1) organico-derecho procesal i.docx

94
DERECHOPROCESAL ORGÁNICO DERECHO PROCESAL I PROFESOR: DON MARIO STEFFENS FORTUNE. Santiago, 2012. 1

Upload: feita05

Post on 04-Nov-2015

221 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

DERECHOPROCESAL ORGNICO

DERECHO PROCESAL I

PROFESOR: DON MARIO STEFFENS FORTUNE.

Santiago, 2012.Formas de resolver los conflictosEn toda sociedad se producen conflictos sobre derechos e intereses; cuando estos derechos e intereses estn reconocidos y amparados por el orden jurdico se habla de derechos e intereses de relevancia jurdica. El derecho procesal estudia la tutela jurisdiccional de estos derechos e intereses. Formas de resolver los conflictos de relevancia jurdica: Autotutela. Autocomposicin. Heterocomposicin: El proceso.La diferencia radica en quien arregla el conflicto y de que forma lo hace. 1) Autotutela o autodefensa o justicia privada: La solucin del conflicto la impone una de las partes y la otra somete sus intereses a la parte dominante. Predomina el usode la fuerza. Se denomina justicia por mano propia.El ordenamiento jurdico proscribe la auto tutela por ser muy riesgoso. Ejemplo: arrendador no puede expulsar al arrendatario que no paga. Sin embargo hay casos de auto tutela permitida en que el ordenamiento jurdico autoriza a las personas para resolver por si mismo, incluso usando la fuerza, para imponer sus intereses. Ejemplo:legtima defensa, huelga, guerra. La auto tutela no es realmente un mecanismo de resolucin de conflictos ya que el imponer intereses deja latente el riesgo de renovar el conflicto. 2) Autocomposicin: Mecanismo de solucin de conflictos mediante el acuerdo o encuentro de voluntades; Acuerdo de cesin de una parte en beneficio de otra. Entre los mecanismos auto compositivodestaca la Transaccin.a) Transaccin: Contrato por el cual las partes ponen termino extrajudicialmente a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual haciendo concesiones recprocas. El contrato de transaccin est regulado en el C.C en los artculos 2446 al 2461.La transaccin al ser un acuerdo de voluntades siempre es obra de las partes y no del juez, sea extrajudicial, aun cuando se utilice para poner trmino a un juicio pendiente. La transaccin produce efectos equivalentes al de una sentencia. Toda sentencia dictada por un tribunal produce efecto de cosa juzgada (impide que una misma cuestin sea juzgada dos veces).Otros mecanismos de autocomposicin: conciliacin, avenimiento y la mediacin en mbito civil; acuerdos reparatorios en el mbito penal. b) Conciliacin: Trmite procesal, previsto en algunos procedimientos de forma obligatoria, el cual brinda la oportunidad a la partes de poner termino al conflicto mediante un acuerdo del objeto en litigio. Interviene el juez, quien propone a las partes bases para llegar a un acuerdo; acta en calidad de amigable componedor. Si las partes aceptan, firman un acta que da cuenta de la conciliacin y mediante ella se pone termino al conflicto y tiene carcter de equivalente jurisdiccional y de tramite obligatorio el cual si no se lleva a cabo se puede anular la sentencia por omitir un trmite esencial del procedimiento.c) Avenimiento: Este mecanismo no tiene regulacin normativa y sistemtica. Consiste en la solucin del conflicto mediante el acuerdo de las partes. Este acuerdo debe ser sometido a la aprobacin del juez.La diferencia esencial con la conciliacin es que en la conciliacin es el juez el que propone las bases del acuerdo, en cambio en el avenimiento las partes someten a la autorizacin del tribunal el acuerdo, y en el caso que el juez la apruebe tiene efecto de cosa juzgada. Lo que tienen en comn estos 3 mecanismos, equivalentes jurisdiccionales, es que: Se llega a la solucin por el acuerdo de voluntad de las partes. Tienen la posibilidad de que las partes dispongan de los derechos e intereses que conforman el conflicto. Tienen efecto de cosa juzgada.3) Proceso: El proceso es el conjunto sucesivo de actos que tiene por finalidad central la resolucin de conflictos de relevancia jurdica. Proceso: Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente para resolver mediante juicio de autoridad un asunto sometido a su decisin.Eduardo Couture.Requisitos del proceso: Implica la dualidad de posiciones, es decir, siempre existen conflictos de intereses. Implica la posibilidad de ser odos en igualdad. Implica el tratamiento igualitario de las partes. Implica imparcialidad del juzgador. Implica la solucin oportuna del conflicto; producto de un anlisis. La demora o apresuramiento no corresponde a un proceso. Implica una decisin racional motivada: el juez debe dar razones que convenzan a las partes. Implica que la decisin del juez es un acto pblico de autoridad, es decir, es imperativa e inmutable (no se puede volver a discutir el objeto del debate), coercible (posibilidad de ser cumplida mediante la fuerza). Efecto de desasimiento del tribunal y cosa juzgada.Si falta uno de ellos el mecanismo no es proceso. La doctrina lo denomina: EL DEBIDO PROCESO. El proceso es el nico mecanismo que tienen los tribunales para ejercer la funcin que la Constitucin le atribuye: La funcin jurisdiccional.

Derecho ProcesalRama del Derecho pblico que estudia la organizacin y atribuciones de los tribunales, as como las normas relativas a la tramitacin de los procesos en los tribunales de justicia.D Procesal Orgnico Organizacin y atribuciones de los tribunales. D Procesal FuncionalTramitacin, procedimiento.

Objeto de estudio: 1) Jurisdiccin2)Tribunales3)Competencia de tribunales4)Proceso5)Actos procesales6)Normas comunes a todo procedimiento. Importancia: Las normas que regulan el proceso afectan a todas las personas por igual. Es un Derecho esencialmente dinmico, es decir, que est sujeto a cambios. Fuentes del Derecho Procesal: Directas: a) Constitucin Poltica de la Repblica.b) Cdigo orgnico de tribunales. (ley orgnica constitucional; art. 77 C.P.R.)c) Cdigo de procedimiento civil.d) Cdigo de procedimiento penal. e) Ley procesal.f) Auto acordados.g) Tratados internacionales. Indirectas: a) Doctrina.b) Usos y costumbres. c) Jurisprudencia de los tribunales. d) D comparado. e) D Histrico.f) Equidad. La manera de provocar la proteccin de los derechos es deduciendo una demanda, y el resultado de esta demanda se manifiesta a travs de una sentencia dictada por un tribunal.Entre que se interpone la demanda y se dicta sentencia, se desarrolla un conjunto de actos, los cuales se denominan PROCESO.

Caractersticas del proceso: 1) Se vincula con la actividad jurisdiccional. 2) La finalidad del proceso es resolver litigios, o asuntos de relevancia jurdica.3) La decisin con la que se pone fin al litigio es un acto jurisdiccional. Mediante una sentencia.Concepto de proceso desde el punto de vista genrico: Estado dinmico de cualquier fenmeno.Concepto etimolgico de proceso: Secuencia, desenvolvimiento, accin de ir hacia delante. Concepto procesal o jurdico: Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante juicio de autoridad un conflicto sometido a su decisin.Acepciones: 1) Proceso como sinnimo de Litis o litigio: Proceso puede existir sin un litigio. Ejemplo: asuntos no contenciosos como cambios de nombre o apellidos. Ley N 17344.Litigio: Conflicto de relevancia jurdica. 2) Proceso como sinnimo de juicio: Proceso: No siempre hay sentencia; un proceso puede terminar sin una sentencia. Ejemplo: cuando el demandante desiste de la demanda; acta el tribunal. Otro ejemplo es el abandono del procedimiento (6 meses de inactividad de las tares, se cuentan desde la ltima gestin til. Es gestin til cuando sirve para dar curso progresivo a los autos).Juicio: acto de juzgar; acta el juez. 3) Proceso como sinnimo de procedimiento: Proceso: denota la idea de unidad, es decir, es uno solo. Procedimiento: conjunto de formalidades externas que organiza el desarrollo del proceso hasta el cumplimiento del fin del proceso; son muchos y diversos.

4) Proceso como sinnimo de expediente: Proceso: Es una idea. Expediente: Es material.Conjunto de papeles, escritos, que consignan los actos judiciales de las partes; es la materialidad del proceso. Naturaleza jurdica del proceso. Estudiar la naturaleza jurdica del proceso es determinar si el proceso forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho o por el contrario el proceso constituye por si slo una categora especial. El proceso va a ser siempre una fuente de obligaciones y al determinar la naturaleza jurdica del proceso vamos a determinar cul es el vnculo que une a las partes y al juez. Teoras acerca de que es el proceso: 1) Teoras privatistas.2) Teoras publicistas. Teoras privatistas.Teora del contrato. Segn esta teora la relacin que liga la accin del demandante y el demandado es de origen contractual porque se encuentran vinculadas con el mismo lazo que une a los contratantes en un contrato. En esta teora las partes acuden al juez porque entre ellas hay un contrato que las obliga a someterse a la decisin del juez que lo hace a travs de la sentencia. Elaborada con materiales provenientes del derecho romano. Esta teora tuvo aceptacin hasta el sigo XVIII y fue el Derecho procesal moderno el que la rechaz. La crtica que se le hace es que, si el proceso es un mecanismo coactivo resulta absurdo pensar que el demandado acude al tribunal porque ha llegado a un acuerdo con el demandante. Si el demandante acude al tribunal es porque desea defender sus pretensiones y destruir las del demandado. Teora del cuasicontrato. Como consecuencia de la teora del contrato, algunos autores sealan que el proceso es un cuasicontrato. Se parte de la base que el proceso no es un contrato pero si, una fuente de obligaciones, entonces por descarte se sostiene que es un cuasicontrato. Teoras publicistas.Teora de la relacin jurdica. Plantea que siempre que estemos ante una correlacin de derechos y obligaciones estamos frente a una relacin jurdica. Sujetos de esta relacin: demandante, demandado y juez. Las facultades de los sujetos se encuentran en la leypara la realizacin del proceso. Esta relacin jurdica no es ms que un conjunto de derechos y obligaciones recprocas de las partes entre si y de estas con el juez y que nacen de todo proceso. Caractersticas de esta relacin jurdica: 1) Es compleja porque no se reduce a un derecho ni a una obligacin sino que est integrada por toda una serie de derechos, cargos procesales y de obligaciones las que se van sucediendo desde que se interpone la demanda hasta que el cumplimiento de la sentencia. Obligaciones del juez: La principal obligacin es resolver el conflicto de intereses en su sentencia, aun a falta de ley.Derechos del juez: Dirigir el debate; buscar todos los medios para formarse su conviccin; resolver el litigio pero libremente sin sujecin al parecer de su superior jerrquico. (Imparcial, impartial e independencia)Derechos de las partes: La parte vencedora tiene derecho a percibir las costas del juicio (Que se le reembolse los gastos que hizo desembolso para llevar adelante el juicio ). Derecho de ser oda en sus peticiones. Derecho a que se le resuelvan sus peticiones. Derecho que se le permita probar sus peticiones. Derecho a reclamar de los abusos en que pueda incurrir el juez o la contraparte. Derecho de exigir un trato digno tanto como del juez como de la contraparte. 2) Es autnoma Es distinta de la relacin jurdica material. 3) Es de Derecho pblico El Derecho pblico es el mbito donde se desenvuelve la jurisdiccin. Est destinada a regular el ejercicio de la funcin pblica ejercida por un juez. 4) Es dinmica Porque la relacin jurdica se desarrolla y se entiende en forma sucesiva en el tiempo cubriendo diversas etapas o fases. 5) Es contina Ya que se encuentra en movimiento en las diferentes fases que lo conforman.6) Es formal Por cuanto encuentra su fuente en la ley. En chile esta teora se ha aceptado tanto por un sector de la doctrina como de la jurisprudencia. Se han formulado objeciones: No hay verdaderos derechos y obligaciones procesales aunque existan, por el hecho de ser mltiples exigen la formulacin de un concepto superior que los sintetice y que sirva para designar la unidad procesal. Existen dos grandes teoras para determinar desde cuando surge la relacin jurdica:1) Algunos creen que la relacin jurdica nace con la notificacin vlida de la demanda. 2) Otros creen que no basta la notificacin vlida de la demanda para que se produzca la relacin jurdica procesal sino que se requiere el transcurso del trmino de emplazamiento.Emplazamiento: Plazo que la ley le da al demandado para que conteste la demanda.La mayora se inclina por la segunda teora. Teora de la situacin jurdica. Nace como reaccin a la teora de la relacin jurdica. Los partidarios de esta teora sostienen que no se da una relacin jurdica procesal ya que el juez no est obligado para con las partes y entre las partes no se generan obligaciones.La obligacin del juez del dictar sentencia no es una obligacin procesal sino una obligacin propia de su cargo.Las partes tampoco tienenverdaderas obligaciones y derechos. Las partes slo tienen sumisin como ciudadanos al cumplimiento de deberes o a ejercer derechos pero al margen del Derecho pblico.Esta situacin jurdica se supone como correlacin a los derechos y deberes que caracterizan a la persona jurdica.Para los partidarios de esta teora en el proceso se da una posibilidad de obrar, de expectativas y de cargas. No existe obligacin entre las partes sino un estado que se espera obtener de las partes en el proceso. El proceso como situacin jurdica procesal representa el conjunto de expectativas, de posibilidades, de cargas y de liberaciones de cargas de cada una de las partes. Expectativas: La esperanza de obtener ventajas procesales futuras, de obtener una sentencia favorable. Ejemplo: El demandado que frente a la notificacin de la demanda no hace nada, entra en rebelda y su expectativa es que se rechace la demanda por no estar debidamente fundada o que el demandante se desista de ella.Posibilidades: El mejoramiento de la posicin para obtener una sentencia favorable mediante un acto propio de la parte que realiza el proceso. Aquel demandante que realiza adecuadamente la demanda tiene ms posibilidades de obtener una sentencia favorable. Cargas: El ejercicio de un derecho para el logro del propio inters. Es para beneficio propio. El ejercicio de la carga procesal es una facultad que conlleva un riesgo para su titular pero siendo para l, voluntario sobrellevarla. Diferencia entre obligacin y carga. La obligacin es necesaria y en caso de incumplimiento genera el derecho de la otra parte de exigir el cumplimiento forzoso.La obligacin se realiza en beneficio de otro. La carga se realiza en beneficio del titular. En caso de incumplimiento existe un riesgo que se debe soportar, en detrimento propio.Liberacin de carga: Se verifica cuando una de las partes es libre de no cumplir cierto acto, pero sin que esta omisin le pueda producir un perjuicio procesal. Excepciones: 1) Dilatorias: Slo tienen por objeto corregir vicios del procedimiento sin atacar la accin hecha valer por el demandante. No entra al fondo del asunto.2) Perentorias: Slo tienen por objeto destruir la accin; son generalmente los modos de extinguir las obligaciones.Teora de la entidad jurdica compleja (institucin). Sus partidarios sostienen que esta entidad jurdica compleja tiene carcter unitario y complejo. Tipos de procesoa) En cuanto a su contenido: - Procesos civiles- Procesos penalesb) En cuanto a su objetivo: - Procesos declarativos Procesos meramente declarativos; procesos constitutivos; procesos de condena. - Procesos ejecutivos.Finalidad del procesoFin del proceso es solucionar el conflicto de intereses sometido a los rganos de la jurisdiccin. El proceso cumple una doble funcin. Una funcin privada y una funcin pblica. Funcin privada del proceso: Consiste en que es el nico medio, en materia penal, y el medio residual a falta de acuerdo, en materia civil, para los efectos de lograr la satisfaccin de los intereses jurdicamente trascendentes por las partes de un conflicto. Es por eso que el proceso aparece contemplado como uno de los ms preciados derechos humanos y as se dice en declaraciones, tratados y en convenciones internacionales.Funcin pblica del proceso: Consiste en asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdiccin. La finalidad ltima del proceso es asegurar la paz social y la justicia. Aspectos generales del Derecho procesal.El derecho procesal es de Derecho Pblico ya que est regulando el ejercicio de una funcin pblica (funcin jurisdiccional).Las leyes de orden pblico son irrenunciables, es decir, son indisponibles.Para saber si hablamos de normas de orden pblico o de orden privado se distinguen: a) Leyes de organizacin: Determinan la existencia de un poder del Estado.b) Leyes de competencia absoluta: Son de Derecho Pblico; Son aquellas que toman en cuenta el elemento cuanta de un asunto, el elemento naturaleza o materia y las personas que intervienen y en atencin a esos elementos se determina la jerarqua del tribunal llamado a conocer de un asunto dentro de la organizacin del poder judicial. Materia, cuanta y grado.c) Leyes de competencia relativa: Son aquellas que una vez que ha quedado determinado jerrquicamente cual rgano solucionar el conflicto fijan cual tribunal dentro de esa jerarqua va hacer el encargado de resolver. Se acude al factor territorio. d) Leyes de procedimiento:Para saber si las leyes de procedimiento son de orden pblico o de orden privado es necesario examinar cual ley est actuando o no en el juicio. Si la ley de procedimiento que se est aplicando en el juicio tiene el carcter de irrenunciable es por tanto de orden pblico; Una vez que la ley se comenz aplicar, y cuando la mayor parte de las normas son renunciables ya sea de modo expreso o de un modo tcito son de orden privado.Relaciones del derecho procesal con otras ramas del Derecho.1) Derecho Procesal Derecho Constitucional:Se manifiesta al crear el poder judicial como poder del Estado y tambin estableciendo principios bsicos en cuanto la organizacin del poder judicial, y establece garantas constitucionales para el cumplimiento de estos principios. Los art. 5, 6, 7, 12, 19 n 1, 2, 3, 5, 7, 14 y 24. Los Art. 20, 21, 32 n 14, 15 y 16. Entre otras. Disposiciones contenidas en el captulo sexto de la Constitucin que se denomina Poder Judicial, Art. 76 al 82, ambos incluidos.2) Derecho Procesal Derecho Civil:Hay actos civiles que influyen en el acto del proceso, por ejemplo el pago, la prescripcin, la transaccin, etc.Tambin existen normas civiles aplicables a las normas procesales, como el mandato, como la capacidad, la interpretacin de la ley, etc.3) Derecho Procesal Derecho Penal: Es el instrumento de la aplicacin de la sancin a los delincuentes, y en esta materia el derecho procesal toma forma de derecho procesal penal.4) Derecho Procesal Derecho Internacional:La ley procesal chilena rige en el extranjero o viceversa. Institucin del EXEQUATUR.5) Derecho Procesal Derecho Administrativo: Los integrantes del Poder Judicial estn sometidos al rgimen de los empleados pblicos.FUENTES DEL DERECHO PROCESALLas ms importantes y de mayor inters:La Doctrina, la importancia de esta, reside en que ella crea los principios generales y configura las instituciones fundamentales y bsicas del derecho procesal. La doctrina constituye un importante auxiliar para la interpretacin de la ley procesal y reforma en aquellos casos que por el transcursos del tiempo sus disposiciones se hagan insuficientes o inconvenientes para la adecuada solucin de los conflictos.La jurisprudencia, debemos sealar que su importancia en nuestro pas es muy relativa, porque en primer lugar por lo que nos dice el Art. 3 del C.C, las sentencias tienen fuerza obligatoria respecto de las causas que actualmente se pronunciaren, y no vinculan a otras causas. Sin embargo es trascendente estudiar los fallos porque forman un criterio interpretativo de ley.Los autos-acordados, son resoluciones emitidas especialmente con los tribunales superiores de justicia (Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones), que tienen a reglamentar en uso de sus facultades econmicas, ciertos asuntos, que no se encuentran suficientemente determinados por la ley, o materias cuya regulacin es trascendente y necesaria para un mejor servicio judicial. El fundamento jurdico de los autos-acordados, es la organizacin jerrquica de los tribunales ordinarios. Y en esta organizacin, la Corte suprema hace de director del resto de la organizacin judicial.No estn bajo su tutela, el Tribunal Constitucional, el Tribunal calificador de elecciones y los Tribunales Electorales Regionales.Caractersticas: Es un tipo de norma jurdica emanada habitualmente de la Corte Suprema, de carcter general y destinado a lograr un mejor funcionamiento de los tribunales de justicia. Su cumplimiento es normalmente obligatorio. Emanan de los tribunales superiores de justicia, a los cuales la ley les ha otorgado la facultad para actuar como superior jerrquico. La Corte Suprema es en quien reside la facultad de dictar un auto-acordados.Clasificacin de los autos-acordados:En atencin a quien lo dicta: A) Dictados por un mandato de la Constitucin o de la ley.B) Dictados por la Corte Suprema en virtud de sus facultades.En atencin a las facultades del rgano que lo dicta:A) Internos: tienen por objeto sealar modos de actuar a los funcionarios del Poder judicial, cuyas materias son solo de administracinB) Externos: aquellos cuyas disposiciones afectan no solo a funcionarios sino a terceros ajenos al Poder Judicial, estos dan normas de procedimiento.En atencin a su extensin:A) Emanados de la Corte Suprema abarcan todo el territorio nacional.B) Emanados de las Corte de Apelaciones abarcan para donde rige su potestad.Los autos-acordados deben ser conocidos por todos, por tanto deben ser publicados en el Diario Oficial (Artculo 96 C.O.T.La ley Procesal, es sin lugar a duda la fuente de mayor trascendencia e importancia, las leyes positivas ms importantes como fuentes del D procesal son:1) La Constitucin, ya que en ella encontramos diversas disposiciones de Derecho procesal orgnico y Derecho procesal funcional.Normas constitucional de derecho procesal orgnico.a) Forma de solucin de los conflictos: Artculo 76 CPR: Establece el proceso jurisdiccional como el medio para solucionar los conflictos. b) La jurisdiccin: La jurisdiccin es una funcin pblica, porque es una manifestacin de la soberana en conformidad a lo establecido en los Art. 5, 6 y 7 de la CPR. El ejercicio de la funcin jurisdiccional se radica en los tribunales que establece la ley.Artculo 19 n3 inciso 5: Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales.

c) Los tribunales: el captulo sexto de la CPR Poder Judicial se refiere a los tribunales que conforman el poder judicial. Art. 76 inc. 3.

Tribunales OrdinariosTribunales especiales

Corte SupremaTribunales Militares (en tiempos de guerra)

Cortes de ApelacionesCmara de Diputados (para conocer las acusaciones constitucionales)

Tribunales de letrasSenado (para conocer las acusaciones constitucionales)

d) Los jueces: Artculo 81: Relativo al nombramiento de los jueces, a la responsabilidad de los jueces, a la inmovilidad de los jueces, a la materia del fuero

e) El ministerio pblico: Captulo sptimo Artculo 83 y siguientes: Organizacin del Ministerio Pblico. Normas de derecho procesal funcional:a) La accin, no se contempla expresamente, sin embargo su reconocimiento se encuentra en el derecho de peticin, y la CPR se refiere en el Art.19 n14, porque la accin puede ser concebida como una manifestacin del derecho de peticin. Tambinel Art. 19 n3, en el cual asegura a las personas la igual proteccin de la ley en el ejercicio de sus derechos, porque la manera de ejercitar un derecho en materia procesal se lleva a cabo mediante la accin.Artculo 93 se contempla una accin pblica para requerir al tribunal constitucional en ciertas materias. b) Proceso, sealado en el Artculo 19 n3.c) El procedimiento, la existencia del procedimiento se reconoce en el artculo 19 n3 inc.5 d) La garanta de la defensa jurdica, la CPR en artculo 19 n3 dice la igual proteccin de la ley en el ejercicio de un derecho.e) Recursos:Artculo 21: Recurso de AmparoArtculo 20: Recurso de inaplicabilidad de una ley por inconstitucionalidad.Artculo 96 n 6: Reclamo por privacin o desconocimiento de la nacionalidad. Artculo 12: Accin pblica ante la Corte Suprema.Concepto: Son aquellas que se encuentran contenidas en los cdigos procesales, tambin son leyes aquellas que sin encontrarse en los cdigos procesales estn llamadas a cumplir una finalidad directa o indirecta de la tutela de los derecho. La naturaleza procesal de una ley no debe deducirse del lugar en donde est colocada, sino que la finalidad nos dir si estamos frente a una ley procesal o no.Leyes procesales de orden Pblico: Leyes de organizacin. Leyes de competencia absoluta. Leyes del procedimiento antes de aplicarse en el proceso. Leyes procesales de orden Privado: Leyes de competencia relativa. Leyes de procedimiento una vez que se inicia el proceso.Para estudiar los efectos de la ley procesal, tenemos que distinguir entre los efectos en el tiempo y los efectos en el espacio:Efectos en el tiempo Por regla general, podemos decir, que una ley se aplica a los hechos y actos consumados durante el tiempo que esa ley ha estado en vigencia, es decir desde que se promulg y se hizo obligatoria, hasta que es derogada. Pero no todos los hechos y no todos los actos son instantneos, estos surgen, se realizan, funcionan, se extinguen, se agotan en un breve tiempo. Por el contrario hay actos sucesivos, cuyo desenvolvimiento dura un largo tiempo, es aqu cuando se presenta la cuestin de determinar las leyes nuevas o se aplican las leyes antiguas.En nuestra legislacin, el principio general es el de irretroactividad de la ley. Hay teoras acerca de si se aplica la ley nueva o antigua. 1) Estado en que se encuentra el juicio al momento de dictarse la nueva ley: el juicio puede encontrarse en tres estado o situaciones y por ende el efecto es distinto, pueden estar terminados, no iniciados y pueden estar en tramitacin. Si el juicio se encuentra terminado al momento de dictarse una nueva ley, es inamovible, y no se ver afectado por la nueva ley, porque la sentencia ha producido el efecto de cosa juzgada. La segunda situacin es que aun no se haya iniciado al momento de dictarse la nueva ley, en este caso todo se regula por la nueva ley. La tercera situacin es que se encuentre en actual tramitacin, es decir est pendiente la resolucin del conflicto al momento de dictarse la nueva ley, aqu surgen las disyuntivas, como principio fundamental debemos decir que todo lo que se realiz durante la vigencia de la antigua ley se mantiene firme y se reputa vlidamente ejecutado, por el contrario los actos con posterioridad a la vigencia de la nueva ley deban ajustarse al proceso, se ajustaran a la nueva ley, salvo que sean incompatibles con los de la ley antigua, generalmente el legislador antes esto crea disposiciones transitorias que determina la aplicacin de la antigua o nueva ley. El art. 11 del CPP habla de este tema (Ley ms favorable al imputado- Principio Pro Reo)2) La naturaleza jurdica de las leyes procesales, si estamos en presencia de una ley procesal de organizacin, estas leyes por ser de derecho pblico y de orden pblico rigen in actum, es decir de inmediato, con preeminencia de la ley antigua. Lo mismo ocurre con las leyes procesales de competencia absoluta, ellas tambin rigen in actum, en cambio las leyes procesales sobre competencia relativa, son renunciables porque son de orden privado, entonces aqu es necesario respetar el acuerdo previo de las partes para ser juzgado por un tribunal distinto territorialmente. En el caso que no haya acuerdo entre las partes, para prorrogarle competencia a un tribunal distinto del original, entonces regir la ley procesal de competencia relativa in actum.La legislacin de la aplicacin de la ley procesal en el tiempo, establece la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, en sus Art. 22, 23, y 24 contiene las disposiciones que regulan el conflicto de aplicacin de la ley antigua o de la nueva en materia procesal. Y as esta ley sienta como regla que en todo contrato se entendern incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin. El Art. 22 de esta ley, seala el efecto inmediato de las leyes procesales en general. El art. 24 ratifica que las leyes de procedimiento rigen por regla general in actum, desde que se dictan. Los art. 22 y 24 de esta ley, se refieren a situaciones especiales, uno es el tema de los plazos y dice esta ley en el art.24 que si los plazos han empezado a correr antes de la nueva ley, rige la ley antigua. En materia de recursos esta ley tiene las siguientes normas, si bien esta materia no est expresamente reglamentado en esta ley, porque esta ley habla de actuaciones, sin embargo si analizamos que los recursos son actuaciones judiciales, tenemos que concluir que rige la ley durante la que bajo su vigencia se present el recurso. Las actuaciones y diligencias en general Art. 24 las que se encuentren iniciados en vigencia de la ley antigua se rigen por esta, en cambio las iniciadas en vigencia de la nueva ley, se regirn por esta.

En el espacio: Nos referimos en que territorio se aplica la ley.Una ley es territorial cuando se aplica dentro de los lmites geogrficos de un pas a todos los que all habitan. Sin embargo el principio de la territorialidad de la ley tiene que atenuarse en el sentido que los estados deben aceptar la limitacin de su soberana que significa la aplicacin dentro de su territorio (autolimitacin) para aplicarse leyes de otros Estados. La ley procesal es eminentemente territorial pero por las mismas razones que la ley general debe admitirse que se aplique otras leyes procesales dentro del territorio del pas.Principios doctrinarios fundamentales que rigen en materia de territorialidad de la ley:1) La ley procesal slo se aplica dentro del territorio del Estado que la dicta.2) Materias como la competencia, las formas de los procedimientos, los deberes y derechos de las partes, la carga de la prueba se rigen por la ley del lugar en que se sigue el juicio o el proceso. 3) Los medios de prueba de las obligaciones se determinan por la ley del lugar en que el acto se realiz siempre que esa ley no sea ley procesal, porque si esa ley es procesal rige la ley del lugar en que se sigue el juicio. 4) La validez de los actos procesales realizados en el extranjero se determinan por la ley del lugar donde se verificaron esos actos, pero si deben producir efectos ante un tribunal nacional dichos efectos se regulan por la ley nacional.5) Tanto los nacionales como los extranjeros estn potencialmente sometidos a la jurisdiccin de los tribunales del Estado donde viven. 6) Son nulos los pactos que pretenden someter a las partes a una jurisdiccin extranjera o a un tribunal extranjero. 7) Los tribunales nacionales mediante una resolucin (exequtur) reconocen la eficacia de otras resoluciones extranjeras y si pueden ser ejecutadas en el territorio nacional.Interpretacin de la ley procesal.Interpretar: Fijar el verdadero sentido y alcance de la ley. Hay que tener presente todas las normas que nuestro C.C. da para los efectos de la interpretacin de la ley. (Art. 19 al 24) Los elementos de interpretacin contenidos en nuestra legislacin: Gramatical, lgico, histrico, sistemtico. Adems de los elementos de interpretacin cuyo alcance en materias propias del derecho civil, hay que tener presente dos normas: 1) Las leyes especiales prevalecen por sobre las leyes generales (artculo 4 y 13 del C.C.)2) Lo favorable u odioso de una disposicin no se tomara en cuenta para restringir su interpretacin (artculo 23 del C.C.) Otros principios para interpretar denominados aforismos: Analoga: Donde existe la misma razn debe existir la misma disposicin Principio de la contradiccin: Quien puede lo ms puede lo menos, prohibido lo menos se prohbe lo ms. Donde la ley no distingue no es licito al interprete distinguir Principio de la interpretacin al absurdo. Principios de juicio que deben considerarse cuando se trata de interpretar una ley procesal: 1) Las normas de Derecho Procesal son normas de conveniencia y deben interpretarse por ellos tal libremente como sea posible, es por eso que las leyes procesales no han de ser un obstculo para que el derecho material se frustre. 2) Como reguladora de una actividad del Estado (funcin jurisdiccional) las normas procesales son ms sensibles a las corrientes sociales y polticas de la poca en que ellas aparecen por lo tanto el elemento histrico de interpretacintiene una vital importancia en la interpretacin de la ley procesal.Tambin en nuestra legislacin se han reconocido los principios de debida interpretacin procesal que son: 1) Principio jurdico: Persigue la igualdad en la contienda y justicia en la decisin. Nos garantiza la igualdad de las partes en el proceso. Este principio se encuentra plenamente reconocido en todos los procedimientos en los que tanto el demandante como el demandado gozan de idntica posibilidades de defensa y de prueba en sus posiciones. 2) Principio Lgico: Persigue establecer los procedimientos idneos para obtener una mejor y expedita justicia. Nuestros cdigos de procedimiento buscan los trmites ms adecuados atendida la naturaleza del asunto.3) Principio Poltico: Persigue la mxima garanta de debida jurisdiccin prestada por el Estado y este principio se encuentra reconocido a travs de disposiciones procesales consultadas en la C.P.R. y especialmente en la estructura de los procedimientos penales.4) Principio Econmico: Es aquel que tiende a evitar que la justicia se cargue con gastos excesivos o con una extensin demasiado grande. Este principio se reconoce al establecerse como base del ejercicio de la jurisdiccin su gratuidad y al favorecer a las personas de bajos recursos con la asistencia judicial gratuita y con el privilegio de pobreza.5) Principio de la economa procesal: Persigue el mximo resultado en la aplicacin de la ley con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. Reconocido en la fijacin de procedimientos breves y concentrados en la no suspensin del cumplimiento de resoluciones judiciales por el hecho de interponer recursos. Tambin es una aplicacin del principio de la economa procesal en donde el legislador obliga tanto como el demandante como el demandado deben fijar su posicin jurdica en una sola oportunidad que es en la demanda y en el escrito de contestacin de la demanda. 6) Principio de probidad: Por el principio de la probidad el proceso es una institucin de buena fe y no debe ser utilizado con fines fraudulentos y abusivos. Este principio se encuentra protegido por numerosas disposiciones, por ejemplo:- Se condena en costas (a pagar) los gastos del juicio a quien lo pierda. - Cuando una parte ha perdido dos incidentes (juicios chicos) y quiere plantear un tercero tiene que consignar previamente una cantidad que le fija el tribunal y si lo pierde nuevamente esta consignacin se aplica a titulo de multa. Los tratados internacionales, son un lmite a la soberana; deben ser ratificados para que rijan en el pas (artculo 32). Los tratados Internacionales antes de ser ratificados deben ser sometidos a la aprobacin previadel congreso nacional. El tratado adems de la aprobacin del congreso y la aprobacin del presidente requiere que sea publicado en el Diario Oficial. Elementos de existencia del Proceso:1) Controversia de relevancia jurdica.2) Que la causa sea actual y se tiene que suscitar entre partes. 3) Existencia de un tribunal que resuelva la controversiaElementos de validez del proceso: 1) Que el tribunal sea competente. 2) La capacidad de las partes. 3) La observancia de las formalidades prescritas por la ley. Estos elementos (existencia y validez) se conocen en doctrina como los presupuestos procesales. Qu se requiere para que la relacin procesal sea vlida?:1) Que se haya presentado una demanda.2) Respecto de esa demanda haya recado una resolucin del tribunal (providencia o provedo)3) Que se haya emplazado al demandado.Emplazamiento: oportunidad procesal que la ley le da al demandado para que se defienda. Elementos constitutivos del emplazamiento: Notificacin valida de la demanda. Transcurso valido del plazo. La notificacin existe cuando se ha utilizado la clase de notificacin que establece la ley; al materializar esta notificacin se tiene que cumplir con los requisitos de forma que establece la ley para esa notificacin. Importancia del proceso:Es el nico medio jurdico que permite solucionar el conflicto de intereses.El proceso sirve al Estado y a las partes. Mantiene la paz social.El debido proceso y los tratados internacionales: Declaracin universal de los DD.HH. Pacto Internacional de derechos civiles y polticos. Declaracin americana de los derechos y deberes del hombre. Convencin americana de DD.HH. Garantas constitucionales vinculadas con el debido proceso (Artculo 19 N 3):1) Independencia e imparcialidad del juez: Los dems poderes del Estado no deben intervenir en la funcin jurisdiccional y adems el juez no debe tener relacin con alguna de las partes.El juez puede perder su competencia entre otras causas por implicancias (consanguneo de una de las partes) o recusaciones.2) Derecho a un juez natural preestablecido por la ley: No jueces especiales para cada caso.3) Derecho a la accin y la defensa.4) Derecho a un defensor: Toda persona tiene derecho a la defensa jurdica en la forma que seale la ley. 5) Derecho a un procedimiento que lleve a un apronta solucin. 6) Derecho a un procedimiento que contemple la existencia de un contradictor. 7) Derecho a un procedimiento que permita a las partes rendir prueba. 8) Derecho a un procedimiento que contemple la existencia de una sentencia que resuelva el conflicto. 9) Derecho a un recurso que permita impugnar las sentencias que no emanan de un debido proceso. Ejemplo: recurso de casacin en la forma, en donde se puede pedir la nulidad de la sentencia en el caso de que en el transcurso del procedimiento se han omitido trmites o requisitos esenciales. Principios formativos o normativos del procedimiento.Sistema procesal: Es el conjunto de normas que regulan la organizacin y la actuacin de los tribunales y de las partes para la resolucin de un conflicto. En el mundo existen diversos sistemas procesales para la resolucin de conflictos, los ms importantes son: a) Sistema latino. b) Sistema del Commonwealthc) Sistema sovitico.d) sistema oriental Factor diferenciador: Mayor o menor aplicacin de los principios formativos. Esta menor o mayor aplicacin depende de la orientacin de cada pas. En ningn sistema procesal los principios se dan de forma pura sino que se van entremezclando. No existe aplicacin nica sino que existe la preeminencia de uno o de otro. Cada principio tiene un opuesto.1)Principio dispositivo -opuesto principio inquisitivo.Principio Dispositivo: Conocido tambin por principio de presentacin de las partes o principio del impulso por las partes. La intervencin del juez se encuentra condicionada a la actuacin y el requerimiento de las partes y estas son las dueas de ejercer o no los derechos que la ley procesal les reconoce.El juez acta a peticin de partes; est limitado.(Pasividad)Debe su nombre a que las partes disponen, las partes son las que proporcionan al juez el material que desean sea utilizado por este en la resolucin del conflicto.Aplicacin del principio dispositivo: 1) Procedimientos civiles: Slo se inician a solicitud de una parte (demandante) a travs de la demanda.El mecanismo que tienen las partes para lograr que el procedimiento avance es el mecanismo de las rebeldas. Ejemplo: Si una persona demanda a otra, esa otra persona nadie la puede obligar a contestar la demanda. Cuando ha trascurrido el plazo para que el demandado contestela demanda, el demandante le pide al tribunal que tenga por contestada la demanda por rebelda del demandante. El informe de peritos y la inspeccin personal del tribunal pueden originarse a peticin de partes.La prueba de testigos, la cual slo se dar en el procedimiento civil en la medida en que las partes hubieran presentado la lista de testigos.Principio inquisitivo:Tambin se conoce como principio de la investigacin judicial o impulso del tribunal.El juez se encuentra obligado a iniciar de oficio el procedimiento. Se niega a las partes la libre disposicin de sus derechos en el procedimiento, porque es el tribunal el que realiza todas las diligencias que estime necesarias para determinar los hechos que son objeto del conflicto, por eso que a este principio se le conoce tambin con el nombre de principio de la investigacin judicial.Es deber del juez recopilar todo el material para darle solucin al conflicto.Aplicacin del principio de inquisicin: 1) Facultad que tienen los jueces civiles para declararse absolutamente incompetente para conocer un asunto. 2) Facultad que tiene el juez para declararse inhabilitado para conocer el asunto por afectarle alguna causal de implicancia. 3) Declaracin de nulidad absoluta de un acto o contrato cuando esta aparece de manifiesto en el acto o contrato. 4) La facultad que tiene el juez para rechazar la demanda ejecutiva si el titulo ejecutivo que se acompa como fundante de la demanda o tiene ms de tres aos desde que la obligacin se hizo exigible.2) Principio de la unilateralidad de la audiencia bilateralidad de la audiencia:Principio de la bilateralidad de la audiencia: En este principio un sujeto tiene derecho a saber que hay un proceso en su contra y tiene derecho a ser odo.Lo que se pretende mediante este principio, es que tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos dentro del proceso.Para que se cumpla este principio deben cumplirse ciertos requisitos: 1) Que la demanda sea comunicada.2) Que esta comunicacin se haga en la forma que prescriba la ley. 3) Se le otorga al demandante un plazo para que comparezca ante el tribunal y se defienda. 4) Que tanto las pruebas que se han llevado cabo en el proceso como las que ofrecen una parte sean comunicadas a la otra parte. Est vinculado con el principio dispositivo. No habra proceso si no existiere este principio el cual rige en plenitud en procedimientos civiles quedando reflejado en la notificacin vlida de la demanda al demandado. Este principio no solo se consagra al iniciar el proceso sino que se da a lo largo del proceso. Principio de la unilateralidad de la audiencia: Se da cuando se priva a una de las partes de la posibilidad de ejercer sus derechos. En este principio los actos son validos aunque una parte no tenga conocimiento de la realizacin de estos procedimientos. Situaciones donde este principio recibe aplicacin y que son situaciones en que se decide sin intervencin previa de la parte como por ejemplo las llamadas medidas precautorias, tramitacin de la reposicin, apelacin, etc. Est vinculado con el principio inquisitivo. 3) Principio del orden consecutivo legal Principio discrecional Principio Convencional: El proceso es la institucin mediante la cual se resuelven los conflictos, los procedimientos son el camino y conllevan a la idea de una cadena de actos que se desenvuelven progresivamente a travs de diversas etapas. Esta cadena de actos termina con el fin del conflicto.No habra proceso ni procedimiento si la resolucin del conflicto se lograra en un solo acto, por eso la secuencia de actos es consecuencial a la idea de proceso.Orden consecutivo legal: Es la ley que se encarga de establecer las etapas en que se ha de desenvolver el procedimiento. El procedimiento est pre- establecido por la ley. Orden Discrecional: La ley no establece la secuencia de actos en que se desenvuelve el procedimiento, sino que es el juez.Orden convencional: No es ni la ley ni el juez los que establecen la secuencia en que se debe desarrollar el procedimiento, son las partes las que lo hacen. 4) Principio de la preclusin.Es la prdida de una facultad procesal que se produce por no haberse observado el orden sealado por la ley para el ejercicio de esa facultad. Se encuentra vinculado al principio del orden consecutivo legal El respeto al orden legal permite que las partes ejerzan sus derechos en las oportunidades que la ley seala y adems mediante el cierre definitivo de las etapas en que est ordenado el procedimiento. El cierre de las etapas impide volver atrs. Si el demandado no contest la demanda en el tiempo que la ley le da precluy (de ah el nombre de preclusin) su derecho. Toda medida y actuacin procesal debe realizarse dentro del periodo que corresponda y las partes deben ejercer sus facultades dentro de ese periodo, en el orden y dentro de los plazos preestablecidos por la ley. El principio de la preclusin se presenta de cuatro formas: 1) La facultad precluye por no haberse ejercido el derecho dentro del plazo establecido por la ley.2) La facultad precluye por no haberse respetado, en su ejercicio, el orden establecido por la ley.3) La facultad precluye por haber realizado un acto incompatible con su ejercicio. Est relacionada con aquella situacin en que el legislador ha establecido una incompatibilidad entre dos actuaciones judiciales.4) La facultad precluye por haberse ejercido invlidamente. 5) Principio de la publicidad principio del secreto: Principio de la publicidad: Por este principio el procedimiento queda abierto no slo para las partes sino que tambin a cualquiera que desee examinar el proceso. Est consagrado en las bases para el ejercicio de la jurisdiccin Artculo 9 COT: Los actos de los tribunales son pblicos salvo las excepciones expresamente sealadas por la ley.Tiene la ventaja que permite fiscalizar al rgano jurisdiccional.Principio del secreto: Todos los actos y la tramitacin que se lleva a cabo en un procedimiento est reservada para las partes y por ende los terceros no pueden acceder a ella. Entre estos dos principios hay una zona intermedia que se conoce como el secreto relativo. Rige por regla general el principio de publicidad pero la ley contempla ciertas excepciones. 6) Principio de la oralidad Principio de la escrituracin: Principio de la oralidad: Es la palabra, el medio de comunicacin entre las partes y el tribunal. Estos procedimientos se caracterizan en que las alegaciones, las pruebas y las conclusiones se realizan verbalmente.Sus partidarios sostienen que la oralidad permite una relacin directa entre las partes y el juez.Ejemplo: Los ministros de una sala toman conocimiento de la causa a travs de la exposicin del relator; alegatos de los abogados ante los tribunales colegiados. Principio de la escrituracin: La letra, es el medio de comunicacin entre las partes y el juez. Estos principios no se dan en forma absoluta sino que prima uno sobre el otro. Sus partidarios sealan que este principio da mayores posibilidades de conocimiento de la causa y permite al tribunal tomar un mejor conocimiento del proceso. Que el principio de la oralidad prime, no significa que no haya nada escrito; por ejemplo: dejar constancia por escrito de las actuaciones mediante actas. Ejemplo: Notificacin de la demanda, contestacin de la demanda, resoluciones de los jueces. 7) Principio de la mediacin Principio de la inmediacin: Principio de la mediacin: Se aplica a procedimientos penales. Se vincula con el principio de la oralidad, en donde hay un contacto directo del juez con las partes. Principio de la inmediacin: Se aplica a procedimientos civiles. Vinculado con el sistema de la escrituracin. Aquel en virtud del cual el tribunal no tiene un contacto directo con las partes, con el material del proceso y con la prueba.Vinculacin en el principio de la oralidad, en donde hay un contacto directo del juez con las partes. 8) Principio de la probidad o de la buena fe: El proceso al ser una institucin de buena fe, las partes deben actuar ante el tribunal y con respecto a la otra parte con lealtad. Por este principio no se debe permitir que el proceso sea utilizado dolosamente por las partes para lograr objetivos ilcitos. En nuestro sistema procesal existen algunas instituciones que estn velando por este principio, estas son: Institucin de las implicancias y recusaciones E legislador supone que si el juez se encuentra en algunas de las situaciones de implicancia o recusacin no tiene la imparcialidad necesaria por tanto no est habilitado para conocer de la causa.

Condenacin en costas Se condena a pagar todos los gastos del juicio cuando una persona inicia un juicio en contra de otra y no ha tenido motivo plausible para litigar. El legislador quiere que el proceso sea para resolver conflictos reales y no para usarlo como medio de amedrentar.

El legislador impide que los incidentes se utilicen para dilatar el conflicto Una persona que ha perdido 2 incidentes y quiere iniciar un tercero debe pagar una cierta cantidad de dinero al tribunal y si lo pierde se aplica a modo de multa.

9) Principio de la proteccin:Est relacionado con la nulidad de los actos procesales.Al legislador no le interesa la nulidad por la nulidad, esto se traduce en que aun cuando en una determinada actuacin se hubiere incurrido en un vicio de nulidad o en una omisin que podra acarrear la nulidad de un acto el tribunal no podr declarar la nulidad si no se demuestra que la parte ha sufrido un perjuicio y que este es slo reparable con la nulidad del acto. Lo que al legislador le interesa es velar por la validez de las actuaciones que se realizan durante el curso del proceso. Este principio protege a la parte afectada en el evento que no se hubiere cumplido los requisitos de validez de los actos procesales. Incidente de nulidad procesal (artculo 84 inciso 1 y 2 del C.P.C.)Instituciones que velan por este derecho: Recurso de casacin en la forma: A travs del cual se puede solicitar la nulidad de una sentencia para obtener la invalidacin de esas resoluciones cuando han sido dictadas con omisin de las formalidades legales o cuando esas resoluciones han incidido en un procedimiento viciado.. No basta el vicio, hay que demostrar que el recurrente ha sufrido un perjuicio el cual es slo reparado con la nulidad del fallo. Recurso de casacin en el fondo: A travs del cual se puede solicitar la nulidad de la sentencia porque ha habido, con la dictacin de una sentencia, una infraccin de ley la cual ha influido substancialmente en la parte resolutiva del fallo.Recurso de revisin: El recurso de revisin es la accin declarativa que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadasfraudulentamente o de manera injusta en casos expresamente sealados por laley.En opinin de algunos autores no es un recurso propiamente tal, ya que la caracterstica de los recursos en general, es que interpuesto el recurso mantiene pendiente la resolucin del asunto, en cambio en el recursos de revisin persigue que se deje sin efecto una sentencia firme o ejecutoriada.El antiguo cdigo de procedimiento penal al referirse de este recurso, solo se sealaba como la revisin de la sentencia.10) Principio de la economa procesal: Por este principio se persigue obtener el mximo resultado en la aplicacin de la ley para la resolucin del conflicto dentro del procedimiento pero con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. Aplicacin: El planteamiento de todas las cuestiones inherentes a la posicin jurdica del demandante o a la posicin jurdica del demandado deben hacerse en una sola oportunidad. Para el demandante es en su demanda y para el demandado es la contestacin a la demanda.11) Principio de la prueba formal, legal o tazada Principio de la prueba moral, racional o libre:Esta distincin se efecta en base a la valoracin que el tribunal hace a las pruebas rendidas en el proceso.Principio de la prueba formal, legal o tazada: Es el legislador el que le dice al juez como debe valorar la prueba.Este principio rige en nuestra legislacin. En nuestros cdigos de procedimiento se establece el valor de cada uno de los medios de prueba, sealando la formalidad de cmo debe rendirse cada medio de prueba, cuando deben rendirse, etc. La doctrina ha sostenido dentro de la valoracin de la prueba: Principio de la prueba legal. Principio de la sana crtica. Principio de la libre conviccin. Principio de la prueba moral, racional o libre: El juez tiene absoluta libertad para valorar las pruebas presentadas. 11) Principio de la forma legal Principio de la sana crtica - Principio de la libre conviccin: Sistema de la libre conviccin: A travs de este sistema, los hechos que el juez debe sentar en su fallo deben haber sido establecidos por el convencimiento que el juez ha llegado a adquirir respecto de ellos durante el curso y desarrollo del proceso.El juez no est sujeto a las pruebas que hubieren hecho las partes ni tampoco a normas legales pre-establecidas. Se caracteriza porque el juez tiene plena libertad para apreciar o valorar la prueba, pero tambin el juez debe fundamentar en su fallo la forma en que l ha llegado a adquirir la conviccin acerca de los hechos. Crticas: 1) Se da en los regmenes procesales donde existen los jurados o los tribunales de honor, los cuales estn formados por personas que no son letradas y que ponderan la prueba segn su interno parecer, el cual no se fundamenta. 2) La dificultad que se le presenta al tribunal superior con el fallo presentado por el tribunal inferior, ya que el tribunal superior puede tener una apreciacin diferente. No hay una medida objetiva para determinar por qu lleg a esa determinacin el tribunal de primera instancia. Sistema de la prueba legal: Es el legislador y no el juez el que determina la forma en que debe valorizarse la prueba. El juez tiene un solo papel que es el de aplicar la norma jurdica para determinar el valor que haya de tener cada medio de prueba. Este sistema se caracteriza por la existencia de las leyes reguladoras de la prueba Conjunto de disposiciones que dentro de un sistema probatorio establece los medios de prueba utilizable por las partes. Sealan el valor probatorio de cada medio de prueba, indica la forma en que cada las partes deben llevar a cabo la prueba. Seala como el tribunal debe apreciar cada medio de pruebas. Crticas: Disminuye el rol del juez al otorgarle un papel limitado que lo convierte en un mero aplicador de la norma rgida. Principio de la sana crtica: Surge como un sistema intermedio entre la libertad absoluta que puede conducir a la arbitrariedad como es el sistema de libre conviccin, o puede conducir a la rigidez del sistema legal. La sana crtica est conformada por las reglas de la lgica (contingentes y variables) las cuales guardan relacin con el tiempo y el lugar y son universales, estables, invariables en el tiempo y en el espacio.El juez aplica las normas de la experiencia. Es una revisin acuciosa, imparcial y orientada por los datos cientficos o morales pertinente a la materia que en cada caso se trata. La jurisprudencia ha dicho que la sana crtica es aquella que conduce al juez al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja a la razn y el criterio racional puesto en el juicio. A este sistema se le suele llamar apreciar la prueba en conciencia.Instituciones del Derecho ProcesalLa Accin: Acepciones: 1) En el derecho comercial se usa la expresin accin para referirse a la parte o cuota en la que se divide el capital de una S.A. 2) En el derecho penal se utiliza esta expresin para aludir a la conducta humana constitutiva del ilcito. 3) En el derecho civil se utiliza la accin como medio de proteccin de los derechos subjetivos. Por ejemplo la accin reivindicatoria que protege el D real de dominio. Art. 889 CC.4) En el derecho procesal la palabra accin se ha entendido en cuatro sentidos principales:- En primer lugar en sentido subjetivo. En este sentido la accin pasa a ser un mecanismo tutelar de derechos subjetivos es por esto que se dice que la accin es el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe.- En segundo lugar se dice accin como sinnimo de demanda y as entonces se dice que la demanda es el acto procesal a travs del cual se ejercita la accin, y a la vez se expresa la pretensin que el demandante formula al tribunal.- En tercer lugar se dice accin como sinnimo de pretensin, que consiste en la auto atribucin de un derecho por parte de un sujeto el que invocndolo solicita que se haga efectiva a su respecto la tutela jurdica.- En cuarto lugar se dice accin como acto provocatorio de la actividad jurisdiccional del Estado y este es el significado autntico de lo que es la accin.La accin es el poder de provocar la actividad jurisdiccional del Estado. Para que esto ocurra la accin debe ejecutarse conjuntamente con la pretensin. La pretensin y la accin se materializan a travs de un acto jurdico procesal llamado demanda.

Naturaleza jurdica de la accinSe debe determinar qu relacin existe entre el D subjetivo y la accin.El derecho subjetivo es la facultad moral de pedir, de hacer o de exigir alguna cosa. Segn sea la relacin que se establezca entre la accin y el derecho subjetivo se distinguen dos teoras:1) Teora Monista o clsica o civilista de la accin: Ejemplo: En el contrato de compraventa, el comprador est obligado a pagar el precio y si no lo hace trasgrede una norma, y desde el momento en que trasgrede la norma, el derecho del vendedor adquiere vigor para protegerse a s mismo, surgiendo de esta manera la accin para exigir el cumplimiento del contrato.Las consecuencias de esta teora es que hace idnticos ambos trminos. Si el D subjetivo y la accin son una misma cosa no puede existir una accin sin un derecho que deba tutelar y en consecuencia el derecho pasa a ser un elemento primordial de la accin.La segunda consecuencia es que no puede existir un derecho que carezca de accin para tutelar, por lo que no hay accin sin derecho, ni derecho sin accin.La tercera consecuencia es que la accin participa de la naturaleza jurdica del derecho y si el derecho es mueble la accin que lo tutela tambin es mueble, si es inmueble la accin que lo tutela tambin es inmueble, si el derecho es real la accin ser real, si es derecho personal, la accin es personal.Las crticas de esta teora, es que resulta insuficiente para explicar la hiptesis de la existencia del derecho sin una accin destinada a tutelarlos, por ejemplo los derechos naturales, que no dan accin.Tampoco esta teora explica el caso de las acciones infundadas, y estas acciones estn constituidas por aquellos casos en que el actor pierde el juicio por no ser titular del derecho subjetivo respecto del cual perpetr la tutela jurdica.Tampoco los crticos de esta teora dicen que es insuficiente para explicar el caso de las acciones posesorias, que son aquellas que estn destinadas a proteger la posesin, y se sabe que la posesin es un hecho y no derecho, pues la accin protege un hecho. 2)Teora Dualista o procesalista o moderna de la accin: Esta teora al contrario de la anterior postula que derechos subjetivos y acciones son cosas distintas, sin embargo no todos los partidarios de esta teora estn de acuerdo cual es la relacin entre accin y derecho subjetivo, y es por eso que existen estos matices:2.1 Teora concreta: Reconocen que el derecho y la accin son cosas diferentes pero sostienen que la accin solo compete al que tiene el derecho, sin embargo dentro de esta misma variable hay autores que sostienen que la accin y el derecho son cosas distintas pero discrepan en quien es el destinatario de la accin, para algunos es solo el demandado, para otros es el juez. Para los partidarios de esta teora los elementos de la accin son: 1) La existencia de sujetos de la accin, y ellos son el actor, y el demandado; 2) La causa la cual puede ser una relacin jurdica o un estado de hecho contrario a derecho; 3) Un objeto, es decir, lo que se pide mediante el ejercicio de la accin.2.2 Teora abstracta: Sostiene que la accin compete tanto al que tiene el derecho como al que no lo tiene, y no hay ninguna relacin entre el derecho subjetivo y la accin, aun ms, sostiene que la accin es un derecho subjetivo procesal y pblico, que se dirige contra el Estado y que persigue la justa composicin del litigio. Esta teora concibe a la accin como un derecho al juicio y asimila la accin al derecho constitucional de peticin.2.3 Teora abstracta atenuada: es indispensable crear un nexo que una al derecho subjetivo con la accin, y este nexo se encuentra en la afirmacin por parte del accionante de estar asistido por un derecho subjetivo el cual subjetivo es el que sirve de fundamento a la pretensin. La doctrina acepta la aceptacin respecto del derecho subjetivo como un derecho autnomo considerando a la accin como la facultad que le corresponde a una persona para requerir la intervencin del Estado con la finalidad de tutelar una situacin jurdica.Accin y derecho a la accin: Accin: se puede ejercitar teniendo o no derecho a la accin. Derecho a la accin: ser titular de un derecho subjetivo respecto el cual es susceptible de la tutela jurdica.Diferencias entre accin y derecho a la accin:1. En cuanto al origen: A) La accin nace del conflicto de intereses acerca de la existencia o la inexistencia o interpretacin de un derecho, B) El derecho a la accin nace de las fuentes de las obligaciones.2. En cuanto a las condiciones de ejercicio: ambas estn sometidas a distintas exigencias y condiciones en su ejercicio.3. En cuanto al objeto: A) El objeto de la accin es lograr una sentencia que resuelva el conflicto de intereses.B) El objeto del derecho a la accin es determinar cul es la norma que va a aplicar el juez para la solucin del conflicto.Elementos de la accin:1. Sujeto activo: Todo sujeto de derecho.2. Sujeto pasivo: Estado.3. Objeto: provocar la actividad jurisdiccional del Estado.4. Causa: El conflicto jurdico de intereses.PretensinLo que nace de la violacin de un derecho es una pretensin contra su autor, en la pretensin basta la afirmacin, basta la creencia de tener un derecho aun cuando realmente no se tenga. Elementos de la pretensin:1. Sujeto activo: Actor o demandante.2. Sujeto pasivo: Demandado.3. Objeto: beneficio jurdico que el demandante pretende obtener. El objeto es el derecho cuyo reconocimiento se pide, este objeto no debe confundirse con la cosa pedida, es decir no debe confundirse con la materialidad fsica del objeto que se reclama.4. Causa: el hecho que sirve de fundamento a la pretensin.Clasificacin de la accin: 1) En atencin al objeto o finalidad de la accin: Accin de condena: son aquellas por las cuales el actor pide que se condene al demandado a una determinada prestacin. Por ejemplo cuando el actor pide que su demandado sean condenado a pagar el precio. Accin declarativa: son aquellas finalidad es obtener la simple declaracin de un derecho o de una situacin jurdica discutida. Por ejemplo la declaracin de nulidad de un contrato. Accin constitutiva: son aquellas que persiguen mediante una sentencia se constituyan estados jurdicos nuevos, modificando uno ya existente. Por ejemplo la accin de divorcio. Accin ejecutiva: son aquellas que tienden a obtener el complimiento forzado de una obligacin, que consta en un ttulo ejecutivo o que lleva aparejada una ejecucin. Acciones cautelares: son aquellas que tienen por finalidad garantizar la efectividad de un derecho sustancial.2) En atencin al procedimiento establecido para su ejercicio: - Acciones ordinarias: son aquellas que se desarrollan de acuerdo al procedimiento establecido para el juicio ordinario.- Acciones sumarias: Son aquellas que se desarrollan procedimiento sumario, o cuando la ley se tramite en un procedimiento breve.- Acciones ejecutivas: Son aquellas que se desarrollan en el procedimiento de apremio y de medidas compulsivas.- Acciones cautelares: son aquellas que se desarrollan en el procedimiento accesorio y su finalidad es conseguir una providencia judicial destinada a asegurar el resultado de la accin principal.3) En atencin la naturaleza del derecho al cual sirve de garanta Acciones patrimoniales reales: Son aquellas que sirven de garanta a los derechos reales, toda vez que de todo derecho real nace una accin para protegerlo. Acciones patrimoniales personales: Son aquellas que sirven de garanta a los derechos personales. Acciones extrapatrimoniales o de familia: Son aquellas que no tienen un contenido patrimonial sino que son de ndole familiar.4) En atencin de la naturaleza del bien al que accede: Acciones muebles: las cosas en que han de ejercerse son muebles. Acciones inmuebles: las cosas en que han de ejercerse son inmuebles:5) En atencin a si tienen vida propia o no: Acciones principales: subsisten por si solas. Acciones accesorias: necesitan de otra para poder subsistir, por ejemplo la accin hipotecaria.6) En atencin a la materia sobre la que versa: Acciones civiles: son aquellas que versan sobre materias civiles. Acciones penales: versan sobre materias criminales.Al hablar de la clasificacin habr que tener presente que una accin puede participar de diversas caractersticas de esta clasificacin. Ejercicio de la accinLa accin es un derecho potestativo cuyo ejercicio depende exclusivamente de la voluntad de su titular. Por regla general nadie puede ser obligado a ejercitar una accin, sin embargo hay excepciones en que ejercitar la accin es obligatorio: El caso del Art. 21 del CPC El caso de la jactancia del art. 269 del CPC El caso de las medidas prejudiciales precautorias del art. 280 del CPC El caso de la reserva de derecho en el juicio ejecutivo del art. 473 y 474 del CPC.Estas se presentan como casos en los cuales es obligatorio ejercer la accin, sin embargo no es as, lo que sucede es que el accionar constituye una carga procesal y de no hacerlo se produce determinadas consecuencias.La demandaEs el acto jurdico procesal en virtud del cual el actor ejercita la accin, sometiendo al conocimiento del tribunal su pretensin para que se le reconozca algn derecho que le ha sido desconocido o que le ha sido menoscabado.Es de carcter formal, porque debe cumplir con requisitos generales y comunes a todo escrito y adems debe cumplir con requisitos especiales.

Requisitos generales y comunes: (Art. 30 CPC)1. Debe encabezarse con una suma, una especie de resumen que indique e contenido del escrito.2. Deben acompaarse de copias (n de partes)3. Debe designarse un abogado patrocinante y un mandatario judicial.4. Debe ser firmado.

Requisitos espaciales: (art. 254 del CPC)1. La designacin del tribunal ante el cual se entabla (Juzgado de Letras, Ilustrsima Corte de Apelaciones, Excelentsima Corte Suprema).2. La demanda debe contener el nombre, domicilio y profesin u oficio del demandante y de las personas que lo representen y la naturaleza de la representacin.3. La demanda debe contener nombre, domicilio, profesin u oficio del demandando.4. La exposicin clara de los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoyan esos hechos.5. La enunciacin clara consignada en la conclusin de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.Qu hace el demandado frente a la demanda?1) Puede no hacer nada.2) Puede allanarse, es decir, reconocer que los hechos que plantea el demandante son efectivos. 3) Puede reconvenir, es decir, contraatacar.

Consecuencias de la demanda

El juez debe conocer la demanda e instruir el proceso. Coloca al juez en la necesidad de pronunciarse sobre su consecuencia (competente o no). Fija la extensin del juicio: El demandado en la contestacin solo debe referirse a los hechos que se mencionan en la demanda; limita al juez ya que slo debe pronunciarse sobre esos hechos especficos, de lo contrario, se est incurriendo en un vicio y puede alegar nulidad. ExcepcinEs lo contrario a la accin y consiste en todo medio de defensa que utiliza el demandado contra el demandante para oponerse para sus pretensiones jurdicas.La jurisprudencia ha dicho que las excepciones tienen la virtud de impedir el nacimiento de un derecho o el ejercicio de una accin o extinguir un derecho.Elementos de la excepcin: 1) Sujeto activo: El demandado. Reacciona en contra de la accin. 2) Sujeto pasivo: El demandante.3) Objeto: Lo que se pide por el demandado, es decir, el rechazo de la demanda. 3) Causa: Los hechos jurdicos inmediatos en que el demando fundamenta su peticin para que se rechace la demanda.Tipos de excepciones: 1) Dilatorias (303 N6): Son aquellas que tienen por objeto corregir vicios de procedimientos pero sin afectar el fondo de la accin deducida por el demandante. Las excepciones dilatorias paralizan la accin pero no la extinguen. Cul es el momento en que se debe deducir excepciones dilatorias? Dentro del trmino de emplazamiento pero antes de contestar la demanda. Ejemplos: Falta de capacidad del demandante, de personera o de representante legal que comparece en su nombre. Litis pendencia (hay un juicio pendiente entre las mismas partes, por la misma causa, por el mismo objeto, es decir, no hay COSA JUZGADA). Ineptitud del libelo (demanda) por falta de un requisito legal al interponer la demanda.

2) Perentorias: Son aquellas que miran al fondo del pleito.Extinguen la accin del demandante. El CPC. no enumera las excepciones perentorias como lo hace con las excepciones dilatorias por lo tanto cualquier medio de defensa que haga el demandado con el objeto de destruir la pretensin del demandante constituye una excepcin perentoria. Se suele decir que son excepciones perentorias todos los medios de extinguir las obligaciones. Ejemplos: El pago, la compensacin, novacin, prescripcin, etc. Cundo se interponen las excepciones perentorias? En el escrito de contestacin de la demanda. El artculo 309 C.P.C seala lo que debe contener el escrito de contestacin a la demanda. 3) Mixtas o anmalas: ciertas excepciones perentorias que se pueden oponer en un momento procesal distinto al del escrito de contestacin de la demanda. Sealadas en el artculo 310 C.P.C. y son: Prescripcin extintiva. Cosa juzgada. Transaccin. Pago efectivo de la deuda. Diferencia entre excepcin y defensa.El concepto de defensa es ms amplio que el de excepcin; hay una relacin de gnero (defensa) a especio (excepcin) Defensa: Desconoce la existencia del derecho que es objeto de la accin deducida y no pretende impedir el curso de la accin. Excepcin: Supone que el derecho ha existido e impide el curso de la accin. JurisdiccinEtimologa: expresin latina juresdictus decir o aplicar el Derecho Segn RAE: jurisdiccin poder que tienen los jueces y los tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado Acepciones: 1) Jurisdiccin como sinnimo de soberana 2) Jurisdiccin como sinnimo de atribuciones de un rgano pblico. Ej: jurisdiccin del presidente de la repblica sobre materias que le son propias; atribuciones de una municipalidad sobre un espacio territorial, etc. 3) Jurisdiccin como sinnimo de competencia:A veces el propio legislador es el que incurre en este error de confundir jurisdiccin y competencia. La competencia es la que permite determinar de qu asuntos va a conocer un tribunal o un juez. Todos los jueces por el slo hecho de serlo tienen jurisdiccin pero no todos los jueces ejercen la misma competencia.Puede que un juez sea incompetente para conocer una materia pero nunca va a dejar de tener jurisdiccin La competencia reparte los asuntos entre los distintos tribunales. La competencia es una medida de jurisdiccin.Concepto doctrinario de jurisdiccin segn profesor Mario Mosquera:La jurisdiccin es el poder deber del Estado que se radica preferentemente en los tribunales de justicia para que estos como rganos imparciales resuelva de una manera definitiva e inalterable con posibilidad de ejecucin los conflictos de intereses de relevancia jurdica suscitados entre partes o que surjan de una violacin del ordenamiento jurdico en el orden temporal y dentro del territorio de la repblica. Elementos del concepto de jurisdiccin:El ejercicio de la soberana reside esencialmente en la nacin la que se ejerce a travs de las autoridades que la Constitucin estableces (ART. 5 C.P.R.)Las tres funciones que corresponden ser ejercidas en un Estado son la funcin ejecutiva o administrativa, funcin legislativa y funcin jurisdiccional las cuales deben ser ejercidas por los rganos del Estado dentro de la competencia y en la forma que prescriba la Constitucin.1) La jurisdiccin es unpoder Consagrada expresamente en la Constitucin Poltica.ARTCULO 76: corresponde el ejercicio de la funcin jurisdiccional a los tribunales establecidos por la ley. 2) La jurisdiccin es un deber El estado debe ejercer esta funcin cuando son requeridos para ello. Tiene el deber de administrar justicia. 3) Se radica preferentemente en los tribunales de justicia Se radica en tribunales ESTABLECIDOS por la ley, de tal manera que decir Los tribunales de justicia est mal porque hay otros tribunales que no conforman el poder judicial y que ejercen funcin jurisdiccional. Ejemplo: Tribunal Constitucional, Tribunal calificador de elecciones, Tribunales electorales regionales, Senado (cuando acta en el juicio poltico). 5) Resuelve conflictos de relevancia jurdica; ya sea por la violacin del ordenamiento jurdico o por una controversia entre particulares( Ejemplo: el incumplimiento de un contrato)5) La jurisdiccin se ejerce a travs del proceso y conforme a las normas de procedimiento sealadas por la ley. 6) Lo resuelto por el tribunal adquiere el carcter de definitivo e inalterable Una vez que el tribunal dicta sentencia y han transcurrido todos los plazos para impugnar esa sentencia, esta se encuentra firme o ejecutoriada y produce la cosa juzgada y no puede ser alterada.La cosa juzgada produce que las cosas queden definitivas e inalterablemente establecidas y por eso es que la Constitucin establece que ni el presidente ni el Congreso pueden abocarse a asuntos jurisdiccionales ni revivir procesos.7) La jurisdiccin es territorial Es territorial porque emana de la soberana y ella se ejerce dentro del territorio de la Repblica.8) La jurisdiccin es esencialmente improrrogable Las personas no pueden otorgar jurisdiccin por acuerdos celebrados entre ellas. Las personas no pueden otorgar jurisdiccin ni a personas naturales ni jurdicas; Slo otorgan jurisdiccin los tribunales establecidos por la ley. No puede ser creada, modificada o derogada por la voluntad de los particulares. Lo que se puede dar es la prorroga de la competencia. 9) La jurisdiccin es esencialmente indelegable La jurisdiccin slo se ejerce por los tribunales y en conformidad a la ley. El juez no puede delegar o conceder esta funcin jurisdiccin a otro rgano ya sea particular o una autoridad. Lo que el juez puede hacer, pero parcialmente, es delegar su competencia y lo hace a travs de los exhortos. 10) La jurisdiccin es esencialmente de orden temporal Slo se refiere a conflictos de naturaleza jurdica, por eso es que se excluyen los conflictos de naturaleza moral. 11) La jurisdiccin es una sola y no admite clasificacin Cualquiera sea el rgano que la ejerza. Principal diferencia con la competencia la cual se clasifica. 12) La jurisdiccin tiene un origen constitucional (Artculo 76 de la C.P.R.) 13) La jurisdiccin es una funcin pblica. 14) Concepto unitario: En el lenguaje comn se emplea la expresin jurisdiccin seguida del calificativo civil, penal, laboral, constitucional, etc. se est incurriendo en una impropiedad porque lo que realmente se debera decir es competencia civil, penaletc. 15) El ejercicio de la jurisdiccin es eventual: Ella slo debe actuar en caso de incumplimiento de un mandato de la ley. Momentos jurisdiccionales (Art. 76 CPR y Art. 1 COT)Son las diversas fases que se contemplan para el desarrollo de la funcin jurisdiccional 1) Momento del conocimiento. Consiste en conocer las pretensiones de parte del actor y de las alegaciones, excepciones o defensa que frente a ellas puede hacer el demandado. Comprende tambin la realizacin de la actividad probatoria para acreditar los hechos en que se sustenta la peticin del demandante y los hechos en que se sustentan las alegaciones, excepciones o defensa de la demanda.En materia civil se lleva acabo en: Contestacin de la demanda. El escrito de duplica. Pruebas.En materia procesal penal se lleva a cabo en: Investigacin que hace el ministerio pblico. Audiencia de preparacin. Juicio oral.

2) Momento del juzgamiento: Implica reflexin, estudio y anlisis del material tanto de hecho como de derecho necesario para adoptar una decisin. En materia procesal se lleva a cabo en las consideraciones de hecho o de derecho de la sentencia definitiva.El tribunal resuelve el conflicto aplicando el derecho o la equidad de los hechos probados en la fase del conocimiento. 3) Momento de la ejecucin: Slo procede si estamos en presencia de una sentencia de condena ya que si no se cumple se exige su cumplimiento forzado mediante el auxilio de la fuerza pblica, como el rgano judicial carece de fuerza pblica se debe recurrir al rgano administrativo correspondiente para que este le facilite la fuerza pblica. Lmites de la JurisdiccinImportancia de determinar los lmites a la jurisdiccin es saber hasta qu punto puede intervenir el Estado en el ejercicio de la funcin jurisdiccional.Lmites Internos (Art. 8 COT): Factor que limita el campo de accin de los tribunales, este factor es la competencia.En alguna medida la competencia debe su razn de ser a la necesidad de repartir el trabajo jurisdiccional entre diversos tribunales. La competencia es el mbito territorial y funcional del ejercicio vlido de la jurisdiccin. Es una medida de buen trabajo. Cada tribunal debe respetar la competencia de los otros tribunales. Lmites Externos: Factores ajenos o externos a la funcin de los tribunales y que limitan su mbito de accin. 1) Territorio del Estado Emana de la soberana. Qu es ser soberano? Ser soberano es poder auto determinarse. La jurisdiccin nacional termina donde comienza la jurisdiccin de otro Estado. Artculo 5 del COT: A los tribunales corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la repblica. Excepciones contempladas en el Artculo 6 COT:

Ejemplos: Determinados delitos cometidos por chilenos en el extranjero que sin embargo van a ser juzgados en Chile. Inmunidades de jurisdiccin o diplomticas las cuales impiden juzgar en el territorio nacional a agentes diplomticos y consulares extranjeros. Sentencias extranjeras las cuales deben estar autorizadas por la Cortes Suprema mediante el trmite del exequtur. Estas sentencias tienen valor en el pas como cualquier otra. Prctica de diligencias decretadas por tribunales extranjeros para llevarse a cabo en chile. Esto funciona en base a la reciprocidad de los Estados. A pesar de la existencia de estas excepciones la regla general es que la jurisdiccin se ejerce dentro del territorio del Estado. 2) Otras funciones Estatales (Art. 4 COT) Est prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes del Estado y en general ejercer otras funciones que las que estn expresamente determinadas por la ley. Este lmite es una manera de cautelar el principio de la independencia de las funciones estatales. El poder Judicial es independiente en el ejercicio de sus funciones. La propia C.P.R. la que en el artculo 76 se encarga de establecer lmites en otros poderes del Estado. El inciso primero: ni el Presidente ni el Congreso pueden en caso alguno ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los contenidos de las resoluciones judiciales o hacer revivir procesos vencidos.

Atribuciones anexas a la JurisdiccinEl legislador ha debido asignar otras atribuciones a los tribunales que no son propiamente jurisdiccionales pero que se ejercen junto con la funcin jurisdiccional.Artculo 3 COT: Los tribunales tienen adems las facultades conservadora, disciplinaria y econmica.1) Facultad conservadora:El origen se remonta a la C.P.R. del 1823, la cual consultaba un senado legislador y conservador de ciertas garantas individuales. Posteriormente la Constitucin de 1833 cre una comisin conservadora, la cual tena por objeto esencialmente velar por la observancia de la Constitucin y las leyes. Con el correr del tiempo esta facultad se le otorg a los tribunales. La facultad conservadora es una potestad entregada a los tribunales de justicia para asegurar o conservar, el respeto a las garantas constitucionales y al principio de legalidad que limita la actuacin de los rganos del Estado. La ccin de nulidad de derecho pblico es un mecanismo que deja sin efecto todo acto de un rgano pblico realizado fuera del mbito de sus atribuciones.

Manifestaciones: Recurso de proteccin (artculo 20 CPR). Recurso de amparo o Habeas Corpus (artculo 21 CPR). Amparo econmico (Artculo 19 n 21 CPR). Atribucin de los tribunales de justicia para resolver reclamos de ilegalidad respecto de actos de diversos rganos pblicos como por ejemplo las Municipalidades. 2) Facultades disciplinarias: Potestades atribuidas a los tribunales con el objeto de velar por el correcto comportamiento de las partes, de los abogados, de terceros, de jueces y dems personal no jurisdicente durante el proceso.El legislador ha provedo diversos medios para ejercer estas atribuciones, atendido a la categora de las personas a las cuales puede alcanzar:1) Disciplina de las partes, de los abogados y de los terceros: El COT dispone reglas disciplinarias aplicables a estas categoras de personas en los artculos 530 al 532. Para entenderlas hay que comprender el comportamiento en la audiencia y el comportamiento por escrito. Respecto a las faltas cometidas en la audiencia el COT establece amonestacin verbal e inmediata, multa que no exceda de 4 UTM y arresto por no ms de 4 das. Respecto a las faltas cometidas por escrito, la sancin vara. El COT dispone que el juez puede mandar devolver el escrito con orden que no se admita mientras no se supriman las palabras o pasajes abusivos; el juez puede disponer hacer tarjar por el secretario esas mismas palabras o pasajes abusivos y dejar copia de ello en un libro que al efecto llevan los juzgados; el juez puede exigir que ese escrito que contiene pasajes abusivos sea firmado por un abogado siempre y cuando esta parte no est patrocinada por un abogado; el juez puede multar a la parte o abogado que hubiera firmado o redactado el escrito por no ms de 5 UTM o una suspensin del ejercicio de la profesin de abogado por un tiempo que no exceda de un mes. 2) Disciplina de para personal no jurisdicente: El juez puede disponer amonestacin, censura por escrito multa (de uno a 15 das de sueldo), suspensin de sus funciones hasta por un mes. Las faltas y abusos de los notarios se castigan disciplinariamente por las Cortes de Apelaciones las cuales delegan esta atribucin a los jueces de letras cuando la notaria no se halle en el mismo lugar de la Corte de Apelaciones. 3) Disciplina de los jueces y ministros de Corte: Corresponde a los tribunales superiores de justicia (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema). Los medios para sancionar disciplinariamente a los jueces: a) Queja disciplinaria: Es un mecanismo directo que permite a toda persona reclamar verbalmente, ante la Corte de Apelaciones respectiva, contra un juez o un subalterno dependiente de la Corte, para lo cual las cortes deben habilitar diariamente audiencias para estos efectos.b) Recurso de queja: Es un mecanismo que implica, adems de perseguir la sancin al juez, la impugnacin de determinadas resoluciones judiciales cuando estas resoluciones han sido dictadas con faltas o abusos graves por parte del juez. Si el recurso es acogido se traduce en una sancin disciplinaria para el juez y la revocacin (dejar sin efecto) de la resolucin respectiva. Es un medio excepcional porque slo procede en caso de ciertas sentencias y cuando respecto de estas no procede recurso alguno.c) Las visitas: Es un mecanismo disciplinario en virtud del cual un tribunal es fiscalizado por un juez de un tribunal superior y a ese juez se le denomina ministro visitador. El objetivo del ministro visitador es velar por la conducta funcionaria de los jueces y empleados del tribunal.Anualmente cada corte de apelaciones distribuye entre sus ministros cada tribunal que deben visitarse.3) Facultad Econmica: Vela por un adecuado uso de los medios dispuestos para la administracin de justicia. Regula como se administra el tiempo y los recursos en el desempeo de la funcin jurisdiccional. Estas facultades se ejercen a travs de oficios y de autos acordados que reglamentan aspectos de carcter administrativo (no son jurisdiccionales) que inciden en un adecuado ejercicio de la funcin jurisdiccional como por ejemplo el horario de funcionamiento y atencin de pblico de los tribunales, el rgimen de turno en los das del feriado judicial, trabajo en da sbado, tramitacin de los exhortos.

Equivalentes jurisdiccionalesSon actos procesales destinados a resolver ciertos conflictos de relevancia jurdica sin necesidad de recurrir a una sentencia y en algunos casos sin necesidad de recurrir al proceso.Se llaman equivalentes jurisdiccionales porque tienen el mismo valor que una sentencia judicial.No todos los autores estn de acuerdo en cuales pueden ser considerados equivalentes jurisdiccionales. Hay dos que no se discuten: Conciliacin y transaccin. Algunos agregan otra que es la sentencia extranjera; otros, van ms all y consideran equivalente jurisdiccional al desistimiento y allanamiento.Caractersticas de los equivalentes jurisdiccionales:1) Segn sea del equivalente de que se trate el acto procesal puede ser bilateral como la Conciliacin, transaccin, avenimiento. O puede ser unilateral como el desistimiento o la renuncia.2) Para que procedan los equivalentes jurisdiccionales, es necesario que exista un conflicto de relevancia jurdica y que trate sobre derechos disponibles, es decir, que no exista un inters pblico.3) La principal ventaja del equivalente jurisdiccional es que produce el efecto de cosa juzgada, ya que sustituye a la sentencia. Clasificacin de los Equivalentes jurisdiccionales Dependiendo si participan o no las partes y si hay o no intervencin de juez: a) Autocomposicin: intervienen slo las partes. b) Heterocomposicin: Intervienen las partes y un tercero (juez). Dependiendo si se realizan dentro o fuera del proceso: a) E. J. intra procesales: conciliacin, desistimiento. b) E. J. extra procesales: transaccin. Dependiendo de la voluntad necesaria para perfeccionarse: a) E. J. bilateral: requiere de la voluntad de ambas partes para perfeccionarse. b) E. J. unilateral: requiere de la voluntad de una parte para perfeccionarse.Transaccin Reglamentada en el C.C. (art 2446 al 2460) Es un Contrato procesal bilateral en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual mediante concesiones recprocas y con efecto de cosa juzgada. Es un mecanismo autocompositivo pues son las partes y no el juez las que ponen trmino al conflicto. El presupuesto bsico para que exista transaccin adems del acuerdo de las partes es la disponibilidad del derecho, es decir, que el objeto del acuerdo sea disponible. Materias indisponibles: capacidad, nacionalidad, estado civil y en general atributos de la personalidad. Es extrajudicial porque no existe intervencin del juez

ConciliacinTrmite procesal que est dispuesto en algunos procedimientos y que tiene por objeto brindar oportunidad a las partes de poner trmino al proceso mediante una transaccin del objeto del litigio con la intervencin del juez quien acta proponiendo bases de arreglo y en calidad de amigable componedor. La conciliacin se contempla en algunos procedimientos.

Diferencias entre transaccin y conciliacin

Intra procesalExtra procesal

Es parte de la tramitacin de un juicio ordinarioNo es trmite de ningn juicio

El juez mediante la preposicin de bases de arreglo llama a las partes a que lleguen un acuerdo No se requiere la intervencin del juez

Se valida con un acta la cual es firmada por el juez, el secretario judicial y las partesNo requiere formalidades

AvenimientoLa legislacin nacional no regula de forma sistemtica el avenimiento y slo contiene menciones aisladas (Artculo 263, 464 n 3, 711 y 725 CPC) de tal manera que el concepto de avenimiento se ha construido por la doctrina y la jurisprudencia.El avenimiento es el acuerdo por el cual las partes de un juicio pendiente le ponen trmino sometindolo a la aprobacin del tribunal de la causa. El avenimiento se presenta dentro el proceso y slo produce efectos respecto de las pretensiones discutidas en el proceso.Cundo el acuerdo de las partes pasa a ser equivalente jurisdiccional? Cuando es aprobado por el juez.

Diferencias entre conciliacin y avenimiento Conciliacin AvenimientoEl juez tiene un rol activo porque l es el que llama a las partes para que logren un acuerdoEl juez no hace ninguna intervencin en el acuerdo en que llegaron las partes

Es intra procesal Es extra procesal

Sentencia extranjeraLa sentencia extranjera no tiene eficacia en chile, mientras no se haya entregado el pase de la Corte Suprema o exequtur Para que la Corte Suprema pueda entregar el exequtur debe atender a varias circunstancias, 1) La existencia de tratados internacionales2) Reciprocidad extranjera: si con el otro pas hay reciprocidad la sentencia puede aplicarse. Hay autores que dicen que la sentencia no es un equivalente jurisdiccional, en primer lugar porque es una sentencia propiamente tal.

Equivalentes jurisdiccionales en materia penal1) Suspensin condicional de procedimiento: Mtodo auto compositivo de carcter judicial, bilateral, no asistido, que se celebra entre el fiscal y el imputado. Este acuerdo debe ser aprobado por el juez de garanta para que tenga validez; aprueba que el delito y la persona renen ciertas caractersticas; el delito debe ser de mediana