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Apuntes para Clases Profesores: Enrique Ruiz-Tagle Metzner Javiera Sabugo Brandes UCT Año 2015 DERECHO PROCESAL ORGANICO INTRODUCCION AL DERECHO PROCESAL 1.- Concepto de Derecho Procesal: Derecho Procesal : es aquella rama del derecho que tiene por objeto el estudio de la organización de los tribunales de justicia, señala sus atribuciones y competencias y determina las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales de justicia, como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales. Pretensión Procesal: es la autoatribución de un derecho por parte de una persona. 2.- Clasificación del Derecho Procesal: Nuestra disciplina denominada Derecho Procesal, admite la siguiente clasificación:

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Apuntes para Clases Profesores: Enrique Ruiz-Tagle Metzner Javiera Sabugo BrandesUCT Ao 2015

DERECHO PROCESAL ORGANICO

INTRODUCCION AL DERECHO PROCESAL

1.- Concepto de Derecho Procesal:

Derecho Procesal : es aquella rama del derecho que tiene por objeto el estudio de la organizacin de los tribunales de justicia, seala sus atribuciones y competencias y determina las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales de justicia, como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales.

Pretensin Procesal: es la autoatribucin de un derecho por parte de una persona.

2.- Clasificacin del Derecho Procesal: Nuestra disciplina denominada Derecho Procesal, admite la siguiente clasificacin:

1.- Derecho Procesal Orgnico;

2.- Derecho Procesal Funcional:2. a.- Derecho Procesal Funcional Civil. 2. b.- Derecho Procesal Funcional Penal.1.- Derecho Procesal Orgnico: es aquella rama del derecho que comprende el estudio de la organizacin de los tribunales de justicia, de sus atribuciones y de sus competencias.

2.- Derecho Procesal Funcional: es aquella rama del derecho que estudia las normas de procedimiento a la que deben someterse tanto los tribunales de justicia, como las personas que concurren ante ellos deduciendo una pretensin procesal.

a.- Derecho Procesal Funcional Civil: es aquella rama del derecho que estudia las normas de procedimiento cuando el conflicto es de naturaleza civil.

b.- Derecho Procesal Funcional Penal: es aquella rama del derecho que estudia las normas de procedimiento cuando el conflicto es de naturaleza penal.

3.- Fundamento del Derecho Procesal:

Nuestro derecho procesal existe debido a que las normas jurdicas por esencia pueden ser transgredidas y con ello ocasionar conflictos de relevancia o trascendencia jurdica.

Es precisamente el derecho procesal el llamado a sealar la forma en que se resuelven los conflictos de relevancia jurdica, ya que ante una infraccin de una norma jurdica, existen 2 maneras, formas o modos de resolver el conflicto, a saber:

1.- Cada persona asume su propia defensa y aplica la justicia que l entienda, o

2.- Atribuir al Estado la facultad de resolver los conflictos de forma jurdica.

Como punto de partida es necesario sealar que los diversos mecanismos de solucin de controversias nacen a partir de la necesidad de resolver los conflictos de intereses entre los individuos que forman parte de una sociedad, teniendo como fin primordial, la realizacin de la justicia.Lo anterior, dado que convivencia pacfica de la comunidad se logra en la medida de existir la posibilidad de sustituir la violencia por la accin jurisdiccional, pues en trminos generales, faculta a su titular para recurrir a un tribunal en demanda de una decisin reemplazndose as la fuerza como medio de solucin del conflicto, por el proceso. El conflicto es un atributo de la naturaleza del ser humano, ya que cuando conviven dos o ms personas en el campo individual, muchas personas en el campo nacional y muchos Estados en el campo internacional vemos cmo en cada estrato se producen la proposicin, el desacuerdo y el conflicto. El conflicto aparece as como la premisa fundante para ponerle trmino mediante el proceso a travs de una decisin jurisdiccional. Los llamados momentos jurisdiccionales permitirn al juez conocer el conflicto, resolverlo e imponer el cumplimiento materia de su decisin. As, habr conflicto cuando una persona o la ley exigen de otra la ejecucin de un hecho, acto o su abstencin y aqulla se resiste; como seala Carnelutti, el conflicto nace cuando a la pretensin de una parte se opone la resistencia de la otra. En trminos generales la expresin conflicto equivale, por lo tanto, a discordia a desacuerdo de voluntades.

Gran importancia en la doctrina de la resolucin del conflicto tiene Carnelutti, quien propag la idea de los equivalentes jurisdiccionales.

Veremos a continuacin, las diversas formas de solucin de conflictos que se han dado y se dan en la sociedad: Existen 3 formas clsicas de resolver un conflicto:a.- Autotutela o Autodefensa.b.- Autocomposicin.c.- Heterocomposicin.

1.- Autotutela o Autodefensa: es la reaccin directa y personal de quien hace justicia por s mismo. Es una solucin unilateral por una de las partes, la cual impone su decisin a otra.Es una forma primitiva de ponerle trmino a un conflicto, representa el imperio de la "ley del ms fuerte" resultando triunfador no siempre quien tiene efectivamente la razn, sino quien cuenta con los medios coercitivos ms efectivos para imponer sus decisiones.

2.- Autocomposicin: La autocomposicin, es la forma de poner trmino a un conflicto por un acuerdo directo de las partes interesadas o afectadas por l; presupone la existencia de una discordia y su posterior solucin por los sujetos comprometidos. La autocomposicin tcnicamente est permitida cuando el conflicto gira en torno al inters privado de las partes en discordia; en cambio est expresamente prohibida cuando se encuentra comprometido el inters pblico como ocurre en el campo penal con los crmenes y simples delitos de accin pblica y en el mbito del derecho privado en los asuntos de familia, tributarios, etc.

La autocomposicin puede ser:

a.- Unilateral: cuando las concesiones provienen de una sola de las partes. Ej.: Desistimiento de la demanda, allanamiento, renuncia.

b.- Bilateral: cuando las concesiones provienen de ambas partes. Ej.: Transaccin, avenimiento, conciliacin.

En esta forma de resolver un conflicto es posible que intervenga un tercero, pero en este caso los terceros slo se limitan a proponer las bases de arreglo, ya que en definitiva son las partes las que estn resolviendo el conflicto. El tercero que interviene puede hacerlo de 2 maneras:

a.- Si el tercero interviene de forma espontnea nos encontramos frente a lo que se denomina Mediacin o Buenos Oficios, pero las partes no estn obligadas a respetar el acuerdo, queda entregado a su conciencia.

b.- Si el tercero interviene de manera provocada, as ocurre en la Conciliacin y el Arbitraje, en estos ltimos comprometindose las partes a aceptar y respetar la solucin que se dictamine.

En el mbito de la autocomposicin, los autores los han nombrado como los equivalentes jurisdiccionales los cuales segn Juan Colombo Campbell son Aquellas maneras de poner fin a un conflicto que no son necesariamente a travs de una sentencia definitiva. Otro concepto seala que son aquellos actos jurdicos procesales equivalentes a la sentencia definitiva en cuanto tienen la capacidad de poner trmino a la contienda con los mismos caracteres de incuestonabilidad e invariabilidad y con posibilidad de ejecucin.

Desistimiento: Es aquel acto por el cual el demandante renuncia a la pretensin contenida en la demanda y a continuar adelante con el procedimiento. Debe recaer sobre derechos disponibles.

Allanamiento: Es la conducta que implica el sometimiento por parte del demandado a las pretensiones de quien acciona.

Avenimiento: equivalente jurisdiccional caracterizado por ser un acuerdo logrado directamente por las partes en virtud del cual le ponen trmino a su conflicto pendiente de resolucin judicial, expresndolo as al tribunal que est conociendo de la causa.

Transaccin: El concepto legal lo encontramos en el artculo 2446 del Cdigo civil y en su inciso 1 lo define de la siguiente forma: La transaccin es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. Su naturaleza jurdica es la de ser un contrato, produce el efecto de cosa juzgada en ltima instancia y puede ser ttulo ejecutivo, para ello se requiere que conste por escritura pblica.

Mediacin: se define como un medio alternativo en el cual las partes en controversia buscan dirimir sus intereses de una manera voluntaria y cooperativa, con la intervencin de un tercero, quien les ayuda a encontrar una solucin fuera de la esfera jurisdiccional.

Conciliacin: Es un equivalente jurisdiccional consistente, al igual que el avenimiento, en un acuerdo entre las partes destinado a poner trmino a un litigio pendiente, pero con la diferencia de que supone la intervencin activa del Tribunal en su realizacin. En nuestro ordenamiento jurdico, en algunos procedimientos es un trmite obligatorio, segn el artculo 262 del Cdigo de Procedimiento Civil. La funcin del juez es aprobar las bases de arreglo. El acuerdo llevado a cabo en una conciliacin se redacta en un acta, la cual tiene valor de sentencia definitiva y por ello genera efecto de cosa Juzgada.Puede existir conciliacin parcial y conciliacin total.

3.- Heterocomposicin: consiste en que quien soluciona el conflicto es un tercero que impone su solucin a las partes.

En este caso las partes no resuelven el conflicto, sino el tercero, quedndose las partes judicialmente obligadas ante la decisin de este tercero, solucin que se desarrolla a travs del Proceso.

Este tercero que resuelve el conflicto puede ser un Juez de la Repblica perteneciente al poder judicial por regla general, o un Juez rbitro, como excepcin.

La heterocomposicin se desarrolla a travs del proceso y la importancia del proceso radica en que es la nica forma esencialmente jurdica de resolver un conflicto.

Adems el proceso no slo sirve a las partes para resolver un conflicto, sino que tambin le sirve al Estado para la mantencin del orden jurdico y la paz social.

4.- Evolucin Histrica del Derecho Procesal:

Hasta el siglo XVIII, nuestra disciplina reciba el nombre de Prctica Forense o Judicial; es recin durante el siglo XIX donde se cambia esta denominacin y el trmino Procedimiento reemplaza al de Prctica.

En el siglo XX se inicia un estudio propio y especifico de la materia procesal y separado de la materia sustantiva (fondo del asunto) que va a regular. Derecho Sustantivo: es aquel que se refiere al fondo del asunto. Derecho Adjetivo: es aquel que se refiere a la forma del asunto.

Recin durante el siglo XX el Derecho Procesal adquiere autonoma, ya que antes se confunda y se estudiaba como parte del derecho sustantivo o material y careca de doctrina propia.

5.- Corrientes del Derecho Procesal:

Durante la Edad Media imper la Escuela Judicialista o Escuela de Bologna, que se destacaba porque sus autores ponan nfasis en el concepto del Juicio propiamente tal, estudiando a ste desde el punto de vista de sus fases o trmites. Ej : Jacobo de las Leyes, con su obra Flores del Derecho y que sirvi de inspiracin a la Tercera Partida, que dio origen a normas procesales.

Desde fines del siglo XV y principios del XIX imperaron las Escuelas Practicistas, cuyos autores miran a la materia como un arte y no una ciencia, a ellos les importaba la forma de las actuaciones procesales.

Tambin encontramos una tercera corriente, durante el siglo XIX surgen las Escuelas Procedimentalistas, que se caracterizan porque sus autores se limitan al tenor (exgesis), de cada disposicin legal , segn el orden que tenan en los respectivos Cdigos, no exista una elaboracin de la doctrina del derecho procesal. Exgetas: son aquellos que se apegan al tenor literal de la ley.

Durante el siglo XX surge la corriente del Procesalismo Cientfico, elaborndose ya una doctrina del Derecho Procesal que debe ser aplicada a todos los juicios. Ej : Oscar von Bllow es su autor principal.

En el siglo XX surge la moderna Escuela Procesalista Italiana, cuyo principal autor es Chiovenda, quien es el primero en elaborar la Teora de los 3 Pilares Fundamentales del Derecho Procesal: 1.- Accin.2.- Jurisdiccin.3.- Proceso.

6.- Caractersticas del Derecho Procesal:

a.- Es un Derecho Pblico: Esto no es absoluto, se discute.

Se considera Derecho Pblico porque regula las relaciones de un rgano del Estado (Poder Judicial), que se encuentra en una situacin de supremaca y que est investido de una potestad pblica con los individuos sujetos a esta potestad en relacin de subordinacin. Otros autores sealan que el Derecho Procesal no slo es un Derecho Pblico, sino que tambin participara de la caracterstica del Derecho Privado, debido a que sera Derecho Pblico en lo que se refiere a la organizacin, atribuciones y competencias del rgano jurisdiccional y en cambio sera una rama del Derecho Privado en lo que se refiere al procedimiento.

Adems sealan que de acuerdo a la competencia de los tribunales, la llamada Competencia Relativa, pertenecera al mbito del Derecho Privado, ya que sta puede prorrogarse. Pero se contra argumenta sealando que las normas procesales generales son de orden pblico, no pudiendo las partes derogarlas o modificarlas por un acuerdo de voluntades.

b.- Es un Derecho Formal: Esto debido a que regula la forma, manera o modo de realizar la actividad jurisdiccional.

c.- Es un Derecho de Normas Medio: Porque es el medio o instrumento para lograr el reestablecimiento o la creacin de un orden jurdico.

d.- Es un Derecho de Normas Instrumentales: Ya que es el instrumento para la realizacin del derecho material o sustantivo que se concreta a travs del proceso.

Para establecer si una determinada norma es o no procesal, no nos remitiremos a su ubicacin en un determinado Cdigo, sino que debemos dirigirnos al contenido mismo de la norma, a la norma en s misma y si dicho contenido es de carcter procesal, tambin lo ser la norma.

7.- Sistemas Procesales

Sistema Procesal: es el conjunto de poderes, leyes y de reglas de experiencias que se aplican por los Tribunales de Justicia para hacer efectiva la tutela del derecho, a fin de que los jueces hagan actuar la ley.

Sistemas Procesales en el Mundo:

1.- Sistema Procesal Romanista:

a.- Sistema Procesal Romanista Alemn.b.- Sistema Procesal Romanista Francs.c.- Sistema Procesal Romanista Italiano.d.- Sistema Procesal Romanista Espaol Chile.2.- Sistema Procesal Anglosajn.

3.- Sistema Procesal de los Pases Socialistas.4.- Sistema Procesal Oriental.

8.- Fuentes del Derecho Procesal

Fuentes del Derecho Procesal: son aquellos antecedentes de donde emana o brota el derecho procesal.

Se clasifican en:

I.- Fuentes Directas o Principales:

1.- Ley Procesal.2.- Constitucin Poltica de la Repblica de Chile.3.- Autoacordados.4.- Tratados Internacionales sobre Derecho Procesal.

II.- Fuentes Indirectas o Mediatas:1.- Derecho Histrico.2.- Derecho Extranjero.3.- Jurisprudencia.4.- Doctrina.5.- Usos.6.- Costumbre.7.- Equidad.

I.- Fuentes Directas o Principales

1.- Ley Procesal: Ley Procesal: es aquella norma jurdica que dice relacin con los tribunales de justicia, con la determinacin de sus atribuciones y competencias y la determinacin de las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales, como las personas que tramitan ante ellos.

Caractersticas de la Ley Procesal:a.- Es una Norma de Derecho Pblico.b.- Formal.c.- Instrumental.d.- Autnoma de la Ley Sustantiva.

Clasificacin de la Ley Procesal:

1.- En cuanto a su objeto:a.- Ley Procesal Orgnica.b.- Ley procesal Funcional.

2.- Desde el punto de vista de la relacin del Derecho Material que tutela:a.- Leyes de Procedimiento Civil.b.- Leyes de Procedimiento Laboral.c.- Leyes de Procedimiento Comercial.d.- Leyes de Procedimiento Polica Local.e.- Leyes de Procedimiento Penal.f.- Leyes de Procedimiento Justicia Militar.g. Leyes de procedimiento de familia.

3.- Desde el punto de vista de su extensin:a.- Ley Procesal Comn: es aquella que recibe aplicacin cualquiera que sea la relacin jurdico material comprometida en el proceso. Por regla general, cualquier relacin que no sea de naturaleza penal, se somete a las normativas del CPC.

b.- Ley Procesal Especial: es aquella que se aplica slo cuando la relacin jurdico material o sustantiva comprometida en el proceso tiene una determinada naturaleza. Ej.: Proceso laboral, penal, de familia.

Fuentes de la Ley Procesal:

1.- Cdigos Procesales:a.- Cdigo Procesal Penal.b.- Cdigo de Procedimiento Civil.c.- Cdigo de Procedimiento Penal.d.- Cdigo Orgnico de Tribunales.

2.- Leyes Ordinarias:a.- Ley de Menores.b.- Ley de Polica Local.

Ambas tienen normas de procedimiento.

3.- Decretos con Fuerza de Ley.4.- Decretos Leyes.5.- Autoacordados.

Interpretacin de la Ley Procesal: Se remite al Cdigo Civil, porque no hay normas especiales de interpretacin de la ley procesal.

Integracin de la Ley Procesal: La integracin del Derecho se produce en los casos de lagunas o vacos legales, con el fin de darle un sentido a una norma obscura o dudosa.

En esta materia se aplican:

a.- Artculo 76 Constitucin Poltica de la Repblica de Chile.b.- Artculo 10 COT.c.- Artculo 170 n 5 CPC.: En este ltimo para dictar sentencia se deben aplicar los principios generales de equidad en la solucin del conflicto.

Algunos autores sealan que los principios formativos del proceso estn insertos en la nocin de equidad.

9.- Aplicacin de la Ley Procesal: Tambin se conoce como Efectos de la Ley.

Aqu debemos distinguir 3 situaciones: a.- Aplicacin de la Ley Procesal en cuanto al Tiempo.b.- Aplicacin de la Ley Procesal en cuanto al Espacio.c.- Aplicacin de la Ley Procesal en cuanto a las Personas.

1.- Aplicacin de la Ley Procesal en cuanto al Tiempo:

Regla general la encontramos en los artculos 6 y 7 del Cdigo Civil: ... La ley slo podr disponer hacia lo futuro y no tendr jams efecto retroactivo ....

La ley procesal adems y, por disposicin de estos artculos, regular los hechos y situaciones jurdicas acontecidas despus de su entrada en vigencia, salvo que por declararse retroactiva rija situaciones pasadas o anteriores.

Aqu surge un problema procesal en cuanto a la vigencia en el tiempo, si una nueva ley introduce cambios en el procedimiento o competencia de los tribunales.

Cundo entra en vigencia la nueva ley?, Qu efectos produce respecto de los procesos pendientes o ya iniciados, dictada esta nueva ley?.

Para dar solucin a estos cambios de procedimientos debemos remitirnos a los principios bsicos.

Principios Bsicos:

a.- Ley Procesal rige In Actum, vale decir de inmediato, desde su publicacin en el Diario Oficial regir para todos los procesos que se van a iniciar en el futuro y tambin para aquellos que estn en tramitacin.

b.- Nunca una ley procesal puede afectar un juicio ya terminado, respecto del cual haya recado sentencia firme o ejecutoriada, Cosa Juzgada, segn dispone el artculo 174 del CPC.

Excepciones:

a.- Artculo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes: ... Los trminos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias ya iniciadas se regirn por la ley vigente al tiempo de su iniciacin .... Ej.: Cambio de procedimiento en materia de alimentos, de filiacin.

b.- Artculo 23 de la Ley de Efectos Retroactivo: ... Los actos y contratos vlidamente celebrados bajo el imperio de una nueva ley podrn probarse bajo el imperio de otra con los medios que aquella estableca para su justificacin, pero la forma en que va a rendirse la prueba estar subordinada a la ley vigente en el tiempo en que se rindieron o rindieren ....

Hay que distinguir:

Medios de Prueba, se otorga una opcin a las partes para que puedan utilizar los medios de prueba de la antigua o de la nueva ley.

Medios de Prueba: son los instrumentos que las partes emplean para lograr la conviccin en el sentenciador.

Forma de Rendir la Prueba, siempre se rendir conforme a la ley vigente al momento de su rendicin.

Cambios Legislativos en la Competencia de los Tribunales: Esto ocurrir en los casos de que una nueva ley priva a un tribunal del conocimiento de determinados asuntos que antes conoca y entrega dicho conocimiento a otro rgano jurisdiccional.

Antes por ejemplo, el conocimiento y sancin de las faltas penales estaba entregado a los Juzgados de Polica Local, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal, dicho conocimiento se deposit en los Juzgados de Garanta. Lo mismo por ejemplo con las acciones de reclamacin de estado civil que eran de competencia de los Juzgados Civiles, y ahora de los Juzgados de Familia.

Respecto de esta materia han surgido una serie de teoras:

a.- Una teora plantea que el juicio iniciado en un tribunal debe seguir tramitndose en l, debido al artculo 19 N 3 inc. 4to de la Constitucin Poltica de la Repblica de Chile:

... Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que seala la ley y que se haya establecido con anterioridad .... b.- Otra teora en cambio, sostiene que se altera la competencia y que se debe traspasar las causas al nuevo tribunal, o sea el conocimiento del asunto a otro tribunal.

Artculo 29 N 3 inciso 4to no se ve afectado por el cambio en la competencia del tribunal ya que igualmente ser siempre un tribunal establecido por la ley y que respetando el derecho resolver la cuestin.

Artculo 109 del COT se refiere a las Causas Sobrevinientes que provengan de las partes litigantes, pero de ninguna manera la ley podr considerarse causa sobrevinientes, ya que las leyes por esencia son modificables y derogables.

En los hechos, estas discusiones no son tan frecuentes, porque el conflicto generalmente se resuelve por las disposiciones transitorias de la nueva ley.

2.- Aplicacin de la Ley Procesal en cuanto al Espacio:

Se refiere a la situacin en que entran en conflicto las leyes procesales de 2 o ms Estados, espacio se refiere al lugar.

Artculo 14 del Cdigo Civil. Artculo 17 del Cdigo Civil. = Territorialidad de la Ley. Artculo 31 del Cdigo de Bustamante. En esta materia aplicamos el principio del Lex Locus Regit Actum o la ley del lugar rige el acto. Excepcin: Artculo 6 del COT: ... Competencia que se le otorga a los tribunales chilenos para juzgar ciertos crmenes y ciertos delitos cometidos fuera del territorio nacional .... Vale decir, nos estamos refiriendo a lo que se denomina la Extraterritorialidad de la Ley.

3.- Aplicacin de la Ley Procesal en cuanto a las Personas:

Aqu cobra importancia el Artculo 5 del COT, el cual se aplica a todos. Este articulado es consecuencia directa del Artculo 19 N 3 de la Constitucin, que seala la igual proteccin de la ley.

Excepciones: Es un factor de competencia en virtud del cual, en algunas ocasiones, el tribunal que va a conocer de este asunto ser distinto al que ordinariamente sera competente en virtud de la dignidad o calidades de las personas que en el intervienen.

2.- Constitucin Poltica de la Repblica:

Es la segunda fuente directa del Derecho Procesal. En relacin al Poder Judicial encontramos los siguientes artculos:

Artculos 76 al 82: Reconoce diversas materias procesales; as reconocen la existencia de una funcin jurisdiccional, reconoce adems la jerarqua de la Corte Suprema, y adems establece principios bsicos de la organizacin judicial.

Principios tales como:

a.- Independencia del Poder Judicial (76 inciso 1)b.- Legalidad (7)c.- Inamovilidad (80)d.- Responsabilidad (79)e.- Inexcusabilidad (76 inciso 2)e.- Sistema de Nombramiento de los Jueces (78)

Artculo 19 N 3: Establece una serie de garantas constitucionales de orden procesal.

Establece en su inciso primero la Igual Proteccin de la Ley en el Ejercicio de los Derechos, el cual es consecuencia del principio de Igualdad ante la Ley.

El inciso segundo reconoce el Derecho a la Defensa Jurdica, extendindolo a todas las personas y estableciendo los medios para la asesora gratuita respecto de las personas de escasos recursos.Tambin se consagra constitucionalmente la asesora gratuita para las vctimas de los delitos, con el fin de ejercer la accin penal.

Mecanismos de Asesora Gratuita:

a.- Corporacin de Asistencia Judicial.b.- Abogados de Turno, a travs del Privilegio de pobreza.c.- Defensora Penal Pblica Institucional y Licitada.

Abogados de turno antiguamente tenan competencia en materia penal y civil, hoy en da slo civil. Esta designacin recae normalmente una vez en la vida del abogado, quienes deben defender gratuitamente los intereses de sus representados. Son designados por las Cortes de Apelaciones respectivas, actualmente, como dijimos, slo conocen de materias civiles.

Debido Proceso:

Debido Proceso: es aquel que cumple con todas las normas esenciales que garantizan el correcto ejercicio de la funcin jurisdiccional y de la accin penal.

Proceso: es el instrumento que el Estado proporciona a los particulares destinado a satisfacer pretensiones procesales del actor y que se desarrolla a travs de una serie de actos jurdicos de carcter procesal que se desenvuelven concatenadamente en el tiempo, culminando con la decisin del juez que resuelve el correspondiente conflicto jurdico.

Proceso: es el medio idneo para decidir imparcialmente por acto de juicio de la autoridad un conflicto de intereses de relevancia jurdica. (Couture).

Procedimiento: es la forma que reviste el proceso.

Procedimiento: es el conjunto de formalidades especficas a que deben someterse tanto los tribunales de justicia, como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales. Requisitos y Principios del Debido Proceso:

1.- El Tribunal que resuelve el conflicto debe estar sealado por la ley y establecido con anterioridad por ella. Artculo 19 N 3 CPR.

2.- El Tribunal que conozca del conflicto debe ser competente.

3.- El Procedimiento y la investigacin debern ser racionales y justos. Artculo 19 N 3 CPR. Racional y Justo, lo ser cuando se le otorga a las partes la razonable posibilidad de defensa en igualdad de condiciones, esto es lo que se denomina la Bilateralidad de la Audiencia.

Debe respetarse a las partes litigantes la posibilidad de rendir pruebas para demostrar los hechos en que se fundan.

La sentencia del juez debe ser fundada, o sea, debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan el fallo.

Artculo 19 N 3, nos seala que no puede presumirse de derecho la responsabilidad penal y adems que nadie puede ser detenido sino en virtud de una orden judicial, emanada de autoridad competente, salvo en el caso de delito flagrante.

Artculo 7 CPR, consagra el Principio de Legalidad y de la Nulidad de Derecho Pblico, aplicada al campo procesal se refiere a los casos en que existe ausencia de jurisdiccin o inexistencia de la misma, la cual podra ser sancionada con la nulidad de derecho pblico.

3.- Autoacordados:

Constituye la tercera fuente directa del derecho procesal.

Autoacordados: son normas permanentes, generales, obligatorias y de naturaleza reglamentaria, los cuales llenarn los vacos de las leyes, dictados por los tribunales superiores de justicia en el ejercicio de sus facultades econmicas.

Ejemplos. A.A. de la Corte Suprema sobre tramitacin del Recurso de Proteccin de Garantas Constitucionales (24 de Junio de 1992). A.A. de la Corte Suprema sobre tramitacin y fallo del Recurso de Amparo (19 de Diciembre de 1932). A.A. de la Corte Suprema sobre la Forma de las sentencias (30 de Septiembre de 1920).

4.- Tratados Internacionales:

Los tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile en tiempo y forma se convierten en leyes de la repblica.

Ej : TT.II sobre Extradicin, tramitacin de exhortos internacionales, etc.

(Exhortos: son comunicaciones de un tribunal a otro solicitndole el cumplimiento de una determinada diligencia.)

II.- Fuentes Indirectas o Mediatas:

1.- Derecho Histrico: son normas jurdicas derogadas que sirven para interpretar el por qu de las instituciones vigentes y su evolucin.

2.- Derecho Extranjero: Nos referimos principalmente al Derecho Espaol, que complement en su oportunidad nuestra legislacin, en especial el derecho procesal espaol influy en la dictacin de nuestras normas procesales.

3.- Jurisprudencia: es el conjunto de precedentes reiterados en que los tribunales superiores de justicia hacen aplicacin a los casos concretos sometidos a su conocimiento.

4.- Costumbre: Se aplica el Artculo 2 del Cdigo Civil: en materia procesal se restringe y slo se aplica cuando la ley se remite a ella.

5.- Equidad: Debemos remitirnos a los Artculos 73 CPR, Artculo 170 N 5 y 637 del CPC y el Artculo 10 del COT, referido a la jurisdiccin contenciosa.

6.- Doctrina: Tiene un carcter supletorio y se aplicar en los casos que no exista disposicin legal que solucione el conflicto o cuando la ley sea obscura.

7.- Usos : Existen mltiples ejemplos (comentarios en clases sobre con copia, cargo, etc..).