01.-monografia impuesto de alcabala en peru

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CURSO : “DIPLOMADO DE ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO NOTARIAL, REGISTRAL E INMOBILIARIO” TEMA : “IMPUESTO DE ALCABALA EN PERU” ALUMNO : MANUEL ANTONIO DUAREZ DELGADO Chiclayo, setiembre del 2013. 0

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Page 1: 01.-Monografia Impuesto de Alcabala en Peru

CURSO:

“DIPLOMADO DE ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO NOTARIAL, REGISTRAL E INMOBILIARIO”

TEMA:

“IMPUESTO DE ALCABALA EN PERU”

ALUMNO:

MANUEL ANTONIO DUAREZ DELGADO

Chiclayo, setiembre del 2013.

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INDICE

PÁGINA

I. INTRODUCCIÓN 2

II. IMPUESTO DE ALCABALA 4

2.1. Modalidades de Transferencia 4

2.2. Tramo de Inafectación 4

2.3. Verificación Notarial y Registral del Pago del Impuesto 5

III. FUNCIÓN FISCALIZADORA: NOTARIOS Y REGISTRADORES 5

IV. FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD Y EL CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO 6

4.1. Compra Venta de predio 6

4.2. Compraventa con reserva de propiedad 6

4.6. Aporte de un predio 7

V. IMPUESTOS DE ALCABALA 8

5.1. Definición 8

5.1.1. Inmuebles Urbanos. 9

5.1.2. Inmuebles Rústicos. 9

5.2. Sujetos del Impuesto de Alcabala 9

5.2.1. Sujeto Activo 9

5.2.2. Sujeto Pasivo 9

5.2.3. Formalización de la Transferencia 9

5.3. Base Imponible 10

5.4. Exonerados al Impuesto 10

5.5. Plazo para el pago 10

5.6. Requisitos 10

5.7. Alcabala - Primera Venta de Inmuebles 11

Conclusiones, Bibliografía yPáginas Web 12

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CONTENIDO: I. Introducción.- II. Impuesto de alcabala.- 3.1. Modalidades de transferencia.- 3.2. Tramo de inafectación.- 3.3. Verificación notarial y registral del pago del impuesto.- IV. Impuesto al patrimonio automotriz.- 4.1. Verificación notarial y registral del pago del impuesto.- V. Función fiscalizadora: notarios y registradores.- VI. Formas de transmisión de la propiedad y el contribuyente del impuesto.- 6.1. Compraventa de predio.- 6.2. Compraventa con reserva de propiedad.- 6.3. Donación.- 6.4. Prescripción adquisitiva.- 6.5. Usufructo.- 6.6. Aporte de un predio.- 6.7. Decreto Legislativo 667.

I. INTRODUCCIÓN

El 29 de diciembre del año 2001 se publicó en el diario Oficial del Peruano, la Ley 27616, como señala la misma norma “Que restituye recursos a los Gobiernos Locales”. El objetivo de esta norma es incrementar los ingresos con que cuentan las municipalidades de todo el país. En este sentido, se modifican algunos artículos de la Ley de Tributación Municipal (para efectos de este trabajo LTM) aprobada por Decreto Legislativo 776.

Como sabemos, el 31 de diciembre del año 1993, se publicó el Decreto Legislativo 776, el mismo que tiene un solo artículo, con el se aprueba el texto de la Ley de Tributación Municipal, en ese sentido, esta es la norma que se modifica, la Ley de Tributación Municipal.

Debemos tener en cuenta que, las municipalidades que ejercen gobierno local, son las unidades básicas de la organización política y administrativa del Estado, ya que expresan justamente la descentralización. En este sentido, precisa el artículo 74 de la Constitución vigente que “Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley”, en igual sentido, el artículo 191 de la Constitución señala que “Las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local, Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, y justamente para que puedan ejercer la autonomía política otorgada, deben contar con los recursos económicos necesarios para ello.

La autonomía política la podemos entender como la capacidad que tienen de dictar sus propias normas de carácter obligatorio en los asuntos de su competencia y dentro de su jurisdicción, claro está que, no gozan de autonomía absoluta, pues esta se encuentra limitada a los asuntos que han sido determinados como exclusivos de su ámbito de gobierno.

La autonomía económica la entendemos como la capacidad para decidir sobre su presupuesto y el destino de sus gastos, de acuerdo a las necesidades de su comunidad, así como la independencia que tienen para crear o generar sus propios recursos.

La autonomía administrativa consiste en la capacidad que tienen para organizarse de la manera que más convenga a la realización de sus fines, y de ejercer sus funciones de acuerdo con su realidad geográfica y económica.

Como sabemos con la LTM se recortaron no solamente las competencias de las municipalidades, sino también, los recursos económicos que tenía, por lo que, con la Ley 27616, se intenta “restituir los recursos a los gobiernos locales”.

Nosotros en este trabajo vamos a analizar en forma breve los cambios más importantes introducidos con la Ley 27616, que entró en vigencia el 1 de enero del año 2002. No sin antes efectuar un breve análisis en relación a las funciones que les corresponden a las Municipalidades en tanto Administración Tributaria Municipal, y a los Notarios y Registradores.

Entendemos por Administración Tributaria a toda aquella entidad de Derecho Público encargada por ley del desempeño de las funciones relacionadas con la aplicación y cumplimiento de un determinado tributo.

Por su parte el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por D.S. No. 135-99-EF,

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establece en el artículo 52 que “Los Gobiernos Locales administran exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, y por excepción los impuestos que la Ley les asigne. En este mismo sentido La LTM en su artículo 5 señala que “Los impuestos municipales son los tributos mencionados en el presente título (entre ellos Impuesto Predial, al Patrimonio Automotriz e Impuesto de Alcabala) en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa de la Municipalidad al contribuyente. La administración, recaudación y fiscalización son funciones que corresponde a los Gobiernos Locales”

La Ley del Notariado, aprobado por Decreto Ley 26002, señala en su artículo 2 que “ El Notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebren. Para ello formalizará la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia”.

En relación a Los Registros Públicos, recordemos que con la Ley 26366 de 16.10.1994 se crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos, como organismo descentralizado autónomo del Sector Justicia. Por su parte, el Reglamento General de los Registros Públicos publicado el 25.07.2001 señala en el Título Preliminar norma V en relación al principio de legalidad que “Los registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción. La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquél constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. La calificación comprende también la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél, y complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro”.

En este mismo orden de ideas, si revisamos el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos, que trata sobre los alcances de la calificación, este señala que: “El registrador calificará la legalidad de los títulos, para lo cual deberá: i) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral correspondiente y complementariamente con los antecedente registrales, ii) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción, iii) Comprobar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas, iv) Verificar la competencia del funcionario administrativo o notario que autorice o certifique el título, y v) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título o de sus antecedentes registrales”

Por otro lado, cuando se aprobó la LTM vigente a partir del 1.01.1994, se estableció en el artículo 7 de ese dispositivo que “En ningún caso, los Registros Públicos, sea cual fuere su naturaleza o denominación, ni los Notarios Públicos, podrán requerir se acredite el pago de los impuestos a que alude el párrafo precedente (entre ellos el Impuesto Predial, Alcabala y Patrimonio Automotriz). En ese mismo sentido, se aprobó la Resolución de Superintendente Nacional de los Registros Públicos No.067-95-SUNARP, el 20.10.1995, mediante la cual se declaró “que los registradores de los diversos registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos, están prohibidos de solicitar constancias de pago del impuesto predial o de alcabala o documento alguno vinculado a dichos impuestos como condición previa para los efectos de una inscripción...”

De lo señalado anteriormente no encontramos dentro de las funciones ni del Notario Público ni del Registrador, la función de fiscalización o verificación del pago de impuestos, no obstante ello, se ha modificado el artículo 7 de la LTM, con lo cual, el legislador está reconociendo de manera expresa que la función de recaudación y fiscalización que es por su propia naturaleza de competencia de la Administración Tributaria Municipal, es poco eficiente, y es por ello que, se traslada a terceros (Notarios y Registradores) una función propia de la Administración Tributaria.

No obstante ello, con la Ley 27616 se modifica el artículo 7 de la LTM, en este sentido “Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos (Predial, Automotriz y Alcabala), en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos”

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II. IMPUESTO DE ALCABALA

Aspecto Material.- El Impuesto de alcabala es un tributo que grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos, sea que se efectúe de propiedad a título oneroso o a título gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad.

Aspecto Subjetivo.- El contribuyente del Impuesto, es aquella persona que compra o adquiere la propiedad del inmueble.

Aspecto Temporal.- El artículo 21 de la Ley de Tributación Municipal precisa que se grava las transferencias de inmuebles, en ese sentido, la obligación tributaria nace al momento de la transferencia. Ahora bien, señalar cual es el momento de la transferencia, significa conocer cómo se transmite la propiedad de los inmuebles. De acuerdo al artículo 949 del Código Civil “la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente (es decir normas que se encuentran fuera del Código Civil) o pacto en contrario”.

2.1. Modalidades de Transferencia

El aspecto material de la Hipótesis de Incidencia de este impuesto precisa en el artículo 21 de la LTM que, el Impuesto de alcabala es un tributo que grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos, sea que se efectúe la propiedad a título oneroso o a título gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de propiedad.

En relación a la última frase “cualquiera sea su forma o modalidad...” más adelante desarrollaremos este tema involucrando a los tributos que lo afectan.

2.2. Tramo de Inafectación

Precisaba el párrafo segundo del artículo 25 de la LTM que “No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primera 25 UIT del valor del inmueble.”. Esta situación a cambio a partir de la vigencia de la Ley 27616, pues se elimina este segundo párrafo del artículo 25, en tal sentido, a desde del 1 de enero del año 2002, todas las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos estarán afectos con la alícuota del 3%, ya que ha desaparecido el tramo de inafectación. Consideramos que esta medida debería revisarse, ya que la finalidad de los impuestos es gravar capacidades contributivas o manifestaciones de riqueza, y el tramo de inafectación estaba justamente dirigido a otorgar un beneficio para aquellos compradores de inmuebles de poco valor. Por otro lado, se debería considerar cual es el margen del beneficio o ingreso que obtendrían las municipalidades, probablemente sea mínimo, cosa que no sucede con aquellas personas que tienen que efectuar un sacrificio para comprar una casa de poco valor, pero a quienes el 3% si los afecta duramente.

Por otro lado, el artículo 26 de la LTM, en relación al pago del impuesto de alcabala señala que “el pago del impuesto debe realizarse dentro del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia. El pago se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien materia del impuesto acordada por las partes”.

Como podemos apreciar de la Ley 27616, aunque no hay una derogatoria expresa del referido artículo 26, la Cuarta Disposición Transitoria y Final establece que “Deróganse o modificánse las disposiciones que se opongan a la presente ley o limiten su aplicación”.

Aparentemente el caso del primer párrafo del artículo 26, sería el de una norma que ha quedado derogada por incompatibilidad, ya que de acuerdo al artículo 7 modificado de la LTM, desde el 1 de enero del 2002, los Registradores y Notarios para efectuar la formalización de actos jurídicos o para inscribirlos, deberán exigir al contribuyente o sujeto pasivo del impuesto de alcabala que acredite el pago del impuesto. En tal sentido, no podría ningún contribuyente sustentar que de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Tributación Municipal, el puede efectuar el pago del tributo dentro del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia. Es decir, el contribuyente no puede oponer al Notario o al Registrador la vigencia del artículo 26 para dejar de pagar el mencionado impuesto.

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2.3. Verificación Notarial y Registral del Pago del Impuesto

El mismo mandato contenido en el artículo 7 es el que nos ocupa, en ese sentido, tanto el Notario como el Registrador deben verificar que se cumpla con el pago del impuesto de alcabala. Sobre esto, hay un aparente consenso en relación a cuando o en qué momento se tiene por efectuada la transferencia, y se menciona a la minuta como el documento que acredita la transferencia. Sobre esto mantenemos una posición discrepante, ya que consideramos que la norma debió señalar para efectos tributarios, cuando se debe tener por efectuada la transferencia; lógicamente estamos pensando en que utilizar un documento privado que no constituye para efecto alguno un documento de fecha cierta, se presta, como está sucediendo actualmente, a que se señale en la minuta como fecha de transferencia, una anterior a la vigencia de la Ley 27616, para que de esa manera se les aplique el tramo de inafectación de las 26 UIT. En este sentido, las partes contratantes pueden señalar como fecha de la transferencia una anterior a la verdadera para acogerse al beneficio de la normatividad anterior. Por ejemplo, el día 6 de noviembre comprador y vendedor se ponen de acuerdo en celebrar un contrato de compraventa de un predio, y sabiendo que si la minuta tiene fecha una anterior al 1.01.2002, podrían acogerse al tramo de inafectación, lo podrían hacer, en este caso la sanción sería una multa por no haber presentado la correspondiente declaración jurada a la municipalidad correspondiente. Nos preguntamos porque durante casi todo este año, las minutas de transferencias de predios que ingresan a las notarías tienen como fecha una anterior a la antes indicada. En este supuesto, el Notario cumple con la función de verificar el pago del impuesto, y solicitará la documentación correspondiente sobre la multa y la inafectación.

III. FUNCIÓN FISCALIZADORA: NOTARIOS Y REGISTRADORES

El artículo 7 de la Ley de Tributación Municipal, ahora modificado por la Ley 27616, como hemos visto señalaba que en ningún caso ni los notarios ni los Registros Públicos podrán requerir se acredite el pago del Impuesto Predial, Impuesto de Alcabala y el Impuesto al Patrimonio Automotriz para la inscripción o formalización de los actos jurídicos. Con la modificación efectuada, el actual artículo 7 señala que “Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago del Impuesto Predial, Alcabala y Automotriz en los casos que se transfieran los bienes gravados con estos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos.

Esto significa que nuevamente se le otorga a los Notarios y a los Registradores la función de fiscalizar que los contribuyentes cumplan con el pago de estos 3 impuestos. Nosotros consideramos que si de lo que se trata es de se cumpla con el objetivo de que las municipalidades tengan más recursos, y que los contribuyentes obligados al pago de esos impuestos no dejen de pagar lo que les corresponda, la norma tal como está dada, y nos referimos a la Ley 27616 es insuficiente.

Lo que sucede es que la LTM en los tributos que estamos analizando, Impuesto Predial, Impuesto al Patrimonio Automotriz, e impuesto de alcabala tienen la lógica establecida en el anterior artículo 7, en la cual se señalaba que:

“En ningún caso, los Registros Públicos, sea cual fuere su naturaleza o denominación, ni los Notarios Públicos, podrán requerir se acredite el pago de los impuestos a que alude el artículo precedente para la inscripción o formalización de actos jurídicos”

Justamente, esa es la falla en la técnica legislativa utilizada en la Ley 27616, ya que, se debe partir del actual artículo 7 de la LTM, por el cual ahora los Notarios y Registradores deberán verificar el pago de los referidos impuestos, (otorgándoseles una función que en estricto no les corresponde) y tomando en consideración ello, habría que modificar algunos artículos de la LTM, que no tienen actualmente otra razón de ser, que no sea confundir la labor de los Notarios y de los Registradores, y que por otro lado, estarían obstaculizando que se cumpla con la finalidad de la Ley 27616, que es evitar la evasión en el pago de estos impuestos.

Veamos, el momento en que se va verificar el pago de estos impuestos, es cuando se realice una transferencia, por ejemplo, en el caso del Impuesto Predial, el artículo 16 de la Ley de Tributación Municipal ha establecido que tratándose de las transferencias de predios, el transferente, que es el sujeto contribuyente por todo el ejercicio, en el que era propietario el 1 de enero, tiene la obligación de

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cancelar el íntegro del impuesto adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia; por otro lado, el artículo 15 de la misma norma ha establecido que el impuesto Predial se puede cancelar al contado o en forma fraccionada, si se opta por el pago en forma fraccionada, se divide en cuatro cuotas el pago del impuesto. Caso similar ocurre con el Impuesto al Patrimonio Vehicular, en el artículo 35 y 36 de la LTM.

Como quiera que en la Ley 27616 no se aclara la regulación de esta situación que se genera como consecuencia de la transferencia sea del predio, como del vehículo, una suerte de incertidumbre tanto para los Notarios como para los Registradores, y han optado por aplicar la norma no derogada, en tal sentido ellos entienden que su función consiste en la verificación del pago del impuesto (caso de pago fraccionado) del trimestre anterior a la transferencia.

Finalmente, consideramos que tal como está redactada la Ley 27616, no está dirigida a incrementar los recursos de los gobiernos locales, no hay normas claras para los Registradores y Notarios, y más aún, los vacíos normativos nos pueden llevar a más de una interpretación en relación a cuando se debe pagar el impuesto, que desde el punto de vista de la finalidad de la norma, debería haber la posibilidad que el transferente (obligado a demostrar que está al día en el impuesto), transfiera un predio, o un vehículo, sin haber pagado íntegramente el impuesto por todo el año, ya que el es el contribuyente de un tributo de periodicidad anual, y se está desprendiendo de esa propiedad. Consideramos que el pago del Impuesto Predial y Automotriz deberían efectuarse por la totalidad del monto adeudado durante el año, de tal manera que el contribuyente quede liberado, y la Administración Tributaria Municipal tenga por satisfecha su acreencia, y no tenga que “perseguir” al transferente por la deuda del impuesto no pagado.

IV. FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD Y EL CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO

4.1. Compra Venta de predio

Señala el artículo 1529 del Código Civil vigente que “por la compraventa, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero”. Estamos ante el supuesto de un contrato de transferencia a título oneroso, existe un propietario de un bien, en este caso un predio que decide venderlo, transferir la propiedad a otra persona, en este caso, la calidad de contribuyente del impuesto predial por todo el ejercicio (año) lo tiene la persona que tenía la calidad de propietario el 1 de enero de cada año. Se debería tomar como fecha de la transferencia, la de la minuta de compraventa del bien. Con relación al Impuesto de Alcabala, el contribuyente del impuesto es el comprador o adquirente del bien.

En el supuesto caso que la compraventa trate de un bien futuro, como señala el artículo 1534 del Código Civil “En la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia”. En este caso, si todavía no hay predio, lo que se transfiere es un bien futuro que todavía no tiene existencia, en ese sentido no habrá Impuesto Predial que pagar de parte del transferente o constructor, y en relación al impuesto de Alcabala, estaríamos en el supuesto comprendido en el artículo 22 de la LTM..”la primera venta de un inmueble futuro no se encuentran afectas al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno, entonces se tendría que pagar el impuesto de alcabala con la alícuota del 3% del valor de autoavaluo actualizado del valor del terreno.

4.2. Compraventa con reserva de propiedad

El artículo 1583 del Código Civil establece que “ En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega. El comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido”

En este caso, el artículo 21 de la LTM señala expresamente que “... se grava inclusive las ventas con

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reserva de dominio”, en este sentido, la Administración Tributaria Municipal es acreedora tributaria del impuesto de Alcabala aun cuando se trate de este tipo de venta.

• Donación

Precisa el artículo 1621 del Código Civil que “Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien”. En nuestro caso, se trataría de una donación de un predio, el mismo que califica como un bien inmueble, en este sentido, el articulo 1625 indica que “La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad”.

En este caso también hay una transferencia de propiedad, pero a título gratuito, y está comprendida dentro del ámbito de afectación del impuesto de alcabala y del impuesto predial. Es claro que el contribuyente del impuesto predial es el donante, pero en relación al artículo 25 de la LTM que precisa que el impuesto es de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario”. En este caso es válido afirmar que el contribuyente del impuesto de alcabala de un predio donado es el donatario, y esto debido a que aunque el artículo 25 de la LTM señale expresa y solamente “comprador”, debemos entender que se refiere no solo a quien adquiere a título oneroso (comprador), sino también a quien adquiere a título gratuito, por ello el artículo 23 de la LTM precisa que “es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble”

• Prescripción Adquisitiva

El artículo 950 del Código Civil señala que “la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe”

Sea que se trate de la prescripción corta o larga, tiene que ser declarada judicialmente, y evidentemente quien adquiere por prescripción debe pagar tanto el impuesto predial como el impuesto de alcabala.

• Usufructo

De acuerdo al artículo 999 del Código Civil, “el usufructo confiere las facultades de usar y disponer temporalmente de un bien ajeno”. Asimismo, el artículo 1010 “El usufructuario debe pagar los tributos, las rentas... y otros que graven los bienes”. Por ejemplo, pensemos en un usufructo establecido por vía testamentaria en favor de la cónyuge supérstite, en el entendido que ella no sería la única heredera, sino que se trataría de una sucesión compuesta por 3 hijos y la cónyuge, a cuyo favor se establece de por vida un usufructo de todos los bienes inmuebles que eran de propiedad de la sociedad conyugal. En este caso no hay impuesto de alcabala que pagar pues no hay transferencia de propiedad, pero la pregunta que nos hacemos es ¿Quién es el contribuyente del impuesto predial?. De acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la LTM “son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza”. En el ejemplo que estamos analizando la propiedad de todos los predios es de la sucesión indivisa, y a su vez, los sujetos son copropietarios de los bienes, teniendo solo uno de ellos, la viuda, el derecho de usufructo de todos los bienes. Entonces, ¿la contribuyente será la cónyuge supérstite o la sucesión indivisa?

4.6. Aporte de un predio

Tratándose de aportes de bienes inmuebles gravados, el artículo 22 de la Ley General de Sociedades aprobada por Ley 26887, señala que “el aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pública”. Como sabemos, el aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, en ese sentido, el legislador señala un supuesto perfectamente válido, no se transfiere la propiedad por el mero consentimiento (artículo 949 Código Civil), sino que la transferencia del bien aportado se realiza con la Escritura Pública, y en ese momento nacerá la obligación tributaria del pago del Impuesto de Alcabala. Entonces el contribuyente del Impuesto

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Predial será el socio que aporto el predio, por el período correspondiente, y la sociedad será el contribuyente del impuesto de alcabala, pues tiene la condición de adquirente del bien.

• Decreto Legislativo 667

En la Ley del Registro de Predios Rurales se regula entre otros casos, el de la prescripción adquisitiva de posesión y de propiedad. En este mismo sentido, la Novena Disposición Final establece que el poseedor o el propietario de un predio rural con derecho inscrito en el Registro Predial, podrá usar, disfrutar, disponer de su derecho y defenderlo de terceros. En este mismo sentido se señala como una de las pruebas de la posesión “la Declaración Jurada de Autoavaluo para el pago del Impuesto Predial correspondiente a los años de posesión del predio materia de inscripción. Ahora, debido a que este documento no se tiene que presentar obligatoriamente, sino que puede ser otro que también acredite la posesión, se debería tomar en cuenta lo señalado por el artículo 7 de la LTM vigente, y en este sentido, el Registrador podría exigir al poseedor del predio que va inscribir su derecho posesorio, que acredite fehacientemente estar al día en el pago del impuesto predial. Con posterioridad, una vez que se inscriba la posesión y se notifique al propietario de esta inscripción posesoria, se debería estar a lo señalado por el tercer párrafo del artículo 23 del Decreto Legislativo 667, esto es, que “...de no presentarse oposición alguna durante los 30 días siguientes a la fecha del primer día de su publicación, se procederá a la inscripción, en forma automática, del derecho de propiedad del solicitante, sin requerirse declaración judicial previa”. Aquí nuevamente nos tenemos que remitir al artículo 7 de la LTM que dispone que los Registradores deberán requerir que se acredite el pago del...impuesto de Alcabala (entre otros) para la inscripción o formalización de actos jurídicos, en este sentido, salvo que mediante una norma con rango de ley se exonere a estos sujetos del pago del impuesto de Alcabala, el Registrador deberá requerir al nuevo propietario, quien adquiere el predio, el pago del impuesto de alcabala.

Presentación

El presente trabajo, referido al tema del Impuesto de Alcabala, fue realizado considerando las notas necesarias para poder comprender con mucha claridad la recaudación del impuesto.

Asimismo se tomo en cuenta todos los aspectos relacionados con el Impuesto de Alcabala

V. IMPUESTOS DE ALCABALA

De los impuestos municipales

Los impuestos municipales son los tributos creados a favor de los Gobiernos Locales, denominados Municipalidades, cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa de la Municipalidad al contribuyente.

La recaudación y fiscalización de este impuesto corresponde a los Gobiernos Locales.

Según el Artículo 6 de la Ley de Tributación Municipal en su inciso b) señala como Impuesto Municipal al Impuesto de Alcabala.

Y según la Constitución Política del Estado el cual menciona en su Articulo 196 inc. 2: "Son bienes y rentas de las municipalidades: Los tributos creados por ley a su favor".

Del impuesto de Alcabala

5.1. Definición

El TUO de la Ley de Tributación Municipal no estable un concepto en cuanto al Impuesto de Alcabala, más solamente señala lo siguiente en su Artículo 21: "El Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título

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oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento".

Es por ello que:

El Diccionario de la Real Academia Española define Alcabala como: "El Tributo del tanto por ciento del precio que pagaba al fisco el vendedor en el contrato de compraventa…"

Entonces señalare que:

El impuesto de Alcabala es el tributo que se paga por las transferencias de inmuebles urbanos o rústicos. La transferencia puede darse mediante una venta, donde hay dinero de por medio (oneroso) o en forma de donación (gratuito), cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

Se consideran inmuebles Urbanos y Rústicos a los siguientes:

5.1.1. Inmuebles Urbanos: Se consideran así a los terrenos urbanos, a las edificaciones y sus obras complementarias. Adicionalmente, debemos entender por terreno urbano a aquel terreno en un centro poblado y que se destine a vivienda, comercio, industria o cualquier otro fin urbano, así como, a los terrenos sin edificar, siempre que cuenten con los servicios generales propios del centro poblado y aquellos que tengan terminadas y recepcionadas obras de habilitación urbana.

5.1.2. Inmuebles Rústicos: Se consideran así a aquellas tierras aptas para el cultivo, para pasto y para la producción forestal.

5.2. Sujetos del Impuesto de Alcabala

5.2.1. Sujeto Activo

Es sujeto Activo, la Municipalidad Provincial el cual se encarga del cobro del Impuesto a través del SAT (Servicio de Administración Tributarias).

En el Cusco es responsable del cobro del Impuesto la Municipalidad del Cusco es la Oficia General de Tributación ubicada en Pampa del Castillo s/n°

5.2.2. Sujeto Pasivo

Según Artículo 23 de la Ley de Tributación Municipal: "Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble".

Por lo tanto está obligado al pago el comprador o adquiriente del inmueble.

Si adquiere un inmueble ubicado en cualquiera distrito de la Provincia del Cusco, le corresponde efectuar la liquidación y/o el pago del Impuesto de Alcabala en el SAT.

5.2.3. Formalización de la Transferencia

Para formalizar la transferencia de propiedad la Ley de Tributación Municipal establece en su Artículo 7: "Los Notarios y Registradores Públicos le solicitan la liquidación y pago del Impuesto de Alcabala o en su defecto, la Constancia de No pago como requisito indispensable para formalizar la transferencia."

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5.3. Base Imponible

La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor del autovalúo del inmueble, correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia.

A la referida base se aplicará la tasa del impuesto del 3%.

No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble.

5.4. Exonerados al Impuesto

Las siguientes transferencias:

a) Los anticipos de legítima. b) Las que se produzcan por causa de muerte.

c) La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio.

d) Las transferencias de aeronaves y naves.

e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad.

f) Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios.

g) Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.

La adquisición de propiedad inmobiliaria que efectúe las siguientes entidades:

a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

c) Entidades religiosas.

d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.

Por lo tanto se encuentran exonerados de este Impuesto, la transferencia al Estado de los bienes materia de la concesión que realicen los concesionarios de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos al término de la concesión; así como las transferencias patrimoniales derivadas de las fusiones, divisiones o cualquier otro tipo de reorganización de empresas del Estado, en los casos de inversión privada en empresas del Estado.

Debe mencionarse que la venta de inmuebles que se encuentre gravada con el Impuesto General a las Ventas, no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, salvo la parte correspondiente al valor del terreno.

Cabe precisar, que se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas la primera venta de inmuebles realizada por el constructor de los mismos.

5.5. Plazo para el pago

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El pago del impuesto debe realizarse el último día hábil del mes siguiente de efectuada la transferencia. En caso contrario, sin que para ella sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien acordada por las partes.

5.6. Requisitos

Los documentos necesarios para realizar la liquidación del Impuesto de Alcabala son los siguientes:

1. Solicitud dirigida: Alcaldía. 2. Copia: Documento que acredite la transferencia del inmueble (minuta o escritura Pública).

3. Costo del Procedimiento Administrativo (0.13% UIT = s/ 4.68)

5.7. Alcabala - Primera Venta de Inmuebles (Primera venta realizada por el Constructor)

Según el Artículo 22.- "La primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno".

Por lo tanto, la primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno (conforme se encuentra registrado en el autoavalúo).

En este caso se tiene que presentar además de los requisitos antes indicados lo siguiente:

a) Si se trata de una empresa constructora: Exhibir los documentos que acrediten que el transferente es una empresa constructora (Ej: la ficha RUC de la empresa constructora o la escritura pública de constitución en donde se indique o se desprenda que se dedica a la actividad empresarial de construcción y/o venta de inmuebles).

b) En el caso de personas que no realicen actividad empresarial: Acreditar por lo menos 2 ventas en los últimos 12 meses (adicionales a la vena materia de liquidación).

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Conclusiones

Al haber hecho una revisión detallada del Impuesto de Alcabala, podemos concluir que:

1. Dentro de los Impuestos Municipales, el Impuesto de Alcabala constituye uno de los impuestos de mayor relevancia por su obligatoriedad.

2. El Impuesto de Alcabala es un tributo obligatorio que se origina por la transferencia de propiedad de bienes inmuebles a titulo oneroso o gratuito.

3. Un requisito fundamental y obligatorio para poder formalizar la transferencia es la acreditación del pago del Impuesto de Alcabala, otorgando así seguridad jurídica a este Impuesto.

Bibliografía

Decreto legislativo n° 776 Ley de tributación municipal Decreto supremo nº 156-2004-ef- aprueban texto único ordenado de la ley de tributación

municipal

Articulo de Mario Alca Mateucci "EL IGC Y EL IMPUESTO DE ALCABALA APLICABLES EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLE-¿Existe relacion directa entre ambos impuestos?

Páginas Web

http://www.deperu.com/abc/impuesto-alcabala http://www.municusco.gob.pe/web/alcabala

http://www.munisanta.gob.pe/oat

http://www.servilex.com.pe/chabaneix/regimen_tributario.html#alcabala

Http://www.sath.gob.pe/tributos_municipales/impuesto_de_alcabala

Http://blog.pucp.edu.pe/item/52317/antecedentes-legislativos-del-impuesto-de-alcabala-analisis-de-la-legislacion-que-lo-regula-desde-1558-hasta-el-2002

 

 

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos82/impuesto-alcabala/impuesto-alcabala2.shtml#ixzz2eQK5tsMi

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