11, - senado.gob.mx... perspectiva de genero oiss 2014.pdf 3 protocolo adicional en materia de...

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I nicia tiva con Proyecto de Decreto por el que se ref orma la fr acción 11, del art icu lo 64 y el párrafo del a rt ículo 130 de la Ley de l Seguro Social. Los que suscriben Margarita Flores Sánchez, lvonne Liliana Álvarez García, Angélica del Rosario Arauja Lara, Lisbeth Hernández Lecona, Ma. Del Rocío Pineda Gochi y Roberto Armando Albores Gleason, Senadoras y Senadores de la República de la LXIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8, numeral 1, fracción 1; 164, numeral 1; 169 y demás relativos y aplicables del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción 11, del articulo 64 y el segundo párrafo del artículo 130 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente: Exposición de motivos La igualdad de género es un principio constitucional que debe traducirse en ordenamientos legales que constituyan oportunidades reales y efectivas para acceder a la educación, el empleo, los servicios de salud, la seguridad social, participar en la vida pública de nuestro país, entre muchos otros. Por su parte, la seguridad social constituye un derecho humano de segunda generación en tanto es de orden económico y debe ser garantizado por el Estado. El mismo se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos del Humanos, en su artículo 25, sección 1 que señala que "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros Página 1 de 6

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Iniciat iva con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción 11, del articulo 64 y el s~gundo párrafo del artículo 130 de la Ley del Seguro Social.

Los que suscriben Margarita Flores Sánchez, lvonne Liliana Álvarez García,

Angélica del Rosario Arauja Lara, Lisbeth Hernández Lecona, Ma. Del

Rocío Pineda Gochi y Roberto Armando Albores Gleason, Senadoras y

Senadores de la República de la LXIII Legislatura del H. Congreso de la Unión,

integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional,

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción 11, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8, numeral

1, fracción 1; 164, numeral 1; 169 y demás relativos y aplicables del Reglamento

del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta Honorable

Asamblea, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma

la fracción 11, del articulo 64 y el segundo párrafo del artículo 130 de la Ley del

Seguro Social, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

La igualdad de género es un principio constitucional que debe traducirse en

ordenamientos legales que constituyan oportunidades reales y efectivas para

acceder a la educación, el empleo, los servicios de salud , la seguridad social,

participar en la vida pública de nuestro país, entre muchos otros.

Por su parte, la seguridad social constituye un derecho humano de segunda

generación en tanto es de orden económico y debe ser garantizado por el

Estado.

El mismo se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos

del Humanos, en su artículo 25, sección 1 que señala que "Toda persona tiene

derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la

salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la

asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a

los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros

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casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias

independientes de su voluntad ."1

Los sistemas de seguridad social son por diseño neutros en cuestiones de

género; sin embargo, al estar ligados directamente al campo de trabajo ,

reproducen las inequidades entre hombres y mujeres que se presentan en el

ámbito laboral.

Dichas inequidades se trasladan también a los sistemas de pensiones y en las

compensaciones por muerte del trabajador, que están en muchos casos

basados en torno a un modelo de sociedad tradicional.

Los sistemas de pensiones y compensaciones por muerte e invalidez, fueron en

la mayoría de los países, desarrollados durante la primera mitad del siglo XX,

en la cual todavía predominaba el modelo del hombre como proveedor principal

de la familia .

En nuestro país, en el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social, estas

inequidades se trasladan al cobro de pensiones de viudez, las cuales se

encuentran previstas en los artículos 64, fracción 11 y 130 ambos de la Ley del

Seguro Social, que establecen que en tratándose de "la viuda del asegurado se

le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese

correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma

pensión corresponde al viudo o concubinario que hubiera dependido

económicamente de la asegurada".

Por su parte, el artículo 130, párrafo segundo de la Ley del Seguro Social

establece que la pensión de viudez" .. . le corresponderá al viudo o concubinario

que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por

invalidez."

Esta inequidad de género en la asignación de la pensión de viudez es común

en los sistemas de seguridad social iberoamericanos. De acuerdo a datos para

1 Declaración Universal de los Derechos Humanos [En línea] [Fecha de consulta : 12 de septiembre de 2016] Disponible en : http ://www. ci n u. mx/ on u/documentos/de e la ra ci o n-un iversa 1-de-los-d/

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la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS), en los países

iberoamericanos sólo el 3.4% de los hombres con 65 y más años de edad

reciben pensiones de viudez, mientras que el 38.7% de las mujeres en las

mismas condiciones la reciben.2

La inequidad de género impuesta en el artículo 130 de la Ley del Seguro Social

se contrapone directamente a diversos instrumentos internacionales firmados

por el Estado mexicano, así como a los ordenamientos jurídicos de nuestro país.

Por ejemplo, el Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

señala en el primer párrafo de su artículo 9 que "Toda persona tiene derecho a

la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la

incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios

para llevar una vida digna y decorosa."3

Dicha disposición, es respaldada por la Constitución Política de nuestro país, la

cual establece en su artículo 123, apartado A, fracción XXIX, que "Es de utilidad

pública la Ley del Seguro Social , y ella comprenderá seguros de invalidez, de

vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y

accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la

protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros

sectores sociales y sus familiares."

Desde la perspectiva de género, las disposiciones anteriores son refrendadas

por el artículo 4 de nuestra Carta Magna, que establece la igualdad del hombre

y la mujer ante la ley.

Es importante resaltar la opinión de nuestro máximo órgano jurisdiccional la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que mediante la jurisprudencia

2 " Estudio sobre Perspectiva de Género en los Sistemas de Seguridad Social en lberoamérica" . Jiménez Lara, A; Quezada García, M; Huete García; A. Organización Iberoamericana de Seguridad Social. Madrid, España. 2014. [En línea] [Fecha de consulta : 12 de septiembre de 2016] Disponible en : http://www. oiss.org/IMG/ pdf/LA PERSPECTIVA DE GENERO OISS 2014.pdf 3 Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [En línea] [Fecha de consulta : 12 de septiembre de 2016] Disponible en : http://www.oas.org/j uridico/spanish/tra tados/a-52.ht ml

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132/2009 de la Segunda Sala, es clara en cuanto a la discriminación inherente

respecto de los viudos de trabajadoras en la Ley del Seguro Social;

"PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ACREDITAMIENTO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA A QUE CONDICIONA EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PARA SU OTORGAMIENTO, SE ESTABLECIÓ TANTO PARA EL VIUDO COMO PARA EL CONCUBINARIO, SIN EMBARGO TAL CONDICIONANTE HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De la interpretación teleológica de la citada disposición legal, relacionada con los artículos 84, fracción 111, 127 y 193 de la Ley del Seguro Social, se infiere que la condición para el otorgamiento de la pensión por viudez, consistente en demostrar la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, fue impuesta tanto para el viudo como para el concubinario que le sobrevive sin distinción alguna entre uno u otro. Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar tales disposiciones legales, determinó la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 130 de la Ley citada, que establece que la misma pensión de viudez le corresponderá al viudo o concubinario que dependa económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada, lo que dio origen a las tesis 2a. Vl/2009 y 2a. Vll/2009, de rubros: 'PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN' y 'PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POlÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS"4

Las y los que suscribimos la presente iniciativa consideramos que es de suma

importancia el garantizar el derecho a la seguridad social en un marco de

4 PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ACREDITAMIENTO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA

TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA A QUE CONDICIONA EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY

DEL SEGURO SOCIAL PARA SU OTORGAMIENTO, SE ESTABLECIÓ TANTO PARA EL VIUDO COMO PARA EL

CONCUBINARIO, SIN EMBARGO TAL CONDICIONANTE HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [En línea] [Fecha de consulta: 12 de septiembre de 2016]

Disponible en :

http :/1200.38.163. 178/SJ FSist/( F(6H N kVqGH Dbt twsUpsU04LPDLkzoJSwkRzhOG IJpxsWAQOhLf6AIJkzilpUviD

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respeto a una cultura de igualdad entre los géneros.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es que sometemos a la consideración

de este Honorable Pleno, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN 11

DEL ARTÍCULO 64 Y SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY

DEL SEGURO SOCIAL.

En los términos siguientes:

Único.- Sereforma la fracción 11 del artículo 64 y el segundo párrafo del artículo

130 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 64 . ...

a) .. .

b) .. .

l. ...

11. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta

por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad

permanente total. La misma pensión corresponderá al viudo o concubinario. El

importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que

corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida;

111. a VI. .. .

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del

asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a

recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez

vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron

inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre

que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si

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al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas,

ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República, a los 13 días del

mes de septiembre del 2016 .

. ATENTAMENTE

Sen. Margarita Flores Sánchez.

Sen. lvonne Liliana Álvarez García

Sen. Angélica del Rosario Araujo Lara.

Sen. Lisbeth Hernández Lecona.

Sen Ma. Del Rocío Pineda Gochi.

Sen. Roberto Armando Albores Gleason

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