160105. estandares cvr

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MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS Y DEMOCRACIA Carolina Vargas Romero 1 ESTÁNDARES SOBRE EL DERECHO A LA FAMILIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES SIN CUIDADOS PARENTALES O EN RIESGO DE PERDERLOS 1. NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN RIESGO DE PERDER SUS CUIDADOS PARENTALES. .................................................................................................................................. 3 A. MECANISMOS DE DENUNCIA DE MALTRATO............................................................................... 3 B. INTERVENCIONES DE APOYO Y/O EDUCATIVAS SOBRE MÉTODOS POSITIVOS DE CRIANZA, NO VIOLENTAS Y PARTICIPATIVAS, PARA PADRES, MADRES Y TUTORES. ................ 4 C. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PARA LA DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN QUE IMPLIQUEN SEPARACIÓN DE LA FAMILIA: .......... 5 D. GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL.......................................... 5 E. ASEGURAR LA CUSTODIA DE TODOS LOS NIÑOS Y NIÑAS. ...................................................... 6 2. NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PRIVADOS DE SUS CUIDADOS PARENTALES. .................................................................................................................................. 6 F. ESTÁNDARES ADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL ACOGIMIENTO RESIDENCIAL. ..................................................................................................................... 6 G. PLAN DE ATENCIÓN A NIÑAS Y NIÑOS EN EL ACOGIMIENTO RESIDENCIAL ....................... 6 H. SUPERVISIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACOGIDA ........................................................................... 6 ANEXO. FUNDAMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. ............................................................................................................... 7 A. MECANISMOS DE DENUNCIA DE MALTRATO............................................................................... 7 B. INTERVENCIONES DE APOYO Y/O EDUCATIVAS SOBRE MÉTODOS POSITIVOS DE CRIANZA, NO VIOLENTAS Y PARTICIPATIVAS, PARA PADRES, MADRES Y TUTORES. ................ 8 C. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN QUE IMPLIQUEN SEPARACIÓN DE LA FAMILIA. ............................................................................................11 D. GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL........................................20 E. ASEGURAR LA CUSTODIA DE TODOS LOS NIÑOS Y NIÑAS. ....................................................24 F. ESTÁNDARES ADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL ACOGIMIENTO RESIDENCIAL. ...................................................................................................................26 G. PLAN DE ATENCIÓN A NIÑAS Y NIÑOS EN EL ACOGIMIENTO RESIDENCIAL .....................28 H. SUPERVISIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACOGIDA .........................................................................30 ANEXO. FUNDAMENTO DE ACCIÓN DE LA PROCURADURÍA FEDERAL Y/O ESTATALES DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. ................30

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MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS Y DEMOCRACIA

Carolina Vargas Romero

1

ESTÁNDARES SOBRE EL DERECHO A LA FAMILIA DE NIÑAS, NIÑOS Y

ADOLESCENTES SIN CUIDADOS PARENTALES O EN RIESGO DE PERDERLOS

1. NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN RIESGO DE PERDER SUS CUIDADOS

PARENTALES. .................................................................................................................................. 3 A. MECANISMOS DE DENUNCIA DE MALTRATO. .............................................................................. 3 B. INTERVENCIONES DE APOYO Y/O EDUCATIVAS SOBRE MÉTODOS POSITIVOS DE

CRIANZA, NO VIOLENTAS Y PARTICIPATIVAS, PARA PADRES, MADRES Y TUTORES. ................ 4 C. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PARA LA DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS

MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN QUE IMPLIQUEN SEPARACIÓN DE LA FAMILIA: .......... 5 D. GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL .......................................... 5 E. ASEGURAR LA CUSTODIA DE TODOS LOS NIÑOS Y NIÑAS. ...................................................... 6

2. NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PRIVADOS DE SUS CUIDADOS

PARENTALES. .................................................................................................................................. 6 F. ESTÁNDARES ADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL

ACOGIMIENTO RESIDENCIAL. ..................................................................................................................... 6 G. PLAN DE ATENCIÓN A NIÑAS Y NIÑOS EN EL ACOGIMIENTO RESIDENCIAL ....................... 6 H. SUPERVISIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACOGIDA ........................................................................... 6

ANEXO. FUNDAMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS

DERECHOS HUMANOS. ............................................................................................................... 7 A. MECANISMOS DE DENUNCIA DE MALTRATO. .............................................................................. 7 B. INTERVENCIONES DE APOYO Y/O EDUCATIVAS SOBRE MÉTODOS POSITIVOS DE

CRIANZA, NO VIOLENTAS Y PARTICIPATIVAS, PARA PADRES, MADRES Y TUTORES. ................ 8 C. DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN QUE

IMPLIQUEN SEPARACIÓN DE LA FAMILIA. ............................................................................................11 D. GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL ........................................20 E. ASEGURAR LA CUSTODIA DE TODOS LOS NIÑOS Y NIÑAS. ....................................................24 F. ESTÁNDARES ADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL

ACOGIMIENTO RESIDENCIAL. ...................................................................................................................26 G. PLAN DE ATENCIÓN A NIÑAS Y NIÑOS EN EL ACOGIMIENTO RESIDENCIAL .....................28 H. SUPERVISIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACOGIDA .........................................................................30

ANEXO. FUNDAMENTO DE ACCIÓN DE LA PROCURADURÍA FEDERAL Y/O

ESTATALES DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. ................ 30

MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS Y DEMOCRACIA

Carolina Vargas Romero

2

EL ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS

El enfoque de derechos es una visión que pretende sustituir la «caridad» y la «ayuda» por una

nueva solidaridad fundada en los derechos humanos, en la cual la política pública social no

sea visualizada desde el Estado como una responsabilidad simplemente moral, sino como una

obligación jurídica (Giménez, 2010:62).

Para la implementación del enfoque de derechos humanos en las políticas públicas, diversos

autores destacan principalmente la aplicación de las obligaciones del Estado y de los

elementos básicos de derechos humanos:

Las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos son las siguientes:

- RESPETAR.- Implica no interferir con poner o no en peligro los derechos; se

cumple mediante las abstenciones, pero se violenta a través de las acciones. Va

más allá de la simple abstención de lesionar los derechos en un acto, y alcanza la

forma en que las normas restringen los derechos, las autoridades las aplican y

quienes juzgan deciden sobre esas limitaciones.

- PROTEGER.- Es una obligación positiva a cargo de los agentes estatales

para crear un marco jurídico y las instituciones necesarias para prevenir las

violaciones de derechos humanos, cometidas por particulares y por agentes

estatales, así como para volver exigibles los derechos frente a posibles

violaciones, suponiendo la creación de dos formas organizacionales: aparatos de

prevención y mecanismos de exigibilidad.

- GARANTIZAR.- Tiene el objetivo de mantener el disfrute del derecho y de

mejorarlo. Requiere de la creación de la maquinaria institucional para tomar

medidas y la provisión de bienes y servicios para satisfacer los derechos. Se

construye dinámica y procesalmente.

- PROMOVER.- Esta obligación se desdobla en dos objetivos: 1) Proporcionar a las

personas toda la información necesaria para asegurar que sean capaces de

disfrutar sus derechos y; 2) Tomar medidas para sensibilizar a las personas en

materia de derechos humanos con el fin de que los respeten y los promuevan.

(Serrano, Sandra y Vázquez, Daniel, 2013:61- 81).

Los elementos básicos de los derechos humanos:

- DISPONIBILIDAD.- Garantizar la suficiencia de los servicios, instalaciones,

mecanismos, procedimientos o cualquier otro medio por el cual se materializa un

derecho para toda la población.

- ACCESIBILIDAD.- Se refiere a que los medios por los cuales se materializa un

derecho sean accesibles (física y económicamente) a todas las personas, sin

discriminación alguna.

- CALIDAD.- Señala que los medios y contenidos por los cuales se materializa un

derecho tengan los requerimientos y propiedades aceptables para cumplir con esa

función.

- ADAPTABILIDAD.- Refiere que el medio y los contenidos elegidos para

materializar el ejercicio de un DH tenga la flexibilidad necesaria para que pueda

ser modificado, si así se requiere, a fin de adaptarse a las necesidades de

sociedades y comunidades en transformación y responder a contextos culturales

y sociales variados.

- ACEPTABILIDAD.- Indica que el medio y los contenidos elegidos para

materializar el ejercicio de un derecho sean aceptados por las personas a quienes

están dirigidos, lo que está estrechamente relacionado con la adaptabilidad y con

criterios como la pertinencia y adecuación cultural, así como con la participación

de la ciudadanía en la elaboración de la política en cuestión.

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(Vázquez, Daniel y Domitille Delaplace, 2011:43).

Además de las obligaciones del Estado y los elementos institucionales, donde se pueden

percibir algunos matices entre autores por ejemplo en el nombre de los elementos, se

proponen diversos principios y mecanismos de exigibilidad, destacando que éstas diferencias

no son contradicciones, por el contrario, enriquecen el número de opciones para sistematizar.

1. NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN RIESGO DE PERDER SUS

CUIDADOS PARENTALES.

A. Mecanismos de denuncia de maltrato.

El maltrato infantil es una problemática social que puede derivarse de un contexto de

violencia prevaleciente en distintos espacios: sociedad, comunidad, calle, hogar,

ciberespacio (a través de las tecnologías de la información y comunicación), trabajo,

escuela, centros asistenciales o de justicia. La violencia puede presentarse en distintas

modalidades: como maltrato infantil, ya sea físico o metal; la explotación laboral,

sexual o comercial; y finalmente el abandono.

Las niñas, niños y adolescentes que ejercen o son víctimas de maltrato, pueden sufrir

consecuencias a corto o largo plazo en su salud física, sicológica y/o sexual y

reproductiva.

En consonancia con el Artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño

(1989), que pide la adopción de medidas legislativas, administrativas, sociales y

Derechoalafamilia

Orientacióndelospadresyevolucióndelasfacultadesdelniño.

(CDNArt.5)

SeparacióndelNiñodelospadres

(CDNArt.9)

Reunióndelafamilia(CDNArt.10)

Derechoalaiden dad(CDNArt.8)

Vidalibredeviolencia(CDNArt.19)

NNASINCUIDADOSPARENTALES

Niñosprivadosdesumediofamiliar(CDNArt.20)

NNAENRIESGODEPERDERSUSCUIDADOSPARENTALES

ObligacionescomunesdelospadresyasistenciadelEstado.

(CDNArt.18)

InterésSuperiordelNiño(CDNArt.3)

Igualdadynodiscriminación(CDNArt.8)

Par cipación(CDNArt.12,13,14,15,16,17)

Derechoalavida,supervivenciaydesarrollo(CDNArt.6)

ISNenlosprocesosdeadopción(CDNArt.21)

Recuperacióndelosniñosvíc ma(CDNArt.39)

Derechoaunniveldevidaadecuado(CDNArt.27)

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educativas para proteger a la infancia contra toda forma de violencia y abuso, es

necesario que niñas, niñas y adolescentes, familiares, educadores, y la sociedad en

general, dispongan de mecanismos de denuncia de maltrato para que se pueden

investigar y tratar de comprobar las sospechas de violencia hacia la infancia.

Estos mecanismos de denuncia, deberán de contar con:

Sistema de coordinación institucional para verificar mediante visita en sitio,

los hechos denunciados.

B. Intervenciones de apoyo y/o educativas sobre métodos positivos de

crianza, no violentas y participativas, para padres, madres y tutores.

Es necesario institucionalizar los procedimientos para otorgar servicios integrales

para la prevención de la separación de la familia, agotando todos los esfuerzos

posibles para apoyar y asistir a la familia para que pueda brindar adecuados cuidado,

protección y crianza. Actualmente es una práctica a voluntad de la administración en

turno de la PDMF, y no se encuentra disponible en todas las entidades.

Las intervenciones deben de contar con los siguientes elementos:

Mecanismos de diagnóstico:

- Psicológico (intelectual-emocional)

- Lenguaje

- Aprendizaje

- Servicio de Evaluación y Diagnóstico para instituciones educativas (área

cognitiva y de aprendizaje)

Mecanismos para brindar u orientar terapias sobre:

- Problemas emocionales

- Trastornos del aprendizaje

- Trastornos del lenguaje

- Déficit de atención (TDA-H)

- Problemas de conducta

- Ansiedad y Fobias

- Tanto individuales, como para pareja y/o familia.

En particular, se deben de tomar en cuenta los apoyos para las siguientes

circunstancias y/o poblaciones:

- Servicios de salud materno-infantil

- Visitas domiciliarias y programas de educación para progenitores

- Apoyo para las familias de niños y niñas con discapacidades

- Apoyo para las familias de niñas, niños y adolescentes en conflicto con

la ley

- Protocolos de coordinación y comunicación con los medios y de

entrevistas con los niños y niñas víctimas de maltrato.

Hay evidencias consistentes que muestran que son efectivos para reducir la violencia

en el hogar y la violencia familiar contra los niños y niñas, así como otros resultados

negativos en la salud y el desarrollo infantil (Pinheiro, 2006: 75).

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Actualmente, el "Buen trato en la familia" es básicamente un acción de promoción de

habilidades para la vida creado por el SNDIF, adoptado y adaptado por los SEDIF. Se

debe implementar un mecanismo formal al que tengan acceso padres, madres, tutores

e hijas e hijos, en donde se brinde una atención, seguimiento y evaluación, con un

acompañamiento especializado por parte de profesionales que permita a las familias

fortalecer su núcleo en pleno respeto a los derechos de niñas y niños.

Desarrollar modelos de crianza positiva para la casa, centros asistenciales,

escuelas y comunidades que desarrollen en niñas, niños y adolescentes

habilidades sociales, cognitivas y emocionales.

Materiales, talleres, certificaciones, modelos.

Desarrollar modelos dificultades del aprendizaje, terapias emocionales,

lenguaje, psicomotricidad intervención familiar,

C. Aplicación de los principios para la determinación y aplicación de las

medidas especiales de protección que impliquen separación de la familia:

Es necesario revisar las causales, motivos o supuestos que habiliten a las autoridades

públicas a adoptar una decisión sobre la remoción de la guarda y la separación del

niño de sus progenitores deben estar oportunamente previstos en la ley, en este

sentido, se puede mejorar la aplicación de las medidas y garantías de procedimiento y

protección, estableciendo puntual y escrupulosamente, las obligaciones de las

Procuradurías para el cumplimiento de la Ley, mediante un reglamento interno,

manual de operación o similar.

Los principios deben de ser los siguientes:

a) Principios de excepcionalidad y temporalidad

b) Principios de legalidad y legitimidad

c) Principios de necesidad e idoneidad

d) Principio de diligencia excepcional

e) Principios de especialidad y profesionalización

D. Garantías del Procedimiento y la Protección Judicial

Las causales, motivos o supuestos que habiliten a las autoridades públicas a adoptar

una decisión sobre la remoción de la guarda y la separación del niño de sus

progenitores deben estar oportunamente previstos en la ley, en este sentido, se puede

mejorar la aplicación de las medidas y garantías de procedimiento y protección,

estableciendo puntual y escrupulosamente, las obligaciones de las Procuradurías para

el cumplimiento de la Ley, mediante un reglamento interno, manual de operación o

similar.

a) Procedimiento establecido por ley y autoridad competente

b) Razonabilidad del plazo

c) Revisión de las medidas especiales de protección

d) Derecho del niño a ser oído

e) Derecho a la representación legal y la asistencia letrada

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E. Asegurar la custodia de todos los niños y niñas.

Establecer los procedimientos de ingreso y egreso de niñas y niños a los programas

determinados por las medida especial de protección (acogimieno residencial, familia

de acogimiento pre-adoptivo y pre adoptivo) mediante un reglamento interno, manual

de operación o similar.

2. NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PRIVADOS DE SUS CUIDADOS

PARENTALES.

F. Estándares administrativos para la prestación de servicios en el

acogimiento residencial.

Parámetros para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia

social.

G. Plan de atención a niñas y niños en el acogimiento residencial

Establecer que posterior al debido diagnóstico por profesionales, se realice un plan

individualizado de atención por cada niña o niño que ingrese al programa de

acogimiento, a fin de realizar un adecuado seguimiento de los desarrollos del niño, de

su educación, salud, sus necesidades familiares y afectivas, donde se registren las

medidas tomadas y la debida justificación y seguimiento.

H. Supervisión de los servicios de acogida

Establecer los mecanismos de control, supervisión e inspección de los centros,

públicos y privados.

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ANEXO. FUNDAMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

A. Mecanismos de denuncia de maltrato.

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

OBSERVACIÓN GENERAL

Nº 13 (2011) Derecho del

niño a no ser objeto de

ninguna forma de violencia.

Párr. 49 y 53

...Notificación. El Comité recomienda vivamente que todos los Estados partes elaboren mecanismos de

atención seguros, bien divulgados, confidenciales y accesibles a los niños, sus representantes y otras personas,

que permitan notificar los casos de violencia, por ejemplo utilizando líneas telefónicas gratuitas que atiendan las 24

horas del día u otros medios de información y comunicación. La creación de mecanismos de notificación supone: a)

el suministro de información adecuada para facilitar la presentación de quejas; b) la participación en investigaciones

y actuaciones judiciales; c) la elaboración de protocolos adaptados a las diferentes circunstancias, y su amplia

difusión entre los niños y la ciudadanía en general; d) la prestación de los correspondientes servicios de atención a

los niños y las familias, y e) la formación y la prestación de apoyo permanente al personal encargado de procesar la

información recibida por los sistemas de notificación. Los mecanismos de notificación deben ir aparejados con

servicios de ayuda que ofrezcan atención médica y social al público y deben presentarse como tales, en vez de dar

lugar a respuestas esencialmente punitivas. Debe respetarse el derecho de los niños a ser escuchados y a que sus

opiniones sean tomadas en serio. En todos los países, los profesionales que trabajan directamente con niños deben

exigir, como mínimo, la notificación de casos, sospechas o riesgos de violencia. Deben existir procesos para

asegurar la protección del profesional que haga una notificación, siempre que actúe de buena fe.

...

Investigación. La investigación de los casos de violencia notificados por el niño, un representante del niño o un

tercero, debe estar a cargo de profesionales cualificados que hayan recibido una formación amplia y específica

para ello y debe obedecer a un enfoque basado en los derechos del niño y en sus necesidades. Se han de adoptar

procedimientos de investigación rigurosos pero adaptados a los niños para identificar correctamente los casos de

violencia y aportar pruebas a procesos administrativos, civiles, penales o de protección de menores. Se ha de

extremar la prudencia para no perjudicar al niño causándole ulteriores daños con el proceso de investigación. Con

ese fin, todas las partes tienen la obligación de recabar las opiniones del niño y tenerlas debidamente en cuenta.

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Observaciones finales del

Comité de los Derechos del

Niño: México

CRC/C/MEX/CO/3

Junio 2 de 2006

Abuso, negligencia, maltrato y violencia

R. 43. Mientras que observa el programa del DIF para el Cuidado de la Violencia en la familia, el Comité lamenta

la carencia de datos y de una política nacional clara para combatir estos fenómenos. Como lo hizo el Comité

sobre las Derechos Económicos, Sociales y Culturales (véase E/C.12/CO/MEX/4, el párrafo 19), el Comité

permanece preocupado por el alto número de casos reportados sobre violencia doméstica y abuso infantil y por

la carencia de medidas adoptadas tomadas para tratar estas graves prácticas. El Comité también está

preocupado por la carencia de medidas preventivas y de las medidas psicológicas y sociales de ayuda para las

víctimas.

R. 44. El Comité recomienda que el Estado parte fortalezca sus actuales esfuerzos para atender el problema de

violencia doméstica y abuso infantil, incluso a través de:

(a) Asegurar de que las medidas preventivas estén desarrolladas y puestas en ejecución, incluyendo

campañas para incrementar la sensibilización;

(b) Asegurarse de que todas las víctimas de la violencia tengan acceso al asesoramiento y a la ayuda, la

recuperación y la reintegración social y que se proporcionen cuando es apropiado, la compensación;

(c) Asegurar que los autores sean llevados a la justicia y rehabilitados;

(d) Proveer la protección adecuada a los niños víctimas del abuso en sus hogares.

R. 45. En el contexto del estudio especial del Secretario General sobre violencia en contra de los niños y del

cuestionario relacionado a los Gobiernos, el Comité agradece las contestaciones por escrito del Estado parte y su

participación en la Consulta Regional para América Latina del 30 de Mayo al 1 de Junio de 2005. El Comité

recomienda que el Estado parte use los resultados de su consulta regional para desarrollar acciones, en

colaboración con la sociedad civil, para garantizar la protección a cada niño frente a todas las formas de violencia

física o mental y generar el ímpetu para acciones concretas y, cuando sea apropiado, acotadas en el tiempo para

prevenir y responder a tal violencia y abuso.

B. Intervenciones de apoyo y/o educativas sobre métodos positivos de crianza, no violentas y participativas, para padres, madres y

tutores.

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

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FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

OBSERVACIÓN GENERAL

Nº 8 (2006) El derecho del

niño a la protección contra los

castigos corporales y otras

formas de castigo crueles o

degradantes Párr. 38

....La primera finalidad de la reforma de la legislación para prohibir los castigos corporales de los niños en la familia

es la prevención: prevenir la violencia contra los niños cambiando las actitudes y la práctica, subrayando el

derecho de los niños a gozar de igual protección y proporcionando una base inequívoca para la protección del niño y

la promoción de formas de crianza positivas, no violentas y participativas.

OBSERVACIÓN GENERAL

Nº 8 (2006) El derecho del

niño a la protección contra los

castigos corporales y otras

formas de castigo crueles o

degradantes Párr. 40

... Si bien todas las notificaciones de violencia hacia los niños deberían investigarse adecuadamente y asegurarse la

protección de los niños contra daños importantes, el objetivo debería ser poner fin al empleo por los padres de la

violencia u otros castigos crueles o degradantes mediante intervenciones de apoyo y educativas, y no

punitivas.

OBSERVACIÓN GENERAL

Nº 13 (2011) Derecho del

niño a no ser objeto de

ninguna forma de violencia.

Párr. 44 inciso C

...

c) Para las familias y comunidades: Educar a padres y cuidadores sobre métodos positivos de crianza de los

niños; facilitarles información veraz y accesible sobre determinados riesgos y sobre la forma de escuchar a

los niños y tener en cuenta sus opiniones

Caso Chitay Nech y otros Vs.

Guatemala. Excepciones

Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de mayo de

2010. Párr. 159

En el presente caso, la Corte además reconoce el significado especial que tiene la convivencia familiar en el

contexto de la familia indígena, la cual no se limita al núcleo familiar sino que incluye a las distintas generaciones

que la componen e incluso a la comunidad de la cual forma parte. (...).

Asunto L.M. respecto

Paraguay. Resolución de la

Corte Interamericana de

Derechos Humanos de 01 de

julio de 2011. Párr. 14

(...) Además, dado que en su primera infancia los niños ejercen sus derechos por conducto de sus familiares y

que la familia tiene un rol esencial en su desarrollo, la separación de los padres biológicos de un menor de

edad puede afectar su derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en la

medida que puede poner en riesgo su desarrollo.

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10

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

Caso Fornerón e hija Vs.

Argentina. Fondo,

Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de abril de

2012. Párr. 98

Este Tribunal ha dicho anteriormente que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto

cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo de la misma. Adicionalmente la Corte

Interamericana ha establecido que el término “familiares” debe entenderse en sentido amplio, abarcando a

todas las personas vinculadas por un parentesco cercano. Por otra parte, no hay nada que indique que las

familias monoparentales no puedan brindar cuidado, sustento y cariño a los niños. La realidad demuestra

cotidianamente que no en toda familia existe una figura materna o una paterna, sin que ello obste a que ésta pueda

brindar el bienestar necesario para el desarrollo de niños y niñas.

Caso Vélez Restrepo y

Familiares Vs. Colombia.

Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de Septiembre

de 2012. Párr. 225

El artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la

sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado. Dada la importancia del derecho a la

protección a la familia, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la

fortaleza del núcleo familiar. Asimismo, ha afirmado que implica el derecho de toda persona a recibir protección

contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, así como también que los Estados tienen obligaciones positivas

a favor del respeto efectivo de la vida familiar. La Corte también ha reconocido que el disfrute mutuo de la

convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. El Tribunal también ha

establecido que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su

derecho a la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana. En el mismo sentido: Caso Masacres

de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre

de 2012, párr. 145; Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2012, párr. 312.

Caso Familia Pacheco Tineo

Vs. Bolivia. Excepciones

Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre

de 2013. Párr. 226

En cuanto al segundo aspecto, en lo que se refiere al procedimiento de expulsión de la familia Pacheco Tineo

relacionado con la calidad de extranjeros en situación irregular, la Corte recuerda la relación intrínseca existente

entre el derecho a la protección de la familia y los derechos de niños y niñas. En ese sentido, el Tribunal ha

estimado que el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella, reconocido en el artículo 17 de la Convención,

conlleva que el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los

niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Por

ende, la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho,

pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia solo pueden proceder si están debidamente justificadas

en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales.

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11

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

Caso Rochac Hernández y

otros Vs. El Salvador. Fondo,

Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de octubre de

2014

104. El artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento fundamental de la sociedad

y que debe ser protegida. La familia a la que toda niña y niño tiene derecho es, principalmente, a su familia

biológica, incluyendo a los familiares más cercanos, la cual debe brindar la protección a la niña y al niño y, a su vez,

debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado. La Corte ya ha señalado que este derecho

implica no sólo disponer y ejecutar directamente medidas de protección de las niñas y niños, sino también favorecer,

de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, toda vez que el disfrute mutuo de la

convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. La Corte ya ha

establecido en su jurisprudencia que la separación de las niñas y los niños de sus familias constituye, bajo

ciertas condiciones, una violación del derecho en cuestión.

105. La Corte también ha precisado que el artículo 11.2 de la Convención Americana, el cual reconoce el derecho

de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en la vida de familia –también

denominada “vida familiar”– forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia

C. Determinación y aplicación de las medidas especiales de protección que impliquen separación de la familia.

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

Opinión Consultiva OC-17/02.

Condición Jurídica y Derechos

Humanos del Niño.

Resolución de 28 de agosto de

2002, solicitada por la

Comisión Interamericana de

Derechos Humanos. Párr. 71

El niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y

psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia,

forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño, y además está expresamente

reconocido por los artículos 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, V de la Declaración

Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11.2 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Estas

disposiciones poseen especial relevancia cuando se analiza la separación del niño de su familia.

Opinión Consultiva OC-17/02.

Condición Jurídica y Derechos

Humanos del Niño.

Cualquier decisión relativa a la separación del niño de su familia debe estar justificada por el interés del niño. Al respecto, la Directriz 14 de Riad ha establecido que[:]

MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS Y DEMOCRACIA

Carolina Vargas Romero

12

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

Resolución de 28 de agosto de

2002, solicitada por la

Comisión Interamericana de

Derechos Humanos. Párr. 73

[c]uando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a

los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá

recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción,

que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo

tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el

“desplazamiento” de un lugar a otro.

Opinión Consultiva OC-17/02.

Condición Jurídica y Derechos

Humanos del Niño.

Resolución de 28 de agosto de

2002, solicitada por la

Comisión Interamericana de

Derechos Humanos. Párr. 75

Esta Corte destaca los travaux préparatoires de la Convención sobre los Derechos del Niño, que ponderaron la

necesidad de que las separaciones de éste con respecto a su núcleo familiar fueran debidamente justificadas y

tuvieran preferentemente duración temporal, y que el niño fuese devuelto a sus padres tan pronto lo

permitieran las circunstancias. En el mismo sentido se pronuncian las Reglas de Beijing (17, 18 y 46).

Opinión Consultiva OC-17/02.

Condición Jurídica y Derechos

Humanos del Niño.

Resolución de 28 de agosto de

2002, solicitada por la

Comisión Interamericana de

Derechos Humanos. Párr. 76

La carencia de recursos materiales no puede ser el único fundamento para una decisión judicial o

administrativa que suponga la separación del niño con respecto a su familia, y la consecuente privación de otros

derechos consagrados en la Convención.

Opinión Consultiva OC-17/02.

Condición Jurídica y Derechos

Humanos del Niño.

Resolución de 28 de agosto de

2002, solicitada por la

Comisión Interamericana de

Derechos Humanos. Párr. 77

En conclusión, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en

función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser

excepcional y, preferentemente, temporal.

Caso De la Masacre de las Dos

Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas.

En relación con el derecho a la familia la Corte ya ha establecido en su jurisprudencia que la separación de niños

de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia reconocido en el

artículo 17 de la Convención Americana.

MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS Y DEMOCRACIA

Carolina Vargas Romero

13

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

Sentencia de 24 de noviembre

de 2009. Párr. 187

Caso De la Masacre de las Dos

Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre

de 2009. Párr. 188

Además, este Tribunal ha señalado que “el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus

necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias

arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño,

y además está expresamente reconocido por los artículos 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 17 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la Convención

Europea de Derechos Humanos. Estas disposiciones poseen especial relevancia cuando se analiza la separación del

niño de su familia”.

En ese mismo sentido: Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de

agosto de 2011, párr. 106; Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de

abril de 2012, párr. 46; Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de

febrero de 2012, párr. 169

Caso De la Masacre de las Dos

Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre

de 2009. Párr. 190

Lo mismo se desprende de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que

los derechos de los niños requieren no sólo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las

relaciones privadas o familiares del niño, sino también que, según las circunstancias, adopte providencias

positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. Esto requiere que el Estado, como responsable

del bien común, debe resguardar el rol preponderante de la familia en la protección del niño; y prestar

asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que promuevan la unidad familiar.

Caso Gelman Vs. Uruguay.

Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 24 de febrero de

2011. Párr. 125

Por otro lado, el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella, reconocido en el artículo 17 de la Convención,

conlleva que el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los

niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Por

ende, la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho,

pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia solo pueden proceder si están debidamente justificadas

en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales.

En el mismo sentido: Asunto L.M. respecto Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos de 01 de julio de 2011, párr. 14.

MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS Y DEMOCRACIA

Carolina Vargas Romero

14

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

Caso Gelman Vs. Uruguay.

Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 24 de febrero de

2011. Párr. 128

[...] Igualmente, importa, cuando se trate de niños y niñas, tener en cuenta la protección específica que les

corresponde, por ejemplo, que no se les prive arbitrariamente del medio familiar y que no sean retenidos y

trasladados ilícitamente a otro Estado. En el presente caso, el traslado ilícito a otro Estado de la madre de María

Macarena Gelman en estado de embarazo, con el referido propósito [...], frustraron el nacimiento de la niña en el

país de origen de su familia biológica donde normalmente hubiese nacido, lo que tuvo como consecuencia que,

mediante su supresión de identidad, adquiriera la nacionalidad uruguaya por una situación arbitraria, en violación

del derecho reconocido en el artículo 20.3 de la Convención.

Caso Gelman Vs. Uruguay.

Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 24 de febrero de

2011. Párr. 130

Los hechos probados afectaron también el derecho a la vida, previsto en el artículo 4.1 de la Convención, en

perjuicio de María Macarena Gelman, en la medida que la separación de sus padres biológicos puso en riesgo la

supervivencia y desarrollo de la niña, supervivencia y desarrollo que el Estado debía garantizar, acorde a lo

dispuesto en el artículo 19 de la Convención y en el artículo 6 de la Convención sobre Derechos del Niño,

especialmente a través de la protección a la familia y la no injerencia ilegal o arbitraria en la vida familiar de los

niños y niñas, pues la familia tiene un rol esencial en su desarrollo.

Caso Fornerón e hija Vs.

Argentina. Fondo,

Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de abril de

2012. Párr. 98

Este Tribunal ha dicho anteriormente que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto

cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo de la misma. Adicionalmente la Corte

Interamericana ha establecido que el término “familiares” debe entenderse en sentido amplio, abarcando a

todas las personas vinculadas por un parentesco cercano. Por otra parte, no hay nada que indique que las

familias monoparentales no puedan brindar cuidado, sustento y cariño a los niños. La realidad demuestra

cotidianamente que no en toda familia existe una figura materna o una paterna, sin que ello obste a que ésta pueda

brindar el bienestar necesario para el desarrollo de niños y niñas.

Caso Fornerón e hija Vs.

Argentina. Fondo,

Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de abril de

2012. Párr. 119

Por otra parte, la Corte considera, tal como fue indicado por el perito García Méndez en la audiencia pública del

presente caso, que el derecho del niño a crecer con su familia de origen es de fundamental importancia y resulta en

uno de los estándares normativos más relevantes derivados de los artículos 17 y 19 de la Convención Americana, así

como de los artículos 8, 9, 18 y 21 de la Convención de los Derechos del Niño. De allí, que a la familia que todo

niño y niña tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica, la cual incluye a los familiares más cercanos, la

que debe brindar la protección al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del

Estado. En consecuencia, a falta de uno de los padres, las autoridades judiciales se encuentran en la obligación

de buscar al padre o madre u otros familiares biológicos.

MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS Y DEMOCRACIA

Carolina Vargas Romero

15

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

Opinión Consultiva OC-17/02.

Condición Jurídica y Derechos

Humanos del Niño.

Resolución de 28 de agosto de

2002, solicitada por la

Comisión Interamericana de

Derechos Humanos.

79. Esto debe informar la actividad de todas las personas que intervienen en el proceso, quienes han de

ejercer sus respectivas encomiendas tomando en consideración tanto la naturaleza misma de éstas, en general, como

el interés superior del niño ante la familia, la sociedad y el propio Estado, en particular. No basta con disponer

protecciones y garantías judiciales si los operadores del proceso carecen de capacitación suficiente sobre lo

que supone el interés superior del niño y, consecuentemente, sobre la protección efectiva de sus derechos.

92. Como se ha dicho anteriormente [...], los Estados tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y

libertades de la persona humana, así como proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías

(artículo 1.1), medios idóneos para que aquéllos sean efectivos en toda circunstancia, tanto el corpus iuris de

derechos y libertades como las garantías de éstos, son conceptos inseparables del sistema de valores y principios

característico[s] de la sociedad democrática. En ésta “los derechos y libertades inherentes a la persona, sus

garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa

y adquiere sentido en función de los otros”.

93. Entre estos valores fundamentales figura la salvaguarda de los niños, tanto por su condición de seres

humanos y la dignidad inherente a éstos, como por la situación especial en que se encuentran. En razón de su

inmadurez y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de

la sociedad y con respecto al Estado.

94. Estas consideraciones se deben proyectar sobre la regulación de los procedimientos, judiciales o

administrativos, en los que se resuelva acerca de derechos de los niños y, en su caso, de las personas bajo cuya

potestad o tutela se hallan aquéllas.

116. Por lo que toca a la materia que ahora interesa, las reglas del debido proceso se hallan establecidas, principal

pero no exclusivamente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, las Reglas de Tokio

y las Directrices de Riad, que sirven al propósito de salvaguardar los derechos de los niños sometidos a

diferentes actuaciones por parte del Estado, la sociedad o la familia.

117. Las reglas del debido proceso y las garantías judiciales deben aplicarse no sólo a los procesos judiciales,

sino a cualesquiera otros procesos que siga el Estado, o bien, que estén bajo la supervisión del mismo [...].

MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS Y DEMOCRACIA

Carolina Vargas Romero

16

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

118. A nivel internacional, es importante destacar que los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del

Niño han asumido la obligación de adoptar una serie de medidas que resguarden el debido proceso legal y la

protección judicial, bajo parámetros parecidos a los establecidos en la Convención Americana sobre Derechos

Humanos. Estas normas son los artículos 37 y 40.

Caso De la Masacre de las Dos

Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre

de 2009. Serie C No. 211

Nombre

193. También la Corte Europea decidió en materia del derecho al nombre que “como medio de identificación

personal y de relación o de incorporación a la familia, el nombre de una persona afecta la vida [...] familiar

de esta”.

195. La Corte considera que el Estado tenía la obligación de adoptar todas aquellas medidas positivas que

fueran necesarias para garantizar que Ramiro Osorio Cristales pudiera ejercer y disfrutar plenamente de su

derecho a vivir con su familia biológica, así como de su derecho al nombre que le dieron sus padres. Estos

derechos, y la correspondiente obligación del Estado de garantizar su ejercicio y goce es permanente, y existe para

el Estado a partir del 25 de mayo 1978 cuando Guatemala ratificó la Convención Americana. Sin embargo, este

Tribunal se pronunciará sobre una posible violación de estos derechos sólo a partir del 9 de marzo de 1987, fecha en

la cual el Estado reconoció la competencia de este Tribunal, con base en la situación fáctica existente después de la

referida fecha.

Caso Chitay Nech y otros Vs.

Guatemala. Excepciones

Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de mayo de

2010.

Identidad cultural

167. Este Tribunal observa que la desintegración familiar repercutió de manera notable en la condición de los

menores. Dadas las particularidades del caso sub judice, la Corte estima importante señalar las medidas especiales

de protección que deben adoptar los Estados a favor de los niños indígenas. El Tribunal advierte que los Estados,

además de las obligaciones que deben garantizar a toda persona bajo su jurisdicción, deben cumplir con una

obligación adicional y complementaria definida en el artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la

cual dota de contenido al artículo 19 de la Convención Americana, y que consiste en la obligación de promover y

proteger el derecho de los niños indígenas a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su

propio idioma.

En ese mismo sentido: Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 261.

168. En su Observación General No. 11, el Comité de los Derechos del Niño ha considerado que “[e]l ejercicio

efectivo de los derechos de los niños indígenas a la cultura, a la religión y al idioma constituyen unos

cimientos esenciales de un Estado culturalmente diverso’’, y que este derecho constituye un importante

reconocimiento de las tradiciones y los valores colectivos de las culturas indígenas. Asimismo, tomando en

MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS Y DEMOCRACIA

Carolina Vargas Romero

17

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

consideración la estrecha relación material y espiritual de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales [...],

este Tribunal estima que dentro de la obligación general de los Estados de promover y proteger la diversidad

cultural de los indígenas se desprende la obligación especial de garantizar el derecho a la vida cultural de los niños

indígenas. En ese mismo sentido: Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 262; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 143.

169. [...] Adicionalmente, teniendo en cuenta que el desarrollo del niño es un concepto holístico que abarca el

desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social, la Corte estima que para el desarrollo pleno y

armonioso de su personalidad, los niños indígenas, de acuerdo con su cosmovisión, preferiblemente requieren

formarse y crecer dentro de su entorno natural y cultural, ya que poseen una identidad distintiva que los

vincula con su tierra, cultura, religión, e idioma. En ese mismo sentido: Caso Masacres de Río Negro Vs.

Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 144.

Caso Comunidad Indígena

Xákmok Kásek Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de agosto de

2010.

Identidad cultural

263. En ese sentido, la Corte considera que la pérdida de prácticas tradicionales, como los ritos de iniciación

femenina o masculina y las lenguas de la Comunidad, y los perjuicios derivados de la falta de territorio, afectan en

forma particular el desarrollo e identidad cultural de los niños y niñas de la Comunidad, quienes no podrán siquiera

desarrollar esa especial relación con su territorio tradicional y esa particular forma de vida propia de su

cultura si no se implementan las medidas necesarias para garantizar el disfrute de estos derechos.

Caso Gelman Vs. Uruguay.

Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 24 de febrero de

2011.

Identidad

122. Así, la referida situación afectó lo que se ha denominado el derecho a la identidad, que si bien no se

encuentra expresamente contemplado en la Convención, en las circunstancias del presente caso es posible

determinarlo sobre la base de lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que

establece que tal derecho comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones

de familia. Asimismo, el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de

atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende

varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso.

Caso Contreras y otros Vs. El

Salvador. Fondo, Reparaciones

y Costas. Sentencia de 31 de

agosto de 2011.

89. Ha sido comprobado que muchos de los niños y niñas desaparecidos eran registrados bajo información falsa o

sus datos alterados, como ocurrió en el caso de Gregoria Herminia, aspecto que irradia sus efectos en dos sentidos:

por un lado, para el niño o niña apropiada, a quien se le imposibilita buscar a su familia y conocer su identidad

biológica y, por el otro, a su familia de origen, a quienes se les obstaculiza el ejercicio de los recursos legales

MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS Y DEMOCRACIA

Carolina Vargas Romero

18

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

Identidad

para restablecer la identidad biológica, el vínculo familiar y hacer cesar la privación de libertad. [...] Esta

violación solo cesa cuando la verdad sobre la identidad es revelada por cualquier medio y se garantizan a la

víctima las posibilidades jurídicas y fácticas de recuperar su verdadera identidad y, en su caso, el vínculo

familiar, con las consecuencias jurídicas pertinentes.

112. Ahora bien, el Tribunal ha reconocido que el derecho a la identidad no se encuentra expresamente

contemplado en la Convención Americana. No obstante, el artículo 29.c de este instrumento establece que

“[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de [...] excluir otros derechos

y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”.

Al respecto, la Corte ha utilizado las “Normas de Interpretación” de este artículo para precisar el contenido de

ciertas disposiciones de la Convención, por lo que indudablemente una fuente de referencia importante, en atención

al artículo 29.c) de la Convención Americana y al corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,

lo constituye la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional que reconoció el derecho a la

identidad de manera expresa. En su artículo 8.1 señala que “[l]os Estados Partes se comprometen a respetar el

derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de

conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. De la regulación de la norma contenida en la Convención sobre

Derechos del Niño se colige que la identidad es un derecho que comprende varios elementos, entre ellos, se

encuentra compuesto por la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, incluidos en dicho articulado a

modo descriptivo mas no limitativo. De igual forma, el Comité Jurídico Interamericano ha resaltado que el “derecho

a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana” y es un derecho con carácter autónomo, el

cual posee “un núcleo central de elementos claramente identificables que incluyen el derecho al nombre, el derecho

a la nacionalidad y el derecho a las relaciones familiares”. En efecto, es “un derecho humano fundamental oponible

erga omnes como expresión de un interés colectivo de la [c] omunidad [i]nternacional en su [c]onjunto[,] que no

admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana”119. En consecuencia, en las

circunstancias del presente caso y en atención al contexto de los términos de la Convención Americana,

interpretados a la luz del artículo 31 de la Convención de Viena, el Tribunal estima que el conjunto de las

violaciones a los derechos establecidos en la Convención Americana que fueron analizados constituyen una

afectación al derecho a la identidad, el cual es inherente al ser humano, y se encuentra estipulado expresamente en

la Convención sobre los Derechos del Niño.

113. [...] Asimismo, es importante resaltar que, si bien la identidad entraña una importancia especial durante

MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS Y DEMOCRACIA

Carolina Vargas Romero

19

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

la niñez, pues es esencial para el desarrollo de la persona, lo cierto es que el derecho a la identidad no es un

derecho exclusivo de los niños y niñas, pues se encuentra en constante construcción y el interés de las

personas en conservar su identidad y preservarla no disminuye con el paso de los años. Además, el derecho a

la identidad puede verse afectado por un sinnúmero de situaciones o contextos que pueden ocurrir desde la niñez

hasta la adultez.

Caso Fornerón e hija Vs.

Argentina. Fondo,

Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de abril de

2012.

Identidad

123. Finalmente, la Corte recuerda que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8.1, señala que

“[l]os Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la

nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. El Tribunal ha

reconocido el derecho a la identidad, que puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y

características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros

derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. La identidad personal está

íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una

experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a

través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Es por ello que la identidad, si bien no es un

derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una importancia especial durante la niñez. Las circunstancias del

presente caso implicaron que M creciera desde su nacimiento con la familia B-Z. Este hecho generó que el

desarrollo personal, familiar y social de M se llevara a cabo en el seno de una familia distinta a su familia biológica.

Asimismo, el hecho que en todos estos años M no haya tenido contacto o vínculos con su familia de origen no le ha

permitido crear las relaciones familiares que jurídicamente corresponden. Por ende, la imposibilidad de M de crecer

con su familia biológica y la ausencia de medidas dirigidas a relacionar al padre con su hija afectó el derecho a la

identidad de la niña M, además de su derecho a la protección familiar.

Recomendación: 04/2009

Comisión de Derecho

Humanos del Distrito Federal

14 En relación con lo anterior, tal como se señaló en el marco jurídico desarrollado en el apartado anterior, es

importante reiterar que la separación de los niños y las niñas de su medio familiar debe realizarse habiendo agotado

con anterioridad una investigación exhaustiva de la que se desprenda que no existen familiares directos o alternos

que sean viables para asumir sus cuidados, por lo menos bajo los lineamientos siguientes:

Aplicar dicha medida de protección sólo en casos excepcionales.

Tener una temporalidad definida o razonable que permita al personal ministerial realizar las acciones

necesarias para lograr: i) la ubicación de un núcleo familiar (sea éste primario o con familiares alternos u otras

personas con las que las niñas y niños tengan comunicación frecuente que pudieran garantizarles los cuidados y

atenciones que requieren) en el que integrarlos, y/o ii) establecer mecanismos de coordinación y colaboración

con otras instancias de gobierno — local o federal— a fin de garantizar que se preste a las personas que están en

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20

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

condiciones psicológicas —mas no materiales— de asumir los cuidados de los niños o niñas, el apoyo y

asistencia necesarios para evitar que la “inviabilidad” de una persona se deba únicamente a cuestiones ajenas a

ella —como pudiera ser por carecer de los satisfactores necesarios o del tiempo suficiente para su atención—.

A fin de garantizar una visión del niño como sujeto de derecho y garantizar el ejercicio de sus derechos,

escuchar, en todos los casos en que sea posible, tomando en consideración su edad y condición, su opinión.

Sustentarse en el interés superior y los derechos humanos de las niñas y los niños (por ejemplo, ante situaciones

de violencia o descuido por parte del núcleo familiar).

D. Garantías del Procedimiento y la Protección Judicial

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

OBSERVACIÓN GENERAL

Nº 13 (2011) Derecho del

niño a no ser objeto de

ninguna forma de violencia.

Párr. 56

...La decisión de separar a un niño de sus padres o de su entorno familiar solo debe adoptarse cuando redunde en el

interés superior del niño (arts. 9 y 20, párr. 1).

Caso Gelman Vs. Uruguay.

Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 24 de febrero de

2011.

131. La situación de un menor de edad cuya identidad familiar ha sido alterada ilegalmente y causada por la

desaparición forzada de uno de sus padres, como es el caso relativo a María Macarena Gelman, solo cesa cuando

la verdad sobre su identidad es revelada por cualquier medio y se garantizan a la víctima las posibilidades jurídicas

y fácticas de recuperar su verdadera identidad y, en su caso, vínculo familiar, con las consecuencias jurídicas

pertinentes. Así, el Estado no garantizó su derecho a la personalidad jurídica, en violación del artículo 3 de la

Convención.

Caso Atala Riffo y Niñas Vs.

Chile. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 24 de

febrero de 2012.

Participación

20. Teniendo en cuenta lo establecido en los párrafos citados, la Corte considera que es claro que el Tribunal

ordenó que para efectos de las reparaciones la autoridad nacional competente para la infancia deberá constatar en

forma privada la opinión libre de la niña V. sobre si desea ser considerada parte lesionada. Al respecto, cabe

destacar que si bien no se estableció en la Sentencia un procedimiento especifico de cómo debe realizarse la

constatación, sí se estableció que debe ser de manera privada y, además, en la Sentencia, se brindaron estándares

específicos sobre las consideraciones que se deben tener en cuenta para hacer efectivo el derecho a ser oídos de los

niños y niñas. En particular, la Sentencia destacó la manera en que se llevó a cabo la diligencia realizada por este

Tribunal con las niñas M. y R. en los párrafos 68 y 69 de la misma, y en el acápite denominado “Derecho de las

niñas M., V. y R. a ser escuchadas y a que se tengan en cuenta sus opiniones” se explicaron con detalle las

MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS Y DEMOCRACIA

Carolina Vargas Romero

21

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

previsiones sobre el derecho a ser escuchados de las niñas y los niños, con el objeto de que la intervención del

niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino. Por ello, la Corte

considera que no hay dudas respecto a que la orden dada al Estado es la de constatar la opinión libre de la niña V.

sobre si desea ser considerada parte lesionada.

196. La Corte resalta que los niños y las niñas son titulares de los derechos establecidos en la Convención

Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en el artículo 19 de la

Convención, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto. En el

presente caso, el Tribunal observa que el artículo 8.1 de la Convención Americana consagra el derecho a ser oído

que ostentan todas las personas, incluidos los niños y niñas, en los procesos en que se determinen sus

derechos. Dicho derecho debe ser interpretado a la luz del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del

Niño, el cual contiene adecuadas previsiones sobre el derecho a ser escuchado de las niñas y los niños, con el objeto

de que la intervención del niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino.

198. Con el fin de determinar los alcances de los términos descritos en el artículo 12 de dicha Convención, el

Comité realizó una serie de especificaciones, a saber: i) “no puede partir[se] de la premisa de que un niño es

incapaz de expresar sus propias opiniones”; ii) “el niño no debe tener necesariamente un conocimiento

exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de

formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto”; iii) el niño puede expresar sus opiniones sin

presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado; iv) “la realización del derecho del

niño a expresar sus opiniones exige que los responsables de escuchar al niño y los padres o tutores informen

al niño de los asuntos, las opciones y las posibles decisiones que pueden adoptarse y sus consecuencias”; v) “la

capacidad del niño [...] debe ser evaluada para tener debidamente en cuenta sus opiniones o para comunicar

al niño la influencia que han tenido esas opiniones en el resultado del proceso” y vi) “los niveles de

comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica”, por lo que la madurez de

los niños o niñas debe medirse a partir de “la capacidad [...] para expresar sus opiniones sobre las cuestiones

de forma razonable e independiente”.

199. Por otra parte, la Corte reitera que los niños y las niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida

que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal [...]. En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el

ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad

MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS Y DEMOCRACIA

Carolina Vargas Romero

22

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos.

En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su

propio caso. Asimismo, la Corte considera que las niñas y los niños deben ser informados de su derecho a ser

escuchados directamente o por medio de un representante, si así lo desean. Al respecto, en casos en que se

presenten conflictos de intereses entre la madre y el padre, es necesario que el Estado garantice, en lo posible,

que los intereses del menor de edad sean representados por alguien ajeno a dicho conflicto.

200. En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12 de la Convención sobre los

Derechos del Niño no sólo establece el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos

que lo afectan, sino el artículo abarca también el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente

en cuenta, en función de la edad y madurez del niño. No basta con escuchar al niño, las opiniones del niño tienen

que tomarse en consideración seriamente a partir de que el niño sea capaz de formarse un juicio propio, lo que

requiere que las opiniones del niño sean evaluadas mediante un examen caso por caso. Si el niño está en

condiciones de formarse un juicio propio de manera razonable e independiente, el encargado de adoptar decisiones

debe tener en cuenta las opiniones del niño como factor destacado en la resolución de la cuestión. Por tanto, en el

contexto de decisiones judiciales sobre la custodia, toda la legislación sobre separación y divorcio debe incluir el

derecho del niño a ser escuchado por los encargados de adoptar decisiones.

206. Sin embargo, el hecho de que una autoridad judicial no tenga que recabar nuevamente el testimonio a un

niño o niña en el marco de un proceso judicial, no la libera de la obligación de tener debidamente en cuenta y

valorar, en un sentido u otro, las opiniones expresadas por la niña y el niño en las instancias inferiores, en función

de la edad y capacidad del niño. De ser pertinente, la autoridad judicial respectiva debe argumentar

específicamente por qué no va a tomar en cuenta la opción del niño o la niña. [...].

Caso Furlan y Familiares Vs.

Argentina. Excepciones

Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de

2012.

230. Asimismo, la Corte reitera que los niños y las niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida

que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal. En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito

administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su

interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En

esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su

propio caso. Igualmente, el Tribunal recuerda que el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12

de la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo establece el derecho de cada niño de expresar su opinión

libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino el artículo abarca también el subsiguiente derecho de que esas

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Carolina Vargas Romero

23

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño. No basta con escuchar al

niño, las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente a partir de que el niño sea capaz de

formarse un juicio propio, lo que requiere que las opiniones del niño sean evaluadas mediante un examen caso por

caso. No sobra recalcar que estos estándares son igualmente aplicables a las niñas y niños con discapacidad.

Opinión Consultiva OC-17/02.

Condición Jurídica y Derechos

Humanos del Niño.

Resolución de 28 de agosto de

2002, solicitada por la

Comisión Interamericana de

Derechos Humanos.

96. Es evidente que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo

hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales

para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y

respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un

procedimiento.

98. En definitiva, si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas,

en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los

menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos

derechos y garantías.

101. Este Tribunal considera oportuno formular algunas precisiones con respecto a esta cuestión. Como

anteriormente se dijo, el grupo definido como niños involucra a todas las personas menores de 18 años [...].

Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la

información que poseen quienes se hallan comprendidos en aquel concepto. La capacidad de decisión de un niño de

3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años. Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la

participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior,

objetivo último de la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en este dominio.

102. En definitiva, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar

en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de

éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso

del menor, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso.

Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012.

51. Por otra parte, esta Corte también ha sostenido que en vista de la importancia de los intereses en cuestión,

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24

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas

menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la

custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y

celeridad excepcionales por parte de las autoridades.

Recomendación: 04/2009

Comisión de Derecho

Humanos del Distrito Federal

Idoniedad

a. La “institucionalización” como última opción y la necesidad de garantizar la supervisión de los lugares

donde son ingresados los niños separados de su núcleo familiar

5.5 De la investigación realizada por esta Comisión se desprende que: i) la PGJDF realizó canalizaciones a la casa

hogar “La Casita del Sur” sin realizar un análisis cuidadoso de su idoneidad; ii) en muchos casos se

determinó que, sin previo control judicial, determinados niños o niñas permanecieran “institucionalizados” —de modo indefinido o permanente— bajo los cuidados de dicha casa hogar, la cual de esa forma asumía la

responsabilidad sobre las niñas y los niños; y iii) de igual forma, posterior a la incorporación de las niñas y niños —

ya fuera a sus familiares directos o alternos o a tal casa hogar— se omitía la realización de acciones de seguimiento

—o de coordinación con otras instancias para este fin— para corroborar que permanecían las condiciones.

adecuadas que garantizaran la protección y el desarrollo armónico del niño o niña en el espacio al que había sido

canalizado.

E. Asegurar la custodia de todos los niños y niñas.

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

OBSERVACIÓN GENERAL

Nº 13 (2011) Derecho del

niño a no ser objeto de

ninguna forma de violencia

Párr. 33

... El Comité considera que, sin dejar de respetar la evolución de las facultades del niño y su autonomía progresiva,

todo ser humano menor de 18 años se encuentra, o debe encontrarse, "bajo la custodia" de alguien.

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25

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

Observaciones finales del

Comité de los Derechos del

Niño: México

CRC/C/MEX/CO/3

Junio 2 de 2006

R. 41. El Comité está preocupado debido a:

a. La carencia de mecanismos centralizados para el registro de adopciones;

b. La limitada comprensión y aceptación en el Estado parte de que el Interés Superior del Niño debe regir en todos

los procedimientos de adopción;

c. El hecho de que las adopciones en familias ricas sean dadas en prioridad según se reporta, sin tomar en

consideración el principio del interés superior del niño y su cultura de origen;

d. La carencia de mecanismos para supervisar las adopciones entre países y para proteger a los niños adoptados

internacionalmente.

R. 42. El Comité recomienda al Estado parte que:

a. Se asegure que su legislación y practicas sobre adopciones nacionales e internacionales son realizadas en la

línea Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación entre países en materia de Adopción

Internacional adoptada en 1993, la cual fue ratificada por el Estado parte en 1994;

b. Establecer y fortalecer mecanismos efectivos para revisar, monitorear y dar seguimiento a la adopción de

niños; c. Sistematizar las audiencias de opiniones del niño o niña referente a su colocación y asegurar que el interés

superior del niño rija en todos los procedimientos de adopción;

d. Asegurar que la autoridad competente sea la que decide sobre a adopción del niño y se garantice que se han hecho

todos los esfuerzos para que el niño mantenga vínculos con su familia y comunidad [extendidas], y de que la

adopción es utilizada como último recurso.

Recomendación: 04/2009

Comisión de Derecho

Humanos del Distrito Federal

5.6 En cuanto al procedimiento por el que se llevaba a cabo la “canalización” de niñas y niños a albergues y

casas hogar o de asistencia, se obtuvieron diversas respuestas de la PGJDF sobre las facultades específicas

tanto de la Fiscalía del Menor, como del Albergue temporal. De ellas destaca que si bien existían acciones

específicas de coordinación entre ambas instancias, “el Ministerio Público, materializado en la Fiscalía del Menor,

es la autoridad con facultades, atribuciones y responsabilidades para tomar las medidas necesarias y suficientes para

salvaguardar la integridad psíquica y física de los niños y niñas en situación de conflicto daño o peligro” y que es

quien decide su canalización.

5.7 En las mismas respuestas se aclara que el Albergue temporal es una unidad administrativa de la Procuraduría

que “ejecuta” las determinaciones que el Ministerio Público toma respecto a la custodia y protección de los niños y

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26

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

niñas, y promueve la participación social en actividades asistenciales de apoyo de aquellos que se encuentran en el

albergue. También se precisó que la canalización de los niños o niñas es una decisión de carácter ministerial, y que

el Albergue temporal tiene funciones más de orden asistencial y de promoción, lo que desde luego incluye la

formulación, en su caso, de opiniones respecto a la decisión que se toma.

5.8 En relación con esto, no obstante que en sus distintos oportunidades la PGJDF informó que, previo a la

canalización de los niños o niñas, se buscaban lugares alternos que les pudieran brindar los cuidados integrales

debidos, en el caso particular de “La Casita del Sur”, destaca que a pesar de que al menos en la Procuraduría no

contaba con su Reglamento y demás normatividad que estableciera claramente sus objetivos y lineamientos de

funcionamiento, se realizaron distintas “canalizaciones” e “institucionalizaciones” a dicha casa hogar.

5.9 Ello resulta más grave al considerar que posterior a las canalizaciones realizadas no consta que se hayan

realizado acciones tendentes a lograr una supervisión puntual y cuidadosa del funcionamiento de dicha casa

hogar y para verificar que en su interior se garantizaran los derechos de las niñas y los niños ahí albergados.

5.10 Por lo que hace a la figura de la “institucionalización”, de las respuestas recibidas destaca que el Fiscal para

Menores reconoció que ésta es una canalización por un periodo indefinido y que se da principalmente cuando los

padres de familia expresamente desean que el establecimiento asistencial brinde los cuidados y atenciones a sus

hijos; y cuando los niños se encuentran totalmente abandonados y no hay familiar alguno que los reclame.

5.11 En ese sentido, sin mayor trámite y en algunos casos “con la anuencia de los familiares”, el agente del

Ministerio Público resolvía “la situación jurídica del niño o la niña”, en plena contravención a su derecho a tener

una certeza jurídica y a su interés superior.

F. Estándares administrativos para la prestación de servicios en el acogimiento residencial.

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

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27

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

Directrices sobre las

modalidades alternativas de

cuidado de los niños de

Naciones Unidas. Párr. 22

... los Estados deberían establecer estándares de acogimiento para garantizar la calidad y las condiciones

propicias para el desarrollo del niño, como la atención individualizada y en pequeños grupos, y deberían evaluar

los centros de acogida existentes con arreglo a esos estándares. Las decisiones concernientes al establecimiento o a

la autorización de establecimiento de nuevos centros de acogimiento residencial, tanto públicos como privados,

deberían tener plenamente en cuenta este objetivo y estrategia de desinstitucionalización.

Caso de las Hermanas Serrano

Cruz Vs. El Salvador. Fondo,

Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de marzo de

2005.

91. La Corte ha constatado que tanto en el proceso de hábeas corpus como en el proceso penal no se tomaron en

cuenta las particularidades de los hechos denunciados y la situación de conflicto armado en que se encontraba

El Salvador en la época en que supuestamente ocurrieron los hechos que investigaban, así como las distintas

situaciones en las cuales se ha reencontrado a personas que desaparecieron durante el conflicto armado cuando eran

niños o niñas [...]. Por ejemplo, a pesar de que a muchos niños o niñas que ingresaron a hogares de acogida u

orfanatos durante el conflicto armado y que carecían de documentos que los identificaran, se les inscribía en

las Alcaldías con otros nombres y apellidos [...], los referidos jueces y la fiscalía no tomaron en consideración

esta particularidad al momento de investigar sobre el paradero de las presuntas víctimas y al solicitar información al

Comité Internacional de la Cruz Roja, a la Cruz Roja salvadoreña, a un hospital, a la Fuerza Armada y a la

Procuraduría General de la República, de forma tal que basaron las indagaciones y solicitudes en los nombres y

apellidos de las presuntas víctimas [...].

Opinión Consultiva OC-17/02.

Condición Jurídica y Derechos

Humanos del Niño. Resolución

de 28 de agosto de 2002,

solicitada por la Comisión

Interamericana de Derechos

Humanos.

78. La eficaz y oportuna protección de los intereses del niño y la familia debe brindarse con la

intervención de instituciones debidamente calificadas para ello, que dispongan de personal adecuado,

instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este género de tareas. En fin, no basta con que

se trate de organismos jurisdiccionales o administrativos; es preciso que éstos cuenten con todos los elementos

necesarios para salvaguardar el interés superior del niño. En este sentido, el inciso tercero del artículo 3 de la

Convención sobre los Derechos del Niño determina lo siguiente:

[...]

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del

cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,

especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación

con la existencia de una supervisión adecuada.

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28

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

Observaciones finales del

Comité de los Derechos del

Niño: México

CRC/C/MEX/CO/3

Junio 2 de 2006

Niños privados de su ambiente familiar

R. 37. El Comité observa con interés el Programa para el Fortalecimiento de la Familia orientado a incrementar la

sensibilidad de los padres acerca de los derechos del niño y fortalecer a las familias. El Comité toma nota de las

actividades del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de le Familia (DIF), orientado a suplementar el

cuidado recibido por niños de grupos vulnerables, en particular el programa “Asuntos de niños” y los Centros de

Asistencia al Desarrollo del Niño. El Comité está preocupado por la carencia de información (número,

condiciones de vida, etc.) de niños separados de sus familias y que viven en instituciones. El Comité observa el

enorme número de niños manejados por el sector privado, y lamenta la carencia de información y el

descuido de parte del Estado hacia estas instituciones.

R. 38. El Comité recomienda que el Estado parte fortalezca las medidas existentes para prevenir la separación

de niños de sus familias, y tome medidas eficaces para determinar el número y la situación de los niños que

viven en instituciones, incluyendo aquellos en instituciones manejadas por el sector privado. En particular, el

Comité recomienda que el Estado parte establezca regulaciones basadas en los derechos del niño y adopte un

programa para fortalecer e incrementar las oportunidades de cuidado alternativo para los niños incluyendo, entre

otras cosas, la introducción de una legislación eficaz, el reforzamiento de las estructuras existentes tales como la

familia extendida, mejorando la capacitación del personal y asignando recursos crecientes a las instancias

relevantes. Se anima al Estado parte a que busque asistencia técnica en este respeto de, entre otros, UNICEF y el

instituto Interamericano del Niño.

G. Plan de atención a niñas y niños en el acogimiento residencial

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

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29

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

Directrices sobre las

modalidades alternativas de

cuidado de los niños de

Naciones Unidas. Párr. 15

Se debe atender a la promoción y salvaguardia de todos los demás derechos especialmente pertinentes para

la situación de los niños privados del cuidado parental, incluidos, entre otros, el acceso a la educación y a los

servicios de salud y otros servicios básicos, el derecho a la identidad, la libertad de religión o de creencia, el uso de

su idioma y la protección de los derechos patrimoniales y de sucesión.

Caso “Instituto de Reeducación

del Menor” Vs. Paraguay.

Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de septiembre

de 2004.

174. Está también probado que el Estado no brindó a los niños internos la educación que éstos requerían y a la

cual aquél estaba obligado, tanto en razón de la protección del derecho a la vida entendido en el sentido señalado

anteriormente, como por la disposición del artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en

Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El programa educativo que se ofrecía en el Instituto

era deficiente, ya que carecía de maestros y recursos adecuados [...]. Este incumplimiento del Estado causa

consecuencias todavía más serias cuando los niños privados de libertad provienen de sectores marginales de

la sociedad, como ocurre en el presente caso, pues ello les limita sus posibilidades de reinserción efectiva en la

sociedad y el desarrollo de sus proyectos de vida.

Recomendación: 04/2009

Comisión de Derecho Humanos

del Distrito Federal

5.28 En relación con lo anterior, si bien esta Comisión reconoce que el panorama de atención a los casos ha sido

muy complejo, tomando en cuenta la resistencia de los niños y niñas a aportar información clara sobre su desarrollo

en la casa hogar, sobre sus nombres, y sus antecedentes, la investigación realizada por este Organismo también ha

evidenciado que el mecanismo de esa Procuraduría para la conformación de los expedientes relacionados con los

niños y las niñas, con la reintegración de éstos a un núcleo familiar, y al seguimiento y acompañamiento de los que

han sido reintegrados presenta las siguientes deficiencias:

No se tiene como base una planeación estratégica para la documentación de los expedientes.

No se observan parámetros mínimos a cubrir antes de determinar la reincorporación de los niños y las niñas a

su núcleo familiar. Aunque se reconocen algunos casos en los que se ha pedido apoyo incluso al DIF estatal

para visitas previas de trabajo social, estas acciones han sido aisladas.

No se observan criterios uniformes para dar un seguimiento a los casos, una vez que algunos niños y niñas

han sido reincorporados a un núcleo familiar.

No se observa la forma en que se está dando seguimiento a los casos de los niños y las niñas que aún

permanecen en instituciones de asistencia que brindan apoyo a los niños recuperados.

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30

H. Supervisión de los servicios de acogida

FUENTE DEL DIDH CONTENIDO DEL DIDH

Directrices sobre las

modalidades alternativas de

cuidado de los niños de

Naciones Unidas. Párr. 127

Las agencias y centros de acogida y los profesionales que intervienen en la provisión de cuidado deberían ser

responsables ante una autoridad pública determinada, que debería velar, entre otras cosas, por que se

efectuaran inspecciones frecuentes, en particular visitas tanto programadas como no anunciadas, que

comprendiesen la observación del personal y los niños y entrevistas con ellos.

Recomendación: 04/2009

Comisión de Derecho Humanos

del Distrito Federal

a. La “institucionalización” como última opción y la necesidad de garantizar la supervisión de los lugares

donde son ingresados los niños separados de su núcleo familiar

5.5 De la investigación realizada por esta Comisión se desprende que: i) la PGJDF realizó canalizaciones a la casa

hogar “La Casita del Sur” sin realizar un análisis cuidadoso de su idoneidad; ii) en muchos casos se determinó que,

sin previo control judicial, determinados niños o niñas permanecieran “institucionalizados” —de modo indefinido o

permanente— bajo los cuidados de dicha casa hogar, la cual de esa forma asumía la responsabilidad sobre las niñas

y los niños; y iii) de igual forma, posterior a la incorporación de las niñas y niños —ya fuera a sus familiares

directos o alternos o a tal casa hogar— se omitía la realización de acciones de seguimiento —o de coordinación

con otras instancias para este fin— para corroborar que permanecían las condiciones.

adecuadas que garantizaran la protección y el desarrollo armónico del niño o niña en el espacio al que había

sido canalizado.

ANEXO. FUNDAMENTO DE ACCIÓN DE LA PROCURADURÍA FEDERAL Y/O ESTATALES DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

NORMATIVIDAD APARTADO ARTÍCULO, FRACCIÓN

LEY GENERAL

DE LOS

DERECHOS DE

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LAS

ARTÍCULO 122

Las Procuradurías de Protección señaladas en el artículo anterior, en sus ámbitos de competencia,

tendrán las atribuciones siguientes:

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31

NORMATIVIDAD APARTADO ARTÍCULO, FRACCIÓN

NIÑAS, NIÑOS Y

ADOLESCENTES

PROCURADURÍA

S DE

PROTECCIÓN,

ART. 122 Y 123

I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos:

a) Atención médica y psicológica;

b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural, y

c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas,

niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia;

II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en

procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al

Ministerio Público, así como

intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y

administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la

presente Ley

y demás disposiciones aplicables;

III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución

integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes

actúen de manera oportuna y articulada;

IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas,

niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La

conciliación no procederá en casos de violencia;

V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en

contra de niñas, niños y adolescentes;

VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección

especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños

y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la

solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de

protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en el Código

Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes:

a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social, y

b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud.

Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano

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32

NORMATIVIDAD APARTADO ARTÍCULO, FRACCIÓN

jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la

medida que se encuentre vigente;

VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de

medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo

inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato

al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente.

Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano

jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la

medida

que se encuentre vigente.

Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar el

auxilio de las instituciones policiales competentes.

En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá

solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad competente;

VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y

ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes;

IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el

cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes,

conforme a las disposiciones aplicables;

X. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de los

derechos de niñas, niños y adolescentes;

XI. Coadyuvar con el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades en la elaboración de los

lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que

resulten idóneas, considerando

los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de

idoneidad;

XII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de Centros de

Asistencia Social;

XIII. Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercer las

acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley

y demás disposiciones

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33

NORMATIVIDAD APARTADO ARTÍCULO, FRACCIÓN

aplicables;

XIV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes

que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial;

XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención,

defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades

competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos,

y

XVI. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 123

Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las

Procuradurías de Protección deberán seguir el siguiente procedimiento:

I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;

II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren los niñas, niños y adolescentes para

diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista información sobre posible restricción o

vulneración de los mismos;

III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran restringidos

o vulnerados;

IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la situación de

vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su

protección;

V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de

derechos, y

VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse

de que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren garantizados.

REGLAMENTO

DE LA LEY

GENERAL DE

LOS DERECHOS

DE NIÑAS, NIÑOS

Y

CAPÍTULO II

DE LAS

MEDIDAS

URGENTES DE

PROTECCIÓN

ESPECIAL, ART.

Artículo 52. La Procuraduría Federal al solicitar al agente del Ministerio Público de la Federación

que dicte las medidas urgentes de protección especial a que se refiere el artículo 122, fracción VI de la

Ley, deberá manifestar los hechos y argumentos que justifiquen la necesidad de las mismas.

La Procuraduría Federal llevará un registro, para efectos de control y seguimiento, de las solicitudes

formuladas en términos del presente artículo.

Artículo 53. La Procuraduría Federal al ordenar la aplicación de medidas urgentes de protección

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34

NORMATIVIDAD APARTADO ARTÍCULO, FRACCIÓN

ADOLESCENTES 52-54 especial, previstas en la fracción VII del artículo 122 de la Ley, podrá solicitar el auxilio y colaboración

de las instituciones policiales competentes. Asimismo deberá notificar de inmediato al Ministerio

Público de la Federación la emisión de dichas medidas.

El Titular de la Procuraduría Federal podrá delegar la facultad a que se refiere este artículo mediante

Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 54. En caso de que el Órgano Jurisdiccional determine cancelar la medida urgente de

protección especial decretada por la Procuraduría Federal, ésta revocará dicha medida una vez

que le sea notificada la determinación jurisdiccional y solicitará a la autoridad encargada de ejecutarla

que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la aplicación de la citada medida.

En los demás casos, se estará a lo que determine el Órgano Jurisdiccional en la resolución respectiva.

ESTATUTO

ORGÁNICO DEL

SISTEMA

NACIONAL PARA

EL

DESARROLLO

INTEGRAL DE LA

FAMILIA

CAPÍTULO VI

DE LA

PROCURADURÍA

FEDERAL DE

PROTECCIÓN DE

LOS

DERECHOS DE

LAS NIÑAS,

NIÑOS Y

ADOLESCENTES

Artículo 17. Corresponden al Procurador Federal de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes las siguientes facultades:

I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en

procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al

Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los

procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de

conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás

disposiciones aplicables;

III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución

integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes

actúen de manera oportuna y articulada;

IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas,

niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La

conciliación no procederá en casos de violencia;

V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en

contra

de niñas, niños y adolescentes;

VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección

especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y

MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS Y DEMOCRACIA

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35

NORMATIVIDAD APARTADO ARTÍCULO, FRACCIÓN

adolescentes;

VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de

medidas urgentes de protección especial y podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio

correspondientes a la autoridad competente; En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de

protección;

VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y

ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes;

IX. Coadyuvar con el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades en la elaboración de los

lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que

resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para

emitir los certificados de idoneidad;

X. Proporcionar y recibir información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de Centros de

Asistencia Social;

XI. Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercer las

acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la Ley General

de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones aplicables;

XII. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes

que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial;

XIII. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la

atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las

autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas

respectivos, y

XIV. Las demás que le confieran otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IX DE

LAS

DIRECCIONES

GENERALES

Artículo 32. Corresponden a la Dirección General de Protección y Atención a Niñas, Niños y

Adolescentes, las siguientes facultades:

VI. Promover el desarrollo y adopción de metodologías de participación permanente y activa de

niñas, niños y adolescentes, considerando su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, para

la definición de políticas públicas y su intervención en asuntos que les afecten o sean de su interés;

X. Con base a los presupuestos autorizados, asignar recursos a los Sistemas Estatales y Municipales DIF

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para la promoción, atención, protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes;

XI. Promover la formación y capacitación del personal de los Sistemas Estatales y Municipales DIF y

demás instituciones vinculadas

..

Artículo 35. Corresponden a la Dirección General de Representación Jurídica de Niñas, Niños y

Adolescentes, las siguientes facultades:

I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes, a través de la atención médica y

psicológica, el seguimiento a las actividades académicas, entorno social y cultural y la inclusión, en

su caso, de quienes ejerzan la patria potestad tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en

las medidas de rehabilitación y asistencia;

II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en

procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al

Ministerio Público;

III. Ejercer la representación coadyuvante, a petición de parte o de oficio, en todos los procedimientos

jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo

dispuesto en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones

aplicables;

IV. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución

integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes

actúen de manera oportuna y articulada;

V. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas,

niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La

conciliación no procederá en casos de violencia;

VI. Denunciar ante el Ministerio Público competente aquellos hechos que se presuman

constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes;

VII. Solicitar al Ministerio Público de la Federación, la imposición de medidas urgentes de

protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de

niñas, niños y adolescentes;

VIII. Prestar servicios de asesoría, orientación y representación jurídica, así como de orientación

social a personas sujetas de asistencia social, en los términos de la Ley de Asistencia Social;

IX. Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance para la protección de los

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derechos familiares;

X. Participar en coordinación con las instituciones oficiales y privadas, en programas de derecho

familiar y adopción en que intervengan;

XI. Coordinar con las autoridades federales, estatales y municipales en materia de menores infractores, la

definición de las políticas de tratamiento y la normatividad para lograr la adaptación social de menores

que han observado conducta antisocial; XII. Coadyuvar en la regularización de la situación jurídica de los menores ingresados en las casas

cuna y casas hogar, así como en el procedimiento legal de adopción;

XIII. Coadyuvar en la instrumentación y operación del Servicio Nacional de Información en materia

de asistencia jurídica;

XIV. Establecer y operar las acciones del Organismo, en su carácter de autoridad central en materia

de adopción internacional y en el Procedimiento Administrativo de Adopción Nacional, y

XV. Las demás que le confiere su superior jerárquico y las disposiciones legales aplicables.

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BIBLIOGRAFÍA

Giménez Mercado, Claudia y Xavier Valente Adarme (2010). “El enfoque de

los derechos humanos en las políticas públicas: ideas para un debate en

ciernes” en Cuadernos del Cendes, Año 27, No. 74, Tercera época,

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Pinheiro, Paulo Sérgio (2006), Informe sobre la violencia contra los niños y

niñas, Organización de las Naciones Unidas.

Serrano, Sandra y Daniel Vázquez. (2013). “Los derechos en acción.

Obligaciones y principios de derechos humanos. México: FLACSO-México.

Vázquez, Daniel y Domitille Delaplace (2011). “Políticas públicas con

perspectiva de derechos humanos. Un campo en construcción” en Sur. Revista

Internacional de Derechos Humanos, v.8, n.14, pp. 35-64.