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DE COBRANZA JUDICIAL DE CRÉDITOS 2 Guía práctica Manuel Alberto Torres Carrasco

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DE COBRANZA JUDICIALDE CRÉDITOS

2 Guía práctica

Manuel Alberto Torres Carrasco

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DE COBRANZA JUDICIALDE CRÉDITOS

2 Guía práctica

Manuel Alberto Torres Carrasco

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Presentación

La cobranza de deudas es uno de los procesos más frecuentes que debe enfrentar el abogado. Sea por una demanda de pago de suma de di-nero, por la ejecución de un título valor no cancelado oportunamente o por el pedido del remate de un inmueble afectado con una garantía hipo-tecaria, el cobro de obligaciones es una de las ocupaciones más comunes para el profesional del Derecho, por lo que pretensiones de este tipo son moneda corriente en los pasillos judiciales.

No obstante esto, los abogados sabemos que el cobro de una deuda puede tornarse en la más frustrante y fatigosa odisea judicial. Y es que el proceso de ejecución –la vía procedimental diseñada para lograr una rápi-da cobranza de estos créditos– es una sucesión de actos y etapas procesa-les que, más allá de los buenos deseos de los legisladores que elaboraron nuestro Código Procesal Civil, suelen volverse interminables.

Asimismo, a despecho de lo que podría señalar la doctrina, la prácti-ca nos ha demostrado en numerosas ocasiones que no basta con la firme-za del título de ejecución para obtener una rápida satisfacción del interés del acreedor, sino que es necesario conocer aquellas situaciones, en apa-riencia menores, que pueden complicar o dificultar la recuperación de los créditos.

Nos referimos, por ejemplo, a los mecanismos de defensa que tiene el demandado en un proceso de ejecución, al contenido del mandato ejecu-tivo en las obligaciones de hacer, la forma de designar al tercero que eje-cutará la obligación por el deudor, las características que debe presentar

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el título para ejecutar una garantía real, entre muchas otras que, sin una adecuada información, pueden complicar el cobro de la deuda. Incluso, ni con las recientes reformas al proceso de ejecución, promovidas por el Decreto Legislativo Nº 1069, se han eliminado –como se verá a lo largo de esta obra– todas las situaciones que pueden minar la tramitación de estos procesos.

Por ello, esta obra, que forma parte de la Biblioteca de Guías Prácticas que Normas Legales entrega en esta suscripción 2009, busca ofrecer al lector un material de consulta rápida y dinámica, que responde las principales interrogantes que pueden presentarse en el cobro judicial de los créditos. Así, se explica paso a paso el trámite del proceso de eje-cución, poniéndose especial énfasis en la nueva regulación y en los pro-blemas que el abogado deberá resolver al presentar una demanda ejecu-tiva. Igualmente, se explica cómo deben constituirse las garantías reales y personales sobre los créditos, pues es ese momento el que determina si ante el incumplimiento del deudor se podrá realizar una inmediata ejecu-ción judicial o extrajudicial de dichas garantías.

MANUEL ALBERTO TORRES CARRASCO

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PRIMERA SECCIóN

CONSTITUCIóN DE GARANTíAS

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CAPíTULO I

hipoteca

I. CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA

1. ¿En qué consiste la hipoteca?

La hipoteca es una garantía real que recae sobre bienes inmuebles, por la cual se busca asegurar el cumplimiento de un crédito mediante el derecho que se le confiere a su titular de solicitar el remate del bien hipotecado en caso de que el deudor incumpla con el pago de la deuda. El acreedor detenta los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien, por lo que aquel podrá obtener, a través del proceso legal esta-blecido, la recuperación de su crédito mediante la enajenación judicial del inmueble.

La finalidad de este instituto es conceder seguridad jurídica al acree-dor hipotecario protegiéndolo contra el peligro de enajenaciones fraudu-lentas o reducción del patrimonio del deudor por adquisición de nuevas deudas.

La hipoteca se caracteriza por no requerir el desplazamiento de los bienes gravados al acreedor garantizado, es decir, no hay desposesión, esto con la finalidad de que el deudor hipotecario pueda seguir utilizando o explotando el bien, conservando el ejercicio de todas las facultades inherentes a su derecho de propiedad.

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• Baselegal: Artículo 1097 del Código Civil.

Jurisprudencia

La hipoteca es un derecho real e indivisible, pues el acreedor tiene el derecho de persecutoriedad y venta del bien y que se constituye en garantía de un crédito u obligación, extendiéndose a todas las partes del bien hipotecado (Cas.Nº 723-98-Arequipa, SalaCivildelaCorteSuprema,El Peruano,21/01/1999).

2. ¿Cuál es la utilidad y ventajas de la hipoteca?

La hipoteca resulta útil para un acreedor en tanto le garantiza que en caso de que el deudor no cumpla con su obligación, en los términos y condiciones pactados, podrá hacerse cobro a través de la ejecución de la garantía. Empero, la hipoteca no solo beneficia al acreedor garantizado, sino que además es de gran utilidad para el deudor, puesto que la posibili-dad de otorgar una garantía hipotecaria le facilita el acceso al crédito.

Algunas de las ventajas que presenta la hipoteca son que en su cons-titución se afecta un bien determinado para asegurar el cumplimiento de una obligación, lo cual otorga a su acreedor el derecho de ejecutar el in-mueble así este cambie de propietario. Otro beneficio es que el acreedor goza, por lo general, de un derecho preferente para el cobro de su crédito respecto a los demás acreedores. Por último, la hipoteca permite que su otorgante acceda al crédito sin perder la posesión del inmueble gravado y sin que se comprometa el resto de su patrimonio.

3. ¿Cuáles son las características esenciales de la hipoteca?

Podemos señalar las siguientes:

• Es un derecho real.- Es oponible erga omnes y brinda a su titular la facultad de persecución y preferencia sobre el bien.

• Es un derecho accesorio.- Al ser un derecho real de garantía es accesoria de la obligación principal, pues esta puede subsistir sin

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Hipoteca

aquel, mas la hipoteca no puede subsistir sola. Sin embargo, se encuentra vinculada y coordinada a ella, creándose un nuevo de-recho subjetivo a favor del beneficiario que se adiciona al dere-cho de crédito.

• Es indivisible (salvo pacto en contrario).- La hipoteca recae sobre todo el bien(es) inmueble(s) extendiéndose a todas sus partes in-tegrantes y accesorias, de tal manera que si el bien se divide en varias fracciones, cada una de estas responden por la totalidad de la garantía.

• Baselegal:Artículo 1097 del Código Civil.

Jurisprudencia

(…) los caracteres jurídicos de la hipoteca son: a) que constituye un derecho real sobre un bien determinado; b) es un derecho acceso-rio, puesto que se constituye en seguridad del cumplimiento de una obligación; c) es indivisible, de tal manera que recae sobre el todo y cada una de las partes, y si el bien hipotecado se divide, todas y cada una de las partes continúan gravadas en garantía del cumplimiento o pago (Cas.Nº306-97-Arequipa,SalaCivildelaCorteSuprema,El Peruano,03/04/1998).

4. ¿Cómo se constituye una hipoteca?

Como se sabe, los derechos reales vinculan a un sujeto con un bien, otorgando al primero ciertas atribuciones que deben ser respetadas por los demás (por ejemplo, la propiedad, la posesión, el usufructo, la ser-vidumbre, etcétera). En ese sentido, el derecho real de hipoteca recién existirá desde que es inscrito en los Registros Públicos (numeral 3 del ar-tículo 1099 del Código Civil), pues la oponibilidad del derecho que tiene el acreedor hipotecario respecto del inmueble que es materia de garantía, recién se hará efectiva frente a terceros (erga omnes) con la mencionada inscripción registral.

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Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, hay que apuntar que antes de la inscripción de la hipoteca, es decir, cuando aún el acto consta en mi-nuta o escritura pública, únicamente existe un derecho personal entre el acreedor hipotecario y el otorgante de la garantía; vale decir, un derecho obligacional que los vincula, con todas las implicancias que ello conlleva, como por ejemplo, la posibilidad de exigir judicialmente el otorgamiento de la escritura pública o, en todo caso, la indemnización por daños que corresponda.

• Baselegal:Artículo 1098 del Código Civil.

Jurisprudencia

La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición legal diferente de la ley; lo que significa que la sola minuta es insu-ficiente para su celebración, pues dicha garantía real recién se habrá configurado como tal, cuando se eleve a escritura pública, por ser un requisito de validez, y antes no (Cas.Nº 1680-2001-Lima,El Peruano,01/04/2002).

5. ¿La inscripción registral de una hipoteca tiene algún plazo de vigencia?

La vigencia de la inscripción registral de las hipotecas tiene un plazo máximo de duración de 10 años. Si las garantías no son renovadas antes del vencimiento del plazo, la inscripción caduca y, por ende, el derecho inscrito (artículo 3 de la Ley N° 26639). Este plazo máximo de caduci-dad no se aplica cuando el acreedor hipotecario es una empresa del sis-tema financiero, en cuyo caso el levantamiento o la cancelación de la hipoteca solo se podrá efectuar cuando dicha entidad declare la cancela-ción del crédito (segundo párrafo del artículo 172 de la Ley del Sistema Financiero y de Seguros, Ley N° 26702).

• Baselegal:Artículo 3 de la Ley N° 26639 (27/06/1996).Artículo 172 de la Ley del Sistema Financiero y de Seguros, Ley N° 26702 (09/12/1996).

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Hipoteca

6. ¿Para constituir la hipoteca se requiere el concurso de vo-luntades del acreedor y el deudor?

No necesariamente, pues no existe impedimento jurídico alguno para que una persona constituya una hipoteca de manera unilateral; vale decir, que garantice un crédito sin la participación del acreedor. En ese sentido, es válido el acto por el cual una persona grava un inmueble, a título de hipoteca, sin la intervención del acreedor, para garantizar una obligación propia o ajena, siempre que cuente con las facultades para ello y que se cumplan los requisitos previstos en la ley.

Así, por ejemplo, si bien no lo dice expresamente la ley, resul-ta posible constituir una hipoteca a través de un testamento (mortis causa).

• Baselegal:Artículos 1098 y 1099 del Código Civil.

7. ¿Qué requisitos debe contener el documento en el que cons-te la hipoteca?

En principio, cabe señalar que el documento en el cual debe cons-tar la hipoteca es, para casi todos los casos, en escritura pública (artícu-lo 1098 del Código Civil). Ahora bien, dicho instrumento público debe incluir, necesariamente, primero, una descripción detallada del inmueble que se otorga en garantía, así como de sus principales características tales como ubicación, linderos, medidas, datos registrales, etcétera (artículo 1100 del Código Civil); segundo, la obligación cuyo cumplimiento se ga-rantiza con la hipoteca, que deberá ser determinada o determinable (nu-meral 2 del artículo 1099 del Código Civil); tercero, el monto hasta por el cual se garantiza la obligación, que deberá ser determinado o determina-ble (numeral 3 del artículo 1099 del Código Civil).

En caso de que se trate de una hipoteca para garantizar deudas que surgen de títulos transmisibles por endoso o al portador, se debe consig-nar, además, los datos relativos al número y valor de los títulos, serie o series a que correspondan, fecha o fechas de emisión, plazo y forma en la que deben ser amortizados, el fideicomisario designado y demás que

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sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos (artículo 1108 del Código Civil).

• Baselegal:Artículos 1098 al 1100 del Código Civil.

8. ¿Quiénes pueden constituir una hipoteca?

Pueden constituir una hipoteca los propietarios de un inmueble o aquellos que se encuentren autorizados para tal efecto conforme a ley (numeral 1 del artículo 1099 del Código Civil). El propietario de un in-mueble que desee hipotecarlo para garantizar una deuda propia o ajena, debe tener su derecho debidamente inscrito en los Registros Públicos, pues, como ya lo indicamos, es necesario que la garantía hipotecaria goce también de la publicidad registral que la haga oponible a terceros. Ahora bien, las personas que no sean propietarias del inmueble que se pretende gravar con la hipoteca, deberán contar con poder con facultades especia-les para realizar este tipo de actos, los cuales requieren que la autoriza-ción y el otorgamiento de facultades consten en escritura pública (artículo 156 del Código Civil).

De igual manera, nada impide que las personas que tienen un derecho de superficie sobre alguna construcción, en la parte superior o inferior de un terreno, lo puedan hipotecar. Sin embargo, recordemos que el derecho real de superficie es de naturaleza temporal (artículo 1030 del Código Civil), y que cuando venza el plazo pactado la construcción pasará en propiedad al dueño del suelo, motivo por el cual el acreedor hipotecario, o el adquirente del derecho de superficie –en caso de que el inmueble sea rematado–, debe-rá sujetarse a los plazos pactados en el contrato de superficie.

• Baselegal:Artículos 156, 1030 y 1099 del Código Civil.

9. Al constituir una hipoteca, ¿una persona arriesga su patri-monio personal?

No, una de las características que tiene la hipoteca, al igual que las demás garantías reales, es que el otorgante de esta afecta un bien

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Hipoteca

perfectamente determinado para asegurar que el deudor cumpla con su obligación. Así, en caso de que el deudor incumpla el pago de la obliga-ción a su cargo, el acreedor hipotecario solamente podrá hacerse cobro de su crédito a través de la ejecución del inmueble que fue gravado.

10. ¿Es posible garantizar una obligación futura con una hipoteca?

Efectivamente, es posible que el cumplimiento de una obligación fu-tura o eventual se encuentre garantizado con una hipoteca (artículo 1104 del Código Civil); en otras palabras, que la constitución de la hipoteca preceda a la existencia de la obligación. Esta posibilidad debe encontrar-se señalada en el documento constitutivo de la garantía, el cual poste-riormente será inscrito en los Registros Públicos. Asimismo, en el acto constitutivo debe señalarse el mecanismo para determinar, en un momen-to posterior, la obligación cuyo cumplimiento se respalda, puesto que de no ser así se omitiría un requisito de validez de la hipoteca (numeral 2 del artículo 1099 del Código Civil).

• Baselegal:Artículos 1099 y 1104 del Código Civil.

11. ¿Es posible que la hipoteca conste en un título valor?

Sí es posible que la hipoteca conste en un título valor. Ahora bien, debe distinguirse entre las hipotecas que necesariamente deben constar en un título valor, ya que dicha garantía es parte de su naturaleza por ser un elemento esencial (título de crédito hipotecario negociable, letra hipote-caria y cédula hipotecaria), de aquellas hipotecas que garantizan la obli-gación que fluye de un título valor, pero que no constituyen elementos indispensables para la existencia del título (así, por ejemplo, la hipoteca que garantiza el pago de una deuda que consta en una letra de cambio (artículo 1108 del Código Civil).

En cuanto a los títulos cuya naturaleza jurídica es consustancial a la existencia de una hipoteca, debemos mencionar al título de crédito hipo-tecario negociable incorporado en la Ley de Títulos Valores (Ley Nº 27287, artículo 240 y siguientes), concebido con el fin de implementar un

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mecanismo alternativo de acceso al crédito. El título de crédito hipoteca-rio negociable es emitido por el Registro Público respectivo, a solicitud del propietario del inmueble o de un representante con poder especial, cuya voluntad unilateral de gravar el bien por única vez debe constar en escritura pública. El registrador deberá anotar el gravamen por el valor del bien hipotecado, según la valorización que efectúe un perito que deberá adjuntarse a la escritura pública de constitución (artículo 240 de la Ley Nº 27287). Este título valor que incorpora un derecho de crédito y un derecho real para su tenedor, podrá ser endosa-do y negociado válidamente en múltiples ocasiones (artículo 242 de la Ley N° 27287).

Resulta interesante señalar, además, que es posible la ejecución di-recta del inmueble otorgado en garantía por el título de crédito hipoteca-rio negociable, en caso de que el deudor incumpla su obligación, siempre que el precio de venta no sea inferior al 75% de la valorización señalada en el título y que el remate sea encargado a una entidad del sistema finan-ciero nacional (artículo 243 de la Ley N° 27287).

Por otra parte, hay que mencionar que las empresas del sistema financiero también pueden emitir tanto letras hipotecarias como cédu-las hipotecarias, que son instrumentos de desintermediación financie-ra; ambas con la finalidad de conceder financiaciones hipotecarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Títulos Valores (artículos 269 y 271 de Ley N° 27287, respectivamente). Ambos títulos valores incor-poran una hipoteca en garantía del cumplimiento de la obligación que representan.

• Baselegal:Artículos 1108 del Código Civil.Artículos 240 al 244, 269 y 271 de la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287.

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Hipoteca

MOdeLO

CONTRATO PARA CONSTITUIR HIPOTECA

Señor notario:

Sírvase inscribir en su Registro de Escrituras Públicas una donde conste el contrato para constituir hipoteca que celebran de una parte don AAA, identificado con DNI Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ...................., a quien en lo sucesivo se denominará EL ACREEDOR; y de otra parte don BBB, identificado con DNI Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ......................., a quien en lo sucesivo se denominará EL DEUDOR; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes:

ANTECEDENTES:

PRIMERA.- Con fecha ..... EL ACREEDOR y EL DEUDOR celebraron un contrato de mutuo en virtud del cual el primero dio en préstamo al segundo la suma de S/. .... (........ y 00/100 nuevos soles), para que sea devuelta en los términos pactados en el referido contrato.

SEGUNDA.- Comoquiera que EL DEUDOR no llegó a cancelar el mencionado préstamo dentro del plazo acordado, en este acto re-conoce deber a EL ACREEDOR un saldo ascendente a la suma de S/. ......... (......... y 00/100 nuevos soles), obligándose a pagar dicha suma de la siguiente forma:

1ª cuota S/. ............., el día ..........

2ª cuota S/. ............., el día ..........

3ª cuota S/. ............., el día ..........

4ª cuota S/. ............., el día ..........

5ª cuota S/. ............., el día ..........

6ª cuota S/. ............., el día ..........

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OBJETO DEL CONTRATO:

TERCERA.- Por el presente contrato, y a efectos de garantizar el pago de la suma adeudada, EL DEUDOR constituye a favor de EL ACREEDOR primera y preferencial hipoteca sobre el inmueble de su propiedad ubicado en ...................., cuyo dominio, linderos y me-didas perimétricas se hallan inscritas en la partida electrónica Nº ..... del Registro de la Propiedad Inmueble de ........

CARACTERES DE LA HIPOTECA:

CUARTA.-Se deja constancia de que la hipoteca que se constituye por el presente acto, comprende tanto el terreno como las construc-ciones existentes sobre él y las que pudieran existir en el futuro, así como todo lo inherente y accesorio al inmueble hipotecado, sin re-serva ni limitación alguna.

QUINTA.- Las partes dejan establecido que la mencionada garan-tía real se constituye hasta por la suma de S/ ........ (......... y 00/100 nuevos soles) y su vigencia se extenderá hasta la fecha de cancela-ción del total de la deuda a que se refiere la cláusula segunda de este documento.

DERECHOS Y OBLIGACIONES:

SEXTA.- EL ACREEDOR tiene el derecho de persecución del bien hipotecado. Asimismo, tendrá preferencia con respec-to a otros acreedores de EL DEUDOR, salvo las excepciones de ley.

SÉTIMA.-ELACREEDOR no podrá hacerse pago apropiándose del bien hipotecado en caso de incumplimiento de EL DEUDOR; en este supuesto tendrá el derecho de ejecutar la garantía de acuerdo con las normas legales vigentes.

OCTAVA.- Se deja establecido que EL ACREEDOR no podrá ac-ceder a la posesión y uso del bien hipotecado.

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Hipoteca

INCUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA:

NOVENA.-ELDEUDOR se obliga a pagar en forma puntual cada una de las cuotas descritas en la cláusula segunda, hasta la total can-celación de la deuda. El incumplimiento en el pago de una sola cuota dará lugar al vencimiento de las restantes, en cuyo caso estas últimas se hacen absolutamente exigibles, por lo que EL ACREEDOR ten-drá pleno derecho a la ejecución de la garantía.

DÉCIMA.- A efectos de la ejecución de la garantía constituida por el presente acto, las partes acuerdan valorizar el bien hipotecado en S/. ..... (...... y 00/100 nuevos soles). Las dos terceras partes de dicha valorización servirán de base para el eventual remate del bien.

GASTOS Y TRIBUTOS DEL CONTRATO:

DÉCIMAPRIMERA.- Las partes acuerdan que todos los gastos y tributos que origine la celebración y ejecución de este contrato, serán asumidos por EL DEUDOR.

COMPETENCIA TERRITORIAL:

DÉCIMASEGUNDA.- A efectos de cualquier controversia que se genere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a la competencia territorial de los jueces y tribu-nales de ......

DOMICILIO:

DÉCIMA TERCERA.- Para la validez de todas las comunica-ciones y notificaciones a las partes, con motivo de la ejecución de este contrato, ambas señalan como sus respectivos domicilios los indicados en la introducción de este documento. El cambio de do-micilio de cualquiera de las partes surtirá efecto desde la fecha de comunicación de dicho cambio a la otra parte, por cualquier medio escrito.

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APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY:

DÉCIMACUARTA.- En lo no previsto por las partes en el presen-te contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables.

Sírvase usted señor notario, agregar la introducción y conclusión de ley y cursar partes a los Registros Públicos para la correspondiente inscripción.

Lima, … de …………… de ...........

EL ACREEDOR EL DEUDOR

II. DERECHOS Y DEBERES DEL CONSTITUYENTE DE LA HIPOTECA Y DEL ACREEDOR

1. ¿Cuáles son los principales derechos del acreedor hipotecario?

Los principales derechos con los que cuenta el acreedor hipotecario son los de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado (artículo 1097 del Código Civil).

El derecho de persecución hipotecaria otorga al beneficiario de la ga-rantía, la posibilidad de hacerse cobro mediante el remate del inmueble gra-vado, sea quien fuere el propietario de este, es decir, aun cuando el bien sea transferido. Así, en tanto la hipoteca se presume conocida por todos en vir-tud de la publicidad registral, se entiende que el nuevo adquirente está ente-rado de la existencia del gravamen (artículo 1109 del Código Civil).

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Hipoteca

En segundo lugar, el acreedor hipotecario tendrá preferencia para el cobro de su crédito, respecto a los demás acreedores del constituyente de la garantía, salvo las excepciones previstas por la ley; así, por ejemplo, el acreedor hipotecario tiene tercer orden de preferencia para el pago de su crédito en los procesos concursales, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema Concursal.

Finalmente, una vez que haya vencido el plazo para el pago sin que este se haya producido, el acreedor hipotecario puede recurrir al juez para que ordene el remate del inmueble hipotecado y con el producto de dicho remate saldar la obligación de su deudor.

• Baselegal:Artículos 1097 y 1109 del Código Civil.Artículo 42 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809.

2. ¿El acreedor puede ceder el crédito garantizado de manera conjunta con la hipoteca?

Así es, si el crédito garantizado fuera cedido, su transmisión conlle-vará la cesión de las garantías que respalden su cumplimiento; sin embar-go, es válido el pacto a través del cual la transmisión de una obligación no implica la cesión de las garantías que se hayan otorgado (artículo 1211 del Código Civil). Dicho acuerdo necesariamente deberá constar por es-crito (artículo 1207 del Código Civil).

• Baselegal:Artículos 1207 y 1211 del Código Civil.

3. Si el constituyente de la hipoteca no es el deudor, ¿podría oponer el beneficio de excusión al acreedor?

Como se sabe, el beneficio de excusión implica que aquel que ga-rantiza el cumplimiento de una obligación ajena, puede exigir al acree-dor, ante el requerimiento de pago, que se haga cobro previamente con el patrimonio del deudor. Este mecanismo de defensa, que ha sido previs-to para otras figuras como la fianza (artículo 1879 del Código Civil), se puede otorgar cuando una garantía tiene carácter subsidiario.

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En el caso de la hipoteca, no es posible que el otorgante plantee el beneficio de excusión, puesto que este tipo de garantía no es subsidiaria sino principal; es decir, se afecta un inmueble perfectamente determinado en respaldo de la prestación a cargo del deudor, no importando si este cuenta o no con recursos económicos para el pago.

• Baselegal:Artículos 1879 del Código Civil.

4. Una vez cancelado el crédito, ¿el deudor puede pedir el le-vantamiento de la hipoteca de manera unilateral?

No es posible que el constituyente de la hipoteca solicite de ma-nera unilateral el levantamiento del gravamen inscrito en los Registros Públicos, ya que ello perjudicaría el derecho de crédito con el que cuenta el acreedor hipotecario, desprotegiéndolo en caso de que se incumpla la obligación de su deudor. En consecuencia, será necesaria la manifesta-ción de voluntad del acreedor de la obligación garantizada para la can-celación del gravamen. Así lo establece expresamente el artículo 85 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios: “En ningún caso la declaración unilateral del constituyente dará mérito para cancelar el asiento de una hipoteca, cualquiera sea el título o modalidad de constitu-ción de esta”.

Mientras tanto, a diferencia del deudor, el acreedor hipotecario sí puede solicitar individualmente la cancelación de la hipoteca, si así lo desea.

• Baselegal:Artículo 85 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, Resolución N° 248-2008-SUNARP-SN (30/08/2008).

5. ¿Qué derechos conserva el constituyente de una hipoteca?

El deudor conserva todas las facultades inherentes a su derecho de propiedad, esto es:

• Enajenación.- Por lo que puede vender el inmueble, donar-lo o permutarlo, lo que no determina que se vea perjudicado el

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Hipoteca

acreedor hipotecario, pues este conserva el derecho de persecuto-riedad sobre el bien cualquiera sea su titular.

• Puede constituir otros gravámenes sobre el bien.- En conse-cuencia, el deudor hipotecario podrá constituir nuevas hipote-cas u otros gravámenes sobre el inmueble de manera sucesiva. Obviamente, el acreedor hipotecario de primer rango tiene pre-ferencia sobre todos los demás que hayan constituido su hipoteca con posterioridad a él.

• Puede establecer sobre el inmueble derechos reales menores.- Es decir, el deudor hipotecario puede darlo en uso, usufructo, habita-ción, en servidumbre (real o personal).

• Puede realizar modificaciones materiales al bien.- Es decir, el constituyente puede efectuar mejoras (ya sean necesarias o útiles) situación en la cual se extiende la garantía del acreedor.

• Goce, disfrute y explotación del inmueble.- Al no requerirse el desplazamiento de los bienes al dominio posesorio del acreedor, el constituyente puede extraer de ellos las rentas y frutos que le depare su explotación.

• Baselegal:Artículo 1097 del Código Civil.

Jurisprudencia

La atribución patrimonial mediante la afectación jurídica de un in-mueble para asegurar el cumplimiento de una obligación, no supone la desmembración del derecho de propiedad del otorgante, y conse-cuentemente, no lleva consigo un necesario desplazamiento patri-monial ni una correlativa adquisición por parte del acreedor de la obligación garantizada que se ve beneficiado patrimonialmente con tal atribución (R.NºP003-98-ORLC/TR).

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6. ¿El constituyente de la hipoteca tiene la calidad de fiador de una obligación ajena?

La fianza es una garantía personal que comparte un aspecto común con las garantías reales, al ser instituciones previstas para fortalecer la posición del acreedor mediante el aseguramiento de la satisfacción de su crédito.

Si bien es cierto el fiador al igual que el “dador de la hipoteca” o “hipotecante no deudor” son terceros ajenos a la relación obligatoria principal (incluso la fianza y la hipoteca pueden ser constituidas sin par-ticipación de sendos deudores), la diferencia entre ambas radica en que mientras la primera es una garantía personal, es decir, el fiador respon-de (ante el incumplimiento del fiado) con la totalidad de su patrimonio hasta el monto del débito principal (salvo que se haya pactado un límite menor), la hipoteca es una garantía real, por lo que se ha determinado previamente el inmueble sobre el cual se hará eficiente el principio de responsabilidad patrimonial.

• Baselegal:Artículos 1097 y 1868 Código Civil.

7. ¿Qué acciones puede ejercer el acreedor hipotecario ante actos abusivos del deudor sobre el bien?

Si bien es cierto que el deudor hipotecario puede ejercitar sobre el bien objeto de garantía todas las acciones derivadas de su derecho de pro-piedad, es decir, tanto actos de disposición material como jurídica, lo que no puede hacer es realizar actos en perjuicio del acreedor, que puedan disminuir el valor económico del inmueble. Como consecuencia de ello, ante tales abusos lesivos del interés crediticio, el beneficiario de la garan-tía puede realizar las siguientes acciones:

• Acciones preventivas o cautelares.- Medidas destinadas a evitar actos que disminuyan la garantía, cuando la conducta del deudor revela tal propósito.

• Solicitud de suplemento de garantía.- En caso de que el valor económico del bien haya disminuido producto de deterioros ya

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consumados voluntariamente por el deudor, pudiendo el acreedor hipotecario exigir el depósito de lo que importa el deterioro.

• Solicitud de caducidad del plazo.- Esto es, que la obligación se vuelva inmediatamente exigible aunque el crédito aún no esté vencido.

• Baselegal:Artículo 1110 del Código Civil.

III. BIENES SUSCEPTIBLES DE SER HIPOTECADOS

1. ¿Qué clase de bienes pueden ser hipotecados?

La hipoteca es una garantía real que recae únicamente sobre bienes inmuebles (artículos 1097 y 1100 del Código Civil), según la clasifica-ción que ha adoptado nuestro legislador; así, por ejemplo, los predios, las naves y las aeronaves, las minas, los diques, los muelles, las concesiones para explotar servicios públicos, etc. (artículo 885 del Código Civil).

Sin embargo, vale la pena mencionar que no todos los bienes inmue-bles pueden ser hipotecados. En efecto, por ejemplo, el mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estancia-les son bienes inmuebles (numeral 2 del artículo 885 del Código Civil); a pesar de ello, dichos bienes, en tanto propiedad de la nación, no pueden ser materia de una hipoteca. Así, tampoco puede hipotecarse ningún tipo de inmueble que sea de dominio público (artículo 73 de la Constitución Política).

Asimismo, tampoco podrán ser hipotecados los bienes inmuebles que no se encuentren inscritos en los Registros Públicos, ya que, como se dijo, a partir de la inscripción registral recién nace el derecho real de hipoteca, con lo cual dicha inscripción se constituye en un requisito de validez del acto.

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2. ¿Podría hipotecarse un inmueble cuya existencia se verifi-caría en el futuro?

Según nuestra legislación no es posible que se hipoteque un bien futuro; es decir, que al momento de la constitución no tenga existencia física (artículo 1106 del Código Civil). Ello debido a que no es posible determinar los bienes que ingresarán al patrimonio de una persona, y que además resulta imposible inscribir en los Registros Públicos un inmueble que no tiene aún existencia.

3. ¿Es posible hipotecar varios inmuebles en un solo acto?

Así es, en un solo acto una persona puede afectar varios inmuebles en garantía del pago de una obligación, siempre que cuente con las fa-cultades para ello y cumpla los requisitos necesarios para la constitución de la hipoteca (artículo 1109 del Código Civil). Sin perjuicio de lo ante-riormente indicado, no resulta necesario que los inmuebles que se pre-tenden hipotecar pertenezcan a un mismo propietario, en cuyo caso sus dueños tienen que participar personalmente en el acto de otorgamiento de la garantía.

Hay que añadir que en virtud del principio de indivisibilidad de la hipoteca, si se grava un número plural de inmuebles en respaldo del cum-plimiento de una obligación, dicha garantía subsistirá hasta que la deuda sea íntegramente cancelada (artículo 1102 del Código Civil).

4. ¿Podría hipotecarse un inmueble a diferentes acreedores?

En efecto, sí es posible que un mismo inmueble sea hipotecado más de una vez a diferentes acreedores, en cuyo caso el registrador inscribi-rá las garantías en el orden de prioridad en que sean presentadas a los Registros Públicos (artículos 1113 y 2016 del Código Civil).

Asimismo, el orden de prioridad para el pago a los acreedores que tienen como garantía el inmueble hipotecado, se hace respetando el rango de cada uno según el orden de inscripción registral (artículo 1112 del Código Civil), conforme lo explicamos más adelante.

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Hipoteca

5. ¿Es posible hipotecar parte de un inmueble?

La garantía hipotecaria, en principio, debe extenderse a la totalidad de un inmueble perfectamente determinado y a sus accesorios (artículo 1101 del Código Civil). Sobre el particular, es conveniente tener en cuen-ta, además, que las partes que integran un bien no pueden ser objeto de derechos singulares (artículo 887 del Código Civil).

Sin embargo, es válido el pacto por el cual se hipoteca una parte de algún inmueble, siempre y cuando esta pueda ser debidamente determina-da e individualizada, tanto en el título constitutivo como al momento de la inscripción registral; esta situación se verifica, por ejemplo, cuando se independiza una sección que físicamente forma parte de un inmueble.

6. ¿Se puede hipotecar solo el terreno o solo la fábrica de un inmueble?

Como lo hemos anotado anteriormente, en principio, la hipoteca debe extenderse a todo el inmueble gravado, vale decir, a cada una de las partes que lo integran. Ello, en virtud del principio de indivisibilidad que rige dicha garantía, que se sustenta en el pleno respaldo de pago del crédito garantizado (artículo 1101 del Código Civil). Por tal razón, en la mayoría de los casos no es posible hipotecar un terreno separadamente de la fábrica que ha sido construida sobre o bajo este.

Ahora bien, como ya lo dijimos, la hipoteca puede ser otorgada por una persona que cuenta con un derecho de superficie, en cuyo caso se estaría hipotecando únicamente la fábrica construida sobre un terreno que tiene un propietario distinto. Esta posibilidad constituye una excepción al principio general que antes hemos comentado.

7. ¿Un inmueble hipotecado puede ser objeto de embargos posteriores?

Efectivamente, mientras que un inmueble se encuentra hipotecado es posible que un juez ordene trabar un embargo sobre el mismo bien, debiendo inscribirse dicha medida cautelar en el Registro Público respec-tivo (artículo 656 del Código Procesal Civil). A pesar de ello, a efectos de la preferencia en el cobro del crédito, primará aquel derecho que haya sido inscrito con anterioridad (artículo 2016 del Código Civil).

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8. ¿Qué ocurre si se destruye o deteriora el inmueble hipotecado?

En ese caso, el deudor cuyo crédito fue garantizado deberá otorgar otro tipo de garantía que respalde el cumplimiento de su obligación; en caso contrario, el acreedor podrá exigir el pago de la deuda, aunque no haya vencido el plazo estipulado para tal efecto (artículo 1110 del Código Civil). Es conveniente mencionar también que la destrucción total del in-mueble es una de las causales para la extinción de la hipoteca (numeral 4 del artículo 1122 del Código Civil).

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, debemos manifestar que es posible que las partes convengan en reducir el monto de la hipote-ca por el valor de la pérdida o destrucción que ha sufrido el inmueble, pudiendo el acreedor solicitar garantías por el saldo (artículo 1115 del Código Civil).

9. ¿Qué actos puede realizar el ocupante del bien gravado?

En caso de que el otorgante de la hipoteca sea a su vez propietario del inmueble gravado, este contará con las mismas facultades que le otor-ga su derecho de propiedad (uso, disfrute, disposición y reivindicación) pudiendo ejercerlas en todo momento; siempre que no sean realizadas con la clara intención de defraudar al acreedor hipotecario (artículo 195 del Código Civil). Sin embargo, en caso de que se incumpla la obliga-ción garantizada, el acreedor hipotecario tendrá la facultad de perseguir el bien que ha sido afectado solicitando su remate judicial, para lo cual no importará la situación en la que se encuentre el bien (artículo 1097 del Código Civil), salvo que exista alguna excepción legal como la que más adelante se verá para la situación de insolvencia.

De otro lado, cabe la posibilidad de que el inmueble hipotecado sea ocupado por otra persona que no es su propietario. Así, por ejemplo, en el caso del arrendamiento, si bien el inmueble puede rematarse judicialmen-te, el arrendatario mantendrá todos los derechos que le otorguen su título posesorio si este ha sido inscrito. En caso de que no se haya efectuado la mencionada inscripción, será facultad del adquirente del inmueble permi-tir que continúe la ocupación de este o darla por concluida (artículo 1708 del Código Civil).

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Por otra parte, somos de la opinión que en los casos de servidumbres o usufructos que recaigan sobre el inmueble hipotecado, debe llegarse a la misma conclusión que en el supuesto de arrendamiento, en cuanto a las facultades con las que cuenta el ocupante del bien.

10. ¿Puede aplicarse una medida preventiva ante la amenaza de demolición de un inmueble?

Sí, aun si las acciones se hayan empezado a ejecutar y todavía puedan evitarse mayores perjuicios a la garantía, el acreedor hipotecario puede solicitar judicialmente una medida de no innovar destinada a que el pro-pietario se abstenga de todo acto que disminuya el valor del inmueble, es decir, puede plantear procesalmente una medida cautelar solicitando que cierto estado de cosas no varíe en vista del perjuicio irreparable que dicho cambio produciría, recomendándosele además indicar siempre la medida coercitiva a imponer en caso de incumplimiento del fallo cautelar, por ejemplo, podría solicitar el apercibimiento de una multa dineraria.

• Baselegal:Artículo 687 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

(…) en el caso específico de la medida de no innovar se tiene que mediante ello se pretende conservar la situación de hecho o de de-recho existente al momento de la admisión de la demanda hasta que el juzgado decida lo que corresponde de acuerdo al contenido de la demanda (Exp.NºN-566-97,15/09/1997).

11. ¿Existe alguna excepción al derecho de persecución del in-mueble por el acreedor hipotecario?

Como manifestamos anteriormente, la persecutoriedad es una de las notas esenciales de los derechos reales. Así, en las garantías hipotecarias y mobiliarias la regla general es que la enajenación de los inmuebles no produce la extinción del derecho de persecución. Sin embargo, existen tres excepciones:

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• Si por causa de necesidad o utilidad pública el inmueble es ex-propiado, pasando los derechos de preferencia del acreedor al justiprecio indemnizatorio.

• En caso de que el inmueble haya sido adjudicado a un tercero por remate público, transfiriéndose los derechos del acreedor hipote-cario al precio pagado.

• Si las partes accesorias del inmueble son enajenadas a un tercero, al quedar separadas del bien principal no les alcanza la cobertura de la hipoteca.

• Baselegal:Artículo 739 del Código Procesal Civil.Artículo 1101 del Código Civil.

12. ¿Cuál es la diferencia entre hipotecas legales e hipotecas convencionales?

De manera general la diferencia alude a la fuente de las obligacio-nes: la voluntad de la ley y la voluntad de las partes, respectivamente. Es decir, la hipoteca legal nace por mandato de la ley y no por convenio entre las partes, esto por existir vinculación directa de un crédito con el inmueble sobre el que recae la hipoteca.

Sin embargo, entre las hipotecas legales hay que diferenciar aquellas cuya constitución es de pleno derecho de las que deben ser constituidas por mandato legal requiriendo de un acto posterior.

Respecto de las primeras su inscripción es realizada de oficio por el registrador, y bajo su responsabilidad de manera simultánea con la ins-cripción del contrato del cual emana. Los supuestos previstos para la hipoteca legal de pleno derecho son:

• Inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmen-te o lo haya sido con dinero de un tercero: La enajenación se ex-tiende a los supuestos de compraventa, permuta e incluso dación en pago.

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• Inmueble para cuya fabricación o reparación se haya proporcio-nado trabajo o materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a pagarle: Alude a los contratos de prestación de servicios, específicamente al contrato de obra (siempre que se haya inscrito, un supuesto poco usual) naciendo la hipoteca legal a favor del contratista.

• Inmuebles adquiridos en una partición con la obligación de hacer amortizaciones en dinero a los otros copropietarios: La hipoteca legal surge directamente del acto de partición para garantizar el abono en dinero que debe realizar el adjudicatario del bien a los otros copropietarios.

• Baselegal:Artículos 1091, 1118 y 1119 del Código Civil.

Jurisprudencia

El artículo 1119 del Código Civil señala que las hipotecas legales se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo res-ponsabilidad del registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan. La hipoteca legal es entonces aquella que la ley une al crédito, no siendo necesario inclusive que se constituya por contrato expreso, de donde se concluye que el derecho del acreedor surge de la inscripción del contrato del cual emana (Cas.Nº 100-2004-LaLibertad,El Peruano31/01/2005).

13. ¿Qué elementos en común tienen la hipoteca legal y la convencional?

Los elementos comunes que sobresalen por enunciación expresa de la ley están referidos a la posibilidad de su renuncia y cesión de rango, de manera antelada y unilateralmente.

La renuncia de la hipoteca hecha con “antelación” se refiere a aque-lla realizada en el momento en que se contrae la obligación principal, pudiendo también renunciar a ella por un acto posterior unilateral. Para

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que opere la referida renuncia tiene que quedar constatado en el registro respectivo.

Respecto de la cesión de rango en las hipotecas legales, estas si-guen los mismos lineamientos fijados para las convencionales, pudiendo cederse la preferencia tanto a un acreedor con hipoteca legal o uno con hipoteca voluntaria, situación que también debe de inscribirse para su oponibilidad.

Como vemos la única diferencia sustancial entre ambas se refiere a la forma de su constitución, por tanto, por disposición expresa de la ley comparten casi la misma regulación, salvo en aquellas normas previstas únicamente para las hipotecas convencionales.

• Baselegal:Artículos 1091, 1118 y 1119 del Código Civil.

Jurisprudencia

Se ha incurrido en un error al denominar hipoteca legal a la garantía impuesta a todo el inmueble, toda vez que la hipoteca legal única-mente puede existir sobre lo que es materia de compraventa, debién-dose entender que la garantía constituida sobre el resto de las accio-nes y derechos del inmueble es una hipoteca convencional, no siendo incompatible la existencia de ambas (Cas. N°801-2002Tacna,El Peruano,30/06/2004).

14. ¿Es posible que el deudor se oponga a la constitución de la hipoteca legal?

El deudor no puede oponerse a la constitución de una hipoteca legal, dicha posibilidad desnaturalizaría el carácter imperativo que ostenta este tipo de garantía, la cual busca proteger ciertas relaciones de crédito vinculadas directamente con el bien hipotecado. Sin embargo, sí es facti-ble que el acreedor hipotecario renuncie de manera expresa a la constitu-ción de la hipoteca legal (artículo 1120 del Código Civil).

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15. ¿Qué formalidades deben observarse en la constitución de la hipoteca?

Para resolver esta pregunta es necesario diferenciar el plano obliga-cional del plano real; el contrato de hipoteca realizado entre acreedor y deudor solo tiene eficacia inter partes, es un título nacido de una relación obligatoria cuyo contenido consiste en una prestación de hacer (obliga-ción de gravar), pudiendo exigirse su cumplimiento mediante un proceso judicial.

En cambio, el plano real atiende a la existencia jurídica de la hipoteca como gravamen, en este sentido, el criterio adoptado para su constitución está sujeto a su publicidad registral; a diferencia de las demás operacio-nes jurídicas y económicas en que el registro solo es declarativo, para la hipoteca (en cuanto garantía real) es constitutivo de derechos.

Lo anteriormente explicado no significa que la hipoteca constituida por escritura pública no tenga eficacia, solo que para ser opuesta erga omnes debe estar inscrita.

• Baselegal:Artículo 1098 del Código Civil.

Jurisprudencia

La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición legal diferente de la ley; lo que significa que la sola minuta es insu-ficiente para su celebración, pues dicha garantía real recién se habrá configurado como tal, cuando se eleve a escritura pública, por ser un requisito de validez, y antes no (Cas.Nº 1680-2001-Lima,El Peruano,01/04/2002).

16. ¿La inscripción en el registro subsana los vicios que pudie-ran afectar al contrato de hipoteca?

Independientemente de la naturaleza constitutiva o declarativa que otorga el registro a los títulos en él inscritos (situación que dependerá

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de cada legislación en concreto), este medio de publicidad puede tener dos importantes efectos: el de convalidación registral y el de fe pública registral.

La pregunta en cuestión apunta a saber si los títulos ingresados en el sistema registral quedan convalidados ante cualquier defecto de fondo que ataque su validez. La respuesta es negativa porque en nuestro país el sistema de publicidad registral no actúa como un filtro depurador de actos jurídicos inválidos o ineficaces, pues si bien la calificación del registra-dor público comprende verificar la procedencia de la inscripción del acto o contrato y documentos anexos a él presentados (según el inciso c del artículo 32 del Reglamento General de Registros Públicos), este examen no es exhaustivo, puesto que escapa a las posibilidades del registrador el constatar la existencia o validez de la obligación contenida en el título. Por lo tanto, una vez inscritos puede solicitarse judicialmente la nulidad de un asiento de inscripción.

• Baselegal:Artículo 1098 del Código Civil.Artículo 32 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, Res. Nº 079-2005-SUNARP/SN.

17. Los propietarios no registrales de inmuebles inscritos, ¿pueden hipotecarlos?

Como anteriormente referimos, el sistema de publicidad registral tiene por principal efecto la “fe pública registral” consagrada en el artículo 2014 del Código Civil, estableciendo una presunción iuris tantum sobre la validez del contenido de la inscripción para proteger al tercero que contrata con el que tiene derecho inscrito, siempre que actúe de buena fe, su adquisición sea a título oneroso y se rescinda o resuelva el derecho del otorgante por causas que no consten en Registros Públicos.

Lamentablemente no todas las transferencias de dominio sobre in-muebles son inscritas, lo cual puede originar que ex propietarios que aún figuren en las partidas registrales hipotequen sus bienes a terceros, sin embargo estos no adquirirían un derecho real a non domino, en virtud del inciso 1 del artículo 1099 del CC que expresamente señala como requi-sito de validez en la hipoteca que esta afecte el bien del propietario, el

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contrato de hipoteca constituido por alguien que no lo es resulta inválido aun cuando se haya inscrito. Por tanto, no puede el pretendido acreedor hipotecario ampararse en el 2014 del CC dado que lo dispuesto en este artículo no se extiende al supuesto de una “hipoteca a non domino”, caso contrario el registro estaría convalidando un acto jurídico nulo.

• Baselegal:Artículos 1098, 1099 y 2014 del Código Civil.

Jurisprudencia

Si bien el tercerista habría adquirido el inmueble con anterioridad, su título solo fue elevado a escritura pública cuando ya se encontra-ba inscrito en Registros el contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria a favor de la demandada, de lo que se infiere que este derecho de garantía de la demandada, por efecto de su ins-cripción, prevalece al de el tercerista, que no ha podido inscribir su derecho de dominio en el mismo registro por razones de temporali-dad (Cas.Nº110-2000-Lima,El Peruano,30/08/2000).

18. ¿Por qué el objeto de la garantía hipotecaria debe ser cierto y determinado?

En general, todos los derechos reales exigen que los bienes estén de-terminados o identificados (independientemente de ser registrables o no registrables) porque solo de esta manera se podrán ejercitar las facultades persecutorias y de oponibilidad propias de los derechos reales.

En el caso de las garantías, la certeza del bien objeto del interés patri-monial es causa de la relación real, porque hace precisos los derechos de las partes y terceros respecto de los bienes afectados. A esto alude el prin-cipio de especialidad, el cual no puede concebirse como un límite del ob-jeto de la garantía sino como un requisito de validez de su constitución.

A pesar de ello la rigurosidad del principio de especialidad no es estricta puesto que no es necesario al momento de la constitución del contrato de garantía una descripción detallada del bien ni la indicación

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de todos aquellos componentes principales o accesorios de este, re-quiriéndose solo la utilización de una fórmula precisa que permita su identificación.

• Baselegal:Artículos 1099 y 110 del Código Civil.

Jurisprudencia

(…) se exige que la hipoteca, negocio jurídico real de garantía, contenga, además de los elementos esenciales de todo acto jurídico, otros que son especiales que la configuran como el derecho real de garantía por antonomasia, tales como: a) Que afecte el bien el pro-pietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley; b) que se asegure el cumplimiento de una obligación determinada o de-terminable; c) Que el gravamen sea de cantidad determinada o deter-minable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble, y; d) sea constituida por escritura pública (Cas.Nº1117-2000-Arequipa,El Peruano02/01/2001).

19. ¿Es posible pactar que las partes integrantes de un inmue-ble hipotecado no estén afectadas por dicha garantía?

La respuesta prevista a esta interrogante evoca el principio de espe-cialidad o extensión de la hipoteca en cuanto al bien (la extensión de la hipoteca en cuanto al crédito será tratada en subsiguientes preguntas).

El principio de especialidad apunta a la especificación del inmueble hipotecado, no solo en cuanto a su existencia material y jurídica sino también la de aquellos elementos que forman parte de su estructura; en este sentido, la cobertura de la hipoteca alcanza tanto a las partes inte-grantes del inmueble, sus accesorios y las indemnizaciones por seguros y expropiación.

Ahora, si bien es verdad la ley permite el pacto en contrario, no con-sideramos que dicho pacto sea válido respecto de las partes integrantes

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del bien, guiándonos por la definición del artículo 887 del Código Civil que establece que “Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien. Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares”.

Así, por ejemplo, si se pactara excluir a las paredes de una casa de la cobertura de la hipoteca constituida sobre el mencionado inmueble, ante su eventual ejecución y adjudicación a un tercero, el retiro de dichas pa-redes ocasionaría irremediablemente la destrucción del bien principal, lo cual no sería una solución eficiente ni económicamente lógica.

• Baselegal:Artículos 887, 1101 y 1102 del Código Civil.

Jurisprudencia

Un carácter jurídico de la hipoteca es su indivisibilidad, de tal manera que recae sobre el todo y cada una de las partes, y si el bien hipotecado se divide, todas y cada una de las partes continúan gravadas en garantía del cumplimiento o pago (Cas. Nº 306-97-Arequipa,El Peruano,03/04/1998).

20. ¿Las partes accesorias de un inmueble pueden excluirse de la cobertura de la hipoteca?

A diferencia de la inoperatividad del pacto de exclusión de cobertura de hipoteca en partes integrantes del inmueble, sí resultaría válido este mismo pacto tratándose de bienes accesorios, en cuanto su condición ju-rídica es sustantivamente distinta, conforme podemos apreciar en el ar-tículo 888 del Código Civil, al indicarse que “Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien (…)”.

Este es uno de los pocos supuestos en que el gravamen hipotecario recae sobre muebles en razón de su sujeción a un bien principal (nece-sariamente inmueble), sin embargo, esta situación debe ser prevista caso por caso:

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• Si al momento de la ejecución de la garantía los accesorios están unidos al inmueble, procederá la ejecución sobre ellos también (por eso es conveniente que en la constitución de la hipoteca se detallen los bienes bajo cobertura).

• Si antes de la ejecución los bienes accesorios son separados de-finitivamente del bien hipotecado, al poder constituirse derechos singulares respecto de ellos (transferencia de derechos dominia-les o gravámenes particulares), pierden la condición jurídica de inmuebles.

• Si el bien accesorio es separado provisionalmente del principal sigue ostentando su calidad accesoria.

• Baselegal:Artículos 888, 1100, 1101 y 1102 del Código Civil.

Jurisprudencia

(…) en el contrato de hipoteca no se ha detallado los bienes acceso-rios del bien inmueble hipotecado, cuáles son y en qué comprenden estos; por tanto, al no haberse determinado los bienes inmuebles hi-potecados conforme a la exigencia prevista en el artículo 1100 del Código Civil, el acto jurídico es totalmente nulo (…) (Cas.Nº2838-2002-Lambayeque,01/10/2002).

21. ¿Las mejoras realizadas al inmueble integran la hipoteca constituida en él?

Si bien la ley no lo expresa literalmente, las mejoras son susceptibles de integrar la hipoteca en cuanto son modificaciones materiales que se hacen en un bien para aumentar su valor económico, pudiendo ser nece-sarias, útiles o de recreo.

Las mejoras necesarias y útiles se integran al bien principal por lo que no pueden ser retiradas sin destruirlo, por lo tanto, con respecto de ellas sigue el mismo régimen de las partes integrantes.

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Las mejoras de recreo no necesariamente se integran al bien hipote-cado. Si en un caso particular se integraran, entonces seguirían el régimen de extensión de las partes integrantes, si son susceptibles de retirarse el régimen aplicable es el de las accesorias.

Si bien las accesiones no son mejoras, en virtud de integrarse al bien siguen la misma suerte de las partes integrantes, por lo tanto, están com-prendidas en la cobertura de la hipoteca.

• Baselegal:Artículos 916 y 1101 del Código Civil.

22. Si con posterioridad a la constitución en hipoteca de un terreno se levanta una construcción, ¿le es extensivo el gravamen?

Para responder esta interrogante es importante recalcar las observa-ciones realizadas acerca de las partes integrantes de un bien.

Habiendo mencionado que estas no tienen autonomía inmediata puesto que no pueden ser objeto de derechos singulares, es decir, los bienes integrados solo pueden tener un titular (no pudiendo las partes pactar en contra, a menos que soporten la destrucción de los bienes), es imposible realizar una explotación independiente, tanto física como jurídicamente.

Ante ello afirmamos que la construcción levantada encima de un pre-dio forma parte integrante de él, no importando si se une posteriormen-te al gravamen, siendo que la hipoteca extiende su cobertura también a ella. Si no fuera así una eventual ejecución de garantías resultaría absur-da pues nunca se encontraría un postor dispuesto a obtener la propiedad del predio sin ni siquiera poder explotarlo (una construcción inmobiliaria posterior a la constitución de la garantía podría ser incluso una estrategia del deudor para frustrar la ejecución).

A pesar de ello la Corte Suprema en diferentes ocasiones ha sentado el criterio de no incluir en la hipoteca las edificaciones construidas con posterioridad a su constitución, fundamentando que en caso contrario se

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violaría el principio de especialidad en cuanto al bien, indicando además que pudiendo el sobresuelo pertenecer a distinto propietario puede eje-cutarse solo el terreno, y que la posterioridad de la aparición de la cons-trucción sería un supuesto de bien futuro (sobre los cuales no es posible pactar gravamen alguno) .

• Baselegal:

Artículos 1101 y 1102 del Código Civil.

Jurisprudencia

(…) si al momento de hipotecarse el suelo o terreno no exis-te el sobresuelo o edificación; la edificación posterior no estará afecta a dicho gravamen a menos que se celebre un nuevo acto jurídico respecto de este último; asimismo, bajo el mismo razo-namiento, de existir en el referido momento tanto terreno como edificación, para gravar ambos, lógicamente, deben cumplirse con señalarse las informaciones específicas de ambos para que la hipoteca tenga validez (Cas. Nº 2842-2003-Arequipa, El Peruano,30/05/2005).

El artículo 889 del Código Civil establece que las partes inte-grantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de este, admitiendo la excepción de que un contrato permita su dife-renciación. Del contrato –materia de litis– no se desprende ha-berse pactado la diferenciación que señala el referido artículo. Asimismo, la diferenciación aludida entre lo hipotecado y lo construido con posterioridad no puede ser susceptible de dere-chos singulares, toda vez que lo construido no es una parte ac-cesoria del bien sino es una parte integrante de este, ya que por su naturaleza no puede ser separado sin destruir o alterar el bien materia de ejecución. En consecuencia, la construido con poste-rioridad a la hipoteca forma parte de esta (Cas.Nº1489-2001-Lambayeque).

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23. Si después de la inscripción de la hipoteca se constituye un derecho de superficie, ¿lo construido en virtud de este con-trato se sujeta al gravamen hipotecario?

Debido a que materialmente los bienes integrados no pueden ser se-parados sin perjudicarse, el ordenamiento ha previsto diferentes ficciones jurídicas para asegurar un aprovechamiento adecuado de estos, es decir, permitiendo que sean explotados económicamente de manera indepen-diente. En estos casos sí pueden ejercerse derechos singulares respecto a los bienes integrados.

Un ejemplo lo constituye el contrato de superficie que permite una separación ficta entre el suelo y la edificación, sin embargo, se han pre-sentado circunstancias en las que el constituyente de la garantía con la finalidad de frustrar una posible ejecución ha suscrito este tipo de contra-tos reales con terceros, de manera que llegada la ejecución se ha hecho frecuente el planteamiento de tercerías por parte del superficiario, retar-dando, de esta manera, el proceso. Incluso si en el mejor de los casos se declara infundada la tercería se haría casi imposible la adjudicación solo del terreno a un posible postor, pues lógicamente nadie estaría interesado en adquirir solo un terreno sin posibilidad de explotarlo.

Por ese motivo, en la última modificación al artículo 739 del Código Procesal Civil (efectuada mediante el artículo único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28/06/2008), se dispuso que el auto que contiene la orden que deja sin efecto todo gravamen (emitido con poste-rioridad al depósito del precio) cancelará además las cargas o derechos de uso y/o disfrute que se hayan inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución.

• Baselegal:Artículos 1030, 1101 y 1102 del Código Civil.Artículo 739 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

Si bien la regla general de un predio comprende el suelo, el subsue-lo y el sobresuelo, presumiéndose que lo que se encuentra en ellos

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pertenece al propietario del suelo, dicha regla se rompe con el dere-cho de superficie, en virtud de la cual un tercero, denominado super-ficiario, se encuentra facultado a tener y mantener en propiedad una construcción edificada en terreno de otro, por habérselo facultado así justamente el propietario del mismo. En tal sentido, encontrándose las construcciones a punto de ser rematadas, el superficiario, aun cuando su derecho sea posterior a la hipoteca, tiene derecho a recla-mar vía tercería que se evite tal acto, pues evidentemente ello le aca-rrearía un perjuicio económico(Cas.Nº4297-2001,13/12/2002).

24. Si se produjesen independizaciones de un inmueble hipote-cado, ¿aquellas se sujetarán también al gravamen?

El principio de la indivisibilidad de la hipoteca determina que cada uno de los bienes gravados y cada parte de ellos están obligadas al pago de la deuda; en otras palabras, si se hubieran hipotecado varios inmuebles por una misma deuda, el acreedor queda facultado a ejercer su derecho de persecutoriedad sobre todos ellos simultáneamente. De igual mane-ra, si un solo inmueble hipotecado cambiara su régimen de propiedad a uno de copropiedad seguiría este siendo gravado en su totalidad aun-que el segundo copropietario no tenga relación alguna con el acreedor hipotecario.

Igual consecuencia se tendría si el inmueble pasa al régimen de pro-piedad exclusiva y propiedad común (propiedad horizontal). Existen, sin embargo, dos soluciones posibles para evitar perjudicar a los adquirentes de las propiedades exclusivas, la primera consiste en pactar en contrario al principio de indivisibilidad, la segunda es que los adquirentes de de-partamentos cancelen parcialmente la hipoteca al escriturar cada unidad.

• Baselegal:Artículo 1102 del Código Civil.

Jurisprudencia

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Hipoteca

Jurisprudencia

La indivisibilidad de la hipoteca es entendida tanto de manera sub-jetiva como de manera objetiva. (…) Objetivamente, es teniendo en cuenta la cosa hipotecada; y en este sentido, si la cosa se divide ma-terialmente cada lote o parcela se encuentra gravada por el importe total de la hipoteca; cada lote responde íntegramente de ese importe. (Res.Nº133-2002-SUNARP-TR-L; criterioaprobadocomopre-cedenteporR.Nº053-2006-SUNART/PT,publicadael23/05/06).

cOnsuLTa

¿PUEDEELCOPROPIETARIODEUN INMUEBLECONS-TITUIR HIPOTECA SOBRE LA CUOTA IDEAL QUE LE CORRESPONDE SOBRE EL BIEN?

El señor José Cuadros falleció sin otorgar testamento, dejando como únicos herederos a sus cuatro hijos y como único patrimonio un edi-ficio. Los hijos del señor Cuadros acuden ante un notario público para solicitar que se les declare herederos del causante. Luego de realizadas todas las diligencias respectivas y transcurrido el plazo de ley sin que se apersone ningún otro presunto heredero, el notario extiende el acta de declaratoria y remite partes a los registros corres-pondientes a fin de que se inscriba la sucesión intestada. Meses des-pués, William, uno de los hijos del señor Cuadros, decide solicitar un préstamo bancario con el fin de ampliar el pequeño negocio que mantenía. El banco le pidió una garantía, y él, luego de discutir con sus hermanos, no logró llegar a ningún acuerdo con ellos sobre la posibilidad de hipotecar el edificio a su favor. Ante su premura por obtener el préstamo, William nos consulta si es factible que consti-tuya hipoteca solo sobre la alícuota que le corresponde sobre el in-mueble del cual es copropietario junto con sus hermanos.

Respuesta:

De acuerdo con el artículo 1097 de nuestro Código Civil, mediante la hipoteca se afecta un bien inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación. La hipoteca es, pues, un gravamen por el

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

cual se afecta el derecho de propiedad sobre un bien en garantía de cualquier obligación propia o de tercero. En este sentido, y de con-formidad con el artículo 977 del citado código, según el cual un co-propietario puede gravar su cuota ideal, no existe en principio impe-dimento alguno para que este constituya hipoteca sobre su alícuota.

Ahora bien, es preciso determinar si el derecho que tiene un copro-pietario califica como bien hipotecable de acuerdo con las normas que regulan este derecho real de garantía. En primer lugar, la hipo-teca solo puede recaer sobre bienes inmuebles. Dentro de la clasifi-cación de los bienes contenida en los artículos 885 y 886 del Código sustantivo, tenemos que son considerados bienes inmuebles, entre otros, los derechos sobre inmuebles inscribibles en el Registro. Por su parte, la alícuota o cuota abstracta representa la participación que tiene cada copropietario de manera individual sobre la propiedad del bien común, participación sobre la cual el condómino tiene un dere-cho de propiedad exclusiva, pudiendo por lo tanto, disponer de ella, e incluso hipotecarla. Esta concepción romanista de la copropiedad, que permite a cada copropietario ejercitar de manera exclusiva todos los poderes inherentes a la propiedad sobre su cuota ideal, es el asumido por nuestro Código Civil.

En virtud de lo dicho, podemos afirmar que no existe hasta aquí óbice para que pueda gravarse con hipoteca la cuota ideal de uno de los copropietarios.

Otro de los requisitos que debe cumplir un bien para ser hipotecable es el de estar específicamente determinado. Como vimos, el derecho del copropietario, a pesar de no poder materializarse en una porción específica del bien, se encuentra limitado a la cuota ideal asignada. En este sentido, creemos que el derecho del copropietario cumple con el requisito de estar específicamente determinado, todo lo cual nos lleva a concluir que la alícuota de un copropietario sobre un bien inmueble puede ser hipotecada.

Finalmente, si bien la cuota abstracta de cada condómino, al ser ob-jeto de propiedad exclusiva, podrá ser también ejecutada y rematada,

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Hipoteca

creemos que la conveniencia práctica del uso de este tipo de hipo-teca dependerá, en primer lugar, de si la herencia tiene deudas y/o cargas, y en segundo lugar, de la posibilidad de dividir y partir el bien gravado. En el caso analizado, un edificio es un bien divisible y particionable; por lo tanto, quedará en manos del acreedor hipoteca-rio el solicitar la partición del bien antes de proceder a la ejecución de la parte correspondiente, ya individualizada.

25. ¿Cuál es la diferencia entre reducir el monto del gravamen y pactar la divisibilidad de la hipoteca?

Habíamos mencionado que por pacto expreso entre deudor y acree-dor la hipoteca sí puede ser divisible, sin embargo, la divisibilidad de la hipoteca no alude a la reducción de su monto sino más bien a la posibili-dad de desafectar lotes o zonas del inmueble gravado.

El principio de indivisibilidad también implica que mientras subsista algún saldo impago la hipoteca subsistirá sobre la totalidad del inmue-ble, mas esto no es excluyente de la reducción convencional o judicial del monto de la hipoteca en tanto la obligación en cuestión haya sido par-cialmente cancelada, por lo tanto, nada obsta que se pacte la reducción del gravamen hipotecario sin antes haber pactado la divisibilidad de la garantía.

• Baselegal:Artículos 1115 y 1116 del Código Civil.

Jurisprudencia

La indivisibilidad de la hipoteca no impide que la hipoteca que grava un conjunto de inmuebles pueda ser cancelada parcialmente por el acreedor (…). De otra parte, el monto del gravamen hipoteca-rio puede ser reducido por acuerdo entre acreedor y deudor, tal como lo señala el artículo 1115 del Código Civil. Asimismo, el monto del

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

gravamen hipotecario puede ser reducido por el juez a solicitud del deudor, si ha disminuido el importe de la obligación, conforme lo establece el artículo 1116 del mismo código. Cuando se reduce el monto del gravamen, la hipoteca subsiste sobre los inmuebles hipo-tecados, pero en un monto inferior al inicialmente establecido. (Res.Nº548-2005-SUNARP-TR-L-Lima).

IV. CRÉDITO GARANTIZADO

1. ¿Cuáles son los créditos comprendidos en la garantía hipotecaria?

Aludimos anteriormente que la extensión de la hipoteca no solo se refiere al objeto de esta, o sea el inmueble; sino también a los créditos garantizados, comprendiéndose entre ellos:

• El capital.- Es el principal objeto de la garantía.

• Los intereses.- Son una prestación accesoria al crédito principal, debe consignarse en el documento constitutivo de la garantía (como cantidad periódica determinada o determinable) e inscri-birse en los registros. Al haber adoptado nuestro sistema el mo-delo de la garantía indefinida no existen límites para la cobertura de intereses por la hipoteca, acumulándose estos hasta la satisfac-ción crediticia del acreedor.

• Primas de seguro.- En caso de que el inmueble se encuentre ase-gurado por el acreedor hipotecario.

• Costas del juicio.- Gastos procesales en que incurra el acreedor hipotecario con el fin de ver satisfecho su crédito.

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Hipoteca

A pesar de no señalarlo el código, cabe que dentro de los créditos comprendidos por la hipoteca se incluyan los daños y perjuicios a que el deudor pueda ser condenado por causa de la inejecución de la obligación.

• Baselegal:Artículo 1107 del Código Civil.

Jurisprudencia

El contrato de cancelación y levantamiento de hipoteca que recauda la presente demanda indica que la hipoteca que se constituye tiene por objeto garantizar el pago de las deudas y responsabilidades en general que hasta por determinada suma tiene o pudiera tener el deudor frente al banco por las distintas operaciones que realice, pre-cisándose que dicha hipoteca garantiza igualmente toda deuda del deudor a favor del banco por intereses compensatorios y moratorios, de ser el caso, las comisiones y/o impuestos que fueran procedentes, y eventualmente gastos, aun cuando por estos conceptos la respon-sabilidad del deudor excediera la suma determinada, de conformidad con el artículo 1107 del Código Civil (Exp.Nº588-98,27/04/1998).

2. ¿Puede el monto del gravamen ser mayor al monto del prés-tamo otorgado?

El monto de gravamen alude a la suma hasta por la cual responderá el inmueble gravado, pudiendo ser por el total de su valor o por una frac-ción de este, dependiendo de la voluntad de las partes evaluar dicha suma en correlación al monto del capital.

Por lo general, suele fijarse un gravamen mayor al monto del présta-mo o crédito principal, pudiendo cubrir los intereses del crédito, las pri-mas de seguro pagadas por el acreedor y, ante un eventual proceso de eje-cución, las costas del juicio; de esta manera, el ejecutante se evita tener que afectar otros bienes iniciando un nuevo proceso de ejecución si el monto producto de la venta judicial no cobertura los gastos originados por el primero.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

• Baselegal:Artículo 1107 del Código Civil.

Jurisprudencia

En caso de que el deudor incumpla con el pago de la obligación principal, y se proceda a la ejecución del bien dado en garantía, la suma que se obtenga en el remate de dicho bien se destinará a can-celar la deuda del acreedor hipotecario, pero teniendo como límite el monto del gravamen inscrito en la ficha o partida registral, ya que solo por este monto la obligación principal estaba garantizada (Res.Nº0701-2000-TDC-INDECOPI,19/10/2001).

3. ¿Los intereses moratorios son cubiertos por la hipoteca?

Como sabemos la finalidad de los intereses moratorios es indemnizar el retraso en el pago (a diferencia de los intereses compensatorios que persiguen la renta por la disposición del dinero), sin embargo, el deven-go en mora constituye un suceso, por lo general, extrarregistral, de tal manera que es imposible a los terceros conocer si el deudor hipotecario ha sido constituido en mora, no pudiendo ser estos oponibles salvo que su determinación se haya inscrito. En este caso la cobertura de la hi-poteca se extiende también a ellos, más aún si la norma no los excluye explícitamente.

• Baselegal:Artículo 1107 del Código Civil.

4. ¿Se encuentra limitado el derecho de persecutoriedad en caso de gravamen sobre pluralidad de inmuebles?

Como mencionamos, el principio de indivisibilidad de la hipoteca se aplica aun en caso de que una hipoteca comprenda varios inmuebles. El acreedor, en tal caso tiene el derecho de perseguir todos ellos simultá-neamente o a hacer ejecutar solo uno de ellos aun estando en dominio de terceros o habiendo recaído sobre ellos otros gravámenes.

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Hipoteca

Sin embargo, estas facultades brindadas a los acreedores pueden dar lugar a abusos, por lo tanto, la ley ha limitado la facultad persecutoria de estos para evitar perjuicios innecesarios a los deudores o terceros po-seedores de inmuebles gravados, dejando a discreción judicial establecer un orden para la venta de los inmuebles, evaluando la relación jurídica sustantiva y procesal. Debe anotarse que solo se establece una facultad al juez, mas este no se encuentra obligado a amparar necesariamente el petitorio del deudor.

• Baselegal:Artículo 1109 del Código Civil.

5. ¿El acreedor puede exigir al deudor hipotecario que no constituya nuevas hipotecas?

En concordancia con el artículo 882 del Código Civil: “No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita”, esto es, la facultad de dar en hipoteca un bien determi-nado no puede ser limitada vía pacto, a menos que esto se determine por ley de igual o mayor jerarquía a la que aprobó el Código Civil.

Este es un límite a la autonomía de voluntad que ha generado que este pacto se tenga como prohibido y cuyo efecto jurídico es la nulidad, según el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, porque evitan el acceso al crédito y constituyen restricciones ilegítimas al ejercicio del derecho de propiedad. Sin embargo, debe recordarse que la nulidad de una cláusula en el acto constitutivo de hipoteca no hace nulo a este (pri-mer párrafo del artículo 224 del Código Civil).

• Baselegal:Artículo 1113 del Código Civil.

6. ¿Existe alguna excepción a la prohibición de pactar la irre-nunciabilidad de constituir gravámenes?

La Ley de Bancos establece en el numeral 4 de su artículo 175 la facultad de las empresas del sistema financiero de solicitar la venta ju-dicial de bienes en caso de que el deudor realice actos de disposición o

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

constituya otros gravámenes de bienes afectados en garantía en perjuicio de la empresa acreedora.

Definitivamente este es un caso en que por ley se ha previsto implí-citamente la posibilidad de pactar la prohibición de gravar, sin embargo, para que el acreedor hipotecario ejercite esta facultad (nótese que no está obligado a ello) deben reunirse dos requisitos: i) que el deudor grave un bien que previamente fue afectado en garantía a favor de una empresa del sistema financiero, y ii) que la constitución de este nuevo gravamen per-judique a la empresa acreedora, si no lo hace no habrá posibilidad alguna de que ejecute la hipoteca.

• Baselegal:Artículo 1113 del Código Civil.Artículo 175 num. 4 de la Ley General del Sistema Financiero, Ley N° 26702.

7. ¿En qué consiste la reducción convencional de la hipoteca?

Generalmente, como consecuencia de haber cancelado parcialmen-te la obligación principal, tanto el acreedor como el deudor hipotecarios suelen pactar la reducción del monto del gravamen debiendo anotarlo además en el registro correspondiente para su oponibilidad a terceros, por lo tanto, no puede alegarse la automaticidad de la reducción ante el pago parcial de la obligación.

Siendo una de las formas de extinción de la hipoteca que el acreedor renuncie a ella, es perfectamente factible que este de manera unilateral la reduzca, sin necesidad de requerir el consentimiento del deudor o pro-pietario del bien; cabe apuntar que no se considera imprescindible que la obligación garantizada haya sido cancelada parcialmente, pues la reduc-ción del monto del gravamen puede consistir en un acto de liberalidad del acreedor.

• Baselegal:Artículo 1115 del Código Civil.

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Hipoteca

8. ¿Puede pactarse la imposibilidad de recurrir a la vía judi-cial para solicitar la reducción del gravamen?

La facultad de acudir a la vía judicial en caso de que se haya can-celado considerablemente el monto de la deuda (aunque en realidad la norma no es expresa al exigir un porcentaje mínimo de pago, se entiende que queda a discreción del juez de acuerdo con una evaluación equitati-va) y ante la frustración de la reducción convencional por la negativa del acreedor, le asiste tanto al deudor hipotecario (debemos incluir en este supuesto también a sus herederos), al dador de hipoteca no deudor y al tercer adquirente del bien hipotecado, pues todos ellos pueden verse po-tencialmente perjudicados.

Por lo dicho como criterio interpretativo establecido jurisprudencial-mente se ha considerado un abuso de derecho pactar la vigencia íntegra de la hipoteca aun habiéndose cancelado parcialmente la obligación, pues tácitamente se está vedando ejercitar el derecho de acción para solicitar la reducción del gravamen por la vía sumarísima.

• Baselegal:Artículo 1116 del Código Civil.

Jurisprudencia

La reducción de la hipoteca constituye una limitación por la cual mediante ley se reglamenta un contrato. En ese sentido, no se ajusta a derecho la interpretación efectuada de los artículos 1361 y 1116 del Código Civil en el sentido de que no cabe reducción si se pacta que la hipoteca regirá hasta que venza la obligación, pues se permi-tiría el abuso en el ejercicio de un derecho. Presentándose las con-diciones que se exigen para la reducción de la hipoteca, ella debe prosperar (Cas.Nº1304-2003-Ica,24/10/2003).

9. ¿Son susceptibles de hipotecarse bienes muebles que en conjunto constituyen una unidad económica?

Cuando nos referimos a una “unidad económica” aludimos a una “unidad de explotación económica”, es decir, aquel conjunto de bienes

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

organizados como medio de producción para conseguir el aprovecha-miento de la riqueza, y por la vinculación existente entre estos la ley en aras de facilitar satisfacer necesidades prácticas permite un tratamiento excepcional en ellos respecto del régimen de garantías aplicable, pues permite que el gravamen hipotecario recaiga en bienes muebles (recorde-mos que esta no es la única excepción prevista por la ley, ya que la hipo-teca también puede recaer sobre las partes accesorias de los inmuebles).

Sin embargo, para poder hipotecar una “explotación económica” es necesario que el conjunto de bienes muebles se encuentre al interior de una unidad inmueble, tal es el caso, por ejemplo, de una fábrica que ade-más de la construcción inmobiliaria esté integrada por máquinas u otros bienes que cooperen en el proceso económico y otorguen mayor valor a efecto de fijar un monto de gravamen.

• Baselegal:Artículo 1103 del Código Civil.

10. ¿Puede adjudicarse el acreedor el inmueble garantizado como pago ante el incumplimiento del deudor?

Ante el incumplimiento del crédito garantizado en hipoteca, el acree-dor hipotecario solo podrá ejercitar su poder de persecución de acuerdo con los procedimientos legales establecidos (necesaria intervención juris-diccional), es decir, se sustrae de la esfera de autonomía de las partes la posibilidad de pactar la inmediata apropiación de los bienes por el acree-dor, el llamado “pacto comisorio”, con la finalidad de evitar un empobre-cimiento injustificado del deudor por los abusos del acreedor hipotecario.

Es importante señalar que si bien el pacto comisorio es nulo por con-travenir una norma de orden público, la cláusula comisoria inserta en un contrato de constitución de garantía hipotecaria no invalida la totalidad de este, en razón de lo dispuesto en el artículo 224 párrafo primero del Código Civil: “La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables”.

Siendo esta una norma dispositiva, cabe aclarar que nada obsta para que las partes puedan gravar cada bien individualmente, sin embargo, esta no parece ser la solución más eficiente.

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Hipoteca

• Baselegal:Artículo 1111 del Código Civil.

Jurisprudencia

El pacto comisorio, lex comissoria, de origen romano clásico, es aquel por el cual las partes convienen que el acreedor no pagado se haga propietario de la cosa dada en prenda o hipoteca y, fue pro-hibido por Constantino debido al peligro que representaba para el deudor, quien forzado por la necesidad podía entregar en garantía un bien muy superior al monto de la deuda (...) desde entonces las legislaciones de los países de la tradición del Derecho romano ger-mánico canónico han repudiado el pacto comisorio determinando su naturaleza ilícita (Cas.Nº1492-98,09/04/1999).

11. ¿Existe algún supuesto de excepción de la prohibición de la adjudicación en pago?

La prohibición del pacto comisorio no se extiende al supuesto de la dación en pago, si bien ambos son muy parecidos, la diferencia radica en el momento de realización del convenio, el pacto comisorio (si fuera váli-da su estipulación para las hipotecas) se realiza cuando aún la obligación no resulta exigible, es decir, en la esfera del “débito”, en cambio la da-ción en pago opera en el plano de la “responsabilidad”, en otras palabras se ha pasado del plano sustantivo al plano procesal (la justificación está dada porque las partes ya conocen el valor pecuniario del bien y pueden decidir con equidad la adjudicación en pago).

Un supuesto distinto de los referidos institutos es la llamada “adju-dicación en subasta”, tanto la dación en pago como esta se justifican en la necesidad de encontrar mecanismos que dentro de un proceso de eje-cución aseguren una satisfacción del crédito más célere, sin menoscabo innecesario del patrimonio del ejecutado; en este sentido, la adjudicación en subasta es una medida procesal de la ejecución forzada que faculta al acreedor intervenir en la subasta como un postor más, o solicitar luego de una infructuosa tercera convocatoria a remate la adjudicación del bien como parte del pago.

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• Baselegal:Artículos 1111 y 1265 del Código Civil. Artículos 735 y 742 párrafo tercero del Código Procesal Civil.

12. ¿En qué consiste la preferencia por antigüedad en las hipotecas?

Como sabemos, no existe obstáculo que niegue al propietario la po-sibilidad de gravar en hipoteca un mismo bien sucesivas veces, como efecto de la multiplicidad de gravámenes que sobre un mismo bien pesen habrá una concurrencia de acreedores hipotecarios que gozarán de esta medida de aseguramiento de su crédito.

Obviamente a cualquiera de los acreedores, ante el posible riesgo de incumplimiento del deudor, le es conveniente que el proceso de ejecución que a sus intereses entablen resulte lo más favorable.

Sin embargo, en materia hipotecaria el principio esencial es que quien inscribe primero su hipoteca tiene prioridad sobre los posteriores, es decir, la prioridad entre dos o más inscripciones se establece por el orden de presentación a Registro (principio de prioridad preferente, prin-cipio IX del Reglamento General de Registros Públicos).

Nuestro sistema de rangos acoge el principio del rango progresivo, es decir, si una de las hipotecas se extingue por cualquiera de las cinco cau-sas previstas en el artículo 1122 del Código Civil, las posteriores avanzan su rango hacia el mejor rango inmediato, situación que lógicamente lo favorecerá.

• Baselegal:

Artículo 1112 del código Civil.

Jurisprudencia

Considerando que el artículo 2016 del Código Civil establece que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferen-cia de los derechos que otorga el registro; en efecto, dicha norma consagra el principio de prioridad que recoge la regla general por la

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Hipoteca

cual “quien es primero en el tiempo es mejor en el derecho” (prior tempore, potior jure), por tal razón, su aplicación se limita a esta-blecer en forma objetiva la prioridad en el tiempo de la inscripción ya que sus efectos se retrotraen a la fecha del asiento de presenta-ción del acto inscribible (Cas.Nº689-98-LaLibertad,El Peruano,21/01/1999).

13. ¿Es posible pactar la reserva de rango a favor de una hipo-teca inscrita con posterioridad?

La reserva de rango es una institución que permite mejorar las po-sibilidades crediticias de los poseedores de inmuebles (sujetos ya a un gravamen hipotecario), especialmente de aquellos que deseen conseguir el crédito de una entidad financiera que solo lo otorgan si es en primera hipoteca.

Esta operación de reserva de rango en virtud del principio de autono-mía privada es totalmente lícita siempre que:

• El acreedor(es) hipotecario(s) precedente(s) otorguen su consen-timiento.

• Quede determinado el monto de la hipoteca materia de reserva De esta manera, se evita que el capital o sus intereses excedan el límite fijado.

Debido a que la reserva de rango afecta al derecho real hipotecario debe ser inscrita en el registro para su oposición a terceros.

Cabe mencionar las diferencias existentes entre la reserva de rango y la permuta y coparticipación de rango, mientras la primera es una fa-cultad del deudor, las segundas lo son de los acreedores hipotecarios que se ponen de acuerdo para ocupar uno el rango del otro (permuta) o com-partir un mismo rango hipotecario (copartición) no requiriéndose que el deudor brinde consentimiento.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

• Baselegal:Artículo 1112 del Código Civil.

14. ¿Surte efectos el remate de un inmueble si después de la constitución de la hipoteca se inscribieron otros graváme-nes o cargas?

El Decreto Legislativo Nº 1069 publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de junio del 2008 precisa alcances de la ejecución forzosa antes no previstos en el Código Procesal Civil. En este sentido, la mo-dificación introducida en el inciso 2 del artículo 739 del referido código señala que el auto expedido por el juez adjudicando el bien objeto de la ejecución deberá contener “La orden que deje sin efecto todo gravamen que pese sobre este, salvo la medida cautelar de anotación de la demanda; secancelará,además, lascargasoderechosdeusoy/odisfrute,quesehayaninscritoconposterioridadalembargoohipotecamateriadeejecución”.

Es decir, en una ejecución de garantía hipotecaria el inmueble adjudi-cado al postor ganador quedará limpio no solo de gravámenes posteriores a la inscripción de la hipoteca sino también de las cargas que sobre el bien pesen, vale decir, derechos reales menores como el usufructo, uso, habitación e incluso derechos de índole obligacional como los originados en contratos de arrendamiento.

• Baselegal:Artículo 739 inc. 2 del Código Procesal Civil.

15. ¿En qué consiste la hipoteca sobre obligaciones futuras?

En este caso encontramos una obligación que surgirá potencialmente, pero aun antes de su aparición ha sido previamente garantizada con todas las formalidades del caso, es decir, mediante escritura pública elevada a inscripción registral. Sin embargo, en virtud del principio de accesorie-dad la eficacia de la garantía dependerá del surgimiento de la obligación, si esta nunca se manifiesta la garantía perecerá; recordemos que mediante la Ley Nº 26639 se fijó un plazo para la caducidad de los gravámenes, de diez años a partir de su inscripción.

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Hipoteca

La finalidad práctica de la regulación de la hipoteca sobre obligacio-nes futuras reside en la posibilidad de asegurar la prioridad de rango del acreedor al momento de una eventual ejecución, por lo tanto, esta insti-tución resulta de provecho cuando las partes suelen obligarse crediticia-mente de manera continua.

• Baselegal:Artículo 1104 del Código Civil.

Jurisprudencia

La hipoteca puede constituirse en garantía de una obligación especí-fica y determinada y también para garantizar una obligación futura o eventual (Cas.Nº2809-98,El Peruano,29/01/1999).

16. ¿En qué consiste la garantía sábana?

Como consecuencia de la posibilidad de garantizar obligaciones fu-turas la legislación financiera prevé que los bienes dados en hipoteca (y también en garantía mobiliaria) respaldan todas las deudas presentes y futuras “propias” siempre que quede estipulado así en el sendo contrato de garantía (primer párrafo del art. 172 de la Ley Nº 26702).

El surgimiento de las garantías sábanas (como prerrogativa propia de las empresas del sistema financiero) tiene su sustento en la agilización de las operaciones de préstamos, abaratando costos de transacción, pues ya no es necesario constituir un nuevo gravamen (con otorgamiento de escritura pública y pago por derechos registrales) ante la aprobación de un nuevo préstamo.

Sin embargo, a diferencia de la hipoteca civil ordinaria, la garantía sábana no cumple con todos los elementos esenciales de esta, pues rompe con el principio de especialidad en cuanto a la obligación, debido a que garantiza futuras obligaciones indeterminadas al momento de la consti-tución de la garantía; mas ello no obsta a declarar su invalidez o inapli-cabilidad puesto que la Ley de Bancos se remite a un supuesto previsto

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

en el Código Civil, la hipoteca como garantía de una obligación futura o eventual.

• Baselegal:Artículo 1104 del Código Civil.Artículo 172 segundo párrafo de la Ley Nº 26702.

Jurisprudencia

El requisito de determinación precisa que la obligación solamente es exigible en las hipotecas ordinarias, mas no en el presente caso, en el que la hipoteca ha sido constituida a favor de una entidad finan-ciera para garantizar todo tipo de obligaciones directas e indirectas, presentes o futuras (Cas.Nº96-01-SanRomán,02/07/2001).

17. ¿Puede extinguirse la garantía sábana por la transferencia de la propiedad?

Al inscribirse la hipoteca sobre obligación futura en el registro co-rrespondiente nace como derecho real y, por lo tanto le son extensivas las disposiciones del Código Civil, siendo que su existencia perdurará hasta que se cumpla una de las causales previstas en el artículo 1122 del CC, incluso el párrafo tercero del art. 172 de la Ley de Bancos especifica que “la liberación o extinción de toda garantía real constituida a favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente señalada por la empresa acreedora”.

Por lo tanto, si por algún motivo el inmueble sujeto a garantía sá-bana fuera transferido a título oneroso o gratuito a un tercero, dicha cir-cunstancia no será obstáculo para que el acreedor ejercite los derechos de persecutoriedad sobre el bien. A pesar de ello nuestra jurisprudencia casatoria no ha interpretado coherentemente los efectos de la transferen-cia de un bien sujeto a gravamen, considerando que la transferencia de propiedad importa extinción de la hipoteca sábana (Cas. Nº 1657-2003- La Libertad, El Peruano, 30/03/2005) pretendiendo crear jurisprudencial-mente un medio de extinción de garantías no previsto en la ley, decisión

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Hipoteca

que además de romper el principio de que todos los derechos reales son nú-merus clausus (art. 881 del Código Civil) desincentiva el crédito bancario.

• Baselegal:Artículo 1104 del Código Civil.Artículo 172 párrafo tercero de la Ley N° 26702.

Jurisprudencia

Si bien puede establecerse en el testimonio de hipoteca que la ga-rantía otorgada garantiza las obligaciones que actualmente se tienen o pudieran tenerse en el futuro a favor, también lo es que esta dis-posición no puede atentar contra el derecho de propiedad y menos contra los atributos que emergen de tal derecho. Uno de esos atribu-tos lo constituye el poder de disposición que ostenta todo propieta-rio. En ese sentido, si la empresa demandada ya no era la propietaria del bien cuando surgió la obligación, esta no se encuentra respal-dada por la garantía hipotecaria (Cas.Nº1657-2003-LaLibertad,30/03/2005).

18. Si transcurren diez años a partir de la inscripción de una garantía hipotecaria sábana, ¿se extingue esta?

Como mencionamos anteriormente, la Ley N° 26639 modificó el artí-culo 625 del Código Procesal Civil estableciendo un supuesto de cancela-ción registral y extinción de pleno derecho de los gravámenes de acuerdo con un criterio temporal, así su artículo 3 señala que las hipotecas que no garanticen créditos (debemos entender aquellas constituidas sobre obliga-ciones futuras) caducan a los diez años desde la fecha de su inscripción, si no fueran renovadas.

Pues bien, por disposición expresa de la Ley de Bancos “La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa”, siendo así, no es de aplicación a los gravámenes bancarios sobre obligaciones futuras la causal temporal de extinción de la hipoteca.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

• Baselegal:Artículo 1104 del Código Civil.Artículo 172 de la Ley N° 26702.

Jurisprudencia

No resulta aplicable la extinción de hipoteca bajo los alcances de la Ley Nº 26639 cuando dicha hipoteca ha sido otorgada a favor de una entidad que sigue perteneciendo al sistema financiero (Res.Nº446-2003-SUNARP-TR-L,14/07/2003).

19. Si la obligación principal se sujeta a cierta condición o plazo, ¿la hipoteca que la garantiza se rige por los mismos términos?

Tanto el plano obligacional como el real de una relación jurídica garantizada pueden estar sujetos a condición o plazo. La primera es un acontecimiento futuro e incierto del que depende la producción de efectos de un negocio jurídico; el segundo es el acontecimiento futuro y cierto en el que comienza o acaba la eficacia de un acto (pudiendo ser condiciones o plazos suspensivos o resolutorios. Ahora bien, al permitir la ley expre-samente la posibilidad de sujetar la hipoteca a modalidades, lo hace con prescindencia de si la obligación principal también está sujeta a ellas o de si las condiciones o plazos estipulados en el contrato principal son disí-miles a los fijados para el contrato de hipoteca.

Siendo autónomas las partes para autorregularse bien pueden, por ejemplo, fijar condiciones o plazos distintos en sendos contratos, fijarlos en el contrato de garantía y no hacerlo en el principal o hacerlo en este y no en el de hipoteca.

• Baselegal:Artículo 1105 del Código Civil.

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Hipoteca

Jurisprudencia

De conformidad con el artículo 1105 del Código Civil, la hipoteca puede ser constituida bajo condición o plazo, los mismos que deben cumplirse para efectuar la inscripción (Res.Nº083/92-ONARP-JV,17/12/1992).

20. ¿Puede constituirse una hipoteca sobre bien futuro?

Todo bien inmueble tiene existencia jurídica en cuanto a garantías reales se refiere a partir de su inscripción en el registro respectivo, por lo tanto, entendemos que “existe” un bien si está asentado en una partida re-gistral, la noción de un bien futuro, por lo tanto, no se justifica a que aún no ha entrado en la esfera de propiedad de un sujeto un determinado bien sino que este (aun pudiendo existir materialmente) no ha sido inscrito.

La ley es contundente al prohibir la hipoteca sobre bienes futuros y la razón salta a la vista: este gravamen solo puede cumplir verdaderamente su función aseguradora del crédito si figura en Registros Públicos, pero para ello el bien objeto de la garantía tiene que estar plenamente identifi-cado (sino no pudieran ejercitarse las facultades persecutorias propias de los derechos reales) con una partida registral, no podría inscribirse una hipoteca si el objeto de ella aún no ha nacido para el Derecho.

• Baselegal:Artículo 1106 del Código Civil.

Jurisprudencia

El cuestionamiento del requisito de validez de la hipoteca referido a que esta recaiga sobre bienes presentes, y no futuros, importa el ejercicio de una acción independiente y autónoma, distinta al ob-jeto que se persigue en el proceso de ejecución de garantías (Cas.Nº660-96-Lambayeque,28/10/1997).

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

V. EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA

1. ¿Qué diferencia existe entre la extinción y la cancelación de la hipoteca?

La extinción de la hipoteca implica su desaparición con todos sus efectos ya sea producto de la sucedánea extinción de la obligación o por extinción de la hipoteca en sí misma sin afectar la obligación principal, a diferencia de su cancelación que solo extingue la inscripción de la hipote-ca en el registro.

Si bien el nacimiento de la hipoteca ocurre con la suscripción del contrato de hipoteca elevado a escritura pública (siendo este su momento constitutivo), al estar ligado el ejercicio de la oponibilidad que de este derecho real emana a su necesaria inscripción en el registro, la extinción de los efectos respecto de terceros opera a partir de la cancelación del asiento respectivo.

Los supuestos señalados por la ley para la extinción de la hipoteca están referidos a la hipoteca como acto jurídico sin hacerse extensivos a la cancelación de la garantía en el registro. Los problemas suscitados a raíz de esta dicotomía se evidencian cuando aun habiéndose cumpli-do, rescindido o resuelto la obligación si no se hace el trámite respectivo para levantar la inscripción nada impedirá que continúen los efectos re-gistrales, así incluso podrá llevarse adelante una ejecución (teniendo el ejecutado que probar en el incidente de contradicción la inexistencia de la obligación).

• Baselegal:Artículo 1122 del Código Civil.Artículo 91 del Reglamento General de Registros Públicos.

Jurisprudencia

Para que pueda resultar amparable el levantamiento de hipoteca, se requiere acreditar haber cancelado todas las obligaciones(Cas.N°1962-2004,El Peruano,01/08/06).

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Hipoteca

2. ¿Qué tipos de cancelación de la hipoteca existen?

Tenemos las siguientes:

• Cancelación voluntaria.- Es decir, por pacto convencional de las partes, mas nada obsta a que el acreedor levante la inscripción unilateralmente.

• Cancelación por resolución judicial.- Procede en los siguientes casos:

a. En caso de que una sentencia declare la nulidad o invalidez de la obligación principal.

b. Mediante auto de adjudicación.- Concluido el remate judicial el juez emite auto que transfiere la propiedad del inmueble el cual contiene la orden que deja sin efecto todo gravamen (incluyendo, obviamente, cualquier hipoteca inscrita con an-terioridad a la anotación de la demanda).

c. Cancelación de pleno derecho.- Por disposición de la Ley Nº 26639 (27/06/1996) las inscripciones de las hipotecas (y otros gravámenes) caducan a los diez años a partir de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado, salvo las hi-potecas sobre obligaciones futuras cuya inscripción caduca a los diez años a partir de su fecha de inscripción en el registro.

• Baselegal:Artículo 1122 inciso 3 del Código Civil.Artículo 739 del Código Procesal Civil. Artículo 3 de la Ley Nº 26639.

Jurisprudencia

El artículo 3 de la Ley Nº 26639 ha introducido una nueva causal de extinción de la hipoteca, adicional a las señaladas en el artículo 1122 del Código Civil (Res.Nº232-2003-SUNARP-TR-L,PrecedentedeobservanciaobligatoriaaprobadoporResoluciónN°014-2003-SUNARP-SA,publicadael18/07/2003).

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

3. ¿La extinción de la obligación genera la extinción de la garantía?

Como consecuencia de su carácter accesorio, si desaparece la deuda que garantizaba la hipoteca, esta queda también extinguida. Ahora bien, estamos refiriéndonos a la cancelación total de la obligación, pues si solo se cancela parcialmente, entonces la hipoteca se mantiene sobre el total del inmueble dando solo derecho a solicitar la reducción del gravamen.

Si bien podemos entender la extinción de la obligación con motivo de su cumplimiento o pago efectivo (siendo este el modo más común de extinción de la garantía) existen otros medios alternativos de extinción de las obligaciones como la novación, la compensación, la condonación, consolidación y el mutuo disenso.

En la hipoteca cuando aludimos al “pago de la obligación” definiti-vamente nos referimos a la ejecución de la prestación de dar una suma de dinero, pues como señaláramos anteriormente no se pueden garantizar obligaciones de hacer o no hacer.

• Baselegal:Artículo 1122 inciso 1 del Código Civil.

Jurisprudencia

La inscripción es un elemento constitutivo del derecho real, sin embargo, la hipoteca como derecho accesorio no puede sobre-vivir al crédito que garantiza, de modo que extinguida la obliga-ción principal el derecho accesorio de garantía desaparece (Cas.Nº2164-97,01/06/1998).

4. ¿Se extingue la hipoteca con la extinción o expropiación del bien hipotecado?

Una de las causas de extinción de la hipoteca consiste en la destruc-ción total del inmueble, sin embargo, si la destrucción es parcial, por el principio de indivisibilidad la hipoteca subsiste sobre la porción del bien no afectado por el siniestro; sin embargo, generalmente los contratantes prevén esta situación y pactan el derecho a recibir una indemnización

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Hipoteca

o contratar un seguro. Pues bien, la indemnización subroga en el patri-monio del deudor el inmueble dañado o destruido, por lo tanto, el gra-vamen ya no recaerá sobre el inmueble (inexistente) sino sobre el monto indemnizatorio.

En un supuesto de expropiación los derechos del acreedor hipotecario se transfieren al justiprecio abonado por el Estado al propietario del bien, aun siendo que el justiprecio no es de tipo indemnizatorio la subrogación respecto de él sigue el mismo criterio que el de la indemnización.

• Baselegal:Artículo 1122, inciso 4 del Código Civil.

5. ¿Si prescribe la obligación principal se extingue la hipoteca?

Por efecto del transcurso del tiempo las acciones personales prescri-ben a los diez años, salvo algunas excepciones (generalmente las deri-vadas de derechos indisponibles). Si bien es cierto la prescripción libe-ratoria no extingue la obligación pues esto significaría la extinción del derecho mismo, lo que sí se extingue es la acción correspondiente, es decir, la posibilidad de acudir a los tribunales jurisdiccionales como parte del derecho a la tutela jurisdiccional se verá neutralizada si se plantea la excepción de prescripción.

Por lo tanto, operando la prescripción a favor del solvens resultaría contradictorio resguardar una garantía accesoria a un derecho prescrito pues se constituiría en un medio indirecto de hacer cumplir una obliga-ción ya no exigible, de nada serviría que el deudor invoque válidamente una excepción de prescripción si por la vía ejecutiva puede el acreedor conseguir su propósito.

• Baselegal:Artículos 1122 inciso 1 y 2001 inciso 1 del Código Civil.

6. ¿El pago por subrogación extingue la hipoteca?

Esta institución encierra dos ideas: la del pago, que implica la extin-ción de la obligación, y la de subrogación que apunta a la sustitución de

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

una persona por otra en la titularidad o ejercicio de un derecho, con la transmisión consiguiente de este. Por lo dicho entendemos que el pago por subrogación no extingue propiamente la obligación, sino que da lugar a un cambio de la persona del acreedor, por lo tanto, en estos casos se produce una extinción subjetiva mas no objetiva.

Al no extinguirse la obligación no existe causa alguna para que auto-máticamente se extinga la garantía, previendo el artículo 1262 del Código Civil que “la subrogación sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, hasta por el monto de lo que hubiese pagado”.

• Baselegal:Artículos 1122 y 1262 del Código Civil.

7. ¿La dación en pago de la obligación garantizada extingue la hipoteca?

Los presupuestos para que la dación en pago surta el efecto extintivo de la obligación son dos:

• Cumplimiento de una prestación distinta de la que era objeto de la obligación.

• Debe existir un acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor, puesto que el acreedor no está obligado a aceptar una prestación por otra ni el deudor puede forzarlo a ello, obviamente solo opera cuando la obligación garantizada resulte exigible.

Si por la dación en pago se cancelara el total de la obligación, en-tonces simplemente se provocará su extinción definitiva incluyendo todos aquellos derechos accesorios, de naturaleza real (como la hipoteca) o personal.

• Baselegal:Artículos 1122 y 1265 del Código Civil.

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Hipoteca

8. Si se anula, rescinde o resuelve la obligación, ¿se extingue la hipoteca?

Si sucedieren alguna de las causales de anulabilidad del acto jurídi-co constituyente de la obligación principal, señaladas en el artículo 221 del Código Civil (incapacidad relativa del agente, vicio producto de error, dolo, violencia o intimidación, simulación en caso de perjuicio a un terce-ro o declaración expresa de la ley) la hipoteca sufrirá los mismos efectos y producto de su accesoriedad se extinguirá; debe anotarse que la ley no hace mención a causales de nulidad, atendiendo obviamente a que si un acto jurídico es nulo los derechos accesorios nunca existieron, no pudien-do extinguirse lo que nunca nació.

Respecto de la rescisión y la resolución ambas dejan sin efecto al contrato, sea por una causal existente o sobreviviente al momento de su celebración, respectivamente, por lo que la consecuencia lógica es que se extinga igualmente la hipoteca.

• Baselegal:Artículo 1122 inciso 2 del Código Civil.

9. ¿Qué diferencia existe entre la condonación y la renuncia a la garantía como supuestos de extinción de la hipoteca?

La condonación es un acto extintivo que consiste en la renuncia a un crédito o dicho en un sentido más coloquial, en perdonar una deuda, tam-bién llamada remisión, entendiéndose como la abdicación del acreedor de sus derechos creditorios.

A pesar de ello no podemos entender a la condonación como un acto de liberalidad y, por lo tanto no asimilable a la donación, pues existe de lado del deudor el derecho a honrar sus deudas, por eso la condonación del crédito solo tendrá efectos con el asentimiento o consentimiento del deudor, no pudiendo realizarse unilateralmente.

En este aspecto es que radica la diferencia con la renuncia de la hi-poteca. Primero hay que destacar que este supuesto extintivo de la garan-tía es independiente de si se hubiera condonado o no la deuda, es decir, puede bien renunciarse a la garantía mas no necesariamente al derecho

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

de crédito. Luego, a diferencia de la remisión la renuncia a la hipoteca opera bien convencionalmente o bien por simple liberalidad del acreedor al cancelar el gravamen inscrito en registro.

• Baselegal:Artículos 1122 inciso 3 y 1295 del Código Civil.

10. ¿Puede renunciar en cualquier momento el acreedor a la ga-rantía hipotecaria?

Sí, mientras la obligación no se haya extinguido o subsista aunque sea parcialmente no existe motivo alguno para evitar la renuncia a la garantía, aun habiéndose incoado el proceso de ejecución de garantías mientras no se haya adjudicado el bien a un tercero puede el acreedor renunciar a la garantía.

Es necesario mencionar que la transferencia de propiedad del inmue-ble a un tercero en el remate judicial (momento a partir del cual la renun-cia hecha por el acreedor no surtirá efectos) no se produce al momento de la realización de la postura más alta ni de su reconocimiento por el martillero, tampoco cuando se deposite el saldo del precio del bien objeto de remate, sino cuando el juez emita acto de adjudicación.

• Baselegal:Artículo 1122 inciso 3 del Código Civil.

Artículo 739 del Código Procesal Civil.

11. ¿Puede solicitarse que se ejecuten antes otros inmuebles hipotecados al mismo crédito?

Habíamos mencionado que los terceros poseedores son aquellos que no están personalmente obligados al pago de la deuda pero que osten-tan la titularidad del dominio del inmueble gravado; pudiendo ser, por ejemplo, aquellos que dieron en garantía de deuda ajena su propio bien, los adquirentes de inmuebles gravados con hipoteca y los legatarios del inmueble.

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Hipoteca

Pues bien, al iniciarse el proceso de ejecución de garantías el acree-dor hipotecario, en caso de que se haya garantizado a su crédito varios inmuebles, puede ejercitar su facultad persecutoria sobre todos o elegir cualquiera de ellos, mas para evitar abusos de su parte se ha previsto que el deudor solicite al juez (aduciendo razones serias) que fije el orden para la venta de inmuebles gravados. Al tener el hipotecante no deudor junto con el obligado la calidad de litisconsorte necesario, puede oponer las mismas excepciones que aquel, sin embargo, los otros terceros se encuen-tran limitados a oponer excepciones en el proceso de ejecución pues para ellos se ha previsto la posibilidad de entablar una tercería de propiedad y satisfacer su interés por esa vía.

• Baselegal:Artículo 690 del Código Procesal Civil.

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CAPíTULO II

Garantía mobiliaria

I. CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

1. ¿Cuáles son los beneficios del régimen de las garantías mo-biliarias respecto del acceso al crédito?

La finalidad de toda garantía es disminuir el riesgo del crédito, al otorgarle al acreedor la seguridad del cumplimiento de la obligación asu-mida por el deudor. Sin embargo, las ventajas derivadas del régimen de garantía mobiliaria no solo atañen a los acreedores (en su mayoría entida-des financieras) sino también a los potenciales deudores.

La necesidad de establecer un régimen de garantía mobiliario eficien-te paralelo a la garantía hipotecara predial se sustenta en la posibilidad de brindar a todas las personas el acceso al crédito, esto debido a que no todas (especialmente si nos referimos a micro y pequeñas empresas) son propietarias de predios y además porque gran parte de la propiedad pre-dial en nuestro país aún no está formalizada. Así, si solo existiera un régi-men legal hipotecario la previa regularización registral haría muy costoso el acceso al financiamiento mediante el crédito.

2. ¿Qué es la garantía mobiliaria?

La garantía mobiliaria es definida como el derecho real por el cual se afecta mediante un acto jurídico un bien mueble, con la finalidad de

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

asegurar el cumplimiento de una obligación. Como todo derecho real de garantía tiene naturaleza accesoria a la obligación principal que ga-rantiza, lo que supone que la extinción o invalidez del acto constitutivo del derecho de crédito acarreará la extinción e invalidez del derecho de garantía.

Destaca también su carácter indivisible, pues afecta al bien en todas sus partes, de modo que si este fuera dividido (tanto material como jurí-dicamente) cada parte de él quedará afectado de la garantía por el crédito entero.

Una innovación importante de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006) es la referida a la posibilidad de pactar el no des-plazamiento del bien al acreedor, manteniéndose la posesión en el consti-tuyente de la garantía.

• Baselegal:Artículo 3.1 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/ 2006).

3. ¿Cuáles son los bienes muebles susceptibles de garantizar-se en la Ley de Garantía Mobiliaria?

Son susceptibles de ser gravados en garantía mobiliaria:

a) Bienes tangibles, presentes y futuros, como los vehículos terres-tres de cualquier clase, las construcciones en terreno ajeno, los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo, los bienes muebles futuros, todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario, todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado, las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotan-tes), las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de transportes, en general, todos los bienes muebles salvo en los casos señalados como excepciones.

b) Derechos, como los que surgen de patentes y marcas de fábrica, el derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien, los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.

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garantía Mobiliaria

c) Bienes intangibles, en particular, las fuerzas naturales suscep-tibles de apropiación; el saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras; las carteras de créditos, créditos presentes o futuros del deudor o del constituyente de la garantía mobiliaria.

d) Bienes fungibles y no fungibles, como los inventarios constitui-dos por bienes fungibles o no fungibles.

e) Títulos valores, como los conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza; las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles; y, los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos ampara-dos con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titulari-dad de créditos o derechos personales, excepto los cheques.

Excepciones:

Si bien puede ser objeto de garantía mobiliaria todo bien mueble, ello no puede ocurrir tratándose de los siguientes bienes muebles:

1. Las remuneraciones.

2. El fondo de compensación por tiempo de servicios.

3. Los warrants.

4. Los certificados de depósito.

5. Los bienes muebles inembargables, señalados en el artículo 648 del Código Procesal Civil.

6. Los recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley Nº 26702.

7. Los bienes que integran los fondos de aportes obligatorios, el en-caje legal, el fondo de longevidad, el fondo complementario y los demás señalados en el artículo 20 del Decreto Supremo Nº 054-97-EF.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

• Baselegal:

Artículo 4 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

4. ¿Se presenta el requisito de especialidad en la garantía mobiliaria?

Como sabemos, los derechos reales –especialmente los de garantía– exigen certeza e identificabilidad del bien objeto del interés patrimonial, pues de esta manera sus titulares pueden ejercitar las facultades persecu-torias y de oponibilidad frente a terceros.

Sin embargo, esta exigencia de especialidad del bien al momento de la constitución de la garantía se ve atemperada en la garantía mobiliaria puesto que esta admite la posibilidad de afectar bienes aún no existentes o que aún no son de propiedad del constituyente (bajo la condición que se prevea su futura existencia o adquisición). Así se posibilita que bienes en proceso de fabricación, importación o producción, así como cosecha futura de frutos puedan ser financiados mediante el otorgamiento de una garantía sobre estos.

• Baselegal:Artículo 4 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

5. ¿Cómo se aplica la extensión de la garantía respecto del crédito en la garantía mobiliaria?

Bien sabemos que la extensión de las garantías se estudia en dos ám-bitos: extensión respecto del crédito y extensión respecto del bien, el es-tudio de la extensión de las garantías se justifica en cuanto pueden suce-derse situaciones imprevistas que alteren la situación jurídica del crédito o la composición material del bien.

En caso de que las partes no acordaran convencionalmente todo lo que puede ocurrir con el crédito o el bien, se aplican las disposiciones de la ley respecto de la extensión en ambos (por tal motivo, el artículo 3.2 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 incluye la frase “salvo pacto en contrario”).

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garantía Mobiliaria

La extensión de la garantía respecto del crédito comprende: la deuda principal, los intereses, las comisiones, gastos, primas de seguros, costas y costos procesales, gastos de custodia y conservación, penalidades, in-demnización por daños y perjuicios; por regulación contractual se pueden también comprender otras obligaciones como las tributarias (que estén a cargo del acreedor).

• Baselegal:Artículo 3.2 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

6. ¿Cómo se aplica la extensión de la garantía respecto del bien?

Sabemos que el objeto de la garantía puede ser un bien específico, un género de bienes, bienes presentes y/o futuros y bienes materiales o inmateriales.

Si al momento de la constitución solo se señaló un bien como objeto de la garantía se entiende que esta se extenderá a sus partes integrantes y accesorias al momento de su ejecución. Como lo indicamos en el capítulo de esta obra dedicado a la hipoteca, las partes integrantes son aquellas que no pueden ser separadas del bien principal sin destruirlo y las acceso-rias son las que pueden ser materia de derechos singulares.

La extensión de la garantía no solo se aplica respecto de los bienes materiales sino también de los incorporales como los créditos, no puede decirse lo mismo respecto de los bienes futuros ya que estos aún no exis-ten, por lo tanto, no pueden recibir integrantes ni accesorios.

• Baselegal:Artículo 6 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006). Artículos 887 y 888 del Código Civil.

7. ¿Existen otros supuestos de extensión de la garantía mobi-liaria?

Puede darse la circunstancia que entre la constitución de la garantía y el momento del cumplimiento de la obligación o de su ejecución, el constituyente haya enajenado a título oneroso la propiedad del mueble

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

(siempre que no haya habido un pacto que limite esta potestad). En tal caso, el acreedor garantizado no puede ver afectado su derecho, por eso recaerá el gravamen sobre el dinero obtenido por la venta del bien, eso no significa que perderá su derecho de persecutoriedad sobre el mueble, sin importar quién lo posea, por lo tanto, habrá una doble afectación.

En caso de que se haya pactado la prohibición de enajenar y el con-stituyente haciendo caso omiso a este pacto haya vendido el bien, estará expuesto a indemnizar los daños y perjuicios o a pagar el monto de las penalidades si es que se hubieren acordado, esto independientemente del gravamen que recaiga sobre el precio de la venta.

Pero además la Ley de Garantía Mobiliaria prevé que en caso de que el bien sufra una transformación derivando en otro de distintas caracterís-ticas, bien sea, por ejemplo, que se incorpore a otro mayor, el gravamen recaerá sobre este último no importando que sea de mayor valor.

• Baselegal:Artículos 6, 14 y 15 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

8. ¿Puede renunciar el deudor a constituir nuevas garantías sobre el bien?

Recordemos que el Código Civil tiene una estipulación expresa (ar-tículo 882) que impide a las partes pactar la prohibición de gravar (salvo la excepción prevista en la Ley de Bancos): “No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita”.

Sin embargo, el legislador no ha seguido los mismos principios del código al momento de redactar la Ley de Garantía Mobiliaria, puesto que establece que el constituyente “salvo pacto en contrario” tiene el dere-cho de disponer del bien mueble afectado en garantía (entendiendo esta previsión de disposición tanto en sentido jurídico como material), por lo tanto, entendemos que este es uno de los supuestos a que hace referencia la última frase del artículo 882 del Código Civil.

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garantía Mobiliaria

• Baselegal:Artículo 11 inciso 1 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).Artículo 882 del Código Civil.

9. ¿Cuáles son los derechos y deberes del constituyente de la garantía?

Si la garantía se establece sin desplazamiento, el constituyente ejerce sobre el bien todas las facultades derivadas de su título dominial, es decir, tiene derecho a usar, disfrutar y disponer del bien incluidos sus frutos y productos (salvo pacto en contrario).

En caso de que la posesión haya sido otorgada a un depositario para que custodie el bien mientras la obligación cobre ejecutabilidad, el cons-tituyente podrá percibir los frutos de su bien (salvo pacto en contrario). Si la posesión la detenta el propio acreedor garantizado y este deteriora el bien, puede el constituyente de la garantía exigir su entrega en depósito a una tercera persona sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar.

Entre los deberes del poseedor del bien tenemos:

• Conservar el bien afecto a la garantía evitando su deterioro o abuso.

• Permitir la inspección del acreedor garantizado, con el único lí-mite que no perturbe la posesión pacífica del constituyente.

• En caso de que decida transformar el bien material, jurídica-mente o enajenarlo, deberá informar dicha decisión al acreedor garantizado.

• Si no cumplió con la prestación, o habiendo verificado que el deudor no lo hizo, entregará el bien al representante común de-signado para su venta extrajudicial.

• En caso de que se haya pactado la adjudicación del bien al acree-dor por el incumplimiento, será su deber entregarlo cuando este le comunique vía notarial su decisión de adjudicación.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

• Baselegal:Artículo 11 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

10. ¿Cuáles son los derechos y deberes del acreedor de la ga-rantía mobiliaria?

El derecho principal que la Ley de Garantía Mobiliaria otorga al acreedor garantizado es la facultad de ejecutar la garantía mobiliaria si llegado el momento del cumplimiento de la prestación esta no se efec-túa. A pesar de ello se han previsto situaciones especiales por las cuales la ejecución de la garantía puede realizarse antes del vencimiento de la obligación:

- Cuando se cuente con fundamentos razonables de que el bien dado en garantía no se encuentre debidamente conservado.

- Se descubran circunstancias que dificulten o hagan imposible la ejecución de la garantía.

En caso de que el bien estuviese en posesión del acreedor y produzca frutos, los deberá percibir a cuenta de su deudor imputándolos a los intereses generados de la relación jurídica existente entre ellos, salvo pacto en contrario.

Entre las obligaciones del acreedor podemos señalar:

- Devolución del bien al constituyente si la deuda fue cancelada.

- Si por culpa suya el bien se perdió o deterioró cancelará a su pro-pietario el monto de su valor, si fuere por hecho fortuito o fuerza mayor tendrá que probarlo para eximirse de la responsabilidad, sin embargo, aun siendo la destrucción por hecho fortuito paga-rá el valor de los bienes si no tuvo justa causa para demorar su devolución.

• Baselegal:Artículo 12 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

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garantía Mobiliaria

11. ¿Cuál es el límite para la cobertura de las obligaciones garantizadas?

A diferencia de la hipoteca, en la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006) se indica expresamente que el monto del gravamen es el límite máximo de la extensión de la garantía en cuanto al crédito. Si, por ejemplo, el crédito aumenta por efecto de los intereses o las costas procesales y las partes no pudieron preverlo, el constituyente solo responderá hasta por el monto del gravamen, aunque no siendo esta una norma de orden público es válido el pacto en contrario, es decir, las partes pueden acordar que ciertas obligaciones no previstas en la consti-tución de la garantía sean cubiertas por el deudor.

Desde otro punto de vista, igual que en la hipoteca puede fijarse un gravamen mayor al monto del préstamo principal para cubrir intereses, primas de seguros, etc; no consideramos que con esto se atente al prin-cipio de accesoriedad de la garantía sino que la diferencia entre el monto del gravamen y el del capital se debería entender como una obligación futura.

• Baselegal:Artículos 3.2 y 3.4 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

12. ¿Puede constituirse una garantía abierta para asegurar obli-gaciones de terceros?

Cuando aludimos a la garantía abierta, nos referimos a la llamada “prenda sábana”, es decir, la posibilidad de afectar obligaciones futuras respaldando deudas propias pero también de terceros (recordemos que en la hipoteca también existe una “garantía sábana”, pero solo como asegu-ramiento de una deuda propia); en otras palabras, el constituyente de la garantía debe acordar que asume todas las obligaciones presentes y/o del deudor con un acreedor garantizado, no exigiéndole indicar un monto de-terminado ni determinable.

Además de la diferencia mencionada respecto de la garantía sábana cabe señalar que esta última se ha establecido como una prerrogativa de las instituciones bancarias, a diferencia de la prenda sábana que se admite incluso para acreedores que no sean bancos.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

Por otro lado, la Ley de Garantía Mobiliaria derogó la Ley Nº 27682, norma que dispuso la nulidad de los acuerdos entre usuarios y empresas del sistema financiero por los cuales no se podía gravar, vender o enajenar los bienes otorgados en garantía a dichas entidades; de esta manera, con la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006) quedan los bancos facultados a poder pactar la imposibilidad de enajena-ción de los referidos bienes.

• Baselegal:

Artículos 3.4 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

13. ¿Cómo se constituye una garantía mobiliaria?

Respecto de este punto debemos distinguir dos planos: el acto consti-tutivo propiamente dicho y el acto por el cual el derecho despliega efectos reales (oponibilidad frente a terceros, persecutoriedad y ejecutabilidad).

La constitución de la garantía mobiliaria se produce mediante acto ju-rídico unilateral o plurilateral (es importante que la ley haya precisado la posibilidad de que una garantía sea constituida por acto unilateral debido a las disquisiciones en la jurisprudencia respecto de ello) otorgado con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación, debiendo cons-tar por escrito y pudiendo instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien la otorga. Si ha sido consti-tuida por un tercero no se requerirá consentimiento del deudor.

Para el despliegue de los efectos reales la garantía mobiliaria debe estar inscrita en el registro correspondiente (incluyendo la garantía pre-constituida) debiendo utilizarse en ese caso el formulario registral.

• Baselegal:Artículo 17 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

14. ¿Cómo se constituye la garantía mobiliaria en los títulos valores?

Como se ha señalado anteriormente, los títulos valores están com-prendidos en la Ley de Garantía Mobiliaria como objetos susceptibles de

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garantía Mobiliaria

ser garantizados. Esto porque el título valor no solo es un documento que incorpora derechos sino que también es un bien mueble susceptible de ge-nerar derechos y obligaciones; en este sentido, la LTV indica en su artículo 13 la posibilidad de afectar con medidas cautelares, prenda (entiéndase ga-rantía mobiliaria), fideicomiso y otros, los derechos y bienes representados en el título valor debiendo anotarse este o en la matrícula o registro del res-pectivo valor (dependiendo de su naturaleza). Sobre el partícular recorda-mos las clases de títulos valores que recoge nuestra legislación:

Título valor al portador.- No requieren más formalidad que su entre-ga, por lo tanto, si se lo quiere constituir en garantía deberá presentarse el formulario registral para que sea inscrito en el RMC pues no se trata de un bien registrable.

Título valor a la orden.- La formalidad de su transferencia se da con el endoso y la entrega del título valor si es que consta en soporte material, siendo así debe anotarse al dorso del documento cambiario que el endoso es en garantía, pues sino se presumirá que es en propiedad. Sin embargo, no todos los títulos valores a la orden tienen sustento material pues tam-bién pueden estar representados por anotación en cuenta, en este caso el endoso en garantía se ha de inscribir en Cavali.

Título valor nominativo.- Si el valor está representado por anotación en cuenta deberá inscribirse en Cavali, si el derecho consta en documento cartular su afectación en garantía mobiliaria tiene que inscribirse en el libro matrícula correspondiente.

• Baselegal:Artículos 18, 19, 54 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/ 2006).Artículo 13 de la Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287 (19/06/200).

15. ¿Para la constitución de la garantía deberán firmar el for-mulario de inscripción tanto el constituyente, el acreedor y el deudor?

El asiento electrónico de la garantía mobiliaria es expresión del con-tenido del formulario registral, por tal motivo, los datos que en él cons-ten deben ser detallados. Por ejemplo, la Ley de Garantía Mobiliaria exige que deberá contener ineludiblemente los datos de identificación,

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

incluyendo el domicilio del constituyente, del acreedor garantizado y del deudor. Asimismo, la ley prescribe la necesidad de por lo menos la firma manuscrita o electrónica del constituyente, siendo este un acto indispen-sable, mientras que, como señala la norma, no es necesario el consenti-miento del deudor.

• Baselegal:Artículo 19 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/ 2006).

16. ¿Cómo se constituye la garantía sobre los bienes no registrados?

La Ley de Garantía Mobiliaria señala respecto de los bienes registra-dos que al llenado del formulario no se anexará ninguna declaración adi-cional porque predomina la fe pública registral. En caso contrario, deberá presentarse una declaración jurada por parte del constituyente en la cual afirme su condición de propietario. Si esta fuere llenada faltando a la ver-dad, recaerá sobre él responsabilidades civiles o penales si fuera el caso.

Pero además de la indicación del bien mueble deberá señalarse su valor, que podrá ser acordado por las partes o fijado unilateralmente por el constituyente de la garantía; debe anotarse que este dato es muy im-portante para su ejecución o posible adjudicación del bien por parte del acreedor garantizado.

La descripción del bien dado en garantía deberá realizarse de forma detallada o genérica (convendrá hacerlo de manera detallada en caso de que quiera probarse el daño, deterioro o pérdida), de igual manera con la obligación garantizada, debe recordarse que pueden garantizarse obliga-ciones abiertas, pues es perfectamente admisible las garantías sábanas a favor o no de instituciones bancarias.

• Baselegal:Artículo 19 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

17. ¿El monto del gravamen de la garantía puede ser determinable?

El monto del gravamen debe incluir la deuda principal, intereses, co-misiones, gastos, primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, costas y costos procesales, eventuales gastos de custodia, penalidades,

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indemnización por daños y perjuicios (salvo pacto en contrario); por lo tanto, se exige que esté determinado en el formulario de inscripción ex-pedido en el despacho notarial, o por lo menos que su monto sea deter-minable en caso de que se garanticen todas las obligaciones presentes y futuras asumidas con el acreedor garantizado.

• Baselegal:Artículo 19 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

18. ¿Qué otros datos deben figurar en el acta notarial o escritu-ra pública de constitución de la garantía mobiliaria?

Debe figurar además, en caso de que se nombre un depositario del bien mueble, el nombre (si se trata de una persona natural), razón o denomina-ción social, documento nacional de identidad y domicilio del depositario.

Por otro lado, debe consignarse la fecha cierta del acto constitutivo. Sobre el particular, el artículo 245, inciso 3, del Código Procesal Civil se-ñala que un documento privado adquiere fecha cierta cuando un nota-rio público certifica la fecha o legaliza las firmas. Debemos recordar que en virtud del D.S. Nº 012-2006-JUS publicado en el diario oficial El Peruano el 16/06/2006 se precisó que el formulario de inscripción de la garantía mobiliaria es un documento público notarial que debe extenderse en un registro especial denominado “Registro notarial de garantías y otras afectaciones sobre bienes muebles”, es decir, forma parte del protocolo notarial debiendo el fedatario público conservarlo en su despacho.

Debe también consignarse el plazo de vigencia de la garantía, aunque nada obsta a que pueda ser indefinido. Más aún, en caso de que no se pacte un plazo, se presume que es indefinido.

Por otro lado, ha de colocarse la indicación de los datos de inscrip-ción del bien mueble (si constaran en el Registro Jurídico de Bienes).

• Baselegal:Artículo 19 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006). Artículo 245, inciso 3, del D.S. Nº 012-2006-JUS. Artículo 37, inciso f) del Decreto Legislativo del Notariado.

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19. ¿En qué consiste la garantía mobiliaria preconstituida?

Es aquella que se constituye porque las partes desean asegurar situa-ciones futuras, bien porque el mueble es ajeno (aún el constituyente no ha adquirido la propiedad), porque el bien es futuro o porque la obligación es futura o eventual.

En estos casos la eficacia de la garantía depende de que el constitu-yente adquiera la propiedad del bien, de igual manera, que el bien llegue a existir o que las obligaciones se contraigan.

Es necesario que en el documento constitutivo de la garantía se deje expresa constancia de su carácter preconstituido.

• Baselegal:Artículos 20 y 21 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

20. ¿Es la garantía preconstituida oponible a terceros?

La Ley de Garantía Mobiliaria señala que la oponibilidad de la garan-tía se adquiere con su inscripción en el registro. Si los bienes materia de la garantía son registrables, la garantía preconstituida deberá inscribirse en el Registro Jurídico de Bienes (RJB), si no lo fueren, se inscribirá en el Registro Mobiliario de Contratos (RMC), por ello, aún pudiendo haberse suscrito un contrato preparatorio, si no se ha inscrito no será oponible.

En caso de que la garantía se haga eficaz por los motivos antes alu-didos, los efectos de la inscripción se retrotraen al momento inicial, sin embargo, en caso de que se haya preconstituido una garantía sobre bien ajeno, los efectos de esta cuando se hubiere tornado eficaz no podrán ser oponibles a los titulares de derechos adquiridos por un acto de enajena-ción o gravamen de su anterior propietario.

Mientras el constituyente de la garantía preconstituida no llegue a ser propietario del bien, su inscripción no afectará los derechos del titular.

• Baselegal:Artículos 22 y 24 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

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garantía Mobiliaria

21. ¿Qué sucede si por culpa o negligencia del constituyente la garantía preconstituida no se concretiza?

Podría suceder que el constituyente (siendo deudor o no) que ha preconstituido la garantía no llegue a adquirir la propiedad del mueble por no haber cumplido sus deberes de diligencia. De igual manera puede suceder que, por descuido o motivos dolosos, los bienes futuros, como los que se encuentren en proceso de fabricación, no lleguen a existir. En estos casos, el acreedor podrá exigir una indemnización por los daños o perjuicios causados.

También podrá exigirla al constituyente si su deudor por culpa leve, culpa inexcusable o dolo no realice las acciones necesarias para que la obligación futura llegue a materializarse.

• Baselegal:

Artículo 23 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

II. PRELACIÓN DE LOS ACREEDORES GARANTIZADOS

22. ¿Cómo se aplica la prelación de la garantía mobiliaria fren-te a otros acreedores?

Como sabemos toda garantía comprende además de su función ase-guradora de la obligación, de su oponibilidad y ejecutabilidad, el derecho de preferencia a quien inscriba el acto en el registro. De esta manera, ante una posible ejecución del bien, aquel que inscribió primero –porque lo solicitó antes al registro respectivo–, podrá obtener preferencia al pago del producto de la venta judicial del bien en el remate o preferencia en su adjudicación en propiedad.

En caso se hayan constituido sucesivas garantías respecto de un mismo bien, los efectos de los asientos registrales se retrotraen a la fecha del asiento de presentación, por tanto dependerá de quién ha inscrito pri-mero la garantía.

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Por otro lado, la ley hace referencia a la Ley General del Sistema Concursal señalando que los acreedores garantizados con garantía mobi-liaria detentarán el tercer rango de preferencia, después de los acreedores laborales y los de alimentos, en un proceso de disolución o liquidación de empresas.

• Baselegal:Artículo 25 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006), artículo 42 LGSC.Artículo 42 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809 (08/08/2002).

23. ¿Existe derecho de prelación respecto de la inscripción de una cesión de derechos?

El acto por el cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor se denomina cesión, y como bien sabemos cobra eficacia desde el momento en que el deudor ce-dido es comunicado del acto de cesión. Sin embargo, a efectos de la Ley de Garantía Mobiliaria, la prelación de la cesión en propiedad o garantía se dará frente a una cesión notificada al deudor siempre que el contrato conste inscrito en registros.

• Baselegal:Artículo 27 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

24. ¿La prelación de la garantía mobiliaria rige si esta se cons-tituye sobre títulos valores?

Los títulos valores pueden ser endosados en garantía; no obstante, esto supone que el posterior endoso solo puede realizarse en “procura-ción” o cobranza porque el endosatario no tiene derecho de propiedad sobre el monto líquido contenido en el título valor. De lo expuesto se in-fiere que no podrá existir sucesivos endosos en garantía de un mismo tí-tulo, por lo tanto es imposible que se dé la posibilidad de hacer valer una primera inscripción de la garantía respecto de otras posteriores.

• Baselegal:Artículos 26 y 29 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

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garantía Mobiliaria

25. ¿Qué beneficios depara el régimen de garantías mobiliarias en materia registral?

Con el anterior régimen prendario existía una pluralidad de registros de garantías que elevaban los costos de transacción y hacían ineficaz el sistema del crédito en el Perú, puesto que por cada tipo de prenda exis-tente había un registro autónomo con reglas distintas respecto de las de sus pares.

Si bien en el anteproyecto de la Ley de Garantía Mobiliaria se pro-ponía una Central Pública de Contratos, la norma publicada optó por un modelo distinto, creándose dos regímenes de inscripción:

• Registro de bienes muebles (RBM): Para el caso de bienes mobi-liarios que tienen características de registrabilidad (por ejemplo, automóviles, aviones o barcos). Las garantías mobiliarias consti-tuidas en este registro tienen oponibilidad absoluta.

• Registro mobiliario de contratos (RMC): Para aquellos bienes muebles que no son registrables, en consecuencia tienen una ca-tegoría registral diferente, ingresando en un registro de contratos y garantías (no de bienes), por lo tanto tienen una oponibilidad relativa.

26. ¿Cuáles son los actos inscribibles en la constitución de una garantía mobiliaria?

1. La garantía mobiliaria y actos relativos a su eficacia.

2. Resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas referidas a la garantía mobiliaria regulada por esta ley.

3. A efectos de su prelación, publicidad y oponibilidad serán ins-cribibles los siguientes actos: cesión de derechos, fideicomisos, arrendamiento, arrendamiento financiero, contratos de consigna-ción, medidas cautelares, contratos preparatorios, contratos de opción, etc.

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Se aperturará partida registral para la inscripción en el RMC, además de por los actos ya mencionados (según mención del Reglamento de la Ley de Garantía Mobiliaria, por los siguientes:

• Leaseback.

• Medidas cautelares.

• Uso y usufructo.

Debe anotarse que en el RMC no son inscribibles los actos traslativos de dominio, salvo el dominio fiduciario.

• Baselegal:Artículo 32 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006). Artículo 12 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos.

27. ¿Cómo se inscribe una garantía mobiliaria en el Registro Mobiliario de Contratos (RMC)?

El RMC está organizado en una única base de datos centralizada de alcance nacional, constituida por índice de datos estructurados siguiendo el criterio del nombre del participante (folio personal), en caso se afecte un bien mueble (no registrable) con garantías, otros derechos reales meno-res, medidas cautelares, sentencias o resoluciones judiciales, etc. En este registro se abre una partida registral independiente para cada una de las afectaciones en donde se extenderá su primera inscripción, modificaciones o cancelaciones.

Debe de anotarse que las inscripciones en el RMC tienen efecto de-clarativo, es decir solo se publicitan negocios ya celebrados que se cons-tituyen de forma extrarregistral (a diferencia del Registro Jurídico de Bienes que tiene efectos constitutivos en sus inscripciones), mas ello no obsta a que el RMC brinde preferencia y oponibilidad ante terceros desde la fecha de su inscripción cuyos efectos se retrotraen desde la fecha del asiento de presentación, salvo disposición legal en contrario.

• Baselegal:Artículo 42 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/ 2006). Artículos 6, 10, 11 y 12 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos.

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garantía Mobiliaria

28. ¿En qué consiste la oponibilidad relativa del Registro Mobiliario de Contratos (RMC)?

Como mencionamos, las garantías sobre bienes muebles que no pertenecen al Registro Jurídico de Bienes quedan registradas en el Re-gistro Mobiliario de Contratos conformado por una única base de datos centralizada para todo el país, siendo que cada acto inscribible da lugar a la extensión de un asiento electrónico independiente (sistema del folio personal).

En este sistema no se registra la propiedad, solo los contratos (tanto el constituyente de garantía, actos jurídicos que puedan afectar el bien y las sentencias o resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas refe-ridas a la garantía), por lo tanto la oponibilidad de los derechos reales se debilita.

• Baselegal:Artículos 13 y 32, 42 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

29. ¿En qué consiste el Sistema Integrado de Garantías y Contratos?

Este sistema sobre bienes muebles permite la simplificación y unifi-cación de la información registral en cuanto a bienes muebles se refiere, brindando al público la posibilidad de conocimiento de todos los asientos electrónicos que registren actos inscritos por una misma persona tanto en el Registro Mobiliario de Contratos como en cualquiera de los Registros Jurídicos de Bienes.

Cuenta con un sistema de índices diseñado por la Sunarp para efec-tuar las búsquedas de los títulos que conforman el archivo digital.

Respecto del acceso al SIGC, el Reglamento de la Ley de Garantía Mobiliaria dispone que toda persona sin expresión de causa (previo pago de tasas registrales) pueda solicitar cualquier información contenida en el SIGC utilizando los mecanismos de publicidad registrales.

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III. INSCRIPCIÓN REGISTRAL

30. ¿Cómo se realiza la inscripción registral respecto de los bie-nes futuros?

Como hemos visto, la Ley de Garantía Mobiliaria prevé la posibili-dad de gravar en garantía bienes futuros, es decir aquellos sobre los que existe incertidumbre respecto de su futura existencia, por ese motivo se ha previsto que la constitución de la garantía se inscriba en el Registro Mobiliario de Contratos (aun siendo que exista la posibilidad de que el bien futuro sea de tipo registrable); en caso de que el bien llegue a mate-rializarse, se deberá trasladar la garantía y otros actos jurídicos y/o con-tratos que pudieran de alguna manera afectar los derechos de prelación y oponibilidad al Registro Jurídico de Bienes.

Es importante anotar que si se efectuara en garantía bienes futuros, el registrador trasladará de oficio el asiento registrado en el RMC al RJB cuando se inscriban ulteriormente a nombre del constituyente bienes muebles en los registros jurídicos de bienes.

• Baselegal:Artículos 4 y 32 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006). Artículo 18 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos.

31. ¿Cómo se efectúa la inscripción de la garantía mobiliaria respecto de bienes inscritos en los Registros Jurídicos de Bienes (RJB)?

Primero debemos anotar que el Registro Jurídico de Bienes unifica los siguientes registros: Registro de Bienes Muebles, Registro de Propiedad Vehicular, Registro de Naves y Aeronaves y el de Embarcaciones Pesqueras y Buques (la inclusión de los dos últimos es una novedad pues no eran considerados como bienes muebles).

Como sabemos, los registradores públicos rigen sus actividades bajo el principio de legalidad registral para fundamentar el efecto de la fe pú-blica registral, por esto la calificación que hagan del título (en este caso limitado al formulario con certificación notarial) será muy importante;

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garantía Mobiliaria

sin embargo lo será aún más para los bienes inscritos en el RJB pues el examen no solo constatará la validez del acto constitutivo, capacidad o representación invocada de las partes sino que verificará además la ade-cuación del contenido del formulario con los antecedentes registrales, el tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos que emanen del registro.

• Baselegal:Artículos 32, 36 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

Artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de Registros Públicos.

IV. EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA

32. ¿Cuándo se vuelve ejecutable la garantía mobiliaria?

La razón por la cual la garantía mobiliaria cobra ejecutabilidad se produce por el vencimiento de la obligación garantizada sin que se haya realizado la prestación comprometida, es decir es originada por el incum-plimiento del deudor. Ante ello, el acreedor garantizado deberá hacer lle-gar a su deudor y/o constituyente de la garantía, así como al representante nombrado a efectos de formalizar la transferencia del mueble, una carta notarial, siendo que después de tres días hábiles de recibida la comunica-ción notarial puede proceder a vender el mueble dado en garantía.

Por otra parte la Ley de Garantía Mobiliaria establece que habien-do transcurrido sesenta (60) días desde la remisión de la carta notarial y no habiendo vendido el bien, el acreedor puede solicitar su ejecución judicial.

En el caso de garantías mobiliarias sucesivas el plazo para la venta será de noventa (90) días que, luego de transcurridos, darán derecho a que los acreedores del siguiente rango o los representantes designados para tal efecto vendan el bien mueble.

• Baselegal:Artículo 47, inciso 1, 3; artículo 49 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

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33. ¿Qué opciones tiene el acreedor garantizado para satisfacer su interés?

Ante el incumplimiento de su deudor el acreedor de la garantía tiene las siguientes posibilidades de satisfacer su crédito:

• Ejecución extrajudicial en un proceso convencional: Sin la ne-cesidad de obtener un título ejecutivo con el cual ingresar a una ejecución de garantías puede vender el bien a un tercero y satis-facer su interés con el resultado de la venta. Para tal operación debe haberse establecido en el acto constitutivo de la garantía tal posibilidad.

• Mediante la designación de un representante del constituyente de la garantía al que se le otorgue poder específico e irrevocable para que realice la venta y formalización del mueble sujeto a garantía, en este caso el acreedor garantizado no puede hacer las veces de su propio representante.

• Venta judicial del bien.

• Pacto comisorio: Es decir, el pacto de adjudicación en propiedad del bien por parte del acreedor; para tal caso es necesario que en el acto constitutivo figure el valor de este pues previamente deter-minado será poco probable que el acreedor abuse de su posición, exigiendo por un crédito menor la titularidad de un bien signifi-cativamente más relevante. De igual manera, esta es una innova-ción de la ley pues ni con la prenda ni con la hipoteca (salvo la popular) se permitía la posibilidad de un pacto comisorio.

• Baselegal:Artículo 47 inciso 1 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

34. ¿Qué acciones puede interponer el deudor o constituyente de la garantía si el precio de venta del bien es menor al real?

En caso de una ejecución extrajudicial el deudor puede demandar su nulidad dentro de los quince (15) días siguientes de la venta, si no lo hi-ciere habrá caducado el derecho para recurrir judicialmente.

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Sin embargo solo demandará la nulidad si el precio de venta es menor de las dos terceras partes de su valor consignado en el asiento registral respectivo por propia voluntad de las partes al momento de señalarlo en el formulario de inscripción emitido en la notaría.

• Baselegal:Artículo 47 inciso 2 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

35. ¿Qué sucede si sobre el bien recaen otros gravámenes?

La Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006) prevé dos situaciones:

• Gravámenes anteriores a la garantía: En tal caso el representante encargado de la venta y formalización de la transferencia del bien deberá consignar a la orden del Juez Especializado en lo Civil el importe total de la venta del bien dentro de los tres días de haber cobrado el precio.

• Gravámenes posteriores a la garantía: Se consignará ante el juez (entendemos que dentro del mismo plazo referido, aunque la ley no lo especifica) el saldo restante de lo obtenido con la venta del bien mueble.

Debe aclararse que cualquier controversia que surja respecto de la extensión de alguno de los gravámenes será resuelta vía sumarísima, no pudiendo suspenderse la venta del mueble dado en garantía. Sin embargo, si existe un pacto arbitral o cláusula compromisoria las partes deberán re-solver sus controversias ante el fuero arbitral.

• Baselegal:Artículo 47 inciso 5, inciso 6 y artículo 48 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

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36. ¿Cómo ha de tomarse posesión del bien si las partes no pac-tan alguna modalidad especial?

La regla general es que las partes pacten la manera en que el acreedor garantizado o tercer adquirente ha de tomar posesión del mueble objeto de la garantía después de que haya vencido la obligación garantizada sin la consiguiente prestación. Sin embargo, en caso no hubiera pacto alguno, la ley señala dos opciones:

• Que el acreedor o tercero se apoderen directamente del bien: Para tal caso será necesario (bajo responsabilidad civil o penal):

1. Certificación notarial del acto donde se deje constancia de las características del mueble y de su estado.

2. Notificación notarial al constituyente (sea el deudor o no), al deudor, y al depositario del bien dentro de los dos días si-guientes a la toma de posesión.

• Posesión judicial: Se podrá solicitar por la vía sumarísima al juez especializado en lo civil la incautación del bien, no pudiendo este aceptar en el proceso ningún recurso que lo entorpezca. Es de en-tenderse que el mandato judicial de incautación ha de llevarse a cabo por la Policía Nacional, dentro de las 48 horas de recibido el requerimiento de la autoridad judicial, luego procederá a entregar el bien al representante (si se hubiera designado uno) o al acree-dor garantizado, el cual responderá con su peculio por los gastos de traslado y conservación del bien.

• Baselegal:Artículos 51 y 52 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/ 2006).

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37. ¿Qué actos deberá realizar el acreedor que desee adjudicar-se el bien en propiedad?

Como manifestamos anteriormente, una de las innovaciones de la Ley de Garantía Mobiliaria es la posibilidad de pactar la apropiación del bien afectado por el acreedor, lo que solemos denominar “pacto comiso-rio”; sin embargo, para la validez del acuerdo se requieren dos condicio-nes que deberán ser cumplidas bajo sanción de nulidad:

• Que se haya pactado al momento del llenado del formulario de inscripción, el valor del bien mueble.

• De igual manera las partes deberán otorgar un poder específico e irrevocable a un representante común para que al momento del incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia del bien.

Después de producido el incumplimiento, el acreedor deberá enviar una carta notarial a su deudor, al representante común, al constituyente y depositario, si fuera el caso, señalando el monto de la obligación y el valor del bien objeto de la garantía.

Si hubiere anteriores acreedores garantizados con el mismo bien, el acreedor adjudicatario deberá cancelar su crédito o consignar dicho im-porte al juez.

• Baselegal:Artículo 53 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

38. ¿Qué sucede si el bien adjudicado tiene mayor valor que la deuda?

En este caso, el acreedor garantizado deberá pagar la diferencia al representante común que han nombrado las partes al momento de constituir la garantía, dentro de diez (10) días a partir que el deudor,

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

representante, constituyente y depositario reciban la comunicación de so-licitud de adjudicación del bien. De no pagarse la diferencia, el deudor puede exigir vía sumarísima el pago de una multa no menor de cinco (5) veces el saldo pendiente, incluyendo, además, intereses y gastos.

• Baselegal:Artículo 53 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006).

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CAPíTULO III

Fianza

I. CONSTITUCIÓN DE LA FIANZA

1. ¿Cómo se constituye la fianza?

La fianza siempre se constituye por escrito, bajo sanción de nulidad. Esto es, se trata de un contrato sujeto a una formalidad ad solemnitatem. Por ello, la manifestación de las partes de constituir la fianza debe estar expresada en un documento escrito, resultando insuficiente la sola decla-ración verbal.

Al ser un contrato, se requiere que en el documento el fiador exprese su voluntad de obligarse a afianzar al deudor, así como que el acreedor acepte dicha declaración. Por lo tanto, la fianza no puede constituirse por la sola voluntad del fiador, pues se requiere de la aceptación del acreedor.

Si bien es cierto que el requisito exigido por ley para que la fianza tenga plena validez es el que se celebre por documento escrito, lo más recomendable es que la fianza se eleve a escritura pública.

Las ventajas son obvias, pues al elevarse el contrato a escritura públi-ca no solo adquirirá la seguridad que otorga dicho trámite notarial, sino que permitirá al acreedor recurrir a un proceso ejecutivo para el pago de la deuda, al constituir el testimonio de la escritura pública un título ejecu-tivo previsto en la ley (artículo 693 del Código Procesal Civil).

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

• Baselegal:Artículos 1868 y 1871 del Código Civil.

Jurisprudencia

El contrato de fianza se caracteriza por ser consensual, unilateral, oneroso, accesorio y subsidiario. Tiene el propósito de proteger al acreedor de la insolvencia sobreviniente al deudor y tiene como principio la confianza.

Si bien es cierto la fianza es un contrato formal, en el sentido que debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad, no puede enten-derse tal disposición como la exigencia que el acreedor suscriba el contrato, sino que en él conste claramente la manifestación de la vo-luntad expresa de aquel a cuyo cargo corre el cumplimiento de la prestación (Exp.Nº2706-98,04/05/1999).

2. ¿Cuál es la utilidad y cuáles las ventajas de la fianza?

Al igual que las demás garantías civiles, la fianza resulta de mucha utilidad para el acreedor, pues le asegura que pueda hacerse cobro di-rigiéndose contra el fiador, en caso de que el deudor no cumpla con su obligación en los términos y condiciones pactados.

De esta manera, la fianza se convierte en un mecanismo muy utili-zado para que los deudores accedan a créditos, no solo bancarios y de consumo, sino también entre particulares.

Sin embargo, tal vez el atractivo principal de la fianza es que existe la posibilidad de que el fiador renuncie al beneficio de excusión. De esta manera, el acreedor podrá optar por dirigirse contra el fiador directamen-te, sin necesidad de esperar que el deudor incumpla.

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Fianza

Jurisprudencia

Si se advierte que el agente manifestó su voluntad de constituirse en fiador sin beneficio de excusión, constando documentalmente la intención de prestar fianza y los alcances de la obligación, de ma-nera indubitable, no nos encontramos frente a una mera declaración unilateral de voluntad del fiador, sino frente a una declaración for-mal, expresa y concreta (Cas. Nº 2501-2004-Lima, El Peruano,30/03/2003).

3. ¿Es necesario que el deudor afianzado participe en el con-trato de fianza?

No se requiere la participación del deudor porque la fianza se cons-tituye solamente por acuerdo entre el acreedor y el fiador. Por ello, se puede afianzar sin orden o sin noticia del deudor, e inclusive en contra de su voluntad.

No obstante, nada impide que el deudor afianzado intervenga en el documento constitutivo de la fianza. Claro está que su participación es meramente referencial, porque, como ya hemos dicho, su voluntad no puede impedir la constitución de la fianza.

• Baselegal:Artículo 1869 del Código Civil.

Jurisprudencia

La fianza es un acto jurídico bilateral que se forma mediante el acuerdo de voluntades entre el fiador y el acreedor. Por consiguiente, la manifestación de voluntad del deudor afianzado no es necesaria para la validez del contrato y, en consecuencia, tampoco es impres-cindible su intervención (Cas.Nº691-99,09/07/1999).

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

MOdeLO

FIANZA SIMPLE CON INTERVENCIÓN DEL DEUDOR

Conste por el presente documento el contrato de fianza que celebran de una parte don AAA, identificado con D.N.I. Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ...................., a quien en lo sucesivo se denominará EL ACREEDOR; y de otra parte don BBB, identifi-cado con D.N.I. Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ......................., a quien en lo sucesivo se denominará EL FIADOR; con la intervención de don CCC, identificado con D.N.I. Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ......................., a quien en lo sucesivo se denominará EL DEUDOR; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes:

ANTECEDENTES:

PRIMERA.- Con fecha ..... EL ACREEDOR celebró con EL DEUDOR un contrato de mutuo, en virtud del cual el primero de los nombrados entregó al segundo la suma de S/. ..... (..... y 00/100 nuevos soles) en calidad de préstamo, para que sea devuelta dicha suma de dinero en los términos y condiciones pactados en el referido contrato.

SEGUNDA.- ELACREEDOR y EL DEUDOR dejan constan-cia que, a la fecha de celebración del presente acto, el menciona-do contrato de mutuo tiene plena vigencia, quedando establecido que el plazo final de la devolución del dinero mutuado vence el día ...................... .

TERCERA.- EL FIADOR es una persona natural con patrimo-nio suficiente y con capacidad para obligarse sin limitación alguna, quien declara conocer íntegramente todas y cada una de las estipu-laciones contenidas en el contrato de mutuo a que alude la cláusula primera de este documento, teniendo plena conciencia de la natura-leza y alcances de las obligaciones asumidas por EL DEUDOR en dicho contrato.

OBJETO DEL CONTRATO:

CUARTA.- Por el presente contrato, EL FIADOR se obliga fren-te a EL ACREEDOR, con conocimiento e intervención de EL

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Fianza

DEUDOR y a título de fianza, a garantizar con su patrimonio el cumplimiento de las obligaciones asumidas por este último en el contrato de mutuo a que se refiere la cláusula primera, en los térmi-nos pactados en el presente contrato.

CARACTERES Y ALCANCES DE LA FIANZA:

QUINTA.- En caso de incumplimiento de EL DEUDOR, los al-cances de la obligación de afianzamiento a que se refiere la cláusula precedente, comprenderá el monto total del saldo pendiente de pago a cargo de aquel, incluyendo intereses moratorios y gastos.

SEXTA.- Se deja constancia que la obligación de afianzamiento asumida por EL FIADOR en la cláusula cuarta, consiste en pagar a EL ACREEDOR, directa e íntegramente, con dinero en efectivo y al contado, el concepto descrito en la cláusula anterior.

SÉTIMA.- Las partes dejan establecido que la obligación de EL FIADOR no se extiende a otros conceptos a los que no se haya obli-gado expresamente, no pudiendo exceder tampoco de aquello a que EL DEUDOR está obligado.

OCTAVA.- De conformidad con el artículo 1879 del Código Civil, las partes declaran que EL FIADOR goza del beneficio de excusión, por lo tanto, no podrá ser compelido a pagar a EL ACREEDOR sin haberse realizado antes excusión de los bienes del deudor.

PLAZO DEL CONTRATO:

NOVENA.- Las partes acuerdan establecer un plazo determinado para el presente contrato, el mismo que será de .........., que comen-zará a regir a partir de la fecha de suscripción del presente documen-to y su vigencia se extenderá hasta el día .............. .

OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

DÉCIMA.- EL ACREEDOR está obligado a comunicar a EL FIADOR acerca del incumplimiento de las obligaciones de EL DEUDOR en el contrato de mutuo a que alude la cláusula primera,

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

a las cuarenta y ocho (48) horas de producido dicho evento. En caso de no hacerlo se extingue la fianza.

DÉCIMA PRIMERA.- Por su parte, EL FIADOR se obliga a cumplir la obligación de afianzamiento contraída en la cláusula cuarta, dentro de los alcances y en la forma pactada en las cláusulas quinta y sexta, respectivamente.

DÉCIMA SEGUNDA.- EL FIADOR está prohibido de sustituir la presente fianza por otra garantía personal o real, salvo que EL ACREEDOR lo consienta por escrito, en cuyo caso se celebrarán los actos y se suscribirán los documentos que sean necesarios.

DERECHOS DEL FIADOR:

DÉCIMATERCERA.- Si EL FIADOR cancela las obligaciones a cargo de EL DEUDOR por motivo de su incumplimiento, quedará aquel automáticamente subrogado en los derechos que frente a este tuviera EL ACREEDOR, en aplicación de lo previsto por el artícu-lo 1889 del Código Civil.

En caso de que el pago de EL FIADOR se efectúe con anticipación al vencimiento del plazo de la obligación a cargo de EL DEUDOR, la subrogación a que se refiere la cláusula precedente operará solo a partir de dicho vencimiento.

DÉCIMACUARTA.- En el supuesto a que se contrae la cláusu-la precedente, EL FIADOR tendrá derecho a que EL DEUDOR le pague y reembolse todos los conceptos contenidos en el artícu-lo 1890 del Código Civil. Para estos efectos es necesario que EL FIADOR comunique a EL DEUDOR acerca de la cancelación de las obligaciones, inmediatamente efectuada esta.

GASTOS DEL CONTRATO:

DÉCIMAQUINTA.- Las partes acuerdan que todos los gastos que origine la celebración y ejecución de este contrato serán asumidos por EL ACREEDOR.

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Fianza

COMPETENCIA TERRITORIAL:

DÉCIMASEXTA.- A efectos de cualquier controversia que se ge-nere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a la competencia territorial de los jueces y tribu-nales de ...... .

DOMICILIO:

DÉCIMASÉTIMA.- Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones a las partes, con motivo de la ejecución de este contra-to, ambas señalan como sus respectivos domicilios los indicados en la introducción de este documento. El cambio de domicilio de cual-quiera de las partes surtirá efecto desde la fecha de comunicación de dicho cambio a la otra parte, por cualquier medio escrito.

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY:

DÉCIMAOCTAVA.-En lo no previsto por las partes en el presen-te contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables.

DÉCIMANOVENA.- Interviene en este contrato EL DEUDOR, quien expresa su conformidad a todas sus estipulaciones.

En señal de conformidad las partes suscriben este documento en la ciudad de ....., a los ... días del mes de ..... de ............. .

EL ACREEDOR EL FIADOR

EL DEUDOR

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

FIANZA SIMPLE SIN INTERVENCIÓN DEL DEUDOR

Conste por el presente documento el contrato de fianza que celebran de una parte don AAA, identificado con D.N.I. Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ...................., a quien en lo sucesivo se denominará EL ACREEDOR; y de otra parte don BBB, identifi-cado con D.N.I. Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ......................., a quien en lo sucesivo se denominará EL FIADOR; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes:

ANTECEDENTES:

PRIMERA.- Con fecha ..... EL ACREEDOR celebró con don ..................... un contrato de arrendamiento, en virtud del cual el pri-mero de los nombrados cedió al segundo la posesión del inmueble de su propiedad ubicado en ........................ para que sea destinado como casa-habitación a cambio de una renta ascendente a la suma de S/. ..... (..... y 00/100 nuevos soles), en los demás términos y con-diciones pactados en el referido contrato.

SEGUNDA.-ELACREEDOR deja constancia que, a la fecha de celebración del presente acto, el mencionado contrato de arrenda-miento tiene plena vigencia, quedando establecido que el plazo final de este vence el día ................... .

TERCERA.- EL FIADOR es una persona natural con patrimo-nio suficiente y con capacidad para obligarse sin limitación alguna, quien declara conocer íntegramente todas y cada una de las estipu-laciones contenidas en el contrato de arrendamiento a que alude la cláusula primera de este documento, teniendo plena conciencia de la naturaleza y alcances de las obligaciones asumidas por las partes en dicho contrato.

OBJETO DEL CONTRATO:

CUARTA.- Por el presente contrato, EL FIADOR se obliga fren-te a EL ACREEDOR, sin orden ni intervención del arrendatario don ........ y a título de fianza, a garantizar con su patrimonio el

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Fianza

cumplimiento de las obligaciones asumidas por este último en el contrato de arrendamiento a que se refiere la cláusula primera, en los términos pactados en el presente contrato.

CARACTERES Y ALCANCES DE LA FIANZA:

QUINTA.- En caso de incumplimiento del arrendatario, los alcan-ces de la obligación de afianzamiento a que se refiere la cláusula precedente, comprenderá el monto total de la renta pendiente de pago a cargo de aquel, más los intereses devengados y los gastos documentados.

SEXTA.- Se deja constancia que la obligación de afianzamiento asumida por EL FIADOR en la cláusula cuarta, consiste en pagar a EL ACREEDOR, directa e íntegramente, con dinero en efectivo y al contado, el concepto descrito en la cláusula anterior, siempre que el deudor no haya pagado su deuda.

SÉTIMA.- Las partes dejan establecido que la obligación de EL FIADOR no se extiende a otros conceptos a los que no se haya obli-gado expresamente, no pudiendo exceder tampoco de aquello a que el arrendatario está obligado.

OCTAVA.- De conformidad con el artículo 1879 del Código Civil, las partes declaran que EL FIADOR goza del beneficio de excusión, por lo tanto, no podrá ser compelido a pagar a EL ACREEDOR sin haberse realizado antes excusión de los bienes del deudor.

PLAZO DEL CONTRATO:

NOVENA.- Las partes acuerdan establecer un plazo determinado para el presente contrato, el mismo que será de .........., que comen-zará a regir a partir de la fecha de suscripción del presente documen-to y su vigencia se extenderá hasta el día .............. .

OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

DÉCIMA.- EL ACREEDOR está obligado a comunicar a EL FIADOR acerca del incumplimiento de las obligaciones del

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

arrendatario en el contrato de arrendamiento a que alude la cláusula primera dentro de dos (2) días hábiles de producido dicho evento. En caso de no hacerlo, se extingue la fianza.

DÉCIMA PRIMERA.- Por su parte, EL FIADOR se obliga a cumplir la obligación de afianzamiento contraída en la cláusula cuarta, dentro de los alcances y en la forma pactada en las cláusulas quinta y sexta, respectivamente.

DÉCIMA SEGUNDA.- EL FIADOR está prohibido de sustituir la presente fianza por otra garantía personal o real, salvo que EL ACREEDOR lo consienta, en cuyo caso se celebrarán los actos y se suscribirán los documentos que sean necesarios.

DERECHOS DEL FIADOR:

DÉCIMATERCERA.- Si EL FIADOR cancela las obligaciones a cargo del arrendatario por motivo de su incumplimiento, quedará aquel automáticamente subrogado en los derechos que frente a este tuviera EL ACREEDOR, en aplicación de lo previsto por el artícu-lo 1889 del Código Civil.

En caso de que el pago de EL FIADOR se efectúe con anticipación al vencimiento del plazo de la obligación a cargo del arrendatario, la subrogación a que se refiere la cláusula precedente operará solo a partir de dicho vencimiento.

DÉCIMACUARTA.- En el supuesto a que se contrae la cláusu-la precedente, EL FIADOR tendrá derecho a que el arrendatario le pague y reembolse todos los conceptos contenidos en el artículo 1890 del Código Civil. Para estos efectos es necesario que EL FIADOR le comunique a este acerca de la cancelación de las obligaciones, in-mediatamente efectuada esta.

GASTOS DEL CONTRATO:

DÉCIMAQUINTA.- Las partes acuerdan que todos los gastos que origine la celebración y ejecución de este contrato serán asumidos por ELACREEDOR.

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Fianza

COMPETENCIA TERRITORIAL:

DÉCIMASEXTA.- A efectos de cualquier controversia que se ge-nere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a la competencia territorial de los jueces y tribu-nales de ...... .

DOMICILIO:

DÉCIMASÉTIMA.- Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones a las partes, con motivo de la ejecución de este contra-to, ambas señalan como sus respectivos domicilios los indicados en la introducción de este documento. El cambio de domicilio de cual-quiera de las partes surtirá efecto desde la fecha de comunicación de dicho cambio a la otra parte, por cualquier medio escrito.

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY:

DÉCIMAOCTAVA.-En lo no previsto por las partes en el presen-te contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables.

En señal de conformidad las partes suscriben este documento en la ciudad de ....., a los ... días del mes de ..... de .................. .

EL ACREEDOR EL FIADOR

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

4. ¿Puede subsistir la fianza cuando la obligación del deudor se ha extinguido?

No, pues la fianza no puede subsistir si la obligación principal ha sido declarada nula o se ha extinguido. Esta es la consecuencia del carácter accesorio de esta garantía personal, que la supedita en cuanto a su exis-tencia y vicisitudes a la suerte que corra la deuda principal.

• Baselegal:Artículo 1875 del Código Civil.

Jurisprudencia

La fianza es un contrato por el cual el fiador se obliga ante al acree-dor al cumplimiento de determinada prestación si es que el deudor, al cual garantiza, no cumple con su obligación. Se trata, por tanto, de dos obligaciones distintas: la del deudor de la obligación princi-pal frente al acreedor, y la del fiador frente al acreedor, en tanto no sea cumplida la del deudor; siendo la segunda obligación accesoria a la primera. En consecuencia, mientras la obligación principal no sea exigible por cualquier circunstancia, tampoco lo será la del fiador (Exp.Nº99-3148-3698,31/01/2000).

5. ¿Es posible garantizar una futura obligación del deudor con una fianza?

Sí es posible garantizar una futura obligación del deudor con una fianza. Sin embargo, dicha obligación futura debe ser determinada o de-terminable. Esto quiere decir que al momento de constituirse la fianza las partes deben saber con exactitud el monto de la futura obligación o, en todo caso, contar con los mecanismos para su valuación.

Sin embargo, el acreedor no podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida y realizable.

• Baselegal:Artículo 1872 del Código Civil.

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Fianza

Jurisprudencia

La fianza puede otorgarse para garantizar el cumplimiento de obli-gaciones futuras, y aun modales, pero si se ha fijado un monto máximo, estos no pueden excederlo y mal puede reservarse esa de-fensa sobre la oportunidad del pago cuando el proceso versa sobre la ejecución de la garantía (Cas. Nº 1693-1998-La Libertad,El Peruano,22/01/1999).

MOdeLO

FIANZA SIMPLE DE OBLIGACIÓN FUTURA

Conste por el presente documento el contrato de fianza que celebran de una parte don AAA, identificado con D.N.I. Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ...................., a quien en lo sucesivo se denominará EL ACREEDOR; y de otra parte don BBB, identifi-cado con D.N.I. Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ......................., a quien en lo sucesivo se denominará EL FIADOR; con la intervención de don CCC, identificado con D.N.I. Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ......................., a quien en lo sucesivo se denominará EL DEUDOR; en los términos conteni-dos en las cláusulas siguientes:

ANTECEDENTES:

PRIMERA.- Con fecha ..... EL ACREEDOR y EL DEUDOR han celebrado un contrato preparatorio de compromiso de contratar, obligándose ambos en el futuro a celebrar un contrato de compra-venta por el cual el primero de los nombrados transfiera al segundo la propiedad del inmueble ubicado en .............................., por el pre-cio ascendente a la suma de S/. ..... (..... y 00/100 nuevos soles), en los demás términos y condiciones pactados en el referido contrato.

SEGUNDA.-ELACREEDOR y EL DEUDOR dejan constancia que, a la fecha de celebración del presente acto, el mencionado con-trato preparatorio tiene plena vigencia, quedando establecido que el

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

plazo final pactado para la celebración del contrato definitivo vence el día ................... .

TERCERA.- EL FIADOR es una persona natural con patrimo-nio suficiente y con capacidad para obligarse sin limitación alguna, quien declara conocer íntegramente todas y cada una de las estipula-ciones contenidas en el compromiso de contratar a que alude la cláu-sula primera de este documento, teniendo plena conciencia de la na-turaleza y alcances de las obligaciones asumidas por EL DEUDOR en dicho contrato.

OBJETO DEL CONTRATO:

CUARTA.- Por el presente contrato, EL FIADOR se obliga fren-te a EL ACREEDOR, con conocimiento e intervención de EL DEUDOR y a título de fianza, a garantizar con su patrimonio el cumplimiento de las obligaciones futuras que asumirá este último en caso de que llegue a celebrar el contrato definitivo de compraventa a que se refiere la cláusula primera, en los términos pactados en el presente contrato.

CARACTERES Y ALCANCES DE LA FIANZA:

QUINTA.-Los alcances de la obligación de afianzamiento a que se refiere la cláusula precedente, comprenderá el monto total del precio del inmueble sobre el cual versará el contrato de compraventa que celebrarán en el futuro EL ACREEDOR y EL DEUDOR, en caso de incumplimiento de este último respecto del pago de dicho precio.

SEXTA.- Habiendo quedado establecido que la presente fianza garantiza únicamente la obligación futura de EL DEUDOR a que alude la cláusula anterior, las partes dejan constancia que por nin-gún motivo la referida fianza garantizará obligación adicional de EL DEUDOR asumida en el contrato preparatorio a que se refiere la cláusula primera.

Como consecuencia de lo pactado en el párrafo precedente, EL DEUDOR será el único responsable en caso de que no cumpla con

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111

Fianza

la celebración del contrato de compraventa definitivo en la fecha y condiciones estipuladas en el compromiso de contratar.

SÉTIMA.- Se deja constancia que la obligación de afianzamiento asumida por EL FIADOR en la cláusula cuarta, consiste en pagar a EL ACREEDOR, directa e íntegramente, con dinero en efectivo y al contado, el concepto descrito en la cláusula quinta.

OCTAVA.- Las partes dejan establecido que la obligación de EL FIADOR no se extiende a otros conceptos a los que no se haya obli-gado expresamente, no pudiendo exceder tampoco de aquello a que EL DEUDOR está obligado.

NOVENA.- De producirse el supuesto a que se refiere la cláusu-la quinta, las partes declaran que, de conformidad con el artículo 1879 del Código Civil, EL FIADOR goza del beneficio de excusión, por lo tanto, no podrá ser compelido a pagar a EL ACREEDOR sin haberse realizado antes excusión de los bienes del deudor.

PLAZO DEL CONTRATO:

DÉCIMA.- Las partes acuerdan establecer un plazo determinado para el presente contrato, que vencerá en caso de que no se formali-ce el contrato definitivo, y en caso afirmativo, hasta el vencimiento de dicho contrato.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

DÉCIMAPRIMERA.-ELACREEDOR está obligado a comuni-car a EL FIADOR acerca del incumplimiento de las obligaciones de EL DEUDOR en el contrato futuro de compraventa a que alude la cláusula primera, dentro de dos (2) días hábiles de producido dicho evento. De no hacerlo se extinguirá la fianza.

DÉCIMASEGUNDA.- Por su parte EL FIADOR se obliga a cum-plir la obligación de afianzamiento contraída en la cláusula cuarta, dentro de los alcances y en la forma pactada en las cláusulas quinta y sétima, respectivamente.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

DÉCIMOTERCERA.- EL FIADOR está prohibido de sustituir la presente fianza por otra garantía personal o real, salvo que EL ACREEDOR lo consienta expresamente y por escrito, en cuyo caso se celebrarán los actos y se suscribirán los documentos que sean necesarios.

DERECHOS DEL FIADOR:

DÉCIMACUARTA.- Si EL FIADOR cancela las obligaciones a cargo de EL DEUDOR por motivo de su incumplimiento, quedará aquel automáticamente subrogado en los derechos que frente a este tuviera EL ACREEDOR, en aplicación de lo previsto por el artícu-lo 1889 del Código Civil.

En caso de que el pago de EL FIADOR se efectúe con anticipación al vencimiento del plazo de la obligación a cargo de EL DEUDOR, la subrogación a que se refiere la cláusula precedente operará solo a partir de dicho vencimiento.

DÉCIMAQUINTA.- En el supuesto a que se contrae la cláusu-la precedente, EL FIADOR tendrá derecho a que EL DEUDOR le pague y reembolse todos los conceptos contenidos en el artícu-lo 1890 del Código Civil. Para estos efectos es necesario que EL FIADOR comunique a EL DEUDOR acerca de la cancelación de las obligaciones, inmediatamente efectuada esta.

GASTOS DEL CONTRATO:

DÉCIMASEXTA.- Las partes acuerdan que todos los gastos que origine la celebración y ejecución de este contrato serán asumidos por EL ACREEDOR.

COMPETENCIA TERRITORIAL:

DÉCIMA SÉTIMA.- A efectos de cualquier controversia que se genere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a la competencia territorial de los jueces y tribu-nales de ...... .

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Fianza

DOMICILIO:

DÉCIMAOCTAVA.- Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones a las partes, con motivo de la ejecución de este con-trato, ambas señalan como sus respectivos domicilios los indicados en la introducción de este documento. El cambio de domicilio de cualquiera de las partes surtirá efecto desde la fecha de comunica-ción de dicho cambio a la otra parte, por cualquier medio escrito.

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY:

DÉCIMANOVENA.- En lo no previsto por las partes en el pre-sente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables.

En señal de conformidad las partes suscriben este documento en la ciudad de ....., a los ... días del mes de ..... de ................ .

EL ACREEDOR EL FIADOR

EL DEUDOR

II. DEL FIADOR

1. ¿Quiénes pueden ser fiadores?

En principio, cualquier persona puede otorgar fianza en favor de un deudor. En todo caso, depende exclusivamente del acreedor la decisión de aceptar a la persona que se presta como fiador.

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114

guía práctica de cobranza judicial de créditos

Sin embargo, cuando por convenio de las partes o mandato judicial el deudor se encuentra obligado a presentar a una persona como fiador, esta debe reunir las siguientes características:

a) Ser una persona capaz de obligarse.

b) Ser propietario de bienes suficientes para cubrir la obligación.

c) Que sus bienes sean realizables dentro del territorio de la República.

• Baselegal:Artículo 1876 del Código Civil.

Jurisprudencia

El fiador que se obliga solidariamente en garantía de la obligación del deudor, podrá ser impelido por el acreedor para que cumpla con su obligación, incluso antes de que sea requerido el deudor, en cuyo caso el fiador deberá cumplir con su obligación; quedando faculta-do para subrogarse de pleno derecho en el lugar del acreedor, a fin de hacer valer su crédito ante el deudor (Cas.Nº1532-98-Lima,30/12/1998).

2. ¿Qué sucede si el fiador deviene en insolvente?

Si el fiador presentado por el deudor deviene en insolvente, el acree-dor puede exigir al deudor que lo reemplace de inmediato por otro que reúna los requisitos antes señalados. En caso de que el deudor no señale su reemplazo o no constituya otra garantía idónea (una hipoteca o pren-da), el acreedor tendrá el derecho de exigir el cumplimiento automático de la obligación.

Por otro lado, es un valor entendido que el mismo deudor no puede otorgar fianza de sí mismo. Asimismo, no tendría ningún sentido que el acreedor no pueda afianzar a su deudor.

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Fianza

• Baselegal:Artículo 1877 del Código Civil.

Jurisprudencia

Así como en la legislación civil se prevé la posibilidad de que un acreedor determinado pueda exigir el cumplimiento de una presta-ción indistintamente al obligado principal como a su fiador solida-rio, o a ambos en el mismo momento, en la legislación concursal no existe prohibición alguna para que dicho acreedor pueda solicitar la insolvencia del deudor principal o de sus fiadores, puesto que ambos se encuentran obligados al pago de dicho crédito frente al acreedor (Res.Nº0091-2000-TDC-INDECOPI,22/11/2000).

3. ¿Las personas jurídicas pueden otorgar fianzas?

Por supuesto. Para ello, sus representantes deberán contar con poder especial suficiente. Así, por ejemplo, si el gerente general o el director de una sociedad no está facultado por el estatuto a disponer del patrimonio de la sociedad mediante el otorgamiento de una fianza, para comprometer válidamente a la sociedad deberá contar con un poder especial otorgado por la junta de accionistas, el mismo que deberá inscribirse en el registro correspondiente.

• Baselegal:Artículo 1870 del Código Civil.

cOnsuLTa

¿ES NECESARIO QUE EL PODER PARA OTORGAR FIAN-ZA CONSTE EN ESCRITURA PúBLICA?

Jason, con el fin de ampliar su pequeño negocio, solicitó un présta-mo dinerario a la Asociación de Comerciantes “San Pedro de Icho”, de la que es miembro. Para garantizar el cumplimiento de dicha obli-gación, Jason ofreció como fiador solidario a su tío Miguel Quispe,

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

próspero empresario y además miembro fundador de la mencionada asociación, quien por su reconocida solvencia económica y moral contribuiría a que la solicitud fuera aceptada de inmediato. No obs-tante, y en vista de que debía ausentarse del país por unos meses, el señor Quispe tomó la previsión de otorgar un poder por carta con firma legalizada ante notario público en favor de su sobrino Jason, para que este pudiera suscribir el contrato de fianza en su nombre. Ante ello, la asociación le respondió que no podían aceptar dicho poder, ya que de acuerdo con el artículo 156 del Código Civil, este debía constar por escritura pública para que la fianza tuviera validez. Al respecto, Jason nos consulta si, tal como lo afirma la asociación, la referida norma es aplicable al caso.

Respuesta:

En efecto, el artículo 156 de nuestro Código Civil establece que para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escri-tura pública, bajo sanción de nulidad. En este sentido, la asociación, para llegar a la conclusión antes descrita, parece haber partido de la premisa de que la fianza es un gravamen, por tratarse de una afec-tación de los bienes del fiador en garantía de una obligación ajena. Pero, ¿es correcto este razonamiento?

Es cierto que la fianza constituye una afectación genérica del patri-monio del fiador; sin embargo, ¿se trata de una afectación asimila-ble a aquella en la que consiste un gravamen? Recordemos que un gravamen puede recaer sobre uno o varios bienes determinados; es decir, gravar un bien significa afectarlo de manera directa y espe-cífica. Lo que en términos simples quiere decir que no podrá haber gravamen si no se determina el bien que se va a gravar.

Por otro lado, la fianza, como ya se dijo, importa una afectación ge-nérica y además indirecta del patrimonio del fiador, mas no una afec-tación directa de sus bienes. Para entender mejor esta diferencia re-sulta necesario distinguir entre los conceptos de garantías personales

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Fianza

y garantías reales. Así, mientras que las primeras no suponen una afectación precisa de bienes, las segundas sí, siendo por esta razón que las garantías reales requieren necesariamente de la publicidad posesoria o registral, para que su derecho sobre el bien afectado sea oponible.

En ese sentido, será necesario que el representante cuente con poder otorgado por escritura pública para hipotecar o prendar válidamente los bienes de su representado, mas no así para celebrar un contrato de fianza en nombre de este.

No obstante, suele afirmarse que al ser la fianza una garantía perso-nal que afecta de manera genérica el patrimonio del fiador, tal afec-tación pasará a ser específica cuando la garantía se ejecute, ya que dicha ejecución recaerá directamente sobre los bienes del deudor. En virtud de ello, se ha pretendido incluir dentro del supuesto del artí-culo 156 a la fianza, con lo cual, esta requeriría, para su constitución válida por representación, que el respectivo poder conste en escritu-ra pública.

Lo dicho en el párrafo anterior nos llevaría a admitir que en todo contrato que se celebre por representación deberá observarse la formalidad prevista en el artículo 156, ya que toda obligación que sea objeto de un contrato estará siempre garantizada con la llamada “prenda genérica”, en virtud del principio de que el acreedor tiene como garantía el patrimonio de su deudor, por ende, todo contrato implicará una afectación de los bienes del deudor.

Como vemos, se trata de una interpretación forzada del artículo en cuestión, que como tal, no resiste el mínimo análisis. Por lo tanto, debemos concluir en que el supuesto del artículo 156 no alcanza de ninguna manera a la fianza y, en tal sentido, no será necesaria la observancia de alguna formalidad en particular para que la misma pueda ser constituida por representación; sin perjuicio de que las partes, por seguridad jurídica, convengan en dar a la escritura públi-ca el carácter de formalidad ad solemnitatem.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

4. ¿Pueden existir varios fiadores?

Efectivamente, varias personas pueden constituirse como fiadores de un mismo deudor y en garantía de la misma obligación. En este caso, todos los fiadores responden ante el acreedor por el íntegro de la obliga-ción. En consecuencia, el acreedor puede optar por exigir el pago total de la obligación a uno, a algunos o a todos los fiadores, simultáneamente.

No obstante ello, los fiadores pueden convenir con el acreedor el be-neficio de división. Con la suscripción de este pacto, los fiadores solo res-ponderán por una fracción de la obligación, por lo que el acreedor no les podrá reclamar el pago del íntegro de esta. Así, por ejemplo, si la deuda es de US$ 10,000, y el deudor presenta al acreedor a cinco fiadores, estos podrían pactar el beneficio de división para establecer que cada uno ga-rantice solo US$ 2,000.

5. ¿El fiador a su vez puede ser afianzado?

Por supuesto, la obligación del fiador puede a su vez estar garantiza-da por otra fianza. A esta figura se le conoce como subfianza.

Debe tenerse en cuenta que en esta situación no nos encontramos con dos fiadores, sino que el subfiador se compremete a afianzar la obligación del fiador, no la deuda principal.

• Baselegal:Artículo 1868 del Código Civil.

Jurisprudencia

La fianza puede constituirse también en garantía del cumplimiento de la obligación de un fiador, aplicándose para el subfiador las mismas reglas generales que para el fiador. Así, si el subfiador se obliga soli-dariamente en garantía de la obligación del fiador, perderá su beneficio de excusión; en virtud de lo cual, y ante el incumplimiento del deudor de la obligación principal, el acreedor podrá exigir alternativamente al fiador o al subfiador, el cumplimiento de su respectiva obligación (Exp.N°98-36412,27/03/2000).

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Fianza

MOdeLO

FIANZAENFAVORDEOTROFIADOR(SUBFIANZA)

Conste por el presente documento el contrato de subfianza que celebran de una parte don AAA, identificado con D.N.I. Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ...................., a quien en lo sucesivo se denominará EL ACREEDOR; y de otra parte don BBB, identificado con D.N.I. Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ......................., a quien en lo sucesivo se denominará EL SUBFIADOR; con la intervención de don CCC, identifica-do con D.N.I. Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ......................., a quien en lo sucesivo se denominará EL FIADOR; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes:

ANTECEDENTES:

PRIMERA.- Con fecha ..... EL ACREEDOR celebró con don ..................... un contrato de compraventa, en virtud del cual el primero de los nombrados le transfirió al segundo la propiedad del inmueble ubicado en ......................, a cambio del pago del precio ascendente a la suma de S/. ..... (..... y 00/100 nuevos soles), la cual será cancelada en armadas, conforme a los términos y condiciones pactados en el referido contrato.

SEGUNDA.- Con fecha ..... EL ACREEDOR celebró con EL FIADOR un contrato de fianza, en virtud del cual este último se obligó frente al primero a garantizar con su patrimonio el cumpli-miento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por don .................. en el contrato de compraventa a que se refiere la cláusu-la anterior.

TERCERA.-ELACREEDOR deja constancia que, a la fecha de celebración del presente acto, los mencionados contratos de com-praventa y fianza tienen plena vigencia, quedando establecido que el plazo del afianzamiento vence el día ................... .

CUARTA.- EL SUBFIADOR es una persona natural con patri-monio suficiente y con capacidad para obligarse sin limitación al-guna, quien declara conocer íntegramente todas y cada una de las

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

estipulaciones contenidas en los contratos de compraventa y fianza a que aluden las cláusulas anteriores, teniendo plena conciencia de la naturaleza y alcances de las obligaciones asumidas por EL FIADOR en el segundo de los contratos nombrados.

OBJETO DEL CONTRATO:

QUINTA.- Por el presente contrato, EL SUBFIADOR se obliga frente a EL ACREEDOR, con conocimiento e intervención de EL FIADOR y a título de subfianza, a garantizar con su patrimonio el cumplimiento de las obligaciones asumidas por este último en el contrato de fianza a que se refiere la cláusula segunda, en los térmi-nos pactados en el presente contrato.

CARACTERES Y ALCANCES DE LA SUBFIANZA:

SEXTA.- En caso de incumplimiento de EL FIADOR, los alcances de la obligación de subafianzamiento a que se refiere la cláusula pre-cedente, comprenderá el pago y cumplimiento total de la prestación a cargo de aquel, según lo pactado en el contrato de fianza.

SÉTIMA.- Se deja constancia que la obligación de subafian-zamiento asumida por EL SUBFIADOR en la cláusula quinta, consiste en pagar a EL ACREEDOR, directa e íntegramente, con dinero en efectivo y al contado, los conceptos descritos en la cláu-sula anterior.

OCTAVA.- Las partes dejan establecido que la obligación de EL SUBFIADOR no se extiende a otros conceptos a los que no se haya obligado expresamente, no pudiendo exceder tampoco de aquello a que EL FIADOR está obligado.

PLAZO DEL CONTRATO:

NOVENA.- Las partes acuerdan establecer un plazo determinado para el presente contrato, el mismo que será de .........., que comen-zará a regir a partir de la fecha de suscripción del presente documen-to y su vigencia se extenderá hasta el día .............. .

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Fianza

OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

DÉCIMA.- EL ACREEDOR está obligado a comunicar a EL SUBFIADOR acerca del incumplimiento de las obligaciones de EL FIADOR en el contrato de fianza a que alude la cláusula segunda, dentro de dos (2) días hábiles de producido dicho evento, sin lo cual se extinguirá la subfianza.

DÉCIMAPRIMERA.- Por su parte EL SUBFIADOR se obliga a cumplir la obligación de afianzamiento contraída en la cláusula quinta, dentro de los alcances y en la forma pactada en las cláusulas sexta y sétima, respectivamente.

DÉCIMASEGUNDA.-ELSUBFIADOR está prohibido de susti-tuir la presente subfianza por otra garantía personal o real, salvo que EL ACREEDOR lo consienta por escrito, en cuyo caso se celebra-rán los actos y se suscribirán los documentos que sean necesarios.

DÉCIMATERCERA.- En caso de que opere la consolidación o confusión del deudor principal con EL FIADOR, tal circunstancia no extinguirá las obligaciones asumidas por EL SUBFIADOR en este contrato, quien continuará obligado frente a EL ACREEDOR para garantizar el cumplimiento de las prestaciones a cargo de quien resul-te deudor principal, de acuerdo con lo establecido en el contrato de fianza a que se contrae la cláusula segunda.

DERECHOS DEL SUBFIADOR:

DÉCIMA CUARTA.- Las partes dejan establecido que, en ar-monía con lo dispuesto por el artículo 1888 del Código Civil, EL SUBFIADOR goza del beneficio de excusión, tanto respecto de EL FIADOR como del deudor principal; en consecuencia, EL SUBFIADOR no podrá ser obligado al pago por EL ACREEDOR sin que antes este haya hecho todos los esfuerzos legales necesarios para el cobro de la deuda con los bienes de aquellos.

DÉCIMAQUINTA.-SiELSUBFIADOR cancela las obligacio-nes a cargo de EL FIADOR por motivo de su incumplimiento, que-dará aquel automáticamente subrogado en los derechos que frente

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

a este tuviera EL ACREEDOR, en aplicación de lo previsto por el artículo 1889 del Código Civil.

En caso de que el pago de EL SUBFIADOR se efectúe con anti-cipación al vencimiento del plazo de la obligación a cargo de EL FIADOR, la subrogación a que se refiere la cláusula precedente operará solo a partir de dicho vencimiento.

DÉCIMA SEXTA.- En el supuesto a que se contrae la cláusula precedente, EL SUBFIADOR tendrá derecho a que EL FIADOR le pague y reembolse todos los conceptos contenidos en el artícu-lo 1890 del Código Civil. Para estos efectos es necesario que EL SUBFIADOR comunique a EL FIADOR acerca de la cancelación de las obligaciones, inmediatamente efectuada esta.

GASTOS DEL CONTRATO:

DÉCIMASÉTIMA.- Las partes acuerdan que todos los gastos que origine la celebración y ejecución de este contrato serán asumidos por EL ACREEDOR.

COMPETENCIA TERRITORIAL:

DÉCIMAOCTAVA.- A efectos de cualquier controversia que se genere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a la competencia territorial de los jueces y tribu-nales de ...... .

DOMICILIO:

DÉCIMANOVENA.- Para la validez de todas las comunicacio-nes y notificaciones a las partes, con motivo de la ejecución de este contrato, ambas señalan como sus respectivos domicilios los indicados en la introducción de este documento. El cambio de do-micilio de cualquiera de las partes surtirá efecto desde la fecha de comunicación de dicho cambio a la otra parte, por cualquier medio escrito.

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Fianza

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY:

VIGÉSIMA.- En lo no previsto por las partes en el presente con-trato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables.

En señal de conformidad las partes suscriben este documento en la ciudad de ....., a los ... días del mes de ..... de .................. .

EL ACREEDOR EL SUBFIADOR

6. Al constituirse la fianza, ¿qué parte se arriesga del patri-monio personal del fiador?

A diferencia de las garantías reales (hipoteca, garantía mobiliaria), en la fianza no se afecta un bien determinado para el pago de la obligación, sino que todo el patrimonio del fiador queda a disposición del acreedor hasta el monto que sea suficiente para pagar la deuda.

Como todo el patrimonio de la persona queda comprometido por la fianza, suele conocerse a la fianza como una garantía personal.

Por ello, antes de otorgar una fianza en favor de una tercera persona, debe sopesarse el hecho de que el acreedor podrá dirigirse contra todo el patrimonio del fiador (bienes, cuentas corrientes, etc.), para recuperar su crédito. En ese sentido, lo más ventajoso para el fiador es suscribir una fianza limitada, o sea que se señale expresamente en el contrato cuál es el monto máximo que garantizará.

Jurisprudencia

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

El fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada presta-ción, en garantía de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor (Cas.Nº2358-2004-Lima,El Peruano,01/08/2006).

7. ¿Se puede constituir una fianza por un monto superior de la deuda?

El fiador no puede estar obligado por un monto mayor de lo que debe el deudor. Esto es, si la deuda es de US$ 1,000, la fianza no puede ser de US$ 1,200. Si, pese a ello, en el documento constitutivo de la fianza se señala un monto mayor que la deuda principal, no deberá tomarse en cuenta dicho exceso. Así, en el ejemplo antes expuesto, la fianza se debe entender otorgada por solo US$ 1,000.

Sin embargo, puede suceder que el fiador no se obligue expresa-mente hasta por un monto determinado, sino que en el contrato se es-tablezca que la fianza es ilimitada o no se haya expresado nada sobre el particular. En dichos casos, la fianza garantiza la obligación princi-pal y sus accesorios. Esto significa que el fiador, además de estar obli-gado por un importe equivalente a la deuda principal, también deberá pagar los intereses que se hayan devengado y los gastos incurridos por el acreedor para cobrar la deuda. Asimismo, deberá pagar las costas del proceso de cobro de la fianza que se hubiesen devengado después de ser requerido para el pago.

Por otro lado, el fiador no puede encontrarse en una situación más perjudicial que la asumida por el deudor. Así, por ejemplo, si la deuda está sujeta a una condición, la fianza no puede constituirse como pura y simple.

• Baselegal:Artículos 1874 y 1878 del Código Civil.

Jurisprudencia

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Fianza

La fianza puede ser limitada o ilimitada, según la extensión de la obligación del fiador; conforme al primer criterio, el fiador contrae su obligación señalando un monto máximo por el cual responderá, es decir, se compromete a responder por el pago de la obligación, intereses, gastos, costas judiciales, etc., en el segundo caso, el fiador, se obliga a responder por toda la obligación principal, incluso sus accesorios (Cas.Nº1517-1999).

MOdeLO

FIANZA ILIMITADA CON PLAZO INDETERMINADO

Conste por el presente documento el contrato de fianza que celebran de una parte don AAA, identificado con D.N.I. Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ...................., a quien en lo sucesivo se denominará EL ACREEDOR; y de otra parte don BBB, identifi-cado con D.N.I. Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ......................., a quien en lo sucesivo se denominará EL FIADOR; con la intervención de don CCC, identificado con D.N.I. Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ......................., a quien en lo sucesivo se denominará EL DEUDOR; en los términos conteni-dos en las cláusulas siguientes:

ANTECEDENTES:

PRIMERA.- Con fecha ..... EL ACREEDOR celebró con EL DEUDOR un contrato de mutuo, en virtud del cual el primero de los nombrados entregó al segundo la suma de S/. ..... (..... y 00/100 nuevos soles) en calidad de préstamo, para que sea devuelta dicha suma de dinero en los términos y condiciones pactados en el referi-do contrato.

SEGUNDA.- ELACREEDOR y EL DEUDOR dejan constan-cia que, a la fecha de celebración del presente acto, el menciona-do contrato de mutuo tiene plena vigencia, quedando establecido

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

que el plazo final de la devolución del dinero mutuado vence el día ................... .

TERCERA.- EL FIADOR es una persona natural con patrimo-nio suficiente y con capacidad para obligarse sin limitación alguna, quien declara conocer íntegramente todas y cada una de las estipu-laciones contenidas en el contrato de mutuo a que alude la cláusula primera de este documento, teniendo plena conciencia de la natura-leza y alcances de las obligaciones asumidas por EL DEUDOR en dicho contrato.

OBJETO DEL CONTRATO:

CUARTA.- Por el presente contrato, EL FIADOR se obliga fren-te a EL ACREEDOR, con conocimiento e intervención de EL DEUDOR y a título de fianza, a garantizar en forma ilimitada con su patrimonio el cumplimiento de las obligaciones asumidas por este último en el contrato de mutuo a que se refiere la cláusula primera, en los términos pactados en el presente contrato.

CARACTERES Y ALCANCES DE LA FIANZA:

QUINTA.- Las partes acuerdan que en caso de incumplimiento de EL DEUDOR, los alcances de la obligación de afianzamiento a que se refiere la cláusula precedente tendrá carácter ilimitado, en conse-cuencia, comprenderá el monto total del saldo pendiente de pago a cargo de aquel, los intereses convencionales y legales, compensato-rios y moratorios, y demás prestaciones accesorias derivadas direc-tamente de la obligación principal, así como los gastos de cobranza de la suma adeudada, y las costas y costos del proceso que even-tualmente se inicie a efectos de dicho cobro, si EL ACREEDOR recurre a la vía judicial.

SEXTA.- Se deja constancia que la obligación de afianzamiento asumida por EL FIADOR en la cláusula cuarta, consiste en pagar a EL ACREEDOR, directa e íntegramente, con dinero en efectivo y al contado, el monto de todos y cada uno de los conceptos descritos en la cláusula anterior.

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Fianza

SÉTIMA.- De conformidad con el artículo 1879 del Código Civil, las partes declaran que EL FIADOR goza del beneficio de excusión, por lo tanto, no podrá ser compelido a pagar a EL ACREEDOR sin haberse realizado antes excusión de los bienes del deudor.

PLAZO DEL CONTRATO:

OCTAVA.- Las partes acuerdan establecer un plazo indeterminado para el presente contrato, el mismo que comenzará a regir a partir de la fecha de suscripción del presente documento y su vigencia se extenderá hasta el momento en que EL DEUDOR cumpla todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato de mutuo a que se refiere la cláusula primera, con la reserva estipulada en la cláu-sula octava; y, en todo caso, hasta que queden satisfechos todos los conceptos descritos en la cláusula quinta.

NOVENA.- Tratándose de un contrato de fianza con plazo indeter-minado, queda establecido que será de aplicación lo previsto por el artículo 1899 del Código Civil, por consiguiente si EL FIADOR solicita en forma expresa y por escrito a EL ACREEDOR que haga efectivo su derecho frente a EL DEUDOR cuando la deuda sea exi-gible, y aquel no lo hace dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho requerimiento o si abandona el procedimiento de cobranza, EL FIADOR quedará liberado de toda obligación.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

DÉCIMA.- EL ACREEDOR está obligado a comunicar a EL FIADOR acerca del incumplimiento de las obligaciones de EL DEUDOR en el contrato de mutuo a que alude la cláusula primera, dentro de dos (2) días hábiles de producido dicho evento.

DÉCIMAPRIMERA.- Por su parte EL FIADOR se obliga a cum-plir la obligación de afianzamiento contraída en la cláusula cuarta, dentro de los alcances y en la forma pactada en las cláusulas quinta, sexta y octava, respectivamente.

DÉCIMA SEGUNDA.- EL FIADOR está prohibido de sustituir la presente fianza por otra garantía personal o real, salvo que EL

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

ACREEDOR lo consienta por escrito, en cuyo caso se celebrarán los actos y se suscribirán los documentos que sean necesarios.

DERECHOS DEL FIADOR:

DÉCIMATERCERA.- Si EL FIADOR cancela las obligaciones a cargo de EL DEUDOR por motivo de su incumplimiento, quedará aquel automáticamente subrogado en los derechos que frente a este tuviera EL ACREEDOR, en aplicación de lo previsto por el artícu-lo 1889 del Código Civil.

En caso de que el pago de EL FIADOR se efectúe con anticipación al vencimiento del plazo de la obligación a cargo de EL DEUDOR, la subrogación a que se refiere la cláusula precedente operará solo a partir de dicho vencimiento.

DÉCIMA CUARTA.- En el supuesto a que se contrae la cláusu-la precedente, EL FIADOR tendrá derecho a que EL DEUDOR le pague y reembolse todos los conceptos contenidos en el artículo 1890 del Código Civil, así como todos los descritos en la cláusula quinta. Para estos efectos es necesario que EL FIADOR comunique a EL DEUDOR acerca de la cancelación de las obligaciones, inme-diatamente efectuada esta.

GASTOS DEL CONTRATO:

DÉCIMAQUINTA.- Las partes acuerdan que todos los gastos que origine la celebración y ejecución de este contrato serán asumidos por EL ACREEDOR.

COMPETENCIA TERRITORIAL:

DÉCIMASEXTA.- A efectos de cualquier controversia que se ge-nere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a la competencia territorial de los jueces y tribu-nales de ...... .

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Fianza

DOMICILIO:

DÉCIMASÉTIMA.- Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones a las partes, con motivo de la ejecución de este contra-to, ambas señalan como sus respectivos domicilios los indicados en la introducción de este documento. El cambio de domicilio de cual-quiera de las partes surtirá efecto desde la fecha de comunicación de dicho cambio a la otra parte, por cualquier medio escrito.

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY:

DÉCIMOOCTAVA.- En lo no previsto por las partes en el presen-te contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables.

En señal de conformidad las partes suscriben este documento en la ciudad de ....., a los ... días del mes de ..... de ............... .

EL ACREEDOR EL FIADOR

EL DEUDOR

8. ¿El fiador podrá otorgar garantías adicionales a las consti-tuidas por el deudor?

No obstante la respuesta anterior, el fiador sí puede obligarse de un modo más eficaz que el deudor. Esto es, el fiador, en respaldo de su obli-gación, puede constituir alguna garantía real o pactar una cláusula penal moratoria en favor del acreedor, las mismas que no obligan al deudor pero sí al fiador.

• Baselegal:Artículo 1873 del Código Civil.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

Jurisprudencia

El fiador solo queda obligado por aquello a que expresamente se hu-biere comprometido, de donde se colige que la fianza no se puede interpretar de manera extensiva y, por el contrario, por su carácter oneroso se interpreta restrictivamente (Cas. Nº 1693-1998-LaLibertad,El Peruano,22/01/1999).

9. ¿El importe contenido en un título valor puede ser afianzado?

Por supuesto, en un título valor puede incluirse una cláusula especial de afianzamiento. De esta manera el importe del documento cambiario queda garantizado con una fianza otorgada por una tercera persona, dis-tinta al obligado principal y del tenedor del título.

Como se recordará, las cláusulas especiales de los títulos valores son acuerdos por los cuales los sujetos cambiarios se someten a situaciones excepcionales que, de ordinario, no se derivarían de un título valor. La cláusula de fianza es precisamente uno de estos pactos especiales que, para gozar de mérito cambiario, debe constar de modo expreso en el mismo título valor o en una hoja adherida a este.

Jurisprudencia

La fianza, al igual que el aval, son garantías personales destinadas a garantizar cualquier tipo de obligación, inclusive las contenidas en un título valor. Cuando una norma admite que la fianza solidaria podrá garantizar obligaciones contenidas en títulos valores, en los mismos términos que el aval; se entenderá que dicha fianza deberá constar también en el título (Cas.Nº1533-99-Lima,06/10/1999).

10. ¿Cómo se incluye la cláusula de fianza en un título valor?

Usualmente, la inclusión de la cláusula de fianza en un título valor se realiza con la frase: “fianza otorgada por (...)” o simplemente “fiador:

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Fianza

(...)”, aunque es posible que las partes establezcan alguna otra fórmula similar. Asimismo, se debe identificar plenamente al sujeto que afianza el título valor. Para ello basta con consignar el nombre, el número del docu-mento oficial de identidad y la firma del fiador.

De ser el caso, la fianza de un título valor se inscribirá en el regis-tro respectivo (matrícula de una sociedad) o anotarse en la institución de compensación de valores correspondiente, si se trata de un título desmaterializado.

• Baselegal:Artículos 61 y 62 de la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 (19/06/2000).

Jurisprudencia

Es válida la fianza solidaria otorgada por el coejecutado con su sola firma, quien firmó dos veces en el título valor, uno como represen-tante legal de la empresa emitente y luego como persona natural en calidad de fiador, no siendo necesario mencionar el nombre de la persona garantizada desde que su identificación fluye del propio texto de la fianza.

No es fundamental consignar el nombre del fiador, pues este se de-termina a través de su firma para hacerlo responsable de la obliga-ción (Exp.Nº5157-1971-99,24/08/1999).

11. ¿Qué diferencias existen entre la fianza cambiaria y el aval?

El aval, al igual que la fianza, es una garantía personal. La principal diferencia entre ellas es que el aval es una garantía cartular, esto es, que solo se presenta tratándose de títulos valores. En cambio, la fianza es una garantía eminentemente civil, que además puede ser incorporada en un título valor.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

Asimismo, en la fianza cambiaria el fiador puede ostentar el beneficio de excusión si así se ha previsto expresamente en el título valor. En cam-bio, el avalista no goza de dicho derecho.

• Baselegal:Artículos 57 al 62 de la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 (19/06/2000).

Jurisprudencia

“(…) Las garantías personales conforme a lo señala la doctrina en la materia pueden ser de dos tipos: aval y fianza, los cuales deben encontrarse expresados en el documento cartular (…)” (Exp.Nº814-2005,19/09/2005).

III. DERECHOS DEL FIADOR Y DEL ACREEDOR

1. Una vez constituida la fianza, ¿qué derechos tiene el acreedor?

El principal derecho del acreedor afianzado es el de poder dirigirse contra el fiador en caso de que el deudor no cumpla con pagar la obliga-ción en los términos y condiciones pactados. Esto es, tiene la posibilidad de que en caso el deudor no cumpla, pueda hacerse cobro a través del fiador.

Sin embargo, para poder exigir el pago al fiador, el acreedor debe pri-mero compeler al deudor a que pague la obligación, salvo que el fiador no goce del beneficio de excusión. En este último supuesto, que es el más común, el acreedor podrá dirigirse directamente contra el fiador para re-cuperar su acreencia.

• Baselegal:Artículo 1897 del Código Civil.

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Fianza

Jurisprudencia

El contrato de fianza constituye una garantía personal por excelen-cia, en el cual a tenor de la definición legal del artículo 1868 del Código Civil, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir deter-minada prestación, en garantía de una obligación ajena si esta no es cumplida por el deudor (Cas.Nº1302-1996-Arequipa,El Peruano,16/05/1998).

2. Si el acreedor no exige al deudor el pago de la deuda, ¿el fiador estará obligado a pagar?

Si el acreedor se dirige directamente al fiador para cobrar la deuda, el fiador podrá oponerle el beneficio de excusión, salvo que haya renuncia-do o perdido dicho derecho. Por lo tanto, el beneficio de excusión opera como una defensa previa que el fiador opone al acreedor cuando este re-quiera el pago, ya sea judicial o extrajudicialmente.

Para ello, el fiador deberá acreditar la existencia de bienes del deudor que sean realizables en el país y suficientes para cubrir la deuda. Esto es, no basta señalar que el deudor posee bienes, sino que el fiador de-berá demostrar fehacientemente la existencia de estos. ¿De qué manera? Mediante una certificación registral de la propiedad del deudor sobre un bien mueble o inmueble.

Una vez acreditada la existencia de bienes suficientes del deudor, co-rresponderá al acreedor realizar los trámites pertinentes para asegurar su crédito. Esto es, deberá solicitar la concesión de medidas cautelares sobre estos a fin de asegurar el pago. En caso de no hacerlo, el acreedor asume el riesgo de la pérdida de estos, sin que el fiador se vea perjudicado por ello.

Para aclarar lo dicho, pongamos el ejemplo de un fiador que al oponer el beneficio de excusión al acreedor, acredita que el deudor es propietario de un inmueble de un valor suficiente para pagar la deuda. Si el acreedor en un plazo prudencial no traba embargo sobre el bien y el deudor maliciosamente lo vende, el acreedor ya no podrá exigir al fiador el pago de la deuda.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

• Baselegal:

Artículo 1884 del Código Civil.

Jurisprudencia

La fianza contiene un derecho expectaticio, por cuanto debe proce-derse primeramente a la excusión de bienes, esto es, que primera-mente debe accionarse contra el obligado principal y, al demostrarse que este no puede pagar o es insolvente, recién procede la acción contra el fiador (Exp.Nº361-2986-Lima).

MOdeLO

FIANZA CON RENUNCIA AL BENEFICIO DE EXCUSIÓN

Conste por el presente documento el contrato de fianza que celebran de una parte la empresa AAA, identificada con R.U.C. Nº ........, inscrita en la partida electrónica Nº ... del Registro de Personas Jurídicas de ......, con domicilio en ....... ........................., debidamen-te representada por su gerente general don .............................., con poder inscrito en el asiento ..... de la referida partida electrónica, a quien en lo sucesivo se denominará LA ACREEDORA; y de otra parte don BBB, identificado con D.N.I. Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ......................., a quien en lo sucesivo se denominará EL FIADOR; con la intervención de don CCC, identi-ficado con D.N.I. Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ......................., a quien en lo sucesivo se denominará EL DEUDOR; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes:

ANTECEDENTES:

PRIMERA.- LAACREEDORA es una persona jurídica de De-recho Privado constituida bajo el régimen de la sociedad comercial de responsabilidad limitada, cuyo objeto social principal es dedicar-se a la importación y comercialización en el país de toda clase de artículos electrodomésticos.

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Fianza

SEGUNDA.- Con fecha ..... EL ACREEDOR celebró con EL DEUDOR un contrato de comisión mercantil, en virtud del cual este se obligó frente a aquel en calidad de comisionista a comercializar los bienes a que se refiere la cláusula anterior, en los términos y con-diciones pactados en el referido contrato, siendo una de las principa-les obligaciones de EL DEUDOR presentar fianza para garantizar el cumplimiento de la prestación a su cargo.

TERCERA.-ELACREEDORyELDEUDOR dejan constancia que, a la fecha de celebración del presente acto, el mencionado con-trato de comisión mercantil mantiene plena vigencia.

CUARTA.-ELFIADOR es una persona natural con patrimonio su-ficiente y con capacidad para obligarse sin limitación alguna, quien declara conocer íntegramente todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el contrato de comisión mercantil a que alude la cláu-sula segunda de este documento, teniendo plena conciencia de la na-turaleza y alcances de las obligaciones asumidas por EL DEUDOR en dicho contrato.

OBJETO DEL CONTRATO:

QUINTA.- Por el presente contrato, EL FIADOR se obliga fren-te a EL ACREEDOR, con conocimiento e intervención de EL DEUDOR y a título de fianza, a garantizar con su patrimonio el cumplimiento de las obligaciones asumidas por este último en el contrato de comisión mercantil a que se refiere la cláusula segunda, en los términos pactados en el presente contrato.

CARACTERES Y ALCANCES DE LA FIANZA:

SEXTA.- En caso de incumplimiento de EL DEUDOR, los al-cances de la obligación de afianzamiento a que se refiere la cláusu-la precedente, comprenderá el monto total de las sumas de dinero cobradas por aquel como producto de la comisión mercantil y que no haya entregado a LA ACREEDORA, así como el valor actual de los bienes que le hayan sido entregados para comercializar y no hayan sido vendidos ni devueltos.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

SÉTIMA.- Se deja constancia que la obligación de afianzamiento asumida por EL FIADOR en la cláusula quinta, consiste en pagar a EL ACREEDOR, directa e íntegramente, con dinero en efectivo y al contado, el monto de los conceptos descritos en la cláusula an-terior, sin tener derecho al beneficio de excusión de bienes a que se refiere el artículo 1879 del Código Civil.

OCTAVA.- Las partes dejan establecido que la obligación de EL FIADOR no se extiende a otros conceptos a los que no se haya obligado expresamente, no pudiendo exceder tampoco de aquello a que EL DEUDOR está obligado adicionalmente o se obligue en el futuro frente a EL ACREEDOR.

PLAZO DEL CONTRATO:

NOVENA.- Las partes acuerdan establecer un plazo determinado para el presente contrato, el mismo que será de .........., que comen-zará a regir a partir de la fecha de suscripción del presente documen-to y su vigencia se extenderá hasta el día .............. .

OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

DÉCIMA.-ELACREEDOR está obligado a comunicar a EL FIADOR acerca del incumplimiento de las obligaciones de EL DEUDOR contraídas en el contrato de comisión mercantil a que alude la cláusula segunda, dentro de dos (2) días hábiles de pro-ducido dicho evento. De no hacerlo se extinguirá la fianza.

DÉCIMA PRIMERA.- Por su parte, EL FIADOR se obliga a cumplir la obligación de afianzamiento contraída en la cláusula quinta, dentro de los alcances y en la forma pactada en las cláusulas sexta y sétima, respectivamente.

DÉCIMA SEGUNDA.- EL FIADOR está prohibido de sustituir la presente fianza por otra garantía personal o real, salvo que EL ACREEDOR lo consienta, en cuyo caso se celebrarán los actos y se suscribirán los documentos que sean necesarios.

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Fianza

RENUNCIA AL BENEFICIO DE EXCUSIÓN:

DÉCIMA TERCERA.- EL FIADOR manifiesta su voluntad de renunciar expresamente al beneficio de excusión regulado por el ar-tículo 1879 del Código Civil; en consecuencia, una vez producido el incumplimiento de ELDEUDOR,ELACREEDOR podrá dirigirse directamente contra EL FIADOR para que con su patrimonio res-ponda por la obligación de afianzamiento, sin que antes sea necesa-rio que intente hacerse pago con los bienes de ELDEUDOR.

DERECHOS DEL FIADOR:

DÉCIMACUARTA.-Si EL FIADOR cancela las obligaciones a cargo de EL DEUDOR por motivo de su incumplimiento, quedará aquel automáticamente subrogado en los derechos que frente a este tuviera EL ACREEDOR, en aplicación de lo previsto por el artícu-lo 1889 del Código Civil.

En caso de que el pago de EL FIADOR se efectúe con anticipación al vencimiento del plazo de la obligación a cargo de EL DEUDOR, la subrogación a que se refiere la cláusula precedente operará solo a partir de dicho vencimiento.

DÉCIMAQUINTA.- En el supuesto a que se contrae la cláusu-la precedente, EL FIADOR tendrá derecho a que EL DEUDOR le pague y reembolse todos los conceptos contenidos en el artícu-lo 1890 del Código Civil. Para estos efectos es necesario que EL FIADOR comunique a EL DEUDOR acerca de la cancelación de las obligaciones, dentro de dos (2) días hábiles de haberse pagado la fianza.

GASTOS DEL CONTRATO:

DÉCIMASEXTA.- Las partes acuerdan que todos los gastos que origine la celebración y ejecución de este contrato serán asumidos por EL ACREEDOR.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

COMPETENCIA TERRITORIAL:

DÉCIMA SÉTIMA.- A efectos de cualquier controversia que se genere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a la competencia territorial de los jueces y tribu-nales de ...... .

DOMICILIO:

DÉCIMAOCTAVA.-Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones a las partes, con motivo de la ejecución de este con-trato, ambas señalan como sus respectivos domicilios los indicados en la introducción de este documento. El cambio de domicilio de cualquiera de las partes surtirá efecto desde la fecha de comunica-ción de dicho cambio a la otra parte, por cualquier medio escrito.

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY:

DÉCIMANOVENA.- En lo no previsto por las partes en el pre-sente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables.

En señal de conformidad las partes suscriben este documento en la ciudad de ....., a los ... días del mes de ..... de ............. .

EL ACREEDOR EL FIADOR

EL DEUDOR

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Fianza

3. Al oponer el beneficio de excusión, ¿el fiador podrá utilizar todos los bienes del deudor para acreditar su solvencia?

No, no todos los bienes del deudor son idóneos para la excusión. Así, están excluidos los bienes embargados, litigiosos, hipotecados, dados en anticresis o en prenda por deudas preferentes en favor de un tercero, en la parte que sea necesaria para el cumplimiento de dichas deudas.

Por lo tanto, un inmueble del deudor valorizado en US$ 100,000 e hipotecado en favor de una persona distinta al acreedor por US$ 80,000; podrá servir en la diferencia (US$ 20,000) para cubrir la deuda.

4. ¿En qué casos el fiador pierde el beneficio de excusión?

El fiador no goza del beneficio de excusión, y por lo tanto, el acree-dor podrá dirigirse directamente contra él sin necesidad de requerir el pago al deudor, en dos casos:

a) Cuando el fiador ha renunciado expresamente a ello, ya sea en el mismo contrato de fianza o posteriormente, mediante un nuevo pacto. Esta renuncia es la que comúnmente se conoce como fian-za solidaria (que el inciso 2 del artículo 1883 de nuestro Código Civil diferencia inexplicablemente de la renuncia expresa).

Cuando la renuncia es posterior al contrato de fianza, deberá efectuarse bajo la misma formalidad en que fue celebrado dicho contrato. Esto es, deberá hacerse por escrito o bajo una formali-dad mayor que las partes hubieran pactado.

b) El fiador también pierde el beneficio de excusión en caso de quie-bra del deudor. En efecto, como la declaración de quiebra signifi-ca que una persona no cuenta con bienes suficientes para cumplir con sus diferentes obligaciones, no resulta lógico que el fiador goce del beneficio de excusión cuando, para oponerlo con éxito, tiene precisamente que acreditar la existencia de bienes del deu-dor que estén en aptitud de responder por la deuda.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

• Baselegal:Artículo 1883 del Código Civil.

Jurisprudencia

La citada renuncia por parte del otorgante, sí se ha realizado por es-crito, además el artículo 1883 del Código Civil no ha previsto for-malidad alguna para la renuncia de la excusión (Exp.Nº99-7740-3697-Lima).

5. El fiador cambiario, ¿goza del beneficio de excusión?

A diferencia de lo que sucede en la fianza civil, el fiador cambiario no goza ordinariamente del beneficio de excusión, por lo que el tenedor podrá exigir directamente al fiador el pago del importe del título.

Sin embargo, el fiador cambiario podrá detentar el beneficio de ex-cusión si así se manifiesta expresamente en el título valor, a través de la cláusula “fianza con beneficio de excusión” u otra similar.

• Baselegal:Artículo 61 de la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 (19/06/2000).

Jurisprudencia

Quien ha firmado como fiador, pagarés puestos al cobro, su condi-ción es la de obligado solidario en el pago de los créditos que repre-sentan, debido a ello, no está facultado para pedir la excusión de sus bienes (Exp.Nº485-1986-Loreto).

6. ¿El subfiador goza del beneficio de excusión?

Sí, y en partida doble. O sea, al ser requerido para el pago por el acreedor, el subfiador puede oponer el beneficio de excusión sobre los bienes del fiador y también sobre los bienes del deudor principal.

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Fianza

Solo en caso de que el subfiador haya renunciado o perdido el bene-ficio de excusión conforme a lo previsto en el artículo 1883 del Código Civil, el acreedor podrá dirigirse directamente contra él para el pago de la obligación (artículo 1888 del Código Civil).

• Baselegal:Artículos 1883 y 1888 del Código Civil.

7. ¿El fiador puede oponerse al pago de la deuda?

Como ya hemos referido, el principal derecho con que cuenta el fia-dor a quien se le exige el pago de la deuda es el de oponer el beneficio de excusión. Esto es, el de exigir al acreedor que primero se dirija contra los bienes del deudor para el cobro de la deuda.

Ahora bien, el beneficio de excusión no es el único derecho con que cuenta el fiador. Además de poder oponerle todos los medios de defensa personales que tenga contra el acreedor, también podrá oponer todas las excepciones que corresponden al deudor, aunque este haya renunciado a ellas, salvo las que sean inherentes a su persona.

Para entender cabalmente lo anterior, pongamos un ejemplo en el que “A” es fiador, “B” deudor y “C” acreedor. La deuda es de US$ 10,000. Asimismo, “B” es acreedor de “C” por un crédito de US$ 6,000. Pues bien, si “C” exige el pago íntegro de la primera deuda al fiador “A”, este último podrá oponer la compensación de lo que “C” debe a “B”. En con-secuencia, el fiador “A” estaría obligado a pagar solamente US$ 4,000.

8. Si el fiador paga la deuda, ¿qué derechos tiene frente al deudor?

Cuando el fiador paga la deuda queda subrogado en los derechos que el acreedor tiene contra el deudor. Esto quiere decir que el fiador desplaza al acreedor originario, convirtiéndose en el nuevo acreedor del deudor.

Esta subrogación tiene como consecuencia que el fiador goce de todas las garantías otorgadas por el deudor al antiguo acreedor. En ese

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

sentido, si el deudor constituyó en favor del acreedor originario una hipo-teca en respaldo de la obligación, el fiador, al momento de pagar al acree-dor, está adquiriendo el derecho a ejecutar el inmueble hipotecado.

Ahora bien, dicha subrogación opera hasta el monto efectivamente pagado por el fiador. Por lo tanto, si el acreedor y el fiador han transigido en que el pago sea por un monto inferior al originalmente establecido, el fiador no podrá exigir al deudor que pague más de lo que efectivamente entregó al acreedor.

• Baselegal:Artículo 1262 del Código Civil.

Jurisprudencia

El fiador que paga la deuda queda subrogado en los derechos que el acreedor tiene contra el deudor, lo que en buena cuenta también im-porta el ejercicio del derecho de repetición (Exp.Nº1510-1994).

9. Además de la devolución de lo pagado al acreedor, ¿qué otros conceptos puede reclamar el fiador al deudor?

Además de lo pagado al acreedor, el fiador también puede reclamar al deudor el pago de:

a) El interés legal desde que hubiese hecho saber el pago al deudor, aunque no lo produjese para el acreedor.

b) Los gastos ocasionados al fiador, después de poner éste en cono-cimiento del deudor que ha sido requerido para el pago.

c) Los daños y perjuicios, cuando procedan.

• Baselegal:Artículo 1890 del Código Civil.

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Fianza

Jurisprudencia

El fiador que cumpla su obligación ante el no incumplimiento del deudor de la obligación garantizada, quedará subrogado en el lugar del acreedor, sustituyéndolo en todos sus derechos, acciones y ga-rantías, hasta por el monto de lo que hubiese pagado; correspondién-dole a aquel la prueba del pago realizado; ante lo cual, el deudor no podrá oponerse (Exp.Nº4859-98,08/03/2000).

10. ¿El fiador puede hacer uso de las garantías otorgadas por el deudor en favor del acreedor?

Como el fiador se subroga al acreedor, lo sustituye en todos los de-rechos, acciones y garantías que tenía con respecto al deudor, hasta por el monto de lo que hubiese pagado. En consecuencia, si el deudor otorgó una garantía real al acreedor en respaldo del cumplimiento de la obliga-ción, el fiador podrá iniciar un proceso de ejecución de garantía real para ejecutar el bien prendado o hipotecado, según sea el caso.

Sin embargo, el resultado del remate del bien no podrá cubrir los eventuales daños y perjuicios u otros conceptos distintos al pago de la deuda que pudiera demandar el fiador. Esto es así porque la adquisición de las acciones, derechos y garantías que otorga la subrogación en favor del fiador solo afecta el monto de la deuda y no los conceptos adicionales a esta.

11. ¿En qué casos el fiador no podrá exigir al deudor que le reintegre lo pagado al acreedor?

El fiador no podrá exigir al deudor que le reintegre lo pagado al acreedor si, por haber omitido comunicarle el pago efectuado, el deudor hubiese cancelado igualmente la deuda.

Por ello, el fiador se encuentra obligado a comunicar inmediatamente al deudor que ha efectuado el pago al acreedor. De esta manera, se evita que el deudor realice un segundo pago al acreedor y el fiador resguarda su derecho de repetir contra el deudor.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

Ahora bien, si el fiador paga al acreedor y no comunica dicho hecho al deudor, este último podrá oponer al fiador todas las excepciones y de-fensas previas que pudo haber ejercitado contra el acreedor.

• Baselegal:

Artículos 1892 y 1894 del Código Civil.

IV. EXTINCIÓN DE LA FIANZA

1. ¿En qué casos se extingue la fianza?

En primer término, la fianza se extingue por cumplimiento de la obli-gación principal. Esto es, cuando el deudor paga la deuda. Por eso se dice que la fianza es accesoria de la deuda principal, en el sentido de que no puede sobrevivir la garantía sin una obligación válida.

Asimismo, existen otros supuestos en los cuales también se extingui-rá la fianza. Así, cuando habiéndose otorgado la garantía por un plazo de-terminado, el acreedor no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la obligación dentro de los quince (15) días siguientes a la expiración del plazo o abandona la acción incoada.

Las fianzas otorgadas por un plazo indeterminado también pueden extinguirse. Para ello, el fiador debe pedir al acreedor que cuando la deuda sea exigible haga efectivo su derecho y demande al deudor. Pues bien, si el acreedor no ejercita ese derecho en el plazo de treinta (30) días después de requerido o si abandona el proceso, el fiador queda libre de su obligación.

Igualmente, el fiador queda liberado de su obligación si el acreedor acepta del deudor un bien en pago de la deuda (dación en pago), aunque después lo pierda por evicción.

Otra causal de extinción de la fianza es cuando el acreedor concede una prórroga en la fecha de pago al deudor, sin que haya concurrido el asentimiento del fiador. En este caso, no se extinguirá la fianza si es que

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Fianza

el fiador aceptó anticipadamente la posibilidad de que el acreedor conce-da prórrogas.

• Baselegal:Artículos 1875, 1898 al 1901 del Código Civil.

Jurisprudencia

De conformidad con la norma del artículo 1901 del Código Civil, las partes en el contrato de fianza pueden convenir que ante cual-quier prórroga o renovación que se diera en el contrato del cual surge la obligación principal, el fiador mantendrá su obligación. De lo cual se desprende, que si por efecto de la resolución, se extinguie-ra la obligación del deudor, la obligación del fiador prevalecerá y será por tanto exigible (Exp.Nº1505-2000,26/07/2000).

2. Si el acreedor renuncia o pierde las garantías otorgadas por el deudor, ¿el fiador seguirá estando obligado frente al acreedor?

No. Otra de las causales de extinción de la fianza es cuando el acree-dor, por negligencia o mala fe, pierde o renuncia a las garantías otorgadas en su favor por el deudor y ello provoca perjuicio al fiador. En efecto, el fiador queda liberado de su obligación si es que por algún hecho del acreedor, no pueda subrogársele.

Expliquémonos con un ejemplo. Si el deudor “A” ha otorgado dos hipotecas en garantía de su acreedor “B”, se extinguirá la fianza otorgada por “C” en caso de que “B” pierda ambas garantías, pues ello provocará en el fiador el grave perjuicio de no poder ejecutar dichos bienes para recuperar el importe de lo pagado.

• Baselegal:Artículo 1902 del Código Civil.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

V. EJECUCIÓN DE LA FIANZA

1. ¿De qué maneras el acreedor puede exigir al fiador que pague la obligación?

En teoría existen dos maneras: extrajudicial y judicialmente. Sin em-bargo, en la práctica lo usual es que el acreedor tenga que recurrir a un proceso judicial para cobrar la deuda.

En todo caso, el acreedor debe tener presente que para evitar la ex-tinción de la fianza otorgada a plazo determinado deberá exigir (notarial o judicialmente) al deudor el pago de la deuda dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que la obligación es exigible; y comunicar dicho hecho al fiador. De lo contrario, el fiador quedará liberado de toda responsabilidad.

• Baselegal:Artículo 1898 del Código Civil.

Jurisprudencia

La ejecutante en si condición de fiadora [ha] procedido a satisfacer las cartas fianzas no obstante que en virtud del artículo 1898 del Código Civil se establece la liberación del fiador de la obligación de pago, al no haberlo requerido el acreedor para el cumplimiento de la obliga-ción en el plazo previsto en la norma antes acotada, dando lugar a que caduquen las prestaciones derivadas de la fianza, por tanto, el pago hecho por la demandante a favor del acreedor, deviene en pago ex gratia (Cas.Nº933-1998A-Arequipa).

2. ¿Cómo se exige judicialmente el pago al fiador?

A diferencia de las garantías reales (hipoteca, prenda), normalmente la fianza no puede ser exigida a través de un proceso de ejecución. Esto se debe a que el contrato de fianza de por sí no está comprendido dentro de los títulos ejecutivos previstos en los artículos 693 y 713 del Código

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Fianza

Procesal Civil. Por ello, en caso de que el deudor incumpla su obligación, el acreedor podrá hacer cobro de su crédito demandando al fiador a través de un proceso de cognición (conocimiento, abreviado o sumarísimo) de-pendiendo de la cuantía pretendida.

Sin embargo, existe una situación especial en la que el cobro de la fianza podrá realizarse a través de un proceso ejecutivo: cuando el con-trato de fianza ha sido elevado a escritura pública. En este caso, el acree-dor contará con un título ejecutivo (el testimonio de la escritura pública, prevista en el inciso 7 del artículo 693 del Código Procesal Civil), que le permitirá iniciar este tipo de proceso.

• Baselegal:

Artículo 693 y 713 del Código Procesal Civil.

3. ¿A quién debe demandarse? ¿Al deudor o al fiador?

Cuando el fiador ha renunciado o perdido el beneficio de excusión, el acreedor cuenta con la posibilidad de dirigirse directamente contra él o contra el deudor, e inclusive contra ambos a la vez.

Por eso, el acreedor puede demandar únicamente al fiador para que cumpla con la obligación. Sin embargo, lo más eficiente por economía y celeridad procesal es que se demande tanto al deudor como al fiador, pues cualquiera de los dos podría pagar la deuda.

En el supuesto de que el fiador goce del beneficio de excusión, lo aconsejable es que se demande al deudor y que la demanda sea notificada también al fiador. De esta manera se le hace saber al fiador que tendrá que responder en caso de que el deudor no cumpla con pagar. Asimismo, el acreedor cumple con comunicar al fiador que ha procedido a exigir al deudor el cumplimiento de la obligación, evitando la extinción de la fianza.

• Baselegal:Artículo 1898 del Código Civil.

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SEGUNDA SECCIóN

COBRANZA JUDICIAL DE CRéDITOS

Y GARANTíAS

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CAPíTULO IV

Proceso de Ejecución

I. TÍTULOS DE EJECUCIÓN

1. ¿Qué puede obtenerse mediante un proceso de ejecución?

El proceso de ejecución no busca la constitución o la declaración de una relación jurídica (como sucede en las otras vías procedimentales) sino que pretende satisfacer un derecho ya declarado. Así, no se busca declarar un derecho, sino propiciar su ejecución.

En otras palabras, un proceso de ejecución es aquella actividad con la cual los órganos judiciales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado práctico, equivalente a aquel que habría debido producir otro sujeto, en cumplimiento de una obligación jurídica. Es, pues, el medio por el cual el orden jurídico reacciona ante la trasgresión de una regla jurídica concreta, de la cual surge la obligación de un determinado com-portamiento de un sujeto a favor de otro.

Jurisprudencia

En los procesos ejecutivos el juicio no se centra en analizar la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, sino que se trata de hacer efectivo lo que consta y fluye del mismo título puesto que no se trata de emitir pronunciamiento sobre derechos dudosos y no

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

controvertidos, sino por el contrario hacer efectivo lo que consta de manera indubitable en el título que por sí mismo constituye prueba indubitable y, por tanto, hace del proceso ejecutivo uno en el que desaparece la fase por la que se trate de obtener la declaración de un derecho (Exp.N°510-2005,10/08/2005).

2. ¿Qué títulos ejecutivos están regulados en el Código Procesal Civil?

Los títulos ejecutivos provienen por la actividad judicial o por el ejercicio del principio de autonomía privada de partes, que comprende a los acuerdos por conciliación o transacción homologados y las sentencias judiciales firmes. Se debe precisar que tanto la transacción judicial y la conciliación judicial, una vez homologadas, son equiparables a la senten-cia definitiva y tienen eficacia de cosa juzgada.

Así, tenemos que solo se puede promover ejecución en virtud de tí-tulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial, según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:

1. Las resoluciones judiciales firmes.

2. Los laudos arbitrales firmes.

3. Las actas de conciliación de acuerdo a ley.

4. Los títulos valores que confieran la acción cambiaria, debidamen-te protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectivo; o, en su caso, con prescindencia de dicho pro-testo o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia.

5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institu-ción de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia.

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proceso de ejecución

6. La prueba anticipada que contiene un documento privado recono-cido.

7. La copia certificada de la prueba anticipada que contiene una ab-solución de posiciones, expresa o ficta.

8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial.

9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual.

10. El testimonio de escritura pública.

11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.

• Baselegal:Artículo 688 del Código Procesal Civil

Jurisprudencia

El título ejecutivo establece por sí solo el hecho relevante para fun-dar la petición, individualizándola de las demás, no siendo preciso alegar nada distinto. En la demanda ejecutiva lo único que debe ale-gar es: 1) que se tiene y se presente un título de aquellos que la ley dice lleva aparejada ejecución; y 2) que la obligación documentada en el título cumple con los requisitos legales. Estas dos circuns-tancias deben desprenderse del título ejecutivo y a partir de él nace el derecho del ejecutante a que el juez despache ejecución (Cas.N°182-2001-Lima,El Peruano,31/08/2001).

3. ¿Qué debemos entender por resoluciones judiciales firmes?

Cuando la norma hace referencia a las resoluciones judiciales firmes, se debe entender a aquellas decisiones que sean susceptibles de ejecución. En sentido estricto, podemos calificar como tal a las sentencias de con-dena, es decir, aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación de dar, de hacer o de no hacer. Las sentencias declarativas no contienen

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

dicha exigencia y si bien disponen la inscripción registral del mandato, solo tienen por objeto extender a los terceros la eficacia de lo declarado, por tales sentencias, las que son ajenas al concepto de ejecución forzada.

En ese sentido debe apreciarse la sentencia que ampara la pretensión sobre prescripción adquisitiva de un bien o la que declara la filiación de un menor. La ejecución de dichos fallos es ajena al concepto de ejecución forzada porque se agota en la mera inscripción registral para que por su publicidad se pueda oponer a terceros lo declarado por la jurisdicción, si-tuación distinta encierra las sentencias de condena, en las que se intimida o requiere al obligado a que cumpla la prestación ordenada. Este tipo de títulos, que encierran una condena, constituyen la puerta de ingreso para el proceso de ejecución.

• Baselegal:Artículo 688 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

Conforme lo prevé los artículos 689 y 690 del Código Procesal Civil, el título de ejecución debe contener una obligación cierta, ex-presa y exigible, que debe ser cumplida por el ejecutado; ello sig-nifica ineludiblemente, que una sentencia o laudo constituiría título de ejecución si es de condena, esto es, si impone una obligación que debe ser cumplida por determinada persona que en el título tenga la condición de obligado; no constituirán títulos de ejecución las sentencias o laudos que contengan pronunciamientos constitutivos o de mera declaración en razón de que en ellas no se dispone obliga-ción alguna que deba cumplir el emplazado (Exp.Nº01-9932-1422,21/06/2001).

4. ¿Qué laudos arbitrales pueden ser materia de ejecución?

Los laudos arbitrales firmes también constituyen títulos de ejecución porque los árbitros, sean de derecho o de equidad, no cuentan con impe-rium para ordenar la ejecución del laudo que emitan, pues ello solo es monopolio de la actividad jurisdiccional.

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proceso de ejecución

Cuando se recurra a la jurisdicción para la ejecución del laudo arbi-tral, concurren dos supuestos: a) que se haya otorgado facultades de eje-cución a los árbitros, según el artículo 67 de la nueva Ley de Arbitraje; y b) no tenga facultades de ejecución. En este último caso, el procedimiento a seguir será el que rige en el artículo 690 del CPC. En el primer supuesto serán los propios árbitros los que buscarán en la actividad jurisdiccional el apoyo para la “ejecución forzada” del laudo, no para iniciar un proce-so de ejecución, sino para requerir de la jurisdicción la vis compulsiva, como parte de sus atributos exclusivos de ella, a fin de satisfacer de ma-nera forzada el derecho declarado en el laudo.

• Baselegal:Artículos 688 y 690 del Código Procesal Civil.Artículo 67 de la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071 (28/06/2008).

5. ¿Cómo se ejecuta un acta conciliatoria?

La validez del acta conciliatoria está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en el artículo 16 de la Ley de Conciliación, bajo sanción de nulidad. Hay que precisar que la ley no otorga a los acuerdos conciliatorios extraprocesales el efecto de la cosa juzgada, como sí lo hace a la conciliación intraproceso en mérito al artículo 328 del CPC. En este caso se produce la homologación de acuerdos con-ciliatorios a través de la procesalización, homologación que encierra el control de la jurisdicción sobre la autonomía privada de la voluntad de las partes.

Para que el acuerdo conciliatorio extrajudicial tenga tal condición, de título de ejecución, debe ser sometido a un previo control de legalidad, por el abogado del centro de conciliación, en el que se verifiquen los su-puestos de validez y eficacia.

Como supuestos de validez, se debe verificar en el control que el acuerdo no vulnere la ley, el orden público y las buenas costumbres Para la eficacia del acuerdo, el abogado debe apreciar si este contiene pres-taciones, ciertas, expresas y exigibles. Se califica como prestaciones ciertas cuando están perfectamente descritas en el acta de conciliación; son expresas, cuando constan por escrito en dicha acta; y, son exigibles, cuando las partes señalan el momento a partir del cual cada una de ellas

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puede solicitarle a la otra el cumplimiento de lo acordado. En tal sentido adolecerá de exigibilidad un acuerdo que no precise la fecha exacta para el cumplimiento de la prestación; o precisándolo, se exige su ejecución antes de vencido el plazo.

• Baselegal:Artículos 328 y 688 del Código Procesal Civil.Artículo 16 de la Ley de Conciliación, Ley N° 26872 (13/11/1997).

Jurisprudencia

Para interponer una demanda ejecutiva no es exigible el acta de conciliación extrajudicial, la cual no constituye un requisito de procedencia, toda vez que el inciso d) del artículo seis de la Ley de Conciliación Extrajudicial número 26872 señala que no pro-cede la conciliación extrajudicial en los procesos de ejecución (Exp.N°806-2005,28/09/2005).

cOnsuLTa

¿EL ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DEBE SER ENTENDIDA COMO UN TÍTULO EJECUTIVO JUDI-CIAL O EXTRAJUDICIAL?

Con la reciente modificación del Código Procesal Civil se ha esta-blecido que los títulos ejecutivos pueden ser judiciales o extrajudi-ciales. Frente a ello, nos consultan qué tipo de título debe ser el acta de conciliación, teniendo en cuenta que antes de la modificación su ejecución se tramitaba ante el proceso de ejecución de resoluciones judiciales.

Respuesta:

Quizá una de las innovaciones más importantes a nuestro pro-ceso civil en los últimos años es la realizada mediante el Decreto

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proceso de ejecución

Legislativo Nº 1069 al unificar el proceso de ejecución, dejando de lado la tripartición por la cual había optado el legislador del año 1993. Así, los llamados procesos ejecutivos, de ejecución de reso-luciones judiciales y de ejecución de garantías, ahora (en teoría) se subsumen en el “Proceso Único de Ejecución”.

El legislador optó para ello, por dividir los títulos ejecutivos en la clásica bipartición de judiciales y extrajudiciales, todos ellos nom-brados en el artículo 688 (resoluciones judiciales, laudos arbitrales, acta de conciliación, títulos valores, etc.), pero sin precisar cuál es su naturaleza.

Por tal motivo es labor de la doctrina y la jurisprudencia determi-nar cuáles son títulos judiciales y cuáles son títulos extrajudiciales, y ello que podría ser una tarea fácil en nuestro sistema no lo es tanto. En efecto, la razón nos dice que los títulos judiciales son aquellos de formación judicial (la sentencia por antonomasia) y los extrajudicia-les son aquellos de formación privada, empero, en nuestro formante legislativo y doctrinal se había entendido hasta hace muy poco que algunos títulos de formación privada (como el laudo arbitral y el acta de conciliación extrajudicial) se tramitaban ante el proceso de ejecu-ción de resoluciones judiciales. Y diferenciar aquí la naturaleza del título es bastante relevante pues aunque contamos con un “Proceso Único de Ejecución” en realidad, existen muchas excepciones para el caso de los títulos judiciales que hacen que su disciplina sea en realidad un cuerpo normativo con reglas propias, precisadas sobre todo en el cuarto párrafo del artículo 690 - D: la contradicción solo puede formularse hasta el tercer día (a diferencia de los títulos extra-judiciales que pueden ser materia de contradicción hasta en 5 días), las únicas causales de contradicción son el cumplimiento o extinción de la obligación (a diferencia de la ejecución de títulos extrajudicia-les que tienen mayores causales de contradicción) y solo procede la prueba instrumental como medio probatorio (a diferencia de la eje-cución de títulos extrajudiciales, en donde puede utilizarse la decla-ración de parte, documento y pericia).

El problema se agrava debido a que la reciente modificación de la Ley de Conciliación mediante el Decreto Legislativo Nº 1070 (que

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así como el Decreto Legislativo Nº 1069, se enmarca dentro del paquete legislativo de reformas de adecuación a nuestras normas al Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos), ha pre-cisado en el artículo 18 de la referida ley que: “El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales”.

Dos normas que se expidieron contemporáneamente se contradicen gravemente. La normativa que modifica la Ley de Conciliación le da valor de título de ejecución al acta de conciliación y dice que ella se ejecutará en el proceso de ejecución de resoluciones judiciales, cuando el Código Procesal Civil ya no regula dicho proceso y ya no regula los llamados “títulos de ejecución”.

En dicho contexto, es necesario hacer una adecuada labor interpreta-tiva. Es evidente que el legislador de las modificaciones a la Ley de Conciliación quiso mantener el esquema de que este título se ejecute como si fuera una sentencia, y por ello, sería posible entender que se trata de un título ejecutivo judicial. Sin embargo, esta interpreta-ción psicológica no podría seguirse si se busca adecuadas garantías en el proceso. La jurisprudencia ha mostrado como tramitar ante un proceso de ejecución de sentencias un título de naturaleza eminente-mente privada puede llevar a diversas incongruencias pues se limita la capacidad de contradicción del ejecutado de manera injustificada (no podría alegar, por ejemplo, la nulidad formal o falsedad del títu-lo). Es por ello que consideramos que la interpretación que debería seguirse es que el acta de conciliación extrajudicial constituye un tí-tulo ejecutivo extrajudicial.

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proceso de ejecución

6. ¿Qué requisitos deben reunir los títulos valores para que puedan ser materia de ejecución?

Los títulos valores son documentos materializados que representan o incorporan derechos patrimoniales, destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, le corresponda según su naturaleza.

Ahora bien, se confiere acción cambiaria a los títulos debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectivo; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constan-cia, conforme a lo previsto en la Ley de Títulos Valores.

• Baselegal:Artículo 688 del Código Procesal Civil.Artículos 1 y 70 al 89 de la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287.

Jurisprudencia

En los procesos ejecutivos el análisis razonado de la prueba inicial se circunscribe a la apreciación del mérito ejecutivo que apareja el título valor, de tal forma que cuando sean anexados a la demanda tienen que reunir ciertos requisitos formales esenciales inherentes a aquel para que su sola presentación haga verosímil el derecho invo-cado (Exp.Nº916-2005,18/11/2005).

7. Reconocimiento y absolución de posiciones provenientes de prueba anticipada

Los incisos 6 y 7 del artículo 688 atribuyen la condición de títulos ejecutivos al reconocimiento y absolución de posiciones provenientes de la prueba anticipada. Sobre el particular es necesario desarrollar algunas ideas preliminares, en relación con estas instituciones.

La prueba anticipada es un procedimiento orientado a facilitar el ini-cio del proceso principal, y que se agrupa en dos categorías: diligencias

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preparatorias y diligencias conservatorias de prueba, en atención a la fina-lidad que se persigue. El Código Procesal Civil acoge a ambas (diligencia preparatoria y prueba anticipada) bajo la nomenclatura de esta última.

En este tipo de actuaciones judiciales, más que crear un título, se busca el reconocimiento de este, porque el título en principio existe y lo único que se hace es integrarlo o complementarlo con actividades espe-ciales de las que depende su fuerza ejecutiva. El documento privado solo tiene fuerza ejecutiva si ha sido reconocido; por consiguiente, hace falta una diligencia preparatoria, con el objeto de lograr la fuerza ejecutiva de tal documento privado.

• Baselegal:Artículo 688 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

El documento materia de la prueba anticipada reconocido fictamen-te ante la inconcurrencia del obligado a reconocer, constituye título ejecutivo, tanto más, si el dar por verdadero un documento implica ineludiblemente reconocerlo. El inciso 3 del artículo 693 del Código Procesal Civil prescribe que la prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido, constituye título ejecutivo, sin dife-renciar si el reconocimiento ha sido en forma expresa o ficta (Exp.Nº676-02,22/05/2002).

8. ¿En qué casos estamos ante un documento privado que con-tenga transacción extrajudicial?

La transacción siempre contiene pretensiones patrimoniales y exige reciprocidad en ellas. El artículo 1302 del Código Civil establece que en la transacción civil las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deci-den sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse.

Ahora bien, a pesar de que el mencionado artículo del Código Civil señala que la transacción tiene valor de cosa juzgada, debe entenderse

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proceso de ejecución

que ese efecto se limita a la transacción judicial y no a la transacción en general, que acoge una ficción legal; por ello, resulta coherente la redacción del artículo 1312 del Código Civil cuando sostiene que la transacción ex-trajudicial se ejecuta en la vía ejecutiva y la judicial de la misma manera que la sentencia.

• Baselegal:Artículo 688 del Código Procesal Civil.Artículos 1302 y 1312 del Código Civil.

Jurisprudencia

El accionante ha promovido el presente proceso en mérito a un documento privado que contiene una transacción extrajudicial, de conformidad con lo previsto por el inciso 5 del artículo 693 del C.P.C.; por lo que se cumple con la exigencia del artículo 689 del C.P.C al contener el título una obligación cierta, expresa y exigi-ble (Exp.Nº99-43011-1010,06/06/2000).

9. ¿Todos los documentos impagos de renta por arrendamien-to constituyen título ejecutivo?

El documento impago de renta por arrendamiento se considera como título ejecutivo siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual. No es condición para exigir esta pretensión, que el arrenda-dor demuestre haber cumplido con el pago del impuesto correspondiente a la Sunat, pues como refiere la octava disposición complementaria del Código Procesal: “para iniciar o continuar los procesos no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Sin embargo, el juez puede oficiar a la autoridad tributaria, a efectos de salvaguardar el interés fiscal”.

• Baselegal:Artículo 688 y 8va. D.C. del Código Procesal Civil.

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Jurisprudencia

Constituyen títulos de ejecución, los recibos de pago de la renta reclamada, más la afirmación que el demandado se encuentre ocupando el bien. Resulta improcedente la demanda de pago de arriendos si no se adjunta los recibos impagos de los meses que se demanda (Exp.Nº809-98,18/05/1998).

10. ¿Por qué se considera al testimonio de escritura pública como un título ejecutivo?

Es en razón de la persona que suscribe el testimonio: el notario pú-blico, lo que conlleva a que el testimonio de escritura pública sea ca-lificado como documento público, generando la presunción de certeza sobre su contenido, salvo prueba en contrario. Téngase en cuenta que el notario es un profesional del Derecho, autorizado por ley para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran, para lo cual formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos, a los que con-fiere autenticidad.

Ahora bien, necesariamente el acto jurídico contenido en el testimo-nio de escritura pública tiene que tener las cualidades de la ejecución: contener derechos ciertos, expresos y exigibles. La escritura pública pro-tocolizada, por sí, carece de ejecución, en tanto que el acto jurídico que acoja no tenga los referidos supuestos.

• Baselegal:Artículo 688 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

Los testimonios de escritura pública constituyen títulos ejecutivos, y en virtud de ellos puede promoverse el proceso ejecutivo. Sin embargo, cuando tales documentos contienen una obligación de dar suma de dinero, es preciso que se trate de una obligación cierta,

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proceso de ejecución

expresa y exigible, y además tratándose de una obligación dineraria, el título ejecutivo debe contener una suma líquida o liquidable. Por ello, si bien la escritura pública puesta a cobro contiene una canti-dad líquida determinada que es completamente distinta al monto que ha sido objeto de demanda y no se advierte que se hayan actuado medios probatorios suficientes para determinar que la cantidad con-signada en la demanda efectivamente es la que adeuda el deudor principal, más aún si el ejecutante ha manifestado que el deudor ha efectuado pagos ha cuenta de la obligación resulta indispen-sable presentar la liquidación de la deuda (Cas.Nº3104-2005,El Peruano,04/12/2006).

11. ¿Qué otros títulos pueden ser materia de ejecución?

El mérito ejecutivo de los títulos también puede ser otorgado por leyes especiales. Así, la Ley General del Sistema Financiero otorga méri-to ejecutivo a las liquidaciones de saldos deudores que emitan las empre-sas comprendidas en tal disposición legal, entre ellas los bancos. En rela-ción con dicho saldo deudor, mediante la Casación Nº 2024-2000-Lima, la Sala Civil Suprema ha establecido que la sola presentación del saldo deudor no viabiliza el proceso ejecutivo, puesto que resulta necesario que dichas liquidaciones deban recaudarse con el o los documentos donde conste el origen de la obligación. Igualmente, la Casación Nº 2380-99-Lima estableció que los bancos deben informar periódicamente a sus clientes sobre los estados de cuenta, teniendo el cliente la oportunidad de observar los saldos deudores en forma puntual, rubro por rubro, partida por partida, con la documentación sustentatoria que el caso requiera.

Otro caso que la ley otorga mérito ejecutivo es el arrendamiento fi-nanciero, modalidad de contratación que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a com-prar dichos bienes. Señala el artículo 10 de la Ley de Arrendamiento Financiero que el contrato de arrendamiento financiero tiene méri-to ejecutivo. El cumplimiento de las obligaciones derivadas de este,

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incluyendo la realización de las garantías otorgadas y su rescisión, se tra-mitarán con arreglo a las normas del juicio ejecutivo. Asimismo, el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 559-84-EFC, sostiene que el mérito ejecutivo del contrato de arrendamiento financiero, faculta a la arrenda-dora a demandar por los trámites del juicio ejecutivo, el cumplimiento de todas las obligaciones de la arrendataria pactadas en el contrato y la realización de las garantías otorgadas, incluyendo aquellas derivadas de su rescisión como el pago de las cantidades acordadas como penalidades por el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por esta.

• Baselegal:Artículo 688 del Código Procesal Civil.Artículo 132 inc. 7 de la Ley General del Sistema Financiero, Ley Nº 26702.Artículo 10 de la Ley del Arrendamiento Financiero, Decreto Legislativo Nº 299.Artículo 24 del Reglamento de la Ley del Arrendamiento Financiero, Decreto Supremo Nº 559-84-EFC.

Jurisprudencia

En los procesos de conocimiento se parte de una situación incier-ta para obtener un pronunciamiento jurisdiccional de certeza, del derecho controvertido. En los procesos de ejecución, se parte de una situación cierta, pero, insatisfecha, y el proceso verá, preci-samente, sobre esa satisfacción que debe tener el ejecutante res-pecto de su acreencia la que se puede reducir mas no alterar (CasNº871-97-Puno,El Peruano,19/10/998).

El proceso de ejecución no está destinado a obtener declaración al-guna de derechos sino que tiene por objeto hacer efectiva una obli-gación que aparece consignada en determinado título al que la ley presume legitimidad. Es un proceso autónomo y compulsivo para el cumplimiento de una obligación, sin necesidad de un proceso de-clarativo previo. Las partes de la relación procesal son el ejecutan-te y el ejecutado; acreedor y deudor, en la relación material (Exp.Nº 208-7-97;LedesmaNarváez,Marianella,Jurisprudencia ac-tual,tomo1,GacetaJurídica,pp.507-508).

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proceso de ejecución

II. PRESUPUESTOS DEL TÍTULO PARA SU EJECUCIÓN

1. ¿Qué presupuesto debe tener un título para que proceda su ejecución?

Los presupuestos que debe contemplar un título para la ejecución son: i) prestaciones ciertas, ii) expresas y iii) exigibles. Sin estos tres re-quisitos un título no estaría en aptitud de permitir el inicio de un proceso de ejecución.

Asimismo, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.

• Baselegal:Artículo 689 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

Para ejercer válidamente la acción ejecutiva es necesario reunir conjuntamente los siguientes requisitos: título ejecutivo, obligación exigible, cantidad líquida, acreedor legítimo y deudor legítimo, si falta uno de estos requisitos no está expedita la acción ejecutiva (Exp.Nº652-95-Lima,27/03/1996).

2. ¿Qué significa que las prestaciones sean ciertas?

Las prestaciones son ciertas cuando están perfectamente descritas en el título la existencia de un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasi-vo (deudor). Esto no impide que uno y otro sujeto sea múltiple, esto es, que vinculen a varios acreedores con un deudor o varios deudores con un acreedor, o varios acreedores con varios deudores.

• Baselegal:Artículo 689 del Código Procesal Civil.

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Jurisprudencia

Los títulos ejecutivos solo dan mérito para despachar la ejecución, cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa; y exi-gible, como señala el artículo 680 del Código Procesal Civil. Una obligación se considera cierta cuando es conocida como verdadera e indubitable; es expresa cuando se manifiesta claramente una in-tención o voluntad; y es exigible cuando se refiere a una obligación pura simple y, si tiene plazo, que este haya vencido y no esté sujeta a condición (Cas.Nº251-98-Lima,24/11/1998).

3. ¿Qué significa que las prestaciones sean expresas?

Son prestaciones expresas cuando constan por escrito aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor. Consiste en una cosa, o en un hecho que habrá de ejecutar el deudor, o en una abstención de algo que el deudor habría podido efectuar libremente de no mediar la existencia de la obligación que le exige un comportamiento negativo.

En ese sentido, el artículo 694 del Código Procesal Civil establece que se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones: de dar, de hacer o de no hacer. No se puede concebir la obligación sin obje-to, pues no es posible estar obligado, en abstracto, sino que es necesario deber algo en concreto. La ausencia de objeto se traduce en la inexisten-cia de la obligación. La falta de objeto puede derivar en su indetermina-ción, en su imposibilidad y en su carencia de significación pecuniaria. En este último extremo es necesario precisar que el interés del acreedor no tiene necesariamente un contenido económico, en cambio, el objeto de la prestación debe tener un contenido económico, porque de lo contrario sería imposible hacerla efectiva con el patrimonio del deudor, en caso de que este se resista a cumplirla.

• Baselegal:Artículos 689 y 694 del Código Procesal Civil.

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proceso de ejecución

Jurisprudencia

Para promover proceso de ejecución es necesario que la obligación contenida en el título sea cierta, expresa y exigible. Una obligación resulta cierta cuando su objeto está señalado en el título mismo; es expresa cuando dicha obligación aparece en el propio título y exi-gible, cuando el plazo se ha vencido y se ha verificado la condición o se ha cumplido la contraprestación que aparece en el título (Exp.Nº447-98,23/04/1998).

4. ¿Qué debe entenderse por prestaciones exigibles?

Por exigibilidad se entiende aquella cualidad que permite que la obli-gación sea reclamable. La exigibilidad supone la llegada del vencimiento si se trata de una obligación al término, y la aparición de la condición si se trata de una obligación condicional. Otro aspecto a considerar en la exigibilidad es verificar que el objeto de la prestación esté determinado o sea determinable, que sea posible y que la prestación tenga un valor pecuniario.

• Baselegal:Artículo 689 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

El concepto de exigibilidad de la obligación importa que el dere-cho, aún cierto y líquido, no esté sujeto en su ejercicio a hechos, eventos o actos que impidan el ejercicio mismo de él. Así, si existe un plazo, este deberá haber expirado; si existe una condición sus-pensiva, esta deberá haber sido prestada, o por lo menos, ofreci-da; si debe realizarse un acto precedente al ejercicio del derecho, se lo deberá haber cumplido previamente (Exp. Nº 1550-2005,04/01/2006).

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5. ¿Qué significa que la prestación sea líquida o liquidable?

Cuando la prestación se refiera a dar suma de dinero, debe ser líquida o liquidable, mediante operación aritmética. La prestación liquidable es la que puede dilucidarse numéricamente mediante operación aritmética, método que no podría ser de aplicación para las prestaciones ilíquidas. Véase el caso de la sentencia que condena a una cantidad líquida y al mismo tiempo a los intereses que las partes habían pactado en la relación jurídico-material. Dichos intereses se consideran como cantidad liquida-ble (no ilíquida), por cuanto en la sentencia se fija el porcentaje y periodo por el cual deberán abonarse; y aun en el supuesto que no existiera pacto, se aplican los intereses legales. Ello es posible porque se trata de una sim-ple operación matemática.

Cuando el título es ilíquido, no puede procederse a la ejecución con una simple operación aritmética porque ella responde a razones muy dis-tintas. En estos casos, estamos ante las llamadas sentencias de condena genérica o de condena con reserva.

• Baselegal:Artículo 689 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

Los títulos ejecutivos o de ejecución solo dan mérito para despachar la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible; es cierta cuando es conocida como verdadera e indubitable; es expresa cuando manifiesta claramente una intención o voluntad, y es exigible cuando se refiere a una obligación pura y simple, y si tiene plazo, que este haya vencido y no esté sujeto a condición (Cas.Nº2380-98-Lima,El Peruano,18/12/1999).

Es improcedente la demanda si la obligación puesta a cobro no cum-ple con los requisitos de fondo establecidos en el artículo 689 del CPC, esto es, que la obligación contenida en el título sea cierta, ex-presa y exigible. Tratándose de una obligación de dar suma de dine-ro debe ser además líquida o liquidable mediante operación aritmé-tica. Una obligación resulta cierta cuando la prestación está señalada

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proceso de ejecución

en el título; es expresa cuando la obligación figura en el título mismo y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación de algún precepto normativo; es exigible cuando se ha vencido el plazo, se pruebe la verificación de la condición o que se ha cumplido la con-traprestación (Exp.Nº55206-97,08/09/1998).

III. LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN

1. ¿Quiénes están legitimados para iniciar un proceso ejecutivo?

La legitimación viene determinada por el título. Por ello, el artículo 690 del Código Procesal Civil considera que está legitimado para promo-ver ejecución quien en el título tiene reconocido un derecho en su favor. Sin embargo, existen circunstancias en las que la ejecución puede rea-lizarse por y frente a quienes no aparecen en el título, como es el caso de la fusión y la absorción de las personas jurídicas. En estos supuestos nos encontramos ante la legitimación derivada porque surge después de la formación del título.

El título determina la legitimación activa y pasiva. El aparecer en él es suficiente para que el juez despache la ejecución. Es posible que el ejecutado se oponga a la ejecución alegando que no existe ya el derecho material (porque pagó entre la sentencia firme y la iniciación de la ejecu-ción) pero ello no afecta a la legitimación sino al fondo del asunto.

Es importante anotar además que el Decreto Legislativo Nº 1069 in-cluyó dentro de la legitimación pasiva en el proceso único de ejecución al constituyente de la garantía (proceso de ejecución de garantías), en cali-dad de litisconsorte necesario.

• Baselegal:Artículo 690 del Código Procesal Civil.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

Jurisprudencia

Si el argumento de la falta de legitimidad radica en que el actor no es tenedor legítimo de las cambiales, reproducidas también como fundamento con la contradicción, deben ser resueltas en la sentencia y no preliminarmente.

Está legitimado para promover ejecución, quien en el título ejecu-tivo tiene reconocido un derecho, contra aquel que en este tiene la calidad de obligado (Exp.Nº36858-98,14/05/1999).

2. Quien no aparece mencionado en el título, ¿puede ser noti-ficado con el mandato de ejecución?

Se denomina como “tercero” a quien no es parte de la relación proce-sal pero tiene un interés jurídico relevante en el objeto de discusión. Pues bien, cuando la ejecución pueda afectar el derecho de tercero, se debe no-tificar a este con el mandato ejecutivo o de ejecución.

• Baselegal:Artículo 690 párrafo 2 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

Si se ha omitido notificar el mandato ejecutivo o de ejecución a los terceros que pudieran verse afectados, como los acreedores hipotecarios de primer y segundo rango con derechos inscritos con anterioridad al embargo ejecutado que motivó la adjudica-ción cuestionada, se contraviene el segundo párrafo del ar-tículo 690 del Código Procesal Civil, generándose una tramitación de-fectuosa que acarrea la ineficacia de la resolución (Exp.Nº605-99-Lima).

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proceso de ejecución

IV. LA DEMANDA EJECUTIVA

1. ¿Qué elementos especiales debe contener una demanda ejecutiva?

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Contiene la pretensión procesal y materializa el derecho de acción. Este acto procesal tiene que satisfacer ciertos requisitos recogidos en los artículos 424 y 425 del CPC, en lo que corresponda.

En particular, el inciso 5 exige que el petitorio sea expresado en forma clara y concreta; en ese sentido la demanda ejecutiva debe solicitar se ordene el pago de determinada suma de dinero, más intereses y gastos procesales.

No es correcto solicitar se ordene el pago de la suma que aparece en los documentos de ejecución, sino que hay que establecer de ma-nera expresa el monto de la pretensión. Se debe precisar, además, que la petición del ejecutante no es libre, por cuanto el título determina los límites de su petición; por citar, cuando se trata de dar suma de dinero, siempre será posible en la demanda pedir menos a lo establecido en el título.

En relación a la numeración de los hechos, el proceso ejecutivo suele ser mencionado como el ejemplo de demandas que contiene un solo hecho, pues –por ejemplo– la letra protestada es su sola razón de ser, dada la naturaleza abstracta de la acción cambiaria. Sin embargo, ello no es ne-cesariamente cierto porque –utilizando el mismo ejemplo de la letra de cambio–, un primer hecho sería la emisión de la letra, un segundo hecho la aceptación de la letra; un tercer hecho el protesto de la letra; un cuarto hecho puede ser el aval de la letra; un quinto hecho puede ser el endose de la letra. En consecuencia, pese a la verosimilitud del título ejecutivo presentado se recomienda enumerar los hechos.

• Baselegal:Artículo 690 del Código Procesal Civil.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

2. Al momento de presentar la demanda, ¿solo basta con adjuntar el título ejecutivo?

Como señala el artículo 690-A del Código Procesal Civil, a la de-manda se acompaña el título ejecutivo. Pero esto no significa que solo se debe alegar y presentar el título que por ley apareja ejecución sino que la obligación documentada en el título debe cumplir los requisitos del artículo 689 del CPC. Estas dos circunstancias deben desprenderse del tí-tulo mismo, y a partir de él nace el derecho del ejecutante a que el juez despache la ejecución y la lleve hasta el final.

Cuando la norma exige que se acompañe el título ejecutivo, se ex-plica por qué en este tipo de procesos el contradictorio se invierte. La sola afirmación contenida en la demanda y sustentada en el título que se adjunta es suficiente para que el órgano jurisdiccional expida el mandato ejecutivo; sin embargo, puede ocurrir que el juez califique el título y de-niegue la demanda, aun sin oposición del ejecutado.

• Baselegal:Artículo 690-A del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

La autonomía de la acción ejecutiva tiene como fundamento el títu-lo, sin título no hay ejecución ni acción, pues el derecho está incor-porado a este y las medidas de ejecución solo pueden efectivizarse sobre esta, la que debe ser suficiente y bastarse a sí mismo. Debe contener, además, como requisitos intrínsecos que sea líquida, exigi-ble, que el plazo haya expirado para que dé lugar la condena ejecu-tiva y la existencia de legitimación entre el acreedor y deudor (Cas.Nº2322-98-Chincha,El Peruano,05/11/2001).

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proceso de ejecución

MOdeLO

MODELO DE DEMANDA DE EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Secretario : ....................

Expediente : ....................

Cuaderno : PRINCIPAL.

Escrito : Nro. 01.

Sumilla : Interpone demanda de ejecución de obligación de dar suma de dinero

AL…………JUZGADOCIVILDE.................

…………………, identificado (a) con D.N.I. Nº……………, con dirección domiciliaria en………………, señalando domicilio proce-sal en……………….; atentamente, digo:

I.VÍAPROCEDIMENTALYPETITORIO:

Que, en VÍA DE PROCESO úNICO DE EJECUCIÓN, inter-pongo demanda de ejecución de obligación de dar suma de dinero contra……………………, en su calidad de obligado principal, con domicilio en……………….., y contra………………., en su calidad de aval, domiciliado en…………………………, a fin de que cum-plan con pagarme solidariamente la suma de…… dólares america-nos, más los intereses compensatorios y moratorios que se deven-guen hasta la fecha de su completa cancelación, costas y costos del presente proceso.

II.COMPETENCIA:

Es competente el Juzgado Civil de…….:

Por superar el monto del petitorio las cincuenta Unidades de Referencia Procesal; de conformidad con lo establecido en el ar-tículo 696 del Código Procesal Civil.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

Por domiciliar los codemandados dentro de la competencia territo-rial del juzgado; conforme a lo previsto en el artículo 14 –primer párrafo– del Código Procesal Civil.

III.FUNDAMENTOSDEHECHO:

1.- Que, en virtud del contrato de……, de fecha……., suscrito entre el demandante y……………....., este último y……………….suscribieron en calidad de aceptante y aval, respectivamente, los siguientes títulos valores:

Letra de cambio Nº….....….., de fecha..........., vencida el….., por el monto de ....... dólares americanos.

Letra de cambio Nº…….., de fecha….., vencida el….., por el monto de ....... dólares americanos.

Tales títulos valores ascienden a la suma de ......……. dólares ame-ricanos, que es el monto consignado en el petitorio de la presente demanda.

2.- Que, a pesar del tiempo transcurrido, los ejecutados no han cum-plido con cancelar los títulos valores cuyo cobro constituye el ob-jeto de la presente acción, razón por la cual han sido debidamente protestados conforme a ley.

3.- Que, la presente acción tiene como finalidad demandar la ejecu-ción de obligación de dar suma de dinero, la misma que es cierta, expresa, líquida y exigible, como puede apreciarse de las letras de cambio que acreditan mi pretensión.

IV.FUNDAMENTACIÓNJURÍDICA:

Fundamento mi petitorio en lo dispuesto en las siguientes normas legales:

Artículo 1219 del Código Civil, cuyo inciso 1) prescribe que es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las me-didas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

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proceso de ejecución

Artículo 688 del Código Procesal Civil, que establece en su inciso 1) que se puede promover ejecución en virtud de título ejecutivo.

Artículo 693 del Código Procesal Civil, que prescribe en su in-ciso 4) que se puede promover proceso único de ejecución en mérito de títulos valores que confieran la acción cambiaria, de-bidamente protestados o con la constancia de la formalidad sus-titutoria del protesto respectivo; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia.

Artículo 695 del Código Procesal Civil, que dispone que para el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero se le dará el trámite previsto para el proceso único de ejecución.

Artículo 18 de la Ley de Títulos Valores (Ley Nº 27287), que pre-ceptúa en su inciso 1) que los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la citada ley, según su clase.

V.MEDIOSPROBATORIOS:

Ofrezco el mérito de los siguientes medios probatorios:

1.- Copia legalizada del contrato de…...... , de fecha…...….., suscrito entre el demandante y…….....……., obligado principal; con el cual se acredita que en virtud de él se emitieron las letras de cambio cuyo pago se reclama, así como otras no vencidas a la fecha.

2.- Letra de cambio Nº…................……, de fecha……… , ven-cida el………........., por el monto de……..dólares americanos, protestada por falta de pago conforme a ley; con la que se demues-tra la existencia de la deuda y la naturaleza ejecutiva de la acción respectiva.

3.- Letra de cambio Nº……....…., de fecha………, vencida el………., por el monto de ………dólares americanos, protestada por falta

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

de pago conforme a ley; con la que se prueba la existencia de la deuda y la naturaleza ejecutiva de la acción respectiva.

PORTANTO:

Al juzgado, solicito se sirva tener por interpuesta la presente deman-da y darle el trámite que a su naturaleza corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo con ley.

PRIMEROTROSÍ DIGO: Que, delego las facultades generales de representación, a que se refiere el artículo 80 del Código Procesal Civil, al Dr…….., con Reg………, y declaro estar instruido acerca de sus alcances. En cuanto al domicilio del representado, requisito para la representación judicial por abogado, señalo que se encuentra indicado en la parte introductoria de la presente demanda.

SEGUNDOOTROSÍDIGO: Que, a efectos de determinar la cuan-tía de lo demandado, señalo que los dólares americanos, monto con-signado en el petitorio, equivalen a la suma de ............nuevos soles, por ser el tipo de cambio de venta vigente a la fecha de S/. .......... por cada dólar americano.

TERCEROTROSÍDIGO: Que, con arreglo a lo previsto en el se-gundo párrafo del artículo 428 del Código Procesal Civil, me reser-vo el derecho de ampliar la cuantía de mi pretensión según el monto al que asciendan las letras de cambio que se fueran devengando en el curso del proceso y que correspondan a la relación obligacional a que se contrae el punto 1 de los fundamentos de hecho de la presen-te demanda.

CUARTOOTROSÍDIGO: Que, acompaño los siguientes anexos:

1. Tasa judicial por concepto de calificación de título ejecutivo.

2. Fotocopia del D.N.I. del demandante.

3. Copia legalizada del contrato de….., de fecha……., suscrito entre el demandante y......

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proceso de ejecución

4. Letra de cambio Nº…....…, de fecha…...…, vencida el…...., por el monto de…… dólares americanos.

5. Letra de cambio Nº……, de fecha…...…, vencida el…..…, por el monto de……dólares americanos.

Ciudad,

SELLO Y FIRMA FIRMA DEL DEL LETRADO EJECUTANTE

V. LA COMPETENCIA EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN

1. ¿A qué juez debe presentarse la demanda en los procesos ejecutivos?

Uno de los efectos de la cuantía en los procedimientos ejecutivos es la determinación de la competencia funcional. En ese sentido, el juez de paz letrado es competente para conocer las pretensiones cuya cuantía no sea mayor de cien unidades de referencia procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del juez civil.

Si se trata de la ejecución de títulos judiciales, corresponderá co-nocer al juez de la demanda. Tratándose de procesos de ejecución de

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

garantías, la norma establece que la primera instancia se iniciará ante el juez civil, al margen de la cuantía de la pretensión a ejecutar.

• Baselegal:Artículo 690-B del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

En la vía ejecutiva se puede sustanciar cualquier valor de preten-sión, tal como fluye del artículo 696 del Código Procesal Civil. En los procesos ejecutivos son competentes, de acuerdo con el valor de la pretensión, los jueces de paz letrado o los jueces civiles (Cas.Nº55-98-Lambayeque).

La cOMpeTencia en eL prOcesO únicO de eJecución

Ejecución de títulos judiciales

Ejecución de títulos

extrajudiciales

Ejecución de garantías

REGLAS ESPECIALES EN PROCESO

ÚNICO DE EJECUCIóN

Competencia: el juez de la demanda

Competencia: jueces de paz letrados (hasta 100 URP) y civiles (más de 100 URP)

Competencia: juez civil

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proceso de ejecución

VI. EL MANDATO EJECUTIVO

1. ¿En qué casos el juez debe expedir el mandato ejecutivo?

Al recibir la demanda, el juez califica el título ejecutivo, verificando la concurrencia de sus requisitos formales. Para que pueda admitirse su ejecución, no solo es suficiente recaudar el original del documento que presumiblemente tiene mérito ejecutivo, sino que la obligación que la contiene esté vencida; esto significa que la pretensión exigida no se en-cuentre sujeta a modalidad alguna, vale decir, que no tiene plazo, lugar, ni modo pendiente.

De considerar admisible la demanda, el juez expide el mandato eje-cutivo, debidamente fundamentado, el que contendrá el cumplimiento de una obligación contenida en el título. Así, si se trata de una obligación dineraria, el mandato ejecutivo contendrá una orden de pago de lo adeu-dado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.

El apercibimiento indica una prevención especial porque se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción también espe-cial. Esta advertencia es intimada por la autoridad, con potestad suficien-te para exigir una conducta determinada y aplicar una sanción en caso de resistencia a ella. Además, el apercibimiento judicial hecho a una de las partes se funda en un mandato expreso de la ley, que permite al juez advertir de la futura actuación a realizar en caso de resistencia.

A pesar de que no lo precisa la norma, es necesario requerir al conde-nado señalándole un plazo para que cumpla. Esterequerimientoprevioyel señalamientodeplazoconstituyenel iniciode laejecuciónyescalificado comomandato ejecutivo. La actividad ejecutiva dependerá de la conducta que adopte el ejecutado. Si este cumple estrictamente (ín-tegramente) la condena, la ejecución y el proceso concluirán; caso con-trario, como el objetivo de la ejecución no se ha logrado, se procederá a la ejecución forzada.

En el caso de obligaciones dinerarias en el que el título contenga una parte líquida y otra ilíquida, se procederá a la ejecución de la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

• Baselegal:

Artículo 690-D del Código Procesal Civil.

2. ¿En qué consiste el apercibimiento contenido en el mandato ejecutivo?

El mandato ejecutivo debe contener la advertencia o apercibimiento a iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades señaladas en las disposiciones especiales.

En el caso del proceso de ejecución de garantías, el acreedor hace uso de la acción real exigiendo el cumplimiento de la obligación garantizada, bajo apercibimiento de rematarse el bien dado en garantía; mientras que en el proceso ejecutivo, que contiene un título ejecutivo el acreedor hace uso de la acción personal exigiendo el cumplimiento de la obligación principal, bajo apercibimiento de llevarse adelante la ejecución forzada sobre los bienes de propiedad del deudor.

Por otro lado, en caso de exigencias no patrimoniales, el juez debe adecuar el apercibimiento a dicha naturaleza, véase el caso de la ejecu-ción forzada de un régimen de visitas, o de la entrega de un menor en caso de tenencia.

• Baselegal:Artículo 690-C del Código Procesal Civil.

3. ¿En qué casos el juez deniega la ejecución?

En todo proceso de ejecución, el juez califica el título y deniega el petitorio si considera el título inhábil, o accede a él si el título es idóneo. Esta calificación se desarrolla bajo una concepción publicística del proce-so que rompe con el viejo precepto que toda demanda interpuesta debía ser admitida a trámite, permitiendo el rechazo liminar de la ejecución si el título no reúne los requisitos formales para ello (por ejemplo, que hu-biere caducado su efecto cambiario). Este rechazo debe entenderse a la pretensión, mas no implica rechazo al derecho de acción.

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proceso de ejecución

La denegación de la ejecución que refiere este artículo está condi-cionada a las cualidades del título ejecutivo; sin embargo, al calificar la demanda, no se puede dejar de apreciar lo regulado en el artículo 690-A del CPC. Esto permite sostener que si bien la demanda inicia el proce-so, ello no impide que por un déficit en las condiciones de procedibilidad de esta, el juez no le dé curso por no reputarla idónea para la prosecu-ción. Los principios de autoridad y de economía procesal justifican que el juez no deba permanecer impasible ante la proposición de demandas cuya sustanciación solo se traduciría en un inútil dispendio de actividad jurisdiccional.

Se rechazará la demanda interpuesta ante el juez de paz letrado si el monto de la pretensión supera las cien unidades de referencia procesal; esto no implica que el título no reúna ejecución, sino que la pretensión se ha interpuesto ante un juez incompetente. En igual forma, se declara la improcedencia de la demanda cuando el demandante no tenga legitimi-dad para obrar: demanda el cobro de una letra quien no es el emitente ni aparece como tenedor legítimo vía endose.

• Baselegal:Artículo 690-A del Código Procesal Civil.

4. ¿Puede apelarse el auto denegatorio de la ejecución?

El auto denegatorio de la ejecución es pasible de apelación, con efec-to suspensivo. El procedimiento de la apelación será inaudita pars, pues, solo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado.

Esto implica que si el resultado de la impugnación confirma la dene-gatoria de la ejecución, esa situación se hará recién de conocimiento al ejecutado; caso contrario, si revoca la denegatoria y ordena la ejecución, también conlleva la notificación pero del mandato ejecutivo y no del re-chazo de la ejecución. Los efectos en ambos casos son diversos. Con la denegatoria, concluye el proceso y la pretensión, pues sin título no hay ejecución; a diferencia del mandato ejecutivo, que la jurisdicción co-mienza invadiendo la esfera propia del demandado, ocupando sus bienes y creando por anticipado un estado de sujeción a favor del acreedor.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

• Baselegal:Artículos 365 y 690-A del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

Es improcedente la apelación contra el auto de pago, si el argumento de ella incide sobre el fondo y no sobre la falta de requisitos forma-les del título ejecutivo (Exp.Nº99-18121-1387,31/06/1999).

VII. LA CONTRADICCIÓN EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN

1. ¿Qué mecanismos de defensa tiene el demandado en un proceso de ejecución?

Los procesos de ejecución, como pretenden la satisfacción del dere-cho ya declarado, se inician invadiendo la esfera propia del demandado, creando por anticipado un estado de sujeción a favor del titular del título. Frente a esas circunstancias, el diseño del procedimiento ejecutivo permi-te al ejecutado contrarrestar la intervención recurriendo a la contradicción dentro del plazo legal que establece.

Así, el incidente de contradicción aparece como la posibilidad que se le asigna al demandado para hacer valer las defensas que tenga contra el título. Este determina que el proceso de ejecución presente una cognición sumaria, donde los supuestos de contradicción solo pueden ser probados con documentos, declaración de parte y pericia.

Ahora bien, el demandado solo tendrá cinco días desde que es noti-ficado con el mandato ejecutivo para contradecir la ejecución y propo-ner excepciones procesales o defensas previas, tal como veremos más adelante.

• Baselegal:Artículo 690-E del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

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proceso de ejecución

Jurisprudencia

La fase de conocimiento en los procesos de ejecución recibe en nuestra legislación procesal civil la denominación de “contradic-ción”, que es el derecho que la ley reconoce al ejecutado para opo-nerse a la ejecución dentro de los plazos, las causales y circunstan-cias en ella contempladas (Exp.Nº1424-2005,07/12/2005).

2. ¿Cuáles son las causales de contradicción en un proceso de ejecución?

Las casuales para el contradictorio se describen en los tres supuestos que recoge el artículo 690-D del Código Procesal Civil: i) inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; ii) nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; y, iii) la extinción de la obligación exigida.

Estas son causales cerradas, no cabe interpretación extensiva a otros supuestos que no sean los expresamente regulados en dicho artículo. En consecuencia, el juez debe declarar liminarmente la improcedencia de la contradicción si esta se funda en supuestos distintos a los que describe la norma.

Igual rechazo debe ocurrir si en la demanda se invora literalmente una de ellas, pero en la sustentación de la causal, se advierte que no guar-da relación con la calificación invocada. En esas circunstancias, si el juez aprecia que el ejecutado está “etiquetando” una contradicción agazapada bajo las causales que describe este artículo, sin que el contenido y desa-rrollo de la argumentación se ajuste a la invocada, debe proceder al re-chazo liminar de la contradicción.

• Baselegal:Artículo 690-D del Código Procesal Civil.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

Jurisprudencia

El ejecutado puede contradecir el mandato ejecutivo alegando: inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título, nu-lidad formal o falsedad del título ejecutivo o cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, o la extinción de la obli-gación exigida (Exp.Nº1538-2005,14/12/2005).

cOnTradicción de LOs TíTuLOs eXTraJudiciaLes

Plazo

Causales

Prueba

CONTRADICCIóNDE LOS TíTULOS

EXTRAJUDICIALES

5 días desde que se le notifica el mandato

• Declaración de parte, documentos

• Pericia

• Exigibilidad o liquidez de la obligación

• Nulidad formal o falsedad de título

• Extinción de la obligación

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proceso de ejecución

3. ¿Qué debe entenderse por inexigibilidad de la obligación contenida en el título?

Esta causal se invoca para cuestionar el fondo del título. Aquí no hay un cuestionamiento al documento en sí, sino al acto que recoge dicho do-cumento. Se cuestiona la ejecutabilidad del título por carecer de una pres-tación cierta, expresa y exigible, condiciones básicas para que un título resista ejecución.

La prestación es cierta cuando están perfectamente delimitados en el título los sujetos y el objeto de la prestación, aunque sean de manera genérica. Esto implica que necesariamente tiene que haber un sujeto ac-tivo, llamado acreedor, que es la persona a cuyo favor debe satisfacerse la prestación; y un sujeto pasivo de la obligación, que es la persona que tiene que satisfacer la prestación debida, es decir, debe conformar su con-ducta al comportamiento que le exige la prestación.

Igualmente, las prestaciones para que sean exigibles deben estar expre-samente señaladas en el título. Debe constar por escrito el objeto de la presta-ción, esto es, aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor.

Por último, la prestación es determinada cuando al tiempo de consti-tuirse la obligación se conoce en su individualidad la cosa debida, o está definido, en su sustancia y circunstancia el hecho o la abstención que habrá de satisfacer el deudor.

• Baselegal:Artículos 689 y 690-D del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

Una obligación es inexigible por razones de tiempo, lugar y modo. Si la obligación ha de cumplirse en determinado plazo y este no ha vencido; si el demandado acude a un juez del lugar distinto al pac-tado o si la obligación de pago a cumplirse está pendiente de una condición o cargo; o cuando la ejecución no se realiza en la forma señalada no merece amparar la contradicción (Exp.Nº1046-2001,21/01/2002).

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

4. ¿Cómo puede probarse la iliquidez de la obligación conteni-da en el título?

La contradicción puede invocar la iliquidez de la obligación con-tenida en el título. Cuando el título es ilíquido, no puede procederse a la ejecución con una simple operación aritmética porque ella res-ponde a razones muy distintas. La coacción en los casos de títulos ilíquidos es imposible; por ello, se debe realizar un proceso previo de liquidación.

En estos casos, el proceso se divide en dos etapas: la primera desti-nada a determinar el an debeatur; la segunda, destinada a determinar el quantum debeatur. Ello se realiza en el mismo proceso, pues la unidad del proceso no se rompe. El proceso es el mismo y uno solo: sus diversas etapas para la ejecución no alteran su unidad. La naturaleza cognosciti-va que se desarrolla en esta etapa de liquidación no le quita su calidad ejecutiva. No existe incompatibilidad alguna en la inserción de una etapa declarativa o cognoscitiva en el proceso de ejecución. El procedimiento de liquidación es solo una etapa preliminar a la coacción sobre bienes. Su finalidad es convertir en líquida una suma que antes no lo era, para poder realizar una ejecución específica.

• Baselegal:Artículo 690-D del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

El ejecutado puede contradecir la ejecución alegando la causal de inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título. El primer supuesto jurídico implica que la obligación en cuestión se encuentra sujeta a plazo todavía no vencido o sometida a condición o cargo pendiente de cumplimiento por parte del acreedor; mientras que el segundo supuesto jurídico está referido a que la obligación requerida no contiene una suma dineraria exacta y/o precisa (Exp.Nº1211-2005,04/11/2005).

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proceso de ejecución

5. ¿Cómo acreditar la nulidad formal del título?

Puede alegarse la nulidad formal del título cuando no acoge la forma señalada por ley. Así, en el caso de los títulos valores, podría cuestionarse bajo esta causal la falta de intervención del notario, su secretario o del juez de paz para los fines del protesto.

La nulidad formal del título también se invoca cuando el girador o emitente es una persona jurídica, apareciendo en el título solo la razón social y una firma ilegible, pues la Ley de Títulos Valores exige que el girador o emitente consigne en el título su nombre, firma y su número de identidad (DNI); y en el caso de personas jurídicas, exige se consigne el nombre, número del Registro Unificado del Contribuyente (RUC) y el nombre de los representantes que intervienen por ella, en el título.

• Baselegal:Artículo 690-D del Código Procesal Civil Artículos 6, 119 y 158 de la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287

Jurisprudencia

El ejecutado puede contradecir el mandato de ejecución alegando –entre otros– la “nulidad formal del título” es lógico y congruente interpretar que tal premisa alcanza no solo a la formalidad de la ga-rantía otorgada, sino también a la formalidad del estado de cuenta de saldo deudor por lo que no puede considerarse que este último constituya un simple anexo cuyo análisis por parte del juzgador carezca de objeto (Cas. Nº 826-2004-La Libertad, El Peruano,01/12/2005).

6. ¿Qué sucede si el título valor es completado en forma con-traria a los acuerdos adoptados?

Al contradecir la demanda, el ejecutado puede argumentar que el tí-tulo valor se ha completado contrariamente a los acuerdos adoptados pre-viamente con el demandante, pero para ello debe necesariamente acompa-ñar el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

Este es el único medio probatorio que debe ofrecer el demandado cuando funde su contradicción en la violación de los acuerdos adoptados al completarse el título.

• Baselegal:Artículo 690-D del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

El hecho de que un título valor como el pagaré haya sido completa-do o llenado posteriormente no implica necesariamente la nulidad del título, ni mucho menos que la obligación contenida en él resulte inexi-gible. La posibilidad de emitir un título valor incompleto está previsto expresamente en la ley (…) castigándose, únicamente, el hecho de que sea llenado contraviniendo los acuerdos de las partes; situación que, como es evidente, solo puede ser alegada, y acreditada, por el obligado (Exp.Nº263-2005,24/06/2005).

7. ¿Qué debe entenderse por falsedad del título?

Un título valor es un documento constitutivo, en cuanto el derecho conte-nido en el título se constituye en el mismo título, con él nace y se transmite el derecho incorporado. Un documento redactado con caracteres indelebles sobre soporte adecuado, puede ser falso en el acto que le da vida, o ser falsificado en su contenido en cualquier momento posterior a la creación.

La falsedad está referida a la autoría del acto cambiario; la firma fal-sificada puede ser la del creador del título o la de cualquier otro sujeto que posteriormente participe en el tráfico cambiario. La falsificación se refiere a un documento cambiario inicialmente auténtico, que es alterado en alguno de los elementos de su contenido, es decir, que el cuestiona-miento se centra en el texto del acto cambiario en sí.

Baselegal:Artículo 690-D del Código Procesal Civil.

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proceso de ejecución

Jurisprudencia

La falsedad de un título ejecutivo puede oponerse cuando este no sea auténtico, por no corresponder su contenido o firma en él impre-sa a la realidad del acto o hecho producidos, o a la persona a quien se le atribuye, pudiendo comprender tal causal la elaboración íntegra del documento, contrariando la verdad, o su adulteración. La afirma-ción de su propósito debe ser acreditada por el ejecutado, pues sobre él recae la carga de probar (Exp.Nº1711-2005,30/01/2006).

8. ¿Cómo acreditar la extinción de la obligación?

La “extinción de la obligación” constituye otra causal para sustentar la contradicción. Los hechos extintivos para invocarla no difieren de los previstos para las obligaciones del Derecho Común, como el pago, la no-vación, la compensación, la consolidación, etc.

Como actos que extinguen la obligación se tiene a la ejecución vo-luntaria, que puede ser directa o indirecta. En el primer caso, el deudor cumple con la prestación debida, la misma que se tuvo en cuenta al mo-mento de la celebración; con el modo indirecto, la ejecución es producto unas veces de un acto unilateral –como la condonación– y otras de verda-deros acuerdos, como la dación en pago, la novación, la compensación, la transacción y el mutuo disenso.

Como hechos que extinguen la obligación se tiene a la consolidación, la prescripción extintiva, el vencimiento del plazo extintivo o el cumpli-miento de la condición resolutoria, la pérdida sobreviniente del bien sin culpa del deudor; la muerte del deudor o del acreedor produce también extinción de la obligación cuando se trata de obligaciones y derechos personalísimos.

El pago es el cumplimiento efectivo de la obligación. Concurren dos principios básicos: el de identidad y el de integridad. La identidad se ex-plica en que el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor; la integridad, refiere a que se debe cumplir con la totalidad de la prestación debida.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

La dación en pago se presenta cuando el deudor no puede cumplir con la prestación debida, por lo que se ven en la necesidad de ofrecer al acreedor prestación diferente y solo si el acreedor la acepta se producirá la extinción. La compensación es un medio extintivo de las obligaciones. Tiene lugar cuando dos personas por derecho propio reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir. La compensación proporciona al deudor y acreedor un medio de autotutela contra el incumplimiento del otro. Para su verificación re-quiere de los créditos a compensar: 1) sean homogéneos o fungibles; 2) estén expedidos, libre de embargo o condición; 3) que sean líquidos o li-quidables y exigibles.

La novación, definida como la extinción de una obligación por la creación de una nueva obligación destinada a reemplazarla, es la trans-formación de una obligación en otra. El mutuo disenso constituye un acuerdo para poner fin a una obligación, pues así como un acuerdo le da origen, otro acuerdo lo extingue. La confusión o consolidación se verifica cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal, o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor.

• Baselegal:Artículo 690-D del Código Procesal Civil.Artículo 1220 y sgtes. del Código Civil.

Jurisprudencia

Nuestro ordenamiento procesal civil no establece el supuesto de cancelación parcial de las obligaciones como causal de contradic-ción, siendo así, carece de todo sustento legal invocar como agra-vio el no haber tenido en cuenta por parte del a quo la intención de pago de la coejecutada mediante consignaciones o pagos parciales, sin embargo, es importante recalcar una vez más que todos aquellos pagos debidamente acreditados corresponderán ser deducidos en etapa de ejecución de sentencia (Exp.Nº873-2005,23/09/2005).

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proceso de ejecución

Una de las causales de contradicción reguladas por el Código Procesal Civil es la extinción de la obligación. En ese sentido, las obligaciones se extinguen, ordinariamente, mediante el pago, lla-mado también solutio, por la cual el deudor solo queda liberado si cumple exactamente con la prestación debida. No otra, sino aquella en la que tiene interés el acreedor. La afirmación destinada a sus-tentar esta causal debe ser acreditada por el ejecutado, pues sobre él recae la carga de probar (Exp.Nº1340-2005,01/12/2005).

Se contradice la ejecución alegando la inexigibilidad o la extin-ción de la obligación. La primera se configura cuando por razones de tiempo (plazo no vencido), lugar (distinto al señalado en el títu-lo) y modo (condición, cargo o forma acordada que debe cumplir-se) la obligación no puede ser válidamente reclamada. En cambio, son formas de extinción el pago que se conceptúa como el cumpli-miento directo de la obligación; así como la prescripción extintiva o liberatoria. Por lo demás, ambas causales son excluyentes, pues una obligación extinguida no puede ser inexigible, y viceversa (Exp.Nº1146-2005,03/11/2005).

9. ¿Qué excepciones y defensas previas pueden presentarse en la contradicción?

Laexcepciónesunadefensadeformaatravésdelacualsede-nuncialafaltaodefectodeunpresupuestoprocesalounacondiciónde laacción;enningúnmomentoataca lapretensióndelactor,porello,serásiempreprocesal. En otras palabras, la excepción debe apre-ciarse como un medio de defensa ejercida por el demandado, con la fi-nalidad de poner de manifiesto la deficiencia o inexistencia de una rela-ción jurídica válida, a fin de paralizar el ejercicio de la acción o a destruir su eficacia. Estas excepciones aparecen descritas en el artículo 446 del Código Procesal Civil.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

Por su parte, la defensapreviabuscalasuspensióndeltrámitedelprocesohastaquesecumplaelplazooelactoprevistoporlaleysus-tantiva, como antecedente para el ejercicio idóneo del derecho de acción. Las defensas previas son enunciadas en las normas materiales y en sí constituyen elementos propios de una institución determinada con mérito procesal. Elartículo455delCódigoProcesalCivilcitaalbeneficiodeinventario,albeneficiodeexcusiónyotrasdefensasqueregulenlasnormasmateriales; sin embargo, se deja abierta la posibilidad de las de-fensas previas a otros casos que refieran las normas materiales.

• Baselegal:Artículos 446, 455 y 690-D del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

La contradicción planteada por el ejecutado sustentada en su com-plicada situación económica no puede ser admitida a trámite ni am-parada, por tratarse de una situación no prevista en la norma (Exp.Nº282-7-97-Lima,11/06/1997).

cOnsuLTa

¿PROCEDEN LAS EXCEPCIONES CAMBIARIAS EN EL PROCESO úNICO DE EJECUCIÓN?

Juan se obligó mediante una letra de cambio a cancelar 20.000 soles si es que no cumplía con devolver el monto que su amigo Pedro le había prestado. No obstante cumplir con dicha obligación Pedro le inició un proceso de ejecución basado en dicha letra de cambio. Juan nos consulta si puede oponer la excepción cambiaria personal, teniendo en cuenta la reciente modificación del Código Procesal Civil que establece que solo procede en estos casos las excepciones procesales.

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proceso de ejecución

Respuesta:

Con la creación de un proceso único de ejecución se han unificado las reglas referidas a la contradicción, sacándose de las causales de contradicción a las “excepciones y defensas previas” para regular-la como un mecanismo de defensa autónomo que, no obstante, se puede realizar en el mismo escrito en el plazo de 5 días de notificado el mandato ejecutivo (artículo 690 - D del CPC).

Pero la diferencia sustancial con la anterior regulación es que ya no se hace alusión de manera general a las “excepciones y defensas previas”, sino que se hace expresa mención a las “excepciones pro-cesales”. El aumento de esta última palabra es muy relevante pues con ella se zanja la polémica que existía para determinar si eran pro-cedentes en el proceso ejecutivo (ahora regulado en el proceso único de ejecución) las llamadas excepciones cambiarias.

En efecto, en el artículo 19 de la Ley de Títulos Valores (LTV) se regulan las causales de “contradicción” del título valor, y señala que “cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones de-rivadas del título valor, el demandado puede contradecir (…)”. En realidad, se trata de las excepciones cambiarias. Algunas de ellas se refieren a cuestiones formales y externas del título, mientras otras se refieren a cuestiones de fondo de la relación causal. Desde el punto de vista procesal estas últimas cuestiones deberían analizarse en un proceso plenario que en el Derecho Comparado se inicia con la oposición al mandato ejecutivo o a la sentencia ejecutiva; sin embar-go, en nuestro actual esquema ejecutivo no existe la posibilidad de iniciar un plenario, insertándose una cognición sumaria dentro del mismo proceso ejecutivo.

Ahora bien, con nuestro actual esquema ejecutivo en el que se prevé como únicos mecanismos de defensa a las causales de con-tradicción y a las excepciones procesales regulados en el artículo 446 del CPC (que siempre se refieren a los presupuestos procesales o las condiciones de la acción), solo queda analizar cada una de las causales de contradicción reguladas en la ley especial (las excepcio-nes cambiarias) y determinar si pueden circunscribirse o bien en las

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excepciones procesales o bien en las causales de contradicción regu-lados en el artículo 690 - D de nuestro proceso único de ejecución. Así, por ejemplo:

a) Contenido literal del título valor o los defectos de forma. El pri-mero podría enmarcarse en la causal de extinción de la obliga-ción solo si “literalmente” el contenido es distinto a lo exigido (podría pretenderse una contradicción por extinción parcial de la obligación o plus petición). El segundo entraría en el supuesto de nulidad formal del título.

b) Falsedad de la firma. Podría encuadrarse dentro de la “falsedad”.

c) Falta de capacidad o representación del ejecutado cuando firmó el título. Este supuesto es sustancial y de fondo, por lo que no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos de contradicción.

d) Falta de protesto o protesto defectuoso. Puede encuadrarse den-tro de la “nulidad formal del título”.

e) Que el título valor incompleto al emitirse haya sido llenado en forma contraria a los acuerdos. Sí es un supuesto de contradic-ción expresamente establecido (artículo 690 - D inc. 2).

f) Falta de algún requisito señalado por la ley. Puede encuadrarse en “nulidad formal”.

g) Defensas que se deriven de sus relaciones personales. Definiti-vamente no puede enmarcarse en las excepciones procesales ni en las causales de contradicción del CPC, porque son cuestiones de fondo.

Si antes había duda en relación con la procedencia de los supuestos c) y g) como causales de contradicción en nuestro proceso ejecutivo, con la reciente modificación ya no existe duda de que estos supues-tos se encuentran excluidos de la posibilidad de ser utilizados como mecanismos de defensa.

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proceso de ejecución

10. ¿De qué manera pueden contradecirse los títulos de natura-leza judicial?

Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza ju-dicial, solo podrá formularse contradicción, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación. Esto es así porque con la sentencia ya ha terminado toda posibilidad de discusión en relación con la existencia del derecho subjetivo y de la obligación misma. Ya no podrá discutirse sobre lo ya resuelto y cubierto por la cosa juzgada.

El plazo para contradecir es de solo 3 días, a diferencia del plazo para contradecir un título extrajudicial que es de 5 días; y solo puede acredi-tarse mediante prueba documental.

• Baselegal:Artículo 690-D del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

El pago a cuenta efectuado con posterioridad a la interposición de la demanda, debe hacerse valer por el ejecutado en ejecución de sen-tencia(Exp.Nº996-97-Lima,13/01/1998).

VIII. TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN

1. ¿Cómo se tramitan las excepciones?

En caso de que el demandado presente contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla en el plazo de tres días, proponiendo los medios proba-torios pertinentes.

En el mismo escrito que formula la contradicción se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado

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inadmisible. En relación con los medios de prueba que puede ofrecer el ejecutado en esta incidencia, tenemos a la declaración de parte, los do-cumentos y la pericia; a diferencia de las excepciones procesales, que requieren medios de prueba de actuación inmediata, como la prueba documental.

Con la absolución o sin ella, el juez deberá resolver mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal (contenidas en los artículos 465, 466 y 467 del Código Procesal Civil), y pronunciándo-se sobre la contradicción propuesta. La declaración de saneamiento no re-quiere de audiencia alguna. Esta se realiza por escrito. Consentida o eje-cutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación procesal.

Sin embargo, si la actuación de los medios probatorios lo requiere o el juez lo estime necesario, se deberá señalar día y hora para la realiza-ción de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única, pero las referidas a la actividad probatoria. Las prue-bas ofrecidas en el contradictorio pueden ser controladas e impugnadas en su eficacia probatoria, a través de los remedios como la tacha u oposi-ción, según la naturaleza de cada una de ellas y en atención a lo regulado en el artículo 300 del Código Procesal Civil.

• Baselegal:Artículo 690-E del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

No resulta válido que en la etapa de ejecución de resolución judi-cial firme, se someta a debate o controversia, la fuerza probatoria de la obligación contenida en el título valor puesto a cobro, pues no habiéndose formulado contradicción al mandato ejecutivo en forma oportuna, solo procede admitir como válidos los pagos efec-tuados con posterioridad al vencimiento del referido título valor (Exp.Nº19380-2665-98-Lima,07/10/1999).

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proceso de ejecución

2. Al formularse la contradicción, ¿de qué manera puede pro-nunciarse el juez?

Puede amparar no la contradicción. Si ampara la contradicción no se ingresará a la ejecución forzada; pero si se desestima la contradicción, se procede a hacer efectivo el apercibimiento fijado en el mandato ejecutivo, continuando con este, bajo impulso de parte.

3. ¿Qué sucede si no se formula contradicción?

Si no se formula contradicción, el juez expedirá un auto sin más trá-mite, ordenando llevar adelante la ejecución. Esto es así porque la presun-ción de autenticidad que se otorga a los títulos ejecutivos lleva a sostener que si no existe oposición o contradicción, el ejecutante no tiene la carga de probar nada, debiendo el juez dictar sentencia de remate simplemente con el reexamen de los presupuestos procesales. No es que se condene al ejecutado, sino que se ordena seguir adelante la ejecución.

• Baselegal:Artículo 690-E del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

“(...) Pese a que los ejecutados no formularon contradicción al mandato ejecutivo, las instancias inferiores han declarado improcedente la demanda, en clara contravención del segundopárrafodelartículosetecientosunodelCódigoProcesalCivil,según la (sic) cual si no se formula contradic-ción el juez expedirá sentencia sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución” (1605-99-LaLibertad,23/11/1999).

4. ¿Procede la apelación del auto que resuelve la contradicción?

Los autos que resuelven la contradicción pueden ser objeto de apela-ción, como expresión del sistema de instancia plural. Tienen por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine la resolución que, según el recurrente, le atribuye un defecto de fondo que le genera agravio y que se deduce para obtener su sustitución ante el juez superior.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

El plazo para interponer apelación contra el auto es de tres días con-tado desde notificada esta. Adviértase que los plazos para la impugnación son perentorios, fatales, pues legalmente no admite prórroga; y que estos plazos son extensivos para la adhesión.

Como señala el artículo 691 del CPC el auto que resuelve la contra-dicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efec-to suspensivo. Debe asumirse bajo esa redacción que la contradicción propuesta ha sido amparada totalmente, esto es, se ha declarado fundada, de tal manera que ha generado el efecto total de la conclusión del proce-so; sin embargo, si la contradicción se ha declarado fundada en parte, la apelación del auto que la contiene no debería ser con efecto suspensivo porque no ha puesto fin al proceso único, como lo exige el texto legal en comentario, pues el proceso continúa con la ejecución.

• Baselegal:

Artículo 691 del Código Procesal Civil.

IX. EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

1. ¿Cómo se tramita una demanda de ejecución de dar suma de dinero?

A la demanda con título ejecutivo para el cumplimiento de una obli-gación de dar suma de dinero se le debe dar el trámite previsto en las disposiciones generales del proceso de ejecución (artículos 693 al 696 del Código Procesal Civil). Bajo esa premisa, si el juez considerara admisible la demanda, dará trámite expidiendo el mandato ejecutivo, debidamente fundamentado, el que contendrá una orden de pago de lo adeudado, in-cluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, como lo señala el artículo 690-C.

Los actos de coacción tienen, normalmente en esta etapa, un carác-ter meramente preventivo, para dar paso, si hubiera contradicción, a una etapa sumaria de conocimiento, que se inserta en el procedimiento de eje-cución. Esa oposición aparece regulada en los artículos 690-D y 690-E

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proceso de ejecución

del CPC para brindar al ejecutado la posibilidad de hacer valer las de-fensas que tenga contra el título. También el ejecutado puede interponer excepciones procesales, para cuestionar la validez de la relación procesal entablada.

• Baselegal:

Artículos 693 al 696 del Código Procesal Civil.

2. ¿Qué contiene el mandato ejecutivo en el proceso de ejecu-ción de dar suma de dinero?

El mandato ejecutivo contiene una orden de pago de lo adeudado, in-cluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. A pesar de que no se haga expresa referencia, es necesario requerir al condenado, señalándole un plazo para que cumpla. Este requerimiento previo y el señalamiento de plazo constituyen el ini-cio de la ejecución. La actividad ejecutiva dependerá de la conducta que adopte el ejecutado. Si este cumple estrictamente la condena, la ejecución y el proceso concluyen; caso contrario, como el objetivo de la ejecución no se ha logrado, se procederá a la ejecución forzada.

Un título puede contener una parte líquida y otra ilíquida, en este caso, se proceda a la ejecución de la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda. El tratamiento de la prestación dineraria li-quidable o ilíquida está regulado en el artículo 689 del Código Procesal Civil.

• Baselegal:Artículos 693 al 696 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

Mediante el proceso ejecutivo, no puede pretenderse el pago de una suma de dinero distinta a la que fue materia de reconocimien-to; pues lo que se trata en este tipo de procesos es hacer efectivo lo que consta en el mismo título y no declarar derechos dudosos o

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

controvertidos (Exp.Nº 13991-98,SegundaSalaCivil,LedesmaNarváez, Marianella, Jurisprudencia actual, Tomo 2, GacetaJurídica,p.541).

X. EJECUCIÓN DE DAR BIEN MUEBLE DETERMINADO

1. ¿En qué consisten las obligaciones de dar?

Las obligaciones con prestaciones de dar son aquellas que tienen como finalidad la transferencia de la titularidad de una situación jurídica o la entrega de un bien. Podemos entender que existen dos categorías: i) dar bien cierto y ii) dar bien incierto.

El Código Civil regula las prestaciones de dar bien cierto en los ar-tículos 1132 al 1140, mientras que las prestaciones de bien incierto las regula en los artículos 1142 al 1147.

El artículo 704 del Código Procesal Civil establece que el trámite a aplicarse para los títulos con obligaciones de dar bien mueble debe regir-se conforme a las disposiciones generales del proceso de ejecución, con-tenidas en los artículos 688 al 692-A del mencionado código.

En el caso de las obligaciones de dar bien incierto, como lo califica el artículo 1142 del Código Civil, deben indicarse, cuando menos, su espe-cie y cantidad. Aquí por el principio de identidad, el deudor debe entregar los bienes teniendo en cuenta la calidad (artículo 1143 del Código Civil).

A diferencia de las obligaciones de dar bienes ciertos, donde el objeto de la prestación se halla individualizado, en las obligaciones inciertas el objeto es indeterminado, pero podrá ser en el futuro determinable.

• Baselegal:Artículos 688 al 692-A y 704 del Código Procesal Civil.

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proceso de ejecución

2. ¿Qué requisitos debe contener la demanda de dar bien mueble?

Además de los requisitos previstos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, el artículo 704 del mencionado código exige un requisito especial en la demanda que contenga la obligación de dar bien mueble: señalar el valor aproximado del bien, cuya entrega se demanda.

Esto se justifica porque, como señala el artículo 705 del Código Procesal Civil, en caso hubiere resistencia a la entrega del bien, por des-trucción, deterioro, sustracción u ocultamiento atribuible al obligado, se le requerirá para el pago de su valor, si así fue demandado. Determinado el costo del bien cuya obligación de entrega ha sido demandada, sea por la tasación presentada por el ejecutante o por una pericia ordenada por el juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero (artículo 705-A del CPC).

3. ¿Qué debe disponer el mandato ejecutivo en la demanda de dar bien mueble?

El mandato ejecutivo no solo requiere al ejecutado para que cumpla con la entrega del bien sino que además el juez le establece un plazo para tal fin, atendiendo a la naturaleza de la obligación. La actividad ejecuti-va dependerá de la conducta que adopte el ejecutado. Si este cumple es-trictamente la condena, la ejecución y el proceso habrán terminado; caso contrario se procederá a la entrega forzada del bien, con la intervención inclusive de la fuerza pública en caso de resistencia.

Si el título ejecutivo contiene la obligación de dar bien mueble deter-minado, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero, con las modificaciones de dicho subcapítulo. Esto implica que frente al mandato ejecutivo para la en-trega del bien, se puede contradecir bajo los supuestos contemplados en el artículo 690-D del Código Procesal Civil.

El mandato ejecutivo intimida al ejecutado para la entrega del bien, bajo la advertencia de proceder a su entrega forzada; así como la autori-zación para la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

• Baselegal:

Artículo 704 del Código Procesal Civil.

XI. EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE HACER

1. ¿En qué consiste la obligación de hacer?

Las obligaciones de hacer son aquellas en las que la prestación com-prometida consiste en llevar a cabo una determinada actividad. Por lo tanto, la prestación que acoge el título ejecutivo debe consistir, igual-mente, en realizar determinada actividad o quehacer, físico o jurídico, mediante las transformaciones de las cosas. Así tenemos, por ejemplo, el demoler una pared, la entrega de un inmueble, etc.

• Baselegal:Artículo 1148 del Código Civil.

Jurisprudencia

Una disposición testamentaria no es una obligación de hacer, dado que ninguno de los demandados ha asumido ninguna prestación cuya ejecución pueda exigírseles y menos aún en la vía ejecutiva (Exp.Nº 225-95, Cuarta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella,Ejecutorias,Tomo2,Cuzco,1995,pp.362-363).

El pago de la indemnización por daños y perjuicios, por no haber pagado en su oportunidad la deuda materia de autos, resulta de apli-cación solo cuando la inejecución recae sobre obligaciones de dar bienes muebles e inmuebles, o tratándose de obligaciones de hacer o de no hacer, no estando comprendidas en estas las obligaciones de dar suma de dinero, en cuyo caso resulta aplicable el artículo 1334 del Código Civil referido a la mora y el artículo 1246 del acotado referido al pago de intereses (Exp.Nº2066-95,CuartaSalaCivil,LedesmaNarváez,Marianella,Ejecutorias,tomo4,Cuzco,1996,pp.137-138).

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proceso de ejecución

2. ¿Qué contiene el mandato ejecutivo en las obligaciones de hacer?

El mandato ejecutivo en el caso de las obligaciones de hacer debe contener el requerimiento o intimación al ejecutado y el señalamiento de un plazo para la prestación, como actos preliminares para el inicio de la ejecución forzada, atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo aper-cibimiento de ser realizada por el tercero que el juez determine.

Pues bien, dentro del mencionado plazo, el ejecutado puede:

a) Realizar íntegramente la actividad ordenada. En ese caso, la eje-cución debe finalizar, quedando pendiente solo el pago de las costas y costos.

b) Realizar en parte la actividad. En este caso, la ejecución forzada debe continuar respecto de la parte no realizada.

c) Realizar defectuosamente la actividad; esto se equipara como si no hubiere realizado lo ordenado y además el ejecutante puede pedir que se deshaga lo mal hecho, a costa del ejecutado.

d) No realizar la actividad ordenada; lo que justifica que el proceso continúe hasta ordenar la ejecución.

En los tres últimos supuestos, se entenderá que se ha presentado un incumplimiento, por lo que se hará efectivo el apercibimiento.

• Baselegal:Artículo 707 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

No resulta válido para ejecutar la obligación de hacer, consistente en la venta de un inmueble perteneciente a una sociedad conyugal, si en el título ejecutivo –prueba anticipada– con que se recauda la demanda, no ha sido objeto de emplazamiento, uno de los cónyuges. La demanda deviene en improcedente, pues contiene un petitorio

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

jurídicamente imposible (Exp. Nº 35978-98, Sala de ProcesosEjecutivos, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia ac-tual,Tomo5,GacetaJurídica,p.447).

3. ¿Cómo se designa al tercero que ejecutará la obligación por el deudor?

Con el mandato ejecutivo se intima al ejecutado para que cumpla con la prestación, bajo apercibimiento de ser realizada por el tercero que el juez determine, para lo cual el ejecutante debe proponer la persona que podría realizar la obra y el costo de ella.

La persona designada para realizar la obra a costa del ejecutado es un tercero que debe tener los conocimientos y los medios precisos para realizar la actividad.

Para exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de este se requiere la conjunción de dos elementos: la voluntad del acreedor –pues la opción es facultativa para él– de aceptar la ejecución por otro, previa constitución en mora del deudor; y la autori-zación judicial para recibir ese modo de cumplimiento.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la intervención del terce-ro operará si la prestación es fungible, pues el acreedor sabrá cuándo le puede interesar sustituir la prestación; sin embargo, esa libertad del acree-dor no ha de traducirse en una mayor onerosidad para el deudor, quien solo está precisado a costear una ejecución similar –en esencia– a la omi-tida por él.

• Baselegal:Artículo 708 del Código Procesal Civil. Artículo 1150 del Código Civil.

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proceso de ejecución

4. ¿El tercero puede ofrecerse a hacer el pago?

Sí, puede darse la posibilidad que un tercero intervenga para asu-mir el íntegro del pago. Frente a la intervención de un tercero en el pago por solicitud del deudor o bien por la espontánea decisión del tercero, el acreedor no puede rechazar ese pago, siempre que haya identidad entre el hecho ofrecido y el hecho debido.

Si se trata de prestaciones fungibles, las cuales se refieren a hechos indiferenciados, que pueden realizarse por cualquiera sin alteración de su sustancia, por ejemplo, construcción de una pared, el deudor puede impo-ner al acreedor la recepción del pago, por intermedio de un tercero.

En cambio, tratándose de prestaciones no fungibles, las cuales com-prenden hechos peculiares y cualidades del deudor, que no admiten sus-titución personal, pues la obligación ha sido constituida intuitu personae, el acreedor puede negarse a recibir el pago ofrecido por el tercero, por existir diferencia entre el objeto de la deuda y el objeto a pagar.

En todo caso, designada la persona que va a realizar la obra y deter-minado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.

• Baselegal:

Artículo 708 del Código Procesal Civil.

5. ¿El juez puede ordenar que se eleve a escritura pública una compraventa de inmueble?

La sentencia que condena al otorgamiento de escritura pública con-tendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere con suscri-birla dentro del plazo fijado, tres días, el juez la suscribirá por él. En este caso, lo más recomendable es recurrir a la anotación de la demanda, para noticiar la pretensión en debate erga omnes y evitar la alegación de la buena fe por parte de un tercero adquiriente.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

Una de las más importantes obligaciones de hacer es la que asumen los contratantes de una compraventa de inmuebles, quienes al contratar se obligan a instrumentar el acto en la pertinente escritura pública. Para estos fines no es esencial que con anterioridad se haya hecho la tradición al comprador, pues nada se opone a que la escritura se otorgue y se inscri-ba primero y luego el adquiriente gestione el correspondiente desalojo. El derecho de exigir el otorgamiento de escritura pública, señala el artículo 1412 del Código Civil, se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del procedimiento ejecutivo, invocando el artícu-lo 709 del Código Procesal Civil.

El juez ordenará al ejecutado cumpla con el mandato ejecutivo, den-tro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre. Esto implica que, ante la negativa del ejecutado, el juez puede suscribir la escritura en nombre y por cuenta de aquel.

• Baselegal:Artículo 709 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

La minuta objeto de formalización como resultado del proceso de otorgamiento de escritura debe ceñirse a lo resuelto en la sentencia ejecutoriada, en observancia del artículo 4 Ley Orgánica del Poder Judicial; de modo tal que la aludida minuta debe contener las esti-pulaciones preestablecidas por las partes acorde con la autonomía de la voluntad, sin que en ella pueda consignarse aspectos que no han sido materia de debate (Exp. N° 1228-2002, Primera Sala CivildeLima.LedesmaNarváez,Marianella.Jurisprudencia actual,Tomo6,GacetaJurídica,p.267).

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proceso de ejecución

cOnsuLTa LeGaL

SI SE CELEBRA UN CONTRATO DE COMPROMISO DE CONTRATAR Y ESTE SE INCUMPLE, ¿VÍA EJECUCIÓNFORZADA SE PUEDE OBLIGAR AL DEUDOR A QUE FIRME EL CONTRATO?

Víctor Garay celebra un contrato de compromiso de contratar con Oscar Silva, para que se obligue en el futuro contrato a entregar un auto a cambio de 20 000 soles. El día acordado para celebrar el contra-to Víctor no se apersona al lugar previsto, por lo que Oscar inicia una demanda de cumplimiento de contrato por la que exige que se celebre el contrato y se le haga entrega del automóvil. La demanda es decla-rada fundada, pero Víctor es renuente a celebrar el contrato. Oscar nos pregunta si vía ejecución forzada podría exigir que Víctor firme el contrato o, en todo caso, que le haga entrega del auto en cuestión.

Respuesta:

Antes de responder cómo se realizará la ejecución forzada en el pre-sente caso, es necesario delimitar adecuadamente cuál es la natura-leza de la obligación que se trataría de ejecutar, si es una obligación de dar, de hacer o de no hacer. Al celebrarse un contrato preparato-rio de compromiso de contratar, surge una relación obligatoria para ambas partes, cuyo objeto será la celebración futura del contrato en los términos pactados, por lo que la obligación que se constituye es una obligación de hacer. En ese sentido, la falta de celebración del contrato implicará el incumplimiento del contrato preparatorio. Ahora bien, frente al incumplimiento, el acreedor tiene básicamente dos alternativas: puede demandar cumplimiento de contrato o puede demandar resolución de contrato, en ambos casos, con su respectiva indemnización ya sea por daño emergente, lucro cesante o incluso daño moral (artículo 1322 del Código Civil). En dicho contexto, si lo que se desea es el cumplimiento del contrato, el acreedor debe ser consciente de cuáles son las consecuencias y los límites de esta soli-citud en casos como el planteado, en los que está en juego obligacio-nes de hacer y no obligaciones de dar, ya sea bien mueble, inmueble o suma de dinero. La diferencia para los efectos de la ejecución es

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bastante relevante dado que si se trata de una obligación de dar (en cualquiera de los supuestos señalados), la sentencia que ordene el cumplimiento será un título de ejecución para afectar los bienes en cuestión u otros bienes con la finalidad de, previa ejecución, pueda hacerse cobro del crédito.

En el presente caso la demanda de cumplimiento de contrato en el fondo plantea cumplir con una obligación de hacer que no es más que la celebración del contrato que estaba programada por las par-tes. No interesa que en el futuro contrato haya bienes específicos que sean los que finalmente desea obtener el acreedor, la demanda debe centrarse en la obligación de celebrar el contrato. En ese sen-tido, si se expide la sentencia declarando fundada la demanda y, por consiguiente, ordenando el cumplimiento del contrato, la ejecución forzada no se realizará de la misma manera que en el caso de las obligaciones de dar.

En efecto, la ejecución forzada se materializa con medios ejecuti-vos, los mismos que pueden ser de coerción o de subrogación, de-pendiendo de la naturaleza de la obligación. Los primeros son aque-llos que buscan que el acreedor pueda conseguir el bien al que tiene derecho, pero para ello necesitan de la participación del obligado, y, por tanto, tienden a influir en su voluntad para que este decida a prestar lo que debe. Entre estos medios tenemos las astreintes o multas coercitivas del modelo francés, el arresto personal del dere-cho anglosajón y los embargos con función coercitiva. Por su parte, los medios de subrogación son aquellos que buscan conseguir para el acreedor el bien a que tiene derecho independientemente de la participación del obligado y, por lo tanto, de su voluntad. Tales son, por ejemplo, el tomar directamente las cosas determinadas a que el acreedor tiene derecho o la aprehensión de las cosas muebles o in-muebles del deudor para convertirlas en dinero, con el fin de satisfa-cer las deudas.

En dicho contexto, es claro que en el presente caso, estando ante una obligación de hacer, se requiere necesariamente del concurso del obligado para hacerla efectiva, sin embargo, no se podría compeler

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al deudor a firmar el contrato contra su voluntad, dado que nuestro ordenamiento no prevé el arresto o la coacción directa contra el deudor. Lo que podría hacerse es disponer medidas coercitivas para persuadir al obligado el cumplimiento de su obligación, tales como multas o embargos. La ejecución forzada se reduciría pues a la afec-tación de alguno de sus bienes para hacerse cobro del “valor aproxi-mado que representa el cumplimiento de la obligación” (artículo 706 del Código Procesal Civil) o resarcir el daño que pudo haber causa-do el incumplimiento.

Cabe señalar que la ejecución de la medida cautelar siempre estará destinada a hacer efectivo el monto equivalente de la obligación de hacer y a resarcir el daño que pueda haber causado el incumplimien-to, por lo que vía medida cautelar no se podría pretender la apropia-ción del bien materia del contrato futuro. En ese sentido, una salida, si lo que se busca es adquirir el bien que nunca fue materia de con-trato, es afectar dicho bien y en vía ejecución esperar tres convo-catorias sin que aparezca postor alguno para que recién pueda ser adjudicado por el propio acreedor (artículo 742 del Código Procesal Civil).

Esta situación es bastante difícil, pero no hay duda que es la única manera de pretender el bien en cuestión. Por tales consideraciones, un contrato preparatorio mucho más ventajoso para aquel que pre-tenda adquirir un bien es el contrato de opción, dado que por medio de dicho contrato el comprador tendría la opción de adquirir o no el bien en cuestión, creándose una relación de sujeción por la que el dador de la opción no podría incumplir el contrato, toda vez que la constitución de la relación obligatoria dependería de la voluntad del optante, quien una vez manifestada su decisión de aceptar la opción, será acreedor directo del bien materia del contrato.

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XII. EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE NO HACER

1. ¿Cómo pueden definirse las obligaciones de no hacer?

Las obligaciones de no hacer se caracterizan por su contenido nega-tivo, pues consiste en la abstención de algo que, normalmente, el deudor habría podido efectuar si no se lo impidiera la constitución de la obliga-ción, por ejemplo, la prohibición de subarrendar el bien.

Técnicamente las condenas a no hacer son calificadas como presta-ciones no fungibles, pues no cabe que otra persona ejecute la prestación de no hacer en sustitución del ejecutado, sino él mismo. Se dice que estas obligaciones no se diferencian sustancialmente de las obligaciones de hacer, pues su objeto es siempre un hecho de conducta del deudor, solo que tiene signo negativo.

La prestación a no hacer puede consistir en una omisión de realizar una conducta, que puede atender a una indefinida duración en el tiem-po, como sería el caso de la prohibición de elevar un piso en un edificio quitando las vistas a otro; también puede referirse a uno o unos actos de-terminados, como el caso de la prohibición a un escritor a no publicar durante determinado plazo un libro con otra editorial.

La tramitación de estas obligaciones en el proceso de ejecución se regula conforme a las disposiciones generales del mencionado proceso.

• Baselegal:Artículo 710 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

El pago de la indemnización por daños y perjuicios por no haber pagado en su oportunidad la deuda materia de autos, resulta de apli-cación solo cuando la inejecución recae sobre obligaciones de dar bienes muebles e inmuebles, o tratándose de obligaciones de hacer o de no hacer, no estando comprendidas en estas las obligaciones de dar suma de dinero, en cuyo caso resulta aplicable el artículo 1334

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proceso de ejecución

del Código Civil referido a la mora y el artículo 1246 del acotado referido al pago de intereses (Exp.Nº2066-95,CuartaSalaCivil,Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 4, Cuzco,1996,pp.137-138).

2. ¿Qué debe contener el mandato ejecutivo en las obligacio-nes de no hacer?

El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que en el plazo de diez días deshaga lo hecho u omita la conducta prohibida en aquella, bajo apercibimiento de que el juez ordene que se deshaga forza-damente lo hecho a costo del ejecutado.

Así, si la condena prohibía al dueño de un edificio elevar un piso más, quitando las vistas a otro edificio situado detrás, la violación puede consistir en construir ese piso. En este caso, la ejecución consiste en deshacer lo hecho, a costa del ejecutado.

La violación del mandato puede no ser total, sino parcial. Cuando la obligación consiste en no fabricar un determinado artículo, puede que el condenado realice uno o varios actos de fabricación. La ejecución aquí difícilmente podrá consistir en deshacer lo hecho, porque los artículos estarán en el mercado y posiblemente vendidos, lo que supone que la ejecución habrá de limitarse al valor de lo vendido y al resarcimiento de los daños y perjuicios, pero además requiriendo al ejecutado para que se abstenga de hacer en el futuro, bajo apercibimiento de ser procesado por delito de desobediencia a la autoridad judicial.

• Baselegal:Artículo 711 del Código Procesal Civil.

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3. ¿Se puede recurrir a un tercero para el cumplimiento del mandato ejecutivo en las obligaciones de no hacer?

En el caso de las obligaciones de no hacer se tiene que recurrir a un tercero para deshacer lo realizado, de manera forzada y bajo costo del re-sistente. Esta ejecución requiere de algunos presupuestos previos, como: i) la designación de la persona que va a deshacer lo hecho; ii) la determi-nación del costo de esa labor; y iii) la prueba de dicho costo.

En este último caso, la parte ejecutante puede recurrir a la prueba do-cumental, que contenga el presupuesto del costo de dicha ejecución; otra posibilidad es que se evidencie dicho costo a través de una pericia orde-nada por el juez, siempre y cuando la prueba documental (presupuesto) no fuera del todo convincente en cuanto al costo que implicaría la ejecu-ción de la obligación de no hacer.

La ejecución de la obligación por un tercero se realizará dentro del mismo proceso y bajo las reglas establecidas para la obligación de dar suma de dinero.

• Baselegal:Artículo 712 del Código Procesal Civil.

XIII. EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

1. ¿Cuáles son las características de la ejecución de las reso-luciones judiciales?

La ejecución de resoluciones judiciales se inicia con el requerimiento al condenado a cumplir con la prestación ordenada en la resolución judi-cial firme.

Este pedido se formula ante el propio juez del proceso, quien califica el título y deniega el petitorio si considera que este no es idóneo. Esto ocurre aun sin oposición del ejecutado.

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proceso de ejecución

Se reconocen como títulos de ejecución a:

i) Las resoluciones judiciales firmes.

ii) Los laudos arbitrales.

iii) Las actas de conciliación fiscal.

iv) Los demás que señale la ley.

La ejecución de resoluciones judiciales opera a pedido de parte, por tanto, le corresponde al acreedor solicitar se requiera por cédula al eje-cutado para el cumplimiento de lo obligado, a fin de que el ejecutante evite continuar con el ulterior trámite de la ejecución forzada. Nótese que se trata de una exigencia, de un requerimiento, de una intimación que se hace –en atención al título de ejecución– para que cumpla con su obliga-ción; por citar, el requerimiento para que cumpla con pagar la acreencia o desocupar el inmueble o demoler la edificación, entre otras situaciones de condena.

• Baselegal:Artículos 690, 713 y 714 del Código Procesal Civil.

2. ¿Cómo se ejecutan las resoluciones judiciales que contienen una suma líquida?

Uno de los requisitos para la ejecución de una obligación de dar suma de dinero es que exista un título que condene al pago de cantidad líquida. Si el título contiene una cantidad líquida se procederá inmediatamente al embargo de los bienes del condenado, sin necesidad de previo requeri-miento. Si el título contuviera condena de pago a una cantidad líquida y a otra ilíquida, procederá el embargo por la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.

Puede darse el caso de que la sentencia no contenga una expresa con-dena pero se puede inferir el monto de la liquidación, aun cuando aquel no estuviese expresado numéricamente. En este caso, nos ubicamos ante una obligación liquidable mediante operación aritmética, conforme lo

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señala la última parte del artículo 689 del Código Procesal Civil. Véase el caso de la sentencia que condena a una cantidad líquida y a los inte-reses que las partes habían pactado en la relación jurídico-material o los que por ley se fije; estos intereses se consideran como cantidad líquida también, por cuanto en la sentencia se han de fijar el tanto por ciento y el tiempo en el que deben abonarse; ello es posible porque se trata de una simple operación matemática.

• Baselegal:

Artículo 716 del Código Procesal Civil.

3. ¿Qué debe hacerse si la condena está expresada en moneda extranjera?

Si esta condena está expresada en moneda extranjera debe proce-derse a su conversión en moneda nacional según la cotización oficial al día de practicarse la liquidación. En estos casos debe tenerse en cuen-ta de que se trate de moneda convertible admitida a cotización oficial y que la operación en esa moneda esté permitida legalmente o autorizada administrativamente.

Jurisprudencia

Se ha establecido como cuestión fáctica en los tribunales que la obligación que ha sido contraída en moneda nacional, y que se admite que no puede pagarse en moneda descontinuada y se falla en el sentido de que debe pagarse a su valor actual, constituye una desnaturalización de la acción ejecutiva (Cas.Nº871-97-Puno,El Peruano,19/10/1998,p.1985).

4. ¿Cómo proceder si no existen bienes que podrían afectarse?

Si no existen bienes afectados bajo la cautela y hubiese condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se procede con arreglo al subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada.

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proceso de ejecución

Las medidas de ejecución operan a pedido de parte, y además son ca-lificadas como medidas de ejecución, pues no estamos ante medidas cau-telares, por más que se remita para la afectación de los bienes, en la etapa de ejecución, a la clasificación y nomenclatura que establece el Código Procesal Civil sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada.

Por el contrario, si ya hubiese un bien cautelado, judicial o extrajudi-cialmente, se procederá con arreglo a las reglas de la ejecución forzada.

• Baselegal:

Artículo 716 del Código Procesal Civil.

5. ¿Cómo debe procederse en caso de que la resolución judicial sea de una suma ilíquida?

Un título ejecutivo (incluso una resolución judicial) puede ser ilíqui-do atendiendo a razones muy distintas:

i) Tratándose de sentencias, la ley admite que esta sea ilíquida, de-jando la liquidación para la fase de ejecución.

ii) Porque no ha existido realmente una actividad declarativa previa, sino simplemente el presupuesto para condenar genéricamente a los daños sufridos.

iii) Cuando la ley permite que la obligación de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica se transforme en obligación pecuniaria.

Por ello, puede afirmarse que un título no siempre contiene una con-dena específica en sumas de dinero líquidas y exigibles, pero sí bases sobre las que corresponde hacer la liquidación. Establecidas dichas bases en la sentencia, resulta necesario determinar, a través de la liquidación, la suma que específicamente debe abonar el vencido al vencedor, a cuyo fin se requiere una estricta correspondencia entre dicha liquidación y el con-tenido del fallo, pues el proceso liquidatorio no constituye vía apta para suplir las omisiones en que la sentencia hubiere incurrido, siendo nula la ejecución que no guarde aquella correspondencia.

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El ejecutante, al mismo tiempo que insta la ejecución, presentará re-lación de los daños y perjuicios y de su importe. La liquidación puede ser asistida por peritos y el ejecutado tiene la posibilidad de observarla. Frente a dicha observación, el juez resolverá aprobándola o no, en deci-sión debidamente fundamentada.

El procedimiento de liquidación de sentencia es solo una etapa preli-minar a la coacción sobre bienes. Su finalidad es convertir en líquida una suma que antes no lo era, para poder realizar una ejecución específica. Cuando el título es ilíquido no puede procederse ni siquiera al embargo ejecutorio de los bienes del deudor, tal como permite el artículo 716 del Código Procesal Civil, por la elemental razón que no se conoce el im-porte por el que se ha de embargar; de ahí que el primer paso es proceder a liquidar el título, es decir, a determinar la cantidad por la que se ha de realizar la ejecución.

• Baselegal:

Artículo 717 del Código Procesal Civil.

6. ¿Cuál es el trámite de la contradicción?

El ejecutado puede formular contradicción al mandato de ejecución, en el plazo de tres días de notificado, solamente si se alega el cumpli-miento de lo ordenado o la extinción de la obligación.

Al escrito de contradicción se debe anexar el documento que acredite el cumplimiento o extinción alegados; en caso contrario, esta se declarará inadmisible.

De la contradicción se confiere traslado por tres días y, con contesta-ción o sin ella, se resolverá mandando seguir adelante la ejecución o de-clarando fundada la contradicción. La resolución que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo.

Baselegal:Artículo 718 del Código Procesal Civil.

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proceso de ejecución

Jurisprudencia

Si las partes acordaron, a través de la conciliación, someter la li-quidación de intereses al informe que debería emitir la entidad ban-caria, resulta equívoco designar perito para tal liquidación. El juez debe cumplir irrestrictamente los términos de la conciliación; sin embargo, las partes tienen derecho a observar la liquidación que emita la entidad bancaria y será el juez quien solicite a dicha entidad las aclaraciones convenientes para resolver las observaciones (Exp.Nº 4705-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento,Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia actual,Tomo 5,GacetaJurídica,p.418).

Si se pretende la ejecución de una obligación liquidable y no se anexa a la demanda la liquidación de la obligación ilíquida, dicha omisión determina la inadmisibilidad de la demanda para ser sub-sanada en el plazo de ley, pues debe despacharse ejecución por una suma determinada que resulte con toda precisión de los anexos de la demanda, según se desprende de la interpretación del artículo 717 del Código Procesal Civil (Exp.Nº443-99,SaladeProcesosEjecutivos, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia ac-tual, Tomo4,GacetaJurídica,pp.459-460).

Si el título de ejecución condena al pago de cantidad ilíquida, el vencedor debe acompañar la liquidación realizada siguiendo los cri-terios establecidos en el título. La cantidad líquida es aquella que no está determinada en el propio título (Exp.Nº422-97,SegundaSalaCivil,LedesmaNarváez,Marianella,Jurisprudencia actual,Tomo1,GacetaJurídica,p.522).

El pronunciamiento del colegiado ordenando que en ejecución de sentencia se practique un informe pericial para determinar el monto de la indemnización por lucro cesante, resulta incompatible con lo dispuesto en el citado artículo setecientos diecisiete de la Ley Procesal, pues fluyen (sic) de su propio tenor, que no es posi-ble ordenar un medio probatorio para la determinación del monto del daño, y que no será factible cuestionar tal informe pericial, en el supuesto caso que este se ordenara en la instancia superior; por tanto de acuerdo con las normas que regulan el proceso de ejecución

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de resoluciones judiciales, tales situaciones irregulares contravienen las normas que garantizan el derecho a un debido proceso (Nº985-99-Lima, Sala Civil Permanente, Corte Suprema de Justicia,Hinostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio,GacetaJurídica,2000,pp.565-568).

XIV. EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

1. ¿Cuáles son las ventajas de ejecutar un bien mediante el proceso de ejecución de garantías?

Los derechos reales y los de crédito forman las dos grandes ramas de los derechos patrimoniales. A pesar de que los derechos reales como los de crédito representan las dos maneras básicas de poder dar satisfacción a un interés jurídicamente protegido, es importante precisar que en el de-recho real el titular puede satisfacer su interés sobre la cosa entregada en garantía (generalmente, mediante una hipoteca); en cambio, en el derecho de crédito, el interés protegido consiste en una prestación definida, que incumbe a otro u otros sujetos de derecho.

En otras palabras, en el derecho real, el titular pueda alcanzar directa-mente el interés que tiene protegido a base de actuar de manera inmediata sobre el bien. En tal sentido, en un proceso de ejecución de garantías no puede alegarse distinción obligacional alguna, pues lo que se persigue es la realización de la hipoteca, a fin de saldar lo adeudado, siendo irrelevan-te si las obligaciones que resguarda a favor del acreedor son de naturaleza real o personal. El acreedor obtiene una seguridad más firme mediante la constitución de los derechos reales de garantía. Los bienes gravados no podrán quedar liberados de la responsabilidad a que se hallan sujetos aunque dejen de pertenecer a quien los gravó.

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Jurisprudencia

El proceso de ejecución de garantías es uno de los más expeditivos toda vez que tiene como sustento un crédito respaldado por un de-recho real de garantía debidamente formalizado mediante escritura pública; de allí la contemplación de pocas causales para formular contradicción y la facultad del juez de rechazar liminarmente aquella que no se sustente en las causales preestablecidas; de conformidad con el Artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil (Cas.Nº336-98-Piura,18/10/1999).

2. ¿Qué gravámenes pueden ejecutarse mediante el proceso de ejecución de garantías?

El artículo 720 del Código Procesal Civil regula el procedimiento para la ejecución del crédito con garantía real, como es el caso de la ga-rantía mobiliaria y la hipoteca.

La hipoteca es un derecho real de garantía constituido sobre bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor. El Código Civil la define, en el artículo 1097, como “la afectación de un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecu-ción, preferencia y venta judicial del bien hipotecado”.

En efecto, como señala el Código Civil, la hipoteca confiere a su titu-lar el derecho de venta o realización del bien gravado, ya sea que este se conserve bajo el dominio del constituyente de la garantía o sea enajenado a un tercero; ello implica que lo que se grava con la hipoteca no es el bien mismo sino el derecho que recae sobre él, lo que le permite al acreedor hipotecario hacer vender el bien, en caso de incumplimiento del deudor.

Por su parte, la garantía mobiliaria es la afectación de un bien mue-ble, mediante un acto jurídico, destinado a asegurar el cumplimiento de una obligación de toda naturaleza, presente o futura, determinada o deter-minable, sujeta o no a modalidad. La entrega física del bien no registrable

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

afectado en garantía al acreedor o a un tercero dependerá exclusivamente de lo acordado por las partes (artículo 3.1 de la LGM).

• Baselegal:Artículo 720 del Código Procesal Civil. Artículo 1097 del Código Civil. Artículo 3 de la Ley de la Garantía Mobiliaria, Ley Nº 28677 (01/03/2006).

Jurisprudencia

El proceso de ejecución de garantías es el ejercicio de la acción real que corresponde al titular de la hipoteca, y se dirige contra quien tenga el inmueble hipotecado conforme al artículo 1117 del Código Civil (Cas.N°2119-2004-Lima,El Peruano,28-02-06).

3. ¿Las garantías mobiliarias pueden ejecutarse judicialmente?

Un aspecto interesante de la garantía mobiliaria es que permite la ejecución extrajudicial de la garantía mobiliaria. Así, solo de mane-ra excepcional, si mediare pacto o la situación prevista en el inciso 6 del artículo 47 de la Ley de la Garantía Mobiliaria, se venderá el bien mueble con arreglo al proceso de ejecución de garantías del Código Procesal Civil.

También la mencionada norma involucra la intervención del juez es-pecializado en lo civil para requerir judicialmente la incautación del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, a pedido del acreedor garantizado o el adquiriente del bien. En caso de adjudicación del bien por el acreedor y el valor fuera menor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado podrá exigir el saldo mediante la emisión de un título con mérito ejecu-tivo o en la vía del proceso de ejecución; sin embargo, en caso de que el valor del bien mueble afecto en garantía fuere mayor al monto de la deuda, el acreedor garantizado deberá pagar la diferencia dentro de un plazo legal que establece el artículo 53.4 de la LGM. Vencido dicho plazo sin pagar la diferencia, el deudor podrá exigir en la vía sumarísima el pago de una multa no menor de cinco veces la diferencia, más intereses y gastos.

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proceso de ejecución

• Baselegal:

Artículos 47 inc. 6, 51 y 53 de la Ley de la Garantía Mobiliaria, Ley Nº 28677 (01/03/2006).

4. ¿Cuál es el título de ejecución de garantías reales?

Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garanti-zada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo. Véase en el primer caso, un mutuo con garantía hipoteca-ria contenida en una escritura pública; en el segundo, la hipoteca general o sábana que opera en el régimen bancario.

• Baselegal:Artículo 720 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

Entre los requisitos de admisibilidad de la acción de ejecución de garantías, no se encuentra la necesidad de adjuntar los títulos valores garantizados; por tanto, la exigencia de estos para admitir la deman-da, no configura la causal de inadmisibilidad de la acción, aunque el juez pueda ordenar la actuación de los medios probatorios adiciona-les, pero en la estación procesal oportuna. (Exp.Nº 99-47046-720,15/05/2000).

5. ¿Qué características debe presentar el título para ejecutar una garantía real?

El título de ejecución debe contener un derecho cierto, expreso y exi-gible. Como sostiene la Sala Comercial de Lima de manera reiterada, no es exigible al ejecutante ofrecer otros documentos distintos a los seña-lados en el artículo 720 del Código Procesal Civil, de tal manera que si la ejecutante ha cumplido con precisar en la respectiva liquidación del saldo deudor las obligaciones respecto de las cuales se ha hecho valer la garantía hipotecaria, crédito comercial y cuenta corriente, así como la in-dicación del interés aplicado, es procedente su ejecución.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

Sostener un razonamiento contrario es invertir la carga de la prueba a favor del ejecutado, cuando lo que corresponde a dicha parte es acreditar los hechos que sustentan su contradicción sobre la base de las causales de inexigibilidad de la obligación o nulidad formal del título. Proceder de otra manera es desnaturalizar el fin del proceso de ejecución, destinado a despachar ejecución con el solo mérito del documento que contiene la garantía hipotecaria y la liquidación de saldo deudor.

• Baselegal:Artículo 720 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

Constituye un requisito de admisibilidad, para la ejecución de garan-tías reales, presentar el documento que contenga la tasación comer-cial actualizada. Por responder el proceso de ejecución de garantías a un trámite breve, se debe exigir el cumplimiento riguroso de los requisitos de la acción (Exp.Nº98-25738-1115,SaladeProcesosEjecutivos, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia ac-tual,Tomo5,GacetaJurídica,p.588).

Si el ejecutante no ha anexado a su demanda los documentos que acrediten los desembolsos en las condiciones, características y plazos, el juez ha debido exigir la presentación de los documentos antes referidos, para efectos de que el ejecutado pueda contradecir la obligación misma, sin que sea óbice el hecho de que no exista suma estimativa, si se trata de garantizar una suma determinable (Exp.Nº98-50082-2789,SaladeProcesosEjecutivos,LedesmaNarváez, Marianella, Jurisprudencia actual, Tomo 5, GacetaJurídica,p.182).

Debe tenerse en cuenta que tratándose el presente proceso de eje-cución de garantías y no de un proceso ejecutivo, los títulos valores emitidos como consecuencia de los contratos que dieron lugar al presente proceso no es necesario que sea presentado para establecer el monto de la deuda (Cas.Nº1095-97-Lambayeque,El Peruano,23/11/1998,p.2080).

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proceso de ejecución

6. ¿Qué debe contener el saldo deudor?

El saldo deudor debe contener como mínimo la indicación del capital adeudado, así como la tasa de interés aplicada, precisando los periodos correspondientes, ello porque el mandato de ejecución se entiende por el capital adeudado. Los intereses adeudados y otras obligaciones pactadas deben ser calculadas en la etapa de ejecución de resolución definitiva, conforme lo dispone el artículo 746 del Código Procesal Civil, por lo que previamente a la admisión de la demanda se puede requerir a la parte ac-tora cumpla con presentar el documento de saldo deudor, donde precise el monto total por capital adeudado, con la deducción de las respectivas amortizaciones, en rubro aparte los intereses legales y otras obligaciones que pudieran existir.

Jurisprudencia

En los procesos de ejecución de garantías la liquidación del saldo deudor que exige el artículo 720 del Código Procesal Civil tiene por finalidad fijar el supuesto sobre el que, el ejecutado debe acreditar la inexistencia o satisfacción de la obligación puesta a cobro, per-mitiendo conocer al juzgador las que han sido liquidadas así como los débitos que hayan quedado en saldo a efectos de cotejarlas con el título de ejecución pues entre ambos documentos debe existir co-rrespondencia para la procedencia de la ejecución (Cas.Nº 2775-2004-Arequipa,El Peruano,28/02/2006).

7. ¿Deberá presentarse tasación comercial de los bienes en la ejecución de garantías?

La tasación es un instrumento necesario en la fase de ejecución ante el probable remate del bien otorgado en garantía. Para los efectos de la ejecución de garantías no solo se exige la tasación del bien, sino que esta sea comercial y actualizada, pues de no ser así, en caso de remate públi-co, su patrimonio podría venderse por un precio inferior al que realmente le correspondería.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

Si el bien es un inmueble deberá presentarse documento que conten-ga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arqui-tectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas.

Si se tratara de un bien mueble, deberá presentarse similares docu-mentos de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.

• Baselegal:Artículo 720 inc. 3 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

La norma adjetiva establece como requisitos de procedibilidad de la demanda de ejecución de garantías, que se anexe a la demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor, no requiriéndose anexarse el pagaré insoluto pues no se trata de un proceso ejecutivo. El pagaré u otro título valor tiene la finali-dad de acreditar la existencia de la obligación, resultando irrelevante que existan irregularidades en el protesto del pagaré (Cas.Nº529-97-LaLibertad,El Peruano,17/09/1998,p.1597).

No puede exigirse la presentación de títulos ejecutivos o de eje-cución en un proceso de ejecución de garantías, en el cual el título que sirve de recaudo es más bien el de constitución de la garantía real que se desea ejecutar, al mismo que debe adjuntársele el saldo de cuenta del saldo deudor, conjuntamente con la tasación comercial actualizada del bien cuando se trata de inmuebles (Cas.Nº2701-97-Arequipa,El Peruano,13/12/1999,p.4251).

En el proceso de ejecución de garantías, el título de ejecución está constituido por el contrato de donde emana la garantía y el estado del saldo deudor. Es nula la sentencia que valora el pagaré anexado por el ejecutante, para fundar el fallo, pues no constituye el título de ejecución (Exp.Nº5248-1382-99,SaladeProcesosEjecutivos,Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia actual,Tomo 4,GacetaJurídica,pp.600-601).

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proceso de ejecución

8. ¿Puede cuestionarse la tasación comercial de un inmueble sujeto a ejecución?

Al no constituir un requisito de procedibilidad dado su carácter sub-sanable o, en todo caso, mejorable de acuerdo con lo establecido por el artículo 729 del Código Procesal Civil, la tasación comercial no puede discutirse en la contradicción. En todo caso las discrepancias que pudie-ren existir en torno a dicha valorización pueden observarse en la etapa de ejecución forzada y solicitarse una nueva tasación, de considerar el juez que el monto fijado inicialmente ha devenido en desactualizado.

Baselegal:Artículo 729 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

Si bien se establece como uno de los requisitos de la demanda de ejecución de garantías –cuando el bien sea mueble– la presentación de tasación comercial efectuada por dos peritos especializados y con sus firmas legalizadas, no es menos cierto que la tasación es un ins-trumento necesario en la fase técnica de ejecución de resolución final, ante la probable orden de remate del bien otorgado en garan-tía, no pudiendo constituirse en un requisito imperativo de proce-dibilidad dado su carácter subsanable o, en todo caso, mejorable (Exp.Nº1192-2005,09/11/2005).

9. ¿Debe presentarse el certificado de gravamen del inmueble?

Tratándose de bienes registrados debe anexarse el respectivo certifi-cado de gravamen. No obstante, dicho documento no es el idóneo para el remate, pues solo brinda información sobre las cargas o gravámenes pero no hace referencia sobre toda la historia del bien, para lo cual se debe solicitar la copia literal.

• Baselegal:Artículo 720 inc. 5 del Código Procesal Civil.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

Jurisprudencia

En todos los procesos de ejecución de garantías, el certificado de grava-men no constituye información indispensable ni obligatoria para adoptar una decisión sobre una obligación cierta, expresa y exigible, puesto que de acuerdo con la regulación de este tipo de procesos es imprescindible el título de ejecución, que viene representado por la escritura pública de constitución del gravamen, y el estado de cuenta del saldo deudor. Así la lógica del legislador al solicitar además de estos requisitos el certificado de gravamen, en tanto se trate de bienes registrados, se orienta a consta-tar que el gravamen para dichos bienes se encuentra debidamente inscri-to, pero este elemento probatorio no influye de forma directa y contun-dente en la determinación de la exigibilidad de la obligación por lo que su omisión no incide en ella (Cas.Nº322-2004-Callao,El Peruano,30/09/2005).

Para iniciar un proceso de ejecución de garantías no se requiere pre-sentar documento probatorio que sustente la obligación garantizada, ya que la escritura pública que se acompaña a la demanda constituye de por sí un título de ejecución. En este sentido, el criterio de la Sala Superior no es correcto, ya que pretende que el actor acredite la obli-gación, ya sea con títulos valores u otros medios probatorios, crite-rio que rebasa las exigencias de la norma adjetiva, más si se advierte que este no es un proceso ejecutivo sino de ejecución de garantías reales (Cas.Nº1795-2001-Lima.El Peruano,07/12/2001).

De acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento procesal civil, en un proceso de ejecución de garantías el ejecutante anexará a su demanda como requisitos: el documento que contiene las garantías (siendo este el título que apareja ejecución) y el estado de cuenta del saldo deudor; y, si el bien fuera inmueble debe presentarse docu-mento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Incorporar la exigencia de presentación de otros documentos aparte de los ya señalados conllevaría a la desnaturali-zación del proceso de ejecución de garantías; además de contravenir los principios de vinculación y de formalidad (Cas.Nº2166-2001-Arequipa,El Peruano,02/02/2002).

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proceso de ejecución

cOnsuLTa

PARA EJECUTAR UNA GARANTÍA ¿CUáL ES EL TÍTULO EJECUTIVO QUE DEBE ADJUNTARSE?

Ante la modificación sustancial del proceso de ejecución, nos con-sultan cuál es el título ejecutivo que debe adjuntarse para ejecutar una garantía real.

Respuesta:

Mediante al Decreto Legislativo Nº 1069, del 28 de junio de este año se ha modificado sustancialmente nuestro Código Procesal Civil, con la finalidad de “mejorar la administración de justicia en mate-ria comercial”. En lo que respecta a las modificaciones del proceso de ejecución se han hecho muchas precisiones importantes, pero los problemas de fondo no han sido ni siquiera medianamente resueltos.

En efecto, se ha regulado un proceso de ejecución único, dentro del cual se llevaría a cabo la ejecución de los títulos judiciales y extraju-diciales (bipartición clásica); de esta manera se ha unificado las re-glas procedimentales y en especial de contradicción que tenían una injustificada disparidad cuando se regulaba, por un lado, el proceso de ejecución de garantías y, por otro, el proceso ejecutivo. Cabe se-ñalar, sin embargo, que dicha unificación en realidad solo opera para el caso de los títulos extrajudiciales dado que en el caso de los títu-los judiciales se mantienen reglas especiales para la contradicción, detalladas en el cuarto párrafo del artículo 690 - D: la contradicción solo puede formularse hasta el tercer día (a diferencia de los títulos extrajudiciales que pueden ser materia de contradicción hasta en 5 días), las únicas causales de contradicción son el cumplimiento o extinción de la obligación (a diferencia de la ejecución de títulos ex-trajudiciales que tienen mayores causales de contradicción) y solo procede la prueba instrumental como medio probatorio (a diferencia de la ejecución de títulos extrajudiciales, en donde puede utilizarse la declaración de parte, documento y pericia). Aunque puede ser jus-tificado este tratamiento dispar en el caso de la sentencia (título judi-cial por antonomasia), queda la duda si es que los títulos que nuestro

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

formante legal, jurisprudencial y doctrinal ordinariamente conocían como de ejecución y que se tramitaban mediante el proceso de eje-cución de resoluciones judiciales (como el laudo arbitral o el acta de conciliación extrajudicial) deben ser ahora entendidos como extraju-diciales, dado que la norma no lo precisa.

Pero, más allá de estas innovaciones, en el fondo se mantienen los mismos problemas. Se ha regulado un proceso de ejecución con una fase cognitoria sumaria (donde se dilucida justamente la contradic-ción), limitando el derecho de defensa, pero sin la posibilidad de que el ejecutado pueda abrir paralelamente o posteriormente un proceso plenario. Así, aunque se haya omitido la calificación preliminar del mandado ejecutivo (artículo 690-C), la audiencia única como obliga-toria (ahora es solo opcional de acuerdo con el artículo 690-E), y se ha precisado que la resolución que resuelve el proceso único de eje-cución es un auto y no una sentencia (como lo señalaba el derogado artículo 702), el proceso sigue teniendo una fase cognitoria sumaria en la que se resuelve la controversia, y por ello el ejecutado debería tener la posibilidad de defenderse ya sea mediante la apertura de un proceso paralelo plenario o un plenario posterior.

En lo que respecta a la ejecución de garantías, su tramitación se di-luye en el proceso único. Antes de la modificación, ella se llevaba a cabo en un proceso que tenía una serie de privilegios injustificados a favor del ejecutante, pues la limitación de plazos, medios probato-rios y causales de contradicción era mayor que en el caso del proce-so ejecutivo. Así, por ejemplo, en el ejecutivo se podía contradecir alegando: 1) inexigibilidad o iliquidez de la obligación; 2) nulidad formal o falsedad del título, o que había sido llenado de distinta ma-nera a lo acordado; 3) extinción de la obligación; 4) excepciones y defensas previas; mientras en el proceso de ejecución solo se podía alegar: 1) nulidad formal del título; 2) inexigibilidad o extinción de la obligación; 3) prescripción de la obligación. En lo que respecta a la prueba, en el primer caso se admitía la declaración de parte, docu-mentos y pericia; mientras en el segundo solo se admitía la prueba documental. Además, en el primer caso se podía apelarse el mandato ejecutivo, y ello no estaba previsto para el proceso de ejecución de

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proceso de ejecución

garantías. Finalmente, el plazo para apelar la sentencia del proceso ejecutivo era de 5 días y el plazo para apelar el auto que ordenaba la ejecución era de 3 días.

Ahora el legislador ha unificado estas reglas, por lo menos, como señalamos, para todos los títulos de formación extrajudicial, pero reafirmando una posición poco respetuosa para con el derecho de defensa. Así, en relación con las causales de contradicción ha esta-blecido: 1) inexigibilidad o iliquidez del título; 2) nulidad formal o falsedad del título o que se haya completado de distinta manera a lo acordado; 3) la extinción de la obligación exigida; confirmado ade-más la posibilidad de oponer excepciones y defensas previas, pero precisando que estas solo pueden ser de naturaleza procesal (con lo cual cierra el debate de la posibilidad de contradecir basándose en el artículo 19 de la Ley de Títulos Valores, las llamadas excepcio-nes cambiarias). En lo que respecta a los medios probatorios se ha optado por admitir la declaración de parte, la prueba documental y la pericia. En lo que respecta al mandato ejecutivo se ha omitido la posibilidad de que el juez califique el título verificando los requisitos formales (como lo establecía el derogado artículo 697), y consecuen-temente se ha omitido la posibilidad de que este pueda ser apelado.

No obstante esta unificación de reglas, que como se ve, tiene pun-tos tomados del derogado proceso de ejecución de garantías y otros del proceso ejecutivo, se mantienen una serie de reglas especiales en la ejecución de garantías. A diferencia del proceso único, al parecer aquí el mandato ejecutivo debe evaluar o calificar el título, pues el segundo párrafo del artículo 720 establece que la resolución que de-clara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y solo se notificará al ejecutado cuando queda consentida o ejecutoriada. Además, se ha establecido en ese mismo párrafo una suerte de litisconsorcio necesario por el cual, en el mandato ejecu-tivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas al deudor.

Pero el mayor problema de la ejecución de garantías sigue sien-do la indeterminación del título. En la anterior regulación solo se

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

establecía que deberían anexarse a la demanda el documento que contenía la garantía y el saldo deudor (artículo 720). Ello dio pie a que la jurisprudencia tenga posiciones contradictorias en relación con cuál era el título ejecutivo en este caso, sobre todo si el saldo deudor es un documento unilateral y el documento donde consta la garantía no siempre podía asegurar que la obligación garantizada era ejecutable (cierta, expresa, exigible y líquida), por ejemplo, en el caso de la garantía sábana. Con la nueva regulación, los problemas se mantienen pues se señala que procede la ejecución siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en la ley y: “la obliga-ción g arantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo”. Aquí el problema es mayúsculo pues se ha establecido como título ejecutivo para este caso, alternati-vamente dos entidades: un título ejecutivo expresamente establecido en la ley o aquel “documento” donde consta la obligación garantiza-da. El problema es que en este último caso no se sabe cuál es ese do-cumento, por lo que se vuelve al problema de la anterior regulación.

Por ello, consideramos que la interpretación que debería dar la ju-risprudencia es entender que la ejecución de garantías solo debe ser procedente cuando se adjunta un título que la ley ha establecido in-dubitablemente como tal.

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CAPíTULO V

Ejecución Forzada

I. INICIO DE LA EJECUCIÓN FORZADA

1. ¿Para qué sirve la ejecución forzada?

Mediante la ejecución forzada se busca realizar los bienes afectados del deudor para que con su producto se pague efectivamente al acreedor. Existen dos mecanismos para ello: i) el remate; y, ii) la adjudicación.

En otras palabras, la ejecución forzada tiene como objetivo lograr sa-tisfacer el crédito del acreedor ejecutante a través del remate o la adjudi-cación en pago de los bienes afectados del deudor.

• Baselegal:

Artículo 725 del Código Procesal Civil.

2. ¿En qué casos se justifica la ejecución forzada?

La ejecución forzada encuentra justificación solo si el condenado a pagar una cantidad de dinero no lo hace, lo que faculta al juez a enajenar los bienes de aquel y con su producto pagar al acreedor ejecutante. Para ello el juez tiene dos mecanismos: la enajenación (remate) y la adjudi-cación. No se permiten en esta etapa del proceso otras posibilidades de realización forzosa, como, por ejemplo, la entrega en administración del patrimonio afectado, que se presenta en otras legislaciones.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

• Baselegal:Artículo 725 del Código Procesal Civil.

3. ¿Cuáles son los presupuestos para iniciar la ejecución for-zada?

Para iniciar la ejecución forzada deben presentarse los siguientes presupuestos:

a) La existencia de un título de ejecución.

b) El ejercicio de una acción ejecutiva en aplicación del principio dispositivo, esto significa que las sentencias de condena firmes no se ejecutan sin iniciativa del deudor.

c) La existencia de un patrimonio ejecutable que permita transferir ciertos bienes (o su equivalente en dinero), del patrimonio del deudor al del acreedor. Así, para iniciar la ejecución forzada es preciso que existan bienes afectados del deudor, con los cuales se pueda garantizar el cumplimiento del crédito que este tiene a favor del acreedor ejecutante. Una vez afectados dichos bienes se procede a la ejecución forzada de estos, para lo cual es necesario que el acreedor ejecutante presente una solicitud ante el juez, a fin de que este inicie la ejecución forzada.

• Baselegal:Artículo 725 del Código Procesal Civil.

4. ¿Cómo se inicia y termina el procedimiento de ejecución forzada?

La ejecución forzada en estricto se inicia una vez que el juez ordena llevar adelante la ejecución, y concluye cuando se realiza el pago íntegro del crédito que ostenta el acreedor ejecutante, con el producto del rema-te o con la adjudicación en pago; o, en todo caso, cuando antes de ello el ejecutado paga el total de la obligación más los intereses, las costas y costos del proceso.

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ejecución Forzada

• Baselegal:Artículo 727 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

Ante el cumplimiento de los ejecutados en el pago de las cuo-tas acordadas en la transacción se requirió el pago, lo que implica el inicio de la ejecución forzada, etapa procesal necesaria para dar cumplimiento a los acuerdos arribados por las partes en la transac-ción. La transacción por tener la calidad de cosa juzgada se ejecuta siguiendo lo establecido para la ejecución forzada (Exp. Nº 146-99,SaladeProcesosEjecutivos,LedesmaNarváez,Marianella,Jurisprudencia Actual,Tomo4,GacetaJurídica,pp.220-221).

La ejecución forzada se da con el remate o con la adjudicación de los bienes. Dicha ejecución se inicia con la convocatoria del acto de remate y concluye cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses (Exp. Nº 416-97, CuartaSalaCivil,LedesmaNarváez,Marianella,Jurisprudencia Actual,Tomo1,GacetaJurídica,p.534).

II. INTERVENCIÓN DE ACREEDORES NO EJECUTANTES

1. Además del ejecutante, ¿un tercero puede intervenir en la ejecución forzada?

En el desarrollo de la ejecución forzada se encuentra permitido que se presente la intervención de cualquier otro acreedor que tenga afectado el mismo bien materia de ejecución. Los derechos de este tercero depen-derán de la naturaleza y estado de su crédito.

Esta regla es muy importante porque la norma precisa que en caso de que la intervención del tercero se produzca después de realizada la ejecu-ción forzada, este solo tendrá derecho al remanente que exista.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

Baselegal:Artículo 726 del Código Procesal Civil.

2. ¿Hasta qué momento puede intervenir el tercero para incor-porarse válidamente al proceso?

El artículo 726 del Código Procesal Civil establece que la oportuni-dad que tiene el afectado de intervenir en el proceso es antes de su eje-cución forzada. Sobre el particular, la Casación Nº 709-2003-Ucayali, de fecha 24 de agosto de 2004, publicada en el diario oficial el 1 de diciembre de 2004, precisó que el momento en que se puede considerar efectuada la ejecución forzada, a efectos del mencionado artículo 726, es con el pago íntegro al ejecutante del producto del remate o con la adjudicación.

En consecuencia, si no se ha presentado ninguna de estas dos circuns-tancias todavía sería válido que los acreedores no ejecutantes presenten su solicitud de incorporación al proceso.

• Baselegal:

Artículo 726 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

El hecho de que los bienes objeto de la medida cautelar estén afec-tos a otro crédito, no es óbice para que se lleve adelante dicha me-dida ni tiene mérito para que se suspenda la misma. Esta controver-sia se resuelve de conformidad con el artículo 726 del CPC (Exp.Nº 567-94, Primera Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella,Ejecutorias,Tomo1,Cuzco,1995,pp.173-174).

3. ¿Cuáles son las consecuencias de la intervención de los ter-ceros acreedores no ejecutantes?

En principio, estos terceros acreedores deberán acreditar ante el juzgado el crédito y el derecho sobre el bien materia de ejecución. De

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ejecución Forzada

considerarlo procedente, el juez resolverá sobre las obligaciones deman-dadas (esto es, tanto del ejecutante como de los terceros) y ordenará la venta del bien estableciendo el orden de preferencia de cada crédito y la liquidación de cada uno de ellos.

• Baselegal:Artículo 726 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

Si bien la demanda de tercería fue admitida con posterioridad al re-mate del inmueble, también lo es que dicha demanda fue interpuesta cuando aún no se había producido el remate del inmueble, por lo que la demanda se interpuso en forma oportuna. En consecuencia, debido a que resulta evidente que la decisión a recaer en el proceso de tercería va a incidir directamente en el derecho del adjudicatario y podría producir afectación, dicha persona debe ser emplazada con la demanda a fin de lograr una sentencia válida (CAS.Nº484-2003-ConoNorte,El Peruano,01/12/2003).

La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momen-to antes de que se inicie el remate del bien, pudiendo presentarse la demanda en Mesa de Partes incluso antes de que se inicie el remate programado para ese mismo día. El argumento de que la demanda recién fue entregada al día siguiente de su presentación no es váli-do, pues no es responsabilidad del litigante la demora en el trámite que le dé la Mesa de Partes Única a las demandas ingresadas hasta que las entregue a los juzgados respectivos, así como hasta que se produzca la respectiva calificación (Casación 153-98-Arequipa,11/11/1998).

III. EL REMATE

1. ¿En qué consiste el remate?

El remate judicial es la forma más común de realizar la ejecución forzada. Comprende una serie de actos sucesivos que se inician con la

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

tasación de los bienes afectados y culminan con la transferencia de los bienes a quien se los haya adjudicado. Por ello, de ninguna manera debe pensarse que el remate judicial solo está constituido por el remate propia-mente dicho (es decir, la venta judicial de los bienes afectados del deu-dor), sino que comprende a su vez diversos actos, tanto anteriores como posteriores al acto de remate, que buscan preparar y concluir el procedi-miento de remate judicial.

Así, dentro de los actos antes mencionados debemos considerar el acto por el cual se tasan los bienes, los actos por los que se convoca a dicho remate, la publicidad de este; y, en general, todo aquello que tienda a la efectiva realización de la ejecución forzada, la cual solo culminará una vez que se haya depositado la suma obtenida por el remate de dichos bienes y la consiguiente transferencia de estos al adjudicatario.

• Baselegal:Artículo 728 y siguientes del Código Procesal Civil.

2. ¿Cuál es la finalidad del remate?

La finalidad del remate es transferir al mejor postor el bien obje-to de la ejecución, previo pago del precio ofrecido. De esta manera se busca satisfacer al acreedor ejecutante y a los acreedores concurrentes sus derechos al crédito dinerario reconocido previamente por un mandato judicial.

• Baselegal:

Artículo 728 y siguientes del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

El remate es una forma de venta forzada de un bien y el pago a que se refieren los artículos 746 y 747 del Código Procesal Civil consti-tuye la cancelación de su precio. El pago puede ser hecho por cual-quier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obliga-ción. Debe ampararse el reclamo de los fiadores del deudor para que

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ejecución Forzada

se le entregue lo que constituyó precio base del inmueble, al margen de lo que se pagó por él (Exp.Nº1072-98,27/06/1998).

Cuando el derecho le otorga fuerza a una decisión judicial es por-que entiende que con ella, la finalidad peculiar del proceso ha que-dado alcanzada. Es peculiaridad en los procesos de ejecución de garantías que el actor o ejecutante pretenda ejecutar un título, de donde se tiene que la resolución que dispone se proceda al rema-te no constituye en modo alguno cosa juzgada (Exp.N°1163-01,26/03/2002).

La diligencia de remate, por su naturaleza formal, debe efectuar-se en un solo acto, no pudiendo suspenderse por ningún motivo, a menos que las partes lo soliciten, resolviéndose en decisión motiva-da. Cualquier acto que lo perturbe debe constar en la misma acta, si la suspensión se debe a causa de fuerza mayor insuperable (Exp.Nº98-20798-2466,28/09/1999).

IV. LA TASACIÓN

1. ¿Para qué sirve la tasación?

Con la tasación se da inicio al procedimiento del remate judicial. Así, una vez que quede firme la resolución que ordena llevar adelante la eje-cución e individualizados los bienes que servirán para la futura ejecución forzada, el juez dispone la tasación de los bienes afectados. Esta es una actividad preparatoria imprescindible para la enajenación, puesto que el valor de los bienes es desconocido hasta ese momento, salvo que las par-tes hayan pactado el valor de estos.

La tasación supone entonces un acto pericial, por lo que deberá ser realizada por peritos especialistas en la materia, quienes sobre la base de

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

sus conocimientos van a determinar el valor actual y real del bien en el mercado. Una vez obtenida la tasación, el juez podrá convocar a remate.

• Baselegal:Artículo 728 del Código Procesal Civil.

2. ¿Qué debe contener la resolución que dispone la tasación?

La tasación de los bienes es dispuesta por el juez a través de una re-solución, la cual debe contener:

a) El nombramiento de dos peritos.

b) El plazo dentro del cual, previa aceptación, deben estos presen-tar su dictamen, bajo apercibimiento de subrogación y multa (no mayor a 4 URP).

• Baselegal:Artículo 728 del Código Procesal Civil.

3. ¿Cómo deben los peritos proceder a la tasación de los bie-nes?

Los dos peritos nombrados judicialmente deben realizar la tasación de los bienes de manera individual. Ahora, no es suficiente hacer un esti-mado del valor del bien en atención a fotografías, o con solo el acopio de información documental de los Registros Públicos y/o de la municipali-dad; todo lo contrario, los peritos deberán realizar una vista interna a los bienes, para corroborar la existencia de la fábrica declarada, las dimensio-nes de esta, el estado de conservación, antigüedad, acabados, entre otros indicadores, para tener mayores elementos para fijar el valor del bien.

• Baselegal:Artículo 728 del Código Procesal Civil.

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ejecución Forzada

4. ¿Qué sucede si los peritos no concuerdan en el valor del inmueble?

Los peritos designados emiten dictamen único si hay acuerdo y, por separado, si hay discordia. En este último caso, el juez procederá a nom-brar un tercer perito. Este perito dirimente es quien resuelve la discordia.

• Baselegal:Artículo 728 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

La tasación resulta ser un requisito indispensable para la realización del remate, por cuanto señala de modo técnico el precio a partir del cual se procedería a realizar las posturas y protege los intereses tanto del deudor como del acreedor ejecutante. La tasación es un informe técnico que implica un compromiso con lo sostenido en él, por parte de los profesionales que lo elaboran. Por lo tanto, un documento que contiene una información referencial de mercado, no puede ser considerado como tasación, máxime si en este mismo documen-to se menciona que se “deberá practicar una valoración cuando se adjudique el bien y se permita su inspección” (Exp.N°1411-2002,27/08/2002).

Existiendo una tasación convencional es facultad del juez disponer de oficio o a petición de parte, una nueva tasación si considera que el valor convenido está desactualizado, pero en la etapa de la ejecu-ción forzada(Exp.Nº6690-99,20/07/1999).

La tasación resulta ser un requisito indispensable para la realización del remate, por cuanto señala de modo técnico el precio a partir del cual se procedería a realizar las posturas y protege los intereses tanto del deudor como del acreedor ejecutante. La tasación es un informe técnico que implica un compromiso con lo sostenido en él, por parte de los profesionales que lo elaboran. Por lo tanto, un documento que contiene una información referencial de mercado, no puede ser considerado como tasación, máxime si en este mismo documen-to se menciona que se “deberá practicar una valoración cuando se

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

adjudique el bien y se permita su inspección” (Exp.N°1411-2002,Cuarta Sala Civil de Lima, Ledesma Narváez, Marianella,Jurisprudencia Actual,Tomo6,GacetaJurídica,pp.806-807).

5. ¿En qué casos no es necesaria la tasación pericial?

Existen ciertos casos en los que no se requiere tasación, como, por ejemplo, cuando las partes han convenido previamente el valor del bien o su valor especial para el caso de ejecución forzada.

Asimismo, no se requerirá tasación cuando los bienes afectados con-sistan en dinero o tienen cotización en el mercado de valores o equiva-lente, ya que estos bienes no se transfieren en remate público. En este caso, es necesario que el juez nombre a un agente de bolsa o corredor de valores para que proceda a vender dichos bienes.

• Baselegal:Artículo 729 del Código Procesal Civil.

6. ¿El juez puede modificar la tasación convencional?

Pese a la existencia de una tasación convencional, el artículo 729 del Código Procesal Civil deja a la discrecionalidad del juez para que de ofi-cio o a petición de parte se practique una nueva tasación siempre y cuan-do el valor convenido esté desactualizado.

La desactualización del valor de tasación puede originarse por el transcurso del tiempo, la pérdida de valor de la moneda en que se ha fija-do, la incorporación de mejoras, entre otros factores.

• Baselegal:Artículo 729 del Código Procesal Civil.

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ejecución Forzada

Jurisprudencia

Existiendo una tasación convencional es facultad del juez dispo-ner de oficio o a petición de parte, una nueva tasación si considera que el valor convenido está desactualizado, pero en la etapa de la ejecución forzada (Exp.Nº6690-99,SaladeProcesosEjecutivos,LedesmaNarváez,Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4,GacetaJurídica,p.618).

Si ha transcurrido más de dos años de la valorización convencional acordada por las partes, nada obsta para que el juez proceda previa-mente al remate a la tasación del bien. En el proceso de ejecución de garantías no corresponde calificar las cualidades del pagaré, sino los requisitos y exigencias de la garantía otorgada (Exp.Nº30290-98,SaladeProcesosEjecutivos,LedesmaNarváez,Marianella,Jurisprudencia Actual,Tomo4,GacetaJurídica,p.599).

Si los ejecutados piden una nueva tasación del bien hipotecado por no tener las características del que primitivamente hipotecaron, el juez tiene la facultad de proceder conforme lo señala el artículo 729 del CPC (Exp.Nº512-97,CuartaSalaCivil,LedesmaNarváez,Marianella,Jurisprudencia Actual,Tomo 1,Gaceta Jurídica,p.530).

El juez se encuentra facultado para ordenar nueva tasación, no obstante el valor convenido, si considera que existe desactualiza-ción de dicho valor (Exp.Nº402-97,CuartaSalaCivil,LedesmaNarváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, GacetaJurídica,p.531).

El juez de oficio si considera evidente la diferencia entre el monto de la tasación convencional y la comercial presentada con la deman-da, antes de sacar a remate el bien afectado deberá proceder confor-me al artículo 729 del CPC (Exp.Nº739-95,TerceraSalaCivil,Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 3, Cuzco,1995,pp.267-269).

No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma. Habiendo transcurrido 1

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

año y 11 meses de la valoración hasta la interposición de la deman-da, tal lapso no es trascendental para la devaluación de los bienes, máxime si ellos han sido valorizados con una moneda dura, como lo es el dólar americano. No basta el simple dicho que existe alteración en los precios, sino que debe ser demostrado (Exp. N° 00-13989(p.1638),SegundaSalaCivildeLima,ResoluciónNúmeroDos.Ledesma Narváez,Marianella. Jurisprudencia Actual, Tomo 6,GacetaJurídica,p.824).

7. ¿Las partes pueden formular observaciones a la tasación?

Sí, es posible. Una vez presentada la tasación por los dos peritos, esta debe ser puesta en conocimiento de las partes y otros interesados por el plazo de tres días, a efectos de que estas puedan formular sus observacio-nes. Vencido dicho plazo, el juez puede aprobar o desaprobar la tasación; y, en caso de desaprobarla, ordenará que se realice una nueva tasación, ya sea por los mismos peritos o por otros. Esta resolución que desaprueba la tasación es inimpugnable.

• Baselegal:

Artículo 730 del Código Procesal Civil.

8. Además de las partes, ¿otras personas podrían observar la tasación?

Las partes no son las únicas que pueden cuestionar la tasación, sino también otros interesados, como sería el caso de los acreedores no eje-cutantes que hubieren ingresado al proceso. De esta manera, un acreedor podría cuestionar el reducido valor del bien que influirá sobre el precio base del remate.

• Baselegal:Artículo 730 del Código Procesal Civil.

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ejecución Forzada

V. REMATE

1. ¿Qué debe contener la resolución que convoca a remate?

Una vez aprobada la tasación, o cuando esta sea innecesaria, el juez debe proceder a convocar al remate judicial. Ello lo realizará a través de una resolución que debe:

a) Fijar día y hora en que deba realizarse el acto de remate.

b) Designar al funcionario que efectuará el acto de remate.

Luego de haberse aprobado la tasación, el juez convocará a remate nombrando al martillero para tal fin, facultándolo para que señale lugar, día y hora.

La subasta de inmuebles y muebles la efectuará un martillero público hábil; la de inmuebles en el local del juzgado y la de muebles en el lugar en que se encuentre el bien.

• Baselegal:Artículo 731 del Código Procesal Civil.

2. ¿Puede recusarse al martillero?

Como órgano de auxilio judicial, el martillero está sujeto a las cau-sales de recusación que detalla el artículo 307 del Código Procesal Civil. Así, el martillero podrá ser recusado si:

a) Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las par-tes, demostrado por hechos inequívocos.

b) El o su cónyuge o concubino, o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

c) él o su cónyuge o concubino son donatarios, empleadores o pre-suntos herederos de alguna de las partes.

d) Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor.

e) Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso.

f) Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con pos-terioridad al inicio del proceso.

• Baselegal:Artículo 307 del Código Procesal Civil.

3. ¿Cómo debe publicitarse el remate?

La convocatoria a remate debe publicarse en el diario de los avisos judiciales del lugar donde se efectuará dicho acto. El anuncio se reali-zará por tres días tratándose de bienes muebles y seis días en caso de inmuebles. En caso de no haber diario, la convocatoria se publicará en otro medio de notificación edictal.

Tratándose de inmuebles, además de las publicaciones señaladas, de-berán colocarse avisos del remate en un lugar visible de estos, así como en el local del juzgado, bajo responsabilidad del secretario de juzgado. En caso de muebles, los avisos deben colocarse en el local donde se realizará el acto de remate.

• Baselegal:Artículo 733 del Código Procesal Civil.

4. ¿El ejecutado puede renunciar a la publicidad del remate?

El último párrafo del artículo 733 del Código Procesal Civil estable-ce que la publicidad del remate no puede omitirse aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad. Ello en razón a que la convocato-ria se realiza con el objetivo de difundir el remate judicial.

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ejecución Forzada

• Baselegal:Artículo 733 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

La ley no exige que la publicidad para la subasta pública de inmuebles sea en días hábiles. Tampoco establece el plazo que debe mediar entre la última publicación y la diligencia de remate. (Exp.Nº 18757-98, Sala de Procesos Ejecutivos, Ledesma Narváez,Marianella,Jurisprudencia Actual,Tomo 5,Gaceta Jurídica,p.591).

La publicidad es el elemento esencial del remate, por tanto, debe se-ñalarse con exactitud los datos del bien ofertado para que ella sea conocida en toda su extensión y dimensión, con la finalidad de no iniciar el remate, con datos falsos que induzcan a error a los postores ni al adjudicatario. El remate por propia naturaleza es eminentemen-te formal y por tanto requiere estar imbuido de todas las garantías procesales para satisfacer con equidad al mandato materia de la de-cisión final (Exp.Nº54069-3609-97,SaladeProcesosEjecutivos,Ledesma Narváez,Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4,GacetaJurídica,pp.618-620).

Es procedente declarar la nulidad de remate cuando el aviso publica-do no guarda relación con el certificado de gravamen, consignando datos diferentes al título expedido por los Registros Públicos (Exp.NºN-179-97,PrimeraSalaCivil,LedesmaNarváez,Marianella,Jurisprudencia Actual,Tomo1,GacetaJurídica,p.539).

Es nulo el remate si los avisos del rematé no expresan el lugar, día y hora de este (Exp.Nº 1646-95,QuintaSalaCivil,Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 4, Cuzco,1996,pp.369-370).

Es nulo el acto de remate celebrado con avisos imprecisos y que no cumple su rol principal cual es dar publicidad al acto. Resulta imprescindible expresar de manera indubitable el bien que se ofrece en remate (Exp.Nº135-96,QuintaSalaCivil,LedesmaNarváez,Marianella,Ejecutorias,Tomo4,Cuzco,1996,pp.371-374).

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

5. ¿Qué debe contener el aviso de remate?

El anuncio del remate debe contener:

a) El nombre de las partes y de los terceros legitimados, es decir, el del acreedor ejecutante, el del ejecutado y de los demás acreedo-res que intervienen en el proceso.

b) El bien a rematar, y de ser posible su descripción y sus caracterís-ticas.

c) La relación de las afectaciones del bien.

d) El valor de tasación y el precio base.

e) El lugar, día y hora del remate.

f) El nombre del funcionario que realizará el remate.

g) El porcentaje que debe depositar para participar en el remate.

h) El nombre del juez y del secretario de juzgado y la firma de este.

• Baselegal:Artículo 734 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

Es procedente declarar la nulidad de remate cuando el aviso publica-do no guarda relación con el certificado de gravamen, consignando datos diferentes al título expedido por los Registros Públicos (Exp.NºN-179-97,PrimeraSalaCivil,LedesmaNarváez,Marianella,Jurisprudencia Actual,Tomo1,GacetaJurídica,p.539).

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ejecución Forzada

6. ¿Cuáles son los requisitos para ser postor?

Una vez que las personas interesadas tomen conocimiento de la convocatoria a remate, podrán presentarse a efectos de ser considerados como posibles postores. Para ser admitido como postor es necesario que el interesado, antes del inicio del acto de remate, cumpla con depositar, ya sea en efectivo o en cheque de gerencia girado a su nombre, una canti-dad no menor al 10% del valor de tasación del bien afectado.

Tanto el ejecutante como el tercero legitimado pueden participar en el acto de remate en calidad de postores, para lo cual están exentos de rea-lizar el depósito mencionado. En cambio el ejecutado está imposibilitado expresamente de participar en el remate como postor.

Una vez realizado el acto de remate y de haberse procedido a otorgar en adjudicación los bienes al mejor postor, se procederá a devolver las sumas depositadas a los postores que no fueron favorecidos en el acto de remate.

• Baselegal:Artículo 735 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

No puede ampararse la nulidad de remate por la representación de-ficiente que ostenta el postor, porque esta puede ser confirmada por los propios intervinientes, y porque además se ha logrado la finali-dad para la que estaba destinado el acto de remate. La deficiencia en el pago de aranceles tampoco es causal de nulidad dado que el juez haciendo uso de los apremios que la ley le franquea puede conminar a los justiciables a que sufraguen los aranceles (Exp.Nº1366-97,CuartaSalaCivil,LedesmaNarváez,Marianella,Jurisprudencia Actual,Tomo1,GacetaJurídica,p.535).

Si bien el ejecutante se presentó en el acto de remate acompañando la tasa judicial, dicha circunstancia no lo obligaba a actuar como postor. El ejecutante solo puede ostentar dicha calidad cuando otros postores concurren al mismo acto; además, que por imperio del artículo 735

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

del Código Procesal Civil, el ejecutante está exceptuado de efectuar el depósito del 10% del valor de la tasación del bien sujeto a rema-te. Bajo ese contexto y ante la falta de postores no existía impedi-mento alguno para que el ejecutante pueda solicitar la adjudicación en pago del bien (Exp.N°1240-2002,TerceraSalaCivildeLima.Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 6;GacetaJurídica,p.805).

cOnsuLTa

SI NO SE PERMITE QUE EL EJECUTANTE SEA POSTOR PORQUESUDNIHACADUCADO,¿ELACTODEREMATEESTá VICIADO?

El ejecutante en un proceso de ejecución de garantías quiere inter-venir como postor en la tercera convocatoria, para evitar que el bien sea vendido a un valor menor del que corresponde y así no pueda satisfacer su crédito. Sin embargo, el martillero niega su interven-ción señalando que no cuenta con un DNI vigente y, por lo tanto, no puede intervenir como postor. El ejecutante nos consulta si puede impugnar el acta de remate.

Respuesta:

La Ley Orgánica del Reniec (Ley Nº 26497) señala que el DNI constituye la única cédula de identidad personal para los actos ci-viles, comerciales y judiciales. Se señala además que su uso es obligatorio. Con relación a la validez y la renovación del DNI, el artículo 37 de la referida Ley Orgánica establece que: “El Documento Nacional de Identidad (DNI) tendrá una validez de seis años, en tanto no sufra deterioro considerable o no se pro-duzcan en su titular cambios de estado civil, cambios en su deci-sión de ceder o no sus órganos y tejidos para fines de transplante

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ejecución Forzada

o injerto después de su muerte, cambios de nombre o alteracio-nes sustanciales en su apariencia física, como consecuencia de accidentes o similares, en virtud del cual la fotografía pierde total valor identificatorio. En este caso, el Registro emitirá un nuevo documento con los cambios que sean necesarios”.

Vencido el periodo ordinario de validez, el Documento Nacional de Identidad (DNI) deberá ser renovado por igual plazo (artículo 37). La norma en ningún lugar establece que el DNI no renova-do tiene como consecuencia la imposibilidad de realizar actos civiles o judiciales, solo establece el deber de los ciudadanos de renovarlos.

Ahora bien, en la Ley Nº 27728 - Ley del Martillero Público, se establece que es obligación del martillero: “verificar la identi-dad del comprador, percibir el pago y los honorarios; y otorgar el recibo de ley (…)” (artículo 16 inciso 9). Es decir, el martillero debe verificar la identidad de los postores, pero no establece que para ello el DNI debe encontrarse renovado, por lo que podemos inferir que el DNI mantiene su función identificatoria, aun si ha caducado.

Así lo entiende, por ejemplo, la Resolución Jefatural Nº 492-2007/JNAC/RENIEC, referida al caso en el que el DNI caduque por no renovarse el estado civil. Aquí se señala que esta situación no afec-ta su “valor identificatorio y el derecho de su titular al sufragio, así como la realización de actos civiles en los que la verificación del estado civil no sea indispensable”.

Así, la única manera de que el DNI no renovado impida que se rea-licen actos civiles y judiciales es que la norma expresamente así lo señale.

En el Código Procesal Civil, en ningún lugar se establece que el DNI “renovado” es imprescindible para presentar escritos o deman-das, en el caso de demandas judiciales se limita a establecer que a ella debe acompañarse copia legible del documento de identidad

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

del demandante y, en su caso, del representante (artículo 425). Es decir, no se hace distinciones sobre la caducidad o vigencia del documento.

En el caso de los requisitos para ser postor la norma se limita a señalar que: “Solo se admitirá como postor a quien antes del re-mate haya depositado, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, una cantidad no menor al diez por ciento del valor de tasación del bien o los bienes, según sea su interés. No está obli-gado a este depósito el ejecutante o el tercero legitimado (…)”. (artículo 735).

Entender que el DNI no renovado o caduco impide a su titular rea-lizar actuaciones judiciales implica afectar el derecho a la tutela ju-risdiccional efectiva, derecho que se refleja en todo el iter procesal, incluso en la etapa de remate del bien. En el presente caso, al no existir norma expresa que así lo señale, el DNI caduco no perdía su valor identificatorio, por lo que el martillero debió permitir que el ejecutante participe en el remate. Por ello, si bien de acuerdo al artículo 743 del Código Procesal Civil: “la nulidad del remate solo procede por los aspectos formales de este y se interpone dentro del tercer día de realizado el acto”; nos encontramos ante una cláusula abierta denominada “Aspectos formales del remate” que debe ser in-tegrada por el operador jurídico; así, podemos entender que la nega-tiva a la intervención legítima del ejecutante al remate es un aspec-to formal del remate (contravención del artículo 735 del CPC que constituye una norma procedimental del remate) que al ser afectado legitima la pretensión de anular el remate mismo.

7. ¿Cómo debe calcularse la base de la postura?

La base de la postura debe ser las 2/3 partes del valor de tasación del bien. Esto significa que si la tasación de un bien ha sido aprobada en S/. 900,000, el precio base para el remate será de S/. 600,000, en primera convocatoria.

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ejecución Forzada

Ahora bien, puede darse el caso de que el bien no se remate por au-sencia de postores, situación que llevará a declarar desierto el remate. Entonces, el precio base para la siguiente convocatoria se reducirá en la forma que regula el artículo 742 del Código Procesal Civil, esto es, un 15% menos. Esto significa que, declarado desierto el primer remate y formulada la segunda convocatoria, en nuestro ejemplo antes citado, el bien a rematar tendrá como base de la postura un monto de S/. 510,000 (S/. 600,000 menos el 15%). Si se recurre a una tercera convocatoria, la base de la postura será menos el 15% del precio base de la segunda, esto es S/. 433,500 (S/. 510,000 menos el 15%).

• Baselegal:Artículos 736 y 742 del Código Procesal Civil.

8. ¿Cómo debe actuarse en caso de que el remate comprenda varios bienes?

En el supuesto del remate de varios bienes debe preferirse la adqui-sición conjunta de estos, pero con la condición de que el precio no sea inferior a la suma de las ofertas individuales. Para ser viable esta regla es necesario que la pluralidad de bienes a rematar hayan sido valoriza-dos de manera individual, caso contrario, bastaría que un postor solo quisiera adquirir un bien de todo el conjunto que salen a remate para que este se declare inejecutable, desencadenando la nulidad de todo lo actua-do hasta la convocatoria a este, por no haber individualizado el valor de cada bien.

• Baselegal:Artículo 736 del Código Procesal Civil.

9. ¿Cómo debe iniciarse el remate?

En el día y hora señalados en la convocatoria, el acto de remate se iniciará con la lectura de la relación de los bienes y condiciones del rema-te, continuando con el anuncio de cada una de las posturas a medida que se realicen. El martillero adjudicará el bien a quien realice la postura más

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

alta, después de un doble anuncio del precio alcanzado sin que se realice una mejor oferta, con lo cual el remate del bien o los bienes afectados queda concluido.

No se requiere la presencia de alguna de las partes para el desarrollo del remate, porque puede operar aun sin estas.

El acto del remate puede acabar de dos formas: con la adjudicación a un postor o con la declaración de desierto por falta de postores. En este último supuesto, al ejecutante se le ofrecen dos opciones: que se le adju-diquen los bienes por el precio base en la última convocatoria o que se fije otra fecha para un nuevo remate.

• Baselegal:Artículo 737 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

La diligencia de remate, por su naturaleza formal debe efetuar-se en un solo acto, no pudiendo suspenderse por ningún motivo a menos que las partes lo soliciten, resolviéndose en decisión moti-vada. Cualquier acto que lo perturbe debe constar en la misma acta, si la suspensión se deba a causa de fuerza mayor insuperable (Exp.Nº98-20798-2466,SaladeProcesosEjecutivos,LedesmaNarváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 5, GacetaJurídica,p.592).

La omisión de adjuntar la tasa judicial para participar en remate de bienes muebles o inmuebles no invalida el acto de remate. Pues no se encuentra previsto como tal. Dichas tasas no deben ser de-vueltas a los interesados y deben permanecer en el expediente (Exp.Nº 98-40283-3311, Sala deProcesosEjecutivos,LedesmaNarváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 5, GacetaJurídica,p.593).

El remate constituye un acto formal por lo que el objeto del mismo debe ser expresamente indicado, caso contrario, deviene en nulo e insubsistente el acta y el acto de remate (Exp.Nº2290-98,

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ejecución Forzada

Sala de Procesos Ejecutivos, Ledesma Narváez, Marianella,Jurisprudencia Actual,Tomo5,GacetaJurídica,p.580).

No debe confundirse el acto de remate con el remate entendi-do como venta forzosa de un bien mediante su adjudicación a un tercero, pues el primero de ellos es solamente el acto en donde se realiza la lectura de la relación de bienes y condiciones del remate, prosiguiéndose con el anuncio de las posturas, pudiéndose llevar o no llevar a cabo la venta forzosa del bien; en cambio, el remate en-tendido como un acto que transmite la propiedad solamente puede darse cuando se adjudica el bien a quien hace la postura más alta. En consecuencia, debe entenderse que si la tercería de propiedad tiene como finalidad evitar la ejecución de un bien, la oportunidad para interponerla es antes que se efectúe la transmisión de la pro-piedad del bien, la cual se produce mediante remate o a través de la adjudicación en pago del bien al ejecutante (CasaciónNº776-01-Apurímac,publicadael30denoviembrede2001).

El remate constituye un acto formal por lo que el objeto del mismo debe ser expresamente indicado, caso contrario, deviene en nulo e insubsistente el acta y el acto de remate (Exp.Nº2290-98,13/04/1998).

Si el estado del proceso es la ejecución del remate del vehícu-lo prendado, es necesario para los efectos de la venta judicial, que dicho bien esté a disposición del juzgado(Exp.Nº24910-1746-98.27/10/1999).

10. ¿Qué debe contener el acta de remate?

Una vez realizado el acto de remate se procederá a sentar acta del mismo, lo cual será realizado por el secretario de juzgado o por el mar-tillero, según corresponda. Dicha acta de remate debe consignar el lugar, fecha y hora del acto; el nombre del ejecutante, del tercero legitimado

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

y del ejecutado; el nombre de los postores y las posturas efectuadas; el nombre del adjudicatario; y la cantidad obtenida con el remate.

El acta de remate debe estar firmada por el juez, o en su caso por el martillero, por el secretario del juzgado, por el adjudicatario y por las partes, si es que están presentes. Después de ello, se procederá a anexar el acta de remate al expediente a fin de dejar constancia de la realización del acto.

La información que contiene el acta es importante para verificar si efectivamente el remate se ha realizado en el lugar, fecha y hora anun-ciada y quiénes han intervenido en él. Además, ayuda a demostrar que el ejecutado no haya sido postor en el remate.

Un aspecto importante que debe contener el acta es la orden para que el adjudicatario de un inmueble deposite el saldo del precio dentro del tercer día. El acta también es importante porque se requiere para materia-lizar la transferencia de bien inscrito en Registros Públicos.

• Baselegal:Artículo 738 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

Si en la diligencia de remate se ha consignado que dicha parcela se encuentra ubicada en la Rama de Vala, cuando en realidad se ubica en callejón de la Rama de Cala, debe tenerse presente lo estableci-do en el artículo 209 del Código Civil. El error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, objeto o el acto designado (Exp.N° 883-2000, SalaCivil deProcesosEjecutivos yCautelares, LedesmaNarváez,Marianella, Jurisprudencia Actual,Tomo6,GacetaJurídica,p.809).

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ejecución Forzada

11. ¿En qué plazo el adjudicatario deberá pagar el precio y cómo se procederá a la transferencia de propiedad?

En el caso de bienes muebles, el pago se debe efectuar en el mismo acto del remate, debiéndose entregar de inmediato el bien al adjudicata-rio, es decir, a aquel que adquirió el bien objeto por realizar la postura más alta. Una vez efectuado el pago del saldo del precio, el martillero procederá a depositar dicha suma en el Banco de la Nación, a la orden del juzgado, a más tardar al día siguiente de realizado el acto de remate, con lo cual concluye el procedimiento de remate judicial.

En el caso de bienes inmuebles, el juez antes de cerrar el acta de re-mate ordenará al adjudicatario que deposite en el Banco de la Nación el saldo del precio dentro de los tres días siguientes.

Una vez realizado dicho depósito el juez transferirá la propiedad del inmueble mediante un auto, el cual contendrá:

a) La descripción del bien.

b) La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre este, salvo la medida cautelar de anotación de demanda; se cancelará además las cargas o derechos de uso y/o disfrute, que se hayan inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución.

c) La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de los diez (10) días siguien-tes, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución.

d) La orden de que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro correspondiente, los cuales contendrán la transcrip-ción del acta de remate y del auto de adjudicación.

El auto de adjudicación en materia de remate de bienes inmuebles es de vital importancia por varias razones, porque con él se da por concluido

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

dicho procedimiento y, por otro lado, constituye el acto por el cual se transfiere, en favor del adjudicatario, la propiedad del bien rematado.

• Baselegal:Artículos 739 y 740 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

No obstante que con el remate, el acreedor adjudicatario ha adqui-rido la propiedad del bien, ello no lo exime de cancelar el crédito sobre el cual se constituyó la garantía real preferente. Si no aparece que el acreedor ejecutante, quien adquirió el bien hubiere hecho de-pósito de dinero alguno con el cual se pueda pagar previamente al acreedor preferente, mal podría cancelarse un gravamen preferente que no ha sido pagado. Ante un conflicto entre el derecho personal y real, el primero cede ante el real (Exp.Nº60599,SaladeProcesosEjecutivos, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual,Tomo5,GacetaJurídica,p.598).

No puede prevalecer la compraventa celebrada con posterioridad a la adjudicación del inmueble (Exp.Nº 405-93-Cusco,LedesmaNarváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima,1997,pp.520-521).

Habiéndose ordenado la transferencia del inmueble, con el aper-cibimiento de lanzamiento, la misma que quedó consentida, y no habiendo cumplido la ejecutada con la entrega del bien materia del remate, el juzgado debe materializar la medida porque de lo contra-rio queda desairado el cumplimiento, al haberse adquirido el bien en subasta pública y de buena fe por el subastado. En caso de exis-tencia de terceros en el bien, estos deben hacer valer su derecho que crean conveniente (Exp. Nº 669-95, Tercera Sala Civil,Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 4, Cuzco,1996,pp.375-376)

Si en el proceso de ejecución de garantía, luego de la adjudicación del inmueble se procede al lanzamiento de los ocupantes, se advierte la imposibilidad de cumplir ello porque el inmueble de litis, no se

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ejecución Forzada

encuentra identificado e individualizado, es necesario que el juez en atención al artículo 194 del Código Procesal Civil, agote todos los medios probatorios a efectos de solucionar dicha incertidum-bre. De no existir el lote de terreno, prácticamente la ejecución sería inejecutable y daría lugar no solo a la suspensión temporal del lanzamiento sino a la inejecución definitiva del mandato (Exp.Nº 124-02, Tercera Sala Civil de Lima. Ledesma Narváez,Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 6, Gaceta Jurídica,pp.825-826).

12. ¿Qué sucede si el adjudicatario incumple con el pago?

En caso de que el adjudicatario no cumpla con depositar el saldo del precio dentro del plazo señalado, el juez está facultado a declarar la nuli-dad del remate y, por ende, convocar a un nuevo procedimiento.

Con ello el adjudicatario incumpliente se hará acreedor a una doble sanción:

a) Perderá la suma que depositó a efectos de ser admitido como pos-tor, la cual será destinada a cubrir los gastos del anulado remate, y en caso de existir un saldo será destinado como un ingreso del Poder Judicial por concepto de multa.

b) Quedará impedido de participar en el nuevo remate a convocarse.

Además, queda a salvo el derecho del acreedor ejecutante para recla-mar al adjudicatario incumpliente el pago de los daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado con dicho incumplimiento.

• Baselegal:Artículo 741 del Código Procesal Civil.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

Jurisprudencia

No obstante que con el remate, el acreedor adjudicatario ha adqui-rido la propiedad del bien, ello no lo exime de cancelar el crédito sobre el cual se constituyó la garantía real preferente. Si no aparece que el acreedor ejecutante, quien adquirió el bien hubiere hecho de-pósito de dinero alguno con el cual se pueda pagar previamente al acreedor preferente, mal podría cancelarse un gravamen preferente que no ha sido pagado. Ante un conflicto entre el derecho personal y real, el primero cede ante el real (Exp.Nº60599,SaladeProcesosEjecutivos, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual,Tomo5,GacetaJurídica,p.598).

13. ¿Cómo debe procederse ante la no presencia de postores?

Ante la frustración del remate por falta de postores en la primera con-vocatoria, el juez procederá a convocar a una segunda reduciendo en un 15% el precio base; y si en esta segunda convocatoria tampoco se pre-sentan postores se procede a convocar a una tercera con la respectiva re-ducción del 15%. Si en la tercera convocatoria tampoco hay postores, a solicitud del ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien, por el precio base de la postura que sirvió para la última convocatoria, pagando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere.

Si ante la ausencia de postores el ejecutante opta por no solicitar su adjudicación en el plazo de diez días, el juez sin levantar el embargo dis-pondrá nueva tasación y remate, y así sucesivamente.

• Baselegal:Artículo 742 del Código Procesal Civil.

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ejecución Forzada

Jurisprudencia

La Ley Nº 27740 que modifica el artículo 742 del Código Procesal Civil dispone nueva tasación para el caso de una tercera convocato-ria en la que no haya postores y que el ejecutante no solicite su adju-dicación directa. Voto por mayoría: Dicha norma no es de aplicación inmediata incluso al proceso en trámite, por tanto debe ampararse la cuarta convocatoria a remate del bien de litis (Exp.N°965-2003,Segunda Sala Civil de Lima, Ledesma Narváez, Marianella,Jurisprudencia Actual,Tomo6,GacetaJurídica,p.813).

Debe ampararse la nulidad del remate si el demandado alega haber cancelado totalmente la obligación demandada, y ha presentado la liquidación que ha sido admitida a trámite pero que está pendien-te de resolución y pronunciamiento del perito, no obstante lo cual, se ordena por lo tanto, no se debería haber ordenado un cuarto re-mate (Exp.N° 267-2002,Tercera SalaCivil deLima,LedesmaNarváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 6, GacetaJurídica,p.816).

14. ¿En qué casos puede solicitarse la nulidad del remate?

La nulidad es un remedio procesal que permite rectificar los errores que surjan en el decurso de un proceso, siempre y cuando esos errores causen agravio para quien lo alega. Asimismo, solo puede sancionarse con nulidad cuando exista una causa establecida en la ley.

En ese sentido, se puede solicitar la nulidad del remate por el incum-plimiento de alguno de los requisitos formales del propio acto procesal y no en las normas relativas a la nulidad de los actos jurídicos. Asimismo, debe interponerse dentro del tercer día de realizado el acto, se haya o no notificado el acta de remate.

Por lo tanto, puede solicitarse la nulidad del remate si se ha tomado como referente para fijar el precio base el valor de realización inmediata del bien y no el comercial, o al admitir como postor y adjudicar el bien a quien presenta como oblaje el 10% del valor del precio base, cuando

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

debió ser el valor del precio de tasación. También podría generar nulidad del remate la convocatoria que se limita a indicar como precio base el equivalente a las 2/3 partes de la tasación sin precisar el monto a que as-ciende dicha base.

• Baselegal:Artículo 743 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

La oposición es un remedio procesal solo para ser interpuesto en los casos previstos en el Código Procesal y dentro del tercer día de conocido el agravio. En ninguno de los artículos del CPC se regula la posibilidad de plantear oposición al remate. Si lo que se dirige a cuestionar es la propiedad del inmueble hipotecado, ello debe ser ventilado a través de una tercería de propiedad, proceso en el cual debe dilucidarse, probarse y declararse el derecho que alega la recu-rrente (Exp.Nº1472-98,16/07/1998).

La nulidad del remate solo procede por los aspectos formales de éste y se interpone dentro del tercer día de realizado el acto (Exp.Nº2974-341-98,13/04/1999).

La nulidad del remate solo procede por los aspectos formales de este.

No se puede sustentar en las disposiciones del Código Civil relati-vas a la invalidez o ineficacia del acto jurídico (Exp.N°2114-98,13/11/1998).

No puede ampararse la nulidad de remate por la representación de-ficiente que ostenta el postor, porque esta puede ser confirmada por los propios intervinientes, y porque además se ha logrado la finali-dad para la que estaba destinado el acto de remate.

La deficiencia en el pago de aranceles tampoco es causal de nulidad dado que el juez haciendo uso de los apremios que la ley le fran-quea puede conminar a los justiciables a que sufraguen los aranceles (Exp.Nº1366-97,01/09/1997).

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ejecución Forzada

La omisión de adjuntar la tasa judicial para participar en remate de bienes muebles o inmuebles no invalida el acto de remate, pues no se encuentra previsto como tal.

Dichas tasas no deben ser devueltas a los interesados y deben per-manecer en el expediente (Exp.Nº98-40283-3311,22/11/1999).

La omisión de adjuntar la tasa judicial para participar en remate de bienes muebles o inmuebles no invalida el acto de remate. Pues no se encuentra previsto como tal. Dichas tasas no deben ser de-vueltas a los interesados y deben permanecer en el expediente (Exp.Nº 98-40283-3311,SaladeProcesosEjecutivos,LedesmaNarváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 5, GacetaJurídica,p.593).

La nulidad del remate solo procede por los aspectos formales de este. No se puede sustentar en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez o ineficacia del acto jurídico (Exp.Nº2114-98, Sala de Procesos Ejecutivos, Ledesma Narváez,Marianella,Jurisprudencia Actual,Tomo3,GacetaJurídica,p.543).

El pedido de nulidad y oposición al remate que se fundamentan en la propiedad del bien a rematar, debió hacerse en vía de terce-ría, por ser esta la figura procesal que corresponde al caso. Son extemporáneas las articulaciones, pues han tenido expedito su de-recho a partir del año 1983, para que se reconozca la propiedad que alega y no esperar una semana antes del remate para pretender en la etapa ejecutora se le reconozca ese derecho a través de peticio-nes que no corresponden al trámite del proceso (Exp.Nº1743-98,Sala de Procesos Ejecutivos, Ledesma Narváez, Marianella,Jurisprudencia Actual,Tomo3,GacetaJurídica,pp.544-545).

Es nulo el remate si los avisos del remate no expresan el lugar, día y hora de este (Exp.Nº 1646-95,QuintaSalaCivil,Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 4, Cuzco,1996,pp.369-370).

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

Es nulo el acto de remate celebrado con avisos imprecisos y que no cumple su rol principal cual es dar publicidad al acto. Resulta imprescindible expresar de manera indubitable el bien que se ofrece en remate (Exp. Nº 135-96, Quinta Sala Civil,LedesmaNarváez,Marianella,Ejecutorias,Tomo4,Cuzco,1996,pp.271-374).

La nulidad del remate solo procede por los aspectos forma-les de este, el mismo que se interpone dentro del tercer día de realizado (Exp.Nº1436-95,TerceraSalaCivil,LedesmaNarváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 4, Cuzco, 1996,pp.374-375).

dOcuMenTO

ESCRITO PLANTEANDO NULIDAD DE REMATE

Secretario : .................... Expediente : .................... Cuaderno : PRINCIPAL. Escrito : Nº ............Sumilla : Solicita se declare nulidad del remate

AL …… JUZGADO CIVIL DE ............

...................., en los seguidos por …………… sobre … … … … … ; atentamente, digo:

Que, dentro del plazo de ley, y de acuerdo con lo normado en los artículos 171 –primer párrafo– y 743 del Código Procesal Civil,

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ejecución Forzada

solicito al juzgado se declare la nulidad del remate efectuado el día … de … de ……, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I. HECHOSQUECONFIGURANLACAUSALDENULIDAD:

1.- Que, respecto del remate cuya convocatoria fue dispuesta me-diante resolución Nº…, de fecha …, no se ha cumplido con ....... (precisar en qué consiste el defecto –u omisión– formal invocado, ya sea en la convocatoria o publicidad del remate o en el acto mismo del remate), conforme se desprende de los propios actuados.

2.- Que, en consecuencia, el remate efectuado el día … de … de … resulta nulo debido al defecto (omisión) formal descrito en el punto anterior y por disponerlo así el artículo 743 del Código Procesal Civil.

II. INTERÉSPARAPEDIRLANULIDAD:

El recurrente tiene interés para pedir la nulidad porque el incum-plimiento de las formalidades que la ley procesal prevé para el remate afecta mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso y me perjudica económicamente.

III. SUSTENTODELPEDIDODENULIDAD:

El presente pedido de nulidad se sustenta principalmente en las siguientes normas legales:

Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, con-forme al cual toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

Parte inicial del primer párrafo del artículo 171 del Código Procesal Civil, según el cual la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

Artículo 743 del Código Procesal Civil, numeral que establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 741 del dicho Código ad-jetivo (referido a la nulidad del remate por incumplimiento del adju-dicatario en el pago del saldo del precio del remate de bien inmue-ble), la nulidad del remate solo procede por los aspectos formales de este y se interpone dentro del tercer día de realizado el acto.

PORTANTO:

Al juzgado, solicito se sirva tener por planteada la presente nulidad y, en su oportunidad declararla fundada, anulando el remate realiza-do el día … de … de ….

OTROSÍDIGO: Que, adjunto el siguiente anexo:

1-A. Tasa judicial por concepto de solicitud de nulidad de actos procesales.

Ciudad, ...................

Sello y firma del letrado

Firma del (de la) recurrente

VI. LA ADJUDICACIÓN

1. ¿En qué casos se produce la adjudicación del bien sujeto a remate?

En la ejecución forzada la adjudicación del bien rematado puede darse en dos formas: i) en el remate; o, ii) una vez frustrado este.

La adjudicación en remate se da cuando una vez realizado dicho acto se procede a redactar el acta de remate en la cual, entre otros datos, cons-

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ejecución Forzada

ta el nombre del adjudicatario, que es el postor a quien se le adjudicó el bien por realizar la postura más alta.

En cambio, la adjudicación en pago viene a ser una forma accesoria de realización de la ejecución forzada. Se realiza cuando, una vez frustra-do el remate, debido a que en la tercera convocatoria no se han presen-tado postores, el ejecutante o en su caso el tercero legitimado solicita al juez la adjudicación del bien en pago del crédito que ostenta.

Para ello, el ejecutante deberá presentar la solicitud de adjudicación en pago dentro de los diez días siguientes de frustrado el remate. De no presentarse dicha solicitud, el juez procederá a disponer una nueva tasa-ción y remate bajo las mismas condiciones, repitiéndose el mismo trámite tantas veces sea necesario hasta que aparezca un postor o hasta que el acreedor ejecutante solicite la adjudicación del bien.

• Baselegal:Artículo 744 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

La adjudicación se produce cuando frustrado el remate por falta de postor, el ejecutante o el tercero legitimado lo solicitan en pago del bien por la base de la postura que sirvió para la última convocatoria, oblando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere.

La Ley no distingue si la adjudicación debe producirse luego del primer o segundo remate. No cabe distinción donde la ley no distin-gue (Exp.Nº2877-99,26/11/1999).

Nada impide que se solicite la adjudicación del bien después del primer remate frustrado, proceder en contrario, significaría obligar al justiciable a solicitar nueva convocatoria con el descuento de la base de la subasta, lo que eventualmente redundaría en perjuicio de la propia ejecutada (Exp.Nº4657-972-98,07/05/1999).

Si a la fecha materia de adjudicación del inmueble no figura ningu-na carga relativa al arrendamiento del mismo a favor de tercero, se colige que el recurrente adquirió el bien bajo la fe del registro

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

El adjudicatario de un bien materia de embargo y remate, tiene de-recho a la entrega del mismo y al lanzamiento del tercero que lo ocupe. La celebración de un contrato de arrendamiento sobre un in-mueble gravado, conlleva implícito para el arrendatario la posibili-dad de su lanzamiento (Exp.Nº809-99,28/09/1999).

El acreedor tiene derecho a pedir después de frustrado cual-quier remate, la adjudicación de los bienes en pago de su crédito (Exp.Nº 98-14224-2122,SaladeProcesosEjecutivos,LedesmaNarváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 5, GacetaJurídica,p.595).

Nada prohíbe al adjudicatario de un bien subastado ceder sus dere-chos a un tercero, pues nadie está impedido de hacer lo que la ley no prohíbe (Exp.Nº98-40283-3591,SaladeProcesosEjecutivos,Ledesma Narváez,Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 5,GacetaJurídica,p.596).

No existe mandato normativo alguno que obligue a la adjudicación del bien, luego de varias frustraciones de remate al demandado. Es válida la adjudicación a favor del accionante, el bien objeto de la garantía hipotecaria, sobre la base de la postura que sirvió para la úl-tima convocatoria(Exp.Nº2421-98,SaladeProcesosEjecutivos,Ledesma Narváez,Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 5,GacetaJurídica,p.585).

La adjudicación se produce cuando frustrado el remate por falta de postor, el ejecutante o el tercero legitimado lo solicitan en pago del bien por la base de la postura que sirvió para la última convocatoria, oblando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere. La ley no distingue si la adjudicación debe producirse luego del primer o se-gundo remate. No cabe distinción donde la ley no distingue (Exp.Nº 2877-99, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento,Ledesma Narváez,Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4,GacetaJurídica,pp.622-623).

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ejecución Forzada

Nada impide que se solicite la adjudicación del bien después del primer remate frustrado, proceder en contrario significaría obligar al justiciable a solicitar nueva convocatoria con el descuento de la base de la subasta, lo que eventualmente redundaría en perjuicio de la propia ejecutada (Exp. Nº 4657-972-98, Sala de ProcesosEjecutivos, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual,Tomo4,GacetaJurídica,p.623).

No resulta ajustado a derecho señalar que por lo menos deben exis-tir dos convocatorias a remate para que opere la adjudicación en pago, desde que no se puede compeler al acreedor a solicitar otras convocatorias, si su crédito se encuentra satisfecho con el monto de la base de la postura, tanto más que incluso puede obrar el exceso sobre el valor de su crédito, si lo hubiere (Exp.Nº687-98,TerceraSalaCivil,LedesmaNarváez,Marianella,Jurisprudencia Actual,Tomo2,GacetaJurídica,p.569).

Si el demandante acreedor se ha adjudicado en remate el bien, y pre-tende compensar con su crédito que emana del propio proceso parte del precio subastado, es obvio que dicha compensación dependa de la liquidación que se efectúe sobre los intereses, costas y costos del proceso por lo que no puede ser de aplicación el artículo 741 del CPC. Estando pendiente de determinar cuánto se compensa y cuán-to debe consignar el adjudicatario acreedor, el juzgado luego de verificar cuál es el remanente de lo que debe consignar el acreedor, deberá requerirlo para que cumpla con dicho pago en un plazo de 3 días (Exp.Nº1248-98,SegundaSalaCivil,LedesmaNarváez,Marianella,Jurisprudencia Actual,Tomo2,GacetaJurídica,p.570).

Si bien el artículo 339 del CPC faculta a las partes a celebrar cual-quier acto jurídico destinado a modificar o regular el cumplimiento de la sentencia, no puede la misma excederse al extremo de contra-riar una norma de cumplimiento imperativo. La adjudicación directa del inmueble sin convocatoria a remate colisiona con el artículo 744 del CPC. Lo mismo ocurre respecto a la renuncia a la interposición de medios impugnatorios (Exp.NºN-514-97,PrimeraSalaCivil,

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

Ledesma Narváez,Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1,GacetaJurídica,p.377).

Para la adjudicación se busca a través de la publicidad lograr, vía las convocatorias a remate público, y mediante la oferta y la demanda, fijar el precio real del inmueble, situación que se ha determinado en razón a las rebajas establecidas por ley, y a la falta de postores que ofer-ten suma mayor. Es válida la adjudicación a favor del accionante, el bien objeto de la garantía hipotecaria (Exp.Nº2421-98,SaladeProcesosEjecutivos,LedesmaNarváez,Marianella,Jurisprudencia Actual,Tomo3,GacetaJurídica,p.546).

2. ¿Qué sucede si más de un sujeto solicita la adjudicación en pago del bien objeto de remate?

El artículo 744 del Código Procesal Civil permite que el ejecutante y el tercero legitimado puedan solicitar la adjudicación en pago del bien. Ambos están facultados para ejercer ese pedido, por lo que solo procede-ría la adjudicación en tales circunstancias si existe acuerdo entre ellos.

Así, en el caso de la concurrencia de bienes al remate, como un edi-ficio con varios departamentos, los interesados podrían distribuir la adju-dicación de dichos departamentos en atención al monto de sus créditos. O también podrían convenir en la copropiedad del inmueble de acuerdo a las cuotas ideales que correspondan.

• Baselegal:Artículo 745 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

Si bien el ejecutante se presentó en el acto de remate acompañan-do la tasa judicial, dicha circunstancia no lo obligaba a actuar como postor. El ejecutante solo puede ostentar dicha calidad cuando otros

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ejecución Forzada

postores concurren al mismo acto; además, que por imperio del artí-culo 735 del Código Procesal Civil, el ejecutante está exceptuado de efectuar el depósito del 10% del valor de la tasación del bien sujeto a remate. Bajo ese contexto y ante la falta de postores no existía im-pedimento alguno para que el ejecutante pueda solicitar la adjudica-ción en pago del bien (Exp.N°1240-2002,15/10/2002).

No resulta ajustado a derecho señalar, que por lo menos deben existir dos convocatorias a remate para que opere la adjudicación en pago, desde que no se puede compeler al acreedor a solicitar otras convocatorias, si su crédito se encuentra satisfecho con el monto de la base de la postura, tanto más que incluso puede obrar el exceso sobre el valor de su crédito, si lo hubiere (Exp.Nº687-98,03/04/1998).

No obstante que con el remate el acreedor adjudicatario ha adqui-rido la propiedad del bien, ello no lo exime de cancelar el crédito sobre el cual se constituyó la garantía real preferente. Si no aparece que el acreedor ejecutante, quien adquirió el bien, hubiere hecho de-pósito de dinero alguno con el cual se pueda pagar previamente al acreedor preferente, mal podría can-celarse un gravamen preferente que no ha sido pagado. Ante un conflicto entre el derecho personal y real, el primero cede ante el real (Exp.Nº605-99,27/07/1999).

VII. EL PAGO

1. ¿Cómo debe procederse a la liquidación?

La ejecución forzada tiene como finalidad lograr la satisfacción del crédito dinerario del acreedor ejecutante. Esto se obtiene mediante la en-trega de una cantidad de dinero, que debe ser el resultado de la liquida-ción del crédito, los intereses y gastos procesales.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

Esta liquidación se practica por el secretario del juzgado, dentro del plazo que le señale, bajo responsabilidad por la demora. Aplicando las re-glas previstas en el Código Civil, primero deberá liquidarse los intereses y por último el capital.

• Baselegal:Artículo 746 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

La ejecución forzada concluye cuando se hace pago al interesado con el producto del remate o con la adjudicación, o si el ejecutado paga en su integridad la obligación y sus intereses. En tal sentido, el plazo para la interposición de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra el auto que resuelve la contradicción debe com-putarse a partir de la fecha en que se hizo pago al ejecutante con el producto del remate. (Cas.Nº1365-96,17/11/1997).

Los pagos a cuenta, serán descontados conforme a ley en la etapa de ejecución de sentencia; y sobre el cuestionamiento al monto a pagar en el mandato de ejecución, se tiene que dicha suma corresponde a la efectivamente consignada en el contrato de mutuo con garan-tía hipotecaria, el cual acredita la obligación materia de ejecución (Cas.Nº415-2008-Lima,1ªSalaCivilPermanenteSuprema,19demarzode2008).

Si la ejecutada acredita haber realizado pagos parciales a la actora, respecto de las sumas contenidas en las letras de cambio, por haber sido efectuados dichos pagos con posterioridad al protesto de los tí-tulos valores, estos deben deducirse en su oportunidad, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1257 del CC (Exp.Nº99-10908-2213, SaladeProcesosEjecutivos,LedesmaNarváez,Marianella,Jurisprudencia Actual,Tomo5,GacetaJurídica,p.199).

Si bien los recibos de pago no se encuentran firmados por el eje-cutante, el haber encontrado en dichos recibos efectos gráficos de este, lleva a la conclusión que fueron emitidos por aquel. Procede

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ejecución Forzada

exonerársele del pago de costos y costas a la ejecutada, si el ejecu-tante no ha querido reconocer los pagos emitidos a cuenta, dilatando la causa, en detrimento del pago que debe satisfacer la ejecutada, bajo la imputación que prevé el artículo 1259 del CC. La ley no prohíbe al juez de la causa reproducir en su decisión, aquellos argumentos periciales que crea conveniente (Exp.Nº1144-99,SaladeProcesosEjecutivos,LedesmaNarváez,Marianella,Jurisprudencia Actual,Tomo5,GacetaJurídica,p.200).

Es válida la decisión del juez que desaprueba la liquidación de in-tereses que no precisa la forma ni el método empleado para llegar al resultado final, así como no precisa el periodo de aplicación de la tasa convenida. Debe designar el juez un perito judicial para que realice la pericia. El monto de los costos debe ser coherente con las instancias que ha transitado el proceso, las incidencias pro-movidas por el ejecutado y el monto establecido como pretensión (Exp. Nº 8658-2052-98, Sala de Procesos Ejecutivos, LedesmaNarváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4, GacetaJurídica,p.449).

2. ¿Cómo se procede al reparto de lo obtenido en la liquidación?

Si luego de haber rematado el bien se ha obtenido una cantidad de dinero, se procede al reparto de este, según el derecho que invoquen los ejecutantes. Así, podrían presentarse las siguientes situaciones:

a) Que concurran varios acreedores ejecutantes con derechos distin-tos: el producto del remate será distribuido en atención al derecho de cada uno de los ejecutantes.

b) Que concurran varios acreedores sin derecho preferente y los bie-nes del deudor no alcanzan a cubrir las obligaciones: el pago de dichas obligaciones se efectuará a prorrata. Si entre dichos acree-dores existe uno con derecho preferente, el crédito de este será satisfecho en primer lugar y el de los otros se realizará a prorrata.

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

Luego de ese reparto, si hay un remanente le será entregado al ejecutado.

• Baselegal:

Artículos 746 y 748 del Código Procesal Civil.

3. ¿Puede impugnarse la distribución efectuada por el juez?

El juez deberá establecer la distribución de la liquidación en un auto, el cual puede ser observado dentro de los tres días siguientes a su noti-ficación. Si después de la distribución existe un remanente, este le será entregado al ejecutado.

• Baselegal:Artículo 747 del Código Procesal Civil.

4. ¿Cuáles son las consecuencias de que la suma obtenida sea menor o mayor a la deuda?

Puede darse el caso de que la suma obtenida no cubra la deuda prin-cipal, intereses y costas. En este escenario, el ejecutado sigue siendo deu-dor y puede procederse al embargo y remate de otros bienes presentes o esperar al futuro.

Pero también puede darse que la suma obtenida exceda el crédito del ejecutante, más intereses y gastos. Aquí se le pagará inmediatamen-te al ejecutante y el resto del dinero (el remanente) deberá entregarse al ejecutado.

• Baselegal:Artículo 747 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia

El remate es una forma de venta forzada de un bien y el pago a que se refieren los artículos 746 y 747 del CPC constituye la cancelación

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273

ejecución Forzada

de su precio. El pago puede ser hecho por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación. Debe ampararse el reclamo de los fiadores del deudor para que se le entregue lo que constituyó precio base del inmueble, al margen de lo que se pagó por él (Exp.Nº1072-98,TerceraSalaCivil,LedesmaNarváez,Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 2, Gaceta Jurídica,pp.567-568).

La liquidación de intereses a que se refiere el artículo 746 del CPC al haberse suspendido el remate debe ser hecha por el secretario, en el plazo que señalará el juez. No resulta ajustada a derecho la liqui-dación de intereses practicada por el ejecutante (Exp.Nº2291-95,Cuarta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias,Tomo4,Cuzco,1996,pp.381-382).

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INTRODUCCIóN ................................................................................................................. 5

PRIMERA SECCIóN

CONSTITUCIóN DE GARANTíAS

CAPíTULO I

hipoteca

I. CONSTITUCIÓNDELAHIPOTECA

1. ¿En qué consiste la hipoteca? ................................................................................. 9

2. ¿Cuál es la utilidad y ventajas de la hipoteca? ........................................................ 10

3. ¿Cuáles son las características esenciales de la hipoteca? ................................................. 10

4. ¿Cómo se constituye una hipoteca? ........................................................................ 11

5. ¿La inscripción registral de una hipoteca tiene algún plazo de vigencia? .............. 12

6. ¿Para constituir la hipoteca se requiere el concurso de voluntades del acreedor y el deudor? ................................................................................................................ 13

7. ¿Qué requisitos debe contener el documento en el que conste la hipoteca? ........... 13

8. ¿Quiénes pueden constituir una hipoteca? ............................................................. 14

9. Al constituir una hipoteca ¿una persona arriesga su patrimonio personal? ............ 14

10. ¿Es posible garantizar una obligación futura con una hipoteca? .......................... 15

11. ¿Es posible que la hipoteca conste en un título valor? ........................................... 15

II. DERECHOS Y DEBERES DEL CONSTITUYENTE DE LA HIPOTECA YDEL ACREEDOR

1. ¿Cuáles son los principales derechos del acreedor hipotecario? ............................ 20

íNDICE GENERAL

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

2. ¿El acreedor puede ceder el crédito garantizado de manera conjunta con la hipo-teca? ........................................................................................................................ 21

3. Si el constituyente de la hipoteca no es el deudor, ¿podría oponer el beneficio de excusión al acreedor? .............................................................................................. 21

4. Una vez cancelado el crédito, ¿el deudor puede pedir el levantamiento de la hi-poteca de manera unilateral? ................................................................................... 22

5. ¿Qué derechos conserva el constituyente de una hipoteca? ................................... 22

6. ¿El constituyente de la hipoteca tiene la calidad de fiador de una obligación ajena? 24

7. ¿Qué acciones puede ejercer el acreedor hipotecario ante actos abusivos del deu-dor sobre el bien? .................................................................................................... 24

III.BIENESSUSCEPTIBLESDESERHIPOTECADOS

1. ¿Qué clase de bienes pueden ser hipotecados? ....................................................... 25

2. ¿Podría hipotecarse un inmueble cuya existencia se verificaría en el futuro? ........ 26

3. ¿Es posible hipotecar varios inmuebles en un solo acto? ....................................... 26

4. ¿Podría hipotecarse un inmueble a diferentes acreedores? ..................................... 26

5. ¿Es posible hipotecar parte de un inmueble? .......................................................... 27

6. ¿Se puede hipotecar solo el terreno o solo la fábrica de un inmueble? .................. 27

7. ¿Un inmueble hipotecado puede ser objeto de embargos posteriores? .................. 27

8. ¿Qué ocurre si se destruye o deteriora el inmueble hipotecado? ...................................... 28

9. ¿Qué actos puede realizar el ocupante del bien gravado? ..................................... 28

10. ¿Puede aplicarse una medida preventiva ante la amenaza de demolición de un in-mueble? ................................................................................................................... 29

11. ¿Existe alguna excepción al derecho de persecución del inmueble por el acreedor hi-potecario? ................................................................................................................ 29

12. ¿Cuál es la diferencia entre hipotecas legales e hipotecas convencionales? .......... 30

13. ¿Qué elementos en común tienen la hipoteca legal y la convencional? ................. 31

14. ¿Es posible que el deudor se oponga a la constitución de la hipoteca legal? ......... 32

15. ¿Qué formalidades deben observarse en la constitución de la hipoteca? ............... 33

16. ¿La inscripción en el registro subsana los vicios que pudieran afectar al contrato de hipoteca? ............................................................................................................ 33

17. Los propietarios no registrales de inmuebles inscritos, ¿pueden hipotecarlos? ..... 34

18. ¿Por qué el objeto de la garantía hipotecaria debe ser cierto y determinado? ........ 35

19. ¿Es posible pactar que las partes integrantes de un inmueble hipotecado no estén afec-tadas por dicha garantía? ......................................................................................... 36

20. ¿Las partes accesorias de un inmueble pueden excluirse de la cobertura de la hipo-teca? ........................................................................................................................ 37

21. ¿Las mejoras realizadas al inmueble integran la hipoteca constituida en él? ......... 38

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277

índice general

22. Si con posterioridad a la constitución en hipoteca de un terreno se levanta una construcción, ¿le es extensivo el gravamen? .......................................................... 39

23. Si después de la inscripción de la hipoteca se constituye un derecho de superfi-cie, ¿lo construido en virtud de este contrato se sujeta al gravamen hipotecario? 41

24. Si se produjesen independizaciones de un inmueble hipotecado, ¿aquellas se su-jetarán también al gravamen? ................................................................................. 42

25. ¿Cuál es la diferencia entre reducir el monto del gravamen y pactar la divisibili-dad de la hipoteca? .................................................................................................. 45

IV. CRÉDITOGARANTIZADO

1. ¿Cuáles son los créditos comprendidos en la garantía hipotecaria? ....................... 46

2. ¿Puede el monto del gravamen ser mayor al monto del préstamo otorgado? ......... 47

3. ¿Los intereses moratorios son cubiertos por la hipoteca? ....................................... 48

4. ¿Se encuentra limitado el derecho de persecutoriedad en caso de gravamen sobre pluralidad de inmuebles? ........................................................................................ 48

5. ¿El acreedor puede exigir al deudor hipotecario que no constituya nuevas hipotecas? .. 49

6. ¿Existe alguna excepción a la prohibición de pactar la irrenunciabilidad de cons-tituir gravámenes? ................................................................................................... 49

7. ¿En qué consiste la reducción convencional de la hipoteca? .................................. 50

8. ¿Puede pactarse la imposibilidad de recurrir a la vía judicial para solicitar la re-ducción del gravamen? ........................................................................................... 51

9. ¿Son susceptibles de hipotecarse bienes muebles que en conjunto constituyen una unidad económica? ........................................................................................... 51

10. ¿Puede adjudicarse el acreedor el inmueble garantizado como pago ante el in-cumplimiento del deudor? ...................................................................................... 52

11. ¿Existe algún supuesto de excepción de la prohibición de la adjudicación en pago? 53

12. ¿En qué consiste la preferencia por antigüedad en las hipotecas? .......................... 54

13. ¿Es posible pactar la reserva de rango a favor de una hipoteca inscrita con poste-rioridad? ................................................................................................................. 55

14. ¿Surte efectos el remate de un inmueble si después de la constitución de la hipo-teca se inscribieron otros gravámenes o cargas?..................................................... 56

15. ¿En qué consiste la hipoteca sobre obligaciones futuras? ...................................... 56

16. ¿En qué consiste la garantía sábana? ...................................................................... 57

17. ¿Puede extinguirse la garantía sábana por la transferencia de la propiedad? ......... 58

18. Si transcurren diez años a partir de la inscripción de una garantía hipotecaria sábana, ¿se extingue esta? ..................................................................................................... 59

19. Si la obligación principal se sujeta a cierta condición o plazo, ¿la hipoteca que la ga-rantiza se rige por los mismos términos? .................................................................... 60

20. ¿Puede constituirse una hipoteca sobre bien futuro? .............................................. 61

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

V. EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA

1. ¿Qué diferencia existe entre la extinción y la cancelación de la hipoteca? ............ 62

2. ¿Qué tipos de cancelación de la hipoteca existen? ................................................. 63

3. ¿La extinción de la obligación genera la extinción de la garantía? ........................ 64

4. ¿Se extingue la hipoteca con la extinción o expropiación del bien hipotecado? .... 64

5. ¿Si prescribe la obligación principal se extingue la hipoteca? .......................................... 65

6. ¿El pago por subrogación extingue la hipoteca? .................................................... 65

7. ¿La dación en pago de la obligación garantizada extingue la hipoteca? ................ 66

8. Si se anula, rescinde o resuelve la obligación, ¿se extingue la hipoteca? ............... 67

9. ¿Qué diferencia existe entre la condonación y la renuncia a la garantía como su-puestos de extinción de la hipoteca? ....................................................................... 67

10. ¿Puede renunciar en cualquier momento el acreedor a la garantía hipotecaria? .... 68

11. ¿Puede solicitarse que se ejecuten antes otros inmuebles hipotecados al mismo crédito? ....................................................................................................... 68

CAPíTULO II

Garantía mobiliaria

I. CONSTITUCIÓNDELAGARANTÍAMOBILIARIA

1. ¿Cuáles son los beneficios del régimen de las garantías mobiliarias respecto del acceso al crédito? .............................................................................................. 71

2. ¿Qué es la garantía mobiliaria? ............................................................................... 71

3. ¿Cuáles son los bienes muebles susceptibles de garantizarse en la Ley de Garantía Mobiliaria? .............................................................................................................. 72

4. ¿Se presenta el requisito de especialidad en la garantía mobiliaria? ...................... 74

5. ¿Cómo se aplica la extensión de la garantía respecto del crédito en la garan-tía mobiliaria? ......................................................................................................... 74

6. ¿Cómo se aplica la extensión de la garantía respecto del bien? ........................................ 75

7. ¿Existen otros supuestos de extensión de la garantía mobiliaria? .......................... 75

8. ¿Puede renunciar el deudor a constituir nuevas garantías sobre el bien? ............... 76

9. ¿Cuáles son los derechos y deberes del constituyente de la garantía? .................... 77

10. ¿Cuáles son los derechos y deberes del acreedor de la garantía mobiliaria? .......... 78

11. ¿Cuál es el límite para la cobertura de las obligaciones garantizadas? .................. 79

12. ¿Puede constituirse una garantía abierta para asegurar obligaciones de terceros? .... 79

13. ¿Cómo se constituye una garantía mobiliaria? ....................................................... 80

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índice general

14. ¿Cómo se constituye la garantía mobiliaria en los títulos valores? ........................ 80

15. ¿Para la constitución de la garantía deberán firmar el formulario de inscripción tanto el constituyente, el acreedor y el deudor? ...................................................... 81

16. ¿Cómo se constituye la garantía sobre los bienes no registrados? ................................................ 82

17. ¿El monto del gravamen de la garantía puede ser determinable? ................................................. 82

18. ¿Qué otros datos deben figurar en el acta notarial o escritura pública de constitu-ción de la garantía mobiliaria? ................................................................................ 83

19. ¿En qué consiste la garantía mobiliaria preconstituida? ......................................... 84

20. ¿Es la garantía preconstituida oponible a terceros? ................................................ 84

21. ¿Qué sucede si por culpa o negligencia del constituyente la garantía preconstitui-da no se concretiza? ................................................................................................ 85

II. PRELACIÓN DE LOS ACREEDORES GARANTIZADOS

22. ¿Cómo se aplica la prelación de la garantía mobiliaria frente a otros acreedores?.... 85

23. ¿Existe derecho de prelación respecto de la inscripción de una cesión de derechos? 86

24. ¿La prelación de la garantía mobiliaria rige si esta se constituye sobre títulos valores? ........................................................................................................ 86

25. ¿Qué beneficios depara el régimen de garantías mobiliarias en materia registral? .. 87

26. ¿Cuáles son los actos inscribibles en la constitución de una garantía mobiliaria? . 87

27. ¿Cómo se inscribe una garantía mobiliaria en el Registro Mobiliario de Contratos (RMC)? ................................................................................................. 88

28. ¿En qué consiste la oponibilidad relativa del Registro Mobiliario de Contratos (RMC)? .................................................................................................. 89

29. ¿En qué consiste el Sistema Integrado de Garantías y Contratos? ......................... 89

III.INSCRIPCIÓN REGISTRAL

30. ¿Cómo se realiza la inscripción registral respecto de los bienes futuros? .............. 90

31. ¿Cómo se efectúa la inscripción de la garantía mobiliaria respecto de bienes ins-critos en los Registros Jurídicos de Bienes (RJB)? ................................................ 90

IV.EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA

32. ¿Cuándo se vuelve ejecutable la garantía mobiliaria? ............................................ 91

33. ¿Qué opciones tiene el acreedor garantizado para satisfacer su interés? ................ 92

34. ¿Qué acciones puede interponer el deudor o constituyente de la garantía si el pre-cio de venta del bien es menor al real? ........................................................................ 92

35. ¿Qué sucede si sobre el bien recaen otros gravámenes? ......................................... 93

36. ¿Cómo ha de tomarse posesión del bien si las partes no pactan alguna modali-dad especial? ........................................................................................................... 94

37. ¿Qué actos deberá realizar el acreedor que desee adjudicarse el bien en propiedad? 95

38. ¿Qué sucede si el bien adjudicado tiene mayor valor que la deuda? ..................... 95

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280

guía práctica de cobranza judicial de créditos

CAPíTULO III

Fianza

I. CONSTITUCIÓNDELAFIANZA

1. ¿Cómo se constituye la fianza? ............................................................................... 97

2. ¿Cuál es la utilidad y cuáles las ventajas de la fianza? ........................................... 98

3. ¿Es necesario que el deudor afianzado participe en el contrato de fianza? ............. 99

4. ¿Puede subsistir la fianza cuando la obligación del deudor se ha extinguido? ....... 108

5. ¿Es posible garantizar una futura obligación del deudor con una fianza? .............. 108

II. DELFIADOR

1. ¿Quiénes pueden ser fiadores? ................................................................................ 113

2. ¿Qué sucede si el fiador deviene en insolvente? ..................................................... 114

3. ¿Las personas jurídicas pueden otorgar fianzas? .................................................... 115

4. ¿Pueden existir varios fiadores? .............................................................................. 118

5. ¿El fiador a su vez puede ser afianzado? ................................................................. 118

6. Al constituirse la fianza, ¿qué parte se arriesga del patrimonio personal del fiador? 123

7. ¿Se puede constituir una fianza por un monto superior de la deuda? ..................... 124

8. ¿El fiador podrá otorgar garantías adicionales a las constituidas por el deudor? ... 129

9. ¿El importe contenido en un título valor puede ser afianzado? ........................................ 130

10. ¿Cómo se incluye la cláusula de fianza en un título valor? .................................... 130

11. ¿Qué diferencias existen entre la fianza cambiaria y el aval? .................................... 131

III.DERECHOSDELFIADORYDELACREEDOR

1. Una vez constituida la fianza, ¿qué derechos tiene el acreedor? ...................................... 132

2. Si el acreedor no exige al deudor el pago de la deuda, ¿el fiador estará obli-gado a pagar? .......................................................................................................... 133

3. Al oponer el beneficio de excusión, ¿el fiador podrá utilizar todos los bienes del deu-dor para acreditar su solvencia? .............................................................................. 139

4. ¿En qué casos el fiador pierde el beneficio de excusión? ....................................... 139

5. El fiador cambiario, ¿goza del beneficio de excusión? ........................................... 140

6. ¿El subfiador goza del beneficio de excusión? ....................................................... 140

7. ¿El fiador puede oponerse al pago de la deuda? ..................................................... 141

8. Si el fiador paga la deuda, ¿qué derechos tiene frente al deudor? .......................... 141

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281

índice general

9. Además de la devolución de lo pagado al acreedor, ¿qué otros conceptos puede recla-mar el fiador al deudor?........................................................................................... 142

10. ¿El fiador puede hacer uso de las garantías otorgadas por el deudor en favor del acree-dor? .......................................................................................................................... 143

11. ¿En qué casos el fiador no podrá exigir al deudor que le reintegre lo pagado al acree-dor? ......................................................................................................................... 143

IV.EXTINCIÓNDELAFIANZA

1. ¿En qué casos se extingue la fianza? ...................................................................... 144

2. Si el acreedor renuncia o pierde las garantías otorgadas por el deudor, ¿el fiador seguirá estando obligado frente al acreedor? .......................................................... 145

V. EJECUCIÓNDELAFIANZA

1. ¿De qué maneras el acreedor puede exigir al fiador que pague la obligación? ...... 146

2. ¿Cómo se exige judicialmente el pago al fiador? ................................................... 146

3. ¿A quién debe demandarse? ¿Al deudor o al fiador? .............................................. 147

SEGUNDA SECCIóN

COBRANZA JUDICIAL DE CRéDITOS Y GARANTíAS

CAPíTULO IV

Proceso de Ejecución

I. TÍTULOSDEEJECUCIÓN

1. ¿Qué puede obtenerse mediante un proceso de ejecución? ................................... 151

2. ¿Qué títulos ejecutivos están regulados en el Código Procesal Civil? ......................... 152

3. ¿Qué debemos entender por resoluciones judiciales firmes? .................................. 153

4. ¿Qué laudos arbitrales pueden ser materia de ejecución? ....................................... 154

5. ¿Cómo se ejecuta un acta conciliatoria? ................................................................. 155

6. ¿Qué requisitos deben reunir los títulos valores para que puedan ser mate-ria de ejecución?.................................................................................................... 159

7. Reconocimiento y absolución de posiciones provenientes de prueba anticipada ... 159

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282

guía práctica de cobranza judicial de créditos

8. ¿En qué casos estamos ante un documento privado que contenga transacción extrajudi-cial?.......................................................................................................................... 160

9. ¿Todos los documentos impagos de renta por arrendamiento constituyen título ejecuti-vo? ........................................................................................................................... 161

10. ¿Por qué se considera al testimonio de escritura pública como un título ejecutivo? . 162

11. ¿Qué otros títulos pueden ser materia de ejecución? .............................................. 163

II. PRESUPUESTOSDELTÍTULOPARASUEJECUCIÓN

1. ¿Qué presupuesto debe tener un título para que proceda su ejecución? ................. 165

2. ¿Qué significa que las prestaciones sean ciertas? ................................................... 165

3. ¿Qué significa que las prestaciones sean expresas? ................................................ 166

4. ¿Qué debe entenderse por prestaciones exigibles? ................................................. 167

5. ¿Qué significa que la prestación sea líquida o liquidable? ..................................... 168

III.LEGITIMACIÓNENELPROCESODEEJECUCIÓN

1. ¿Quiénes están legitimados para iniciar un proceso ejecutivo? ........................................ 169

2. Quien no aparece mencionado en el título, ¿puede ser notificado con el manda-to de ejecución? ...................................................................................................... 170

IV. LADEMANDAEJECUTIVA

1. ¿Qué elementos especiales debe contener una demanda ejecutiva? ....................... 171

2. Al momento de presentar la demanda, ¿solo basta con adjuntar el título ejecutivo? 172

V. LACOMPETENCIAENELPROCESODEEJECUCIÓN

1. ¿A qué juez debe presentarse la demanda en los procesos ejecutivos? .................. 177

VI.ELMANDATOEJECUTIVO

1. ¿En qué casos el juez debe expedir el mandato ejecutivo? ..................................... 179

2. ¿En qué consiste el apercibimiento contenido en el mandato ejecutivo? ............... 180

3. ¿En qué casos el juez deniega la ejecución? ........................................................... 180

4. ¿Puede apelarse el auto denegatorio de la ejecución? ............................................ 181

VII.LACONTRADICCIÓNENELPROCESODEEJECUCIÓN

1. ¿Qué mecanismos de defensa tiene el demandado en un proceso de ejecución? ... 182

2. ¿Cuáles son las causales de contradicción en un proceso de ejecución? ................ 183

3. ¿Qué debe entenderse por inexigibilidad de la obligación contenida en el título? 185

4. ¿Cómo puede probarse la iliquidez de la obligación contenida en el título? .......... 186

5. ¿Cómo acreditar la nulidad formal del título? ........................................................ 187

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283

índice general

6. ¿Qué sucede si el título valor es completado en forma contraria a los acuer-dos adoptados? ........................................................................................................ 187

7. ¿Qué debe entenderse por falsedad del título? ........................................................ 188

8. ¿Cómo acreditar la extinción de la obligación? ...................................................... 189

9. ¿Qué excepciones y defensas previas pueden presentarse en la contradicción? .... 191

10. ¿De qué manera pueden contradecirse los títulos de naturaleza judicial? .............. 195

VIII.TRÁMITEDELACONTRADICCIÓN

1. ¿Cómo se tramitan las excepciones? ...................................................................... 195

2. Al formularse la contradicción, ¿de qué manera puede pronunciarse el juez? ....... 197

3. ¿Qué sucede si no se formula contradicción? ......................................................... 197

4. ¿Procede la apelación del auto que resuelve la contradicción? ........................................ 197

IX.EJECUCIÓNDEOBLIGACIÓNDEDARSUMADEDINERO

1. ¿Cómo se tramita una demanda de ejecución de dar suma de dinero? ................... 198

2. ¿Qué contiene el mandato ejecutivo en el proceso de ejecución de dar suma de dinero? ................................................................................................................ 199

X. EJECUCIÓNDEDARBIENMUEBLEDETERMINADO

1. ¿En qué consisten las obligaciones de dar? ............................................................ 200

2. ¿Qué requisitos debe contener la demanda de dar bien mueble? ........................................ 201

3. ¿Qué debe disponer el mandato ejecutivo en la demanda de dar bien mueble? .... 201

XI.EJECUCIÓNDEOBLIGACIÓNDEHACER

1. ¿En qué consiste la obligación de hacer? ................................................................ 202

2. ¿Qué contiene el mandato ejecutivo en las obligaciones de hacer? ....................... 203

3. ¿Cómo se designa al tercero que ejecutará la obligación por el deudor? ............... 204

4. ¿El tercero puede ofrecerse a hacer el pago? .......................................................... 205

5. ¿El juez puede ordenar que se eleve a escritura pública una compraventa de in-mueble? ................................................................................................................... 205

XII.EJECUCIÓNDELASOBLIGACIONESDENOHACER

1. ¿Cómo pueden definirse las obligaciones de no hacer? .......................................... 210

2. ¿Qué debe contener el mandato ejecutivo en las obligaciones de no hacer? .......... 211

3. ¿Se puede recurrir a un tercero para el cumplimiento del mandato ejecutivo en las obligaciones de no hacer? ............................................................................. 212

XIII.EJECUCIÓNDERESOLUCIONESJUDICIALES

1. ¿Cuáles son las características de la ejecución de las resoluciones judiciales? ...... 212

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

2. ¿Cómo se ejecutan las resoluciones judiciales que contienen una suma líquida? .. 213

3. ¿Qué debe hacerse si la condena está expresada en moneda extranjera? ............... 214

4. ¿Cómo proceder si no existen bienes que podrían afectarse? ................................. 214

5. ¿Cómo debe procederse en caso de que la resolución judicial sea de una suma ilíqui-da? ........................................................................................................................... 215

6. ¿Cuál es el trámite de la contradicción? ................................................................. 216

XIV.EJECUCIÓNDEGARANTÍAS

1. ¿Cuáles son las ventajas de ejecutar un bien mediante el proceso de ejecución de ga-rantías? ..................................................................................................................... 218

2. ¿Qué gravámenes pueden ejecutarse mediante el proceso de ejecución de garantías? .. 219

3. ¿Las garantías mobiliarias pueden ejecutarse judicialmente? ........................................... 220

4. ¿Cuál es el título de ejecución de garantías reales? ................................................ 221

5. ¿Qué características debe presentar el título para ejecutar una garantía real? ........ 221

6. ¿Qué debe contener el saldo deudor? ..................................................................... 223

7. ¿Deberá presentarse tasación comercial de los bienes en la ejecución de garantías? 223

8. ¿Puede cuestionarse la tasación comercial de un inmueble sujeto a ejecución? .... 225

9. ¿Debe presentarse el certificado de gravamen del inmueble? ................................ 225

CAPíTULO V

Ejecución Forzada

I. INICIODELAEJECUCIÓNFORZADA

1. ¿Para qué sirve la ejecución forzada? ..................................................................... 231

2. ¿En qué casos se justifica la ejecución forzada? ..................................................... 231

3. ¿Cuáles son los presupuestos para iniciar la ejecución forzada? ............................ 232

4. ¿Cómo se inicia y termina el procedimiento de ejecución forzada? ....................... 232

II. INTERVENCIÓN DE ACREEDORES NO EJECUTANTES

1. Además del ejecutante, ¿un tercero puede intervenir en la ejecución forzada? ..... 233

2. ¿Hasta qué momento puede intervenir el tercero para incorporarse válidamente al pro-ceso? ........................................................................................................................ 234

3. ¿Cuáles son las consecuencias de la intervención de los terceros acreedores no eje-cutantes? .................................................................................................................. 234

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285

índice general

III.ELREMATE

1. ¿En qué consiste el remate? .................................................................................... 235

2. ¿Cuál es la finalidad del remate? ............................................................................ 236

IV. LATASACIÓN

1. ¿Para qué sirve la tasación? .................................................................................... 237

2. ¿Qué debe contener la resolución que dispone la tasación? ................................... 238

3. ¿Cómo deben los peritos proceder a la tasación de los bienes? .............................. 238

4. ¿Qué sucede si los peritos no concuerdan en el valor del inmueble? ..................... 239

5. ¿En qué casos no es necesaria la tasación pericial? ................................................ 240

6. ¿El juez puede modificar la tasación convencional? .............................................. 240

7. ¿Las partes pueden formular observaciones a la tasación? ..................................... 242

8. Además de las partes, ¿otras personas podrían observar la tasación? .................... 242

V. REMATE

1. ¿Qué debe contener la resolución que convoca a remate? ...................................... 243

2. ¿Puede recusarse al martillero? ............................................................................... 243

3. ¿Cómo debe publicitarse el remate? ....................................................................... 244

4. ¿El ejecutado puede renunciar a la publicidad del remate? .................................... 244

5. ¿Qué debe contener el aviso de remate? ................................................................. 246

6. ¿Cuáles son los requisitos para ser postor? ............................................................. 247

7. ¿Cómo debe calcularse la base de la postura? ........................................................ 250

8. ¿Cómo debe actuarse en caso de que el remate comprenda varios bienes? ........... 251

9. ¿Cómo debe iniciarse el remate? ............................................................................ 251

10. ¿Qué debe contener el acta de remate? ................................................................... 253

11. ¿En qué plazo el adjudicatario deberá pagar el precio y cómo se procederá a la transferencia de propiedad? .................................................................................... 255

12. ¿Qué sucede si el adjudicatario incumple con el pago? .......................................... 257

13. ¿Cómo debe procederse ante la no presencia de postores? .................................... 258

14. ¿En qué casos puede solicitarse la nulidad del remate? .......................................... 259

VI. LAADJUDICACIÓN

1. ¿En qué casos se produce la adjudicación del bien sujeto a remate? ..................... 264

2. ¿Qué sucede si más de un sujeto solicita la adjudicación en pago del bien objeto de remate? ............................................................................................................... 268

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guía práctica de cobranza judicial de créditos

VII.ELPAGO

1. ¿Cómo debe procederse a la liquidación? ............................................................... 269

2. ¿Cómo se procede al reparto de lo obtenido en la liquidación? ................................. 271

3. ¿Puede impugnarse la distribución efectuada por el juez? ..................................... 272

4. ¿Cuáles son las consecuencias de que la suma obtenida sea menor o mayor a la deuda? ..................................................................................................................... 272