033 ccycn astrea l 1 t iv cap 5 art 289 a 298

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    Art. 293. Competencia.

     

    1. La competencia. 2. Aplicación práctica

    Art. 292. Presupuestos.

     

    1. Ejercicio de la función.

     

    2. Validez de

    los actos otorgados antes de la notificación del cese de la función.  

    3. Investidura mal concedida o con alguna irregularidad.

     

    4. Aplica-

    ción práctica

    Art. 291. Prohibiciones.

     

    1. Competencia en razón de las perso-

    nas.

     

    2. Aplicación práctica. a Sanción legal por defecto de incom-

    petencia en razón de la persona. b Escribanos que actúan en el

    mismo registro. e Poderes a favor de parientes

    Art. 290. Requisitos del instrumento público.   1. Requisitos de

    validez.   2. Competencia. a En razón de la materia. b  En razón del

    territorio.

     

    3. Las firmas en las escrituras públicas

    Art. 289. Enunciación.

     

    1. Concepto.

     

    2. Clasificación.

     

    3. Análi-

    sis de los enunciados en la norma.  4. Declaraciones que contienen

    los instrumentos públicos

    INSTRUMENTOS PUBLlCOS

    Sección 4°

    C PITULO

    CTOS JURíDICOS

    LEY 26.94/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

    LIBRO PRIMERO. TITULO IV HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

    CAPITULO 5. ACTOS JURIDICOS Art. 289 a 298

    Comentario Adriana N. ABELLA   Ariel REGIS

    Fuente:Código Civil y Comercialde laNación. Comentado Anotadoy Concordado

    Coordinador: Eduardo Gabriel CLUSELLAS

    ASTREA FEN 2015

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    Art 298 Contradocumento  1  Contradocumento  2  Aplicación

    práctica

    Art  297  Incolumidad formal 1  Incolumidad  2 Aplicación

    práctica

    Art 296 Eficacia probatoria  1 Eficacia probatoria del instrumen-

    to público  2 Hechos auténticos

     

    autenticados  3 Falsedad ins-

    trumental 4  La fe pública en el documento notarial

    Art 295 Testigos inhábiles  1  Testigos 2 Aplicación práctica

    Art 294 Defectos de forma  1 Defecto de forma del instrumento 

    2  Conversión del instrumento  3 Aplicación práctica

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    Art 979. - Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:

    ¡

    Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros

    de protocolo o por otros funcionarios con las mismas atribuciones y las co

    pias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley.

    2°  Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcio

    narios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado.

    3  Los asientos en los libros de los corredores  en los casos   en la for

    ma que determine el Código de Comercio.

    4° Las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos es

    cribanos  firmadas por las partes  en los casos   en las formas que determi

    nen las leyes de procedimientos;

     

    las copias que de esas actas se sacasen por

    orden del juez ante quien pasaron.

    Las letras aceptadas por

     

    Gobierno o sus delegados los billetes o

    cualquier título de crédito emitido por el Tesoro público las cuentas sacadas

    de los libros fiscales autorizadas por el encargado de llevarlas.

    TEXTO ANTERiOR DE I A NORMA

    Art

    289. -

    Enunciación

    Son instrumentos pú

    blicos:

    a

    Las escrituras públicas   sus copias o testi

    monios.

    b Los instrumentos que extienden los escriba

    nos o los funcionarios públicos con los requisitos

    que establecen las leyes.

    e Los títulos emitidos por el Estado nacional

    provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

    conforme a las leyes que autorizan su emisión.

    INSTRUMENTOS PÚ LICOS

    SECCIÓN

     a

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    2.

    CLASIFICACIÓN

    La doctrina admite la clasificación de

    los instrumentos públicos según el agente y distingue:

    a

    ins

    trumentos públicos administrativos de derecho privado, auto

    rizados por funcionarios designados para autenticar determi

    nados actos en la esfera de su competencia -v.gr., actas de

    registro del estado civil, instrumentos notariales de cónsules y

    ministros- y de derecho público autorizados por funcionarios

    a los que la Administración pública ha designado para autenti

    car actos de su competencia -v.gr., certificados y actas admi

    nistrativas, expedientes adrninistratívos- :

    b

    instrumentos públi

    cos judiciales, que autoriza el actuario o secretario del juzgado

     v.gr., actas y copias de sentencias ; e instrumentos públicos

    notariales, cuyo autor es el notario v.gr., escrituras, actas, cer

    tificaciones .

      1.

    CONCEPTO

    De acuerdo con los enunciados y las pres

    cripciones de los artículos de esta Sección, el instrumento pú

    blico es el autorizado por un oficial público, o agente investido

    para el ejercicio de la función, que actúa en los límites de su

    competencia, observando las solemnidades que establece la ley,

    dotado de fe pública en alguno de sus contenidos.

    Se ha criticado que el Código Civil incluye, en la extensa

    enumeración del arto 979, un conjunto de instrumentos que no

    corresponde mantener.

    En los fundamentos del Anteproyecto del Código, los auto

    res explican que sobre el tema de los instrumentos públicos

    existen múltiples discusiones doctrinales, y consagran su inco

    lumidad formal. En consecuencia, se impone una serie de

    exigencias para la existencia y eficacia del instrumento públi

    co que serán analizadas en los artículos siguientes ver arts.

    292 a 294 .

     ° 

    Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con

    expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al Tesoro pú

    blico.

     

    Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provin

    ciales.

      °

    Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas

    en conformidad a sus estatutos.

    9° 

    Los billetes, libretas,

    y

    toda cédula emitida por los bancos, autoriza

    dos para tales emisiones.

    1

    Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los

    registros municipales,

     

    las copias sacadas de esos libros o registros. [Según

    ley 17.711]

    7RT G N R L

    rt 289

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    l

    Ver, en general,

    ABELI.A,

    Derecho notarial;

    ARMELLA,

    Tratado de derecho nota-

    rial 

    en BUERES (dir.) - HIGHTON (coord.),

    Código Civil

    2C, p. 1 Y siguientes;

    HIGIITOS - VITALE - ABREl T - BLANCO LARA,   a

    función notarial;

    LARRACll,

    Curso de dere-

    cho notarial; PELOSl, El documento notarial 

    2 SCBA, 30/12/88, Tello de Meneses, Osear   Robo   homicidio , ac. 35.993.

    §

    3.

    ANÁLISIS DE LOS ENUNCIADOS EN LA NORMA

    Respecto del

    contenido de este artículo se puede decir lo siguiente.

     

    El inc.

     

    se refiere a las escrituras públicas, instrumen

    to extendido en el protocolo de un escribano público o de otro

    funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que

    contiene uno o más actos jurídicos. En el segundo párrafo

    del artículo se ha optado por la sinonimia entre los vocablos

    copias o testimonios, a fin de terminar con la polémica entre

    la palabra copia que consignan las leyes notariales y el Códi

    go Civil, al referirse a esta clase de reproducciones, y la pala

    bra  testimonio , que es la utilizada en la práctica forense y

    notarial. Las escrituras públicas y las actas y copias las regu

    la el Código en la Sección S  Capítulo S Título IV, del Libro 1

    del Código, en los arts. 299 al 312 (ver su comentario).

    b

    El inc.

    b

    comprende los documentos notariales que

    mencionan las leyes orgánicas -distintos de las escrituras y ac

    tas reguladas en el Código-, o sea, las certificaciones y los cer

    tificados, cargos, etc.,

    y

    también los instrumentos consulares,

    los administrativos (v.gr., asientos de registros públicos, certi

    ficados), y los judiciales.

    e) En el inc. e quedan comprendidos los títulos que son

    instrumentos oficiales emanados de funcionarios

     

    aunque se

    gún la doctrina el contenido de ellos no es propio de la fe pú

    blica, por su jerarquía gozan de una presunción de legitimidad

    En cuanto a su contenido, se los clasifica en:

    a

    los docu

    mentos administrativos, que resuelven una petición de servicio

    público y del poder público;

    b

    judiciales, mediante las sen

    tencias que dirimen controversias, y e) los notariales, instru

    mentos públicos de mayor importancia para los particulares,

    pues la intervención del notario garantiza la declaración de vo

    luntad libre en las relaciones jurídicas de derecho privado, y

    previene el litigio'.

    La jurisprudencia ha resuelto que tienen carácter de ins

    trumento público no sólo aquellos realizados y firmados por

    las partes ante los funcionarios públicos, sino también los ac

    tos levantados por funcionarios legalmente competentes para

    hacerlo: .

    HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

    Art 289

    27

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    Arl. 980. Para la validez del acto, como instrumento público, es necesa

    rio que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la

    naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha

    asignado para el ejercicio de sus funciones.

    Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este

    código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de

    la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otor

    gado. [Según ley 17.711; último párrafo según ley 24.441, art. 68]

    Arl. 987. - El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompe

    tente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si

    está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones   formalidades re

    queridas para los actos extendidos bajo formas privadas. [Según ley 17.711]

    TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

    Art 290 Requisitos del instrumento público

    Son requisitos de validez del instrumento público:

    a La actuación del oficial público en los lími

    tes de sus atribuciones

     

    de su competencia terri

    torial, excepto que el lugar sea generalmente teni

    do como comprendido en ella.

    b

    Las firmas del oficial público, de las partes,

      en su caso, de sus representantes; si alguno de

    ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instru

    mento carece de validez para todos.

    § 4. DECLARACIONES QUE CONTIENEN LOS INSTRUMENTOS PÚBLI-

    COS

    Es de interés para el notario distinguir estas declaraciones.

    El documento público con contenido de derecho público

    tiene una declaración de voluntad derivada de un funcionario

    público y por ello es indubitada y posee plena eficacia.

    El documento público con contenido de derecho privado

    recepta distintas clases de declaraciones. Por un lado, las que

    efectúa el oficial público. Por otro, las declaraciones realiza

    das por los particulares, que se pueden referir a:

     

    hechos

    propios del compareciente y que constituyen una confesión;

    b

    hechos ajenos y que constituyen un testimonio, y e las decla

    raciones sobre actos jurídicos sobre la eficacia probatoria de

    tales declaraciones, ver el art. 296 y su comentario .

    y de autenticidad que los habilita para su inclusión en este

    cuerpo legal como instrumentos públicos. Sin duda, ello faci

    lita su circulación, y da la credibilidad y solvencia que mere

    cen los receptores.

      8

     RT G N R L

    rt 290

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    1 MELLA,

    Derecho notarial p. 350 Ysiguientes.

    2 BIEI.SA,

    Derecho administrativo Il, p. 321.

    3

    Ver, en general,

    CARNEU;TII,

    Instituciones del proceso civil 

    §

    1. REQUISITOS DE VALIDEZ Todo instrumento público debe

    reunir ciertos requisitos que son esenciales:

     

    intervención de

    un oficial público en ejercicio de una función pública, o agen

    te investido de la [unción participando o no de la característi

    ca de funcionario público;

    b

    capacidad del oficial público de

    signado e investido para el ejercicio de la función o competente

    en razón del tiempo; e competencia del oficial público en ra

    zón de la materia, del territorio, y de la persona, y

    d

    observan

    cia de un rito jurídico o formalidades prescriptas por la

    ley .

    En los artículos de esta sección se determinan los requisi

    tos de validez del instrumento público. Se advierte que se con

    sagran excepciones a favor de la apariencia, facilitando a los

    usuarios del sistema,

    y

    la conversión del instrumento como

    privado, si así pudiese valer (ver los arts. 292, 294 y 295 y su

    comentario).

    El inc. a del artículo en comentario se refiere a la compe

    tencia en razón de la materia   del territorio.

    Cabe recordar que la competencia es una aptitud funcio

    nal atribuida a un sujeto u órgano para entender con plena

    eficacia en un asunto dado. BIELSA sostiene que la competen

    cia denota un poder legal atribuido al órgano del Estado o de

    otra institución por él reconocida, para actuar, decidir o ejecu

    tar en un poder (constitucional) un órgano, sea jurisdiccional

    o no . Para CARNELUTTIa competencia es la extensión de po

    der que pertenece o compete a cada oficio o profesión

    Para determinar la competencia en razón de la materia la

    doctrina sigue la corriente de la determinación por exclusión y

    la de la determinación por inclusión.

    La competencia por razón del territorio es límite de ejerci

    cio de la función pública en un ámbito geográfico.

    En virtud de lo dispuesto en la norma, carecen de validez

    los instrumentos públicos extendidos por el oficial público fue

    ra de sus atribuciones

    y

    de la competencia territorial asignada

    Art 988. - El instrumento público requiere esencialmente para su vali

    dez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en

    él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente manco

    munados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo

    hubiesen firmado. [Según ley 17.711]

    HECHOSACTOSURíDICOS Art 290 9

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    8/34

    §

    2.

    COMPETENCIA

    Respecto de este artículo, el escribano

    público debe intervenir en el ámbito de su competencia en ra-

    zón de la materia, territorio, persona y tiempo, según lo regu-

    lado en el Código y en las leyes orgánicas notariales.

    para el ejercicio de sus funciones, excepto que el lugar sea ge-

    neralmente tenido como comprendido en ella.

    En el inc.

     

    de la norma en análisis, es requisito de validez

    del instrumento público las firmas del oficial público, de las

    partes   en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos

    no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de va-

    lidez para todos.

    Expresamente el Código contempla la exigencia de firma

    del oficial público como requisito de validez del instrumento.

    Con relación a la firma de las partes, ya se dijo que es in-

    dispensable cuando hay declaración de su voluntad, dado que por

    ella manifiestan su conformidad con el contenido del instrumen-

    to. Se ha inspirado el legislador en el arto 988 del Cód. Civil.

    Es evidente, entonces, que si el instrumento contiene más

    de un acto, y falta una de las firmas de la parte de uno de

    ellos, la invalidez será parcial, en concordancia con una de las

    clasificaciones de las ineficacias ver art. 389 y su comentario .

    También se entiende que vale el instrumento si la firma que

    falta es de alguna de las personas que no son parte en el acto.

    Con lo dicho el instrumento no queda invalidado totalmente y

    se convalida y rescata el acto que contiene todas las signaturas,

    respetando el efecto respecto de quienes han firmado. Es de

    buena técnica jurídica exigir la sanción focalizada en el defec-

    to específico y no sobre la totalidad.

    Las formas de firmar pueden ser de los más variados tipos

     ver los caracteres, rayas, trazos o expresiones gráficas en ge-

    neral en los arts. 287, 288 y 314 y sus comentarios .

    La firma a ruego es la que realiza el sujeto instrumental a

    petición del rogante, por no saber o por no poder firmar. El

    firmante a ruego, para alguna doctrina, es mandatario del ro-

    gante sólo para estampar la firma, pues el consentimiento lo

    manifiesta quien está presente en el acto. Otra doctrina en-

    tiende que es testigo o ejecutor de una operación material ver

    los arts. 305, inc. i y 313 y sus comentarios . No podrá fir-

    mar a ruego otra de las personas que sea parte contraria del

    acto instrumentado. Esta prohibición es por demás lógica, si

    la firma es un hecho personal de la parte actuante. Suponer

    que una parte pueda firmar por sí y por otra a la vez sería

    desvirtuar el propio espíritu del instituto.

    730

    ARTE GENERAL

    rt 290

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    9/34

    a

    RAZÓN DE LA MATERIA

    Se entiende que la competencia

    material del notario comprende todos los actos que no están

    asignados por la ley a otros funcionarios.

    Las leyes orgánicas notariales del país enumeran los actos

    en los que puede intervenir el notario y a modo de ejemplo se

    puede decir que pueden constituir instrumentos notariales en

    razón de la materia el interés jurídico privado de las perso

    nas extendiéndose a contenidos patrimoniales en actos entre

    vivos o por última voluntad. Tal interés debe provenir de re

    laciones jurídicas fundadas en voluntades convergentes o con

    currentes y en hechos jurídicos o en relaciones tanto de vo

    luntad como de ciencia tomados como hechos.

    El notario es competente para recibir interpretar y previo

    asesoramiento sobre el alcance y efectos jurídicos del acto dar

    forma legal y conferir autenticidad a las declaraciones de vo

    luntad y de verdad de quienes rogaren su instrumentación pú

    blica. Comprobar fijar

    y

    autenticar el acaecimiento de hechos

    existencia de cosas o contenido de documentos percibidos sen

    sorialmente que sirvieren o pudieren servir para fundar una

    pretensión en derecho en tanto no fueren de competencia ex

    clusiva de otros funcionarios públicos instituidos al efecto. Fi

    jar declaraciones sobre notoriedad de hechos

    y

    tenerla por com

    probada a su juicio previa ejecución de los actos trámites o

    diligencias que estimare necesarios para obtener ese resultado.

    Legitimar por acta de notoriedad hechos o circunstancias cuya

    comprobación pueda realizarse sin oposición de persona inte

    resada en procedimiento no litigioso. Sin perjuicio de lo que

    dispusieren específicamente leyes sobre la materia serán de

    aplicación supletoria en lo pertinente las normas del Código

    Procesal. Redactar y extender documentos que contengan de

    claraciones de particulares y expresiones del escribano auto

    rizante con forma de escrituras públicas actas copias testi

    moniadas o simples certificados y documentos protocolares o

    extraprotocolares que tengan el carácter de instrumento públi

    co conforme a las disposiciones del Código Civil y las leyes

    orgánicas notariales.

    b

    RAZÓN DEl TERRITORIO

    En el ejercicio de su función

    específica a efectos de dotar a los instrumentos de la fe públi

    ca notarial los notarios sólo pueden actuar dentro de los lími

    tes de su distrito quedándoles vedado en consecuencia cons-

    La competencia notarial es límite de ejercicio toda vez

    que determina el derecho o inhibición para que un notario ac

    túe en ciertos asuntos.

    HE HOS Y TOS JURíDI OS

    Art 290

    31

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    10/34

    Art

    985. - Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario

    público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen

    TEXTO NTERIOR E   NORM

    Art

    291. -

    Prohibiciones 

    Es de ningún valor

    el instrumento autorizado por un funcionario pú

    blico en asunto en que él, su cónyuge, su convi

    viente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado

    o segundo de afinidad, sean personalmente intere

    sados.

      3.

    LAS FIRMAS EN LAS ESCRITURAS PÚBLICAS

    Las firmas acre

    ditan presencia, consentimiento y autoría en las escrituras pú

    blicas, y en las actas presencia, conformidad con lo narrado y

    autoría.

    Según los sujetos instrumentales, la firma en las escrituras

    públicas reviste una triple afirmación la de los otorgantes, la

    de los testigos

    y

    la del notario interviniente . Unos

    y

    otros, al

    suscribirlo, le dan el respectivo pronunciamiento que emana

    de su persona, que varía según el carácter en el que intervie

    nen.

    El escribano no puede actuar de oficio

    y

    la firma también

    prueba el requerimiento formulado.

    En caso de firma a ruego en las escrituras, el rogado pue

    de firmar por más de un compareciente, siempre que integre

    la misma parte ver los arts. 305, inc.

    t

    y

    309 .

    tituirse para el desarrollo de su actividad fideifaciente fuera de

    dicho territorio, bajo pena de nulidad del acto autorizado en

    tales condiciones. El notario es profesional en todo el territo

    rio de la República pero el ejercicio de la función fedataria

    compete dentro de su distrito, sin importar el domicilio de

    quienes comparecen, el lugar de cumplimiento del acto que

    documenta, ni el de ubicación de los bienes objeto de los actos

    y contratos documentados.

    Las leyes orgánicas notariales determinan la competencia

    territorial, en algunos casos, en un distrito único que coincide

    con el territorio de toda la provincia o de la Ciudad Autóno

    ma, y en otras existe distrito plural, en correspondencia con la

    división de los departamentos o municipios de la región. Se

    admite la prórroga de la competencia en determinados casos

    expresos y legales, siempre dentro de la misma provincia.

    7

    RT G N R Lrt 291

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    11/34

    1 LLAMRfAS Tratado Parte general

    t.

    L,   1643.

    2 BORDA, Tratado  Parte general t. 1, p. 187 y siguientes .

     

    BE'ISE'

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    12/34

    7 CNCiv, Sala F, 12/8/81, eo 98-203.

     

    SANCIÓN LEGAL POR DEFECTO DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA

    PERSONA Fue conclusión en el plenario del II Congreso Inter

    nacional del Notariado Latino, en el tema Nulidad por razo

    nes instrumentales , en relación con la prohibición del art.

    985 del Cód. Civil, que se trata de nulidad absoluta, con apli

    cación en todos los casos de la conversión .

    La jurisprudencia ha resuelto que las escrituras otorgadas

    por el escribano son nulas de nulidad absoluta, desde que ac

    tuó como parte interesada -a través de terceros por interpósita

    persona- y como funcionario fedatarío .

    b) ESCRIBANOS QUE ACTÚAN EN EL MISMO REGISTRO Para la doc

    trina

    y

    la jurisprudencia, la incompetencia en razón de las per

    sonas comprende a los notarios que actúan dentro del mismo

    registro, sean adscriptos, interinos, suplentes o subrogantes.

    §

    2. APLICACIÓN pRACTICA Ningún notario puede autorizar

    instrumentos que contengan disposiciones a su favor, o de su

    cónyuge o de su conviviente, o de alguno de sus parientes den

    tro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

    La prohibición señalada por la norma está dirigida a todos

    los actos del notario, se trate de una actuación protocolar o

    extraprotocolar; y por supuesto es igual en materia de actas

    que de las escrituras públicas. En el caso de las actas el inte

    rés del requirente o a quien debe requerirse, permitirá estable

    cer esa competencia.

    Se debe presumir que el escribano calificó correctamente

    el acto, previo a su intervención, y en el supuesto de un com

    pareciente con apellido idéntico es de buena técnica, pero no

    es imprescindible, dejar constancia expresa en el texto escritu

    rario.

    pectos: a incluye expresamente al cónyuge del oficial público;

    b incluye expresamente al conviviente del oficial público; e)

    determina que la prohibición de actuar comprende a los pa

    rientes consaguíneos dentro del cuarto grado y afines hasta el

    segundo, y d suprime las excepciones del art. 985 del Cód. Ci

    vil, relativas a si los interesados lo fueren sólo por tener parte

    en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas ,

    dado que no hay razón de que exista limitación alguna para

    intervenir el notario en el ejercicio de la función pública por

    tratarse de personas jurídicas.

    7

    RT  G N R Lrt 291

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    13/34

      VILLALBA WELSH

    Incompetencia en razón de las personas 

    Anales del Nota

    riado Argentino , t. 3, p. 1964.

    9 CNCiv, Sala C, 17/3/68, Revista del Notariado , n° 780, p. 1779.

     

    CCiv1 Cap, 4/511936,

    lA 54 377.

    Art. 292. - Presupuestos. Es presupuesto para

    la validez del instrumento que el oficial público se

    encuentre efectivamente en funciones. Sin embar

    go, son válidos los actos instrumentados   autori

    zados por él antes de la notificación de la suspen

    sión o cesación de sus funciones hechos conforme

    Debe considerarse al registro como una unidad y, por lo tanto,

    ninguno de los notarios que lo integran debe autorizar un acto

    en el que cualquiera de ellos, su cónyuge, o conviviente, o sus

    parientes dentro del grado que determina la ley estén perso

    nalmente interesados.

    Como advierte

    VILLALBAWELSH 

    una prohibición originaria

    de carácter individual se extendió por medio de la doctrina

    personalizándola en el registro, con fundamento en una cues

    tión éticas. La postura fue sostenida por consultas evacuadas

    por los colegios profesionales, considerando que una de las

    principales obligaciones y deberes de los escribanos autorizan

    tes es su imparcialidad; por ello resulta aconsejable que dichos

    funcionarios se abstengan de autorizar actos en los cuales és

    tos puedan tener algún interés, por insignificante que sea en la

    escritura que autorizan.

    La jurisprudencia resolvió que  la incompetencia que pre

    vé el art. 985 del Cód. Civil no sólo impide al escribano de re

    gistro actuar como tal en asuntos en que él o sus parientes

    dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados,

    sino que también obsta para que lleve dichos asuntos para ser

    instrumentados y autorizados ante su propia oficina aunque

    circunstancialmente sean atendidos por un suplente' .

    e) PODERES A FAVOR DE PARIENTES. La jurisprudencia resolvió

    que es nula la escritura pública en que se otorga poder a un

    hijo de escribano, el hecho de que el otorgamiento del poder

    sea un acto unilateral del mandante no varía la solución, por

    que si bien es posible separar materialmente

     

    acto de otorga

    miento, de la aceptación que presta el mandatario generalmen

    te fuera de la escritura, el motivo ético que inspira el art. 985

    del Cód. Civil, no admite distinción alguna ,

    HECHOS y ACTOS JURÍDICOS

    Art. 292

    35

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    14/34

    I ABELLA

    Derecho notarial p. 43.

    2 PELOSI,

    El documento notarial p. 126.

     

    1. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN. El funcionario público debe

    estar investido por la autoridad competente para

    el

    ejercicio

    efectivo de las funciones, ya que sus atribuciones provienen de

    la ley.

    La investidura es el acto administrativo emanado de la au

    toridad pública competente en la materia, mediante el cual se

    pone en funciones al funcionario, y le otorga la potestad de

    dar fe. El acto contiene, además de la constancia de admi

    sión, la delimitación de la competencia territorial, ya que la

    material deviene de la ley.

    La idoneidad comprende un conjunto de formalidades y

    requisitos establecidos por la Constitución, la ley o el regla

    mento, según el caso .

    La doctrina francesa y nacional distingue la incompetencia

    del oficial público por razón del territorio, de la materia y de

    las personas) de la incapacidad a la que se refiere el artículo.

    A juicio de PELOSI, se trata de incompatibilidad y no de in

    capacidad, y es aceptable también la tesis según la cual importa

    un problema de legitimación . En esta corriente la competen

    cia en razón del tiempo es requisito de validez del instrumento

    Art 983. - Los actos que autorizase un oficial público suspendido, desti

    tuido o reemplazado después que se le haya hecho saber la suspensión, des

    titución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos anterio

    res a la noticia de la cesación de sus funciones. [Según ley 17.711]

    Art 982. - La falta en la persona del oficial público, de las cualidades o

    condiciones necesarias para

     

    nombramiento a las funciones de que se en

    cuentre revestido, no quita a sus actos el carácter de instrumentos públicos.

    [Según ley 17.711]

    TliXTO ANTERIOR DE LA NORMA

    a la ley o reglamento que regula la función de que

    se trata.

    Dentro de los límites de la buena fe, la falta

    de los requisitos necesarios para su nombramiento

    e investidura no afecta al acto ni al instrumento si

    la persona interviniente ejerce efectivamente un car

    go existente y actúa bajo la apariencia de legitimi

    dad del título.

    7ARTE GENERAL

    rt. 292

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    15/34

    cee Clusellas.  

    3

      Mcndoza, Sala 1,4/7/84, ED 110 520.

     

    4.

    APLICACI6N PRÁCTICA

    notario debe estar investido

    para el ejercicio de la función notarial, dado que sus atribucio-

    §

    3.

    INVESTIDURA MAL CONCEDIDA

    O

    CON ALGUNA IRREGULARIDAD

    Por seguridad jurídica la ley establece la eficacia plena de los

    instrumentos que emitiera el oficial público, si fue puesto en

    funciones mediando un procedimiento irregular.

    La solución responde a que los particulares no tienen que

    exigir la acreditación de la designación del funcionario a quien

    requieran, ni controlar el proceso de discernimiento del cargo

    público que ejercen.

      artículo invoca el principio de la buena fe, y si la perso

    na interviniente ejerce efectivamente un cargo existente, y ac

    túa bajo la apariencia de legitimidad del título, no se afecta ni

    al acto y al instrumento por la apariencia.

     

    2 VALIDEZ DE LOS ACTOS OTORGADOS ANTES DE LA NOTIFICACI6N

    DEL CESE DE LA FUNCI6N

    artículo en análisis dice que son vá

    lidos los actos instrumentados y autorizados por el funciona

    rio público antes de la notificación de la suspensión o cesación

    de sus funciones, si fueron hechos según la ley o reglamento

    que regula la función de que se trate, manteniendo la solución

    del Código Civil.

    público, y ésta se extiende desde el momento en que el ofi

    cial público es investido de la función hasta que sea suspendido

    o cese en ellas, hechos que ocurren según la ley o reglamento

    que regula la función de que se trata.

    La cesación en las funciones puede ser temporal -v.gr., li

    cencia, suspensión-; definitiva de hecho -v.gr., muerte, expira

    ción del término asignado, límite de la edad que señale la ley-;

    definitiva por un acto del funcionario -v.gr., renuncia, jubila

    ción voluntaria, pérdida de las condiciones requeridas-, o por

    actos de otros funcionarios -v.gr., cesantía, condena criminal

    con inhabilitación temporal o definitiva-.

    La jurisprudencia ha resuelto que los instrumentos públi

    cos son nulos si el oficial público ha perdido su capacidad,

    como si actúa sin competencia, o cuando no se han llenado las

    formas legales exigidas de manera que la inobservancia del re

    quisito surja patente del mismo instrumento. En cambio, son

    anulables si su examen permite descubrir irregularidades tan

    importantes como para persuadir al juez de su invalidez : .

    Art 292ECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

     

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    16/34

    §

    1.

    LA COMPETENCIA

    El artículo reproduce el art. 980

    del Cód. Civil, reformado por la ley 24.441.

    Se mantiene el criterio consagrado en la Constitución na

    cional, que en su arto   estatuye la plena fe, a nivel nacional,

    Art  980 in fine Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo

    que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en

    todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción don

    de se hubieren otorgado. [Párrafo incorporado por ley 24.441, art. 68J

    TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

    Art

    293. -

    Competencia

    Los instrumentos pú

    blicos extendidos de acuerdo con lo que establece

    este Código gozan de entera fe y producen idénti

    cos efectos en todo el territorio de la República,

    cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan

    otorgado.

    nes provienen de la ley y ésta exige requisitos determinados,

    sin los cuales carece de la potestad de dar fe.

    Se comparte la doctrina de que se trata de una competen

    cia temporal, fácilmente determinable.

    Por el acto administrativo de investidura el notario no ad

    quiere la aptitud para el ejercicio de la función notarial, dado

    que, además, debe cumplir con otros requisitos legales comple

    mentarios que determinan las leyes orgánicas notariales para

    asunción del cargo en un registro notarial v.gr., declarar bajo

    juramento no estar comprendido en el régimen de incompati

    bilidades ni inhabilidades, estar matriculado, prestar juramen

    to en audiencia especial ante la autoridad del Colegio, afianzar

    el cumplimiento de sus obligaciones, registrar firma y sellos

    en el Colegio .

    Las inhabilidades y las incompatibilidades determinadas

    en las leyes orgánicas tienen su fundamento en el deber de im

    parcialidad, la aptitud del notario y en la dedicación a la fun

    CIOn. Las causas de inhabilidad determinadas en las leyes or

    gánicas consideran determinadas características personales del

    sujeto que atentan contra la eficacia del ejercicio o lesionan o

    pueden lesionar la dignidad del notariado. Las causas de in

    compatibilidad determinadas en las leyes orgánicas tienden a

    garantizar la dedicación exclusiva y la imparcialidad en el ejer

    cicio de la función.

    738

     RT G N R Lrt 293

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    17/34

    ) Ver Fallos  183:765, 186:97, 195:144,308:2588,311:2593; 313:147, y 314:

    1186, entre otros.

      ABELLA

    Derecho notarial

    p. 286   siguientes.

    Art

    294. -

    Defectos de forma

    Carece de vali

    dez el instrumento público que tenga enmiendas,

     

    2.

    APLICACIÓN pRACTICA

    Cuando se trata de documentos

    notariales, la legalización de la firma y sello del notario la reali

    zan los Colegios de Escribanos, autoridad competente que in

    terviene a requerimiento del notario interviniente o del intere

    sado.

    La legalización opera, en consecuencia, en torno a la au

    tenticidad externa del instrumento público en general y de la

    escritura pública en particular.

    Existe una primera legalización para que el documento cir

    cule dentro del país.

    Si el documento debe circular en el extranjero, deben agre

    garse las legalizaciones que correspondan según el país recep

    tor. Si ese país ha ratificado la Convención de La Haya, se su

    prime la cadena de legalizaciones y sólo es exigible la apostilla.

    de los instrumentos públicos, cualquiera que sea el lugar donde

    se hayan autorizados.

    No hay duda de que un instrumento público extendido en

    el país goza de plena fe en todo el territorio de la República.

    La finalidad de la norma es establecer la libre circulación de

    los instrumentos públicos, y considera el derecho de los usua

    rios y consumidores resguardado por los arts. 16, 42 y 43 de la

    Consto nacional, que el Código especialmente regula se remite

    a los arts. 1092 a 1122 y sus comentarios).

    La Corte Suprema se expidió en varias oportunidades so

    bre la invalidez de las leyes que en defensa de la jurisdicción

    imponen trabas a la circulación de los instrumentos públicos),

    aunque por seguridad jurídica se exige la legalización del ins

    trumento, medio por el que se afirma su existencia material, y

    que la firma y sello del funcionario coincide con los registra

    dos en la entidad certificante.

    La legalización no influye sobre el contenido, ni condicio

    na ni afecta el valor de fe pública del que está dotado, pero es

    indispensable para el instrumento público expedido fuera de la

    jurisdicción en la que deba hacerse valer ,

    Art 294

    ECHOS

     

    ACTOS JURíDICOS

     9

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    18/34

    § l.

    DEFECTO DE FORMA DEL INSTRUMENTO

    El artículo, en su

    primer párrafo, regula la invalidez del instrumento público

    cuando tuviese enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas

    y

    alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes

    de las firmas requeridas.

    Es necesario que las anormalidades en el texto del instru

    mento, que enumera la norma, afecten a partes esenciales y

    que éstas sean salvadas de puño y letra del oficial público an

    tes del otorgamiento.

    Son partes esenciales la fecha, el lugar, los nombres de las

    partes, las cantidades y cosas que se individualizan, si fueren

    imprescindibles para el acto instrumentado. Será el juez

    quien decida en cada caso.

    El salvado debe ser con letra legible, dentro de los márge

    nes de la escritura.

    La formalidad exigida es en resguardo de la adulteración

    del instrumento, que ocurre cuando el cuerpo o instrumento

    en sí mismo, es adulterado materialmente en todo o en parte

     se remite al arto 296

    y

    su comentario)

    La jurisprudencia resolvió que, si los interlineados que

    presenta la escritura base de la ejecución

     

    que dieron susten

    to a la excepción de falsedad, han sido salvados por el escriba

    no en la forma prevista por el art. 1001 del Cód. Civil, gozan

    de la presunción de autenticidad que emana de los instrumen-

      rt 

    987. - El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompe

    tente, o que no tuviere las formas debidas, vale como instrumento privado, si

    está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades

    requeridas para los actos bajo formas privadas.

      rt

    989. - Son anulables los instrumentos públicos, cuando algunas de

    las partes que aparecen firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o

    en parte principal, o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borra

    duras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades,

    cosas, etcétera, no salvadas al fin.

    TF XTO ANTERIOR DE LA NORMA

    agregados, borraduras, entrelíneas   alteraciones

    en partes esenciales, si no están salvadas antes de

    las firmas requeridas.

    El instrumento que no tenga la forma debida

    vale como instrumento privado si está firmado por

    las partes.

    740 RT G N R Lrt 294

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    19/34

      CNCiv, Sala E, 14/4/00, ED  188 547.

    2 Ver BETTI, Teoría general del negocio jurídico p.   79; SANTORO-PASSARELLI,

      octrinas generales p 310.

     

    3.

    APLICACIÓN pRACTICA

    La conversion del instrumento

    público tiene lugar en los supuestos de nulidad del instrumen

    to por no reunir formalidades legales.

     

    2.

    CONVERSIÓN DEL INSTRUMENTO

    Cabe recordar que la

    conversión puede ser material o formal. La conversión material

    ocurre cuando el acto se convierte en otro sustancialmente dis

    tinto se remite al art. 285, párr. 2°, y su comentario). En la

    conversión formal el acto instrumentado se mantiene, pero con

    forma diferente ,

    El segundo párrafo del artículo en comentario recoge la

    conversión formal del instrumento público y dice que, cuando

    el instrumento no tenga la forma debida, vale como instru

    mento privado si está firmado por las partes. Está inspirado

    en el art. 987 del Código velezano, que establece la conversión

    formal en casos de incompetencia del oficial público, y por fal

    ta de las formas debidas. La fuente del artículo del Código de

    VÉLEZ

    SÁRSFIELDs el art. 1318 del Código francés. AUBRY  u

    explican que su fundamento es que el instrumento emana de

    la confianza que merecen los oficios públicos en la redac

    ción de los actos de su ministerio, y la garantía que su inter

    vención ofrece a las partes.

    Con igual criterio, el nuevo Código admite la alternativa

    de la conversión formal para la conservación del negocio, y

    siempre que la voluntad de las partes sea la de mantener el

    instrumento como privado, y así hacer valer

     

    acto y deman

    dar el otorgamiento y la autorización del instrumento público

    para que alcance su eficacia.

    tos públicos, que sólo puede ser destruida mediante el proce

    dimiento previsto en el art. 993 del Cód. Civil. Siendo ello

    así, pierde relevancia la circunstancia de que dichos interli

    neados fueran realizados por otra persona diferente del escri

    bano y con una máquina computadora distinta utilizada para

    la redacción del cuerpo principal del documento. Si el docu

    mento no consigna que se firma en momentos distintos, se

    trataría de una falsedad ideológica, cuyo planteo está vedado en

    el proceso ejecutivo, sin perjuicio de que pueda invocarse

    en ulterior proceso de conocimiento con amplitud de debate y

    prueba J.

    Art 294

    ECHOS Y ACTOS JURíDICOS

    41

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    20/34

     

    1. TESTIGOS Gramaticalmente, t sti o es tanto la per

    sona que da testimonio de un hecho o lo atestigua, como la

    que presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de

    un acto. En consecuencia, es lógico que el rasgo del testigo

    en los instrumentos sea su idoneidad.

    Art 990

    No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los meno

    res de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domi

    cilio o residencia en el lugar, las mujeres, los que no saben firmar su nombre,

    los dependientes del oficial público, y los dependientes de otras oficinas que

    estén autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial pú

    blico dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los

    religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instru

    mentos públicos. [Según ley 17.711]

    Art

    991. - El error común sobre la capacidad de los testigos incapaces

    que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que general

    mente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto. [Según ley

    17.711]

    TEXTO ANTERIOR   LA NORMA

    Art 295. - Testigos inhábiles No pueden ser

    testigos en instrumentos públicos:

      Las personas incapaces de ejercicio y aque

    llas a quienes una sentencia les impide ser testigo

    en instrumentos públicos.

      Los que no saben firmar.

    e Los dependientes del oficial público.

    d El cónyuge, el conviviente y los parientes

    del oficial público, dentro del cuarto grado y se

    gundo de afinidad.

    El error común sobre la idoneidad de los testi

    gos salva la eficacia de los instrumentos en que

    han intervenido.

    Para la conversion deben concurrir los requisitos siguien

    tes: que el acto emane de un oficial público, y que esté firma

    do por las partes.

    Cuando se trata de las escrituras públicas, deben consi

    derarse también los requisitos del art. 309 ver su comenta

    rio .

    7RT G N R L

    rt 295

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    21/34

      ORELLE El acto notarial p  5 4 

    2 RIVERA, Instituciones de derecho civil 2

    p.

    64

    y siguientes.

    § 2. APLICACIÓN PRÁCTICA. El otorgamiento de actos en

    presencia de testigos obedecía a una realidad histórica impe-

    rante a la sanción del Código Civil, actualmente superada. Se

    comparte con la doctrina que la presencia de testigos instru-

    mentales conspira contra el secreto de los actos pasados ante

    el notario, y por ello la ley 15.875 la suprimió en el otorga-

    miento de las escrituras públicas, con la excepción del testa-

    mento por acto público.

    Los escribanos públicos dan fe de los actos pasados en su

    presencia, con total prescindencia del comparendo de testi-

    gos.

    Los testigos instrumentales pueden ser solicitados en las

    escrituras públicas por las partes, por el notario, o por la ley.

    Se debe distinguir al testigo instrumental, que tiene como

    función percibir un hecho, del testigo procesal, que tiene por fun-

    ción representar el hecho por él percibido .

    El testigo instrumental brinda apoyo al principio de la fe

    pública del que goza el instrumento y garantiza la imparcia-

    lidad del oficial público. La ley pretende obtener un refuer-

    zo de la seriedad que merece el acto a instrurncntarse, según

    RIVERA2.

    De acuerdo con las normativas generales, el artículo indi-

    ca, por no inclusión, la suficiente habilidad para ser testigo en

    los instrumentos públicos y simplifica la nómina del art. 990

    del Cód. Civil. Enumera como inhábiles:   las personas inca-

    paces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impi-

    de ser testigo en instrumentos públicos; b los que no saben

    firmar; c los dependientes del oficial público, y d el cónyuge,

    el

    conviviente y los parientes del oficial público, dentro del

    cuarto grado y segundo de afinidad. Los dos primeros incisos

    se refieren a la habilidad personal del testigo; los dos últimos

    tienen en cuenta al oficial público, el cónyuge y el conviviente,

    y sus parientes, con fundamento en la imparcialidad.

    La presencia del testigo idóneo es un elemento de forma

    del instrumento, y la inhabilidad del testigo ocasiona la nuli-

    dad.

    Según el último párrafo del artículo en análisis, es eficaz

    el instrumento si existiere un error común sobre la idoneidad

    del testigo que ha intervenido.

    HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

    Art. 295

    43

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    22/34

    Art

    296. -

    Eficacia probatoria El instrumen

    to público hace plena fe:

      En cuanto a que se ha realizado el acto,

    la fecha, el lugar   los hechos que el oficial pú

    blico enuncia como cumplidos por él o ante él

    hasta que sea declarado falso en juicio civil o

    criminal.

     

    En cuanto al contenido de las declaracio

    nes sobre convenciones, disposiciones, pagos, re

    conocimientos

     

    enunciaciones de hechos directa

    mente relacionados con el objeto principal del acto

    instrumentado, hasta que se produzca prueba en

    contrario.

    En el caso de las actas notariales, los testigos pueden ser

    requeridos por el notario o por el requirente, y con su presen

    cia adquiere directo conocimientodel hecho o acto instrumen

    tado, y además, en determinados casos, su capacidado aptitud

    legal facilita la reconstrucción del hecho.

    El Códigosuprime los testigosde conocimiento ver el art.

    306 y su comentario .

    Cuanto se trata de testamento por acto público amplía la

    enumeraciónde testigos inhábiles,y ademásde los enunciados

    en el artículo en análisis incluye a los ascendientes, los des

    cendientes,

    el

    cónyugey el convivientedel testador; los alba

    ceas, tutores y curadores designados en el testamento, los be

    neficiariosde alguna de las disposiciones ver el comentario al

    arto2481 .

    Sobre los testigos en los testamentos por acto público,

    para alguna doctrina sirven para garantizar la libertad del tes

    tador, asegurar la realización de las formalidadesy robustecer

    la fe que da

    el

    escribano, sobre las declaracionesde última vo

    luntad insertas en el testamento, pero se puede entender que

    no se necesita de los testigos, pues la intervencióndel notario

    y su actuación es suficientepara garantizar la autonomía de la

    voluntad y libertad del testador y el cumplimiento de las so

    lemnidades testamentarias. Podría discutirse si dicha inter

    vención es inoperante, y si se conservamás por tradición que

    por la razón, o si, por el contrario, contribuye a la solemnidad

    del acto, y es una garantía de seriedad como lo ha sostenido

    alguna doctrina se remite a los arts. 2479a 2481y su comen

    tario .

    744

     RT G N R L

    rt 96

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    23/34

     SASAHUJA S01.ER Tratado de derecho notarial  t. Hl,

    § 1.

    EFICACIA PROBATORIA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.

    El mun

    do jurídico está dividido entre los campos de las normas y los

    hechos. Únicamente ciertos hechos son los que interesan al

    derecho yesos hechos son fuente de los derechos subjetivos.

    Del hecho jurídico al derecho le interesa la existencia, la

    persistencia o prueba y la valoración o eficacia, bien de la exis

    tencia o bien de su prueba.

    La prueba de los hechos se relaciona directamente con la

    calidad del instrumento. El valor probatorio del instrumento

    no depende sólo ni tanto de las virtudes representativas cuan

    to de la credibilidad del autor. Más credibilidad, mayor fuerza

    probatoria.

    Según SANAHUJASOl.ER, siempre que la ley crea un órga

    no público de autenticación, impone prima facie la credibili

    dad en lo que él declara en la forma prevenida. Esto es una

    consecuencia de aquella creación legal, que consiste en pro

    porcionar una prueba a priori, al objeto de facilitar la vida ju

    rídica . Al decir de DEMOI.OMBE,a necesidad de que la ley ofrez

    ca a las partes un medio para constatar derechos y hechos sin

    necesidad de producir prueba, justifica ampliamente esta nor

    matíva .

    El artículo regula la eficacia probatoria y la plena fe del

    instrumento público, que nos lleva a la autenticación.

    La palabra autenticación en un sentido genérico, es la ac

    ción de garantizar, mediante un acto oficial, la certeza de un

    hecho, convirtiendo en creíble públicamente aquello que, por

    sí mismo, no merece tal credibilidad. El legislador ha sustraí-

    Art  995. - Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones

    de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma

    el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.

    [Según ley 17.711]

    Art 993. - El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de

    falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que

    el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han

    pasado en su presencia. [Según ley 17.711]

    Art 994. - Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las

    partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto,

    de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etcétera, conteni

    dos en ellos. [Según ley 17.711]

    TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

    Art. 296

    ECHOSACTOSURÍDICOS45

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    24/34

     

    2. HECHOS AUTÉNTICOS Y AUTENTICADOS El Código nuevo

    mantiene los principios del anterior con mejor redacción de los

    arts. 993 y 994 del Cód. Civil inspirado en el Proyecto de

    1998.

    Cuando se estudia el valor probatorio del instrumento es

    importante distinguir en su contenido las siguientes cuestio-

    nes.

     

    Que se ha realizado el acto la fecha el lugar y los he-

    chos que el oficial público enuncia como cumplidos por él.

    b Los hechos que ante

     

    oficial público pasaron y fueron

    percibidos por sus sentidos.

    e Los hechos manifestados por el oficial publico propios

    del mundo interior.

    d Las declaraciones de la partes sobre convenciones dis-

    posiciones pagos reconocimiento y enunciaciones de hecho

    directamente relacionadas con el objeto principal del acto ins-

    trumentado.

    Según el inc.   del artículo en análisis hacen plena fe de

    que se ha realizado el acto la fecha y el lugar y los hechos que

    el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él. La

    plena fe sólo se destruye por querella de falsedad.

    En cuanto al contenido de las declaraciones de las partes

    sobre convenciones disposiciones pagos reconocimiento y

    do al discernimiento del juez la comprobación de certeza del

    hecho o acto jurídico allí contenido mientras éste no sea im-

    pugnado por acción de falsedad.

    Para que el instrumento público sea reconocido como tal

    las condiciones de oficial público capacidad competencia y

    observancia de las formas deben concurrir sin limitaciones o

    excesos que graviten desvirtuando la validez instrumental. La

    autenticidad sólo se confiere al documento en condiciones re-

    gulares o sea al que no muestra vicios materiales que por su

    gravedad puedan autorizar al tribunal a rechazarlos sin ac-

    ción previa de falsedad.

    Los hechos representados en el instrumento público no

    son más que la correspondencia entre lo que observó o relató

    el oficial interviniente frente a la situación jurídica motivo de

    documentación. Desde este punto de vista autenticación equi-

    vale a certificación oficial.

    La autenticidad del instrumento público se constituye a

    priori y el instrumento público tendrá la fuerza de auténtico

    hasta la sentencia que pronuncie por su falsedad.

    7

    RT G N R Lrt 296

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    25/34

      SCBA, 9/11/93, l 1995-1-38, secc. índice, n° 2; SCBA, 21/9/84,  Ríocorni-

    ni, Ítalo M. clPiñero, Emilio T. s/reivindicación , ac. 33.560.

    3 CNCiv, Sala C, 15/7/96, l 1997-III-33, secc. índice, n° 3.

    4 CNCiv,Sala 1 26/10/99,

     

    2000-D-151.

    enunciaciones de hechos directamente relacionados con el ob

    jeto principal del acto instrumentado, lo hacen hasta que se

    produzca prueba en contrario.

    Se distingue respecto de éstas el hecho material de haber

    se efectuado la declaración v el contenido de ellas. Cuando se

    trata de hechos autenticados, es auténtico el hecho de haberse

    efectuado la declaración, pero el contenido de las declaracio

    nes y las enunciaciones directamente relacionadas con el obje

    to principal del acto instrumentado son atacables por prueba

    en contrario.

    La jurisprudencia resolvió que en un instrumento público

    lo que hace plena fe, hasta su redargución de falsedad, es la

    existencia material de los hechos que el oficial público hubiese

    enunciado como cumplidos por él mismo o que han sucedido

    en su presencia, pero no si son veraces las manifestaciones

    que le efectuó alguno de los intervinientes en el acto-.

    Asimismo, la fecha asentada en un instrumento público es

    uno de los hechos que gozan de plena fe. Si a ello se añade

    que los testigos de un instrumento y el oficial público que lo

    extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el contenido

    de aquél, si no alegasen que testificaron por dolo o violencia

    que se les hizo, al no darse tales circunstancias, ni haberse re

    dargüido de falsedad el instrumento en cuestión, éste mantie

    ne la plena fe de la que se encuentra investido, la que alcanza,

    obviamente, a su fecha .

    En otro fallo se dijo que, para probar que las cláusulas

    dispositivas de un instrumento público no son sinceras -en el

    caso se discutía si era un mutuo hipotecario o constituía el es

    tablecimiento de una garantía por la deuda de un tercero-, no

    se requiere la redargución de falsedad del título sino accionar

    por la simulación en sí, en tanto la insinceridad es de los com

    parecientes

    y

    del acto jurídico obrado por ellos

    y

    no del nota

    rio interviniente. Es inadmisible el pedido de anulación de

    un instrumento público con fundamento en su falsedad, si las

    partes aceptaron manifestar su voluntad en los términos re

    dactados por el notario .

    La plena fe de los instrumentos públicos consagrada por

    los arts. 994   995 del Cód. Civil con respecto a los reconoci

    mientos y a las enunciaciones contenidos en ellos, se refiere a

    HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

    Art 96

     

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    26/34

    mcn

    9 CNCom, Sala E, 6/6/95,

    DI  1996 1 1208.

    8 SC Mendoza, Sala J 

    417/84 

    Pérez, Rogelio H. c/Peña de Navarro, Car-

    s CNCiv, Sala F, 25/10174 ED 63 170.

    6 SCBA, 28/11/89, Banco de la Nación Argentina c Lópcz Antonio, y otra

    s/ejecución , ac. 39.634.

    7 CNCiv, Sala G, 10/4/85,

     

    1985-C-267.

    aquellas cosas de las que el oficial público ha adquirido certi

    dumbre por sí mismo y que tengan misión de comprobar. Si

    bien de acuerdo con el art. 993 del Cód. Civil se otorga plena

    fe al instrumento, en tanto no sea argüido de falso, las enun

    ciaciones contenidas subsisten como reales y sinceras mientras

    no medie prueba en contrario, no requiriéndose querella de

    falsedad a los efectos de esa pruebas.

    El arto 993 del Cód. Civil otorga plena fe a las circunstan

    cias pasadas ante el oficial público y sólo pueden desvirtuarse

    mediante la redargución de falsedad .

    La afirmación de no haber recibido el precio que la escri

    bana certifica que fue pagado en su presencia, importa aducir

    la falsedad de ese hecho, cumplido ante la notaria, ya que no

    se trata de una simple manifestación de partes, susceptible de

    ser destruida por prueba en contrario, sino de la existencia

    material de un hecho que el oficial público enunció como pa

    sado en su presencia, respecto del cual la escritura pública

    hace plena fe entre partes y respecto de terceros mientras no

    se lo ataque mediante querella o redargución de falsedad (arts.

    993 a 995, Cód. Civil) .

    Respecto de las escrituras públicas en cuanto a las decla

    raciones en ellas contenidas, que otorgan derechos e imponen

    obligaciones o enuncian hechos vinculados directamente a las

    disposiciones adoptadas, tienen fuerza obligatoria únicamente

    entre quienes fueron partes iniciales y sus causahabientes a títu

    lo universal o singular, pero no contra los terceros o demás per

    sonas; esto significa que sólo a aquéllos obligan esas declaracio

    nes y, como consecuencia, se les puede exigir que las cumplan .

    La constancia de pago del precio de una compraventa asen

    tada en escritura pública refiere a un hecho pasado en presencia

    de un escribano público, que debe considerarse autenticado

    por haber sido percibido por los sentidos del notario, mas su

    sinceridad no es objeto de fe pública y, por tanto, no queda

    amparada por ella .

    Las declaraciones de las partes en una escritura pública

    no redargüida de falsa gozan de presunción de autenticidad en

    748

    ARTE GENERALrt 96

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    27/34

    10

    CNCom, Sala C, 23/11/99,

    LL 

    2000-C-907,  

    DI 2000 2 433.

    11 CNCiv, Sala E, 28/11/07, DI 2008 11 174.

      4. LA FE PÚBLICA EN EL DOCUMENTO NOTARIAL La seguridad

    de las relaciones jurídicas particulares exige necesariamente de

    la seguridad de su prueba.

    En el notariado de tipo latino la dación de fe se completa

    con el asesoramiento, la legalidad, la legitimación y configura

    ción y cubre la cuota de seguridad que la sociedad reclama.

    La prueba del hecho y del contrato resulta siempre asegurada,

    pues el protocolo, custodiado por el notario primero, por el ar

    chivero después, protege la conservación del documento.

    § 3. FALSEDAD INSTRUMENTAL El planteo de la falsedad del

    instrumento puede ser:   en todo o en parte; b por falsedad

    externa o por falsedad interna o del contenido del documento,

    y e) por las menciones de los hechos que el oficial anuncia

    cumplidos por él o pasados ante él, así como del hecho de las

    declaraciones de las partes.

    La falsedad externa se refiere al cuerpo o instrumento en

    sí mismo, adulterado materialmente en todo o en parte.

    Es la contracara de la autenticidad corporal.

    La falsedad interna o intrínseca es la referida al contenido

    sustancial, ideológico o inmaterial del documento. Es la con

    tracara de la autenticidad ideológica.

    cuanto a su verdad material. pero no así en cuanto a su since

    ridad, aspecto que puede ser contradicho por cualquier medio

    de prueba 1

    En otro fallo se expresó que, si las declaraciones encie

    rran meramente una simulación que no perjudica a terceros,

    no hay delito. Lo que perjudica constituirá un fraude, pero

    nunca el delito de falsedad, porque no entra en la materia del

    art. 292, ya que el documento es auténtico y no entra en el ar

    tículo presente, porque las convenciones simuladas son real

    mente establecidas entre las partes, limitándose el fedatario a

    asentar lo que realmente pasó ante él. Corresponde revocar

    la sentencia que dispuso la citación de la escribana que inter

    vino en el acto jurídico supuestamente simulado al considerar

    la existencia de un litisconsorcio necesario, ya que aquella ac

    ción deberá dirigirse también contra el escribano interviniente

    si se trata de una nulidad formal, extremo que no ocurre en

    autos '.

    HECHOS Y ACTOS JURíDICOS Art 296 9

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    28/34

    12

    NÚÑEZ

    LAGOS,

      a

    fe pública

    Revista de Derecho Notarial n° 17.

      3 ZINNY

    l acto notarial

    p. 35 y siguientes.

    El documento auténtico es continente del hecho documen

    tado y el hecho perdura y trasciende. El notario, provisto de

    la fe pública, autentica los hechos de su evidencia. La auten

    ticación se verifica por la percepción directa de los hechos -au

    tenticación notarial típica-, que se refiere a aseveraciones de

    presencia, porque el escribano manifiesta haber apreciado los

    hechos directamente por los sentidos.

    Debe existir correspondencia entre lo percibido por sus

    sentidos y lo plasmado objetivamente en el documento.

    El acto notarial está dotado de fe pública notarial, perso

    nal e indelegable, y según NÚÑEZLAGOSequiere de distintas fa

    ses:

     

    la de evidencia requiere que el autor del documento

    perciba los hechos mediante sus sentidos o narre los hechos

    propios; b la de solemnidad exige que el acto de evidencia se

    produzca en un acto solemne, regulado en cuanto a sus forma

    lidades, que dan garantía de la percepción, expresión y conser

    vación del hecho histórico; e) la de objetivación requiere que

    el hecho percibido sea plasmado en un objeto, pasarlo de la

    dimensión acto a la dimensión documento,

    y d

    la de coetanei

    dad con el hecho de la evidencia, que implica que entre el acto

    y la actividad documentadora exista simultaneidad- .

    A su turno,

    ZINNY

    advierte que la causa de la dación de fe

    notarial es la de dar certeza al comportamiento, y coincide

    con la razón de ser de aquélla, que es brindar certeza fuera del

    proceso para garantizar al orden jurídico una base extraproce

    sal de estabilidad y equilibrio. La función que el derecho

    asigna a la dación de fe es la de dotar de certeza al comporta

    miento, fenómeno o resultado que ella tiene por objeto. Este

    cometido es cumplido por la dación de fe mediante la fe públi

    ca, que es el efecto que el derecho le fija y conforme el cual se

    nos sujeta a todos, incluido en su caso el juez, a creer en la ve

    racidad del notario '.

    Según el despacho de las XIII Jornadas Nacionales de De

    recho Civil, celebradas en Buenos Aires, en 1991, la fe pública

    es creencia impuesta por la ley. En cuanto tal, ella sujeta a

    todo el mundo, incluido el juez, a creer en la autenticidad del

    documento y en la veracidad del notario. Para las partes, los

    terceros y el juez, el documento notarial debe considerarse

    probado; el documento es obra del notario, lo narrado por el

    notario ha tenido lugar donde, cuando y como éste lo narra.

    750

    ARTEENERALrt 96

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    29/34

    La fe pública no se extiende a la validez de los hechos docu

    mentados a la sinceridad de las declaraciones realizadas ante

    el notario al temor o violencia o error que pudieran sufrir las

    partes al declarar. La autenticidad externa produce fuerza

    probatoria formal de su genuinidad y autoría por los elemen

    tos materiales. La autenticidad corporal es correspondencia

    exacta con la matriz cuando se trata de copias; signos forma

    les que le acrediten como documento público de la especie a

    que pertenece especialmente el que determina que su autor es

    el funcionario público en ejercicio de la función. Conserva

    ción e integridad documental. La autenticidad interna hace

    plena fe de la verdad del hecho histórico y de su exacta corre

    lación con lo visto oído y narrado por el notario. Como re

    sultado de su potestad autenticante si el notario actúa dentro

    de su competencia y observa las formalidades prescriptas el

    documento lleva una verdad impuesta o certeza sobre lo que

    se dice o se narra en el texto y constituye la prueba por anto

    nomasia prevista por el legislador en el proceso o fuera de él

    que incluso se sustrae a la valoración del juez mientras una

    sentencia definitiva en proceso civil o penal no declare su fal

    sedad .

    La fe pública no asegura la eficacia del acto la sinceridad

    de las manifestaciones la legalidad del acto ni la legitimidad.

    Procesalmente se distingue entre la verdad impuesta la

    verdad supuesta y la verdad puesta. Son verdad impuesta

    -prueba tarifada por la ley- las declaraciones del notario con

    tenidas en el documento respecto de los hechos y actos que

    han sido cumplidos por él o que han pasado en su presencia

    y el hecho de la declaración de las partes ante el notario. Los

    instrumentos públicos gozan de plena fe respecto de las partes

    y demás sujetos intervinientes en el acto como con relación a

    terceros. La plena fe sólo se destruye por redargución de fal

    sedad. Las declaraciones del notario que respondan a apre

    ciaciones subjetivas en la constatación de hechos no hacen

    plena fe. La autenticidad ideológica o de contenido se refiere

    a la existencia material de los hechos que el oficial público de

    clara como cumplidos por él o que han pasado en su presen

    cia. La acción de falsedad es la que puede destruir el valor de

    autenticidad o de fe pública que tiene en algunos aspectos la

    escritura pública. La eficacia probatoria del documento no va

    ría se trate de una escritura pública un acta notarial o la

    mera certificación de firmas.

    Auténtico es el hecho realizado por el notario y los hechos

    que hubiesen pasado en su presencia.

    HECHOS Y ACTOS JURíDICOS

    Art 96

    51

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    30/34

    En las declaraciones efectuadas por las partes del negocio

    documentado, es auténtico el hecho de la manifestación de las

    partes frente al notario, pero la sinceridad de las enunciacio

    nes directamente relacionadas al hecho o acto pueden ser ata

    das por simple prueba en contrario, por acción de simulación.

    Las cláusulas enunciativas que no están relacionadas con el

    negocio y resultan ser meras enunciaciones que efectúan las

    partes valen como principio de prueba por escrito.

    Los juicios que realiza el notario de capacidad, legitima

    ción y legalidad no están amparados por la fe pública. No go

    zan de plena fe. Todo juicio de valor que emita el notario no

    necesita ser argüido de falso. Sólo debe ser atacado por sim

    ple prueba en contrario.

    La existencia de los hechos producidos en presencia del

    notario, o pasados en su presencia, son atacables, por la ac

    ción de argución de falsedad del instrumento público, que pue

    de intentarse por acción civil o criminal.

    Se puede plantear la falsedad instrumental en todo o en

    parte, considerando el instrumento en sí mismo; por false

    dad externa y por falsedad interna o del contenido del docu

    mento.

    Fue conclusión en el

     

    Congreso Internacional del Nota

    riado Latino, que ninguna acción de responsabilidad podrá ser

    ejercida contra un notario como consecuencia de la oposición

    a un acto que haya otorgado sin llamárselo a intervenir en el

    juicio a fin de permitir salvaguardar efectivamente sus dere

    chos y legítimos intereses, evitándose así, en consecuencia,

    que se le imponga la autenticidad de cosa juzgada como un re

    sultado al cual no sólo ha permanecido extraño, sino que in

    cluso ha podido ignorar.

    La jurisprudencia resolvió que existe una diferencia entre

    la redargución de falsedad de un instrumento público y la nu

    lidad del acto jurídico. Un instrumento público resulta mate

    rialmente falso y, por ende, atacable mediante incidente de re

    dargución de falsedad cuando se altera la forma intrínseca,

    cuando se hace un documento inauténtico o se altera uno au

    téntico, mas las declaraciones falsas, fruto del dolo, violencia,

    error, simulación o reserva mental, conducen o pueden condu

    cir a la nulidad del negocio jurídico derivada de los vicios de

    la voluntad o de los vicios propios del mismo... El escribano

    se limita a dar fe de la existencia material de los hechos, pero

    no garantiza de ningún modo su sinceridad. Por ello, no exis

    te inconveniente en cuestionar un acto pasado en escritura pú

    blica sin necesidad de entablar redargución de falsedad... Den-

    7

    RT G N R L

    rt 96

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    31/34

    48. CCC Clusellas, 1.

    14SCBA, 14/8/79, Glardino, Carlos S. c/Pentomat SAlC s/rescisión de con

    trato , ac. 27.854.

      SCBA, 27/10/87, Salto, Nora Z. c/Amorosi, Jorge A. s/incidente de rendi

    ción de cuentas y liquidación de sociedad conyugal , ac. 37.392.

    16

    CNCiv, Sala A,

     

    129-1050, 16.838-S.

    tro de las sanciones de los actos prohibidos por las leyes se

    encuentran aquellas que procuran restablecer el estado de co

    sas alterado por el hecho ilícito: la primera es la nulidad, que

    se propone borrar los efectos del acto contrario a la ley, la se

    gunda es la acción de daños y perjuicios . No bastaría con

    que se supriman los efectos del acto ilícito, es necesario ade

    más que la víctima sea reparada por todos los perjuicios

    sufrí

    dos... Las declaraciones falsas, fruto del dolo, violencia, error,

    simulación o reserva mental, conducen o pueden conducir a la

    nulidad del negocio jurídico derivada de los vicios de la volun

    tad o de los vicios propios del mismo... Los documentos cer

    tificados por escribano público adquieren fuerza de convicción

    como instrumentos públicos, fundamentalmente en cuanto a

    la existencia material de los hechos que el oficial público pudo

    haber comprobado por Sí 14.

    Asimismo, aun admitiendo que la certificación por escri

    bano público otorgue fuerza de instrumento público al docu

    mento privado en la que ha sido asentida, su eficacia se limita

    al alcance de lo certificado, no extendiéndose a otras circuns

    tancias, a menos que se hagan constar como ocurridas en pre

    sencia del

    escribano

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    32/34

    Art

    996. El contenido de un instrumento público puede ser modificado

    o quedar sin efecto alguno por un contrainstrumento público o privado que

    los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún

    TFXTO ANTERIOR DE LA NORMA

    Art

    298.

    Contradocumento

    El contradocu-

    mento particular que altera lo expresado en un ins-

    trumento público puede invocarse por las partes

    pero es inoponible respecto a terceros interesados

    de buena fe.

     

    2.

    APLICACI6N PRÁCTICA

    Los documentos notariales son

    instrumentos públicos autorizados por el notario competente

    observando las formalidades legales

    y

    por ello impregnados

    de la fe pública en algunos de sus contenidos como se explicó

    en el artículo anterior.

    En las condiciones antes expresadas el notario no puede

    contradecir variar ni alterar el contenido del documento que

    autoriza.

    §

    1.

    INCOLUMIDAD

    Esta disposición en concordancia con

    el art. 992 del Cód. Civil no hace más que proteger la fe públi-

    ca que emana del instrumento público

    y

    garantiza su eficacia

    probatoria impidiendo que los testigos y el oficial público que

    lo autorizó puedan variar o alterar su contenido.

    La incolumidad formal del instrumento no admite declara-

    ción contraria a los contenidos auténticos documentados que

    proceden del autorizante o de los testigos del acto si no ale-

    gan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de

    dolo o violencia.

    Art 

    992.   Los testigos de un instrumento y el oficial público que lo ex-

    tendió no pueden contradecir variar ni alterar el contenido de él si no alega-

    sen que testificaron el acto por dolo o violencia que se les hizo en cuyo caso

    el instrumento público no valdrá.

    TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

    Art

    297.

    Incolumidad formal

    Los testigos de

    un instrumento público

    y

    el oficial público que lo

    autorizó no pueden contradecir variar ni alterar

    su contenido si no alegan que testificaron u otor-

    garon el acto siendo víctimas de dolo o violencia.

    7ARTE GENERAL

    rts

    297

    Y 298

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    33/34

     

    1.

    CONTRADOCUMENTO

    La simulación es un

    VICIO

    de los

    actos jurídicos, configurándose un supuesto de falsa causa.

    La simulación es un negocio ficticio con los siguientes elemen-

    tos de su existencia:

     

    disconformidad intencional entre la vo-

    luntad real

     

    la declarada; b existencia de acuerdo en las par-

    tes,   e finalidad de engañar a terceros ver arts. 333 al 337  

    sus comentarios .

    Quienes otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a

    terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro

    sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener

    beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de si-

    mulación ver comentario al arto 335 .

    La simulación alegada por las partes debe probarse me-

    diante el respectivo contradocumento, en el que constan sus

    verdaderas intenciones. Puede prescindirse de él cuando la

    parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede

    presentarlo   median circunstancias que hacen inequívoca la

    simulación ver el comentario al arto 335 .

    El Código recepta la generalizada doctrina de LLAMBÍAS,

    BORDASPOTAcerca de que, en principio, el contradocumento

    prueba la simulación, pero puede prescindirse de él.

    El contradocumento ha sido definido como la constancia

    escrita del verdadero carácter del acto simulado, o como un es-

    crito generalmente secreto que modifica las disposiciones de

    un acto ostensible ver nota al arto 996, Cód. Civil .

    La declaración de voluntad contenida en el contradocu-

    mento, otorgado por las mismas partes del negocio simulado,

    contiene el negocio oculto que los otorgantes realmente tienen

    interés de celebrar. Ese escrito prueba o reconoce la simula-

    ción total o parcial de un acto aparente, al cual se refiere.

    El contradocumento puede emanar unilateralmente por la

    parte a quien se lo hace valer, siempre que reúna los elemen-

    tos que lo configuran; esto es, el reconocimiento de la insince-

    ridad del acto al cual se lo opone   la forma material de la es-

    critura.

    Puede ser una carta o un apunte, no resultando necesario

    que sea otorgado expresamente conteniendo la declaración de

    la simulación, pues basta que este propósito resulte claro e

    inequívoco.

    efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contraes-

    critura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz,   en la

    copia por la cual hubiese obrado el tercero.

    Art 98

    ECHOSACTOSURÍDICOS55

  • 8/15/2019 033 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 5 Art 289 a 298

    34/34

    §

    2.

    APLICACIÓN PRÁCTICA

    El contradocumcnto es la cons-

    tancia escrita que contiene la explicación o aclaración del ne-

    gocio verdadero. Puede ser redactado en instrumento privado

    o público.

    Debe reunir los siguientes requisitos:   estar firmado por

    las partes o la parte a quien se le opone;

     

    referirse al acto

    celebrado por las partes

    y

    realizado con simulación absoluta,

    relativa, total, parcial, lícita o ilícita, explicando el sentido ver-

    dadero del negocio,

    y

    e) puede extenderse antes, simultánea-

    mente o posteriormente a la celebración del negocio simulado,

    requiriéndose sólo que exista unidad de vinculación entre ellos.

    No son condiciones que hagan a la validez del contradocu-

    mento ni el doble ejemplar ni la fecha, que puede ser anterior,

    coetánea o posterior a la del acto simulado, ni la naturaleza de

    instrumento público o privado, siempre que se justifique su

    autenticidad.

    La jurisprudencia resolvió que no necesita estar redactado

    en términos sacramentales, ni con formas especiales ni con

    palabras solemnes o rituales, pues lo esencial es que contenga

    una positiva

    y

    auténtica manifestación de voluntad del aparen-

    te favorecido por el acto simulado, de la cual resulte inequí-

    vocamente la realidad disfrazada bajo el acto aparente .  A

    quien alegue que el contradocumento suscripto fue otorgado por

    mera complacencia, por fraterna amistad, le incumbe el onus

    prob ndi debiendo destruir, mediante otro contradocumento o

    principio de prueba por escrito, el contenido de

    aquél

    El contradocumento particular que altera lo contenido en

    un instrumento público puede invocarse por las partes, pero

    es inoponible respecto de terceros de buena fe (ver el arto 337

    y

    su comentario).

    756ARTE GENERAL