13. juicio ordinario de mayor cuantía

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    JUICIO ORDINARIO CIVILDE MAYOR CUANTA

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    I. GENERALIDADES1

    1. Reglamentacin: Libro II del CPC, artculos 253 a 433.

    2.

    Concepto: El juicio ordinario es el procedimiento declarativo o de cognicin,de mayor cuanta, de general aplicacin y supletorio respecto de los otros

    procedimientos, escrito y destinado a resolver en 1 instancia los conflictosquedentro del mismo se promuevan.

    3. Caractersticas:

    a. Es un procedimiento declarativo o de cognicin lato sensu, en oposicin alprocedimiento ejecutivo. Esto quiere decir que se aplica para resolver losconflictos mediante la declaracin del derecho aplicable (meramente

    declarativo); mediante la constitucin, modificacin o extincin de unasituacin jurdica (constitutivo); o mediante la imposicin de una determinadaprestacin (de condena).

    b. Es un procedimiento declarativo de mayor cuanta: conflictos de una cuantasuperior a las 500 UTM.2

    c. Es el procedimiento ordinario o de aplicacin general: todo conflicto respectdel cual no exista consagracin de un procedimiento especial o respecto delcual fuere aplicable el procedimiento sumario, deber someterse al

    procedimiento ordinario. Art. 2 y 3 CPC. Recordar las normas de descarte delprocedimiento.

    d. Es el procedimiento supletorio respecto de todos los procedimientos

    especiales contemplados en nuestra legislacin: Art. 3 CPC: Se aplicar elprocedimiento ordinario en todas las gestiones, trmites y actuaciones que no

    estn sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su

    naturaleza. As por ejemplo, los requisitos de la demanda no aparecenmencionados por la ley en cada uno de los juicios especiales. Por ello, ydndole la aplicacin supletoria, se debe aplicar el art. 254, ubicado en elLibro II.De la misma forma, tendrn aplicacin las normas relativas a las medidas

    precautorias y prejudiciales.Es tanta su supletoriedad, que incluso alcanza al procedimiento penal. Lasnormas probatorias no reciben aplicacin en el juicio oral, por estar inspiradas

    en principios radicalmente opuestos. Sin embargo, tratndose de la demandacivil deducida dentro del proceso penal existe una remisin a los requisitosexigidos por el art. 254 (Art. 60 CPP). Asimismo para determinar la

    procedencia y tramitacin de las medidas cautelares reales en el SPP existeuna remisin a las normas del CPC (Art. 157 CPP).

    Es importante destacar que la aplicacin supletoria se ha ido reduciendo, porla aparicin de tribunales y procedimientos especiales, que se rigen por

    principiosopuestos a los que rigen el procedimiento ordinario. As, se ha hecho

    1

    Resumen Separata profesor Maturana.2Los de cuanta superior a 10 UTM e inferior a 500 UTM se regulan por eljuicio de menor decuanta; y los de cuanta inferior a 10 UTM se regulan por eljuicio de mnima cuanta.

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    imposible la aplicacin supletoria de ciertas normas del procedimiento ordinarioa determinadosprocedimientos regidos por la oralidad: Art. 27 ley 19.968 yArt. 432 Cdigo del Trabajo: hacen aplicable supletoriamente el

    procedimiento ordinario, siempre que no resulten incompatibles con lanaturaleza de dichos procedimientos especiales,particularmente en lo relativo a

    la oralidad.Ante esto el Prof. Maturana considera necesaria la dictacin de un nuevoprocedimiento ordinario regido por el principio de la oralidad.

    e. Es por esencia un procedimiento escrito, de lato conocimiento y no concentrado.Las actuaciones se hacen por separado, contemplndose diversas instancias y

    posibilidades de hacerlas valer y extensos plazos.f. Se aplican los siguientes principios formativos:

    a. Dispositivo y aportacin de parte, que conllevan a la pasividad del tribunal.b. Mediacinc. Sistema de la prueba legal o tasada

    g. Es un procedimiento de primera instancia, contemplndose la procedencia

    delrecurso de apelacin respecto de la sentencia definitiva de 1 instancia y detodas las sentencias interlocutorias que se dictan durante la tramitacin delprocedimiento,salvo regla especial diversa.

    4. Estructura del Juicio ordinario

    a. Perodo de Discusin: Comprende los trmites de:i. Presentacin de la demanda, pudiendo iniciarse con una

    medidaprejudicial (preparatoria, precautoria o probatoria,segn suobjetivo);

    ii. Notificacin de la demanda

    iii.

    Transcurso del emplazamientoiv. Contestacin de la demanda, sin perjuicio de la existencia de

    excepciones dilatorias.v. Rplicavi. Dplicavii.

    Reconvencinviii. Dplica de la reconvencin

    b. Perodo de Conciliacin obligatoria: siempre que:i. Sea admisible la transaccin;ii. No se trate de un procedimiento ordinario que revista los

    caracteresde Juicio de Hacienda; yiii.

    No exista allanamiento a la demanda o aceptacin de los hechos.

    Cumplindose estas circunstancias el tribunal tiene que llamar obligatoriamentea las partes para que asistan a una audiencia, en la cual le propondr las basesde arreglo para que alcancen una conciliacin total o parcial respecto delconflicto.

    c. Perodo de Prueba: sin haberse producido la conciliacin total respectodel conflicto, este perodo se inicia con la resolucin que recibe lacausa a prueba que fija los hechos sustanciales, pertinentes ycontrovertidos sobre los cuales debe rendirse la prueba. El trminoordinario para rendir la prueba se contar desde la ltima notificacin alas partes de la resolucin o, en caso de haberse deducido recurso de

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    reposicin en su contra, desde quese notifica la resolucin que falla laltima reposicin. Existen tambin trminos extraordinarios de prueba,ya sea para rendir prueba fuera delterritorio de la Repblica o dentrode ste, pero fuera del territorio del tribunal que conoce del juicio.Adems se contemplan trminos probatorios especiales.

    Terminado el trmino probatorio, sea ordinario, extraordinario oespecial, comienza a correr el plazo para que las partes formulen porescrito observaciones a la prueba. Vencido el plazo para hacerlo, sehayan o no presentado escritos de observacin, el tribunal, sea a peticinde parte o deoficio, citar a las partes a or sentencia.

    d. Perodo de Sentencia: se inicia con la dictacin y notificacin de laresolucin citacin para or sentencia. El juez, dentro del plazo que prevla ley, puede decretar una o ms medidas para mejor resolver.Transcurrido ese plazo, el juez debe dictar sentencia en el plazo de 60das, procediendo los respectivos recursos legales.

    Fases de los procedimientos orales:1. Discusin2. Audiencia preparatoria o preliminar3. Audiencia de juicio4. Sentencia

    II. PERODO DE DISCUSIN: 1 Perodo del Juicio Ordinario

    1. Manera de iniciar el juicio: el juicio ordinario de mayor cuanta puedeiniciarsepor medio de una medida prejudicial o directamente por medio dedemanda, la que nunca puede faltar, siendo la forma de hacer valer la

    pretensin. Art. 253 CPC:

    Todo juicio ordinario comenzar por demanda del actor, sin perjuicio de lo

    dispuesto en el TtuloIV de este Libro (se refiere a las medidas prejudiciales).

    2. LA DEMANDA

    A) Concepto

    Couture: La demanda es el acto procesal introductivo de instancia por virtud de lacual el actor somete su pretensin al juez, con las formas requeridas por la ley,

    pidiendo una sentencia favorable en su inters.Hay que distinguir entre 4 conceptos distintos, pero que se relacionan entres:

    a- Accin: facultad de provocar la actividad del aparato jurisdiccional. Esprevio al proceso.

    b-

    Demanda: acto material que da nacimiento a un proceso.c- Pretensin procesal: peticin fundada que formula el actor solicitando del

    juez una actuacin frente a una determinada persona. La demanda le sirvecomo vehculopara introducirse en el proceso.

    d- Libelo: es la denominacin que se le da al escrito de la demanda slo enprocedimientos escritos.No cabe hablar de libelo en procedimientos orales.

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    B) Requisitosa. Comunes a todo escrito:

    i. Suma que indica su contenidoii. Constitucin de patrocinio y poder, en caso de ser la 1

    presentacin.

    iii.

    Dejar copias cuando haya de notificarse por el estado diario.b. Especialesi. Requisitos especiales de la demanda que debe ser presentada a

    distribucin de causas: presuma que indique:1. Procedimiento del juicio2. Materia del pleito3. Nombre completo del o de los demandantes con su RUT4. Nombre del abogado patrocinante con su RUT5. Nombre de el apoderado con su RUT6. Nombre de el o los demandados con el RUT, si fuera

    conocido.

    ii. Requisitos especiales contemplados en el art. 254 CPC: Lademanda debe contener:

    1. La designacin del tribunal ante quien se entabla2. El nombre, domicilio y profesin u oficio del

    demandante y de las personas que lo representen, y lanaturaleza de la representacin.

    a. En el caso de personas jurdicas o incapaces,debe individualizarse al representante de las

    mismas,indicando si la representacin es legalo convencional.

    b. El nombre se refiere tanto al patronmico como alde pila. Tiene importancia para que eldemandado pueda oponer determinadas defensas yexcepciones y para los efectos de la excepcin decosa juzgada.

    c. El domicilio tiene importancia para lasnotificaciones.

    3. El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado.

    a. El nombre del demandado es indispensable,para saber quin ser el sujeto pasivo, determinarsu capacidad, establecer la competencia relativa yapreciar los efectos de la cosa juzgada.

    b. El domicilio es trascendente para los efectos defacilitar la notificacin personal y determinar lacompetencia relativa, ya que si el domicilio sehaya fuera del territorio jurisdiccional, se puedeoponer la excepcin dilatoria de incompetencia deltribunal.

    En caso de haberse iniciado el juicio por medidaprejudicial es conveniente,aunque no obligatorio volver a

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    individualizarlo.

    4. Exposicin clara de los hechos y fundamentos dederecho en que se apoya.

    a.

    Se trata de los elementos que configuran lapretensin.b. Permite determinar la competencia del tribunal,

    establecer el carcter de controvertidos de loshechos, fijar cules hechos sern objeto de

    prueba, entre otros.c. Quien no afirma un hecho necesario para la

    eficaz configuracin de su pretensin y quepermita ser acogida, comienza a perder el juiciocon la demanda que presenta.

    d. Los fundamentos de derecho esgrimidos buscan

    facilitar al juez la tarea de calificacin jurdica Noesnecesaria la reproduccin de los textos. Es unadiferencia que se produce con el 170 en que sse requiere la enunciacin: contenido de lasentencia.

    5. La enunciacin precisa y clara, consignada en laconclusin de las peticiones que se sometan al fallo deltribunal.

    a. El actor puede hacer una pluralidad de

    pretensiones3, pudiendo ser dicha pluralidad:

    i. Simple: las distintas pretensions se reclaman enforma conjunta

    ii. Alternativa: la verificacin de una de lasmltiples pretensiones, basta para satisfacer alactor. Si el tribunal satisface todas, incurre enultrapetita.

    iii. Eventual o subsidiaria: se solicita unaactuacin del tribunal, pero luegosubordinadamente, para el caso de que la

    primera sea denegada, se formula otrapretensin. Aparente contradiccin: se explicapor ser un correctivo al principio de lapreclusin que obliga a formular dentro de unmomento determinado las pretensiones sobrelasque haya de decidir el rgano

    jurisdiccional. Art. 17 CPC lo permite: En unmismo juicio podrn entablarse dos o ms

    acciones con tal que no sean incompatibles.

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    Es necesario recordar que para la presentar una demanda con pluralidad de pretensiones, esnecesario adems de que no sean incompatibles, que el tribunal sea competente para conocer de ellas yque adems se tramiten conforme al mismo procedimiento.

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    Sin embargo,podr proponerse en una misma

    demanda dos o ms acciones incompatibles

    para que sean resueltas una como subsidiaria

    de la otra.b. Es la parte petitoria de la demanda en la que

    se contiene la pretensin y las excepciones queopone el demandado, las que conforman lacompetenciaespecfica del tribunal, la que fija suradio de actuacin, salvo que exista una norma quelo habilite para actuar de oficio. Ultrapetita:causal de casacinen la forma 768 N 4

    c. El tribunal tiene la obligacin de pronunciarse en lasentencia definitiva acerca de las pretensiones queel actor hace valer en la parte petitoria de lademanda. Art. 170 N 6. La omisin de fallaralguna de las pretensiones, sin que se encuentre

    facultado para dicha omisin (como ocurrecuando el tribunal acoge una pretensin, respectode las incompatibles), origina una causal delRecurso deCasacin en la Forma: 768 N 5

    d. No es obligatorio que la demanda se presentecon los documentos en que se funda, luego dederogarse el inciso 1 del art. 255 que establecaesta obligacin respecto de los documentosfundantes. Sin embargo, en caso que el actoracompae en la demanda voluntariamentedocumentos, el demandado tiene el plazo del

    trmino deemplazamiento para impugnarlos.

    C) PROVIDENCIA QUE RECAE EN LA DEMANDA

    El juez frente a la demanda puede no darle curso o acogerla a tramitacin si cumple conlosrequisitos legales.

    a- Casos en que el juez puede de oficio no dar curso a la demanda

    a. Art. 256: Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que nocontenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros nmeros

    del artculo 254, expresando eldefecto de que adolece. Se refieren ala individualizacin del tribunal y de las partes. En este caso el actordeber presentar un escrito complementario de la demanda en que secorrija o complemente el error.

    Si se refieren a los nmeros 4 y 5, referidos a los hechos y fundamentos de derecho y ala parte petitoria, slo puede hacerse la peticin por la parte demanda a travs de laexcepcin dilatoria de ineptitud de libelo, sin que el tribunal pueda rechazarla de oficio.

    b. Tribunal declara su incompetencia absoluta para conocer de la demanda.c. No se ha dado cumplimiento a la constitucin del patrocinio y del poder.

    Como podemos observar, el control de admisibilidad dice relacin con aspectos

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    formales, lo cual se aleja de la tendencia del derecho comparado que autorizan altribunal para negar lugar a las demandas manifiestamente improponibles. Unamanifestacin de esta tendenciapuede encontrarse en el recurso de casacin en elfondo, en que la Corte Suprema puede declarar inadmisible el recurso por falta defundamento.

    b- Providencia que recae en la demanda para darle curso dentro deljuicio ordinario

    La demanda debe ser proveda por el tribunal mediante la dictacin de una resolucinde mero trmite, la que slo tiene por objeto dar curso progresivo al procedimiento.Decreto,providencia o provedo, que deber contener:

    1. Lugar y fecha exacta2. A la Peticin principal, por interpuesta la demanda,

    traslado, o simplemente traslado (comunicacin que se

    da a una delas partes litigantes de las peticiones o presentaciones dela otra para ser oda y exponer lo que estime conveniente asusintereses dentro de plazo legal).

    3. Se proveen como corresponda los dems otroses.4. Se seala el nmero de ingreso asignado a la causa y

    la cuanta del juicio.5. Debe llevar la firma del juez y del secretario.

    Art. 257: Admitida la demanda, se conferir traslado de ella al demandadopara que la conteste.

    D)CASOS EN QUE LA PRESENTACIN DE LA DEMANDA ESOBLIGATORIA PARA EL ACTOR

    El procedimiento civil est regido por el principio dispositivo, en virtud del cual nadieestobligado a demandar, por RG. Excepcionalmente, se consagran casos en que esnecesario presentar la demanda, dado que si el actor no lo hace se encuentra expuestoa experimentar las consecuencias jurdicas adversas que establece la ley.

    a) Artculo 21 CPC: si la accin ejercida por alguna persona correspondetambin a otra u otras personas determinadas, podrn los demandados pedir que

    se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan concurrido aentablarla, quienesdebern expresar en el trmino de emplazamiento, si adhierena ella.

    Es un derecho que se otorga slo a favor del demandado, siendo facultativopara l.

    Fundamento: evitar que el demandado tenga que sufrir la interposicin de diversasysucesivas demandas sobre una misma materia y evitar que se dicten sentencias contradictorias.La solicitud del demandado debe formularse en el trmino para contestar la demanday antes de evacuar ese trmite. El trmino de emplazamiento contemplado en el

    precepto es el del juicio ordinario civil de mayor cuanta, cualquiera sea elprocedimiento.

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    No se trata de una excepcin dilatoria, por tratarse de un procedimiento vlido el quesesigue contra el demandado.Debe tramitarse como incidente de previo y especial pronunciamiento,suspendindose el procedimiento mientras no se pronuncie acerca de la solicitud el

    tribunal.Si se accede a la solicitud del demandado, se pone en conocimiento de las personasa quienes tambin les corresponde y que no hubieren demandado, suspendindose el

    procedimiento hasta que la demanda sea notificada a los dems titulares de la accinpara que se adhieran a la demanda dentro del trmino de emplazamiento. Lasactitudes de los notificados, puede ser:

    i. Adherir a la demanda: Se forma un litis consorcio activo y debedesignarseprocurador comn.ii.No adherir: Caducan los derechos del potencial demandante para entablar

    la misma accin con posterioridad, pudiendo el demandado hacer valer laexcepcinde cosa juzgada. Es un verdadero desistimiento de la demanda.iii.No hacer nada: Si se deja transcurrir el plazo de emplazamiento, si bien nose transformar en parte, tampoco pierden el derecho de comparecer

    posteriormente,pero respetando todo lo obrado.

    b) Jactancia: Se define como la accin y efecto de atribuirse por persona capaz deser demandada, derechos propios sobre bienes de otro o asegurar ser su

    acreedor (Couture). Es la situacin que se produce cuando una persona dicetener derechos de los que no est gozando, para ser obligado por el afectadoa interponer la demanda correspondiente a los derechos de que se jacta.

    Conforme al art. 270 CPC, se puede deducir demanda de jactancia en lossiguientes casos:

    i.Cuando la manifestacin del jactancioso conste por escrito.ii.Cuando la manifestacin del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lomenosdelante de dos personas hbiles para declarar en juicio.iii.Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual puedenemanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de dichas acciones.

    La accin de jactancia, para que se declare la obligacin del jactancioso de demandar, prescribe en 6 meses desde los hechos en que se funda, y se tramita

    de conformidad al procedimiento sumario (art. 272 CPC). Si se da lugar a lademanda, el jactancioso tiene 10 das para demandar, ampliable a 30 pormotivo fundado, so pena de declararse que no ser odo posteriormente sobre talderecho (incidente delprocedimiento de jactancia). Si el jactancioso demandadentro de plazo, se inicia eljuicio correspondiente.

    c) Citacin de Eviccin: Situacin que se da propiamente en los contratosonerosos y especialmente en la compraventa. El comprador que se veexpuesto a sufrir eviccin (prdida de la cosa comprada por efecto de acciones

    judiciales interpuestaspor terceros), cita al vendedor, antes de contestar lademanda, para que stecomparezca en su defensa (arts. 1843 y 1844 CC yart. 584 CPC) Pueden darsemltiples situaciones:

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    i.Si el comprador no cita, libera al vendedor de su responsabilidad.ii. Si lo cita y el vendedor concurre, el proceso se sigue en contra de ste,

    pero conservando el comprador el derecho de intervenir.iii.Si el vendedor citado no comparece, se hace responsable de la eviccin,salvo que el juicio lo pierda el comprador por dejar de oponer una defensa o

    excepcinpropia.iv.Caso del comprador obstinado.

    d) Medida prejudicial precautoria: quien ha obtenido una medida prejudicialprecautoria debe deducir demanda dentro del trmino de 10 das, ampliableshasta 30 por motivos fundados, contados desde que es notificada la resolucinque se la concede. En caso de no hacerlo, se le sanciona doblemente:

    1. Alzamiento de la medida2. Queda responsable de los perjuicios causados, considerndose doloso

    suprocedimiento.

    e) Reserva de acciones en el juicio ejecutivo: cuando el deudor, dentro dela oportunidad para oponer excepciones hubiere efectuado una reserva dederecho en el juicio ejecutivo, se encuentra obligado a deducir demandaordinaria en el plazo de15 das, contados desde la notificacin de la sentenciadefinitiva.

    f) Citacin de los Acreedores Hipotecarios en el Juicio Ejecutivo: Si en unjuicio ejecutivo, se embarga una propiedad hipotecada, el que concurre aadquirirla la adquiere con todos los gravmenes hipotecarios Si una personaadquiere en rematejudicial una propiedad hipotecada, la adquiere con dicho

    gravamen, salvo que los acreedores hipotecarios hayan sido citados al juicio.La citacin los obliga a optar por mantener la hipoteca o acceder a pagarsecon el producto del remate. Es la institucin conocida como purga de lahipoteca. 492 CPC.

    g) Verificacin de Crditos en el Procedimiento de Quiebra: Declarado enquiebra un deudor, sus acreedores slo tendrn derecho a concurrir al repartodedividendos si han comparecido al tribunal a verificar su crdito (sino, la ley

    presume condonacin). Existe una oportunidad extraordinaria de verificarcrditos.

    E)

    EL RETIRO, LA MODIFICACIN Y EL DESISTIMIENTO DE LADEMANDA

    Hay que distinguir 3 estados:

    1- Presentada la demanda y hasta antes de que se notifica al demandado: 148a. El actor puede retirar la demanda, sin necesidad de presentar ningn

    escrito, entendindose en este caso como no presentada. Se trata de unactomaterial del cual se deja constancia en el libro de ingresos.

    b. Hasta antes de la notificacin, se podr modificar, ampliar o restringirla demanda, mediante nuevo escrito.

    c.

    Si se efecta dentro de este espacio de tiempo, no existe problemapara posteriormente deducir una nueva demanda.

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    2- Notificada la demanda y hasta antes de la contestacin: 261

    a. Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la

    contestacin, podr el demandante hacer en ella las ampliaciones o

    rectificaciones que estime convenientes. Estas modificaciones seconsiderarn como una demanda nueva para los efectos de sunotificacin, y slo desde la fecha en que esta diligencia se practique

    correr el trmino para contestar la primitiva demanda.

    1. El actor puede modificar, ampliar o restringir su demanda sinlimitacin alguna

    2. Se considera el escrito como una nueva demanda para losefectos de su notificacin (personalmente)

    3. El trmino de emplazamiento para contestar la demandaoriginal y la modificacin, comienza a correr desde que todas las

    resoluciones y solicitudes sean notificadas al demandado.

    b. A partir de la notificacin, el actor puede presentar un escrito dedesistimiento de la demanda. La sola presentacin no pone fin al juicio,dado que debe tramitarse como un incidente, debiendo el tribunal luego deconcluida la tramitacin, pronunciar una resolucin acogiendo lasolicitud de desistimiento: sentencia interlocutoria de 1 grado o clase.Por ello, es que no podemos confundir el retiro con el desistimiento, yaque en el primero se mantiene vigente la pretensin y no se requierenfacultadesespeciales del mandatario judicial.

    3-

    Luego de contestada la demanda

    a. RG: luego de contestada la demanda, el actor no puede modificarlaen forma alguna, slo pudiendo desistirse de ella en las condiciones yformas que establece el Ttulo XV del Libro I.

    b. Excepcionalmente, en el escrito de rplica puede ampliar, adicionar omodificar la demanda, pero con las limitaciones que indica el art. 312: nosepuede alterar las que sean objeto principal del pleito.

    F) EFECTOS DE LA PRESENTACIN DE LA DEMANDA

    a.

    Queda abierta la instancia y el juez est obligado a conocer las peticionesdelactor e instruir el proceso.

    b. El juez debe conocer de la demanda, pudiendo no darle curso de oficio.c. Se entiende que el actor prorroga tcitamente la competencia, en los

    casosen que sta proceda.d. Fija la extensin del juicio en parte, junto a la reconvencin y a las

    defensasdel demandado: competencia especfica del juez.e. El actor no puede interponer nueva demanda en contra del demandado

    en que se persiga el mismo objeto, ya que se genera la litis pendencia.f. Algunos sealaban que desde que se presenta vlidamente, se genera

    la relacin procesal.

    3. EL EMPLAZAMIENTO

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    1. Concepto.

    Emplazamiento: Es la notificacin que se le hace a la parte para que dentro deun determinado plazo haga valer sus derechos.

    2. Elementos

    El emplazamiento siempre se encuentra compuesto de 2 elementos:

    a- Existencia de una Notificacinb- Transcurso del plazo para hacer valer los derechos

    Para analizar el emplazamiento dentro del proceso es necesario distinguir entre elemplazamiento en primera o nica instancia y el emplazamiento de la segunda instancia.

    3. Elementos del emplazamiento en la primera o nicainstancia4:

    a. Notificacin vlida de (1) la demanda y (2) de la resolucin que recaigaenella.

    NOTIFICACIN VLIDA DE LA DEMANDA

    a) Forma de efectuarse

    a. Al demandante: la resolucin recaa en la demanda, se le debe

    notificar siempre por el Estado Diario.b. Al demandado:

    i. Personalmente cuando se trate de la primera gestin recada enjuicio.

    ii. Por estado diario, en caso de que no sea la primera.

    Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal puede disponer la notificacin personal dela resolucin recada en la demanda, aun cuando no estemos ante una primeragestinrealizada en juicio. Adems, hay que recordar que la notificacin personal, porsuperfeccin, puede usarse en todo caso.

    Desde el momento en que se notifica vlidamente la demanda, nace la relacinprocesal, producindose efectos sustantivos y procesales.

    -Efectos de la notificacin vlida de la demanda.

    A partir de la notificacin vlida de la demanda se configura el primer elementodelemplazamiento, y con ella se generan importantes efectos procesales y civiles:

    A. Efectos Procesales.

    4

    Elementos del Emplazamiento en la segunda instancia:a. Notificacin vlida de la resolucin del tribunal de 1 instancia que concede el recuso de apelacin.

    b. Transcurso del plazo que la ley establece para comparecer ante el tribunal de segunda instancia:

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    a) El proceso pasa a tener existencia legal, crendose un vnculo entre laspartes y con el juez.

    b) Radica la Competencia: Slo respecto del demandante, pues eldemandado an puede alegar la incompetencia del tribunal.

    c)

    Precluye la facultad del demandante de retirar materialmente lademanda deducida ante el tribunal. Slo puede desistirse de lademanda, lo que producir cosa juzgada.

    d) Las partes deben realizar actuaciones para que el proceso avance.Si las partes permanecen inactivas sin realizar gestiones tiles para darcurso al procedimiento, por un lapso que exceda los 6 meses contadosdesde la ltima resolucin recada en gestin til, eldemandado puede

    pedir el abandono del procedimiento. ste no extingue laspretensiones, pero genera la prdida de todo lo obrado en elprocedimiento, incluida la notificacin de la demanda, con lasconsecuencias que ello tiene para interrumpir civilmente la prescripcin.

    e)

    La sentencia declarativa produce efectos desde que se notifica lademanda. La sentencia constitutiva produce efectos desde que senotificala sentencia misma.

    f) Se genera el estado de litis pendencia (art. 303 CPC). Se puedeoponercomo excepcin dilatoria.

    g) La notificacin genera efectos dentro del proceso:1. Carga del demandante de llevar adelante el procedimiento,so pena

    del abandono del procedimiento2. El demandado tiene la carga de la defensa, comenzando a correr

    el trmino de emplazamiento.3. Carga de la prueba

    4.

    Dictacin de providencias para dar curso al procedimiento y unavez terminada la tramitacin dictar sentencia para la resolucindel conflicto. El incumplimiento de lo anterior, posibilita lainterposicin de una queja disciplinaria.

    B. Efectos Civiles:

    1. Constituye en mora al deudor: interpelacin judicial (art. 1551N3 CC)

    2. Transforma en litigiosos los derechos para efectos de sucesin(1911 CC)

    3.

    Se interrumpe civilmente la prescripcin (arts. 2503, 2518 y2523CC)

    4. Transforma la prescripcin extintiva de corto tiempo en largotiempo (art. 2523 CC).

    5. Impide que el pago por consignacin sea calificado por eltribunalen gestin voluntaria, debiendo efectuarse en eljuicio que sehubiere iniciado o se encontrare pendiente.

    b. Transcurso del plazo que la ley otorga al demandado para hacer valersusderechos frente a la demanda deducida en su contra: El trmino deemplazamiento se caracteriza por ser un plazo:

    i. Legal

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    ii. Fataliii. Improrrogableiv. Comn: corren para todos los demandados a la vez hasta que

    expire el ltimo trmino parcialv. Discontinuos

    El plazo se cuenta desde la notificacin de la demanda y su extensin vara deacuerdo al procedimiento de que se trate. No existe un plazo de emplazamientonico, sino que vara en los diversos procedimientos. En el juicio ordinario esimportante determinar el lugar donde el demandado es notificado de la demanda yno el de su domicilio u otro:

    1. 15 das: demandado es notificado en la comuna dondefunciona el tribunal2. 15 das + 3 das: demandado notificado dentro del territorio jurisdiccional, pero

    fuera de los lmites de la comuna que sirve de asiento al tribunal3. 18 das + tabla de emplazamiento que cada 5 aos confecciona la Corte Suprema

    si el demandado es notificadofuera del territorio jurisdiccional, sea dentro o fueradelterritorio.

    En este ltimo caso, la notificacin debe hacerse por medio de exhorto nacional o cartarogatoria internacional segn elcaso, a travs del tribunal nacional o extranjero.

    -Cmputo del trmino de emplazamiento cuando existen varios demandados: Art.260: Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, eltrmino para contestar la demanda correr para todos a la vez, y se contar hasta queexpire el ltimo trmino parcialque corresponda a los notificados.

    Es decir, el plazo comienza a correr individualmente para cada uno de losnotificados,pero se extiende hasta que expira el ltimo plazo.

    -Efectos del emplazamientoEl principal efecto del transcurso del trmino de emplazamiento es que permite quesetenga por cumplido un trmite esencial para la validez del proceso.De no cumplirse con el debido emplazamiento es posible reclamar:

    a- Por excepcin dilatoriab- Por incidente de nulidadc- Por recurso de casacin en la forma

    Una vez que se haya notificado la demanda y transcurrido el trmino deemplazamiento, sea que se haya contestado efectivamente o de manera ficta lademanda (rebelda), seconstituye vlidamente la relacin procesal.

    La notificacin de la demanda, genera para el demandado la carga de la defensa,pudiendo en el trmino que seala la ley, no comparecer (rebelde) o reaccionar frentea la demanda, pudiendo optar en este ltimo evento por diversas actitudes.

    4. LA DEFENSA DEL DEMANDADO

    1)

    Concepto.

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    En sentido lato, la defensa del demandado es el poder jurdico del demandadodeoponerse a la pretensin que el actor ha formulado frente a l y ante el rgano

    jurisdiccional.El derecho de excepcionarse o defenderse entendido en forma genrica, corresponde aun derecho de accin, entendido ste ultimo igualmente en forma genrica.

    2) Formas de defensa.

    Ante una demanda, el sujeto activo puede inaccionar o reaccionar. Sus posiblesactitudes son:

    1. Rebelda o contumacia. El demandado asume una actitudpasiva, mantenindose inactivo, sin comparecer en el proceso.

    - La rebelda no importa una aceptacin por parte del demandado de lapretensinhecha valer por el actor en la demanda, sino que por el contrario,

    implica una contestacin ficta de la demanda en la que se tienen por negadosgenricamente los fundamentos de su pretensin.- El trmino para contestar la demanda es fatal, razn por la cual expira, sin

    necesidad de declarar la rebelda respecto de ese trmite.- La preclusin de la facultad de contestar la demanda, no produce otro efecto que

    el dar por evacuado el trmite de la contestacin.- Si el demandado no contesta dentro del plazo, el tribunal de oficio o a peticin

    departe, procede a declarar precludo el derecho del demandado a contestar lademanda, y conferir traslado al actor para replicar.

    - Ello importa que el actor ser quien deber probar los hechos en que fundasupretensin. Art. 318 CPC inciso 1.

    -

    Adems, en primera instancia el demandado rebelde debe ser consideradopara todos los trmites, notificndole las diversas resoluciones que se dicteny debe acusrsele las rebeldas respecto de cada trmite cuando ello sea

    procedente por tratarse de plazos no fatales para que el demandado realice susactuaciones.

    - El demandado rebelde conserva el derecho de comparecer en cualquier momentoa la instancia, pero debiendo respetar todo lo obrado antes de sucomparecencia,salvo que formule un incidente de nulidad de todo lo obrado

    por falta deemplazamiento. Si ste se acoge, el proceso comienza a tramitarsenuevamente.

    - En cambio, en segunda instancia, el apelado rebelde adquiere esta situacin

    por el slo ministerio de la ley si no comparece dentro de plazo legal, nosiendo necesario notificarle de las resoluciones que se dicten, las que

    producirn efectos respecto del apelado rebelde, desde que se pronuncien. Elapelado rebelde, podr comparecer en cualquier estado del recurso, pero no enforma personal, sino por procurador del nmero o abogado habilitado para elejercicio de la profesin.

    2. Reaccin. Si el demandado comparece en el proceso, puedeasumir las siguientes actitudes:

    2.1.Allanamiento. Es una aceptacin expresa del demandado a la pretensin hecha

    valer por el sujeto activo. Para que un mandatario judicial se allane, requiere de lafacultad especial del inciso 2 del art. 7 del CPC.

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    El allanamiento total, es decir, la aceptacin de todos los fundamentos de hecho ydederecho de la pretensin contenida en la demanda no conlleva a la terminacindel proceso en nuestro derecho, sino que slo libera al tribunal de la obligacin derecibir la causa a prueba, una vez que se ha concluido el perodo de discusin. 313CPC.Excepcionalmente, ni siquiera producir este efecto de omitir los trmites de

    prueba cuando se trate de procesos en que exista un inters pblico comprometido: ej.Nulidad dematrimonio.Si el allanamiento es parcial, deber recibirse la causa a prueba respecto de aquellos

    puntosno aceptados.

    No hay que confundir el allanamiento con la situacin en la cual el demandado nocontradice los hechos. El allanamiento conlleva un reconocimiento de los hechos ydel derecho.

    Tanto en el allanamiento como en el caso del reconocimiento de los hechos, seconfiere traslado de la contestacin al demandante para que replique. Una vez que

    se evacua eltrmite de la rplica, se confiere traslado para la dplica, y luego y luego deevacuada sta, el tribunal debe citar a las partes para or sentencia, omitindose lostrmites de la prueba.En caso que se estime improcedente la resolucin que cita a las partes para orsentencia,por estimar erradamente que existe allanamiento o aceptacin de loshechos, procede elrecurso de apelacin. 326 inciso 1.

    2.2.Oposicin a la pretensin. El demandado reclama la no actuacin de lapretensinque formula el actor. Puede revestir las siguientes formas:

    A.- La defensa negativa. Consiste en una mera negativa y no lleva consigo

    ninguna afirmacin de un hecho nuevo. La carga de la prueba recaer en eldemandante,puesto que con estas el demandado no introduce hechos nuevos quetengan por objeto destruir la pretensin. Por ltimo, estas defensas no deben seranalizadas en lo dispositivo del fallo, sino slo en la parte considerativa.

    B.- Las excepciones. Son las peticiones del demandado, basadas en elementos dehecho y de derecho que tienen por objeto corregir vicios del procedimiento o provocaruna eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa, del efecto jurdico afirmado comofundamento de la pretensin. Se clasifican en: dilatorias, perentorias, mixtas yanmalas.

    - Excepciones dilatorias. Son las que se refieren a la correccin del

    procedimiento sin afectar el fondo de la accin (pretensin) deducida. 303 No. 6. Setrata de defensas de forma del demandado, mediante las cuales se abstiene decontestar la demanda, sin entrar al fondo del asunto, solicitando previamente lacorreccin de los vicios que a su juicio adolece el procedimiento. No enervan elderecho del actor.

    Tienen un carcter taxativo (art. 303 CPC), pero genrico, por cuanto enelnmero 6 se pueden comprender todos los vicios del procedimiento cuya correccinsea posible solicitar: En general las que se refieran a la correccin del procedimiento

    sin afectar al fondo de laaccin deducida. Ej. De situaciones que calzan en la causalgenrica: notificacin a mandatario carente de facultades para contestar, incapacidad deldemandado, etc.

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    -Excepciones dilatorias reguladas especficamente por el legislador:

    1. Incompetencia del tribunal ante quien se ha

    presentado la demanda.

    -

    La competencia del tribunal es un requisito de validez delproceso, razn por la cual el tribunal debe pronunciarse a surespecto antesque las dems excepciones hechas valer.

    - Pueden haberse violado las normas de la competencia absolutao relativa o las reglas generales de la competencia. Sinembargo, el tribunal podr declarar su incompetencia deoficio, slo en caso de violacin de las normas de lacompetencia absoluta.

    - Si el demandado no hace valer la incompetencia por violacindelas normas de la competencia relativa, se produce la prrrogade la competencia.

    -

    En caso de violarse las normas de la distribucin de causas,elProf. Maturana contrario a lo que se ha dicho por algunos,creeque debera fundarse la excepcin dilatoria en el No. 6 yno en el No. 1, debido a que se tratara de una normaadministrativa y no a una norma que determine la competencia.

    - Qu ocurre si falta jurisdiccin?: no podra considerarsedentro de este No. 1, sino que debera oponerse comoexcepcinperentoria en la contestacin de la demanda, puestoque conduce al rechazo absoluto y definitivo de la demanda.

    - No es posible sanear un fallo de un rgano que carece dejurisdiccin, y si se produce una resolucin sta slo genera

    una cosa juzgada aparente. Afecta la existencia y no la validez.- Sin embargo, se plantea como solucin que por una cuestin

    deeconoma procesal se encuadre dentro del 303 No. 6 parano tener que llegar a la contestacin de la demanda, lugar enqueeventualmente se oponen las perentorias.

    2. Falta de capacidad del demandante, o de personera o

    representacin legal del que comparece en su nombre.

    - Se contemplan 3 situaciones:

    1)

    Falta de capacidad del demandante:puedeser absoluta, relativa o especial.

    2) Insuficiencia o falta de personera orepresentacin convencional.

    3) Falta de representacin legal.

    - La capacidad del actor es uno de los presupuestos de validezdelproceso.

    - Si se opone como dilatoria aduciendo este nmero, por lacalidad con que obra el actor, debe rechazarse como excepcindilatoria, porque no se tratara de una dilatoria, por mirar elfondo. Nuestrajurisprudencia, contrario a lo sostenido por el

    profesor J. A. Figueroa, ha considerado que la falta de

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    legitimacin en la causa es de carcter perentoria. Se discuteel momento en que debeanalizarse la legitimacin en la causa.

    3. Litis pendencia.

    -

    Son 4 los requisitos para que proceda acoger esta excepcin:1.

    Existencia de juicio pendiente, seaante el mismo tribunal, sea ante otro.Basta la notificacin de la demanda,siendo necesaria la existencia de unademanda y no una medida

    prejudicial, por ejemplo. Ya no seexige que se tramite ante otrotribunal. En el juicio ejectuvio haynorma especial: 464 No. 3.

    2. Identidad legal de personas

    3.

    Identidad de objeto4. Identidad de causa de pedir

    4. Ineptitud de libelo por razones de falta de algn requisito

    legal en el modo de proponer la demanda.

    - Procede cuando el juez no desech de oficio los errores en los3primeros nmeros del 254 y en todo caso, cuando existan enlos 2 nmeros restantes.

    - Aceptada la excepcin de ineptitud de libelo, el juez nopuedepronunciarse sobre las excepciones de fondo expuestas.

    5. El beneficio de excusin.

    - Propio de la fianza, y del cual goza el fiador, debiendocumplir ciertos requisitos: no estar privado de l, no haberrenunciado, oponerlo en tiempo oportuno y sealar bienes deldeudor. Asimismo, en caso que el acreedor se lo solicite,deber anticipar los gastos de la excusin.

    6. En general las que se refieran a la correccin del

    procedimiento sin afectar al fondo de la accin deducida.

    -Excepciones Mixtas o Perentorias que pueden oponerse como dilatorias

    Son aquellas que no obstante tener el carcter de perentorias, pueden ser ejercidascomo dilatorias antes de la contestacin de la demanda.Son las 1) de cosa juzgada y 2) de transaccin.Formuladas stas, el tribunal puede:

    A) Fallarlas luego de concluida la tramitacin del incidente que generen,B) Estimarlas que son de lato conocimiento, en cuyo caso mandar

    contestarla demanda y se reservar el fallo de esas excepciones parala sentencia definitiva (art. 304 CPC).

    Fundamento: economa procesal.

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    -Excepciones dilatorias que pueden oponerse en 2 instancia:1. Incompetencia2. Litispendencia

    Ambas en forma de incidente.

    -

    Forma y oportunidad de hacer valer las dilatorias:(a) Deben hacerse valer en un mismo escrito

    Si no se oponen en un mismo escrito, pueden oponerse en el progreso del juicio slocomo alegacin o defensa, estndose a lo dispuesto en los arts. 85 y 86.

    (b) Antes de la contestacin de la demanda(c) Dentro del trmino del emplazamiento.

    -Tramitacin

    a) Como incidentes

    b)

    Siendo de previo y especial pronunciamientoc) En cuaderno principal, suspendindose la tramitacin hasta su resolucin.

    -Hechas valer las dilatorias por el demandado, debe conferirse traslado de ellaspor 3 das al demandante para que responda. Vencido dicho plazo, se hayaevacuado o no eltrmite, el tribunal debe resolver la cuestin, si a su juicio no haynecesidad de prueba. Si es necesaria, debe abrirse un trmino de 8 das para que serinda prueba, luego delcual, se dicta la resolucin.-Deben fallarse conjuntamente, pero si entre ellas figura la incompetencia deltribunal yse acoge, se abstendr de pronunciarse sobre las otras, lo que se entiendesin perjuicio de que el tribunal de alzada, conociendo de la apelacin de la

    resolucin que dio lugar a la excepcin de incompetencia, pueda fallar las otrassin necesidad de nuevopronunciamiento del tribunal inferior para el caso deque no d lugar a la incompetencia. 306 y 208.-La resolucin que se pronuncia sobre las excepciones dilatorias puede:

    a- Desecharlas por ser improcedentes: el demandado tendr el plazo de 10das desde la notificacin de la resolucin para contestar la demanda, sin poderampliarse y cualquiera haya sido el lugar donde le haya sido notificada.

    b- Acogerlas:a. Se puede subsanar el vicio: el demandante debe hacerlo, y desde el

    momento en que se notifica la resolucin en que se tienen por

    subsanados,tendr 10 das para contestar.b. No se puede subsanar el vicio: ej. Incompetencia del tribunal. Se pone fin

    al procedimiento.En contra de la resolucin que falla las excepciones dilatorias cabe el recurso deapelacin, por tratarse de una sentencia interlocutoria, debiendo concederse en el sloefecto devolutivo. No resulta muy comprensible que se otorgue en este efecto, porcarecer deobjeto la continuacin de la tramitacin ante un tribunal de 1 instancia.

    -La Excepcin dilatoria y el incidente de nulidad

    El art. 305 inciso 2, al remitirse a los arts. 85 y 86, est aceptando expresamente quelas excepciones del 303 puedan servir de base para plantear incidentes de nulidad detodo lo obrado en el proceso.

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    Esto se explica porque los 4 primeros nmeros del art. 303, corresponden a loselementoso presupuestos de la relacin procesal. Hoy, es limitada la oportunidad

    para alegar la nulidad: 5 das desde que aparezca o se acredite que quien debareclamar la nulidad tuvo conocimiento del vicio, salvo que se trate de la incompetenciaabsoluta del tribunal.

    -LA CONTESTACIN DE LA DEMANDA

    1. Concepto

    La contestacin de la demanda es el escrito en el cual el demandado hace valersu defensa respecto de la pretensin hecha valer por el demandante en su contra.

    Se puede presentar derechamente en el trmino de emplazamiento, sin haber eldemandado hecho valer con anterioridad excepciones dilatorias. En caso que se hayanhecho valer, la contestacin deber efectuarse dentro del plazo de 10 das desde la

    notificacin de la resolucin que rechaza las excepciones dilatorias o se tienen porsubsanados los defectosde ella.

    Su importancia radica en que en conjunto con las pretensiones hechas valer por eldemandante en la demanda, se configura el conflicto. El tribunal, al igual de cmoest obligado a pronunciarse sobre las pretensiones que hace valer el actor, lo estrespecto a las excepciones que hace valer el demandado.

    2. Requisitos de la contestacin

    a) Comunes a todo escrito

    b)

    Especiales contemplados en el art. 3091. Designacin del tribunal ante quien se presente2. El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado.

    i. Importancia en cuanto a las notificaciones y a la cosa juzgada.ii. Es importante la designacin de domicilio: en la 1 gestin

    judicial, debe designarse un domicilio conocido dentro de loslmitesurbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo. Encaso de no hacerlo, se produce la siguiente sancin: todas lasresoluciones que deben notificarse por cdula se harn por elestado diario. Deber ser cumplido por el mandatario, dado quelas notificacionespor cdula deben ser efectuadas a l.

    3.

    Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan.

    i. Se refiere a las excepciones en su sentido amplio, incluyendo alasexcepciones propiamente tales y las defensas en general.

    4. La enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin, de laspeticiones que se sometan al fallo del tribunal.

    c) Constitucin de patrocinio y poder si es su primera presentacin

    El art. 309 es slo ordenatorio de la litis, por lo cual es improcedente fundar ensu infraccin el recurso de casacin en el fondo, careciendo de influencia en lodispositivo delfallo.

    Con la contestacin de la demanda no es obligatorio que se presenten los documentos

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    quele sirven de fundamento.

    -Concepto de defensa. Alegaciones, defensas y excepciones.

    El contenido de la contestacin, se refiere a:

    1.

    Alegaciones o defensas2. Excepciones.

    Asimismo, el demandado puede defenderse atacando con la reconvencin.Hay quienes creen que se trata de conceptos sinnimos los de defensa y excepciones.El prof. Maturana sostiene que se tratara de conceptos distintos.En nuestra legislacin hay disposiciones que:

    a) Emplean indistintamente uno u otro trmino: ej. 170 No. 3.b) Dan a cada uno un significado especial: ej. 309 No. 3

    Cul es la diferencia entre defensa y excepcin?

    - Defensa: contestacin de la pretensin que hace el demandado y en laqueprocede a negar el elemento de hecho (alegacin) o de derecho quesirve de fundamento a la pretensin. Consiste en la mera negativaque no llevaconsigo ninguna afirmacin respecto de un nuevo hecho.Se mantiene la carga de la prueba en el demandante. No debern serconsideradas por el tribunal en la parte resolutiva, sino en laconsiderativa.

    - Excepcin: medio de defensa en el cual el demandado introduce al

    proceso un hecho nuevo destinado a excluir la pretensin, por tenerrespecto de ellas un efecto invalidatorio, modificativo o extintivo.Introduciendo nuevos hechos al proceso, el demandado se hallarobligado a probarlos.

    Corte de Apelaciones de Santiago: Toda excepcin es defensa, pero no todadefensa es excepcin.

    -EXCEPCIONES PERENTORIAS.

    Tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensin e importan la introduccin

    al proceso de un hecho de carcter impeditivo, modificativo o extintivo de lapretensin delactor.

    Normalmente se confunden con los modos de extinguir las obligaciones, sin perjuiciodeque la jurisprudencia chilena le ha otorgado este carcter a excepciones procesalescomo la falta de jurisdiccin, la falta de legitimacin para obrar y la cosa juzgada.Estas excepciones no suspenden la tramitacin del proceso y deben hacerse valer enelescrito de contestacin de la demanda (art. 309 CPC).

    Una contestacin de demanda con excepciones perentorias implica que la carga dela prueba va a recaer en el demandado, y no en el demandante, debido a que eldemandado introduce hechos nuevos que tienen por objeto destruir la pretensin hechavaler.

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    Deben ser resueltas en la parte dispositiva del fallo, debiendo contener lasconsideracionesde hecho y de derecho en las que se basa (art. 170 CPC).

    -EXCEPCIONES ANMALAS.

    Son aquellas perentorias que pueden ser deducidas con posterioridad a la contestacin dela demanda, durante todo el juicio, hasta la citacin para or sentencia en primerainstancia yhasta la vista de la causa en segunda (art. 310).

    Son excepciones anmalas:1. Prescripcin extintiva52. Cosa juzgada3. Transaccin4. Pago efectivo de la deuda, siempre que se funde en

    un antecedente escrito.

    Si son deducidas en primera instancia, despus de recibida la causa a prueba, setramitan como incidentes y se reservar la resolucin para definitiva. Si se deducen ensegunda, sesigue igual procedimiento pero el tribunal se pronunciar respecto de ellasen nica instancia.

    La ley autoriza para alegar en cualquier estado de la causa la prescripcin, la cosajuzgada y la transaccin, como excepciones, pero no como accin para adquirir eldominio de una cosa. En esta situacincuando se hace valer como accin- slo puederepresentarlas en sudemanda o ampliacin.

    En el caso de la excepcin de pago, debe fundarse en un antecedente escrito, razn porla cual para ser admitida a tramitacin, es necesario que se acompae un recibo oescrito que de cuenta o permita acreditar el pago. Si no se cuenta con l, deberhacerse valer en la contestacin de la demanda, oportunidad en la cual no secontempla este requisito deadmisibilidad para hacerla valer.

    Tramitacin:

    a) Formuladas en 1 instancia despus de recibida la causa a prueba:tramitacin incidental, pudiendo recibirse prueba, si el tribunal lo estimanecesario(facultad), reservndose la resolucin para la definitiva.

    b)

    Formuladas en 1 instancia antes de recibida la causa a prueba: se tramitancomo toda excepcin, aun cuando no hayan sido opuestas en la contestacin.

    c) Deducidas en 2 instancia: se sigue el mismo procedimiento, pero en tal caso, eltribunal se pronuncia en nica instancia.

    3. LA RECONVENCIN6

    Se trata de una contrademanda del demandado frente al demandante, que se deduce

    5El legislador no distingue, pero la jurisprudencia ha entendido que slo se refiere a la extintiva. As,

    el demandado slo podr hacer valer la adquisitiva, a travs de una demanda propiamente tal o a travs dela reconvencional6Podra ser considerada tambin como una forma de reaccin.

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    utilizando el procedimiento judicial originado por iniciativa del demandante. Es lademanda del demandado en contra del demandante

    - El demandado puede no slo adoptar una actitud defensiva, sino que unaactitudagresiva, haciendo valer una pretensin en contra del demandante, quien

    pasa a sersujeto pasivo respecto de ella.-

    Si el demandado la deduce, ampla el mbito objetivo del proceso, porintroducir una nueva pretensin.

    - Se acepta por el principio de economa procesal.- Requisitos de forma de la reconvencin

    a. Se debe deducir la reconvencin en el escrito de contestacin dela demanda. 314 CPC. En lo principal: Contesta la demanda. Primerotros: Deduce demanda reconvencional.

    b. Se debe dar cumplimiento a los arts. 254 (requisitos de toda demanda) y261 (opcin de ampliarla o rectificarla).

    -

    Debe ser notificada al demandante igual que la demanda y ste puede asumirlas mismas actitudes del demandado respecto a la demanda principal.- Requisitos de admisibilidad de la reconvencin:

    a.- Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvencinestimadacomo demanda (art. 315 CPC y 111 y 124 COT)

    b.- Que la contrapretensin se encuentre sometida al mismo procedimiento dela demanda. Esta ltima condicin no se establece en la ley, pero s lo hace la

    jurisprudencia,porque el 316 establece que la reconvencin se sustancia y fallaconjuntamente con la demanda principal.

    El CPC no ha establecido un vnculo de conexin entre la demanda y lacontestacin de la demanda diferente a la conexin subjetiva: la reconvencin slopuede ser deducida por el demandado en contra del demandante y no de untercero.

    - La reconvencin se substancia y falla conjuntamente con la demanda principal(316CPC).

    - Contra la reconvencin se pueden oponer las excepciones dilatorias del 303 enun plazo de 6 das y en un mismo escrito.

    - En general, se aplican las normas vistas para las excepciones dilatorias conuna norma especial: 317 inciso 2: Acogida una excepcin dilatoria (opuesta

    por eldemandante respecto de la reconvencin) el demandante reconvencionaldeber subsanar los defectos de que adolezca la reconvencin dentro de los

    10 das siguientes a la fecha de notificacin de la resolucin que haya

    acogido la excepcin. Si as no lo hiciere, se tendr por no presentada lareconvencin, para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley.

    - Al deducirse la reconvencin, el proceso experimenta la ampliacin de untrmite dentro del perodo de la discusin: evacuada la dplica respecto de lademanda u la rplica de la reconvencin, debe darse traslado para la dplica dela reconvencin.

    -

    LA RPLICA- Art. 311: A la contestacin de la demanda, sea pura o simple, vaya o no

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    acompaada de reconvencin, se provee traslado. Dicha resolucin se notificapor el estado diario. El actor tiene el plazo fatal de 6 daspara replicar y hacerobservaciones a la reconvencin, si la ha habido. Una vez que transcurre este

    plazo, sin rplica, se entender precludo el derecho por el slo ministerio dela ley, y el tribunal, de oficio o a peticin de parte, declarar extinguido el

    derecho y conferir traslado al demandado para dplicar. El escrito de rplicase provee traslado para dplicar.- Contenido del escrito de la rplica: en el escrito de rplica el actor

    puede ampliar, adicionar o modificar las acciones que haya formulado en lademanda, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito.

    - Se altera por ejemplo, cuando se cambia la accin por una nueva.- No hay inconveniente en cambiar la calificacin jurdica hecha en la demanda.

    -LA DPLICA

    - El demandado tiene plazo fatal de 6 das para duplicar y para hacer valer en el

    mismo escrito la rplica de la reconvencin, formulando sus observaciones a lacontestacin de la reconvencin.- Contenido del escrito de dplica: el demandado en el escrito de dplica puede

    ampliar, adicionar o modificar las excepciones que haya formulado en lacontestacin, pero sin poder alterar las que sean objeto principal del pleito.

    Con estos 4 escritos fundamentales: demanda, contestacin, rplica y dplica, se ponefin al perodo de discusin, primer perodo del juicio ordinario.

    Se agrega por el prof. Maturana que, aunque el CPC no lo dice, cuando se deducereconvencin debe darse traslado al demandante para que evacue el trmite de la dplica

    dela reconvencin (316 inciso 2): De la rplica de la reconvencin se dar trasladoal demandante por seis das.

    III. PERODO O TRMITE DE LLAMADO OBLIGATORIO ONECESARIO A CONCILIACIN: 2 Perodo del Juicio Ordinario

    Ley 19.334 de 1994 introdujo luego del perodo de discusin y antes de la recepcin dela causa a prueba, el trmite obligatorio o necesario del llamado a las partes aconciliacin. Hoy, en casi la totalidad de los juicios civiles el llamado aconciliacin esobligatorio o necesario.

    262 CPC: En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transaccin, conexcepcin de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Ttulos I, II, III, V

    y XVI del Libro III, una vez agotados lostrmites de discusin y siempre que no se trate

    de los casos mencionados en el artculo 313, el juez llamar a las partes a conciliacin

    y les propondr personalmente bases de arreglo.Para tal efecto, las citar a una audiencia para un da no anterior al quinto ni

    posterior al dcimoquinto contado desde la fecha de notificacin de la resolucin. Con

    todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la

    contestacin de la demanda, se efectuar tambin en ella la diligencia de la

    conciliacin, evacuado que sea dicho trmite.El precedente llamado a conciliacin no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado

    de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trmite de la

    contestacin de la demanda.

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    -Requisitos de procedencia del trmite obligatorio de llamado a conciliacin:

    1. Que se trate de un juicio civil

    RG: procede en todos los juicios civiles. No procede excepcionalmente:a) En juicio ejecutivo de obligacin de darb) En juicio ejecutivo de obligacin de hacer o no hacerc) Derecho legal de retencind) Citacin de eviccine) Juicios de hacienda

    Incluso se contempla en el procedimiento laboral.

    2. Que en el juicio civil sea legalmente admisible la

    transaccin

    3. Que no se trate de los casos en que no deba recibirse lacausa a prueba en el procedimiento

    a) El demandado se allanab) El demandado no contradice los hechos sustanciales y pertinentesc) Las partes piden que se falle el pleito sin ms trmite

    -Procedimiento del trmite obligatorio de llamado a conciliacin

    -

    Concurriendo los requisitos anteriores, el juez citar a las partes auna audiencia de conciliacin, para un da no anterior al quinto ni

    posterior al dcimoquinto contado desde la fecha de notificacin de laresolucin.

    - La resolucin que cita a las partes a la audiencia de conciliacin debeser notificada por cdula, debido a que ordena la comparecencia

    personal de las partes.- A esta audiencia, deben concurrir las partes por s o por apoderados. El

    juezpuede exigir la comparecencia personal, sin perjuicio de laasistencia delabogado.

    - Existiendo pluralidad de partes, se llevar a efecto aunque no

    concurran todas. Operar entre aquellas partes que la acuerden ycontinuar con los dems, es decir, con los que no concurrieron y con losque no acordaron.

    - El juez obrar como amigable componedor, buscando el avenimientototal o parcial. Para ello, deber proponer las bases de arreglo y lasopiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.

    - Si las partes lo piden, se suspender la audiencia hasta por media horapara deliberar. Si el tribunal lo estima necesario postergar laaudiencia para dentro de tercero da, salvo que las partes acuerden un

    plazo mayor, dejndose constancia de ello y sin que sea necesaria unanueva notificacin.

    -

    Art. 267: De la conciliacin total o parcial se levantar acta, queconsignar slo lasespecificaciones del arreglo; la cual suscribirn

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    el juez, las partes que lo deseen y elsecretario, y se estimar comosentencia ejecutoriada para todos los efectoslegales.

    - En caso de rechazarse la conciliacin o cuando no se efecte elcomparendo, el secretario certifica este hecho de inmediato y entregalos autos al juez para que ste, examinndolos por s mismo, proceda en

    seguida a dar cumplimiento a lo que seala el art. 318.-

    Nada obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuarla misma convocatoria, una vez evacuado el trmite de la contestacinde la demanda. Es una facultad en este caso

    - Cuando el llamado es obligatorio constituye una diligencia esencial,cuya omisin genera la nulidad: 768 No. 9 y 795 No. 2.

    IV. PERODO DE LA PRUEBA: 3 Perodo del Juicio Ordinario

    1. Recepcin de la causa a prueba

    Art. 318: terminado el perodo de discusin, y efectuado el llamado obligatorio aconciliacin cuando sea procedente, el tribunal proceder a examinar personalmenteelproceso y conforme a ello, puede:

    A- Citar a las partes para or sentencia:Se dictar esta resolucin, siendo notificada por el Estado Diario, cuando:

    a. El demandado acepta llanamente las peticiones del demandanteb. El demandado en sus escritos no contradice en manera sustancial y

    pertinente los hechos sobre los que versa el juicio.En estos dos casos, no procede recibir la causa a prueba por no existir

    hechossustanciales, pertinentes y controvertidos. La resolucin del tribunalque cita a las partes a or sentencia es apelable, debido a que el tribunal

    pudo estimar erradamente que no existen hechos sustanciales, pertinentes ycontrovertidos. 326. Se concede la apelacin en el solo efecto devolutivo.c. Cuando las partes pidan que se falle el pleito sin ms trmiteEn este ltimo caso, el tribunal cita a las partes con el mrito de la peticinde las partes, independientemente de que existan hechos sustanciales

    pertinentes ycontrovertidos. En este caso no es apelable la resolucin quedicta el tribunal citando a las partes para or sentencia: 326 inciso 1.

    B- Recibir la causa a prueba

    Art. 318: Concluidos los trmites que deben preceder a la prueba, ya se proceda

    con la contestacinexpresa del demandado o en su rebelda, el tribunal examinar

    por s mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algn

    hecho sustancial y pertinente en el juicio, recibir la causa a prueba y fijar en la

    misma resolucin los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deber

    recaer.

    Slo podrn fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales

    controvertidos en los escritosanteriores a la resolucin que ordena recibirla.

    - Naturaleza jurdica de la resolucin que recibe la causa a prueba: se tratadeuna sentencia interlocutoria de 2 clase o grado: resuelve sobre un trmite que

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    sirve debase para el pronunciamiento de una sentencia definitiva. Se le hallamado errneamente: autodeprueba.

    - Contenido de la resolucin que recibe la causa a prueba:

    A)

    Menciones Esenciales:1) Recepcin de la causa a prueba: con ello se da

    cumplimiento a un trmite esencial. 795 N3.2) Fijacin de los hechos sustanciales, pertinentes y

    controvertidos sobre los cuales se debe rendir laprueba.

    i. La resolucin debe fijarlos, sin que seaposible que se de cumplimiento a estamencin con una simple referencia a losescritos.

    ii.

    El tribunal debe fijarlos de acuerdo a losescritos del expediente (318 utilizaautosen tal sentido).

    iii. Excepcionalmente el legislador acepta quese rinda prueba sobre hechos acaecidosluegodel perodo de discusin. Art. 321.

    B) Mencin de la naturaleza: expresin contenida en laresolucin en la que se seala que se recibe la causa a

    prueba por el trmino establecido en la ley. Puede seromitida dicha mencin, por encontrarse contemplado el

    trmino en la ley.C) Mencin accidental: indicacin que realiza la

    resolucin respecto de los das en que se recibir la pruebatestimonial.Es accidental, debido a que si no se contieneen la resolucin, sta no ser nula, pero las partestendrn que efectuar al tribunal la peticin de que seseale da y hora para tal efecto, puesto que adolecer denulidad la prueba testimonial que se rindiere sin queexista fijacin de da yhora para tal efecto.

    -Notificacin de la resolucin que recibe la causa a prueba: por cdula a las

    partes.La que falla las reposiciones deducidas contra la resolucin que recibe la causa a

    prueba, senotificar por el estado diario.La que recibe el incidente a prueba, se notifica por el estado diario a las partes.

    -Recursos que proceden contra la resolucin que recibe la causa a prueba: 319y326:

    1-Apelacin cuando se niega el trmite de la recepcin de la causa a prueba, salvo enelcaso del inciso 2 del 313: las partes piden que se falle sin ms trmite.

    2-Reposicin con apelacin subsidiaria: en contra de la resolucin que recibe la causaa prueba. El objetivo que se persigue con el recurso de reposicin puede ser que:

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    a) Se agreguen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos nocontemplados

    b) Se eliminen uno o ms de los contemplados por no revestir dicho carcterc) Se modifiquen los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos

    fijados en la resolucin.

    Este recurso de reposicin presenta caractersticas especiales, que lo diferencian delas reglas generales de este recurso contempladas en el 181:

    1- Procede contra una sentencia interlocutoria, en circunstancias quenormalmente procede slo contra autos y decretos

    2- Debe deducirse dentro de 3 da, en circunstancias que la RG es que el plazo seade 5 das.

    Tambin procede la apelacin, pero nunca en forma directa (sin perjuicio de losealado en el punto 1), sino slo en subsidio de la reposicin y para el caso

    que se haya rechazado lo que en ella se solicita. Esta apelacin no deberfundamentarse ni formularse peticiones concretas, siempre que la reposicin lascontenga.

    Como la apelacin se concede en el solo efecto devolutivo, la causa se seguirtramitando en primera instancia. Si el tribunal de alzada confirma la resolucin deltribunal de 1, no hay problema. El problema surge cuando el tribunal de alzadamodifica la resolucin del tribunal de 1: puede haberse vencido el plazo para rendir

    prueba, sin que se pudiera rendir respecto de los nuevos hechos que se consagran en lasentencia del tribunal de alzada. Anteello, se fija un trmino especial de prueba, queel tribunal deber abrir por un trmino prudencial, el que en ningn caso puede

    exceder de 8 das.No es posible confundir estetrmino especial de prueba, con la ampliacin que las partes pueden pedir deltrmino probatorio

    2. Ampliacin de la prueba

    El objeto de la prueba establecido en la resolucin que recibe la causa a pruebapuede ampliarse:

    1. A hechos nuevos sustanciales ocurridos duranteelprobatorio y que tengan relacin con el asuntocontrovertido. Art. 321 inciso 1: Es admisible laampliacin de la prueba cuando dentro deltrmino probatorio ocurre algn hecho

    sustancialmente relacionado con el asunto que se

    ventila.2. A hechos verificados y no alegados antes de

    recibirse la causa a prueba, siempre que quienlos aduce proceda a jurar que slo entonces hanllegado a su conocimiento. Art. 321 inciso 2:Ser tambin admisible la ampliacin a hechos

    verificados y no alegados antes de recibirse a

    prueba la causa, con tal que jure el que losaduce

    que slo entonces han llegado a su conocimiento.

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    -La ampliacin dice relacin con hechos ocurridos en 1 instancia.

    -Tramitacin de la ampliacin:

    Debe solicitarse por una de las partes la ampliacin respectiva, la cual se tramitar

    como incidente (no es de previo y especial pronunciamiento), sin que dicha solicitudsuspenda el trmino probatorio.

    La parte debe pedir la ampliacin de la prueba:

    a- Inmediatamente que tenga conocimiento de los hechos nuevos. b- Sobre todos ellos simultneamente.

    Al responder el traslado de la solicitud de ampliacin, la otra parte puede tambinalegar hechos nuevos, pero siempre que renan las condiciones antes sealadas, oque tenganrelacin con los que en la solicitud de ampliacin se mencionan.

    La resolucin que da lugar a la ampliacin de la prueba es inapelable.

    -Efectos del acogimiento de la solicitud de ampliacin: el tribunal deber concederun trmino especial de prueba que se regir por las normas del art. 90, limitndose a15das el plazo total que establece en su inciso 3 y sin perjuicio de lo establecido en el431.

    3. Requisitos para la prctica de una diligencia probatoria

    Art. 324: Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que

    conoce de la causa, notificado a las partes.

    Esta norma consagra de manera trascendente el principio de la bilateralidad dela audiencia: cada medio de prueba que produzca una parte puede ser fiscalizada porla otra parte.

    Art. 326 inciso 2: La resolucin que dispone la prctica de alguna diligencia probatoriaes inapelable.

    4. Trmino probatorio

    1.

    Concepto:

    Trmino probatorio: perodo o espacio de tiempo que la ley seala a las partes pararendir prueba en el juicio y, particularmente, para rendir la prueba testimonial, como

    para ofrecerlas pruebas si no hubieren sido pedidas con anterioridad a su iniciacin.

    Es fatal para los efectos de ofrecer y rendir la testimonial, pudiendo ella slopracticarse dentro del dicho trmino. En cambio, los instrumentos pueden presentarseen cualquier estado del juicio en 1 instancia hasta el vencimiento del trmino

    probatorio.

    Respecto a las dems pruebas, ellas slo deben solicitarse en primera instancia dentrodeltrmino probatorio si no hubieren sido pedidas con anterioridad a su iniciacin.

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    2. Caractersticas del trmino probatorio

    A) Es un trmino legal

    a. Art. 328 inciso 1: Para rendir prueba dentro del territorio

    jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio tendrn las partes eltrmino de 20 das.b. Puede ser, sin embargo, judicial, porque el juez en ciertos casos est

    facultado para sealar un trmino especial de prueba.c. Puede ser convencional, ya que se permita que las partes restrinjan

    decomn acuerdo el trmino probatorio ordinario. 328 inciso 2.B) Es un trmino comn: corre para todas las partes a la vez.C) Es un trmino fatal: es fatal para ofrecer y rendir la testimonial, para

    acompaar documentos y para solicitar la realizacin de las otras diligenciasprobatorias.

    3.

    Clasificacin del trmino probatorio

    A) Trmino Probatorio Ordinario

    Es la RG, teniendo una duracin de 20 das, salvo que las partes de comnacuerdoconvengan reducirlo. 328 inciso 1.Las partes, en relacin al trmino probatorio ordinario pueden, de comn acuerdo:

    1. Reducir el plazo2. Renunciar a l (313 inciso 2)3. Diferir su inicio o suspenderlo: 339

    -Durante el TPO puede rendirse toda clase de prueba, sea en el territorio jurisdiccionaldel tribunal o fuera de l, sea dentro o fuera de la Repblica. Para la rendicin de

    prueba anteotro tribunal, es necesario el correspondiente exhorto.

    - Momento en que comienza a correr el trmino probatorio ordinario: hayquedistinguir:

    1. Las partes no deducen reposicin en contra de la resolucinque recibe la causa a prueba: comienza a correr el probatoriodesde la ltima notificacin de la resolucin que recibe lacausa a prueba, siendo generalmente notificada por cdula.

    2.

    Las partes deducen reposicin: comienza a correr desde laltima notificacin de la resolucin que se pronunciaacerca de la ltima reposicin, generalmente notificada porestado.

    La parte que quiera rendir testimonial en el proceso, dentro de los 5 das siguientesa la resolucin que recibe la causa a prueba, deber presentar minuta de los puntossobre quepiense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y

    precisin, y una nmina de los testigos de los cuales piensa valerse, debidamenteindividualizados. En caso de haberse interpuesto reposicin, el plazo de los 5 dascomienza a correr desde que se notifica por estado diario a las partes, la resolucinrecada sobre el ltimo recurso.

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    Este plazo de 5 das es fatal en lo que se refiere a la lista de testigos, porque si sta nosepresenta en dicho plazo, la parte pierde el derecho a rendir la testimonial, porRG. 372inciso 2.

    La jurisprudencia ha estimado en forma reiterada que si no se presenta la minuta de

    puntos de prueba, no hay sancin alguna, porque en este caso los testigos soninterrogados al tenor de los hechos controvertidos fijados por el tribunal en laresolucin que recibe la causa a prueba.

    No procede la presentacin de la minuta y de la lista antes de recibirse la causa a prueba.S procede cuando ya se recibi y est pendiente la notificacin.

    B) Trmino Probatorio Extraordinario

    a. Para rendir prueba dentro del territorio de la Repblica, pero fueradelterritorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio.

    b.

    Para rendir prueba fuera del territorio de la Repblica.

    Debe distinguirse ambas, por ser distinta la manera de tramitar su solicitud y la caucinquedebe rendirse.

    El trmino probatorio extraordinario corresponde al aumento de la tabla deemplazamiento, y corre inmediatamente luego del trmino probatorio ordinario. Esdecir,para su cmputo, se cuentan los 20 das del ordinario, y luego inmediatamente sele agregan los das que corresponden segn la tabla de emplazamiento de acuerdo allugar en que haya de rendirse la diligencia de prueba.Cuando es acogida la solicitud de trmino extraordinario, slo puede rendirse prueba en

    las localidades para las cuales ha sido concedido. 335.

    -Juicios en que procede el trmino probatorio extraordinarioEn el juicio ordinarioest consagrado.

    Ser improcedente en todo procedimiento especial respecto del cual no se hayaprevistoexpresamente su existencia por parte del legislador.

    Aquellos procedimientos especiales en los cuales se ha previsto la existenciason:

    1. Juicio ordinario de menor cuanta: no puede superar los 20 das.2.

    En incidentes: nunca podr exceder los 30 das.3. En el juicio sumario: se aplican las normas de los incidentes.4. Juicios de hacienda, cuando se tramiten conforme a un

    procedimiento en que procede este trmino (748).5. En juicio sobre cuentas.6. En juicio sobre pago de honorarios.7. En juicios seguidos contra rbitros de derecho, cuando

    proceda segn la naturaleza.8. En el juicio ejecutivo, sin que el aumento pueda exceder en

    total de 20 das y siempre que lo pida el ejecutante.

    -

    Tramitacin de la solicitud de trmino probatorio extraordinario:

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    -Art. 332: El aumento extraordinario para rendir prueba deber solicitarse antes devencido eltrmino ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse.-Requisitos de la solicitud:

    a. Para rendir prueba dentro del territorio de la Repblica, pero fuera

    del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio: seconcede porel slo hecho de que se pida, salvo que exista justo motivopara creer quese pide maliciosamente con el slo propsito de demorar elcurso del juicio.

    b. Para rendir prueba fuera del territorio de la Repblica: no se concede por elsolo hecho de pedirlo, sino que hay que acompaar al tribunalantecedentes que hagan verosmil la existencia de mediosprobatoriosen el extranjero o la existencia de testigos que pueden deponer sobre elasunto controvertido. 331.

    -Providencia y tramitacin que recae en la solicitud del trmino extraordinario:

    a. Para rendir prueba dentro del territorio de la Repblica, pero fueradel territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio: concitacin. Si la contraparte se opone, se genera un incidente, que eltribunal deberesolver.

    b. Para rendir prueba fuera del territorio de la Repblica: con audiencia.Se genera un incidente con la sola presentacin. Es necesario que eltribunal falle el incidente, haya o no existido oposicin de parte.

    -Otorgamiento de caucin:

    a.

    Para rendir prueba dentro del territorio de la Repblica, pero fueradel territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio: no seexigecaucin para la posible indemnizacin de la contraparte.

    b. Para rendir prueba fuera del territorio de la Repblica: depsito enla cuenta corriente del tribunal de una cantidad que no baje de mediosueldovital ni supere los dos sueldos vitales, para que sirva de caucin.

    -Sancin en que incurre el litigante temerario:

    La parte que obtuvo aumento extraordinario para rendir prueba fuera de laRepblica, perder la cantidad consignada, mandndose aplicar al Fisco, si en el

    proceso se establecen determinadas circunstancias determinadas en el inciso 2 del 338.

    Para ambos tipos de aumentos extraordinarios, existe una sancin contemplada en elart. 337: La parte que haya obtenido aumento extraordinario del trmino para rendir

    prueba dentro o fuera de la Repblica, y no la rinda, o slo rinda una impertinente,

    ser obligada a pagar a la otra partelos gastos que sta haya hecho para presenciarlas diligencias pedidas.

    Se impone en la sentencia definitiva y puede exonerarse de ella a la parte que acrediteno haberla rendido por motivos justificados.

    C)

    Trmino Probatorio Especial o trmino especial de pruebaa. RG: el trmino ordinario corre ininterrumpidamente, sin que se

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    suspenda,salvo en que todas las partes de comn acuerdo lo soliciten altribunal.

    b. Hay diversas situaciones en que no es posible rendir la prueba, sinexistirculpa de las partes, contemplndose distintas situaciones en las cuales

    eltribunal puede dar lugar a trminos especiales de prueba:i. Art. 339 inciso 2: entorpecimiento que imposibilita la recepcin

    de la prueba durante el trmino probatorio, sea absoluto o en unlugar determinado. Se debe reclamar del obstculo en elmomento depresentarse o dentro de los 3 das siguientes. Eltrmino especial durar el nmero de das que dure elentorpecimiento.

    ii. Acogimiento de la apelacin subsidiaria de la resolucin querecibe la causa a prueba y que agrega o modifica uno o mshechos fijados por ella. 339 inciso final. No es necesario que

    la parte alegue entorpecimiento.iii. Art. 340 inciso 2: Trmino especial para rendir prueba detestigos iniciada oportunamente. Se solicita un trminoespecial para examinar a los testigos que no alcanzaron aser examinados dentro del trmino ordinario. Se debereclamar dentro del trmino ordinario o dentro de los 3 dassiguientes a su vencimiento.

    iv. Art. 340 inciso final: trmino especial por inasistencia del juezde la causa. El secretario lo certifica y con el mrito dedicho certificado el tribunal fija nuevo da para la recepcin de la

    prueba.

    v.

    Art. 376: prueba de tachas.vi. Art. 402 incisos 2 y 3: prueba de error para fundamentar

    la retractacin de la confesin.vii. Art. 159 inciso 4: medidas para mejor resolver.

    V. LOS MEDIOS DE PRUEBA

    SECCIN 1. LOS MEDIOS DE PRUEBA EN GENERAL

    I.GENERALIDADES.

    A.

    ConceptoEs todo elemento que sirve para convencer al juez de la existencia de un hecho. "Sontodos los instrumentos, cosas o circunstancias en las cuales el juez encuentra los

    motivos de su conviccin frente a las proposiciones de las partes."

    -Distincin entre medio de prueba y fuente de pruebaTodas las pruebas tienen algo de extraprocesal y procesal, dado que en todas ellasexistealgo previo al proceso: la fuente; y algo que se realiza en el proceso: el medio;de modo que no puede existir medio de prueba si antes no hay fuente de prueba. Lafuente por tanto, es un concepto extrajurdico y el medio es un concepto jurdico y

    procesal. Es as,como la fuente existe an cuando el proceso no llegue a realizarse.Esta distincin se hacepatente en cada uno de los medios de prueba en particular:

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    1. En la confesin, la fuente es la persona y sus conocimientos de los hechos,mientras que el medio es su declaracin en el proceso en la forma establecida enla ley.

    2. En la prueba documental, el documento es la fuente, y el mismo deber aportarseal proceso mediante la actividad establecida legalmente, es decir, por el medio.

    3.

    En la testifical, el testigo y su conocimiento de los hechos es la fuente y eltestimonio, es decir, su declaracin en el proceso segn la forma legal es elmedio.

    4. En la prueba pericial, la fuente no es el perito, sino la cosa, materia o personaque se somete a la pericia, mientras que el medio es la actividad pericial y elinforme. En la prueba pericial es donde se da menos clara la distincin entremedios de prueba y fuentes, porque la actividad pericial no consiste enintroducir una fuente en elproceso, sino en conocer y apreciar una fuenteque ha sido introducida en elproceso por otro medio.

    B. Clasificacin de los Medios de Prueba:

    Los criterios de clasificacin derivan de los sistemas probatorios o dicen relacin alcontacto entre el juez y el hecho:

    a) Segn el contacto del juez con la prueba a su generacin:a. Directas: Permiten al tribunal formarse su conviccin por la

    observacin propia y directa del hecho, primando la inmediacin (lainspeccin personal delTribunal es el nico caso de prueba directa de en

    Chile).b. Indirectas: El tribunal se forma su conviccin a travs de otros hechos o

    dedichos de terceros (ej. prueba testimonial y pericial)

    b)

    Segn el momento en que se origina la prueba:a. Preconstituidas: Existen antes del juicio y tienen una eficacia jurdica

    potencial (ej. instrumentos)b. Circunstanciales: Nacen o se producen durante el juicio (ej. prueba

    testimonial)c) Segn su eficacia:

    a. Que Producen Plena Prueba: Aquellos medios que reuniendo losrequisitos legales, por si solos permiten dar por acreditado un hecho(ej. Confesin acerca de hechos personales del confesante: es la

    prueba ms plena enmateria civil)b. Que no Producen Plena Prueba o de Prueba Semi Plena: Son

    aquellosmedios que por si solos no permite acreditar los hechos sinoque requierepara ello de otras pruebas. Ej. Todas aquellas que sirvende base para una presuncin judicial.

    d) Segn su relacin con el conflicto:a. Pertinentes: dicen relacin con el asunto controvertido y sobre los

    cualesdebe recaer la prueba.b. Impertinentes: no dicen relacin con el asunto controvertido, razn por

    la cual no sern objetos de prueba.e) Segn los efectos que produce en el tribunal:

    a. Idneas: Llevan al tribunal a adquirir la certeza acerca de un hechoqueconfigura el conflicto.

    b.

    Ineficaces: no llevan al tribunal a adquirir la certeza acerca de un hecho.

  • 7/23/2019 13. Juicio Ordinario de mayor cuanta

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    Lama&Riveros2015

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    C. Doctrinas Acerca de los Medios de Prueba

    Son los sistemas que, dentro del ordenamiento procesal, se pueden contemplar respectode los medios de prueba establecidos por el legislador. En general se destacan 2

    posturas o corrientes: Nmero cerrado de medios de prueba y nmero abierto de medios

    de prueba.Lo que buscan responder las distintas doctrinas es resolver el problema de saber silos medios de prueba enumerados por el legislador, pueden ampliarse con otros nocontemplados por ste, pero que responden a los avances que ofrece la ciencia.

    a) Doctrina Legalista o de la prueba legal:

    Postula que el legislador, a travs de las leyes reguladoras de la prueba, establece enforma taxativa los medios de prueba que pueden ser utilizados en el proceso paraacreditar los hechos. Se acumulan 2 sistemas vinculados entre s, pero de diferente

    contenido: el de tarifa legal: para los efectos de apreciar la prueba; y el de laspruebas legales: fijacin taxativa de los medios admisibles en el proceso. Apuntan a2 aspectos distintos. Esto se evidencia en el sistema de la sana crtica, en que noopera la tarifa legal, pero s opera elsistema de las pruebas legales.

    De acuerdo con sus partidarios slo el legislador puede establecer los medios deprueba.En Chile, los artculos 1698 CC y 341 CPC sealan taxativamente los mediosde prueba. Si un medio de prueba no est en la enumeracin, no se puede usar ni darvalor probatorio, sin que exista una modificacin legal previa.

    b) Doctrina Analgica:

    Para esta doctrina, el legislador enumer taxativamente los medios de prueba, perosolamente respecto al gnero y no a la especie. Es por ello, que los medios de

    prueba creados por el avance tecnolgico sern admisibles si ellos guardan analoga oson asimilables a los sealados por el legislador. Sealan que no es necesaria lamodificacin legal para incorporar los nuevos medios de prueba, sino que ello se

    puede realizar a travsde una interpretacin progresiva y analgica. Cuando se trata defijar el rgimen procesal delos distintos medios de prueba no especialmente previstos,se hace necesario asimilarlos a los especialmente previstos.

    En nuestra legislacin hay un artculo que se refiere expresamente a los modernos

    medios de prueba, siendo fruto de una reforma legal, pero siempre reafirmando laexistencia en Chile de la prueba legal, toda vez que estos medios slo pueden servir de

    base a presunciones. (art. 113 bis CPP).

    c) Doctrina Discrecional:

    La enumeracin de los medios de prueba que eventualmente pudiera hace