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UNIVERSIDAD DE CHILE – FACULTAD DE DERECHO Análisis Jurisprudencial Derecho Civil de Familia – Profesor Joel González. César González 17/07/2014 Análisis jurisprudencial desarrollado como complemento al examen final de la cátedra de derecho civil de Familia con el profesor Joel González.

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Universidad de chile – Facultad de derecho

Análisis Jurisprudencial

Derecho Civil de Familia – Profesor Joel González.

César González

17/07/2014

Análisis jurisprudencial desarrollado como complemento al examen final de la cátedra de derecho civil de Familia con el profesor Joel González.

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Análisis Jurisprudencial

1.- Sentencia Rol 14.213 de la Corte Suprema entre Patricia Torreblanca y Domingo Decap:

1.A) Resumen del caso:

El proceso analizado tiene por demandante a la Señora Patricia Torreblanca quien ejerce una acción reivindicatoria en contra de Domingo Decap para exigir que se le reintegre su cuota o derecho en el inmueble lote A de la Granja Sidonia, con sus correspondientes derechos de agua.

Los hechos son los siguientes:

La Señora Patricia Torreblanca se casó con el Sr. Guillermo Quiroz Kuzula, con fecha 25 de enero de 1974, bajo el régimen matrimonial de Sociedad Conyugal. Durante la vigencia de dicho régimen matrimonial el Sr. Quiroz adquirió a título oneroso el referido inmueble del lote A de la Granja Sidonia y los derechos de agua asociados.

Tras haber adquirido el bien el Sr. Quiroz subscribió una serie de pagarés con el Banco de Chile, pagarés que garantizó hipotecando, por medio de escritura pública de fecha 22 de julio de 1980 y bajo consentimiento expreso de la Sra. Patricia Torreblanca (su cónyuge), el referido inmueble y los derechos de agua.

Tiempo después de contraídas las deudas con el banco y constituida la hipoteca, el matrimonio, con fecha 15 de Junio de 1982, cambió su régimen matrimonial al de Separación de Bienes mediante escritura pública que subinscribió, con fecha 6 de julio de 1982, al margen de la inscripción matrimonial.

Posterior al cambio de régimen, por razones no indicadas, el Sr. Quiroz cesó en el pago de los referidos pagarés, razón por la cual el Banco de Chile, para cobrarse las deudas adquiridas por el Sr. Quiroz y en base a sentencia ejecutiva de Nº 24.065 seguida ante el segundo juzgado de letras de Los Ángeles, sacó a remate el bien inmueble hipotecado adjudicándoselo para sí mismo con fecha 5 de Octubre de 1983, por falta de postores, en un remate público.

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Con posterioridad, en fecha 30 de Mayo de 1984, el Banco de Chile enajena el bien raíz y sus derechos de agua al Sr. Domingo Decap Rodriguez, luego de lo cual la Sra. Patricia Torreblanca presenta acción reivindicatoria en contra del Sr. Domingo Decap aduciendo que en razón de la separación de bienes que mediaba entre ella y su marido no correspondía que el Banco de Chile sacase a remate el total de la propiedad sino que sólo la que correspondía en efecto a su marido, debiendo reintegrársele las 44,5 Ha que le corresponderían a ella más los derechos de agua.

La acción reivindicatoria fue conocida por el segundo juzgado civil de los Ángeles. En el proceso el demandado citó de evicción al Banco de Chile quien entró al proceso y presentó reconvención en contra de la actora.

El juicio tuvo por resultado que el tribunal fallase, con fecha once de agosto de mil novecientos ochenta y siete, a fojas 162, rechazando tanto la demanda presentada por Doña Patricia como la reconvención presentada por el Banco.

En virtud del contenido de dicho fallo (sentencia mixta que generaba perjuicio a ambas partes) la sentencia fue apelada tanto por Doña Patricia como por el Banco. La apelación, conocida por la Icma. Corte de Apelaciones de Concepción, aunque cambió los fundamentos y consideraciones tuvo carácter confirmatorio.

Finalmente, ante el rechazo de la apelación, la actora dedujo recurso de Casación en la Forma y en el Fondo ante la Corte Suprema, quien desestimó ambos, argumentando respecto del fondo que es claro que no se produce la venta de cosa ajena (implícita en la demanda de la Actora y que da cabida a la acción reivindicatoria) por cuanto el bien raíz y los derechos de aguas, siendo en su momento bienes sociales, fueron debidamente hipotecados por el Sr. Quiroz, administrador de la Sociedad, y con consentimiento expreso de la Actora, siendo inoponible la posterior separación de bienes a los acreedores ya constituidos (en este caso al Banco de Chile) y siendo completamente legal el remate, la adjudicación y posterior enajenación que realizó el Banco respecto del bien.

1.B) Comentario:

En lo concerniente al fondo del asunto, tanto la resolución de la Corte Suprema como en primera y segunda instancia parecen estar con arreglo a derecho, toda vez que el cambio de régimen no obsta a

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que el Banco tenga derecho a rematar el bien inmueble hipotecado a su favor.

En efecto, el pacto celebrado entre la Sra. Torreblanca y el Sr. Quiroz, destinado al cambio de régimen patrimonial de sociedad conyugal a separación de bienes, si bien es válido en cuanto cumple con las solemnidades requeridas –otorgamiento por escritura pública más subinscripción al margen de la inscripción respectiva, dentro del plazo de 30 días desde la fecha de la escritura- no debe, en conformidad al art. 1723 inc. 2º del Código Civil, perjudicar en caso alguno los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer. Así el Banco, como acreedor del Sr. Quiroz producto de la celebración de un acto jurídico válido –conste que se cumplió, en el caso, con la exigencia de autorización de la mujer para gravar bienes raíces sociales, conforme el art. 1749- durante la vigencia de la sociedad conyugal, tiene el derecho a dirigirse sobre el bien hipotecado, incluyendo la parte reclamada por la Sra. Torreblanca, de la misma forma en que lo hubieran hecho si no se hubiera pactado el régimen de separación de bienes. En tal sentido se ha interpretado por la doctrina que el pacto de separación de bienes le es inoponible a los terceros en cuanto perjudiquen sus derechos, de modo que la mujer no podrá oponerle al Banco el pacto celebrado con su cónyuge.

En consecuencia, en cuanto la hipoteca del bien (en ese entonces) social se celebró con arreglo a las exigencias de la ley, y en cuanto los derechos del Banco como acreedor fueron válidamente adquridos con anterioridad al pacto de separación de bienes, el bien gravado puede perfectamente ser perseguido en su integridad por el Banco, como si la separación de bienes n se hubiese pactado. La Sra. Torreblanca no puede, por tanto, oponer el pacto al Banco ni desconocer los derechos de éste constituidos sobre el inmueble, por lo que cabe el rechazo del recurso de casación.

2.- Análisis de Sentencia Rol N° 1325-2004 de la Corte Suprema entre Fernando Javier Solabarrieta Chelech con Sergio Kozak,

2.A) Resumen del Caso:

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En esta ocasión el Sr. Fernando Javier Solabarrieta Chelech actúa como demandante y posterior recurrente en contra del Sr. Sergio Kozakse en un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia que acoge la demanda de impugnación de filiación matrimonial y de reclamación de nueva filiación interpuesta por el demandante.

El recurso se interpone ante la Excelentísima Corte Suprema, quien resolvió el cinco de mayo del dos mil cinco, con sentencia pronunciada por la primera sala.

Los hechos son los siguientes:

El demandante ejerce acciones de impugnación y reclamación de forma conjunta , declarando que le menor no tiene la calidad de hijo matrimonial con don Sergio Kozak y que se rectifique tal inscripción de nacimiento. Ante esto el demandado contesta que el Sr. Solabarrieta no tiene derecho a reclamar el carácter no matrimonial de la filiación de hijo concebido o nacido durante el matrimonio, y que las normas del Código Civil le impiden reclamar tal filiación. Además agrega el demandado que no se puede ejercer simultáneamente una acción de reclamación con una de impugnación ya extinguida por caducidad, por aplicación de plazos establecidos en la legislacion anterior. Además alega en su defensa la posesión notoria del estado civil del hijo

La sentencia de primera instancia acoge las demandas del demandante señalando que no comparte la interpretación de las normas del demandado, y que en relación a su defensa, no es posible acreditar una posesión notoria al no cumplirse los requisitos de duración mínima exigidos por ley.

Ahora bien, el razonamiento fue el siguiente: Se acogen las demandas del padre biológico al acreditarse por pruebas periciales el carácter de tal, además de proceder la interposición de la impugnación de la filiación existente y reclamación de la nueva filiación con el menor. Por otra parte, se desestima la defensa del demandado al no ser suficientes sus pruebas y no cumplir con los requisitos que exige la ley para acreditar la posesión notoria que podría prevalecer por sobre el carácter biológico del padre para determinar la filiación del menor.

Este razonamiento lo aplica el tribunal de primera instancia, de segunda instancia y finalmente la Corte Suprema debido al recurso

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de casación en el fondo interpuesto por el Sr. Kozak, no dando lugar a sus alegaciones ni a sus interpretaciones de las normas en relación a esta materia.

En base a este razonamiento el tribunal finalmente acogió las demandas del señor Solabarrieta, rectificando la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y clarificando los supuestos errores de derechos que alega el demandado. Se ordena la rectificación de a filiación en la inscripción de nacimiento del menor y se concluye que no se han infringido las normas denunciadas, sino que, por el contrario han sido aplicadas correctamente, desestimando el recurso de casación en el fondo.

2.B) Comentario:

La aplicación de las normas relativas a la posesión notoria y acciones de filiación, impugnación y reclamación, se aplican correctamente por parte del demandante, quien presenta una demanda fundada y consistente con la normativa vigente, acompañando las pruebas pertinentes y aplicándolas en concordancia con el fin de la norma. No así el demandado, quien alega la posesión notoria sin cumplir con los requisitos básicos, y además se defiende alegando que no procede la interposición de tales acciones por parte del demandante en virtud de la legislación anterior, lo cual rompe con los principios básicos de aplicación del derecho, lo cual hace que su defensa sea insuficiente. En consecuencia, los tribunales fallan aplicando la ley de forma correcta y haciendo valer los derechos que corresponden a los padres biológicos por sobre la normativa anterior que privilegiaba solamente la filiación matrimonial.

3.- Sentencia rol 1086 de la Corte Suprema entre Leonel Pierre Arturo Pascal Piosson contra Paulina Alicia Fuente Arrieta.

3.A) Resumen del caso:

Este caso nos encontramos ante una demanda para lograr la desafectación de un bien inmueble catalogado como bien familiar en virtud del divorcio que causa la extinción del matrimonio. Esta acción fue ganada en primera instancia y desestimada en segunda y en recurso de casación en el fondo.

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Los hechos y razonamientos jurídicos son los siguientes:

Con fecha 15 de Febrero del 2002 fue inscrito como bien familiar el inmueble de la calle uno norte Nº 2147 que era ocupado por doña Paulina Fuente y su hijo quien se encontraba en ese tiempo casada con el Sr. Pascal Piosson.

Transcurridos 6 años, con fecha 28 de enero del 2008, el matrimonio se extinguió en virtud de sentencia de divorcio. En virtud de dicha sentencia el actor busca la desafectación del bien inmueble basándose en la causal Nº del art. 145, situación que es lograda por medio de sentencia de primer grado que le concede la demanda.

Ante dicha concesión la demandada recurre de apelación ante la Icma. Corte de Apelaciones de Valparaiso quien acoge el recurso y desestima al acción del Sr Pascal Piosson por no haber este comprobado que el bien que se pretendía desafectar ya no era la residencia de su exposa y su hijo.

Acogida la apelación a favor de la demandada el sr. Pascal deduce recurso de casación en la forma que es rechazado por la Corte Suprema en virtud del siguiente razonamiento:

El razonamiento del fallo se basó en la comprensión de la Cuarta Sala de la Corte Suprema de que la alegación de recurrente, en virtud de la cual se afirma que los sentenciadores de 2ª instancia han interpretado equívocamente el art. 145 al exigir que se compruebe y demuestre que la demandada y su hijo ya no tienen como residencia el bien inmueble que se pretende desafectar, es errónea.

Lo anterior pues aun esta tercera Causal no es a juicio de la C.S una causal que se sustente en el mero hecho de comprobarse el divorcio, nulidad o muerte del cónyuge sino que requiere además, al igual que la causal segunda – dándole sentido entonces al vocablo “igual regla”-, que se compruebe que el bien cuya desafectación se pretende ya no se encuentra usándose en conformidad al art. 141. A esto agrega la Corte que el sentido mismo de esta institución es proteger a la familia, y en especial a los hijos, del desarraigo que se generaría con el perder el hogar habitual a causa de la extinción del matrimonio, por lo que no cabe pensar que una de las causales se base en el mero termino del matrimonio.

En definitiva entonces, la Corte, con fecha 15 de abril de 2009 falla ratificando la sentencia de apelación, rechazando la Casación en el fondo y sobreabundando en la necesidad de comprobar en la

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causal tercera para la desafectación los mismos hechos que en la causal segunda.

3.B) Comentario de la sentencia:

Esta sentencia, correctamente fallada a nuestro juicio por la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones, no reviste críticas u observaciones sino una ratificación de lo argumentado por las Cortes para rechazar la pretensión del actor.

Ahora bien, nos parece que más allá de la correcta o incorrecta conjugación de normas – en especial la relación que realiza la Corte entre el art. 145 b y c y el art. 141 – lo verdaderamente destacable del fallo es la visión que da la Corte Suprema respecto de que las normas y disposiciones en derecho de familia se sustentan en principios que buscan proteger a la familia y los hijos.

Lo anterior nos parece esencial pues pone de manifiesto que el fuerte contenido moral que reviste este derecho permite que otros criterios, más de orden individualista y economicista, tan relevantes en otras áreas del derecho civil, sedan paso ante la protección del bienestar de ciertos individuos especialmente vulnerables y a criterios que buscan mucho más proteger a la familia y su rol en la sociedad que intereses particulares.

Junto con la anterior demás está decir que concordamos con la exigencia de que al solicitar la desafectación de un bien como bien familiar se exija no la mera comprobación de que se ha extinguido el matrimonio (por nulidad, divorcio o muerte) sino que además que dicho bien ya no se usa para los fines que establece el art. 141. Esto pues nos parece claro que esta institución busca apalear los efectos negativos de la disolución del matrimonio, siendo contrario entonces a los fines de la institución que esta se disuelva por el mero hecho de terminar el matrimonio. Aquello sería sin duda alguna una contradicción entre los fines de la institución de los bienes familiares y sus causales de termino.