033 ccycn astrea l 1 t iv cap 5 art 289 a 298
TRANSCRIPT
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
1/34
Art. 293. Competencia.
1. La competencia. 2. Aplicación práctica
Art. 292. Presupuestos.
1. Ejercicio de la función.
2. Validez de
los actos otorgados antes de la notificación del cese de la función.
3. Investidura mal concedida o con alguna irregularidad.
4. Aplica-
ción práctica
Art. 291. Prohibiciones.
1. Competencia en razón de las perso-
nas.
2. Aplicación práctica. a Sanción legal por defecto de incom-
petencia en razón de la persona. b Escribanos que actúan en el
mismo registro. e Poderes a favor de parientes
Art. 290. Requisitos del instrumento público. 1. Requisitos de
validez. 2. Competencia. a En razón de la materia. b En razón del
territorio.
3. Las firmas en las escrituras públicas
Art. 289. Enunciación.
1. Concepto.
2. Clasificación.
3. Análi-
sis de los enunciados en la norma. 4. Declaraciones que contienen
los instrumentos públicos
INSTRUMENTOS PUBLlCOS
Sección 4°
C PITULO
CTOS JURíDICOS
LEY 26.94/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO PRIMERO. TITULO IV HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
CAPITULO 5. ACTOS JURIDICOS Art. 289 a 298
Comentario Adriana N. ABELLA Ariel REGIS
Fuente:Código Civil y Comercialde laNación. Comentado Anotadoy Concordado
Coordinador: Eduardo Gabriel CLUSELLAS
ASTREA FEN 2015
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
2/34
Art 298 Contradocumento 1 Contradocumento 2 Aplicación
práctica
Art 297 Incolumidad formal 1 Incolumidad 2 Aplicación
práctica
Art 296 Eficacia probatoria 1 Eficacia probatoria del instrumen-
to público 2 Hechos auténticos
autenticados 3 Falsedad ins-
trumental 4 La fe pública en el documento notarial
Art 295 Testigos inhábiles 1 Testigos 2 Aplicación práctica
Art 294 Defectos de forma 1 Defecto de forma del instrumento
2 Conversión del instrumento 3 Aplicación práctica
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
3/34
Art 979. - Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:
¡
Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros
de protocolo o por otros funcionarios con las mismas atribuciones y las co
pias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley.
2° Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcio
narios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado.
3 Los asientos en los libros de los corredores en los casos en la for
ma que determine el Código de Comercio.
4° Las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos es
cribanos firmadas por las partes en los casos en las formas que determi
nen las leyes de procedimientos;
las copias que de esas actas se sacasen por
orden del juez ante quien pasaron.
5
Las letras aceptadas por
Gobierno o sus delegados los billetes o
cualquier título de crédito emitido por el Tesoro público las cuentas sacadas
de los libros fiscales autorizadas por el encargado de llevarlas.
TEXTO ANTERiOR DE I A NORMA
Art
289. -
Enunciación
Son instrumentos pú
blicos:
a
Las escrituras públicas sus copias o testi
monios.
b Los instrumentos que extienden los escriba
nos o los funcionarios públicos con los requisitos
que establecen las leyes.
e Los títulos emitidos por el Estado nacional
provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
conforme a las leyes que autorizan su emisión.
INSTRUMENTOS PÚ LICOS
SECCIÓN
a
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
4/34
2.
CLASIFICACIÓN
La doctrina admite la clasificación de
los instrumentos públicos según el agente y distingue:
a
ins
trumentos públicos administrativos de derecho privado, auto
rizados por funcionarios designados para autenticar determi
nados actos en la esfera de su competencia -v.gr., actas de
registro del estado civil, instrumentos notariales de cónsules y
ministros- y de derecho público autorizados por funcionarios
a los que la Administración pública ha designado para autenti
car actos de su competencia -v.gr., certificados y actas admi
nistrativas, expedientes adrninistratívos- :
b
instrumentos públi
cos judiciales, que autoriza el actuario o secretario del juzgado
v.gr., actas y copias de sentencias ; e instrumentos públicos
notariales, cuyo autor es el notario v.gr., escrituras, actas, cer
tificaciones .
1.
CONCEPTO
De acuerdo con los enunciados y las pres
cripciones de los artículos de esta Sección, el instrumento pú
blico es el autorizado por un oficial público, o agente investido
para el ejercicio de la función, que actúa en los límites de su
competencia, observando las solemnidades que establece la ley,
dotado de fe pública en alguno de sus contenidos.
Se ha criticado que el Código Civil incluye, en la extensa
enumeración del arto 979, un conjunto de instrumentos que no
corresponde mantener.
En los fundamentos del Anteproyecto del Código, los auto
res explican que sobre el tema de los instrumentos públicos
existen múltiples discusiones doctrinales, y consagran su inco
lumidad formal. En consecuencia, se impone una serie de
exigencias para la existencia y eficacia del instrumento públi
co que serán analizadas en los artículos siguientes ver arts.
292 a 294 .
°
Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con
expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al Tesoro pú
blico.
Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provin
ciales.
°
Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas
en conformidad a sus estatutos.
9°
Los billetes, libretas,
y
toda cédula emitida por los bancos, autoriza
dos para tales emisiones.
1
Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los
registros municipales,
las copias sacadas de esos libros o registros. [Según
ley 17.711]
7RT G N R L
rt 289
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
5/34
l
Ver, en general,
ABELI.A,
Derecho notarial;
ARMELLA,
Tratado de derecho nota-
rial
en BUERES (dir.) - HIGHTON (coord.),
Código Civil
2C, p. 1 Y siguientes;
HIGIITOS - VITALE - ABREl T - BLANCO LARA, a
función notarial;
LARRACll,
Curso de dere-
cho notarial; PELOSl, El documento notarial
2 SCBA, 30/12/88, Tello de Meneses, Osear Robo homicidio , ac. 35.993.
§
3.
ANÁLISIS DE LOS ENUNCIADOS EN LA NORMA
Respecto del
contenido de este artículo se puede decir lo siguiente.
El inc.
se refiere a las escrituras públicas, instrumen
to extendido en el protocolo de un escribano público o de otro
funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que
contiene uno o más actos jurídicos. En el segundo párrafo
del artículo se ha optado por la sinonimia entre los vocablos
copias o testimonios, a fin de terminar con la polémica entre
la palabra copia que consignan las leyes notariales y el Códi
go Civil, al referirse a esta clase de reproducciones, y la pala
bra testimonio , que es la utilizada en la práctica forense y
notarial. Las escrituras públicas y las actas y copias las regu
la el Código en la Sección S Capítulo S Título IV, del Libro 1
del Código, en los arts. 299 al 312 (ver su comentario).
b
El inc.
b
comprende los documentos notariales que
mencionan las leyes orgánicas -distintos de las escrituras y ac
tas reguladas en el Código-, o sea, las certificaciones y los cer
tificados, cargos, etc.,
y
también los instrumentos consulares,
los administrativos (v.gr., asientos de registros públicos, certi
ficados), y los judiciales.
e) En el inc. e quedan comprendidos los títulos que son
instrumentos oficiales emanados de funcionarios
aunque se
gún la doctrina el contenido de ellos no es propio de la fe pú
blica, por su jerarquía gozan de una presunción de legitimidad
En cuanto a su contenido, se los clasifica en:
a
los docu
mentos administrativos, que resuelven una petición de servicio
público y del poder público;
b
judiciales, mediante las sen
tencias que dirimen controversias, y e) los notariales, instru
mentos públicos de mayor importancia para los particulares,
pues la intervención del notario garantiza la declaración de vo
luntad libre en las relaciones jurídicas de derecho privado, y
previene el litigio'.
La jurisprudencia ha resuelto que tienen carácter de ins
trumento público no sólo aquellos realizados y firmados por
las partes ante los funcionarios públicos, sino también los ac
tos levantados por funcionarios legalmente competentes para
hacerlo: .
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
Art 289
27
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
6/34
Arl. 980. Para la validez del acto, como instrumento público, es necesa
rio que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la
naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha
asignado para el ejercicio de sus funciones.
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este
código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de
la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otor
gado. [Según ley 17.711; último párrafo según ley 24.441, art. 68]
Arl. 987. - El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompe
tente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si
está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones formalidades re
queridas para los actos extendidos bajo formas privadas. [Según ley 17.711]
TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA
Art 290 Requisitos del instrumento público
Son requisitos de validez del instrumento público:
a La actuación del oficial público en los lími
tes de sus atribuciones
de su competencia terri
torial, excepto que el lugar sea generalmente teni
do como comprendido en ella.
b
Las firmas del oficial público, de las partes,
en su caso, de sus representantes; si alguno de
ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instru
mento carece de validez para todos.
§ 4. DECLARACIONES QUE CONTIENEN LOS INSTRUMENTOS PÚBLI-
COS
Es de interés para el notario distinguir estas declaraciones.
El documento público con contenido de derecho público
tiene una declaración de voluntad derivada de un funcionario
público y por ello es indubitada y posee plena eficacia.
El documento público con contenido de derecho privado
recepta distintas clases de declaraciones. Por un lado, las que
efectúa el oficial público. Por otro, las declaraciones realiza
das por los particulares, que se pueden referir a:
hechos
propios del compareciente y que constituyen una confesión;
b
hechos ajenos y que constituyen un testimonio, y e las decla
raciones sobre actos jurídicos sobre la eficacia probatoria de
tales declaraciones, ver el art. 296 y su comentario .
y de autenticidad que los habilita para su inclusión en este
cuerpo legal como instrumentos públicos. Sin duda, ello faci
lita su circulación, y da la credibilidad y solvencia que mere
cen los receptores.
8
RT G N R L
rt 290
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
7/34
1 MELLA,
Derecho notarial p. 350 Ysiguientes.
2 BIEI.SA,
Derecho administrativo Il, p. 321.
3
Ver, en general,
CARNEU;TII,
Instituciones del proceso civil
§
1. REQUISITOS DE VALIDEZ Todo instrumento público debe
reunir ciertos requisitos que son esenciales:
intervención de
un oficial público en ejercicio de una función pública, o agen
te investido de la [unción participando o no de la característi
ca de funcionario público;
b
capacidad del oficial público de
signado e investido para el ejercicio de la función o competente
en razón del tiempo; e competencia del oficial público en ra
zón de la materia, del territorio, y de la persona, y
d
observan
cia de un rito jurídico o formalidades prescriptas por la
ley .
En los artículos de esta sección se determinan los requisi
tos de validez del instrumento público. Se advierte que se con
sagran excepciones a favor de la apariencia, facilitando a los
usuarios del sistema,
y
la conversión del instrumento como
privado, si así pudiese valer (ver los arts. 292, 294 y 295 y su
comentario).
El inc. a del artículo en comentario se refiere a la compe
tencia en razón de la materia del territorio.
Cabe recordar que la competencia es una aptitud funcio
nal atribuida a un sujeto u órgano para entender con plena
eficacia en un asunto dado. BIELSA sostiene que la competen
cia denota un poder legal atribuido al órgano del Estado o de
otra institución por él reconocida, para actuar, decidir o ejecu
tar en un poder (constitucional) un órgano, sea jurisdiccional
o no . Para CARNELUTTIa competencia es la extensión de po
der que pertenece o compete a cada oficio o profesión
Para determinar la competencia en razón de la materia la
doctrina sigue la corriente de la determinación por exclusión y
la de la determinación por inclusión.
La competencia por razón del territorio es límite de ejerci
cio de la función pública en un ámbito geográfico.
En virtud de lo dispuesto en la norma, carecen de validez
los instrumentos públicos extendidos por el oficial público fue
ra de sus atribuciones
y
de la competencia territorial asignada
Art 988. - El instrumento público requiere esencialmente para su vali
dez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en
él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente manco
munados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo
hubiesen firmado. [Según ley 17.711]
HECHOSACTOSURíDICOS Art 290 9
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
8/34
§
2.
COMPETENCIA
Respecto de este artículo, el escribano
público debe intervenir en el ámbito de su competencia en ra-
zón de la materia, territorio, persona y tiempo, según lo regu-
lado en el Código y en las leyes orgánicas notariales.
para el ejercicio de sus funciones, excepto que el lugar sea ge-
neralmente tenido como comprendido en ella.
En el inc.
de la norma en análisis, es requisito de validez
del instrumento público las firmas del oficial público, de las
partes en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos
no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de va-
lidez para todos.
Expresamente el Código contempla la exigencia de firma
del oficial público como requisito de validez del instrumento.
Con relación a la firma de las partes, ya se dijo que es in-
dispensable cuando hay declaración de su voluntad, dado que por
ella manifiestan su conformidad con el contenido del instrumen-
to. Se ha inspirado el legislador en el arto 988 del Cód. Civil.
Es evidente, entonces, que si el instrumento contiene más
de un acto, y falta una de las firmas de la parte de uno de
ellos, la invalidez será parcial, en concordancia con una de las
clasificaciones de las ineficacias ver art. 389 y su comentario .
También se entiende que vale el instrumento si la firma que
falta es de alguna de las personas que no son parte en el acto.
Con lo dicho el instrumento no queda invalidado totalmente y
se convalida y rescata el acto que contiene todas las signaturas,
respetando el efecto respecto de quienes han firmado. Es de
buena técnica jurídica exigir la sanción focalizada en el defec-
to específico y no sobre la totalidad.
Las formas de firmar pueden ser de los más variados tipos
ver los caracteres, rayas, trazos o expresiones gráficas en ge-
neral en los arts. 287, 288 y 314 y sus comentarios .
La firma a ruego es la que realiza el sujeto instrumental a
petición del rogante, por no saber o por no poder firmar. El
firmante a ruego, para alguna doctrina, es mandatario del ro-
gante sólo para estampar la firma, pues el consentimiento lo
manifiesta quien está presente en el acto. Otra doctrina en-
tiende que es testigo o ejecutor de una operación material ver
los arts. 305, inc. i y 313 y sus comentarios . No podrá fir-
mar a ruego otra de las personas que sea parte contraria del
acto instrumentado. Esta prohibición es por demás lógica, si
la firma es un hecho personal de la parte actuante. Suponer
que una parte pueda firmar por sí y por otra a la vez sería
desvirtuar el propio espíritu del instituto.
730
ARTE GENERAL
rt 290
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
9/34
a
RAZÓN DE LA MATERIA
Se entiende que la competencia
material del notario comprende todos los actos que no están
asignados por la ley a otros funcionarios.
Las leyes orgánicas notariales del país enumeran los actos
en los que puede intervenir el notario y a modo de ejemplo se
puede decir que pueden constituir instrumentos notariales en
razón de la materia el interés jurídico privado de las perso
nas extendiéndose a contenidos patrimoniales en actos entre
vivos o por última voluntad. Tal interés debe provenir de re
laciones jurídicas fundadas en voluntades convergentes o con
currentes y en hechos jurídicos o en relaciones tanto de vo
luntad como de ciencia tomados como hechos.
El notario es competente para recibir interpretar y previo
asesoramiento sobre el alcance y efectos jurídicos del acto dar
forma legal y conferir autenticidad a las declaraciones de vo
luntad y de verdad de quienes rogaren su instrumentación pú
blica. Comprobar fijar
y
autenticar el acaecimiento de hechos
existencia de cosas o contenido de documentos percibidos sen
sorialmente que sirvieren o pudieren servir para fundar una
pretensión en derecho en tanto no fueren de competencia ex
clusiva de otros funcionarios públicos instituidos al efecto. Fi
jar declaraciones sobre notoriedad de hechos
y
tenerla por com
probada a su juicio previa ejecución de los actos trámites o
diligencias que estimare necesarios para obtener ese resultado.
Legitimar por acta de notoriedad hechos o circunstancias cuya
comprobación pueda realizarse sin oposición de persona inte
resada en procedimiento no litigioso. Sin perjuicio de lo que
dispusieren específicamente leyes sobre la materia serán de
aplicación supletoria en lo pertinente las normas del Código
Procesal. Redactar y extender documentos que contengan de
claraciones de particulares y expresiones del escribano auto
rizante con forma de escrituras públicas actas copias testi
moniadas o simples certificados y documentos protocolares o
extraprotocolares que tengan el carácter de instrumento públi
co conforme a las disposiciones del Código Civil y las leyes
orgánicas notariales.
b
E»
RAZÓN DEl TERRITORIO
En el ejercicio de su función
específica a efectos de dotar a los instrumentos de la fe públi
ca notarial los notarios sólo pueden actuar dentro de los lími
tes de su distrito quedándoles vedado en consecuencia cons-
La competencia notarial es límite de ejercicio toda vez
que determina el derecho o inhibición para que un notario ac
túe en ciertos asuntos.
HE HOS Y TOS JURíDI OS
Art 290
31
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
10/34
Art
985. - Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario
público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen
TEXTO NTERIOR E NORM
Art
291. -
Prohibiciones
Es de ningún valor
el instrumento autorizado por un funcionario pú
blico en asunto en que él, su cónyuge, su convi
viente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado
o segundo de afinidad, sean personalmente intere
sados.
3.
LAS FIRMAS EN LAS ESCRITURAS PÚBLICAS
Las firmas acre
ditan presencia, consentimiento y autoría en las escrituras pú
blicas, y en las actas presencia, conformidad con lo narrado y
autoría.
Según los sujetos instrumentales, la firma en las escrituras
públicas reviste una triple afirmación la de los otorgantes, la
de los testigos
y
la del notario interviniente . Unos
y
otros, al
suscribirlo, le dan el respectivo pronunciamiento que emana
de su persona, que varía según el carácter en el que intervie
nen.
El escribano no puede actuar de oficio
y
la firma también
prueba el requerimiento formulado.
En caso de firma a ruego en las escrituras, el rogado pue
de firmar por más de un compareciente, siempre que integre
la misma parte ver los arts. 305, inc.
t
y
309 .
tituirse para el desarrollo de su actividad fideifaciente fuera de
dicho territorio, bajo pena de nulidad del acto autorizado en
tales condiciones. El notario es profesional en todo el territo
rio de la República pero el ejercicio de la función fedataria
compete dentro de su distrito, sin importar el domicilio de
quienes comparecen, el lugar de cumplimiento del acto que
documenta, ni el de ubicación de los bienes objeto de los actos
y contratos documentados.
Las leyes orgánicas notariales determinan la competencia
territorial, en algunos casos, en un distrito único que coincide
con el territorio de toda la provincia o de la Ciudad Autóno
ma, y en otras existe distrito plural, en correspondencia con la
división de los departamentos o municipios de la región. Se
admite la prórroga de la competencia en determinados casos
expresos y legales, siempre dentro de la misma provincia.
7
RT G N R Lrt 291
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
11/34
1 LLAMRfAS Tratado Parte general
t.
L, 1643.
2 BORDA, Tratado Parte general t. 1, p. 187 y siguientes .
BE'ISE'
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
12/34
7 CNCiv, Sala F, 12/8/81, eo 98-203.
SANCIÓN LEGAL POR DEFECTO DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA
PERSONA Fue conclusión en el plenario del II Congreso Inter
nacional del Notariado Latino, en el tema Nulidad por razo
nes instrumentales , en relación con la prohibición del art.
985 del Cód. Civil, que se trata de nulidad absoluta, con apli
cación en todos los casos de la conversión .
La jurisprudencia ha resuelto que las escrituras otorgadas
por el escribano son nulas de nulidad absoluta, desde que ac
tuó como parte interesada -a través de terceros por interpósita
persona- y como funcionario fedatarío .
b) ESCRIBANOS QUE ACTÚAN EN EL MISMO REGISTRO Para la doc
trina
y
la jurisprudencia, la incompetencia en razón de las per
sonas comprende a los notarios que actúan dentro del mismo
registro, sean adscriptos, interinos, suplentes o subrogantes.
§
2. APLICACIÓN pRACTICA Ningún notario puede autorizar
instrumentos que contengan disposiciones a su favor, o de su
cónyuge o de su conviviente, o de alguno de sus parientes den
tro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
La prohibición señalada por la norma está dirigida a todos
los actos del notario, se trate de una actuación protocolar o
extraprotocolar; y por supuesto es igual en materia de actas
que de las escrituras públicas. En el caso de las actas el inte
rés del requirente o a quien debe requerirse, permitirá estable
cer esa competencia.
Se debe presumir que el escribano calificó correctamente
el acto, previo a su intervención, y en el supuesto de un com
pareciente con apellido idéntico es de buena técnica, pero no
es imprescindible, dejar constancia expresa en el texto escritu
rario.
pectos: a incluye expresamente al cónyuge del oficial público;
b incluye expresamente al conviviente del oficial público; e)
determina que la prohibición de actuar comprende a los pa
rientes consaguíneos dentro del cuarto grado y afines hasta el
segundo, y d suprime las excepciones del art. 985 del Cód. Ci
vil, relativas a si los interesados lo fueren sólo por tener parte
en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas ,
dado que no hay razón de que exista limitación alguna para
intervenir el notario en el ejercicio de la función pública por
tratarse de personas jurídicas.
7
RT G N R Lrt 291
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
13/34
VILLALBA WELSH
Incompetencia en razón de las personas
Anales del Nota
riado Argentino , t. 3, p. 1964.
9 CNCiv, Sala C, 17/3/68, Revista del Notariado , n° 780, p. 1779.
CCiv1 Cap, 4/511936,
lA 54 377.
Art. 292. - Presupuestos. Es presupuesto para
la validez del instrumento que el oficial público se
encuentre efectivamente en funciones. Sin embar
go, son válidos los actos instrumentados autori
zados por él antes de la notificación de la suspen
sión o cesación de sus funciones hechos conforme
Debe considerarse al registro como una unidad y, por lo tanto,
ninguno de los notarios que lo integran debe autorizar un acto
en el que cualquiera de ellos, su cónyuge, o conviviente, o sus
parientes dentro del grado que determina la ley estén perso
nalmente interesados.
Como advierte
VILLALBAWELSH
una prohibición originaria
de carácter individual se extendió por medio de la doctrina
personalizándola en el registro, con fundamento en una cues
tión éticas. La postura fue sostenida por consultas evacuadas
por los colegios profesionales, considerando que una de las
principales obligaciones y deberes de los escribanos autorizan
tes es su imparcialidad; por ello resulta aconsejable que dichos
funcionarios se abstengan de autorizar actos en los cuales és
tos puedan tener algún interés, por insignificante que sea en la
escritura que autorizan.
La jurisprudencia resolvió que la incompetencia que pre
vé el art. 985 del Cód. Civil no sólo impide al escribano de re
gistro actuar como tal en asuntos en que él o sus parientes
dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados,
sino que también obsta para que lleve dichos asuntos para ser
instrumentados y autorizados ante su propia oficina aunque
circunstancialmente sean atendidos por un suplente' .
e) PODERES A FAVOR DE PARIENTES. La jurisprudencia resolvió
que es nula la escritura pública en que se otorga poder a un
hijo de escribano, el hecho de que el otorgamiento del poder
sea un acto unilateral del mandante no varía la solución, por
que si bien es posible separar materialmente
acto de otorga
miento, de la aceptación que presta el mandatario generalmen
te fuera de la escritura, el motivo ético que inspira el art. 985
del Cód. Civil, no admite distinción alguna ,
HECHOS y ACTOS JURÍDICOS
Art. 292
35
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
14/34
I ABELLA
Derecho notarial p. 43.
2 PELOSI,
El documento notarial p. 126.
1. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN. El funcionario público debe
estar investido por la autoridad competente para
el
ejercicio
efectivo de las funciones, ya que sus atribuciones provienen de
la ley.
La investidura es el acto administrativo emanado de la au
toridad pública competente en la materia, mediante el cual se
pone en funciones al funcionario, y le otorga la potestad de
dar fe. El acto contiene, además de la constancia de admi
sión, la delimitación de la competencia territorial, ya que la
material deviene de la ley.
La idoneidad comprende un conjunto de formalidades y
requisitos establecidos por la Constitución, la ley o el regla
mento, según el caso .
La doctrina francesa y nacional distingue la incompetencia
del oficial público por razón del territorio, de la materia y de
las personas) de la incapacidad a la que se refiere el artículo.
A juicio de PELOSI, se trata de incompatibilidad y no de in
capacidad, y es aceptable también la tesis según la cual importa
un problema de legitimación . En esta corriente la competen
cia en razón del tiempo es requisito de validez del instrumento
Art 983. - Los actos que autorizase un oficial público suspendido, desti
tuido o reemplazado después que se le haya hecho saber la suspensión, des
titución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos anterio
res a la noticia de la cesación de sus funciones. [Según ley 17.711]
Art 982. - La falta en la persona del oficial público, de las cualidades o
condiciones necesarias para
nombramiento a las funciones de que se en
cuentre revestido, no quita a sus actos el carácter de instrumentos públicos.
[Según ley 17.711]
TliXTO ANTERIOR DE LA NORMA
a la ley o reglamento que regula la función de que
se trata.
Dentro de los límites de la buena fe, la falta
de los requisitos necesarios para su nombramiento
e investidura no afecta al acto ni al instrumento si
la persona interviniente ejerce efectivamente un car
go existente y actúa bajo la apariencia de legitimi
dad del título.
7ARTE GENERAL
rt. 292
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
15/34
4í
cee Clusellas.
3
Mcndoza, Sala 1,4/7/84, ED 110 520.
4.
APLICACI6N PRÁCTICA
notario debe estar investido
para el ejercicio de la función notarial, dado que sus atribucio-
§
3.
INVESTIDURA MAL CONCEDIDA
O
CON ALGUNA IRREGULARIDAD
Por seguridad jurídica la ley establece la eficacia plena de los
instrumentos que emitiera el oficial público, si fue puesto en
funciones mediando un procedimiento irregular.
La solución responde a que los particulares no tienen que
exigir la acreditación de la designación del funcionario a quien
requieran, ni controlar el proceso de discernimiento del cargo
público que ejercen.
artículo invoca el principio de la buena fe, y si la perso
na interviniente ejerce efectivamente un cargo existente, y ac
túa bajo la apariencia de legitimidad del título, no se afecta ni
al acto y al instrumento por la apariencia.
2 VALIDEZ DE LOS ACTOS OTORGADOS ANTES DE LA NOTIFICACI6N
DEL CESE DE LA FUNCI6N
artículo en análisis dice que son vá
lidos los actos instrumentados y autorizados por el funciona
rio público antes de la notificación de la suspensión o cesación
de sus funciones, si fueron hechos según la ley o reglamento
que regula la función de que se trate, manteniendo la solución
del Código Civil.
público, y ésta se extiende desde el momento en que el ofi
cial público es investido de la función hasta que sea suspendido
o cese en ellas, hechos que ocurren según la ley o reglamento
que regula la función de que se trata.
La cesación en las funciones puede ser temporal -v.gr., li
cencia, suspensión-; definitiva de hecho -v.gr., muerte, expira
ción del término asignado, límite de la edad que señale la ley-;
definitiva por un acto del funcionario -v.gr., renuncia, jubila
ción voluntaria, pérdida de las condiciones requeridas-, o por
actos de otros funcionarios -v.gr., cesantía, condena criminal
con inhabilitación temporal o definitiva-.
La jurisprudencia ha resuelto que los instrumentos públi
cos son nulos si el oficial público ha perdido su capacidad,
como si actúa sin competencia, o cuando no se han llenado las
formas legales exigidas de manera que la inobservancia del re
quisito surja patente del mismo instrumento. En cambio, son
anulables si su examen permite descubrir irregularidades tan
importantes como para persuadir al juez de su invalidez : .
Art 292ECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
16/34
§
1.
LA COMPETENCIA
El artículo reproduce el art. 980
del Cód. Civil, reformado por la ley 24.441.
Se mantiene el criterio consagrado en la Constitución na
cional, que en su arto estatuye la plena fe, a nivel nacional,
Art 980 in fine Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo
que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en
todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción don
de se hubieren otorgado. [Párrafo incorporado por ley 24.441, art. 68J
TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA
Art
293. -
Competencia
Los instrumentos pú
blicos extendidos de acuerdo con lo que establece
este Código gozan de entera fe y producen idénti
cos efectos en todo el territorio de la República,
cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan
otorgado.
nes provienen de la ley y ésta exige requisitos determinados,
sin los cuales carece de la potestad de dar fe.
Se comparte la doctrina de que se trata de una competen
cia temporal, fácilmente determinable.
Por el acto administrativo de investidura el notario no ad
quiere la aptitud para el ejercicio de la función notarial, dado
que, además, debe cumplir con otros requisitos legales comple
mentarios que determinan las leyes orgánicas notariales para
asunción del cargo en un registro notarial v.gr., declarar bajo
juramento no estar comprendido en el régimen de incompati
bilidades ni inhabilidades, estar matriculado, prestar juramen
to en audiencia especial ante la autoridad del Colegio, afianzar
el cumplimiento de sus obligaciones, registrar firma y sellos
en el Colegio .
Las inhabilidades y las incompatibilidades determinadas
en las leyes orgánicas tienen su fundamento en el deber de im
parcialidad, la aptitud del notario y en la dedicación a la fun
CIOn. Las causas de inhabilidad determinadas en las leyes or
gánicas consideran determinadas características personales del
sujeto que atentan contra la eficacia del ejercicio o lesionan o
pueden lesionar la dignidad del notariado. Las causas de in
compatibilidad determinadas en las leyes orgánicas tienden a
garantizar la dedicación exclusiva y la imparcialidad en el ejer
cicio de la función.
738
RT G N R Lrt 293
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
17/34
) Ver Fallos 183:765, 186:97, 195:144,308:2588,311:2593; 313:147, y 314:
1186, entre otros.
ABELLA
Derecho notarial
p. 286 siguientes.
Art
294. -
Defectos de forma
Carece de vali
dez el instrumento público que tenga enmiendas,
2.
APLICACIÓN pRACTICA
Cuando se trata de documentos
notariales, la legalización de la firma y sello del notario la reali
zan los Colegios de Escribanos, autoridad competente que in
terviene a requerimiento del notario interviniente o del intere
sado.
La legalización opera, en consecuencia, en torno a la au
tenticidad externa del instrumento público en general y de la
escritura pública en particular.
Existe una primera legalización para que el documento cir
cule dentro del país.
Si el documento debe circular en el extranjero, deben agre
garse las legalizaciones que correspondan según el país recep
tor. Si ese país ha ratificado la Convención de La Haya, se su
prime la cadena de legalizaciones y sólo es exigible la apostilla.
de los instrumentos públicos, cualquiera que sea el lugar donde
se hayan autorizados.
No hay duda de que un instrumento público extendido en
el país goza de plena fe en todo el territorio de la República.
La finalidad de la norma es establecer la libre circulación de
los instrumentos públicos, y considera el derecho de los usua
rios y consumidores resguardado por los arts. 16, 42 y 43 de la
Consto nacional, que el Código especialmente regula se remite
a los arts. 1092 a 1122 y sus comentarios).
La Corte Suprema se expidió en varias oportunidades so
bre la invalidez de las leyes que en defensa de la jurisdicción
imponen trabas a la circulación de los instrumentos públicos),
aunque por seguridad jurídica se exige la legalización del ins
trumento, medio por el que se afirma su existencia material, y
que la firma y sello del funcionario coincide con los registra
dos en la entidad certificante.
La legalización no influye sobre el contenido, ni condicio
na ni afecta el valor de fe pública del que está dotado, pero es
indispensable para el instrumento público expedido fuera de la
jurisdicción en la que deba hacerse valer ,
Art 294
ECHOS
ACTOS JURíDICOS
9
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
18/34
§ l.
DEFECTO DE FORMA DEL INSTRUMENTO
El artículo, en su
primer párrafo, regula la invalidez del instrumento público
cuando tuviese enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas
y
alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes
de las firmas requeridas.
Es necesario que las anormalidades en el texto del instru
mento, que enumera la norma, afecten a partes esenciales y
que éstas sean salvadas de puño y letra del oficial público an
tes del otorgamiento.
Son partes esenciales la fecha, el lugar, los nombres de las
partes, las cantidades y cosas que se individualizan, si fueren
imprescindibles para el acto instrumentado. Será el juez
quien decida en cada caso.
El salvado debe ser con letra legible, dentro de los márge
nes de la escritura.
La formalidad exigida es en resguardo de la adulteración
del instrumento, que ocurre cuando el cuerpo o instrumento
en sí mismo, es adulterado materialmente en todo o en parte
se remite al arto 296
y
su comentario)
La jurisprudencia resolvió que, si los interlineados que
presenta la escritura base de la ejecución
que dieron susten
to a la excepción de falsedad, han sido salvados por el escriba
no en la forma prevista por el art. 1001 del Cód. Civil, gozan
de la presunción de autenticidad que emana de los instrumen-
rt
987. - El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompe
tente, o que no tuviere las formas debidas, vale como instrumento privado, si
está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades
requeridas para los actos bajo formas privadas.
rt
989. - Son anulables los instrumentos públicos, cuando algunas de
las partes que aparecen firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o
en parte principal, o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borra
duras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades,
cosas, etcétera, no salvadas al fin.
TF XTO ANTERIOR DE LA NORMA
agregados, borraduras, entrelíneas alteraciones
en partes esenciales, si no están salvadas antes de
las firmas requeridas.
El instrumento que no tenga la forma debida
vale como instrumento privado si está firmado por
las partes.
740 RT G N R Lrt 294
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
19/34
CNCiv, Sala E, 14/4/00, ED 188 547.
2 Ver BETTI, Teoría general del negocio jurídico p. 79; SANTORO-PASSARELLI,
octrinas generales p 310.
3.
APLICACIÓN pRACTICA
La conversion del instrumento
público tiene lugar en los supuestos de nulidad del instrumen
to por no reunir formalidades legales.
2.
CONVERSIÓN DEL INSTRUMENTO
Cabe recordar que la
conversión puede ser material o formal. La conversión material
ocurre cuando el acto se convierte en otro sustancialmente dis
tinto se remite al art. 285, párr. 2°, y su comentario). En la
conversión formal el acto instrumentado se mantiene, pero con
forma diferente ,
El segundo párrafo del artículo en comentario recoge la
conversión formal del instrumento público y dice que, cuando
el instrumento no tenga la forma debida, vale como instru
mento privado si está firmado por las partes. Está inspirado
en el art. 987 del Código velezano, que establece la conversión
formal en casos de incompetencia del oficial público, y por fal
ta de las formas debidas. La fuente del artículo del Código de
VÉLEZ
SÁRSFIELDs el art. 1318 del Código francés. AUBRY u
explican que su fundamento es que el instrumento emana de
la confianza que merecen los oficios públicos en la redac
ción de los actos de su ministerio, y la garantía que su inter
vención ofrece a las partes.
Con igual criterio, el nuevo Código admite la alternativa
de la conversión formal para la conservación del negocio, y
siempre que la voluntad de las partes sea la de mantener el
instrumento como privado, y así hacer valer
acto y deman
dar el otorgamiento y la autorización del instrumento público
para que alcance su eficacia.
tos públicos, que sólo puede ser destruida mediante el proce
dimiento previsto en el art. 993 del Cód. Civil. Siendo ello
así, pierde relevancia la circunstancia de que dichos interli
neados fueran realizados por otra persona diferente del escri
bano y con una máquina computadora distinta utilizada para
la redacción del cuerpo principal del documento. Si el docu
mento no consigna que se firma en momentos distintos, se
trataría de una falsedad ideológica, cuyo planteo está vedado en
el proceso ejecutivo, sin perjuicio de que pueda invocarse
en ulterior proceso de conocimiento con amplitud de debate y
prueba J.
Art 294
ECHOS Y ACTOS JURíDICOS
41
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
20/34
1. TESTIGOS Gramaticalmente, t sti o es tanto la per
sona que da testimonio de un hecho o lo atestigua, como la
que presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de
un acto. En consecuencia, es lógico que el rasgo del testigo
en los instrumentos sea su idoneidad.
Art 990
No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los meno
res de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domi
cilio o residencia en el lugar, las mujeres, los que no saben firmar su nombre,
los dependientes del oficial público, y los dependientes de otras oficinas que
estén autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial pú
blico dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los
religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instru
mentos públicos. [Según ley 17.711]
Art
991. - El error común sobre la capacidad de los testigos incapaces
que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que general
mente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto. [Según ley
17.711]
TEXTO ANTERIOR LA NORMA
Art 295. - Testigos inhábiles No pueden ser
testigos en instrumentos públicos:
Las personas incapaces de ejercicio y aque
llas a quienes una sentencia les impide ser testigo
en instrumentos públicos.
Los que no saben firmar.
e Los dependientes del oficial público.
d El cónyuge, el conviviente y los parientes
del oficial público, dentro del cuarto grado y se
gundo de afinidad.
El error común sobre la idoneidad de los testi
gos salva la eficacia de los instrumentos en que
han intervenido.
Para la conversion deben concurrir los requisitos siguien
tes: que el acto emane de un oficial público, y que esté firma
do por las partes.
Cuando se trata de las escrituras públicas, deben consi
derarse también los requisitos del art. 309 ver su comenta
rio .
7RT G N R L
rt 295
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
21/34
ORELLE El acto notarial p 5 4
2 RIVERA, Instituciones de derecho civil 2
p.
64
y siguientes.
§ 2. APLICACIÓN PRÁCTICA. El otorgamiento de actos en
presencia de testigos obedecía a una realidad histórica impe-
rante a la sanción del Código Civil, actualmente superada. Se
comparte con la doctrina que la presencia de testigos instru-
mentales conspira contra el secreto de los actos pasados ante
el notario, y por ello la ley 15.875 la suprimió en el otorga-
miento de las escrituras públicas, con la excepción del testa-
mento por acto público.
Los escribanos públicos dan fe de los actos pasados en su
presencia, con total prescindencia del comparendo de testi-
gos.
Los testigos instrumentales pueden ser solicitados en las
escrituras públicas por las partes, por el notario, o por la ley.
Se debe distinguir al testigo instrumental, que tiene como
función percibir un hecho, del testigo procesal, que tiene por fun-
ción representar el hecho por él percibido .
El testigo instrumental brinda apoyo al principio de la fe
pública del que goza el instrumento y garantiza la imparcia-
lidad del oficial público. La ley pretende obtener un refuer-
zo de la seriedad que merece el acto a instrurncntarse, según
RIVERA2.
De acuerdo con las normativas generales, el artículo indi-
ca, por no inclusión, la suficiente habilidad para ser testigo en
los instrumentos públicos y simplifica la nómina del art. 990
del Cód. Civil. Enumera como inhábiles: las personas inca-
paces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impi-
de ser testigo en instrumentos públicos; b los que no saben
firmar; c los dependientes del oficial público, y d el cónyuge,
el
conviviente y los parientes del oficial público, dentro del
cuarto grado y segundo de afinidad. Los dos primeros incisos
se refieren a la habilidad personal del testigo; los dos últimos
tienen en cuenta al oficial público, el cónyuge y el conviviente,
y sus parientes, con fundamento en la imparcialidad.
La presencia del testigo idóneo es un elemento de forma
del instrumento, y la inhabilidad del testigo ocasiona la nuli-
dad.
Según el último párrafo del artículo en análisis, es eficaz
el instrumento si existiere un error común sobre la idoneidad
del testigo que ha intervenido.
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
Art. 295
43
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
22/34
Art
296. -
Eficacia probatoria El instrumen
to público hace plena fe:
En cuanto a que se ha realizado el acto,
la fecha, el lugar los hechos que el oficial pú
blico enuncia como cumplidos por él o ante él
hasta que sea declarado falso en juicio civil o
criminal.
En cuanto al contenido de las declaracio
nes sobre convenciones, disposiciones, pagos, re
conocimientos
enunciaciones de hechos directa
mente relacionados con el objeto principal del acto
instrumentado, hasta que se produzca prueba en
contrario.
En el caso de las actas notariales, los testigos pueden ser
requeridos por el notario o por el requirente, y con su presen
cia adquiere directo conocimientodel hecho o acto instrumen
tado, y además, en determinados casos, su capacidado aptitud
legal facilita la reconstrucción del hecho.
El Códigosuprime los testigosde conocimiento ver el art.
306 y su comentario .
Cuanto se trata de testamento por acto público amplía la
enumeraciónde testigos inhábiles,y ademásde los enunciados
en el artículo en análisis incluye a los ascendientes, los des
cendientes,
el
cónyugey el convivientedel testador; los alba
ceas, tutores y curadores designados en el testamento, los be
neficiariosde alguna de las disposiciones ver el comentario al
arto2481 .
Sobre los testigos en los testamentos por acto público,
para alguna doctrina sirven para garantizar la libertad del tes
tador, asegurar la realización de las formalidadesy robustecer
la fe que da
el
escribano, sobre las declaracionesde última vo
luntad insertas en el testamento, pero se puede entender que
no se necesita de los testigos, pues la intervencióndel notario
y su actuación es suficientepara garantizar la autonomía de la
voluntad y libertad del testador y el cumplimiento de las so
lemnidades testamentarias. Podría discutirse si dicha inter
vención es inoperante, y si se conservamás por tradición que
por la razón, o si, por el contrario, contribuye a la solemnidad
del acto, y es una garantía de seriedad como lo ha sostenido
alguna doctrina se remite a los arts. 2479a 2481y su comen
tario .
744
RT G N R L
rt 96
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
23/34
SASAHUJA S01.ER Tratado de derecho notarial t. Hl,
§ 1.
EFICACIA PROBATORIA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.
El mun
do jurídico está dividido entre los campos de las normas y los
hechos. Únicamente ciertos hechos son los que interesan al
derecho yesos hechos son fuente de los derechos subjetivos.
Del hecho jurídico al derecho le interesa la existencia, la
persistencia o prueba y la valoración o eficacia, bien de la exis
tencia o bien de su prueba.
La prueba de los hechos se relaciona directamente con la
calidad del instrumento. El valor probatorio del instrumento
no depende sólo ni tanto de las virtudes representativas cuan
to de la credibilidad del autor. Más credibilidad, mayor fuerza
probatoria.
Según SANAHUJASOl.ER, siempre que la ley crea un órga
no público de autenticación, impone prima facie la credibili
dad en lo que él declara en la forma prevenida. Esto es una
consecuencia de aquella creación legal, que consiste en pro
porcionar una prueba a priori, al objeto de facilitar la vida ju
rídica . Al decir de DEMOI.OMBE,a necesidad de que la ley ofrez
ca a las partes un medio para constatar derechos y hechos sin
necesidad de producir prueba, justifica ampliamente esta nor
matíva .
El artículo regula la eficacia probatoria y la plena fe del
instrumento público, que nos lleva a la autenticación.
La palabra autenticación en un sentido genérico, es la ac
ción de garantizar, mediante un acto oficial, la certeza de un
hecho, convirtiendo en creíble públicamente aquello que, por
sí mismo, no merece tal credibilidad. El legislador ha sustraí-
Art 995. - Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones
de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma
el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.
[Según ley 17.711]
Art 993. - El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de
falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que
el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han
pasado en su presencia. [Según ley 17.711]
Art 994. - Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las
partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto,
de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etcétera, conteni
dos en ellos. [Según ley 17.711]
TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA
Art. 296
ECHOSACTOSURÍDICOS45
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
24/34
2. HECHOS AUTÉNTICOS Y AUTENTICADOS El Código nuevo
mantiene los principios del anterior con mejor redacción de los
arts. 993 y 994 del Cód. Civil inspirado en el Proyecto de
1998.
Cuando se estudia el valor probatorio del instrumento es
importante distinguir en su contenido las siguientes cuestio-
nes.
Que se ha realizado el acto la fecha el lugar y los he-
chos que el oficial público enuncia como cumplidos por él.
b Los hechos que ante
oficial público pasaron y fueron
percibidos por sus sentidos.
e Los hechos manifestados por el oficial publico propios
del mundo interior.
d Las declaraciones de la partes sobre convenciones dis-
posiciones pagos reconocimiento y enunciaciones de hecho
directamente relacionadas con el objeto principal del acto ins-
trumentado.
Según el inc. del artículo en análisis hacen plena fe de
que se ha realizado el acto la fecha y el lugar y los hechos que
el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él. La
plena fe sólo se destruye por querella de falsedad.
En cuanto al contenido de las declaraciones de las partes
sobre convenciones disposiciones pagos reconocimiento y
do al discernimiento del juez la comprobación de certeza del
hecho o acto jurídico allí contenido mientras éste no sea im-
pugnado por acción de falsedad.
Para que el instrumento público sea reconocido como tal
las condiciones de oficial público capacidad competencia y
observancia de las formas deben concurrir sin limitaciones o
excesos que graviten desvirtuando la validez instrumental. La
autenticidad sólo se confiere al documento en condiciones re-
gulares o sea al que no muestra vicios materiales que por su
gravedad puedan autorizar al tribunal a rechazarlos sin ac-
ción previa de falsedad.
Los hechos representados en el instrumento público no
son más que la correspondencia entre lo que observó o relató
el oficial interviniente frente a la situación jurídica motivo de
documentación. Desde este punto de vista autenticación equi-
vale a certificación oficial.
La autenticidad del instrumento público se constituye a
priori y el instrumento público tendrá la fuerza de auténtico
hasta la sentencia que pronuncie por su falsedad.
7
RT G N R Lrt 296
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
25/34
SCBA, 9/11/93, l 1995-1-38, secc. índice, n° 2; SCBA, 21/9/84, Ríocorni-
ni, Ítalo M. clPiñero, Emilio T. s/reivindicación , ac. 33.560.
3 CNCiv, Sala C, 15/7/96, l 1997-III-33, secc. índice, n° 3.
4 CNCiv,Sala 1 26/10/99,
2000-D-151.
enunciaciones de hechos directamente relacionados con el ob
jeto principal del acto instrumentado, lo hacen hasta que se
produzca prueba en contrario.
Se distingue respecto de éstas el hecho material de haber
se efectuado la declaración v el contenido de ellas. Cuando se
trata de hechos autenticados, es auténtico el hecho de haberse
efectuado la declaración, pero el contenido de las declaracio
nes y las enunciaciones directamente relacionadas con el obje
to principal del acto instrumentado son atacables por prueba
en contrario.
La jurisprudencia resolvió que en un instrumento público
lo que hace plena fe, hasta su redargución de falsedad, es la
existencia material de los hechos que el oficial público hubiese
enunciado como cumplidos por él mismo o que han sucedido
en su presencia, pero no si son veraces las manifestaciones
que le efectuó alguno de los intervinientes en el acto-.
Asimismo, la fecha asentada en un instrumento público es
uno de los hechos que gozan de plena fe. Si a ello se añade
que los testigos de un instrumento y el oficial público que lo
extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el contenido
de aquél, si no alegasen que testificaron por dolo o violencia
que se les hizo, al no darse tales circunstancias, ni haberse re
dargüido de falsedad el instrumento en cuestión, éste mantie
ne la plena fe de la que se encuentra investido, la que alcanza,
obviamente, a su fecha .
En otro fallo se dijo que, para probar que las cláusulas
dispositivas de un instrumento público no son sinceras -en el
caso se discutía si era un mutuo hipotecario o constituía el es
tablecimiento de una garantía por la deuda de un tercero-, no
se requiere la redargución de falsedad del título sino accionar
por la simulación en sí, en tanto la insinceridad es de los com
parecientes
y
del acto jurídico obrado por ellos
y
no del nota
rio interviniente. Es inadmisible el pedido de anulación de
un instrumento público con fundamento en su falsedad, si las
partes aceptaron manifestar su voluntad en los términos re
dactados por el notario .
La plena fe de los instrumentos públicos consagrada por
los arts. 994 995 del Cód. Civil con respecto a los reconoci
mientos y a las enunciaciones contenidos en ellos, se refiere a
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
Art 96
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
26/34
mcn
9 CNCom, Sala E, 6/6/95,
DI 1996 1 1208.
8 SC Mendoza, Sala J
417/84
Pérez, Rogelio H. c/Peña de Navarro, Car-
s CNCiv, Sala F, 25/10174 ED 63 170.
6 SCBA, 28/11/89, Banco de la Nación Argentina c Lópcz Antonio, y otra
s/ejecución , ac. 39.634.
7 CNCiv, Sala G, 10/4/85,
1985-C-267.
aquellas cosas de las que el oficial público ha adquirido certi
dumbre por sí mismo y que tengan misión de comprobar. Si
bien de acuerdo con el art. 993 del Cód. Civil se otorga plena
fe al instrumento, en tanto no sea argüido de falso, las enun
ciaciones contenidas subsisten como reales y sinceras mientras
no medie prueba en contrario, no requiriéndose querella de
falsedad a los efectos de esa pruebas.
El arto 993 del Cód. Civil otorga plena fe a las circunstan
cias pasadas ante el oficial público y sólo pueden desvirtuarse
mediante la redargución de falsedad .
La afirmación de no haber recibido el precio que la escri
bana certifica que fue pagado en su presencia, importa aducir
la falsedad de ese hecho, cumplido ante la notaria, ya que no
se trata de una simple manifestación de partes, susceptible de
ser destruida por prueba en contrario, sino de la existencia
material de un hecho que el oficial público enunció como pa
sado en su presencia, respecto del cual la escritura pública
hace plena fe entre partes y respecto de terceros mientras no
se lo ataque mediante querella o redargución de falsedad (arts.
993 a 995, Cód. Civil) .
Respecto de las escrituras públicas en cuanto a las decla
raciones en ellas contenidas, que otorgan derechos e imponen
obligaciones o enuncian hechos vinculados directamente a las
disposiciones adoptadas, tienen fuerza obligatoria únicamente
entre quienes fueron partes iniciales y sus causahabientes a títu
lo universal o singular, pero no contra los terceros o demás per
sonas; esto significa que sólo a aquéllos obligan esas declaracio
nes y, como consecuencia, se les puede exigir que las cumplan .
La constancia de pago del precio de una compraventa asen
tada en escritura pública refiere a un hecho pasado en presencia
de un escribano público, que debe considerarse autenticado
por haber sido percibido por los sentidos del notario, mas su
sinceridad no es objeto de fe pública y, por tanto, no queda
amparada por ella .
Las declaraciones de las partes en una escritura pública
no redargüida de falsa gozan de presunción de autenticidad en
748
ARTE GENERALrt 96
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
27/34
10
CNCom, Sala C, 23/11/99,
LL
2000-C-907,
DI 2000 2 433.
11 CNCiv, Sala E, 28/11/07, DI 2008 11 174.
4. LA FE PÚBLICA EN EL DOCUMENTO NOTARIAL La seguridad
de las relaciones jurídicas particulares exige necesariamente de
la seguridad de su prueba.
En el notariado de tipo latino la dación de fe se completa
con el asesoramiento, la legalidad, la legitimación y configura
ción y cubre la cuota de seguridad que la sociedad reclama.
La prueba del hecho y del contrato resulta siempre asegurada,
pues el protocolo, custodiado por el notario primero, por el ar
chivero después, protege la conservación del documento.
§ 3. FALSEDAD INSTRUMENTAL El planteo de la falsedad del
instrumento puede ser: en todo o en parte; b por falsedad
externa o por falsedad interna o del contenido del documento,
y e) por las menciones de los hechos que el oficial anuncia
cumplidos por él o pasados ante él, así como del hecho de las
declaraciones de las partes.
La falsedad externa se refiere al cuerpo o instrumento en
sí mismo, adulterado materialmente en todo o en parte.
Es la contracara de la autenticidad corporal.
La falsedad interna o intrínseca es la referida al contenido
sustancial, ideológico o inmaterial del documento. Es la con
tracara de la autenticidad ideológica.
cuanto a su verdad material. pero no así en cuanto a su since
ridad, aspecto que puede ser contradicho por cualquier medio
de prueba 1
En otro fallo se expresó que, si las declaraciones encie
rran meramente una simulación que no perjudica a terceros,
no hay delito. Lo que perjudica constituirá un fraude, pero
nunca el delito de falsedad, porque no entra en la materia del
art. 292, ya que el documento es auténtico y no entra en el ar
tículo presente, porque las convenciones simuladas son real
mente establecidas entre las partes, limitándose el fedatario a
asentar lo que realmente pasó ante él. Corresponde revocar
la sentencia que dispuso la citación de la escribana que inter
vino en el acto jurídico supuestamente simulado al considerar
la existencia de un litisconsorcio necesario, ya que aquella ac
ción deberá dirigirse también contra el escribano interviniente
si se trata de una nulidad formal, extremo que no ocurre en
autos '.
HECHOS Y ACTOS JURíDICOS Art 296 9
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
28/34
12
NÚÑEZ
LAGOS,
a
fe pública
Revista de Derecho Notarial n° 17.
3 ZINNY
l acto notarial
p. 35 y siguientes.
El documento auténtico es continente del hecho documen
tado y el hecho perdura y trasciende. El notario, provisto de
la fe pública, autentica los hechos de su evidencia. La auten
ticación se verifica por la percepción directa de los hechos -au
tenticación notarial típica-, que se refiere a aseveraciones de
presencia, porque el escribano manifiesta haber apreciado los
hechos directamente por los sentidos.
Debe existir correspondencia entre lo percibido por sus
sentidos y lo plasmado objetivamente en el documento.
El acto notarial está dotado de fe pública notarial, perso
nal e indelegable, y según NÚÑEZLAGOSequiere de distintas fa
ses:
la de evidencia requiere que el autor del documento
perciba los hechos mediante sus sentidos o narre los hechos
propios; b la de solemnidad exige que el acto de evidencia se
produzca en un acto solemne, regulado en cuanto a sus forma
lidades, que dan garantía de la percepción, expresión y conser
vación del hecho histórico; e) la de objetivación requiere que
el hecho percibido sea plasmado en un objeto, pasarlo de la
dimensión acto a la dimensión documento,
y d
la de coetanei
dad con el hecho de la evidencia, que implica que entre el acto
y la actividad documentadora exista simultaneidad- .
A su turno,
ZINNY
advierte que la causa de la dación de fe
notarial es la de dar certeza al comportamiento, y coincide
con la razón de ser de aquélla, que es brindar certeza fuera del
proceso para garantizar al orden jurídico una base extraproce
sal de estabilidad y equilibrio. La función que el derecho
asigna a la dación de fe es la de dotar de certeza al comporta
miento, fenómeno o resultado que ella tiene por objeto. Este
cometido es cumplido por la dación de fe mediante la fe públi
ca, que es el efecto que el derecho le fija y conforme el cual se
nos sujeta a todos, incluido en su caso el juez, a creer en la ve
racidad del notario '.
Según el despacho de las XIII Jornadas Nacionales de De
recho Civil, celebradas en Buenos Aires, en 1991, la fe pública
es creencia impuesta por la ley. En cuanto tal, ella sujeta a
todo el mundo, incluido el juez, a creer en la autenticidad del
documento y en la veracidad del notario. Para las partes, los
terceros y el juez, el documento notarial debe considerarse
probado; el documento es obra del notario, lo narrado por el
notario ha tenido lugar donde, cuando y como éste lo narra.
750
ARTEENERALrt 96
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
29/34
La fe pública no se extiende a la validez de los hechos docu
mentados a la sinceridad de las declaraciones realizadas ante
el notario al temor o violencia o error que pudieran sufrir las
partes al declarar. La autenticidad externa produce fuerza
probatoria formal de su genuinidad y autoría por los elemen
tos materiales. La autenticidad corporal es correspondencia
exacta con la matriz cuando se trata de copias; signos forma
les que le acrediten como documento público de la especie a
que pertenece especialmente el que determina que su autor es
el funcionario público en ejercicio de la función. Conserva
ción e integridad documental. La autenticidad interna hace
plena fe de la verdad del hecho histórico y de su exacta corre
lación con lo visto oído y narrado por el notario. Como re
sultado de su potestad autenticante si el notario actúa dentro
de su competencia y observa las formalidades prescriptas el
documento lleva una verdad impuesta o certeza sobre lo que
se dice o se narra en el texto y constituye la prueba por anto
nomasia prevista por el legislador en el proceso o fuera de él
que incluso se sustrae a la valoración del juez mientras una
sentencia definitiva en proceso civil o penal no declare su fal
sedad .
La fe pública no asegura la eficacia del acto la sinceridad
de las manifestaciones la legalidad del acto ni la legitimidad.
Procesalmente se distingue entre la verdad impuesta la
verdad supuesta y la verdad puesta. Son verdad impuesta
-prueba tarifada por la ley- las declaraciones del notario con
tenidas en el documento respecto de los hechos y actos que
han sido cumplidos por él o que han pasado en su presencia
y el hecho de la declaración de las partes ante el notario. Los
instrumentos públicos gozan de plena fe respecto de las partes
y demás sujetos intervinientes en el acto como con relación a
terceros. La plena fe sólo se destruye por redargución de fal
sedad. Las declaraciones del notario que respondan a apre
ciaciones subjetivas en la constatación de hechos no hacen
plena fe. La autenticidad ideológica o de contenido se refiere
a la existencia material de los hechos que el oficial público de
clara como cumplidos por él o que han pasado en su presen
cia. La acción de falsedad es la que puede destruir el valor de
autenticidad o de fe pública que tiene en algunos aspectos la
escritura pública. La eficacia probatoria del documento no va
ría se trate de una escritura pública un acta notarial o la
mera certificación de firmas.
Auténtico es el hecho realizado por el notario y los hechos
que hubiesen pasado en su presencia.
HECHOS Y ACTOS JURíDICOS
Art 96
51
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
30/34
En las declaraciones efectuadas por las partes del negocio
documentado, es auténtico el hecho de la manifestación de las
partes frente al notario, pero la sinceridad de las enunciacio
nes directamente relacionadas al hecho o acto pueden ser ata
das por simple prueba en contrario, por acción de simulación.
Las cláusulas enunciativas que no están relacionadas con el
negocio y resultan ser meras enunciaciones que efectúan las
partes valen como principio de prueba por escrito.
Los juicios que realiza el notario de capacidad, legitima
ción y legalidad no están amparados por la fe pública. No go
zan de plena fe. Todo juicio de valor que emita el notario no
necesita ser argüido de falso. Sólo debe ser atacado por sim
ple prueba en contrario.
La existencia de los hechos producidos en presencia del
notario, o pasados en su presencia, son atacables, por la ac
ción de argución de falsedad del instrumento público, que pue
de intentarse por acción civil o criminal.
Se puede plantear la falsedad instrumental en todo o en
parte, considerando el instrumento en sí mismo; por false
dad externa y por falsedad interna o del contenido del docu
mento.
Fue conclusión en el
Congreso Internacional del Nota
riado Latino, que ninguna acción de responsabilidad podrá ser
ejercida contra un notario como consecuencia de la oposición
a un acto que haya otorgado sin llamárselo a intervenir en el
juicio a fin de permitir salvaguardar efectivamente sus dere
chos y legítimos intereses, evitándose así, en consecuencia,
que se le imponga la autenticidad de cosa juzgada como un re
sultado al cual no sólo ha permanecido extraño, sino que in
cluso ha podido ignorar.
La jurisprudencia resolvió que existe una diferencia entre
la redargución de falsedad de un instrumento público y la nu
lidad del acto jurídico. Un instrumento público resulta mate
rialmente falso y, por ende, atacable mediante incidente de re
dargución de falsedad cuando se altera la forma intrínseca,
cuando se hace un documento inauténtico o se altera uno au
téntico, mas las declaraciones falsas, fruto del dolo, violencia,
error, simulación o reserva mental, conducen o pueden condu
cir a la nulidad del negocio jurídico derivada de los vicios de
la voluntad o de los vicios propios del mismo... El escribano
se limita a dar fe de la existencia material de los hechos, pero
no garantiza de ningún modo su sinceridad. Por ello, no exis
te inconveniente en cuestionar un acto pasado en escritura pú
blica sin necesidad de entablar redargución de falsedad... Den-
7
RT G N R L
rt 96
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
31/34
48. CCC Clusellas, 1.
14SCBA, 14/8/79, Glardino, Carlos S. c/Pentomat SAlC s/rescisión de con
trato , ac. 27.854.
SCBA, 27/10/87, Salto, Nora Z. c/Amorosi, Jorge A. s/incidente de rendi
ción de cuentas y liquidación de sociedad conyugal , ac. 37.392.
16
CNCiv, Sala A,
129-1050, 16.838-S.
tro de las sanciones de los actos prohibidos por las leyes se
encuentran aquellas que procuran restablecer el estado de co
sas alterado por el hecho ilícito: la primera es la nulidad, que
se propone borrar los efectos del acto contrario a la ley, la se
gunda es la acción de daños y perjuicios . No bastaría con
que se supriman los efectos del acto ilícito, es necesario ade
más que la víctima sea reparada por todos los perjuicios
sufrí
dos... Las declaraciones falsas, fruto del dolo, violencia, error,
simulación o reserva mental, conducen o pueden conducir a la
nulidad del negocio jurídico derivada de los vicios de la volun
tad o de los vicios propios del mismo... Los documentos cer
tificados por escribano público adquieren fuerza de convicción
como instrumentos públicos, fundamentalmente en cuanto a
la existencia material de los hechos que el oficial público pudo
haber comprobado por Sí 14.
Asimismo, aun admitiendo que la certificación por escri
bano público otorgue fuerza de instrumento público al docu
mento privado en la que ha sido asentida, su eficacia se limita
al alcance de lo certificado, no extendiéndose a otras circuns
tancias, a menos que se hagan constar como ocurridas en pre
sencia del
escribano
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
32/34
Art
996. El contenido de un instrumento público puede ser modificado
o quedar sin efecto alguno por un contrainstrumento público o privado que
los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún
TFXTO ANTERIOR DE LA NORMA
Art
298.
Contradocumento
El contradocu-
mento particular que altera lo expresado en un ins-
trumento público puede invocarse por las partes
pero es inoponible respecto a terceros interesados
de buena fe.
2.
APLICACI6N PRÁCTICA
Los documentos notariales son
instrumentos públicos autorizados por el notario competente
observando las formalidades legales
y
por ello impregnados
de la fe pública en algunos de sus contenidos como se explicó
en el artículo anterior.
En las condiciones antes expresadas el notario no puede
contradecir variar ni alterar el contenido del documento que
autoriza.
§
1.
INCOLUMIDAD
Esta disposición en concordancia con
el art. 992 del Cód. Civil no hace más que proteger la fe públi-
ca que emana del instrumento público
y
garantiza su eficacia
probatoria impidiendo que los testigos y el oficial público que
lo autorizó puedan variar o alterar su contenido.
La incolumidad formal del instrumento no admite declara-
ción contraria a los contenidos auténticos documentados que
proceden del autorizante o de los testigos del acto si no ale-
gan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de
dolo o violencia.
Art
992. Los testigos de un instrumento y el oficial público que lo ex-
tendió no pueden contradecir variar ni alterar el contenido de él si no alega-
sen que testificaron el acto por dolo o violencia que se les hizo en cuyo caso
el instrumento público no valdrá.
TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA
Art
297.
Incolumidad formal
Los testigos de
un instrumento público
y
el oficial público que lo
autorizó no pueden contradecir variar ni alterar
su contenido si no alegan que testificaron u otor-
garon el acto siendo víctimas de dolo o violencia.
7ARTE GENERAL
rts
297
Y 298
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
33/34
1.
CONTRADOCUMENTO
La simulación es un
VICIO
de los
actos jurídicos, configurándose un supuesto de falsa causa.
La simulación es un negocio ficticio con los siguientes elemen-
tos de su existencia:
disconformidad intencional entre la vo-
luntad real
la declarada; b existencia de acuerdo en las par-
tes, e finalidad de engañar a terceros ver arts. 333 al 337
sus comentarios .
Quienes otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a
terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro
sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener
beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de si-
mulación ver comentario al arto 335 .
La simulación alegada por las partes debe probarse me-
diante el respectivo contradocumento, en el que constan sus
verdaderas intenciones. Puede prescindirse de él cuando la
parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede
presentarlo median circunstancias que hacen inequívoca la
simulación ver el comentario al arto 335 .
El Código recepta la generalizada doctrina de LLAMBÍAS,
BORDASPOTAcerca de que, en principio, el contradocumento
prueba la simulación, pero puede prescindirse de él.
El contradocumento ha sido definido como la constancia
escrita del verdadero carácter del acto simulado, o como un es-
crito generalmente secreto que modifica las disposiciones de
un acto ostensible ver nota al arto 996, Cód. Civil .
La declaración de voluntad contenida en el contradocu-
mento, otorgado por las mismas partes del negocio simulado,
contiene el negocio oculto que los otorgantes realmente tienen
interés de celebrar. Ese escrito prueba o reconoce la simula-
ción total o parcial de un acto aparente, al cual se refiere.
El contradocumento puede emanar unilateralmente por la
parte a quien se lo hace valer, siempre que reúna los elemen-
tos que lo configuran; esto es, el reconocimiento de la insince-
ridad del acto al cual se lo opone la forma material de la es-
critura.
Puede ser una carta o un apunte, no resultando necesario
que sea otorgado expresamente conteniendo la declaración de
la simulación, pues basta que este propósito resulte claro e
inequívoco.
efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contraes-
critura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz, en la
copia por la cual hubiese obrado el tercero.
Art 98
ECHOSACTOSURÍDICOS55
-
8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298
34/34
§
2.
APLICACIÓN PRÁCTICA
El contradocumcnto es la cons-
tancia escrita que contiene la explicación o aclaración del ne-
gocio verdadero. Puede ser redactado en instrumento privado
o público.
Debe reunir los siguientes requisitos: estar firmado por
las partes o la parte a quien se le opone;
referirse al acto
celebrado por las partes
y
realizado con simulación absoluta,
relativa, total, parcial, lícita o ilícita, explicando el sentido ver-
dadero del negocio,
y
e) puede extenderse antes, simultánea-
mente o posteriormente a la celebración del negocio simulado,
requiriéndose sólo que exista unidad de vinculación entre ellos.
No son condiciones que hagan a la validez del contradocu-
mento ni el doble ejemplar ni la fecha, que puede ser anterior,
coetánea o posterior a la del acto simulado, ni la naturaleza de
instrumento público o privado, siempre que se justifique su
autenticidad.
La jurisprudencia resolvió que no necesita estar redactado
en términos sacramentales, ni con formas especiales ni con
palabras solemnes o rituales, pues lo esencial es que contenga
una positiva
y
auténtica manifestación de voluntad del aparen-
te favorecido por el acto simulado, de la cual resulte inequí-
vocamente la realidad disfrazada bajo el acto aparente . A
quien alegue que el contradocumento suscripto fue otorgado por
mera complacencia, por fraterna amistad, le incumbe el onus
prob ndi debiendo destruir, mediante otro contradocumento o
principio de prueba por escrito, el contenido de
aquél
El contradocumento particular que altera lo contenido en
un instrumento público puede invocarse por las partes, pero
es inoponible respecto de terceros de buena fe (ver el arto 337
y
su comentario).
756ARTE GENERAL