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REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD EMPRESA TRANSEP E.I.R.L. Juntos en compromiso por EL MEDIO AMBIENTE, CALIDAD Y SEGURIDAD OPERACIONAL Siendo alcanzada con el COMPROMISO Y RESPONSABLIDAD DE TODOS 2015 REV 00

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  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

    REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN,

    HIGIENE Y SEGURIDAD

    EMPRESA TRANSEP E.I.R.L.

    Juntos en compromiso por

    EL MEDIO AMBIENTE, CALIDAD Y SEGURIDAD OPERACIONAL

    Siendo alcanzada con el

    COMPROMISO Y RESPONSABLIDAD DE TODOS

    2015

    REV 00

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

    INDICE

    GENERALIDADES 1

    TITULO I DEL INGRESO 1

    TITULO II DEL CONTRATO DE TRABAJO 2

    TITULO III DEL HORARIO DE TRABAJO 3

    TITULO IV DEL CONTRATO EN HORAS EXTRAORDINARIAS 3

    TITULO V DEL DESCANSO DOMINICAL Y EN DIAS FESTIVOS 4

    TITULO VI DEL FERIADO ANUAL 4

    TITULO VII DE LAS LICENCIAS MDICAS 5

    TITULO VIII INFORMACIONES, PETICIONES Y RECLAMOS 6

    TITULO IX SANCIONES Y MULTAS 7

    TITULO X DE LAS REMUNERACIONES 7

    TITULO XI DE LAS OBLIGACIONES 9

    TITULO XII DE LAS PROHIBICIONES 10

    TITULO XIII DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO 12

    TITULO XIV INVESTIGACIN, MEDIDAS DE RESGUARDO Y SANCIONES 13

    TITULO XV NORMAS DE PREVENCION HIGIENE Y SEGURIDAD 15

    TITULO XVI DE LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL 41

    TITULO XVII SANCIONES 41

    TITULO XVIII DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 41

    REGISTRO DE ENTREGA 43

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

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    GENERALIDADES

    1. El presente Reglamento Interno tiene por finalidad regular las condiciones, requisitos,

    derechos, beneficios, obligaciones, prohibiciones y, en general, las formas y condiciones de

    trabajo, higiene y seguridad de todas las personas que laboran como trabajadores

    dependientes de La Empresa Transep E.I.R.L., ya sea en faenas, obras o actividades que en

    cualquier punto del territorio estn a cargo o sean desarrolladas por dicha Empresa. 2. Este Reglamento Interno se considera como parte integrante de cada contrato de

    trabajo y ser obligatorio para el trabajador (a) el fiel cumplimiento de las disposiciones

    contenidas en su texto, desde la fecha de contratacin. 3. El cumplimiento de este Reglamento har posible a la empresa proporcionar y

    mantener: a) Relaciones armnicas con cada trabajador y de ste con sus compaeros de

    labores. b) Un lugar seguro para trabajar, en el cual los accidentes de trabajo se reduzcan al

    mnimo. c) Bienestar para cada uno de los miembros de la empresa.

    TITULO I

    DEL INGRESO

    Artculo 1: Las personas a quienes la empresa " Transep E.I.R.L. acepte en calidad de trabajadores, debern cumplir, antes de ingresar, con las siguientes exigencias y presentar los antecedentes y documentos que se indican:

    a) Cdula de Identidad b) Certificado de antecedentes vigente c) Contrato de trabajo y finiquito del ltimo empleador si los hubiese tenido.

    d) Certificado de estudios cursados en el caso que la calidad del trabajo a ejecutar

    as lo requiera. e) Certificado de Salud. f) Si fuere menor de 18 aos y mayor de 16, autorizacin escrita por su Padre o

    Madre, o guardadores legales. g) Los menores de 16 y mayor de 15, debern presentar autorizacin indicada en el

    inciso anterior, adems un certificado en el que conste que haya cumplido con la

    obligacin escolar. h) Si fuere casado, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento de hijos para

    tramitar autorizacin de cargas familiares.

    i) Certificado de afiliacin o documentacin que acredite el nombre del sistema

    previsional a la cual est acogido.

    j) Si fuere mayor de 18 aos, certificado de situacin militar. Artculo 2: La comprobacin posterior de que para ingresar se hubieren presentado

    documentos falsos o adulterados, ser causal de terminacin inmediata del contrato de

    trabajo que se hubiere celebrado, de conformidad al Art. 160 N 1 del Cdigo del Trabajo.

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    Artculo 3: Cada vez que tengan variaciones los antecedentes personales que el trabajador indic en su solicitud de ingreso deber presentarlo al Empleador con las certificaciones pertinentes.

    TITULO II

    DEL CONTRATO DE TRABAJO

    Artculo 4: Cumplidos los requisitos sealados en el artculo 1 y dentro de los 15 das a la

    incorporacin del trabajador, proceder a celebrarse por escrito el respectivo contrato de

    trabajo. En el caso contrato fuese por obra, trabajo o servicio determinado con duracin

    inferior a 30 das el plazo disminuye a 5 das. El contrato que se extender en un formulario

    nico que consta de la siguiente distribucin: Original empleador, 1 copia trabajador, 2

    copia Inspeccin del Trabajo. En el original constar, bajo firma del dependiente, la recepcin

    del ejemplar de su respectivo contrato. Artculo 5: El contrato de trabajo de los menores de 18 aos de edad deber ser firmado,

    conjuntamente con estos, por el representante legal del menor, o en su defecto, por la

    persona o institucin que lo tenga a su cuidado y, a falta de todos los anteriores, deber

    acompaarse la autorizacin del Inspector del Trabajo respectivo. En ningn caso se podrn

    contratar menores de 15 aos de edad. Artculo 6: El contrato de trabajo contendr, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

    a) Lugar y fecha del contrato. b) Individualizacin de las partes, con indicacin de la nacionalidad del trabajador;

    fecha de nacimiento e ingreso del trabajador. c) Determinacin de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan

    de prestarse. d) El monto, forma y periodo de pago de la remuneracin acordada. e) Duracin y distribucin de la jornada de trabajo, salvo que en la Empresa existiere

    el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estar a lo dispuesto en el

    Reglamento Interno. f) Plazo del contrato.

    Artculo 7: Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarn por escrito al dorso de

    los ejemplares del mismo o en documentos anexos firmados por ambas partes. La remuneracin del trabajador se actualizar en el contrato de trabajo, a lo menos una vez al

    ao, incluyendo los reajustes legales y/o convencionales, segn corresponda. Lo anterior,

    asimismo, podr consignarse en un documento anexo que formar parte del contrato

    respectivo. La empresa promover al interior de la organizacin, el mutuo respeto entre los trabajadores

    y ofrecer un sistema de solucin de conflictos cuando la situacin as lo amerite. Todo ello

    con la finalidad de mantener un ambiente laboral apropiado.

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    TITULO III

    DEL HORARIO DE TRABAJO

    Artculo 8: La jornada ordinaria de trabajo para todo el personal sujeto a ella, no exceder

    de 45 horas semanales.

    Artculo 9: El trabajador no podr abandonar el lugar de su trabajo durante el horario

    referido en el artculo anterior sin autorizacin escrita de su jefe directo. Artculo 10: El lapso destinado a colacin, deber registrarse en los correspondientes

    registros de control de asistencia. Dicho periodo de descanso, que igualmente se consignar

    en el contrato de trabajo, no se considerar como trabajado para computar la duracin de la

    hora expresada. Artculo 11: Toda ausencia, atraso o permiso durante la jornada laboral deber dejarse constancia en la tarjeta de control, libro de asistencia u otro instrumento de registro del respectivo trabajador.

    TITULO IV

    DEL CONTRATO EN HORAS EXTRAORDINARIAS

    Artculo 12: Son horas extraordinarias de trabajo las que excedan de la jornada semanal

    establecida en el artculo 8 de este Reglamento o de las pactadas contractualmente, segn

    el caso, y las trabajadas en das domingos y festivos o en el da de descanso semanal

    siempre que excedan dichos mximos. En las faenas que por su naturaleza no perjudiquen la salud del trabajador, podrn pactarse

    horas extraordinarias hasta un mximo de dos por da y slo podrn pactarse para atender

    necesidades o situaciones temporales de la empresa, con conocimiento y acuerdo de ambas

    partes. Es una grave infraccin a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, el desempear

    horas extraordinarias sin que conste la autorizacin por escrito del empleador. Artculo 13: Las horas extraordinarias se pagarn con un recargo del 50% sobre el sueldo

    convenido para la jornada ordinaria y debern liquidarse y pagarse conjuntamente con las

    remuneraciones ordinarias del respectivo perodo. No puede estipularse anticipadamente el

    pago de una cantidad determinada por horas extraordinarias. Artculo 14: La mera permanencia del personal en su lugar de trabajo ms all de la hora

    de salida, sin la autorizacin de su Jefe Directo, no constituye causa para que proceda el

    pago de horas extraordinarias.

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    TITULO V

    DEL DESCANSO DOMINICAL Y EN DIAS FESTIVOS

    Artculo 15: Los das domingo y aquellos que la Ley declare festivos sern de descanso,

    salvo respecto de las actividades desarrolladas por trabajadores de la empresa, autorizadas

    por la formativa vigente para prestar servicios en esos das. Al estar la empresa exceptuada del descanso dominical, est facultada para distribuir la

    jornada normal de trabajo en forma que incluya los das Domingos y Festivos.

    No obstante, en las faenas apartadas de centros urbanos u otras condicionadas a su forma

    de ejecucin, se establecern calendarios de trabajo que comprendan los turnos, jornada de

    trabajo y otras de descanso del personal los que sern publicados por carteles en las oficinas

    y lugares de trabajo segn lo previsto en los Art. 38 y 39 del Cdigo del Trabajo. TITULO VI

    DEL FERIADO ANUAL

    Artculo 16: Los trabajadores con ms de un ao de servicio, tendrn derecho a un feriado

    anual de 15 das hbiles, con derecho a remuneracin ntegra que se otorgar de acuerdo a

    las formalidades que establezca el Reglamento. Todo trabajador con ms de 10 aos de trabajo para uno o ms empleadores, continuos o no,

    tendr derecho a un da adicional de feriado por cada tres nuevos aos trabajados, y este

    exceso ser susceptible de negociacin individual o colectiva. Con todo, slo podrn hacerse valer hasta diez aos de trabajo prestados a empleadores

    anteriores. Artculo 17: Para los efectos del feriado, el da sbado se considerar siempre inhbil. Artculo 18: El feriado se conceder de preferencia en primavera o verano, considerndose

    las necesidades del servicio. El feriado podr ser continuo, pero el exceso de 10 das hbiles

    podr fraccionarse de comn acuerdo. El feriado tambin podr acumularse de acuerdo de

    las partes, pero slo hasta dos perodos consecutivos. El feriado establecido en el Artculo

    67 del Cdigo del Trabajo no podr compensarse en dinero. Artculo 19: Slo si el trabajador teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del

    feriado deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la Empresa, el empleador deber

    compensarle el tiempo que por concepto de feriado la habra correspondido. Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el ao de servicio que da

    derecho a feriado, percibir una indemnizacin por ese beneficio, equivalente a la

    remuneracin ntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su

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    contratacin y el trmino de sus funciones.

    TITULO VII

    DE LAS LICENCIAS MDICAS

    Artculo 20: El trabajador enfermo o imposibilitado para asistir al trabajo dar aviso a la

    Empresa, por s o por medio de un tercero, dentro de las 24 horas de sobrevenida la

    enfermedad, siendo obligacin del trabajador entregar al rea de Personal la licencia

    mdica respectiva.

    Si el trabajador es imponente del Servicio de Seguro Social deber solicitar la Libreta de

    Seguro, que le ser entregada a l o a un familiar, bajo recibo, con la obligacin de

    devolverla en cuanto sea dado de alta. El trabajador acogido al Fondo Nacional de Salud (FONASA), dentro del segundo da

    siguiente a la iniciacin de la enfermedad, solicitar por escrito la Licencia Mdica que se

    le haya prescrito, acompaada del certificado correspondiente expedido o visado por dicho

    Servicio. Artculo 21: La Empresa Transep E.I.R.L., podr cerciorarse en cualquier momento de la existencia de la enfermedad y tendr derecho a que un facultativo que ella designe, examine al trabajador enfermo en su domicilio. Asimismo, la empresa podr verificar que el trabajador d cumplimiento al reposo que se le ordene. Artculo 22: Por Servicio Militar, los trabajadores que salgan a cumplir con el Servicio Militar

    o formen parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instruccin, tendrn

    derecho a la reserva de sus ocupaciones, sin goce de remuneraciones, hasta un mes

    despus de la fecha de su licenciamiento El tiempo que el trabajador est ausente por esta

    causa, no interrumpir su antigedad para todos los efectos legales. Artculo 23: Por maternidad, las trabajadoras tienen derecho a un descanso de 6 semanas

    antes del parto y 24 semanas despus de l, conservndoles sus empleos durante dichos

    periodos y recibiendo el subsidio que establecen las normas legales y reglamentarias

    vigentes. Para hacer uso del descanso por maternidad, la trabajadora deber presentar a la empresa la

    licencia mdica que ordena el D.S. N 3 de 1984, del Ministerio de Salud.

    Artculo 24: La trabajadora gozar de fuero maternal durante el periodo de embarazo y

    hasta 1 ao despus de expirado el descanso y maternidad. Este periodo se hace extensivo a aquellas trabajadoras y trabajadores (viudos o solteros) que

    hubieren adoptado un menor en conformidad a la Ley de Adopcin N 19620.

    Artculo 24 bis: El padre trabajador tendr derecho a un permiso pagado de cinco1 das en

    caso de nacimiento de un hijo, el que podr utilizar a su eleccin desde el momento del parto, y en este caso ser de das corridos, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del

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    nacimiento. Este permiso tambin se otorgar al padre que se le conceda la adopcin de un

    hijo, contado desde la respectiva sentencia definitiva. Este derecho es irrenunciable.2

    TITULO VIII

    INFORMACIONES, PETICIONES Y RECLAMOS

    Artculo 25: Los reclamos, peticiones e informaciones individuales o colectivas sern

    formulados por l o los interesados, por escrito, al Jefe que corresponda a la Gerencia. Cuando se formulen peticiones de carcter colectivo, estas se transmitirn por intermedio

    del Delegado del Personal, si lo hubiere o de un Director del Sindicato de la Empresa a

    que los trabajadores estn afiliados y, a falta de los anteriores, por una Delegacin

    formada por cinco trabajadores designados en asamblea, los que deben ser mayores de

    18 aos de edad y ocupados desde un ao en la empresa, a lo menos.

    1

    Cuatro das adicionados por Ley N 20.047, mas un da sealado en el articulo N 66 del Cdigo del Trabajo. 2

    Ley N 20.047 (02.09.2005); Establece un permiso paternal en el Cdigo del Trabajo.

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    Estas peticiones sern contestadas por escrito por el empleador dentro del plazo de cinco

    das contados desde su presentacin.

    TITULO IX

    SANCIONES Y MULTAS

    Artculo 26: Las infracciones de los trabajadores a las Disposiciones de este Reglamento y

    que no sean causal de terminacin de sus contratos de trabajo, se sancionarn con lo

    siguiente:

    a) Una primera amonestacin verbal del Jefe inmediato. b) En caso de reincidencias con una amonestacin por escrito suscrita por el Jefe

    Superior que tenga poder de administracin.

    c) En ltimo trmino, con una multa aplicada por la Gerencia, las que podrn ser

    desde un 10% hasta un 25% de la remuneracin diaria del infractor. De las multas, podr reclamarse dentro del tercer da de aplicada y notificada ante la

    Inspeccin del Trabajo correspondiente.

    TITULO X

    DE LAS REMUNERACIONES

    Artculo 27: Se entiende por remuneracin las contraprestaciones en dinero y las

    adicionales en especies avaluables en dinero que deba percibir el trabajador del

    empleador por causa del contrato de trabajo, sueldo, sobresueldo, comisin, participacin,

    y gratificacin. No constituyen remuneraciones las asignaciones de movilizacin, de desgaste de

    herramienta, de colacin, los viticos, las prestaciones familiares otorgadas en

    conformidad a la Ley, ni en general las devoluciones de gastos en que se incurra por

    causa del trabajo. Para los efectos previsionales la indemnizacin por ao de servicio no constituir

    remuneracin. Artculo 28: Constituyen remuneracin, entre otras, las siguientes:

    a) Sueldo o jornal, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por perodos

    iguales determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestacin

    de sus servicios, segn lo dispuesto en el Art. 41 del Cdigo del Trabajo. b) Sobre tiempo, que consiste en la remuneracin de las horas extraordinarias de

    trabajo.

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    c) Bonos, tratos y otros ingresos percibidos por desempeo de las labores propias

    del contrato. d) Gratificacin, que corresponde a la parte de las utilidades con que el empleador

    beneficia el sueldo del trabajador.

    Artculo 29: Los reajustes legales no se aplicarn a las remuneraciones y beneficios

    estipulados en contratos y convenios colectivos de trabajo o fallos arbtrales recados en

    una negociacin colectiva. Artculo 30: La remuneracin se fijar por unidades de tiempo mensual y el pago se

    efectuar en el lugar que el trabajador preste sus servicios, durante la jornada laboral. A

    solicitud escrita del trabajador, podr pagarse mediante depsito en su cuenta corriente

    bancaria o cuenta vista.

    En ningn caso la unidad de tiempo podr exceder de un mes. Las remuneraciones se

    cancelarn el da 5 de cada mes, y si este fuere sbado, domingo o festivo, el da hbil

    laborable, inmediatamente anterior.

    El monto mensual de la remuneracin no podr ser inferior al ingreso mnimo mensual. Si se

    convinieren jornadas parciales de trabajo, la remuneracin no podr ser inferior a la mnima

    vigente, proporcionalmente calculada en relacin con la jornada ordinaria de trabajo. La remuneracin mnima establecida en el inciso precedente no ser aplicada a los

    trabajadores menores de 18 aos hasta que cumplan dicha edad, caso en que se estar a la

    remuneracin mnima fijada por ley para este tipo de trabajadores.

    Artculo 31: Las partes podrn convenir las gratificaciones, sea individual o colectivamente.

    Slo a falta de estipulacin, regirn las normas de los artculos 46 al 49 del Cdigo del

    Trabajo. Artculo 32: El empleador deber deducir de las remuneraciones los impuestos que las

    graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la

    legislacin respectiva y las obligaciones con instituciones de previsin o con organismos

    pblicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deber descontar de las

    remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisicin de

    viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institucin financiera o en una

    cooperativa de vivienda. Estas ltimas no podrn exceder de un monto equivalente al 30% de

    la remuneracin total del trabajador. Tambin se deducirn las sumas que autorice por escrito el trabajador para; cooperativas de

    consumos, ahorro, crdito y de vivienda; economatos; aportes de asociaciones mutualistas

    con personalidad jurdica y cuotas para cursos de capacitacin educacional. Los descuentos indicados en este inciso no podrn exceder en total del 15% de la

    remuneracin del trabajador.

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    Asimismo, se deducirn las multas contempladas en este Reglamento Interno y dems que

    determinen las leyes. Artculo 33: Junto con el pago de las remuneraciones la empresa entregar al trabajador un

    comprobante con la liquidacin del monto pagado y la relacin de los pagos y de los

    descuentos que se le han hecho. Si el trabajador objetase la liquidacin, deber efectuar esta

    objecin verbalmente o por escrito al rea de Remuneraciones, la cual revisar los

    antecedentes y si hubiere lugar practicar una reliquidacin, a la brevedad posible,

    pagndose las sumas correspondientes.

    TITULO XI

    DE LAS OBLIGACIONES

    Artculo 34: Es obligacin de los trabajadores de la empresa cumplir fielmente las

    estipulaciones del contrato de trabajo y las de este Reglamento que a continuacin se

    sealan:

    a) Cumplir estrictamente el contrato de trabajo y las obligaciones contradas,

    observando en forma especial las horas de entrada y salida diarias.

    b) Llegar puntualmente a su trabajo y registrar diariamente sus horas de entrada y

    salida. c) Ser respetuosos con sus superiores y observar las rdenes que estos impartan en

    orden al buen servicio y/o intereses del establecimiento. d) Ser corteses con sus compaeros de trabajo, con sus subordinados y con las

    personas que concurran al establecimiento. e) Dar aviso de inmediato a su jefe de las prdidas, deterioros y descomposturas que

    sufran los objetos a su cargo. f) Registrar diariamente su hora de entrada y salida. Se considera falta grave que un

    trabajador timbre indebidamente tarjetas de otros dependientes.

    g) Denunciar las irregularidades que adviertan en el establecimiento y los reclamos

    que se les formulen. h) Dar aviso dentro de 24 horas al jefe directo y/o de Personal en caso de

    inasistencia por enfermedad u otra causa que le impida concurrir transitoriamente

    a su trabajo. Cuando la ausencia por enfermedad se prolongue por ms de dos

    das, la empresa exigir presentacin de licencia mdica para tramitar el subsidio

    por incapacidad profesional.

    i) Emplear la mxima diligencia en el cuidado de las maquinarias, vehculos,

    materiales y materias primas de todo tipo y, en general, de todos los bienes de la

    empresa

    j) Preocupase de la buena conservacin, orden y limpieza del lugar de trabajo,

    elementos y mquinas que tengan a su cargo. k) Cuidar de los materiales que sean entregados para el desempeo de sus labores,

    preocupndose preferentemente de su racional utilizacin a fin de obtener con

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

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    ellos el mximo de productividad. l) Respetar los reglamentos, instrucciones y normas de carcter general que se

    establezcan en la empresa, particularmente las relativas al uso o ejercicio de

    determinados derechos o beneficios.

    TITULO XII

    DE LAS PROHIBICIONES

    Artculo 35: Se prohbe a los trabajadores de la empresa:

    a) Trabajar sobre tiempo sin autorizacin previa escrita del jefe directo. b) Formar aglomeraciones, sintonizar radioemisoras o estaciones televisivas, leer

    diarios, ocuparse de asuntos ajenos a su trabajo u otros que perturben el normal

    desempeo de la jornada laboral. c) Ausentarse del lugar de trabajo durante las horas de servicio sin la

    correspondiente autorizacin de su Jefe directo. d) Atrasarse ms de cinco minutos, cuatro o ms das en el mes calendario.

    e) Preocuparse, durante las horas de trabajo, de negocios ajenos al establecimiento

    o de asuntos personales, o atender personas que no tengan vinculacin con sus

    funciones, o desempear otros cargos en empresas que desarrollen anlogas

    funciones a las de esta empresa. f) Revelar antecedentes que hayan conocido con motivo de sus relaciones con la

    empresa cuando se le hubiere pedido reserva sobre ellos. g) Desarrollar, durante las horas de trabajo, y dentro de las oficinas, locales de

    trabajo y lugares de faenas, actividades sociales, polticas o sindicales.

    h) Fumar en todos los recintos e instalaciones de la empresa, salvo en aquellos

    lugares definidos para ello, los que se encuentran debidamente sealizados y que

    fueron definidos por el empleador de acuerdo con los trabajadores.3

    i) Dormir, comer o preparar comida o refrigerios en las oficinas o lugares de trabajo.

    j) Introducir, vender o consumir bebidas alcohlicas en sus dependencias o lugares

    de trabajo.

    k) Introducir, vender o usar barajas, naipes u otros juegos de azar en las oficinas o

    lugares de trabajo. l) Ingresar al lugar de trabajo o trabajar en estado de intemperancia o encontrndose

    enfermo o con su estado de salud resentido. En este ltimo caso debe avisar y

    consultar previamente al Jefe inmediato, quien resolver sobre si lo enva al

    servicio mdico o le ordena retirarse a su domicilio hasta su recuperacin. m) Adulterar el registro o tarjeta de hora de llegada y salida al trabajo, marcar o

    registrar la llegada o salida de algn otro trabajador. n) Desconectar, bloquear u operar sistemas computacionales, mquina u otros sin la

    previa autorizacin por escrito de su Jefe directo. o) Utilizar un lenguaje inadecuado y participar en acciones o situaciones obscenas. p) Utilizar vehculos a su cargo en objetivos ajenos a sus obligaciones. q) No cumplir el reposo mdico. r) Vender y/o prestar sus Elementos de Proteccin Personal (Ej. zapatos de

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    seguridad, antiparras, protectores auditivos, etc.)

    3

    Incorporacin modificada de acuerdo a las disposiciones emanadas de la Ley 19.419 (conforme a las modificaciones que le introdujo la Ley 20.105) y la circular N 2.317, del 03.08.06 de la SUSESO

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

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    TITULO XIII

    DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO

    Artculo 36: (Artculo 159 del Cdigo del Trabajo) El Contrato de trabajo terminar en los siguientes casos:

    a) Mutuo acuerdo de las partes b) Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta das de

    anticipacin, a lo menos. c) Vencimiento del plazo convenido. La duracin del contrato de plazo fijo no podr

    exceder de un ao. El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en

    virtud de dos o ms contratos a plazo, durante doce meses o ms en un perodo

    de quince meses, contados desde la primera contratacin, se presumir

    legalmente que ha sido contratado por una duracin indefinida. Tratndose de

    gerentes o personas que tengan ttulo profesional o tcnico otorgado por una

    institucin de educacin superior del estado o reconocida por ste, la duracin

    del contrato no podr exceder de dos aos. El hecho de continuar el trabajador

    prestando servicios con conocimiento del empleador, despus de expirado el

    plazo, lo transforma en contrato de duracin indefinida. d) Conclusin del trabajo o servicio que dio origen al contrato. e) Muerte del trabajador. f) Caso fortuito o fuerza mayor.

    Artculo 37: (Artculo 160 del Cdigo del Trabajo)

    El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizacin alguna cuando el empleador le

    ponga trmino invocando una o ms de las siguientes causales: 1. Algunas de las conductas indebidas de carcter grave, debidamente comprobadas,

    que a continuacin se sealan:

    a) Falta de probidad del trabajador en el desempeo de sus funciones. b) Conductas de Acoso Sexual. c) Vas de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de

    cualquier trabajador que se desempee en la misma empresa. d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador. e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se

    desempea.

    2. Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren

    sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.

    3. No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos das

    seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres das durante igual periodo de tiempo.

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

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    Asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su

    cargo una actividad, faena o mquina cuyo abandono o paralizacin signifique una

    perturbacin grave en la marcha de la obra. 4. Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendindose por tal:

    a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y

    durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo

    represente, y

    b) La negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el

    contrato.

    5. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecte a la seguridad o al

    funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o a la

    salud de stos.

    6. El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias,

    herramientas, tiles de trabajo, productos o mercaderas.

    7. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Artculo 38: (Artculo 161.1 del Cdigo del Trabajo)

    El empleador podr poner trmino al contrato de trabajo invocando como causal las

    necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la

    racionalizacin o modernizacin de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las

    condiciones de mercado o de la economa, que hagan necesaria la separacin de uno o

    ms trabajadores. Artculo 39: A la expiracin del contrato de trabajo, a solicitud del trabajador, la Empresa

    le otorgar un certificado que expresar nicamente: Fecha de ingreso, fecha de retiro, el

    cargo administrativo, profesional o tcnico o la labor que el trabajador realiz. La empresa

    avisar, asimismo, la cesacin de los servicios del trabajador a la Caja de Previsin que

    corresponda.

    TTULO XIV

    INVESTIGACIN, MEDIDAS DE RESGUARDO Y SANCIONES

    DEL ACOSO SEXUAL

    Definicin:

    Artculo 40: Por acoso sexual se entiende el que una persona realice en forma indebida,

    por cualquier medio, requerimiento de carcter sexual, no consentidos por quien los recibe y

    que amenacen o perjudiquen su situacin laboral o sus oportunidades de empleo.

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

    14

    Procedimiento, Investigacin y Sanciones

    Artculo 41: En caso de acoso sexual, la persona afectada deber hacer llegar su reclamo

    por escrito y debidamente firmado al Gerente de Recursos Humanos o al Gerente General. Artculo 42: La denuncia deber contener:

    a) La individualizacin del presunto acosador. b) La indicacin de la relacin de subordinacin o dependencia del denunciante con

    el denunciado, o bien, de la relacin de trabajo entre ambos; la descripcin de las conductas de acoso ejercidas por el denunciado respecto del denunciante; espacio fsico en que ocurre el acoso; posibles testigos o antecedentes documentales si existieren y descripcin de las actitudes adoptadas por el denunciante y de la forma o formas en que se ha manifestado su desacuerdo o molestia con la actitud del presunto acosador.

    c) Relacin de las posibles consecuencias laborales o de otra ndole que se

    habran originado en la conducta denunciada.

    Artculo 43: Recibida la denuncia, la Empresa Transep E.I.R.L, a travs del personal a cargo, adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados, tales como la separacin de los espacios fsicos o la redistribucin del tiempo de jornada, considerando la gravedad de los hechos imputados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo. En caso que la denuncia sea realizada ante la Inspeccin del Trabajo, sta sugerir a la

    brevedad la adopcin de aquellas medidas al empleador. Artculo 44: La Empresa dispondr una investigacin interna de los hechos o, en el plazo de cinco das, remitir los antecedentes a la Inspeccin del Trabajo respectiva, para que ellos realicen la investigacin. En cualquier caso, la investigacin deber concluirse en el plazo de treinta das corridos. Si se optara por la investigacin interna, sta deber constar por escrito, ser llevada en

    estricta reserva, garantizando que ambas partes sean odas y puedan fundamentar sus

    dichos, y las conclusiones debern enviarse a la Inspeccin del Trabajo respectiva. Artculo 45: Las conclusiones de la investigacin realizada por la Inspeccin realizada o

    las observaciones de sta a aquella practicada de forma interna, sern puestas en

    conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado. Artculo 46: En conformidad al mrito del informe, la Empresa deber, dentro de los quince das, contados desde la recepcin del mismo, disponer y aplicar las medidas o sanciones que correspondan, que pueden ir desde la amonestacin verbal o por escrito hasta la terminacin del contrato de trabajo por la causa prevista en la letra b) del N 1, del Art. 160 del Cdigo del Trabajo, dependiendo de la gravedad y reiteracin de los hechos acreditados durante la investigacin.

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

    15

    TITULO XV

    NORMAS DE PREVENCION HIGIENE Y SEGURIDAD

    A. PREAMBULO

    Artculo 47: Las normas contenidas en este ttulo y siguientes, tienen por objeto establecer

    las disposiciones generales de Prevencin de Accidentes del Trabajo y Enfermedades

    Profesionales que regirn en la Empresa, las que tendrn el carcter de obligatorias para todo el personal, en conformidad con las disposiciones de la Ley N 16.744; que establece

    normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Art. N 67 de la Ley N 16.744: "Las Empresas o entidades estarn obligadas a mantener al da los Reglamentos

    Internos de Higiene y Seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las

    exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos debern consultar la aplicacin de multas a los trabajadores que no

    utilizan los elementos de proteccin personal que les hayan proporcionado o que no

    cumplan con las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o

    instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicacin de tales multas se

    regir por lo dispuesto en el Art. 157 del Cdigo del Trabajo. Las multas sern destinadas a incrementar los fondos de bienestar que la Empresa

    tenga para los trabajadores o de los servicios de bienestar social. LLAMADO A LA COLABORACIN

    Este Reglamento pretende evitar primordialmente los accidentes del trabajo, o al menos

    reducirlos al mnimo. Lograr este objetivo tan importante para quienes trabajan en la

    empresa debe ser una preocupacin de cada uno, cualquiera sea el cargo que ocupe.

    Para ello la Empresa llama a todos sus trabajadores a colaborar en su cumplimiento;

    poniendo en prctica sus disposiciones, participando en los organismos que establece y

    sugerir ideas que contribuyan a alcanzar la indicada finalidad y a enriquecer sus

    disposicin.

    B. DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 48: Definiciones

    Para los efectos del presente Reglamento se entender por:

    a) Trabajador: Toda persona, que en cualquier carcter, preste servicios, en virtud

    de un Contrato de Trabajo, en la Empresa y por los cuales percibe una remuneracin. b) Jefe Directo: La persona que est a cargo del trabajo que se desarrolla. c) Empresa: La entidad empleadora que contrata los servicios del trabajador.

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

    16

    d) Riesgo profesional: Los riesgos a que est expuesto el trabajador y que puedan

    provocarle un accidente o una enfermedad profesional, definidos expresamente en los

    Artculos N5 y N7 de la Ley 16.744. e) Accidente del Trabajo: Toda lesin que una persona sufra a causa o con ocasin

    del trabajo y que produzca incapacidad o muerte (Art. 5, inc. 1, Ley 16.744).

    f) Accidente del Trabajo en el Trayecto: Son tambin accidentes del trabajo los

    ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitacin y el lugar del

    trabajo, y aqullos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo,

    aunque correspondan a distintos empleadores. En este ltimo caso, se considerar

    que el accidente dice relacin con el trabajo al que el trabajador se diriga al ocurrir el

    siniestro. (Art. 5, inc. 2, Ley 16.744). g) Enfermedad Profesional: La causada de una manera directa por el ejercicio de

    la profesin o trabajo y que produzca incapacidad o muerte (Art. 7, inc. 1, Ley

    16.744). h) Organismo Administrador del Seguro: Es el encargado de velar por

    cumplimientos de las normas de la ley 16.744 y de otorgar los beneficios que

    establecen en la presente ley de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,

    siendo nuestra empresa adherida a la Mutual de seguridad. i) Comit Paritario de Higiene y Seguridad: Se compone de tres representantes

    patronales y de tres representantes laborales destinados a preocuparse de los

    problemas de higiene y seguridad en el trabajo en conformidad con el Decreto N54

    del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, del 21 de febrero de 1969.

    j) Normas de Seguridad: El conjunto de reglas obligatorias emanadas de este

    reglamento, del Comit Paritario y/o del Organismo Administrador que sealan la

    forma o manera de ejecutar un trabajo sin riesgo para el trabajador. k) Equipos de Proteccin Personal: Conjunto de elementos o elementos

    destinados a proteger al trabajador contra algn riesgo en particular del ambiente de

    trabajo.

    l) Departamento de Prevencin de Riesgos: Es aquella dependencia a cargo de

    planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes

    para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

    Artculo 49 Hospitalizacin y Atencin Mdica: La mutual de Seguridad, es la Institucin a cargo de las obligaciones que, respecto a

    accidentes y enfermedades profesionales establece la Ley N 16.744 para con el personal

    de la Empresa.

    Los jefes directos, definidos en el Artculo N 48 letra b), de este Reglamento, tendrn la

    responsabilidad de las siguientes acciones:

    a) Instruir a su personal para que trabajen con seguridad. b) Velar por la seguridad individual o colectiva en el trabajo, del personal a su

    cargo.

    c) Velar por el orden, aseo y condiciones ambientales en los lugares de trabajo.

    d) Verificar el uso de vestuario y equipo de proteccin personal.

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

    17

    e) Velar por el otorgamiento rpido de primeros auxilios en caso de lesiones del

    personal. f) Informar e investigar todos los accidentes del trabajo ocurridos en las

    dependencias a su cargo; corregir las causas y efectuar el seguimiento

    correspondiente.

    Artculo 50: La atencin medica por accidentes laborales o enfermedades profesionales

    debe requerirse en la Mutual de Seguridad), sin embargo, excepcionalmente, el accidentado

    podr trasladarse en primera instancia a un centro asistencial que no sea la Mutual de

    Seguridad, slo en las siguientes situaciones: casos de urgencia o cuando la cercana del

    lugar donde ocurri el accidente y su extrema gravedad as lo requieran. Se entender que

    hay urgencia cuando la condicin de salud o cuadro clnico implique riesgo vital y/o secuela

    funcional grave para la persona, de no mediar atencin medica inmediata. En estos casos

    se deber informar inmediatamente a la Mutual de Seguridad, a fin de que tome las

    providencias del caso. Artculo 51: De la Notificacin del Accidente del Trabajo

    a) Todo trabajador que sufra un accidente, por leve o sin importancia que le

    parezca, debe dar cuenta en el acto a su jefe inmediato o en su defecto al

    Jefe Administrativo. Si el accidentado no pudiera hacerlo, deber dar cuenta del hecho cualquier

    trabajador que lo haya presenciado. De acuerdo con el Art. 74 del Decreto 101 (Ley 16.744) todo accidente debe

    ser denunciado de inmediato y en ningn caso en un plazo que exceda a las

    24 horas de acaecido; al no hacerlo as se puede perder los derechos y

    beneficios que otorga la Ley de Accidentes. b) El Encargado ser el responsable de firmar la denuncia de Accidente en el

    formulario que proporcione la Mutual de Seguridad. c) Accidente de Trayecto: La ocurrencia del accidente de trayecto directo deber ser

    acreditada por el afectado, ante el respectivo Organismo Administrador mediante parte de Carabineros, o certificado del Centro Asistencial en donde fue atendido, u otros medios igualmente fehacientes.

    Artculo 52: Investigacin de los Accidentes

    a) Ser obligacin del supervisor que corresponda, comunicar en forma

    inmediata al Depto. de Seguridad y al Comit Paritario de todo accidente

    grave y aquellos hechos que potencialmente revisten gravedad, aunque no

    hayan resultado lesionados. b) Todo trabajador est obligado a colaborar en la investigacin de los

    accidentes que ocurran en la Empresa. Deber avisar a su jefe directo cuando

    tenga conocimiento o haya presenciado algn accidente acaecido a algn

    compaero an en el caso de que este no lo estime de importancia o no

    hubiera sufrido lesin. c) Igualmente estar obligado a declarar en forma completa y real los hechos

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

    18

    presenciados o de que tenga noticias, cuando el Comit Paritario,

    Departamento de Seguridad, Jefes de los accidentados y Organismo

    Administrador del Seguro lo requieran. d) El Jefe inmediato del accidentado, deber informar al Departamento de

    Personal sobre las causas del accidente, y deber practicar una investigacin

    completa para determinar las causas que lo produjeron. Estos antecedentes

    debern ser enviados al Departamento de Seguridad para su estudio y

    anlisis. Artculo 53: De los Comits Paritarios

    Organizacin, eleccin y funcionamiento

    a) De acuerdo con la legislacin vigente, en toda obra o faena en que trabajen

    ms de 25 personas, sean empleados u obreros, se organizarn los Comits

    Paritarios de Orden, Higiene y Seguridad, compuestos por representantes

    patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas

    de las atribuciones que les encomienda la Ley N 16.744 sern obligatorias

    para la Empresa y los trabajadores.

    b) Si la Empresa tuviese obras distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en

    cada una de ellas deber organizarse un Comit Paritario de Orden, Higiene y

    Seguridad. c) La designacin o eleccin de miembros integrantes de los Comits Paritarios se

    efectuar en la forma que establece el Decreto Supremo N 54 del Ministerio del

    Trabajo y Prevencin Social, de fecha 21 de febrero de 1969 y sus

    modificaciones. d) Los miembros de los Comit Paritarios de Orden, Higiene y Seguridad durarn

    dos aos en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. e) Cesarn en sus cargos los miembros de los Comits que dejen de prestar

    servicios en la respectiva Empresa o cuando no asistan a dos sesiones

    consecutivas, sin causa justificada.

    f) Los miembros suplentes entrarn a reemplazar a los titulares en el caso de

    ausencia de estos, por cualquier causa o por vacancia del cargo. g) Para todo lo que no est contemplado en el presente Reglamento, el Comit

    Paritario deber atenerse a lo dispuesto en el D.S. N 54 de la Ley 16.744. Artculo 54: Funciones de los Comits Paritarios

    a) Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilizacin de los

    instrumentos de proteccin.

    b) Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de la empresa, como de los trabajadores,

    de las medidas de Prevencin, Higiene y Seguridad. c) Investigar las causas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    que se producen en la Empresa. d) Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debi a negligencia

    inexcusable del trabajador. e) Indicar la adopcin de todas las medidas de higiene y seguridad que sirven para

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

    19

    la prevencin de los riesgos profesionales. f) Cumplir las dems funciones o misiones que le encomienda el Organismo

    Administrador del Seguro. C. OBLIGACIONES

    Artculo 55: Son obligaciones para todo el personal los siguientes puntos:

    a) Todo trabajador que sufra un accidente, cualquiera que sea la lesin, por leve

    que sta sea, debe dar cuenta inmediatamente del hecho, a su jefe directo o

    quien lo reemplace, dentro de la jornada de trabajo. Al no hacerlo as se expone

    a perder sus derechos a los beneficios de la Ley N 16.744, eso significa que

    lesiones informadas al da siguiente o varios das despus, podran no ser

    aceptados como accidentes del trabajo, en razn de la prdida de los elementos

    de prueba de la ocurrencia del siniestro.

    b) Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o de trayecto que le produzca

    lesin, por leve que sta sea, debe dar cuenta inmediatamente del hecho a su

    jefe directo o a quin lo reemplace dentro de la jornada de trabajo. De igual

    manera deber informar de todo sntoma de enfermedad profesional que advierta

    en su organismo. El no hacerlo as lo expone a perder los derechos a los

    beneficios que le otorga la Ley N16.744.

    El decreto N101, del reglamento general de la ley, dispone en el Artculo N71

    que las denuncias de accidentes del trabajo deben hacerse efectivas dentro de

    las 24 horas siguientes acontecido el hecho.

    c) La denuncia e investigacin de un accidente de trabajo le corresponder hacerla

    al jefe directo del accidentado, confeccionando la Denuncia Interna de Accidente

    y remitindola al Departamento encargado.

    d) La investigacin de los Accidentes del Trabajo tienen como propsito descubrir

    las causas que originaron el accidente a fin de adoptar las medidas necesarias

    para evitar su repeticin. e) Todo trabajador est obligado a colaborar en la investigacin de los accidentes

    que ocurren. Deber avisar a su Jefe Directo cuando tenga conocimiento o haya

    presenciado algn accidente acaecido a un trabajador, an en el caso que ste lo

    estime de poca importancia o no hubiere sufrido lesin. Igualmente estar

    obligado a declarar en forma completa y real los hechos presnciales, cuando el

    Jefe Directo, Comit Paritario, Departamento de Prevencin de Riesgos y/o el

    Organismo Administrador lo requieran.

    f) Todo trabajador que sufra un accidente de trayecto adems del aviso inmediato

    a su empleador (Artculo 7 D.S. 101) deber acreditar su ocurrencia ante la

    Mutual de Seguridad, mediante el respectivo parte de carabineros (a peticin del

    Tribunal Competente) u otros medios probatorios igualmente fehacientes, para

    este efecto tambin se consideran elementos de prueba, a lo menos uno de los

    siguientes:

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

    20

    La propia declaracin del lesionado.

    Declaracin de testigos.

    Certificado de Atencin de Posta u Hospital.

    g) Todo trabajador deber preocuparse del buen funcionamiento de las

    maquinarias de la empresa. Deber, asimismo, preocuparse que su rea de

    trabajo se mantenga limpia y ordenada, despejndola de obstculos con el

    objeto de evitar accidentes a s mismo o a cualquier persona que transite a su

    alrededor.

    h) Todo trabajador que padezca de alguna enfermedad que afecte o disminuya su

    seguridad en el trabajo, deber poner esta situacin en conocimiento de su jefe

    directo para que adopte las medidas que procedan. Especialmente si padece de

    epilepsia, mareos, afeccin cardiaca, poca capacidad auditiva o visual, etc.

    Asimismo, el trabajador deber dar cuenta a su jefe directo de inmediato de

    cualquier enfermedad infecciosa o epidmica que haya o est sufriendo, o que

    haya afectado a su grupo familiar.

    i) El trabajador que haya sufrido un accidente del trabajo y que a consecuencia de

    ello sea sometido a tratamiento mdico, no podr trabajar en la Empresa, sin que

    previamente presente un certificado de "Alta" dado por el mdico tratante del

    Organismo Administrador. Este control ser de responsabilidad del Jefe

    inmediato.

    j) Todo trabajador deber dar aviso a su Jefe inmediato o a cualquier ejecutivo de

    la Empresa de toda anormalidad que observe en las instalaciones, maquinarias,

    herramientas, personal o ambiente en el cual trabaja. Dicho aviso debe ser

    inmediato si la anormalidad es manifiesta o est ocasionando o produciendo un

    riesgo de accidente a equipos o las personas.

    k) Todo trabajador deber conocer: a) La ubicacin exacta de los equipos extintores de incendio del sector en el cual trabaja. b) La forma de operarlos. En caso contrario deber solicitar su instruccin.

    l) Todo trabajador que vea que se ha iniciado o est en peligro de producirse un

    incendio, deber dar alarma avisando en voz alta a su Jefe inmediato y a todos

    los trabajadores que se encuentren cerca. m) Dada la alarma de incendio, el trabajador se incorporar disciplinadamente al

    procedimiento establecido en la Norma de Seguridad vigente en la empresa para

    estos casos.

    n) Todo trabajador deber capacitarse en aspectos bsicos de seguridad o

    participar en cursos de adiestramiento en la materia, siendo estos de total costo

    para la Empresa. o) Todo trabajador deber usar en forma obligada los uniformes o elementos de

    proteccin que la Empresa proporcione, ya que se consideran elementos de

    proteccin para realizar en mejor forma su trabajo.

    p) En caso de accidentes de trayecto, el afectado deber dejar constancia del

    suceso en la posta, hospital o comisara ms cercana al lugar del accidente.

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

    21

    Posteriormente deber avisar a la Empresa, a objeto de que esta extienda una

    denuncia de accidente en trayecto. q) Todo conductor de vehculo motorizado deber portar en forma permanente sus

    documentos de conducir, de identidad y credencial de la Empresa.

    D. PROHIBICIONES

    Artculo 56: Queda prohibido a todo el personal de la Empresa:

    a) Reparar, desarmar o desarticular maquinarias de trabajo u otras sin estar

    expresamente autorizado para tal efecto. b) Si detectara fallas en estas, es obligacin del trabajador informar de inmediato a

    su jefe directo, con el objeto de que sea enviado al Servicio Tcnico evitando as

    mayor deterioro. c) Fumar o encender fuego en lugares de trabajo. d) Permanecer, bajo cualquier causa, en lugares peligrosos que no sean los que le

    corresponde para desarrollar su trabajo habitual. e) Correr, jugar, reir o discutir en horas de trabajo y/o dentro del establecimiento. f) Alterar, cambiar, reparar o accionar instalaciones, maquinarias, equipos,

    mecanismos, sistemas elctricos o herramientas, sin haber sido expresamente

    autorizado y encargado para ello.

    g) Apropiarse o sustraer propiedad privada, tanto de la Empresa como de sus

    compaeros de trabajo. h) Ejecutar trabajos o acciones para las cuales no est autorizado y/o capacitado, o

    cuando est en estado de salud deficiente. i) Sacar, modificar o desactivar mecanismos de seguridad, de ventilacin,

    extraccin, calefaccin, desages, equipos computacionales, etc. j) No proporcionar informacin en relacin con determinadas condiciones de

    seguridad en la o las oficinas o faenas o en accidentes que hubieren ocurrido. k) Romper, rayar, retirar o destruir propagandas, comercial o promocional que la

    Empresa haya colocado en sus dependencias u otras. l) Romper, sacar o destruir propagandas o Normas de Seguridad que la Empresa

    publique para conocimiento o motivacin del personal. m) Aplicar a s mismo o a otros, medicamentos sin prescripcin autorizada por un

    facultativo competente, en caso de haber sufrido una lesin.

    n) Queda estrictamente prohibido manejar, activar u operar maquinaria alguna, sin

    haber sido autorizado. Toda autorizacin o aprobacin para manejar, activar u

    operar alguna maquinaria o equipo, la dar el Jefe de especialidad en forma

    escrita. o) Prohbase manejar, activar u operar algn tipo de maquinaria s:

    - Se est en estado de intemperancia - Se est en condiciones fsicas defectuosas.

    p) En el transcurso de un mes ha sido sancionado dos veces o ha provocado

    accidentes con dao a la propiedad y/o personas como consecuencia de un

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

    22

    descuido o negligencia.

    q) Prohbase el uso de cualquier vehculo motorizado de propiedad de la empresa,

    sin previa autorizacin escrita de la jefatura competente

    E.- PROCEDIMIENTOS DE RECLAMOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 16.744

    Artculo 57: (Artculo 76 de la Ley 16.744)

    La entidad empleadora deber denunciar al Organismo Administrador respectivo, todo

    accidente o enfermedad profesional que pueda ocasionar incapacidad para el trabajador o

    muerte. El accidentado o enfermo, o sus derechos habientes o, el mdico que diagnostic o trat la

    lesin o enfermedad, como igualmente el Comit Paritario tendrn tambin la obligacin de

    denunciar el hecho en dicho Organismo Administrador, si la Empresa no lo hubiere

    realizado. Artculo 58: (Artculo 77 de la Ley 16.744)

    Los afiliados o sus derecho habientes, as como tambin los organismos administradores,

    podrn reclamar dentro del plazo de 90 das hbiles ante la Comisin Mdica de Reclamos

    de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los

    Servicios de Salud o de las Mutuales en su caso recadas en cuestiones de hecho que se

    refieran a materias de orden mdico. Las resoluciones de la Comisin sern apelables en todo caso ante la Superintendencia de

    Seguridad Social dentro del plazo de 30 das hbiles, la que resolver con competencia

    exclusiva y sin ulterior recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las dems

    resoluciones de los organismos administradores podr reclamarse, dentro del plazo de 90

    das hbiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social. Los plazos mencionados en este artculo se contarn desde la notificacin de la resolucin,

    la que se efectuar mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los

    respectivos reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contar

    desde el tercer da de recibida la misma en el Servicio de Correos. ARTICULO 77 BIS DE LA LEY 16.744 El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo mdico por parte de

    los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las

    Mutualidades de Empleadores, basado en que la afeccin invocada tiene o no tiene origen

    profesional, segn el caso, deber concurrir ante el organismo de rgimen previsional a que

    est afiliado, que no sea el que rechaz la licencia o el reposo mdico, el cual estar

    obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones mdicas y pecuniarias que

    correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

    23

    establece este artculo. En la situacin prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podr

    reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la

    licencia o del reposo mdico, debiendo sta resolver, con competencia exclusiva y sin

    ulterior recurso, sobre el carcter de la afeccin que dio origen a ella, en el plazo de treinta

    das contados desde la recepcin de los antecedentes que se requieran o desde la fecha

    en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exmenes que disponga dicho Organismo, si stos fueren posteriores. Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron

    otorgarse con cargo a un rgimen previsional diferente de aquel conforme al cual se

    proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalizacin Previsional, la Mutualidad

    de Empleadores, la Caja de Compensacin de Asignacin Familiar o la Institucin de Salud

    Previsional, segn corresponda, debern rembolsar el valor de aqullas al organismo

    administrador de la entidad que las solvent, debiendo este ltimo efectuar el requerimiento

    respectivo. En dicho reembolso se deber incluir la parte que debi financiar el trabajador

    en conformidad al rgimen de salud previsional a que est afiliado. El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda rembolsar, se

    expresar en unidades de fomento, segn el valor de stas en el momento de su

    otorgamiento, con ms el inters corrientes para operaciones reajustables a que se refiere

    la Ley N 18.010, desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo

    reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de diez das, contados desde el

    requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo.

    Si dicho pago se efecta con posterioridad al vencimiento del plazo sealado, las sumas

    adeudadas devengarn el 10% de inters anual, que se aplicar diariamente a contar del

    sealado requerimiento de pago. En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regmenes de

    salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad

    Social resolviere que la afeccin es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el

    Servicio de Salud o la Institucin de Salud Previsional que las proporcion deber devolver

    al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que ste

    hubiere solventado, conforme al rgimen de salud previsional a que est afiliado, con los

    reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago ser de diez das, contados desde

    que se efectu el reembolso. Si, por el contrario, la afeccin es calificada como comn y las

    prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, El Servicio de

    Salud o la Institucin de Salud Previsional que efectu el reembolso deber cobrar a su

    afiliado la parte del valor de las prestaciones que a ste le corresponde solventar, segn el

    rgimen de salud de que se trate, para lo cual slo se considerar el valor de aquellas. Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerar

    como valor de las prestaciones mdicas el equivalente al que la entidad que las otorg

    cobra por ellas al proporcionarlas a particulares. F.- D.S. N101 del Ministerio del trabajo y Previsin Social, D.S.73, del mismo Ministerio.

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

    24

    Artculo 59 (Art. 71 D.S. 101).- En caso de accidentes del trabajo o de trayecto deber

    aplicarse el siguiente procedimiento:

    a) Los trabajadores que sufran un accidente del trabajo o de trayecto deben ser

    enviados, para su atencin, por la entidad empleadora, inmediatamente de tomar

    conocimiento del siniestro, al establecimiento asistencial del organismo

    administrador que le corresponda. b) La entidad empleadora deber presentar en el organismo administrador al que se

    encuentra adherida o afiliada, la correspondiente Denuncia Individual de

    Accidente del Trabajo (DIAT), debiendo mantener una copia de la misma. Este documento deber presentarse con la informacin que indica su formato y en un

    plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente.

    c) En caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo

    establecido, sta deber ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-

    habientes, por el Comit Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando

    corresponda o por el mdico tratante. Sin perjuicio de lo sealado, cualquier

    persona que haya tenido conocimiento de los hechos podr hacer la denuncia. d) En el evento que el empleador no cumpla con la obligacin de enviar al

    trabajador accidentado al establecimiento asistencial del organismo

    administrador que le corresponda o que las circunstancias en que ocurri el

    accidente impidan que aqul tome conocimiento del mismo, el trabajador podr

    concurrir por sus propios medios, debiendo ser atendido de inmediato. e) Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a

    un centro asistencial que no sea el que le corresponde segn su organismo

    administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencia o cuando la

    cercana del lugar donde ocurri el accidente y su gravedad as lo requieran. Se

    entender que hay urgencia cuando la condicin de salud o cuadro clnico

    implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar

    atencin mdica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso

    del accidentado, el centro asistencial deber informar dicha situacin a los

    organismos administradores, dejando constancia de ello. f) Para que el trabajador pueda ser trasladado a un centro asistencial de su

    organismo administrador o a aqul con el cual ste tenga convenio, deber

    contar con la autorizacin por escrito del mdico que actuar por encargo del

    organismo administrador. g) Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el respectivo organismo

    administrador deber instruir a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas

    para que registren todas aquellas consultas de trabajadores con motivo de

    lesiones, que sean atendidos en policlnicos o centros asistenciales, ubicados en

    el lugar de la faena y/o pertenecientes a las entidades empleadoras o con los

    cuales tengan convenios de atencin. El formato del registro ser definido por la

    Superintendencia.

    Artculo 60: (Art. 72 D.S. 101).- En caso de enfermedad profesional deber aplicarse el

    siguiente procedimiento:

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

    25

    a) Los organismos administradores estn obligados a efectuar, de oficio o a

    requerimiento de los trabajadores o de las entidades empleadoras, los exmenes

    que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad

    profesional, slo en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo,

    agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a una enfermedad

    profesional, debiendo comunicar a los trabajadores los resultados individuales y a

    la entidad empleadora respectiva los datos a que pueda tener acceso en

    conformidad a las disposiciones legales vigentes, y en caso de haber

    trabajadores afectados por una enfermedad profesional se deber indicar que

    sean trasladados a otras faenas donde no estn expuestos al agente causal de la

    enfermedad. El organismo administrador no podr negarse a efectuar los

    respectivos exmenes si no ha realizado una evaluacin de las condiciones de

    trabajo, dentro de los seis meses anteriores al requerimiento, o en caso que la

    historia ocupacional del trabajador as lo sugiera. b) Frente al rechazo del organismo administrador a efectuar dichos exmenes, el

    cual deber ser fundado, el trabajador o la entidad empleadora, podrn recurrir a

    la Superintendencia, la que resolver con competencia exclusiva y sin ulterior

    recurso. c) Si un trabajador manifiesta ante su entidad empleadora que padece de una

    enfermedad o presenta sntomas que presumiblemente tienen un origen

    profesional, el empleador deber remitir la correspondiente Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP), a ms tardar dentro del plazo de 24 horas y enviar al trabajador inmediatamente de conocido el hecho, para su atencin al

    establecimiento asistencial del respectivo organismo administrador, en donde se

    le debern realizar los exmenes y procedimientos que sean necesarios para

    establecer el origen comn o profesional de la enfermedad. El empleador deber

    guardar una copia de la DIEP, documento que deber presentar con la

    informacin que indique su formato. d) En el caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el

    plazo establecido en la letra anterior, sta deber ser efectuada por el trabajador,

    por sus derechos habientes, por el Comit Paritario de Higiene y Seguridad de la

    empresa cuando corresponda o por el mdico tratante. Sin perjuicio de lo

    sealado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podr

    hacer la denuncia. e) El organismo administrador deber emitir la correspondiente resolucin en

    cuanto a si la afeccin es de origen comn o de origen profesional, la cual deber

    notificarse al trabajador y a la entidad empleadora, instruyndoles las medidas

    que procedan. f) Al momento en que se le diagnostique a algn trabajador o ex-trabajador la

    existencia de una enfermedad profesional, el organismo administrador deber

    dejar constancia en sus registros, a lo menos, de sus datos personales, la fecha

    del diagnstico, la patologa y el puesto de trabajo en que estuvo o est expuesto

    al riesgo que se la origin. g) El organismo administrador deber incorporar a la entidad empleadora a sus

    programas de vigilancia epidemiolgica, al momento de establecer en ella la

    presencia de factores de riesgo que as lo ameriten o de diagnosticar en los

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

    26

    trabajadores alguna enfermedad profesional. Artculo 61: (Art. 73 D.S. 101).- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 71 y 72

    anteriores, debern cumplirse las siguientes normas y procedimientos comunes a

    Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales:

    a) El Ministerio de Salud, a travs de las autoridades correspondientes, de acuerdo

    a lo establecido en el artculo 14 C del D.L. N 2.763, de 1979, establecer los

    datos que deber contener la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) y la Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP), para cuyo efecto, solicitar informe a la Superintendencia. El Ministerio de Salud, a travs

    de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artculo

    14 C del D.L. N 2.763, de 1979, y la Superintendencia establecern, en

    conjunto, los formatos de las DIAT y DIEP, de uso obligatorio para todos los

    organismos administradores.

    b) Los organismos administradores debern remitir a las SEREMI la informacin a

    que se refiere el inciso tercero del artculo 76 de la ley, por trimestres

    calendarios, y en el formulario que establezca la Superintendencia.

    c) Los organismos administradores debern llevar un registro de los formularios

    DIAT y DIEP que proporcionen a sus entidades empleadoras adheridas o

    afiliadas, con la numeracin correlativa correspondiente. d) En todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o

    enfermedad profesional se requiera que el trabajador guarde reposo durante uno

    o ms das, el mdico a cargo de la atencin del trabajador deber extender la

    Orden de Reposo Ley N 16.744" o "Licencia Mdica, segn corresponda, por los das que requiera guardar reposo y mientras ste no se encuentre en

    condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales. e) Se entender por labores y jornadas habituales aquellas que el trabajador

    realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.

    f) Los organismos administradores slo podrn autorizar la reincorporacin del

    trabajador accidentado o enfermo profesional, una vez que se le otorgue el Alta Laboral la que deber registrarse conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia.

    g) Se entender por Alta Laboral la certificacin del organismo administrador de que el trabajador est capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las

    condiciones prescritas por el mdico tratante. h) La persona natural o la entidad empleadora que formula la denuncia ser

    responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se

    sealan en dicha denuncia.

    i) La simulacin de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional ser

    sancionada con multa, de acuerdo al artculo 80 de la ley y har responsable,

    adems, al que formul la denuncia del reintegro al organismo administrador

    correspondiente de todas las cantidades pagadas por ste por concepto de

    prestaciones mdicas o pecuniarias al supuesto accidentado del trabajo o

    enfermo profesional.

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

    27

    Artculo 62: (Art. 74 D.S. 101).- Los organismos administradores estarn obligados a llevar

    una base de datos -BASE DE DATOS LEY N 16.744- con, al menos, la informacin contenida en la DIAT, la DIEP, los diagnsticos de enfermedad profesional, las

    incapacidades que afecten a los trabajadores, las indemnizaciones otorgadas y las

    pensiones constituidas, de acuerdo a la Ley N 19.628 y a las instrucciones que imparta la

    Superintendencia. Artculo 63: (Art. 75 D.S. 101).- Para los efectos del artculo 58 de la ley, los organismos

    administradores debern, segn sea el caso, solicitar o iniciar la declaracin, evaluacin o

    reevaluacin de las incapacidades permanentes, a ms tardar dentro de los 5 das hbiles

    siguientes al Alta Mdica, debiendo remitir en dichos casos los antecedentes que

    procedan. Se entender por Alta Mdica la certificacin del mdico tratante del trmino de los

    tratamientos mdicos, quirrgicos, de rehabilitacin y otros susceptibles de efectuarse en

    cada caso especfico. Artculo 64: (Art. 76 D.S. 101).- El procedimiento para la declaracin, evaluacin y/o

    reevaluacin de las incapacidades permanentes ser el siguiente:

    a) Corresponder a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN)

    la declaracin, evaluacin, reevaluacin de las incapacidades permanentes,

    excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del

    trabajo de afiliados a Mutualidades, en cuyo caso la competencia corresponder

    a estas instituciones. b) Las COMPIN y las Mutualidades, segn proceda, actuarn a requerimiento del

    organismo administrador, a solicitud del trabajador o de la entidad empleadora. c) Las COMPIN, para dictaminar, formarn un expediente con los datos y

    antecedentes que les hayan sido suministrados, debiendo incluir entre stos

    aquellos a que se refiere el inciso segundo del artculo 60 de la ley, y los dems

    que estime necesarios para una mejor determinacin del grado de incapacidad

    de ganancia. d) Las COMPIN, en el ejercicio de sus funciones, podrn requerir a los distintos

    organismos administradores y a las personas y entidades que estimen pertinente,

    los antecedentes sealados en la letra c) anterior.

    e) Tratndose de accidentes de trabajadores de entidades empleadoras afiliadas al

    INP, las COMPIN debern contar, necesariamente, entre los antecedentes, con

    la declaracin hecha por el organismo administrador de que ste se produjo a

    causa o con ocasin del trabajo y con la respectiva DIAT. Las COMPIN debern

    adoptar las medidas tendientes para recabar dichos antecedentes, no pudiendo

    negarse a efectuar una evaluacin por falta de los mismos. f) Las resoluciones que emitan las COMPIN y las Mutualidades debern contener

    los antecedentes, y ajustarse al formato, que determine la Superintendencia. En

    todo caso, dichas resoluciones debern contener una declaracin sobre las

    posibilidades de cambios en el estado de invalidez, ya sea por mejora o

    agravacin. Tales resoluciones debern ser notificadas a los organismos

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

    28

    administradores que corresponda y al interesado, a ms tardar dentro del plazo

    de 5 das hbiles desde su emisin.

    g) El proceso de declaracin, evaluacin y/o reevaluacin y los exmenes

    necesarios, no implicarn costo alguno para el trabajador. h) Con el mrito de la resolucin, los organismos administradores procedern a

    determinar las prestaciones que corresponda percibir al accidentado o enfermo,

    sin que sea necesaria la presentacin de solicitud por parte de ste.

    i) Para los efectos de lo establecido en este artculo, las COMPIN estarn

    integradas, segn sea el caso, por uno o ms mdicos con experiencia en

    relacin a las incapacidades evaluadas y/o con experiencia en salud ocupacional. j) En las COMPIN actuar un secretario, designado por el Secretario Regional

    Ministerial de la SEREMI de la cual dependan, quien tendr el carcter de

    ministro de fe para autorizar las actuaciones y resoluciones de ellas.

    k) De las resoluciones que dicten las COMPIN y las Mutualidades podr reclamarse

    ante la Comisin Mdica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y de

    Enfermedades Profesionales conforme a lo establecido en el artculo 77 de la ley

    y en este reglamento. Artculo 65: (Art. 76 bis D.S. 101).- Las declaraciones de incapacidad permanente sern

    revisables por agravacin, mejora o error en el diagnstico y, segn el resultado de estas

    revisiones, se conceder, mantendr o terminar el derecho al pago de las pensiones, y se

    ajustar su monto si correspondiere, sin que sea necesaria la presentacin de solicitud por

    parte del interesado. Para los efectos sealados en el inciso primero del artculo 64 de la ley, el invlido deber

    ser citado cada dos aos por la Mutualidad o la respectiva COMPIN, segn corresponda,

    para la revisin de su incapacidad. En caso de que no concurra a la citacin, notificada por

    carta certificada, el organismo administrador podr suspender el pago de la pensin hasta

    que asista para tal fin. En la resolucin que declara la incapacidad podr, por razones fundadas, eximirse a dicho

    trabajador del citado examen en los 8 primeros aos. En los perodos intermedios de los controles y exmenes establecidos en el Ttulo VI de la

    ley, el interesado podr por una sola vez solicitar la revisin de su incapacidad. Despus de los primeros 8 aos, el organismo administrador podr exigir los controles

    mdicos a los pensionados, cada 5 aos, cuando se trate de incapacidades que por su

    naturaleza sean susceptibles de experimentar cambios, ya sea por mejora o agravacin.

    Asimismo, el interesado podr, por una vez en cada perodo de 5 aos, requerir ser

    examinado. La COMPIN o la Mutualidad, en su caso, deber citar al interesado mediante

    carta certificada, en la que se indicarn claramente los motivos de la revisin y, si ste no

    asiste se podr suspender el pago de la pensin hasta que concurra. La COMPIN o la Mutualidad, en su caso, debern emitir una resolucin que contenga el

    resultado del proceso de revisin de la incapacidad, instruyendo al organismo administrador

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

    29

    las medidas que correspondan, segn proceda. Esta resolucin se ajustar a lo dispuesto

    en la letra f) del artculo anterior. Transcurridos los primeros 8 aos contados desde la fecha de concesin de la pensin y en

    el evento que el invlido, a la fecha de la revisin de su incapacidad, no haya tenido

    posibilidad de actualizar su capacidad residual de trabajo, deber mantenerse la pensin

    que perciba, si sta hubiere disminuido por mejora u error en el diagnstico, conforme a lo

    dispuesto en el inciso final del artculo 64 de la ley. Artculo 66: (Art. 77 D.S. 101).- La Comisin Mdica de Reclamos de Accidentes del

    Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE) es una entidad autnoma, y sus

    relaciones con el Ejecutivo deben efectuarse a travs del Ministerio del Trabajo y Previsin

    Social. Artculo 67: (Art. 78 D.S. 101).- La COMERE funcionar en la ciudad de Santiago, en las

    oficinas que determine el Ministerio de Salud, pudiendo sesionar en otras ciudades del pas,

    cuando as lo decida y haya mrito para ello. Artculo 68: (Art. 79 D.S. 101).- La COMERE tendr competencia para conocer y

    pronunciarse, en primera instancia, sobre todas las decisiones recadas en cuestiones de

    hecho que se refieran a materias de orden mdico, en los casos de incapacidad

    permanente derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Le corresponder conocer, asimismo, de las reclamaciones a que se refiere el artculo 42

    de la ley. En segunda instancia, conocer de las apelaciones entabladas en contra de las

    resoluciones a que se refiere el inciso segundo del artculo 33 de la misma ley. Artculo 69: (Art. 80 D.S. 101).- Los reclamos y apelaciones debern interponerse por

    escrito, ante la COMERE o ante la Inspeccin del Trabajo. En este ltimo caso, el Inspector

    del Trabajo le enviar de inmediato el reclamo o apelacin y dems antecedentes. Se entender interpuesto el reclamo o recurso a la fecha de la expedicin de la carta

    certificada enviada a la Comisin Mdica o Inspeccin del Trabajo, y si se ha entregado

    personalmente, a la fecha en que conste que se ha recibido en las Oficinas de la Comisin

    Mdica o de la Inspeccin del Trabajo. Artculo 70: (Art. 81 D.S. 101).- El trmino de 90 das hbiles establecidos por la ley para

    interponer el reclamo o deducir el recurso se contar desde la fecha en que se hubiere

    notificado la decisin o acuerdo en contra de los cuales se presenta. Si la notificacin se

    hubiere hecho por carta certificada, el trmino se contar desde el tercer da de recibida en

    Correos. Artculo 71: (Art. 82 D.S. 101).- Para la designacin de los representantes mdicos de los

    trabajadores y de los empleadores ante la COMERE, a que se refieren las letras b) y c) del

    artculo 78 de la Ley N 16.744, se seguir el siguiente procedimiento:

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

    30

    Cada federacin, confederacin o central sindical y cada federacin o confederacin

    gremial de empleadores, podr proponer una lista de hasta tres mdicos, con indicacin de

    su especialidad y domicilio, para proveer el cargo de representante de trabajadores y

    empleadores, respectivamente, ante la COMERE. Las personas que figuren en la lista

    debern tener, de preferencia, experiencia en traumatologa y/o en salud ocupacional.

    La lista ser presentada a la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo que

    sta indique para tal efecto por medio de avisos publicados en el Diario Oficial y en, al

    menos, dos diarios de circulacin nacional. La Superintendencia remitir al Ministerio del Trabajo y Previsin Social, un listado con los

    nombres de todos los mdicos propuestos que renan los requisitos, a fin de que el

    Presidente de la Repblica efecte las correspondientes designaciones. En caso que las referidas organizaciones de trabajadores y/o empleadores no efecten

    proposiciones, el Presidente de la Repblica designar libre y directamente a los mdicos

    representativos de esas entidades.

    Artculo 72: (Art. 83 D.S. 101).- El abogado integrante de la COMERE ser designado

    libremente por el Presidente de la Repblica. El Presidente de la Repblica, previa propuesta del Ministro de Salud, designar los dos

    mdicos que integrarn la COMERE, a que se refiere la letra a) del artculo 78 de la ley, uno

    de los cuales la presidir. Artculo 73: (Art. 84 D.S. 101).- Los miembros de la COMERE durarn cuatro aos en sus

    funciones y podrn ser reelegidos. La designacin de reemplazantes, en caso de impedimento o inhabilidad sobreviviente de

    alguno de sus miembros se har por el Presidente de la Repblica para el perodo

    necesario, sin que exceda al que le habra correspondido servir al reemplazado,

    considerando, en su caso, las listas de mdicos propuestos en el ltimo proceso de

    designacin, si las hubiere. Se considerar que un miembro est impedido de ejercer su cargo cuando no asista

    injustificadamente a tres sesiones continuadas y en todo caso, cuando ha tenido ausencias

    que superan el 50% de las sesiones realizadas durante 2 meses calendarios continuos. La

    certificacin de estas circunstancias deber ser efectuada por el secretario de la Comisin. Los cargos de integrantes de la COMERE sern incompatibles con los de miembros de las

    Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de las Comisiones evaluadoras de

    incapacidades de las Mutualidades de Empleadores. Asimismo, sern incompatibles con la

    prestacin de servicios a las Mutualidades, a las empresas con administracin delegada y al

    INP. Artculo 74: (Art. 85 D.S. 101).- La COMERE sesionar segn el calendario que definan

    peridicamente sus miembros, en consideracin a los asuntos que deba resolver, y en todo

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

    31

    caso, ser convocada por su Presidente cada vez que tenga materias urgentes que tratar y

    funcionar con la mayora de sus miembros, y si dicha mayora no se reuniere, funcionar

    con los que asistan. Cuando deba resolver acerca de incapacidades derivadas de accidentes del trabajo, la

    COMERE deber citar a las sesiones, al respectivo organismo administrador y/o a la

    empresa con administracin delegada, segn corresponda, y en caso de incapacidades

    derivadas de enfermedades profesionales, deber citar a todos los organismos

    administradores a los que haya estado afiliado el trabajador. Artculo 75: (Art. 86 D.S. 101).- La COMERE deber presentar al Subsecretario de Salud

    Pblica una terna compuesta de tres funcionarios de ese Servicio, de entre cuyos miembros

    el Subsecretario designar al secretario, que desempear sus funciones sin derecho a

    mayor remuneracin. Artculo 76: (Art. 87 D.S. 101).- Los miembros de la COMERE gozarn de una

    remuneracin equivalente a un ingreso mnimo por cada sesin a que asistan, la que se

    pagar mensualmente. En ningn caso, la remuneracin mensual podr exceder de cuatro

    ingresos mnimos mensuales. Artculo 77: (Art. 88 D.S. 101).- El Secretario de la COMERE tendr el carcter de ministro

    de fe para hacer la notificacin de las resoluciones que ella pronuncie y para autorizar todas

    las actuaciones que le correspondan, en conformidad a la ley y al reglamento. Las notificaciones que sea preciso practicar se harn personalmente o mediante carta

    certificada o, en casos excepcionales que determine la COMERE, podr solicitar a la

    Direccin del Trabajo que sta encomiende a alguno de sus funcionarios la prctica de la

    diligencia, quien proceder con sujecin a las instrucciones que se le impartan, dejando

    testimonio escrito de su actuacin. Artculo 78: (Art. 89 D.S. 101).- Los gastos que demande el funcionamiento de la

    COMERE sern de cargo del Ministerio de Salud, a travs de las autoridades

    correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artculo 14 C del D.L. N 2.763, de

    1979,y se imputarn a los fondos que les corresponda percibir por aplicacin de la ley. Artculo 79: (Art. 90 D.S. 101).- La Superintendencia conocer de las actuaciones de la

    COMERE:

    a) en virtud del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, con arreglo a las

    disposiciones de la ley y de la ley 16.395; y, b) por medio de los recursos de apelacin que se interpusieren en contra de las

    resoluciones que la COMERE dictare en las materias de que conozca en primera

    instancia, en conformidad con lo sealado en el artculo 79. La competencia de

    la Superintendencia ser exclusiva y sin ulterior recurso. Artculo 80: (Art. 91 D.S. 101).- El recurso de apelacin, establecido en el inciso 2 del

    artculo 77 de la ley, deber interponerse directamente ante la Superintendencia y por

  • REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD OPERACIONAL

    32

    escrito. El plazo de 30 das hbiles para apelar correr a partir de la notificacin de la resolucin dictada por la COMERE. En caso que la notificacin se haya practicado

    mediante el envo de carta certificada, se tendr como fecha de la notificacin el tercer da

    de recibida en Correos. Artculo 81: (Art. 92 D.S. 101).- La COMERE y la Superintendencia, en el ejercicio de sus

    funciones, podrn requerir a los distintos organismos administradores, y a las personas y

    entidades que estimen pertinente, los antecedentes que juzguen necesarios para mejor

    resolver. Los exmenes y traslados necesarios para resolver las reclamaciones y apelaciones

    presentadas ante la COMERE o la Superintendencia sern de cargo del organismo

    administrador o de la respectiva empresa con administracin delegada. Artculo 82: (Art. 93 D.S. 101).- Para los efectos de la reclamacin ante la

    Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artculo 77 de la ley, los organismos

    administradores debern notificar al afectado, personalmente o por medio de carta

    certificada, todas las resoluciones que dicten, adjuntndole copia de ellas. En caso que la

    notificacin se haya practicado mediante el envo de carta certificada, se tendr como fecha

    de la notificacin el tercer da de recibida en Correos. Artculo 83: (Art. 94 D.S. 101).- Las multas que los organismos administradores deban

    aplicar en caso de infraccin a cualquiera de las disposiciones de la ley o sus reglamentos

    se regularn, en cuanto a su monto, por lo establecido en el artculo 80 de la ley y se harn

    efectivas en conformidad a las normas contempladas en las leyes por las que se rigen.

    Dichas multas debern ser informadas trimestralmente a la Superintendencia. G.- DE LA OBL