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Normas Jurídicas de Nicaragua Leyes No. LEY DE NACIONALIDAD Gaceta No. 124 30/06/92 LEY DE NACIONALIDAD Ley No.149 de 4 de junio de 1992 Publicado en La Gaceta No.124 de 30 de junio de 1992 El Presidente de la República de Nicaragua. Hace saber al pueblo nicaragüense que: La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua En uso de sus facultades; Ha Dictado La siguiente : LEY DE NACIONALIDAD Capitulo I. Disposiciones generales Artículo 1.- La existencia, el otorgamiento, la pérdida y la recuperación de la nacionalidad nicaragüense se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política, esta Ley y su Reglamento. Artículo 2.- Los nicaragüenses son nacionales o nacionalizados. Capitulo II. De los nacionales Artículo 3.- Son nacionales : 1)Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros en servicio diplomático, los hijos de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los de enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaragüense. 2)Los hijos de padre o madre nicaragüense. 3)Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la mayoría de edad o emancipación. 4)Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio nicaragüense, sin perjuicio de que conocida su filiación, surta los efectos que procedan. 5)Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, siempre que éstos lo solicitaren. Artículo 4.-

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  • Normas Jurdicas de Nicaragua LeyesNo.

    LEY DE NACIONALIDAD

    Gaceta No. 12430/06/92

    LEY DE NACIONALIDAD Ley No.149 de 4 de junio de 1992

    Publicado en La Gaceta No.124 de 30 de junio de 1992 El Presidente de la Repblica de Nicaragua.

    Hace saber al pueblo nicaragense que: La Asamblea Nacional de la Repblica de Nicaragua

    En uso de sus facultades; Ha Dictado

    La siguiente : LEY DE NACIONALIDAD

    Capitulo I. Disposiciones generales

    Artculo 1.-

    La existencia, el otorgamiento, la prdida y la recuperacin de la nacionalidad nicaragense se regir por lo dispuesto en la Constitucin Poltica, esta Ley y su Reglamento.

    Artculo 2.-

    Los nicaragenses son nacionales o nacionalizados.

    Capitulo II. De los nacionales

    Artculo 3.-

    Son nacionales :

    1)Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptan los hijos de extranjeros en servicio diplomtico, los hijos de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los de enviados por

    sus gobiernos a desempear trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaragense.

    2)Los hijos de padre o madre nicaragense.

    3)Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente fueron nicaragenses, siempre y cuando lo solicitaren despus de alcanzar la mayora de edad o emancipacin.

    4)Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio nicaragense, sin perjuicio de que conocida su filiacin, surta los efectos que procedan.

    5)Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragenses, siempre que stos lo solicitaren.

    Artculo 4.-

  • Los centroamericanos de origen tienen derecho de optar a la nacionalidad nicaragense sin necesidad de renunciar a su nacionalidad y pueden solicitarla ante autoridad competente cuando residan en

    Nicaragua.

    Artculo 5.-

    La Asamblea Nacional podr declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por mritos extraordinarios al servicio de Nicaragua, quienes gozarn de los mismos derechos que los nacionales,

    sin ms limitaciones que las establecidas en los Artos. 134, 147, 152, 161 y 171 de la Constitucin Poltica.

    Artculo 6.-

    Los nicaragenses casados con extranjeros conservarn su nacionalidad, aun cuando por la ley nacional del cnyuge adquieran la nacionalidad de ste, siempre que no hagan renuncia expresa de su

    nacionalidad nicaragense.

    Capitulo III. De los nacionalizados

    Artculo 7.-

    Los extranjeros podrn nacionalizarse, previa renuncia de su nacionalidad, mediante solicitud ante autoridad competente, siempre y cuando cumplan con los requisitos siguientes:

    a)Acreditar su residencia en el pas por cuatro aos continuos, a partir de la fecha de obtencin de la cdula de residencia permanente.

    b)Tener medios honestos de vida.

    c)Acreditar buena conducta y carecer de antecedentes penales.

    d)Poseer conocimientos suficientes del idioma espaol, geografa, historia y de la organizacin poltica y social del pas, mediante constancia de autoridad de educacin.

    Artculo 8.-

    Podrn nacionalizarse con dos aos de residencia permanente en Nicaragua los extranjeros que adems de cumplir con los requisitos de los incisos b), c) y d) del Artculo 7 fueren:

    a)Naturales de Espaa o nacionales de los Estados que adopten el principio de reciprocidad.

    b)El cnyuge extranjero por razn de su matrimonio con nicaragense, siempre que permanezca el vnculo conyugal. No se exigir el requisito anterior cuando por la ley nacional del cnyuge extranjero

    pierda su nacionalidad por causa de matrimonio.

    Artculo 9.-

    Podrn ser nacionalizados cuando cumplan dos aos de residencia permanente y previa renuncia de su nacionalidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos sealados en los incisos b), c) y d) del

    Artculo 7, los extranjeros que hayan establecido en Nicaragua una industria o ejerzan una actividad que contribuya al desarrollo econmico, social y cultural del pas.

    Artculo 10.-

    La nacionalidad nicaragense adquirida por los extranjeros se extender a sus hijos extranjeros que se encuentren bajo la patria potestad, debiendo alcanzar la mayora de edad o emancipacin, optar por el

    mantenimiento de la nacionalidad de origen o bien por la nicaragense.

    Artculo 11.-

  • Los nicaragenses nacionalizados tendrn los mismos derechos y deberes de los nacionales, con excepcin de las limitaciones que la Constitucin y las leyes establecen.

    Capitulo IV. Del otorgamiento, perdida y recuperacin de la nacionalidad Seccin I. Del otorgamiento de la nacionalidad

    Artculo 12.-

    El otorgamiento, prdida y recuperacin de la nacionalidad nicaragense ser resuelta por el Ministerio de Gobernacin a travs de la Direccin de Migracin y Extranjera, una vez cumplidos los requisitos

    establecidos en esta Ley.

    Artculo 13.-

    La certificacin de la resolucin por la que se otorgue la nacionalidad nicaragense constituir la Carta de Nacionalidad, que se inscribir en el Registro que al efecto lleve la Direccin de Migracin y

    Extranjera del Ministerio de Gobernacin y se mandar publicar en La Gaceta, Diario Oficial, para que surta sus efectos legales.

    Artculo 14.-

    La Carta de Nacionalidad a que se refiere el artculo anterior contendr el nombre y apellido del beneficiario, la nacionalidad de origen, la nacionalidad nicaragense otorgada y dems datos que se

    sealen en el Reglamento de esta Ley.

    Seccin II. Perdida de la nacionalidad

    Artculo 15.-

    Los nacionales perdern la nacionalidad nicaragense cuando en forma voluntaria se nacionalicen en un Estado extranjero, excepto que adquieran la nacionalidad de otro pas centroamericano o se

    beneficien de una convenio de doble nacionalidad.

    Artculo 16.-

    Ningn nacional de Nicaragua podr ser privado de su nacionalidad por una causa distinta de la mencionada en el artculo anterior.

    Artculo 17.-

    Los nacionalizados perdern la nacionalidad nicaragense en los siguientes casos:

    1)Cuando adquieran otra nacionalidad.

    2)Cuando renuncien expresamente de la nacionalidad nicaragense.

    3)Cuando reincidan en la comisin de delitos que merezca penas privativas de libertad, mayores de tres aos.

    4)Cuando se nieguen a concurrir en defensa de la Patria en caso de agresin exterior.

    5)Cuando fueren condenados por traicin a la patria en virtud de sentencia ejecutoriada.

    Artculo 18.-

    La prdida de la nacionalidad a que se refiere el Artculo 15 y los numerales 1 y 2 del Artculo 17, la decretar el Ministerio de Gobernacin, al comprobar fehacientemente la renuncia de la nacionalidad

    nicaragense o la adquisicin de otra nacionalidad.

  • Artculo 19.-

    La prdida de la nacionalidad por las causales contempladas en los numerales 3, 4 y 5 del Artculo 17, la tramitar el Ministerio de Gobernacin a iniciativa del Procurador General de Justicia. Se conceder

    audiencia por tercero da al afectado; y si ste lo solicitare se abrir a pruebas por ocho das improrrogables, al trmino de los cuales se dictar la correspondiente resolucin.

    Seccin III. Recuperacin de la nacionalidad

    Artculo 20.-

    Los nacionales que hubieren cambiado de nacionalidad recuperarn su nacionalidad nicaragense si ante la Direccin de Migracin y Extranjera del Ministerio de Gobernacin manifiestan que tal es su

    voluntad y renuncian a la nacionalidad que actualmente tienen, de lo cual se levantar el acta respectiva y se le dar certificacin al interesado.

    Artculo 21.-

    Los nacionalizados que hubieren perdido su nacionalidad nicaragense, podrn solicitarla de nuevo en los siguientes casos:

    a)En el caso del numeral 3) del Artculo 17, transcurridos diez aos despus del vencimiento de la pena, aunque mediare indulto.

    b)En los casos de los numerales 1 y 2 del Artculo 17 transcurridos cinco aos despus de la fecha de la prdida de la nacionalidad.

    Artculo 22.-

    El derecho del extranjero para solicitar nuevamente el otorgamiento de la nacionalidad nicaragense, slo podr ser ejercido una vez.

    Capitulo V. De la doble nacionalidad

    Artculo 23.-

    En los casos de doble nacionalidad se proceder de conformidad con los tratados internacionales, el principio de reciprocidad y las leyes de la Repblica de Nicaragua.

    Artculo 24.-

    Los extranjeros que se acojan a un convenio de doble nacionalidad y los centroamericanos que opten por la nacionalidad nicaragense, quedan sujetos a la legislacin de Nicaragua, especialmente en lo relacionado al otorgamiento de pasaporte, proteccin diplomtica, ejercicio de los derechos civiles,

    polticos, de trabajo y de seguridad social. En ningn caso podr aplicarse simultneamente la Ley del pas de origen y la de Nicaragua.

    Artculo 25.-

    Tambin tendrn doble nacionalidad los nacidos en el exterior de padre o madre nicaragense y los extranjeros nacidos en territorio nacional; pero debern ratificar la nacionalidad nicaragense o

    renunciar a ella dentro del plazo de dos aos de haber sido emancipados o alcanzado la mayora de edad.

  • Capitulo VI. Disposiciones finales

    Artculo 26.-

    El nicaragense que habiendo renunciado a su nacionalidad y mediante ocultamiento o engao ejerciere en Nicaragua funciones pblicas que sean exclusivas de los nacionales incurrir en delito y

    ser penado con prisin de dos a cuatro aos.

    Artculo 27.-

    Queda facultado el Ministerio de Gobernacin por medio de la Direccin de Migracin y Extranjera para resolver los casos que no estn expresamente previstos en la presente Ley y su Reglamento.

    Artculo 28.-

    De todas las resoluciones que dicte la Direccin de Migracin y Extranjera en materia de nacionalidad cabr el recurso de revisin ante el Ministro de Gobernacin; resuelto ste se entender agotada la va

    administrativa.

    Artculo 29.-

    Se deroga la Ley de Nacionalidad, Decreto nmero 867, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, nmero 263 del 19 de noviembre de 1981.

    Artculo 30.-

    La presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cuatro das del mes de Junio de mil novecientos noventa y dos. Luis Snchez Sancho, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley.

    William Frech Frech, Secretario de la Asamblea Nacional.

    Por Tanto: Publquese y Ejectese. Managua, veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y dos. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la Repblica de Nicaragua.

    TITULO IIILA NACIONALIDAD NICARAGUENSECAPITULO UNICO

    ARTICULO 15.- Los nicaragenses son nacionales o nacionalizados. ARTICULO 16.- Son nacionales:

    1. Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptan los hijos de extranjeros en servicio diplomtico, los de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los de enviados por sus gobiernos a desempear trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaraguense.

    2. Los hijos de padre o madre nicaraguense. 3. Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente fueron nicaragenses, siempre y

    cuando lo solicitaren despus de alcanzar la mayora de edad o emancipacin. 4. Los infantes de padres extranjeros nacidos a borde de aeronaves y embarcaciones nicaragenses,

    siempre que ellos lo solicitaren.

    ARTICULO 17.- Los centroamericanos de origen tiene derecho de optar a la nacionalidad nicaraguense, si necesidad de renunciar a su nacionalidad y pueden solicitarla ante autoridad competente cuando residan en Nicaragua. ARTICULO 18.- La Asamblea Nacional podr declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por mritos extraordinarios al servicio de Nicaragua.

  • ARTICULO 19.- Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia a su nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad competente, cuando cumplieren los requisitos y condiciones que establezcan las leyes de la materia. ARTICULO 20.- Ningn nacional puede ser privado de su nacionalidad, excepto que adquiera voluntariamente otra; tampoco perder su nacionalidad nicaraguense cuando adquiera la de otro pas centroamericano o hubiera convenio de doble nacionalidad. ARTICULO 21.- La adquisicin, prdida y recuperacin de la nacionalidad sern regulados por las leyes. ARTICULO 22.- En los casos de doble nacionalidad se procede conforme los tratados y el principio de reciprocidad.

    INSCRIPCION DE MENORES NACIDOS EN EL EXTRANJEROQUIENES SON NACIONALES O NATIVOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUADe acuerdo con la CONSTITUCION POLITICA DE NICARAGUA, en su TITULO III. Arto.16 Son Nacionales: Inciso 1) Los nacidos en el territorio nacional.Inicio 2) Los hijos de padre o madre nicaragense.Inicio 3) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre que originalmente fueron nicaragenses, siempre y cuando lo solicitaren despus de alcanzar la mayora de edad o emancipacin.Inicio 1) Prevalece el (Juris Soli) de lo cual se exceptan los hijos de extranjeros en el servicio diplomtico, los funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los enviados por sus gobiernos a desempear trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaragense.En el inciso 2) Son nacionales de Nicaragua los hijos de padre o madre nicaragense.Procedimiento Legal: El padre o la madre nacional de Nicaragua, puede inscribir a sus hijos menores de 21 anos, nacidos en otro pas, en las oficinas consulares de la Republica de Nicaragua donde tengan su residencia y domicilio permanente el padre o la madre nicaragense del menor. Para eso el consulado tiene que llevar un registro de las inscripciones de hijos de nicaragenses nacidos en el extranjero.El padre o la madre tiene que presentar al Cnsul, la partida de nacimiento donde demuestra la nacionalidad nicaragense y la partida de nacimiento donde demuestra la nacionalidad nicaragense y la partida de nacimiento del menor donde demuestra el vinculo sanguneo del nacional nicaragense con el menor, extendido por el Estado Extranjero.Con la Certificacin Consular es obligatorio para el padre o la madre nicaragense, inscribirlo en el correspondiente Registro Civil de las Personas, del ultimo domicilio que del padre o madre tuvo en Nicaragua, el Registrador por ley, extender la respectiva Partida de Nacimiento y el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua, extender la inscripcin del menor en su registro Nacional de Nicaragua, para que puedan gozar de sus derechos polticos.Doctrina Jurdica Nicaragense: En la legislacion nicaraguense, la nacionalidad se transfiere por la sangre del padre o la madre (Juris Sanguineos)En el Inicio 3) Los hijos nacidos de padre o madre nicaragense, que originalmente fueron nacional de Nicaragua, tiene el derecho de pedir la nacionalidad nicaragense, solo despus de ser mayor de edad en Nicaragua, 21 anos o emancipado por los padres por medio de Escritura Publica autorizada por un Notario Nicaragense, o a solicitud del menor ante un Juez Civil de Distrito nicaragense.

    El Arto.25 de la LEY DE NACIONALIDAD dispone: Tambin tendr doble nacionalidad los nacidos en el exterior de padre o madre nicaragense y los extranjeros nacidos en territorio nacional; pero debern ratificar la nacionalidad nicaragense o renunciar a ella dentro del plazo de dos anos de haber sido emancipado o alcanzado la mayora de edad.Nota: El nacional de Nicaragua, tendr que elegir su nacionalidad, por el (Juris Sanguneo o por el Juri Soli) despus de ser mayor de edad o emancipado.

  • LEY DE NACIONALIDAD

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1o. La presente Ley es reglamentaria de los artculos 30, 32 y 37, apartados A y B, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden pblico y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicacin corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretara de Relaciones Exteriores.

    Artculo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entender por:

    I. Secretara: Secretara de Relaciones Exteriores;

    II. Certificado de nacionalidad mexicana: instrumento jurdico por el cual se reconoce la nacionalidad mexicana por nacimiento y que no se ha adquirido otra nacionalidad;

    III. Carta de naturalizacin: instrumento jurdico por el cual se acredita el otorgamiento de la nacionalidad mexicana a los extranjeros, y

    IV. Extranjero: aqul que no tiene la nacionalidad mexicana.

    Artculo 3o. Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de los siguientes:

    I. El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables;

  • II. El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se expedir a peticin de parte, exclusivamente para los efectos de los artculos 16 y 17 de esta Ley;

    III. La carta de naturalizacin;

    IV. El pasaporte;

    V. La cdula de identidad ciudadana, y

    VI. A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, se podr acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la ley lleve a la autoridad a la conviccin de que se cumplieron los supuestos de atribucin de la nacionalidad mexicana.

    Artculo 4o. Independientemente de lo dispuesto en el artculo anterior, la Secretara podr exigir al interesado las pruebas adicionales necesarias para comprobar su nacionalidad mexicana, cuando encuentre irregularidades en la documentacin presentada. Podr tambin hacerlo cuando se requiera verificar la autenticidad de la documentacin que la acredite.

    Artculo 5o. Las autoridades federales estn obligadas a proporcionar a la Secretara, los informes y certificaciones que esta les solicite, para cumplir con las funciones que esta Ley le encomienda. En el caso de las autoridades estatales y municipales, la Secretara les solicitar estos informes y certificaciones, con respecto a sus respectivas competencias, cuando las requiera para el cumplimiento de sus funciones materia de esta Ley.

    Artculo 6o. Salvo prueba en contrario, se presume que un mexicano ha adquirido una nacionalidad extranjera, cuando haya realizado un acto jurdico para obtenerla o conservarla, o bien, cuando se ostente como extranjero ante alguna autoridad o en algn instrumento pblico.

    Artculo 7o. Salvo prueba en contrario, se presume que el nio expsito hallado en territorio nacional ha nacido en ste y que es hijo de padre y madre mexicanos.

    Artculo 8o. Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a la leyes mexicanas y tengan en el territorio nacional su domicilio legal.

    Artculo 9o. Las personas fsicas y morales extranjeras debern cumplir con lo sealado por el artculo 27 constitucional.

    Artculo 10. El interesado podr ser representado en los procedimientos a que se refiere esta Ley mediante poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante la propia autoridad.

    En cualquier caso, cuando la Secretara lo estime conveniente, el interesado deber comparecer personalmente.

    Artculo 11. Para todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarn supletoriamente las disposiciones del Cdigo Civil para el Distrito Federal en Materia Comn y para toda la Repblica en Materia Federal y las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    CAPTULO II

    DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO

    Artculo 12. Los mexicanos por nacimiento que salgan del territorio nacional o ingresen a l, debern hacerlo sin excepcin, ostentndose como nacionales, aun cuando posean o hayan adquirido otra nacionalidad.

    Artculo 13. Se entender que los mexicanos por nacimiento que posean o adquieran otra nacionalidad, actan como nacionales respecto a:

  • I. Los actos jurdicos que celebren en territorio nacional y en las zonas en las que el Estado Mexicano ejerza su jurisdiccin de acuerdo con el derecho internacional, y

    II. Los actos jurdicos que celebren fuera de los lmites de la jurisdiccin nacional, mediante los cuales:

    a) Participen en cualquier proporcin en el capital de cualquier persona moral mexicana o entidad constituida u organizada conforme al derecho mexicano, o bien ejerzan el control sobre dichas personas o entidades;

    b) Otorguen crditos a una persona o entidad referida en el inciso anterior, y

    c) Detenten la titularidad de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional u otros derechos cuyo ejercicio se circunscriba al territorio nacional.

    Artculo 14. Tratndose de los actos jurdicos a que se refiere el artculo anterior, no se podr invocar la proteccin de un gobierno extranjero. Quien lo haga, perder en beneficio de la Nacin los bienes o cualquier otro derecho sobre los cuales haya invocado dicha proteccin.

    Artculo 15. En los trminos del prrafo segundo del artculo 32 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el ejercicio de algn cargo o funcin se reserve a quien tenga la calidad de mexicano por nacimiento y no haya adquirido otra nacionalidad, ser necesario que la disposicin aplicable as lo seale expresamente.

    Artculo 16. Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, debern presentar el certificado de nacionalidad mexicana, cuando pretendan acceder al ejercicio de algn cargo o funcin para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad. Al efecto, las autoridades correspondientes debern exigir a los interesados la presentacin de dicho certificado.

    En el caso de que durante el desempeo del cargo o funcin adquieran otra nacionalidad, cesarn inmediatamente en sus funciones.

    Artculo 17. Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, podrn solicitar a la Secretara el certificado de nacionalidad mexicana, nicamente para los efectos del artculo anterior.

    Para ello, formularn renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida; a toda sumisin, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente de aqul que le atribuya la otra nacionalidad; a toda proteccin extraa a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. Asimismo, protestarn adhesin, obediencia y sumisin a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrn de realizar cualquier conducta que implique sumisin a un Estado extranjero.

    El certificado de nacionalidad mexicana se expedir una vez que el interesado haya cumplido con los requisitos de esta Ley y su reglamento.

    Artculo 18. La Secretara declarar, previa audiencia del interesado, la nulidad del certificado cuando se hubiere expedido en violacin de esta Ley o de su reglamento, o cuando dejen de cumplirse los requisitos previstos en ellos.

    La declaratoria de nulidad fijar la fecha a partir de la cual el certificado ser nulo. En todo caso, se dejarn a salvo las situaciones jurdicas creadas durante la vigencia del certificado a favor de terceros de buena fe.

    CAPTULO III

    DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIN

    Artculo 19. El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deber:

  • I. Presentar solicitud a la Secretara en la que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana;

    II. Formular las renuncias y protesta a que se refiere el artculo 17 de este ordenamiento;

    La Secretara no podr exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino hasta que se haya tomado la decisin de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalizacin se otorgar una vez que se compruebe que estas se han verificado.

    III. Probar que sabe hablar espaol, conoce la historia del pas y est integrado a la cultura nacional, y

    IV. Acreditar que ha residido en territorio nacional por el plazo que corresponda conforme al artculo 20 de esta Ley.

    Para el correcto cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artculo, se estar lo dispuesto en el reglamento de esta Ley.

    Artculo 20. El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deber acreditar que ha residido en territorio nacional cuando menos durante los ltimos cinco aos inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes:

    I. Bastar una residencia de dos aos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud cuando el interesado:

    a) Sea descendiente en lnea recta de un mexicano por nacimiento;

    b) Tenga hijos mexicanos por nacimiento;

    c) Sea originario de un pas latinoamericano de la Pennsula Ibrica,

    d) A juicio de la Secretara, haya prestado servicios o realizado obras destacadas en materia cultural, social, cientfica, tcnica, artstica, deportiva o empresarial que beneficien a la Nacin. En casos excepcionales a juicio del titular del Ejecutivo Federal, no ser necesario que el extranjero acredite la residencia en el territorio nacional a que se refiere esta fraccin.

    II. La mujer o el varn extranjeros que contraigan matrimonio con varn o mujer mexicanos, debern acreditar que han residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, duranto los dos aos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

    No ser necesario que el domicilio conyugal se establezca en territorio nacional, cuando el cnyuge mexicano radique en el extranjero por encargo o comisin del Gobierno Mexicano.

    En el caso de matrimonios celebrados entre extranjeros, la adquisicin de la nacionalidad mexicana por uno de los cnyuges con posterioridad al matrimonio, permitir al otro obtener dicha nacionalidad siempre que rena los requisitos que exige esta fraccin, y

    I. Bastar una residencia de un ao inmediato anterior a la solicitud, en el caso de adoptados, as como de menores descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de mexicanos.

    Si los que ejercen la patria potestad no hubieren solicitado la naturalizacin de sus adoptados o de los menores, stos podrn hacerlo dentro del ao siguiente

  • contado a partir de su mayora de edad, en los trminos de esta fraccin.

    La Carta de Naturalizacin producir sus efectos al da siguiente de su expedicin.Artculo 21. Las ausencias temporales del pas no interrumpirn la residencia, salvo que estas se presenten durante los dos aos anteriores a la presentacin de la solicitud y excedan en total seis meses. La residencia a que se refiere la fraccin III del artculo anterior deber ser ininterrumpida.Artculo 22. Quien adquiera la nacionalidad mexicana conforme a los supuestos del artculo 20 fraccin II de esta Ley, la conservar an despus de disuelto el vnculo matrimonial, salvo en el caso de nulidad del matrimonio, imputable al naturalizado.Artculo 23. En todos los casos de naturalizacin, la Secretara recabar previamente la opinin de la Secretara de Gobernacin.Artculo 24. El procedimiento para la obtencin de la carta de naturalizacin, se suspender cuando al solicitante se le haya decretado auto de formal prisin o de sujecin a proceso en Mxico, o sus equivalentes en el extranjero.Artculo 25. No se expedir carta de naturalizacin cuando el solicitante se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:I. No cumplir con los requisitos que establece esta Ley;II. Estar extinguiendo una sentencia privativa de la libertad por delito doloso en Mxico o en el extranjero, yIII. Cuando no sea conveniente a juicio de la Secretara, en cuyo caso deber fundar y motivar su decisin.Artculo 26. La Secretara declarar, previa audiencia del interesado, la nulidad de la carta de naturalizacin cuando se hubiere expedido sin cumplir con los requisitos o con violacin a esta Ley.La declaratoria de nulidad fijar la fecha a partir la cual dicha carta ser nula. En todo caso se dejarn a salvo las situaciones jurdicas creadas durante la vigencia de la carta a favor de terceros de buena fe.

    CAPTULO IVDE LA PRDIDA DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIN

    Artculo 27. La nacionalidad mexicana por naturalizacin, previa audiencia del interesado, se pierde de conformidad con lo que establece el artculo 37 apartado B, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.Artculo 28. Las autoridades y fedatarios pblicos estn obligados a comunicar a la Secretara aquellos casos en que tengan conocimiento de que un mexicano por naturalizacin se encuentre en alguno de los supuestos del artculo 37, apartado B, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.Dicho aviso deber realizarse dentro de los cuarenta das hbiles siguientes, contados a partir de la fecha de que se tuvo conocimiento de los hechos mencionados.Artculo 29. La prdida de la nacionalidad mexicana por naturalizacin exclusivamente afectar a la persona sobre la cual recaiga la resolucin respectiva.Artculo 30. La adopcin no entraa para el adoptado ni para el adoptante la adquisicin o prdida de la nacionalidad. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 20 fraccin III de esta Ley.Artculo 31. En todos los casos de prdida de la nacionalidad mexicana por naturalizacin, la Secretara recabar previamente la opinin de la Secretara de Gobernacin.Artculo 32. Cuando se den los supuestos de prdida de la nacionalidad mexicana, la Secretara, previa audiencia del interesado, revocar la carta de naturalizacin.

    CAPTULO VDE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

    Artculo 33. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley, se sancionarn con lo siguiente:

    I. Se impondr multa de trescientos a quinientos salarios, a quien ingrese o salga de territorio nacional en contravencin a lo dispuesto por el artculo 12 de esta Ley;

    II. Se impondr multa de cuatrocientos a ochocientos salarios:

    a) A quien realice las renuncias y protesta en forma fraudulenta o cometa actos que pongan de manifiesto su incumplimiento;

  • b) A quien intente obtener cualesquiera de las pruebas de nacionalidad mexicana que corresponde expedir a la Secretara con violacin de las prevenciones de esta Ley o su reglamento, o presentando ante dicha Secretara informacin, testigos, documentos o certificados falsos;Si se llegare a obtener la prueba de nacionalidad, se duplicar la sancin, yc) A quien haga uso de una prueba de nacionalidad falsificada o alterada;III. Se impondr multa de quinientos a dos mil salarios, a quien contraiga matrimonio con el nico objeto de obtener la nacionalidad mexicana. Igual sancin se impondr al cnyuge mexicano que, conociendo dicho propsito, celebre el matrimonio.Artculo 34. En los casos no previstos en el artculo anterior se impondr multa de hasta mil salarios a quien cometa cualquier infraccin administrativa a la presente Ley o a su reglamento.Artculo 35. Para los efectos de este captulo, por salario se entiende el salario mnimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infraccin.Artculo 36. Las multas previstas en el artculo anterior se aplicarn sin perjuicio de que la Secretara, previa audiencia al interesado, deje sin efectos, el documento que se hubiere expedido, as como de las sanciones penales que en su caso procedan.Artculo 37. Para la imposicin de las sanciones, la Secretara deber tomar en cuenta la gravedad de la infraccin, los daos y perjuicios causados, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situacin socioeconmica del infractor.

    TRANSITORIOSPRIMERO. La presente Ley entrar en vigor el 20 de marzo de 1998.SEGUNDO. Se abroga la Ley de Nacionalidad publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 21 de junio de 1993 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.TERCERO. Las cartas y declaratorias de naturalizacin, los certificados de nacionalidad mexicana por nacimiento, as como los de recuperacin de nacionalidad, expedidos por la Secretara de Relaciones Exteriores con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirn surtiendo sus efectos jurdicos.CUARTO. Para beneficiarse de lo dispuesto por el artculo 37, apartado A de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, el interesado deber:I. Presentar solicitud por escrito a la Secretara de Relaciones Exteriores, Embajadas o Consulados de Mxico, dentro de los cinco aos siguientes al 20 de marzo de 1998.II. Acreditar su derecho a la nacionalidad mexicana, conforme lo establece esta Ley, yIII. Acreditar plenamente su identidad ante la autoridad.QUINTO. Los nacidos y concebidos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman los artculos 30, 32 y 37 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, estarn sujetos a lo dispuesto por los artculos Segundo y Tercero Transitorios del citado Decreto.Para los efectos del prrafo anterior, se presumirn concebidos los nacidos vivos y viables dentro de los trescientos das posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.Publicada en el D.O. el 23 de enero de 1998.

  • COMPARACIONES CONSTITUCIONALES SOBRE NATURALIZACION

    BOLIVIAArtculo 37.- Son bolivianos por naturalizacin:

    1. Los espaoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando existan, a ttulo de reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos.

    2. Los extranjeros que habiendo residido dos aos en la Repblica declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalizacin conforme a ley. El tiempo de permanencia se reducir a un ao tratndose de extranjeros que se encuentren en los casos siguientes:

    a. Que tengan cnyuge o hijos bolivianos. b. Que se dediquen regularmente al trabajo agrcola o industrial. c. Que ejerzan funciones educativas, cientficas o tcnicas.

    3. Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten el servicio militar. 4. Los extranjeros que por sus servicios al pas la obtengan de la Cmara de

    Senadores.

    BRASILArtculo 12. (*)- So brasileiros:

    I. - natos: a. os nascidos na Repblica Federativa do Brasil, ainda que de pais

    estrangeiros, desde que estes no estejam a servio de seu pas; b. os nascidos no estrangeiro, de pai brasileiro ou de me brasileira, desde

    que qualquer deles esteja a servio da Repblica Federativa do Brasil;

  • c. os nascidos no estrangeiro, de pai brasileiro ou me brasileira, desde que sejam registrados em repartio brasileira competente, ou venham a residir na Repblica Federativa do Brasil antes da maioridade e, alcanada esta, optem em qualquer tempo pela nacionalidade brasileira;

    II. - naturalizados: a. os que, na forma da lei, adquiram a nacionalidade brasileira, exigidas aos

    originrios de pases de lngua portuguesa apenas residncia por um ano ininterrupto e idoneidade moral;

    b. os estrangeiros de qualquer nacionalidade, residentes na Repblica Federativa do Brasil h mais de trinta anos ininterruptos e sem condenao penal, desde que requeiram a nacionalidade brasileira.

    o 1. Aos portugueses com residncia permanente no Pas, se houver reciprocidade em favor dos brasileiros, sero atribudos os direitos inerentes ao brasileiro nato, salvo os casos previstos nesta Constituio.

    o 2. A lei no poder estabelecer distino entre brasileiros natos e naturalizados, salvo nos casos previstos nesta Constituio.

    o 3. So privativos de brasileiro nato os cargos: I. - de Presidente e Vice-Presidente da Repblica; II. - de Presidente da Cmara dos Deputados; III. - de Presidente do Senado Federal; IV. - de Ministro do Supremo Tribunal Federal; V. - da carreira diplomtica;

    VI. - de oficial das Foras Armadas.o 4. Ser declarada a perda da nacionalidade do brasileiro que:

    I. - tiver cancelada sua naturalizao, por sentena judicial, em virtude de atividade nociva ao interesse nacional;

    II. - adquirir outra nacionalidade por naturalizao voluntria.

    (*) Emenda Constitucional de Reviso N 3, de 1994 (*) Emenda Constitucional N 23, de 1999

    CHILEArtculo 10.- Son chilenos: 4. Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalizacin en conformidad a la ley, renunciando expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigir esta renuncia a los nacidos en pas extranjero que, en virtud de un tratado internacional, conceda este mismo beneficio a los chilenos. Los nacionalizados en conformidad a este nmero tendrn opcin a cargos pblicos de eleccin popular slo despus de cinco aos de estar en posesin de sus cartas de nacionalizacin; y 5. Los que obtuvieren especial gracia de nacionalizacin por ley. La ley reglamentar los procedimientos de opcin por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelacin de las cartas de nacionalizacin, y la formacin de un registro de todos estos actos. COLOMBIAArtculo 96.- Son nacionales colombianos: 2. Por adopcin:

    a. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizacin, de acuerdo con la ley, la cual establecer los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopcin.

    b. Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizacin del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren.

    c. Los miembros de los pueblos indgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicacin del principio de reciporcidad segn tratados pblicos. ...

  • COSTA RICAArtculo 14.- Son costarricenses por naturalizacin:

    1. Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores. 2. Los nacionales de otros pases de Centroamrica, los espaoles y los

    iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el pas durante cinco aos como mnimo y que cumplan con los dems requisitos que fije la ley.

    3. Los centroamericanos, los espaoles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los dems extranjeros que hayan residido oficialmente en el pas durante siete aos como mnimo y que cumplan con los dems requisitos que fije la ley.

    4. La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierda su nacionalidad.

    5. La mujer extranjera que habiendo estado casada durante dos aos con costarricense y habiendo residido en el pas durante ese mismo perodo, manifieste su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense.

    6. Quienes ostenten la nacionalidad honorfica otorgada por la Asamblea Legislativa.

    Artculo 15.- Quien solicite la naturalizacin deber: acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma espaol, someterse a un examen comprensivo de la historia del pas y sus valores, prometer que residir en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetar el orden constitucional de la Repblica. Por medio de ley se establecern los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalizacin. Artculo 17.- La adquisicin de la nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad conforme a la reglamentacin establecida en la ley.

    CUBAArtculo 28.- Nacionalidad de origen. Artculo 30.- Son ciudadanos cubanos por naturalizacin:

    a. los extranjeros que adquieren la ciudadana de acuerdo con lo establecido en la ley;

    b. los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tirana derrocada el primero de enero de 1959, siempre que acrediten esa condicin en la forma legalmente establecida;

    c. los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadana de origen obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado.

    ECUADORArtculo 8.- Son ecuatorianos por naturalizacin:

    1. Quienes obtengan la ciudadana ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al pas.

    2. Quienes obtengan carta de naturalizacin. 3. Quienes, mientras sean menores de edad, son adoptados en calidad de hijos

    por ecuatoriano. Conservan la ciudadana ecuatoriana si no expresan voluntad contraria al llegar a su mayora de edad.

    4. Quienes nacen en el exterior, de padres extranjeros que se naturalicen en el Ecuador, mientras aquellos sean menores de edad. Al llegar a los dieciocho aos conservarn la ciudadana ecuatoriana si no hicieren expresa renuncia de ella.

    5. Los habitantes de territorio extranjero en las zonas de frontera, que acrediten pertenecer al mismo pueblo ancestral ecuatoriano, con sujecin a los convenios y tratados internacionales, y que manifiesten su voluntad expresa de ser ecuatorianos.

  • EL SALVADORArtculo 92.- Pueden adquirir la calidad de salvadoreos por naturalizacin:

    1. - Los espaoles e hispanoamericanos de origen que tuvieren un ao de residencia en el pas;

    2. - Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco aos de residencia en el pas;

    3. - Los que por servicios notables prestados a la Repblica obtengan esa calidad del Organo Legislativo;

    4. - El extranjero casado con salvadorea o la extranjera casada con salvadoreo que acreditaren dos aos de residencia en el pas, anteriores o posteriores a la celebracin del matrimonio.

    La nacionalidad por naturalizacin se otorgar por autoridades competentes de conformidad con la ley.

    Artculo 93.- Los tratados internacionales regularn la forma y condiciones en que los nacionales de pases que no formaron parte de la Repblica Federal de Centro Amrica conserven su nacionalidad, no obstante haber adquirido la salvadorea por naturalizacin, siempre que se respete el principio de reciprocidad. GUATEMALAArtculo 146.- Naturalizacin. Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalizacin, de conformidad con la ley. Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece esta Constitucin. HONDURASArtculo 24.- Son hondureos por naturalizacin:

    1. Los centroamericanos por nacimiento que tengan un ao de residencia en el pas;

    2. Los espaoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan dos aos consecutivos de residencia en el pas;

    3. Los dems extranjeros que hayan residido en el pas ms de tres aos consecutivos.

    4. Los que obtengan carta de naturalizacin decretada por el Congreso Nacional por servicios extraordinarios prestados a Honduras;

    5. Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados trados por el gobierno para fines cientficos, agrcolas e industriales despus de un ao de residir en el pas llenen los requisitos de ley; y,

    6. La persona extranjera casada con hondureo por nacimiento.

    MXICOArtculo 30.- La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalizacin.

    a. .- ... b. .- Son mexicanos por naturalizacin:

    I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaria de Relacines carta de naturalizacin.

    II. La mujer o el varon extranjeros que contraigan matrimonio con varon o con mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional. (Este es el texto vigente. Abajo aparece el texto ya reformado por decreto de 20 de marzo de 1997 que entrara en vigor el 20 de marzo de 1998; esto de acuerdo al Artculo Primero Transitorio de dicho decreto que a la letra dice: "Primero.- El presente decreto entrara en vigor al ao siguiente de su publicacin en el dario oficial de la federacin")

  • NICARAGUAArtculo 19.- Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia a su nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad competente, cuando cumplieren los requisitos y condiciones que establezcan las leyes de la materia. PANAMArtculo 8.- Nacionalidad de origen. Artculo 10.- Pueden solicitar la nacionalidad panamea por naturalizacin:

    1. Los extranjeros con 5 aos consecutivos de residencia en el territorio de la Repblica si, despus de haber alcanzado su mayora de edad, declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que poseen el idioma espaol y conocimientos bsicos de geografa, historia y organizacin poltica panamea.

    2. Los extranjeros con tres aos consecutivos de residencia en el territorio de la Repblica que tengan hijos nacidos en sta de padre o madre panameos o cnyuge de nacionalidad panamea, si hacen la declaracin y presentan la comprobacin de que trata el aparte anterior.

    3. Los nacionales por nacimiento, de Espaa o de un Estado latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que en su pas de origen se exigen a los panameos para naturalizarse.

    Artculo 12.- La Ley reglamentar la naturalizacin. El Estado podr negar su solicitud de carta de naturaleza por razones de moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad fsica o mental. Artculo 16.- Los panameos por naturalizacin no estn obligados a tomar las armas contra su estado de origen.

    PARAGUAYArtculo 148.- DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION Los extranjeros podrn obtener la nacionalidad paraguaya por naturalizacin si renen los siguientes requisitos:

    1. mayora de edad: 2. radicacin mnima de tres aos en territorio nacional; 3. ejercicio en el pas de alguna profesin, oficio, ciencia, arte o industria, y 4. buena conducta, definida en la ley.

    Artculo 151.- DE LA NACIONALIDAD HONORARIA Podrn ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la Repblica. PERArtculo 52.- ... Son asimismo Peranos los que adquieren la nacionalidad por naturalizacin o por opcin, siempre que tengan residencia en el Per. REPBLICA DOMINICANAArtculo 11.-Son dominicanos:

    4. ... Los naturalizados. La ley dispondr las condiciones y formalidades requeridas para la naturalizacin.

    5. Prrafo I. Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera.

    6. Prrafo II. La mujer dominicana casada con un extranjero podr adquirir la nacionalidad de su marido.

    7. Prrafo III. La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguir la condicin de su marido, a menos que las leyes de su pas le permitan conservar su nacionalidad, caso en el cual tendr la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.

    8. Prrafo IV. La adquisicin de otra nacionalidad no implica la prdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrn optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la Repblica.

  • URUGUAYArtculo 75.-Tienen derecho a la ciudadana legal:

    A. Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia constituida en la Repblica, que poseyendo algn capital en giro o propiedad en el pas, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres aos de residencia habitual en la Repblica.

    B. Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia constituida en la Repblica, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco aos de residencia habitual en el pas.

    C. Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea General por servicios notables o mritos relevantes.

    VENEZUELAArtculo 33.- Son venezolanos y venezolanas por naturalizacin:

    1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin debern tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez aos, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

    2. El tiempo de residencia se reducir a cinco aos en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de Espaa, Portugal, Italia, pases latinoamericanos y del Caribe.

    3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco aos a partir de la fecha del matrimonio.

    4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalizacin del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintin aos de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco aos anteriores a dicha declaracin.

  • ARGENTINA:

    Ley 346 - Ciudadana y Naturalizacin

    Buenos Aires, 1 de octubre de 1869 Nmero de los artculos que lo componen 0014 observacin ley reimplantada por art. 2 ley 23059 (B. O. 10-4-84) texto art. 9 conforme sustitucin por art. 1 punto 1 ley 20835 (B. O. 13-12-74) texto art. 10 conforme modificacin (prrafo 2 incorporado) por art. 1 ley 16801 (B. O. 3-12-65) texto art. 11 conforme modificacin (prrafo 2 incorporado) por art. 1 ley 16801 (B. O. 3-12-65), y conforme modificacin (prrafo 3 incorporado) por art. 1 punto 2 ley 20835 (B. O. 13-12-74) antecedentes ley derogada por ley 14354 (B. O. 28-10-54), pero ley 14354 derogada por art. 1 decreto ley 14194/56 (B. O. 14-08-56) reimplantando la presente ley, pero derogado por art. 30 ley 21795 (B. O. 23-05-78) antecedentes art. 2 inciso 1 sustituido por art. 1 inciso a) ley 21610 (b. O. 05-08-77), pero ley 21610 derogada por art. 2 ley 23059 (b. O. 10-04-84) antecedentes art. 6 modificado por art. 1 ley 10526 (b. O. 27-02-18), y sustituido por art. 1 inciso a) ley 21610 (b. O 05-08-77), pero ley 21610 derogada por art. 2 ley 23059 (b. O. 10-04-84) antecedentes arts 6 bis, ter y quater incorporados por art. 1 inciso c) ley 21610(b. O. 05-08-77), pero ley 21610 derogada por art. 2 ley 23059 (b. O. 10-04-84) antecedentes art. 9 (texto original reimplantado) por art. 4 ley 21610, pero ley 21610 derogada por art. 2 ley 23059 (b. O. 11-04-84) el senado y la cmara de diputados de la Nacin argentina reunidos en congreso, etc., sancionan con fuerza de ley

    Artculo 1.- Son argentinos: 1.- Todos los argentinos nacidos o que nazcan en el territorio de la repblica, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con excepcin de los hijos de ministros extranjeros y miembros de legaciones residentes en la repblica. 2.- Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en pas extranjero optaren por la ciudadana de origen. 3.- Los nacidos en las legaciones y buques de guerra de la repblica. 4.- Los nacidos en las repblicas que formaron parte de las provincias unidas del Ro de la Plata, antes de la emancipacin de aquellas y que hayan residido en el territorio de la Nacin, manifestando su voluntad de serlo. 5.- Los nacidos en mares neutros bajo pabelln argentino.

    Art. 2.- Son ciudadanos por naturalizacin: 1.- Los extranjeros mayores de diez y ocho aos que residieren en la Repblica dos aos continuos y manifiesten ante los jueces federales de seccin su voluntad de serlo. 2.- Los extranjeros que acrediten dichos jueces haber prestado, cualquiera que sea el tiempo de residencia, algunos de los servicios siguientes: 1.- Haber desempeado con honradez, empleos de la Nacin, o de las provincias dentro o fuera de la repblica. 2.- Haber servido en el ejercito en la escuadra, o haber asistido a una funcin de guerra en defensa de la Nacin. 3.- Haber establecido en el pas una nueva industria o introducido una invencin til. 4.- Ser empresario o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las provincias. 5.- Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que en adelante se establezcan, ya sean en territorios nacionales o en los de las provincias con tal de que posean en ellas alguna propiedad raz. 6.- Habitar o poblar territorios nacionales en las lneas actuales de frontera o fuera de ellas. 7.- Haberse casado con mujer argentina en cualquiera de las provincias. 8.- Ejercer en ellas el profesorado en cualquiera de los Ramos de la educacin o de la industria.

    Art. 3.- El hijo del ciudadano naturalizado que fuese menor de edad al tiempo de la naturalizacin de su padre y hubiese nacido en pas extranjero, puede obtener su carta de ciudadana del juez Federal por el hecho de haberse enrolado en la guardia Nacional en el tiempo que la ley dispone.

    Art. 4.- El hijo de ciudadano naturalizado en pas extranjero despus de la naturalizacin de su padre, puede obtener su carta de ciudadana, si viniendo a la Repblica se enrola en la guardia nacional a la edad que la ley ordena.

  • Art. 5.- Los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjero que optaren por la ciudadana de origen debern acreditar ante el juez Federal su calidad de hijo de argentino.

    Art. 6.- Los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones de que hablan los artculos anteriores obtendrn la carta de naturalizacin, que le ser otorgada por el juez Federal de la seccin ante quien la hubiese solicitado.

    Art. 7.- Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de 18 aos, gozan de todos los derechos polticos conferidos por la Constitucin y las leyes de la repblica.

    Art. 8.- No podrn ejercerse en la Repblica los derechos polticos por los naturalizados en pas extranjero, por los que hayan empleos u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso del congreso; por los quebrados fraudulentos; ni por los que tengan sobre si sentencia condenatoria que imponga pena infamante o de muerte.

    Art. 9.- La rehabilitacin del ejercito de la ciudadana se decretara de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesacin de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, slo podr considerarse a peticin del interesado.

    Art. 10.- La carta de ciudadana, as como las actuaciones para obtenerla, sern gratuitas, salvo la excepcin prevista en el art. siguiente. Los extranjeros podrn acreditar las circunstancias de edad y extranjera con la sola presentacin de la cdula de identidad otorgada por la Polica Federal Argentina, o del pasaporte de su pas originario visado por el Cnsul argentino del lugar. Igualmente podrn justificar las referidas circunstancias con un acta de estado civil en que hayan intervenido contrayendo matrimonio o denunciando o reconociendo hijos en el pas, con anterioridad a la sancin de la presente ley. (Modificado por ley 24533)

    Art. 11.- Por el ministerio del interior se remitir a todos los jueces de seccin el suficiente nmero de ejemplares impresos de "carta de ciudadana", de modo que sean otorgadas bajo una misma frmula. Los jueces que reciban el pedido de ciudadana, dentro del trmino de tres das, solicitarn de oficio todo informe o certificado que consideren conveniente requerir a la Direccin Nacional de migraciones, a la Polica Federal Argentina, a la Secretara de Inteligencia del Estado, a la Direccin Nacional del Registro Nacional de las Personas, a la Direccin Nacional del Registro Nacional de Reincidencia y Estadstica Criminal o a cualquier otra reparticin pblica, privada o a particulares. Los jueces se expedirn otorgando o denegando la carta de ciudadana, con los elementos de juicio que obren en autos, en un trmino mximo de noventa das. Asimismo, una vez recibida la peticin, ordenarn la publicacin de edictos por dos das en un peridico de circulacin en la jurisdiccin del domicilio real del peticionante, conteniendo claramente los datos de la solicitud, a fin de que cualquier persona quede facultada para deducir oposicin fundada contra la concesin del beneficio, la que ser resuelta previo dictamen del Ministerio Pblico interviniente. (Prrafo segn Ley 24951) No podr negarse la ciudadana por razones polticas, ideolgicas, gremiales, religiosas o raciales. (Modificado por ley 24533)

    Art. 12.- Los hijos de argentino nativo y los extranjeros que estn actuando en el ejercicio de la ciudadana argentina, son considerados como ciudadanos naturales o naturalizados, sin sujecin a ninguno de los requisitos establecidos por esta ley, debiendo nicamente inscribirse en el registro cvico nacional.

    Art. 13.- Quedan revocadas todas las disposiciones en contrario a la presente ley.

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    italiano

    1. CIUDADANIA ITALIANA POR NACIMIENTO O

    "JURE SANGUINIS"

    Es ciudadano italiano por nacimiento:

    a. el hijo de padre o de madre ciudadanos italianos en el momento de su nacimiento, si ste ha ocurrido despus del 1 de enero de 1948; los hijos nacidos antes del 1 de enero de 1948 son ciudadanos italianos slo si son nacidos de padre en posesin de la ciudadana italiana en el momento de su nacimiento.

    b. toda persona nacida en el territorio de la Repblica, cuando ambos progenitores sean desconocidos o aplides; o bien si el hijo no sigue la ciudadana de los progenitores segn la ley del Estado al cual stos pertenecen.

    c. el hijo de padres desconocidos encontrado en el territorio de la Repblica, si no pudiera probarse la posesin de otra ciudadana.

    La ciudadana italiana se transmite entonces:

    A. por va paterna; B. Por va materna, slo a partir del 1 de enero de 1948, fecha de

    entrada en vigencia de la Constitucin republicana.

    2. CIUDADANIA ITALIANA POR MATRIMONIO

    A. El matrimonio con un ciudadano italiano ya no implica la adquisicin automtica de la ciudadana.

    B. El cnyuge del ciudadano italiano podr obtener en cambio una naturalizacin facilitada si demuestra haber residido legalmente en territorio italiano durante seis meses posteriores al matrimonio o, si reside en el exterior, despus de tres aos de matrimonio, siempre que no se haya producido disolucin, anulacin, o cesacin de los efectos civiles del matrimonio y no exista una separacin legal.

    3. EXTRANJERO O APATRIDA DEL CUAL EL PADRE O LA MADRE O UNO DE LOS ASCENDIENTES EN LINEA RECTA DE SEGUNDO GRADO HAYA SIDO CIUDADANO POR NACIMIENTO

    Puede obtener la ciudadana italiana, previa solicitud:

    A. si presta servicio militar efectivo;

  • B. si obtiene un empleo pblico, an en el exterior, como dependiente del Estado italiano;

    C. si al alcanzar la mayora de edad ha residido legalmente por dos aos en el territorio de la Repblica. La solicitud debe ser presentada dentro del ao de alcanzada dicha mayora de edad.

    D. El extranjero nacido en Italia siempre y cuando hubiera residido en forma ininterrumpida hasta el cumplimiento de la mayora de edad, obtiene la ciudadana si la solicita en el trmino de un ao a partir de dicha fecha.

    ACUERDO ITALO-ARGENTINO SOBRE CIUDADANIA(LEY 282 DEL 18.05.1973)

    Establece que la obtencin de la ciudadana argentina (por parte de los italianos) no provoca la prdida de la ciudadana de origen, que se conserva en estado "latente" (o sea con suspensin de los derechos civiles, polticos, etc.). Tal estado cesa con la transferencia de la residencia en Italia, que produce el pleno restablecimiento de todos los derechos. RECUPERACION DE LA PLENA CIUDADANIA ITALIANA MEDIANTE"REVOCACION", PARA LOS CIUDADANOS ITALIANOS QUE HUBIERAN INVOCADOLA APLICACION DEL ACUERDO ITALO-ARGENTINOLos interesados gozan de la plenitud de los derechos del ciudadano italiano desde el momento de la declaracin de revocacin; dicha declaracin deber ser efectuada por el interesado en el Consulado General. La declaracin de revocacin puede efectuarse en cualquier momento. EL CIUDADANO ITALIANO QUE POSEE, OBTIENE O RECUPERA UNA CIUDADANIA EXTRANJERA CONSERVA LA ITALIANA PERO PUEDE RENUNCIAR A LA MISMA SI RESIDE EN EL EXTERIOR A partir del 16.08.1992, fecha de vigencia de la nueva ley italiana de ciudadana, es posible adquirir una ciudadana extranjera sin perder la italiana.El ciudadano italiano, en caso de obtencin o recuperacin de ciudadana extranjera o de formular opcin por ella, deber comunicar dicha circunstancia, a la oficina de estado civil del lugar de residencia en Italia, o bien, si reside en el exterior, a la Autoridad Consular competente. MATRIMONIO DE LA MUJER ITALIANA CON CIUDADANO EXTRANJERO Las mujeres italianas casadas antes del 17 de mayo de 1975 con ciudadanos extranjeros que, segn la nacionalidad del conyuge, podran haber perdido la ciudadana italiana, podrn readquirirla, conforme lo establecido por la ley 151/1975, mediante una declaracin ante la autoridad consular competente. Este supuesto no se verifica en el caso de italianas casadas con ciudadanos argentinos porque la ley argentina no establece la adquisicin automtica de la ciudadana argentina por parte de la conyuge extranjera de ciudadano argentino.

  • DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CIUDADANA ITALIANA

    DEL ASCENDIENTE NACIDO EN ITALIA: o certificado de nacimiento expedido por el municipio italiano, con

    la indicacin de los nombres del padre y de la madre. Loa actos o certificados expedidos por la Iglesia en fecha anterior a la institucin del registro civil italiano, en 1865, deben ser legalizados por la autoridad eclesistica o civil;

    o certificado de la Cmara Nacional Electoral que acredite que el ascendiente, identificado de conformidad con los datos que surjan de los actos de estado civil argentino (matrimonio, defuncin o nacimiento de un hijo), resulta o no empadronado como elector;

    o partida de matrimonio (si hubiera contrado matrimonio fuera de Italia);

    o la sentencia de divorcio, si estuviera divorciado, la sentencia deber encontrarse firme con carcter de cosa juzgada, si non surgiera del contenido de dicha sentencia, deber adjuntarse una certificacin que acredite la mencionada circunstancia;

    o partida de defuncin, en caso de fallecimiento; o partida de nacimiento del cnyuge, si el ascendiente es varn y el

    matrimonio hubiera sido celebrado antes del 24.04.1983; o partida de defuncin del conyuge, en caso de fallecimiento.

    DE LOS DESCENDIENTES o partida de nacimiento; o partida de matrimonio, si estuviera casado; o sentencia de divorcio, si estuviera divorciado, la sentencia

    deber encontrarse firme con carcter de cosa juzgada, si non surgiera del contenido de dicha sentencia, deber adjuntarse una certificacin que acredite la mencionada circunstancia;

    o partida de defuncin, si hubiera fallecido o partida de nacimiento del conyuge, si el descendiente es varn y

    el matrimonio hubiera sido celebrado antes del 24.04.1983; o partida de defuncin del conyuge, en caso de fallecimiento.

    Todos los actos de estado civil debern traducirse al italiano y legalizados (no es necesario que la traduccin sea efectuada por un traductor pblico)Si los actos hubieran sido expedidos por la Iglesia, debern ser legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nacin. Dicha legalizacin es tambin necesaria para los actos expedidos por la autoridad civil antes del 12.07.90.Los actos que contengan errores (en la redaccin del nombre, fechas, etc.) o que presentaren lagunas o datos incompletos no deben ser rectificados.IMPORTANTE: La mera presentacin de los documentos mencionados no implica el reconocimiento del derecho a la ciudadana italiana. Dicho derecho podr confirmarse despus que la documentacin hubiera sido analizada en forma detenida a fin de evitar la existencia de eventuales obstculos para el reconocimiento de la ciudadana (por ejemplo si el ascendiente hubiera adquirido una ciudadana extranjera, el matrimonio de un ascendiente de sexo femenino con ciudadano extranjero)Los documentos necesarios para solicitar la ciudadana italiana por matrimonio son:

  • 1.certificado de matrimonio expedido por el municipio italiano donde el matrimonio fu registrado; 2.partida de nacimiento del solicitante, traducida al italiano, No es necesario que la traduccin sea efectuada por un tradcutor pblico. 3.Certificado de antecedentes penales que deber ser solicitado a la Polica Federal o al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nacin, legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, comercio Internacional y Culto y traducido al italiano; 4.certificado de domicilio que deber solicitarse en la Comisara competente por el domicilio, sin legalizacin ni traduccin; 5.declaracin jurada efectuada por el interesado ante el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires indicando la composicin del ncleo familiar. Deber ser legalizada por el Ministerio del Interior y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto con traduccin al italiano; 6.fotocopia del pasaporte argentino del interesado. el mismo deber ser vlido. Dbern fotocopiarse las pginas que contengan los datos personales y aquellas que contengan eventuales sellados de entrada y salida;

    Los documentos mencionados en los puntos 1 al 5 tienen una valides de seis meses. La solicitud de adquisicin de la ciudadana italiana como as tambin las certificaciones de documentos o bien de traduccines estn sujetas al pago de aranceles consulares.

    IMPORTANTE: REQUISITOS QUE DEBERN CONTENER LAS SENTENCIAS DE DIVORCIOLas sentencias de divorcio debern:

    ser presentadas integralmente (incluidos eventuales recursos, acuerdos patrimoniales y/o relativos a hijos menores, citaciones, contenciosos, rebeldas, parte resolutoria) por cuanto no pueden transcribirse sentencias incompletas o testimonios parciales;

    contener los datos que permitan identificar a los interesados (fecha y lugar de nacimiento, domicilio);

    deben ser definitivas con autoridad de cosa juzgada, con la indicacin de la fecha en que adquiri dicho efecto (si no surgiera de la sentencia deber presentarse un certificado donde consten dichas circunstancias, emitido por la Secretara del Juzgado competente con las correspondientes legalizaciones);

    ser presentadas en copia certificada por el tribunal competente y legalizadas con la appostille de la convencin de La Haya del 5.10.1961;

    ser traducidas al italiano, con la correspondiente declaracin de conformidad con el original, expedida por la autoridad consular.

    TRADUCIONES PARA CIUDADANIATodas las actas de estado civil que se presentan para la reconstruccin de la ciudadana italiana deben ser traducidas al Italiano.

    No se pide que dichas traducciones sean efectuadas por un traductor pblico, n que lleven sellos o firmas. Ellas pueden ser efectuadas por quien sea, con tal que coincidan con el contenido del original en Espanol.

    El usuario tiene facultad de presentar traducciones efectuadas por un traductor pblico de su libre eleccin, si as lo considera.

    Las declaraciones de conformidad de las traducciones efectuadas de oficio son gratutas.

  • Las solicitudes de reconstruccin de la ciudadana italiana por derecho de sangre estan exentas de gastos o tasas consulares.

    LEY DE NATURALIZACIN

    Decreto Supremo No. 276 de 2 de Abril de 1976.

    CAPITULO I

    De la Naturalizacin de Extranjeros

    Artculo 1.- La naturalizacin es un acto soberano y discrecional de la Funcin Ejecutiva. La nacionalidad ecuatoriana por naturalizacin se adquiere desde el da en que se inscribe la Carta y la resolucin correspondiente en el Registro Civil.

    Artculo 2.- Podrn naturalizarse en el Ecuador los extranjeros que hubieren ingresado al territorio nacional y fijaren domicilio en l, con estricto cumplimiento de las leyes de la Repblica.

    Artculo 3.- Por medio de la naturalizacin los extranjeros obtienen la nacionalidad ecuatoriana para el goce de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los nacionales de origen, con las nicas excepciones que determinan la Constitucin y leyes de la Repblica.

    Artculo 4.- Para solicitar la Carta de Naturalizacin se requiere:

    1.Ser legalmente capaz, conforme a las leyes ecuatorianas;

    2.Poseer patrimonio, industria, profesin u oficio lcitos que le permitan vivir independientemente;

    3.Haber residido ininterrumpidamente en el pas durante tres aos por lo menos, a partir de la fecha de expedicin de la cdula de identidad ecuatoriana. Este requisito no se exigir a las mujeres extranjeras casadas con ecuatorianos o viudas de ecuatorianos.

    En el caso de extranjeros casados con mujeres ecuatorianas o que tengan uno o ms hijos nacidos en el territorio nacional, el plazo de residencia se reducir a dos aos;

    4.Haber observado durante su domicilio en el pas, buena conducta

    5.Hablar y escribir el idioma castellano; y,

    6.Tener conocimientos generales de Historia y Geografa del Ecuador; as como de la Constitucin Poltica de la Repblica, vigente a la fecha de presentacin de la solicitud de naturalizacin.

    Artculo 5.- En todo caso en que para la prdida de la nacionalidad anterior fuere necesario algn requisito, ste deber cumplirse previamente a la entrega de la Carta de Naturalizacin, de modo que, excepto en los casos contemplados en la ley y en convenios internacionales, un extranjero naturalizado ecuatoriano no pueda tener doble nacionalidad.

    Artculo 6.- El otorgamiento de la Carta de Naturalizacin ecuatoriana causar ipso jure la prdida de la nacionalidad anterior, excepto en los casos contemplados en la

  • ley o en convenios internacionales. En consecuencia, por ningn concepto y en ninguna circunstancia podr un naturalizado hacer valer otra nacionalidad que la ecuatoriana, a partir de la fecha de su naturalizacin, en contra de los intereses ecuatorianos dentro del pas o fuera de l o de los intereses extranjeros dentro del territorio nacional.

    Artculo 7.- No se podr conceder Carta de Naturalizacin:

    1.A quien haya merecido sentencia condenatoria en juicio penal por delito comn o haya recibido auto motivado o de llamamiento a juicio plenario y el juicio respectivo no haya terminado definitivamente con sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento definitivo;

    2.A quien sea incapaz de ganar honradamente los medios adecuados para su propia subsistencia y la de su familia;

    3.A quien sufra enfermedad crnica o contagiosa;

    4.A quien practique y disemine doctrinas que puedan alterar el sistema de gobierno o el rgimen poltico de la Repblica o que afecten a la integridad nacional; y

    5.A quien se ocupe habitualmente de prcticas ilegales, irreconciliables con los principios de la moral y las buenas costumbres.

    Artculo 8.- La mujer casada extranjera que solicitare la Carta de Naturalizacin no requerir para ello de la autorizacin de su marido.

    Artculo 9.- Para que la mujer extranjera, mayor de edad, casada con ecuatoriano que tenga su domicilio poltico en la Repblica o ejerza funciones pblicas en el exterior, adquiera la nacionalidad ecuatoriana, slo ser necesaria su declaracin de adoptar sta y renunciar a la anterior, mediante solicitud al Ministro de Relaciones Exteriores quien la declarar ecuatoriana por naturalizacin mediante Resolucin Ministerial.

    Artculo 10.- Los hijos del extranjero solicitante de la Carta de Naturalizacin podrn ser comprendidos en la solicitud de su padre y obtener que se les reconozca la nacionalidad ecuatoriana, siempre que fueren menores de edad y estuvieren bajo su patria potestad, sin perjuicio de su derecho de optar de su nacionalidad de origen de acuerdo con la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Artculo 11.- Cualquier persona natural o jurdica podr presentarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para oponerse a la concesin de una Carta de Naturalizacin, para cuyo efecto exhibir los documentos que justifiquen su oposicin.

    Artculo 12.- Cuando se comprobare que se han presentado documentos o informaciones falsos con el objeto de obtener Carta de Naturalizacin, se suspender inmediatamente el trmite de ella, si es que sta an no hubiere sido otorgada; y si se la hubiere ya concedido, se proceder a su inmediata cancelacin. En ambos casos, el extranjero culpable de la presentacin de tales documentos o informaciones ser expulsado del pas.

    Artculo 13.- Establcese para la tramitacin de naturalizaciones o resoluciones sobre naturalizacin, el patrocinio de abogado debidamente matriculado e inscrito. Se impondr una multa de mil hasta cinco mil sucres al abogado que, a sabiendas hubiere patrocinado una solicitud de naturalizacin que contenga documentos o informaciones falsos.

    Artculo 14.- El Ministerio de Relaciones Exteriores proceder de oficio, cuando lo estime conveniente, a ampliar o a investigar la verdad de las informaciones que aparezcan en los expedientes de naturalizacin.

    Artculo 15.- Concedida la Carta de Naturalizacin, la Cancillera comunicar

  • oficialmente este particular al Gobierno del pas al que perteneca el naturalizado.

    CAPITULO II

    Cancelacin de la Carta de Naturalizacin

    Artculo 16.- La Carta de Naturalizacin es susceptible de cancelacin por las siguientes causas:

    1.Las indicadas en la Constitucin Poltica de la Repblica para los casos de prdida de la nacionalidad ecuatoriana;

    2.Si se ha obtenido con fraude de la Ley o de los reglamentos;

    3.Si el naturalizado se convierte, a juicio del Ministerio de Gobierno, en elemento de inquietud moral, social o poltica; y,

    4.Si el naturalizado se ausentare de la Repblica por ms de tres aos interrumpidos, salvo que, a juicio del Ministro de Relaciones Exteriores, dicha ausencia pudiere justificarse.

    Artculo 17.- La cancelacin de la Carta de Naturalizacin se har por Decreto Ejecutivo expedido por rgano de la Cancillera, previo dictamen del Asesor Tcnico-Jurdico del Ministerio de Relaciones Exteriores. El conocimiento y trmite de las denuncias y pruebas correspondern al Ministerio de Gobierno y Polica.

    Artculo 18.- La cancelacin de la Carta de Naturalizacin trae consigo la expulsin del territorio nacional del ex-naturalizado cuando as se determine en el Decreto Ejecutivo correspondiente, previo informe en este sentido del Ministerio de Gobierno.

    CAPITULO III

    De la Perdida y Recuperacin de la Nacionalidad Ecuatoriana

    Artculo 19.- El ecuatoriano que se naturalizare en otro Estado pierde ipso jure la nacionalidad ecuatoriana.

    Igualmente pierden la nacionalidad ecuatoriana la mujer y los hijos menores del ecuatoriano que se naturalizare en otro pas si por este hecho adquieren la nacionalidad extranjera; pero conservan su derecho a recuperar su nacionalidad de origen al trmino del matrimonio o al alcanzar mayor edad, respectivamente.

    Artculo 20.- El Ministro de Relaciones Exteriores resolver los casos de prdida de la nacionalidad ecuatoriana cuando esta resolucin no corresponda legalmente a otra autoridad.

    Artculo 21.- Podrn recobrar su nacionalidad de origen los ecuatorianos por nacimiento que habindose naturalizado en otro pas, volvieren a fijar su domicilio por ms de dos aos en el Ecuador y manifestaren su renuncia a la nacionalidad adquirida y su deseo de recuperar la ecuatoriana mediante solicitud formal al Ministro de Relaciones Exteriores, a la que acompaar la respectiva Carta de Naturalizacin extranjera.

    La expresin de renuncia a la nacionalidad adquirida deber constar en el instrumento debidamente otorgado ante notario pblico. La nacionalidad ecuatoriana se recupera desde el da en que se inscribe la resolucin correspondiente en el Registro Civil.

    Artculo 22.- La inscripcin de la Carta de Naturalizacin o de un reconocimiento de la nacionalidad ecuatoriana en el Registro Civil causar ipso jure la perdida de cualquier

  • otra nacionalidad del inscrito; si se tratare de un menor de edad, ste conservar la expectativa a que hubiere lugar.

    CAPITULO IV

    Del Reconocimiento de la Nacionalidad Ecuatoriana

    Artculo 23.- Los casos de reconocimiento de la nacionalidad ecuatoriana por opcin sern resueltos por el Ministro de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las normas constitucionales vigentes a la fecha del nacimiento de los interesados, sin perjuicio de que, si disposiciones posteriores fueren ms favorables para tal efecto, estas ltimas sern aplicables y sobre la base de solicitud escrita de los mismos o de quienes ostenten su representacin legal, a la que se acompaarn los documentos que justifiquen la peticin.

    DISPOSICIN FINAL

    Artculo 24.- Dergase el Decreto Supremo N 2881-M, de 14 de diciembre de 1964, as como todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opusieren a la presente Ley, que entrar en vigencia a partir de su publicacin en el Registro Oficial y de cuya ejecucin se encargarn los seores Ministros de Relaciones Exteriores y de Gobierno.

    LEY DE NACIONALIDADTITULO IIILA NACIONALIDAD NICARAGUENSECAPITULO UNICO

    INSCRIPCION DE MENORES NACIDOS EN EL EXTRANJERO