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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA 1 Tema 1 - CONCEPTO Y POSICIÓN SISTEMÁTICA DEL DERECHO CIVIL. LA CODIFICACIÓN CIVIL Y LOS DERECHOS FORALES 1.1. El concepto de Derecho civil Planteamiento historicista: subrayan el aspecto más inmediato de la mutabilidad y evolución de las instituciones jurídicas, el apego a la evolución histórica, sin negar la relación con los principios de Derecho natural. Planteamiento apriorístico: subrayan la conexión de las formas históricas del Derecho civil con los principios del Derecho natural. 1.2. La materia propia de Derecho Civil. El núcleo central del Derecho civil viene representado por la persona en sí misma considerada, en su dimensión familiar y en sus relaciones patrimoniales. La materia que regula el propio Código Civil español es: Vigencia y efecto de las normas jurídicas. Delimitación del ámbito de poder jurídico de las personas. Categorías de bienes que pueden ser objeto de tráfico. El contenido material del Derecho civil se estructura en 4 asignaturas: parte general (materias generales y Derecho de la persona); obligaciones y contratos; Derechos reales e hipotecario; Derecho de familia y de sucesiones. 1.3. La codificación en general. Los movimientos filosóficos iusracionalistas y los componentes sociopolíticos liberales del s. XVIII dan lugar a un intento de sistematizar el Derecho; hasta entonces, un colex o codice era un libro que recopilaba sin un criterio determinado conjuntos jurídicos muy heterogéneos. A partir de entonces, un código va a ser un cuerpo normativo claro y aplicable a la generalidad de los ciudadanos; este proceso comienza con el Código Civil francés de 1804 y termina con el Código Civil alemán (BGD) de 1900. 1.4. La codificación civil española. Fracaso del proyecto de 1851 y publicación de las leyes especiales. El punto de partida va a ser el “proyecto isabelino”, notoriamente afrancesado y que hacía tabla rasa de los Derechos forales, abogando por la unificación de la legislación civil española. Por ambas cosas fracasó, lo que trajo consigo la necesidad de afrontar la

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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Tema 1 - CONCEPTO Y POSICIÓN SISTEMÁTICA DEL DERECHO CIVIL. LA

CODIFICACIÓN CIVIL Y LOS DERECHOS FORALES

1.1. El concepto de Derecho civil

Planteamiento historicista: subrayan el aspecto más inmediato de la

mutabilidad y evolución de las instituciones jurídicas, el apego a la evolución

histórica, sin negar la relación con los principios de Derecho natural.

Planteamiento apriorístico: subrayan la conexión de las formas históricas del

Derecho civil con los principios del Derecho natural.

1.2. La materia propia de Derecho Civil.

El núcleo central del Derecho civil viene representado por la persona en sí misma

considerada, en su dimensión familiar y en sus relaciones patrimoniales.

La materia que regula el propio Código Civil español es:

Vigencia y efecto de las normas jurídicas.

Delimitación del ámbito de poder jurídico de las personas.

Categorías de bienes que pueden ser objeto de tráfico.

El contenido material del Derecho civil se estructura en 4 asignaturas: parte

general (materias generales y Derecho de la persona); obligaciones y contratos;

Derechos reales e hipotecario; Derecho de familia y de sucesiones.

1.3. La codificación en general.

Los movimientos filosóficos iusracionalistas y los componentes sociopolíticos

liberales del s. XVIII dan lugar a un intento de sistematizar el Derecho; hasta

entonces, un colex o codice era un libro que recopilaba sin un criterio determinado

conjuntos jurídicos muy heterogéneos.

A partir de entonces, un código va a ser un cuerpo normativo claro y aplicable a

la generalidad de los ciudadanos; este proceso comienza con el Código Civil francés

de 1804 y termina con el Código Civil alemán (BGD) de 1900.

1.4. La codificación civil española.

Fracaso del proyecto de 1851 y publicación de las leyes especiales. El punto de

partida va a ser el “proyecto isabelino”, notoriamente afrancesado y que hacía tabla

rasa de los Derechos forales, abogando por la unificación de la legislación civil

española. Por ambas cosas fracasó, lo que trajo consigo la necesidad de afrontar la

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actualización del Derecho civil de modo fragmentario: se aprobaron leyes

importantísimas (Ley Hipotecaria, de Aguas, etc.), llamadas especiales por cuanto

sus aspectos comunes y fundamentales debieran ser recogidos en el CC.

El Código Civil. En 1880 el Ministro de Justicia insta a la Comisión de Códigos a

redactarlo sobre la base del proyecto de 1851, pero teniendo en cuenta a los juristas

de los territorios forales. Tras diversos avatares, se aprueba en mayo de 1888 y se

publica en julio de 1889.

Evolución posterior de la legislación civil. El CC ha sido objeto de muchas

reformas, aunque sigue fiel a los textos originarios. Las principales reformas han

sido a causa de la necesidad de adecuar el contenido a la CE de 1978.

1.5. Los derechos forales y la llamada cuestión foral: planteamiento e

incidencia en el proceso codificador.

Durante los s. XVIII y XIX, existían en España diversas regulaciones civiles, ya

que Aragón, Navarra, Mallorca, Cataluña y las Provincias Vascongadas mantenían

reglas propias en materia civil. En 1880 se unirá Galicia.

La codificación requería unificación legislativa en toda España, a lo que se

oponían los juristas forales; nace así la cuestión foral: en los territorios forales rigen

disposiciones civiles propias, mientras que el CC se va a aplicar en el resto.

1.6. Las distintas soluciones de la cuestión foral: desde la Ley de Bases

hasta la Constitución vigente.

La Ley de Bases de mayo de 1888 establece el carácter supletorio del CC en los

territorios forales, garantizando el propio CC que los derechos forales se conserven

en toda su integridad, si bien considerando su pervivencia provisional, y teniéndolos

no como sistemas paralelos al mismo, sino como complementos (debieran

convertirse en apéndices, si bien sólo se aprobó de tal modo el de Aragón).

En 1946 se celebró en Zaragoza un Congreso Nacional de Derecho Civil, donde se

acordó llevar a cabo una compilación de las instituciones forales, que se realizó

entre 1959 y 1973, mediante leyes de Cortes. También se pretendía determinar un

“substratum común” para elaborar un CC general, cosa que no se consiguió.

1.7. Relaciones entre el Derecho civil general y los Derechos civiles forales

tras la Constitución.

El art. 149.1.8 CE. Las compilaciones debían ser un paso previo a la uniformidad

legislativa civil, cosa que no ocurre con la CE, que faculta a las CCAA para que

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existan derechos forales o especiales, con lo que la tensión entre éstos y el Derecho

civil común sigue sin resolverse.

El art. 149.1.8 indica que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la

legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las

CCAA de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan.

Las posturas de los civilistas son diversas: algunos entienden que pueden

desarrollar indefinidamente el Derecho civil que se aplica en su territorio; otros

pondrían los límites a este desarrollo en el contenido de las compilaciones existentes

en el momento de aprobarse la CE; otros consideran que el carácter particular de los

Derechos forales sólo puede identificarse a través de los principios inspiradores que

le son propios; para otros, el límite de desarrollo se debe identificar con las

instituciones características y propias de los territorios forales que, tradicionalmente,

han sido reguladas de forma distinta por el Derecho común y los Derechos forales.

La actualización de las Compilaciones forales y de los Derechos forales. Una vez

aprobados los Estatutos de Autonomía, los órganos legislativos de las CCAA que

tenían Derecho foral o especial, han comenzado a desarrollar el Derecho privado

propio de los antiguos territoriales forales, con leyes autonómicas con un doble

objetivo:

Constitucionalizar el contenido de las compilaciones, adecuándolo a los

nuevos principios de igualdad entre hombres y mujeres, y entre hijos

matrimoniales y no matrimoniales.

Evidenciar que las compilaciones dejan de ser “leyes nacionales” (en el

régimen franquista las aprobaban las Cortes, no había parlamentos

autonómicos), pues la competencia en las materias en ellas reguladas

corresponde a las respectivas CCAA.

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Tema 2 - ORDENAMIENTO JURÍDICO, NORMA JURÍDICA Y FUENTES DEL

DERECHO EN RELACIÓN CON EL DERECHO PRIVADO

2.1. La norma jurídica: concepto.

Norma jurídica y disposición normativa. La primera se caracteriza por contener

un mandato de carácter general que vincula a todos los miembros de una

comunidad organizada, mientras que la disposición normativa es el vehículo de la

norma jurídica. No es necesario que exista disposición normativa para que pueda

hablarse de norma jurídica (p. ej. la costumbre); y no todas las disposiciones

normativas escritas son portadoras de una norma jurídica (requieren normalmente

la combinación de varias para delimitar el mandato que se califica como norma).

Disposiciones completas e incompletas. Las primeras son portadoras de una

norma jurídica propiamente dicha; las incompletas requieren ser combinadas con

otras, completas o incompletas (aclaran conceptos, concretan, etc.).

Supuesto de hecho y consecuencia jurídica. La norma jurídica precisa de dos

elementos: una realidad social a regular (supuesto de hecho) y un mandato o

precepto referido a dicha realidad (consecuencia jurídica).

Se denomina supuesto de hecho a las diversas situaciones fácticas a que están

dirigidas las normas. La consecuencia jurídica se emplaza en el terreno del deber

ser: las reglas jurídicas son reglas de carácter preceptivo que contienen siempre una

valoración del conflicto de intereses que tienden a resolver.

Abstracción y generalidad de la norma. Generalidad significa que no está dirigida

a una persona determinada, sino a una serie de personas o a toda la colectividad. La

abstracción, que no puede contemplar el supuesto de hecho concreto, sino un

supuesto tipo, que permita su adecuación, mediante matizaciones, a una serie

hipotética y pormenorizada de supuestos de hecho.

Normas de Derecho común y de Derecho especial. Estas últimas tienen por

objeto la regulación de materias determinadas y concretas; están dirigidas a un

sector determinado de ciudadanos, como integrantes de ciertos colectivos con un

régimen jurídico propio (p. ej. D. Mercantil). El Derecho común constituye el tronco

común del Derecho, tiene mayor generalidad y cumple una función supletoria con

respecto al Derecho especial de que se trate.

Normas de Derecho general y de Derecho particular. Las primeras se aplican a

todo el territorio nacional. Las segundas se aplican a límites territoriales más

reducidos: comarcas (la costumbre, normalmente), regiones (D. foral) y CCAA.

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Normas imperativas y dispositivas. En las imperativas el mandato normativo no

permite modificación alguna por los particulares; son normas de Derecho

inderogable. En las dispositivas el mandato normativo puede ser sustituido por los

particulares por reglas diversas; la norma jurídica desempeña una función supletoria

de la capacidad de autorregulación de los particulares (son Derecho supletorio).

2.2. La génesis de las normas jurídicas: las fuentes del Derecho en el

ordenamiento jurídico español.

Según el art. 1.1 CC: “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la

costumbre y los principios generales del Derecho”. En sentido formal, las fuentes se

manifiestan a través de ley o de costumbre; en sentido material, consideraremos las

instituciones o grupos sociales con capacidad normativa (CCGG, Gobierno…).

Conforme al art. 149.1.8 CE, la determinación de las fuentes del Derecho es una

competencia exclusiva del Estado, si bien éste queda obligado a respetar las normas

de Derecho foral o especial existentes en algunas CCAA.

2.3. La Costumbre y los usos.

Concepto. La costumbre procede de la propia sociedad no organizada que,

mediante la observancia reiterada de una conducta, acaba imponiéndola

preceptivamente. Es el modelo concreto de conducta observado reiteradamente en

una comunidad, que se desea que sea observado en lo sucesivo.

Caracteres de la costumbre. Es una fuente de Derecho subsidiaria, por lo que

sólo tiene vigencia cuando no haya ley aplicable al caso (salvo en Navarra, donde se

admite la costumbre contra legem siempre que no se oponga a la moral o al orden

público). Además, es fuente del Derecho porque la ley así lo dispone.

Por otra parte, y a diferencia de las otras fuentes, no rige la regla iura novit

curia, por lo que el que pretenda que se aplique deberá alegarla y probar su

existencia y vigencia. Por ello es una fuente secundaria. Además, no debe ser

contraria a la moral o al orden público.

La LEC dispone que la prueba de la costumbre no será necesaria si las partes

estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al

orden público. En este caso, el juez debe aplicarla.

Los usos normativos. Según el art. 1.3 CC, “los usos jurídicos que no sean

meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración

de costumbre”. Determinados usos se equiparan a la costumbre, y lo que se

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pretende es que al modo habitual de proceder en la contratación se le asigne cierto

valor normativo.

El problema reside en que ello conferiría cierto poder normativo a los grupos

dominantes en el mundo de los negocios, lo que podría tener un efecto perverso

sobre los particulares ajenos a este mundo. Para paliar esto disponemos de las

condiciones generales de los contratos y de disposiciones de carácter general

destinadas a limitar los abusos (Ley de Protección de Consumidores y Usuarios).

2.4. Los principios generales del Derecho.

Sus normas se aplican sólo en defecto de ley y costumbre aplicables al caso (son

fuentes subsidiarias de 2º grado). Se integran, de una parte, por los principios de

Derecho natural (convicciones ético-sociales imperantes en la comunidad); y de otra

parte, por los principios lógico-sistemáticos (criterios generales que no aparecen

formulados como principios, sino que se infieren de las disposiciones concretas,

como el principio contrario al enriquecimiento injusto).

2.5. La jurisprudencia.

La jurisprudencia como fuente del ordenamiento jurídico. Se identifica con los

criterios sentados por los Jueces y Tribunales en su tarea de interpretación y

aplicación del Derecho objetivo a los litigios que son sometidos a su conocimiento;

coincide así con la doctrina sentada por el TS.

Art. 1.7 CC: “los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en

todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes

establecido”. Según esto, la jurisprudencia desempeñaría un papel secundario con

respecto a las demás fuentes.

Art. 1.6 CC: “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la

doctrina que, de modo reiterado, establezca el TS al interpretar y aplicar la ley, la

costumbre y los principios generales del Derecho”. Por ello, si bien formalmente no

pueda considerarse fuente del Derecho, sí lo sería materialmente, pues los criterios

interpretativos tienen trascendencia normativa.

Asimismo, la LOPJ afirma la condición de la jurisprudencia constitucional como

fuente material del Derecho.

La supremacía de la ley es innegable, lo cual garantiza además la igualdad entre

todos los ciudadanos, correspondiendo la tarea legislativa a las CCGG, mientras que

la función de Jueces y Tribunales es la de administrar justicia, no teniendo

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habilitación alguna para crear libremente el Derecho.

El recurso de casación como criterio unificador de la doctrina jurisprudencial. El

TS tiene como misión básica su resolución. Su objetivo es unificar la doctrina

jurisprudencial para una correcta interpretación de las normas jurídicas por parte de

Jueces y Tribunales, salvaguardar el Derecho objetivo de erróneas interpretaciones

para evitar la desigualdad en la interpretación de la ley.

Aunque los Jueces y Tribunales inferiores sean libres para interpretar y aplicar el

ordenamiento jurídico, su criterio queda mediatizado por el TS, que puede casar

(anular) las resoluciones que no se adecuen a su doctrina jurisprudencial.

En cuanto a la jurisprudencia menor (emanada de los órganos jurisdiccionales

inferiores) tiene gran importancia en todas aquellas materias que no encuentran

cauce procesal oportuno para ser sometidas al conocimiento del TS. En estos casos,

la “interpretación unificadora” corresponde a las Audiencias Provinciales (AP) o TSJ.

La casación en la LEC de 2000:

1. El recurso habrá de fundarse en la infracción de normas aplicables.

2. Serán recurribles las sentencias dictadas en 2ª instancia por las AP:

a) Cuando se dictaran para la tutela civil de los derechos

fundamentales (excepto los del art. 24 CE).

b) Cuando la cuantía excediere de 600.000 €.

c) Cuando no excediere de esta cantidad, o se haya tramitado por

razón de la materia, siempre que, en ambos casos, el recurso

presente interés casacional.

3. El recurso tendrá interés casacional cuando la sentencia se oponga a la

doctrina jurisprudencial del TS.

La doctrina jurisprudencial: ratio decidendi y obiter dicta. La estructura de las

sentencias es la siguiente:

1) ANTECEDENTES DE HECHO: consideración de los hechos reales que

hayan originando el conflicto, así como de los actos procesales

realizados por las partes.

2) FUNDAMENTOS DE DERECHO: razonamientos del Juez o Tribunal al

aplicar a los hechos la legislación oportuna o la jurisprudencia que se

considere más adecuada.

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3) FALLO: parte dispositiva, en la que el órgano jurisdiccional establece

cuál es la solución del caso, de conformidad con 1 y 2.

Pues bien, para casar una sentencia por infracción de la jurisprudencia se

requiere:

Que la doctrina jurisprudencial haya sido dictada en un caso similar al

debatido; es decir, que las normas jurídicas aplicables sean sustancialmente

las mismas.

Que la argumentación realizada por el Tribunal en los fundamentos de

Derecho haya sido precisamente la causa determinante del fallo (ratio

decidendi), y no una mera consideración o argumentación hecha

incidentalmente, o de pasada, o referida a una cuestión marginal del

proceso (obiter dicta).

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Tema 3 - LA VIGENCIA Y LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

3.1. La aplicación del Derecho: calificación, interpretación e integración.

Calificación. Por un lado tenemos una situación y por otro lado tenemos el

ordenamiento estructurado sobre la base de las instituciones; se trata de encontrar

el punto de contacto entre el ordenamiento y la realidad social, y para ello el

aplicador del Derecho debe decidir en qué categoría de instituciones o conceptos se

debe integrar la situación planteada.

Integración (analogía). Hay veces en que el aplicador no encuentra una

institución concreta adecuada que recoja la regulación de la situación que se le

plantea; a ésta se le acabarán aplicando las normas que regulen la institución más

parecida y compatible.

Interpretación. Cuando, aún existiendo la institución correspondiente, su

regulación ha quedado anticuada, o la situación planteada presenta particularidades

que la apartan de la tipicidad, se hace necesaria una tarea de adaptación del tenor

de las normas. Esto, junto con la averiguación del sentido de las normas, es el

cometido de la interpretación.

3.2. La analogía.

Concepto. Consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el

ordenamiento sí da para otro supuesto similar o análogo. Art. 4.1. CC: “procederá la

aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto

específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”.

Clases:

ANALOGÍA LEGIS: un vacío normativo concreto es rellenado acudiéndose a

otra norma concreta y determinada; es una técnica de aplicación de la ley,

antes de acudirse a las fuentes subsidiarias del Derecho.

ANALOGÍA IURIS: cuando no exista una norma legal específica tan similar

como para que se pueda realizar una extensión de la solución sin más, se

puede acudir a los principios generales del Derecho (sólo en defecto de ley o

costumbre). Es una técnica de aplicación de principios generales del Derecho

Condiciones y limitaciones: se precisa que haya identidad de razón entre el

supuesto contemplado por la norma y el supuesto que se quiere solucionar; y aún

así, puede ocurrir que el recurso a la analogía se encuentre vedado:

1) NORMAS TEMPORALES: si una norma se dicta para que afecte a los

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sucesos acaecidos en un período concreto de tiempo, pasado ese período

la norma pierde su vigencia, por lo que no resulta lógicamente aplicable.

2) LEYES PENALES: los principios de tipicidad y legalidad imponen que nadie

pueda ser sancionado por observar una conducta que la ley no haya

tipificado como delito o falta. No obstante, si la analogía produjese un

resultado favorable para el ciudadano, sí podría aplicarse.

3) NORMAS EXCEPCIONALES: suponen excepciones a los criterios generales

mantenidos por el ordenamiento para la normalidad de los supuestos.

4) NORMAS PROHIBITIVAS, LIMITATIVAS DE LA CAPACIDAD DE LA

PERSONA Y LIMITATIVAS DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

INDIVIDUALES. En estos casos habrá que decidir en cada caso concreto.

3.3. La equidad en la aplicación de las normas.

En ocasiones, cabe que se solucione un conflicto, no aplicando el sistema de

fuentes, sino encomendando al juzgador que lo resuelva de acuerdo con los criterios

de justicia que a su entender produzcan la mejor solución.

Art. 3.2 CC: “la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si

bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva

en ella cuando la ley expresamente lo permita”. De forma que esta posibilidad es

excepcional.

Además, la equidad se emplea, no como medio de integración del ordenamiento,

sino como instrumento en la aplicación del mismo, adaptando la generalidad y el

rigor de las normas jurídicas a las circunstancias del caso concreto; el aplicador del

Derecho debe encontrar la norma de acuerdo con el sistema de fuentes establecido,

y si al aplicarla se producen resultados desmesurados o injustos debe mitigar su

rigor, debe ponderarla.

3.4. La interpretación de las normas jurídicas.

Concepto. Es la tarea de averiguar el sentido de las palabras que integran la

norma, con la finalidad de aplicarla al caso planteado.

Los criterios interpretativos. Art. 3 CC: “las normas se interpretarán según el

sentido propio de las palabras (criterio literal o gramatical), en relación con el

contexto (criterio sistemático), los antecedentes históricos y legislativos (criterio

histórico), y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (criterio

sociológico), atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad (criterio lógico o

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teleológico) de aquéllas.

No hay una jerarquía legal entre los diversos criterios interpretativos. En general,

la interpretación de cualquier norma requerirá combinar varios de ellos.

1. INTERPRETACIÓN LITERAL. Cuando el sentido de la norma se desprende con

claridad de las palabras que emplea, no hace falta interpretar. El problema

surge porque a veces las palabras no tienen un único sentido.

2. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA. Las normas suelen estar integradas en el

seno de un conjunto de disposiciones relacionadas entre sí con coherencia

interna. Por ello, el intérprete debe atender a su ubicación sistemática.

3. INTERPRETACIÓN HISTÓRICA. Las normas nacen en un contexto histórico

determinado, y persiguiendo fines específicos que sólo se explican bien si se

conoce la situación que las vio nacer. Ha de atenderse a los antecedentes

legislativos (borradores, proyectos, etc.), y al momento histórico en que nace

y la tradición jurídica que la precede.

4. INTERPRETACIÓN SOCIOLÓGICA. No obstante el punto anterior, hay que

comprobar si las nuevas circunstancias permiten o no que permanezca

invariado el sentido original de una norma, pues aplicándola en un momento

diferente a aquél en el que nació podría producirse un resultado indeseable.

5. INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA. La interpretación procurará objetivar el

espíritu o voluntad de la norma; en cuanto a la finalidad, debe atender tanto a

los fines generales que permite la norma como a los fines concretos del caso.

6. OTRAS CLASES DE INTERPRETACIÓN. Auténtica (reglas interpretativas

incorporadas por el propio legislador a la norma); judicial o usual (efectuada

por los Tribunales); doctrinal (efectuada por los estudiosos).

La CE y la interpretación del ordenamiento. Los principios generales del Derecho

deben informar el ordenamiento jurídico; pero, sin perjuicio de ello, el intérprete

debe hacer que la interpretación esté en consonancia con la CE y los valores que la

misma proclama como superiores.

3.5. Vigencia temporal de las disposiciones normativas: la publicación y la

derogación.

Publicidad. El art. 9.3 CE nos dice que la CE garantiza la publicidad de las

normas; según el art. 91 CE el Rey ordenará su inmediata publicación (una vez

aprobadas). La publicación determina la fecha de entrada en vigor de las normas.

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Tras la CE de 1978, las disposiciones estatales se publican en el BOE, y las

autonómicas en el BO de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Entrada en vigor. Según el art. 2.1 CC, “las leyes entrarán en vigor a los 20 días

de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa”, lo cual se

aplica a todo tipo de normas (no sólo leyes), y tiene carácter subsidiario: la norma

podrá disponer su entrada en vigor en cualquier fecha. Se habla de VACATIO LEGIS

cuando la fecha de publicación no coincide con la de entrada en vigor.

Derogación. Si bien existen las leyes temporales (que tienen un período de

vigencia determinado), normalmente las leyes no tienen límite temporal de

aplicación, siguen vigentes mientras no se dicte una nueva ley que las derogue.

El art. 2.2 CC establece que “las leyes sólo se derogan por otras posteriores”.

Derogar significa dejar sin efecto una ley preexistente por publicarse una nueva

disposición normativa que regula los mismos supuestos o materias que la antigua.

La derogación puede ser TOTAL (deja totalmente sin efecto la ley anterior), o

PARCIAL (en lo demás seguirá rigiendo la ley preexistente).

Además puede ser EXPRESA (cuando la nueva ley indica explícitamente las leyes

anteriores que quedan derogadas, o bien establece que cualquier disposición que se

oponga a la nueva regulación queda derogada), o TÁCITA (si no dispone nada, pues

entonces se aplica el art. 2.2 CC).

3.6. El principio de irretroactividad de las leyes.

El problema es que las relaciones sociales nacidas bajo la ley antigua no pueden

desconocerse; para ello existen las DIPOSICIONES TRANSITORIAS, que pretenden

resolver los problemas planteados por el tránsito de una ley a otra.

Art. 2.3 CC: “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo

contrario”. Por su parte, el CE en su art. 9.3 garantiza la irretroactividad de las

disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos, así como la

seguridad jurídica: los actos realizados bajo un determinado régimen normativo no

deben verse enjuiciados con la ley nueva.

La decisión de que una nueva disposición tenga o no carácter retroactivo,

respetando los límites constitucionales, queda encomendada al propio legislador,

pudiendo graduar o matizar la eficacia retroactiva:

RETROACTIVIDAD DE 2º GRADO O FUERTE: cuando la nueva ley es de

aplicación a los efectos de un hecho o acto acaecido con anterioridad a su

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publicación.

RETROACTIVIDAD EN GRADO MÍNIMO O DÉBIL: cuando la nueva ley se

aplica a los efectos producidos, con posterioridad a su entrada en vigor, a

causa de un hecho o acto anterior a la misma.

3.7. El deber general de cumplimiento de las normas: la ignorancia de la ley y

exclusión voluntaria de la ley aplicable.

La ignorancia de la ley. Si bien desde un punto de vista práctico es imposible que

un sujeto conozca todas las normas (para solucionarlo se recurre a la publicidad de

las mismas), y aun sin que exista un deber de conocer las normas (y sin que estas

sean efectivamente conocidas), sí existe un deber general de cumplimiento: el art.

6.1 CC indica que “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.

Hay que recordar que los jueces sí deben conocer las normas, para aplicarlas al

dictar sentencia (principio iura novit curia).

La exclusión voluntaria de ley aplicable. Según el art. 6.2 CC, “la exclusión

voluntaria de la ley aplicable sólo será válida cuando no contraríe el interés o el

orden público ni perjudique a terceros”. Según esto, parece que sí cabe excluir

voluntariamente la aplicación de las normas, dentro de ciertos límites y condiciones.

Sobra esta alusión a estas condiciones y requisitos, ya que habrá que atender al

carácter con el que el legislador haya revestido la norma, para entender que ésta es

IMPERATIVA (en cuyo caso la voluntad de los destinatarios de la misma de excluirla

es irrelevante), o bien DISPOSITIVA.

En este segundo caso, la regulación contenida en la norma jurídica solamente

entra en juego en defecto o ausencia de regulación convencional por parte de los

interesados; la norma autoriza a los propios interesados a reglamentar situaciones

que les afecten privadamente. Estamos ante la AUTONOMÍA PRIVADA o AUTONOMÍA

DE LA VOLUNTAD. (P. ej., el préstamo de dinero no produce intereses, pero la

propia disposición legal autoriza la posibilidad de pacto expreso en contrario).

3.8. La violación de las normas: actos contrarios a las normas imperativas y

actos en fraude a la ley.

Actos contrarios a las normas imperativas. El art. 6.3 CC recoge la modalidad

más sencilla de infracción de las normas: la realización de actos contrarios a lo

dispuesto en ellas, que además serán nulos de pleno derecho.

Actos en fraude a la ley. El art. 6.4 CC dice: “los actos realizados al amparo del

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texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento

jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley, y no

impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Formalmente la ley se cumple, aisladamente considerada y sin atender al

resultado, pero este resultado es contrario al ordenamiento jurídico. El ejemplo

característico es el de los matrimonios con el fin exclusivo de obtener la

nacionalidad.

La reacción del ordenamiento jurídico va a ser perseguir las conductas

fraudulentas, que quedarán sometidas a las consecuencias establecidas en las

normas que se hayan pretendido defraudar.

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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Tema 4 - LA RELACIÓN JURÍDICA. LOS DERECHOS SUBJETIVOS. EJERCICIO Y

TUTELA DE LOS DERECHOS.

4.1. La relación jurídica: concepto, estructura y clases.

Concepto. Cualquier tipo de relación entre seres humanos que se encuentra

regulada por el Derecho o que, sin estarlo, produce consecuencias jurídicas.

Clasificación. Partiendo del contenido básico de la relación jurídica, tendríamos:

1. RELACIONES OBLIGATORIAS: supuestos en los que, por responsabilidad

contractual o extracontractual, una persona se encuentra en el deber de

prestar o desplegar una conducta determinada en beneficio de otra.

2. RELACIONES JURÍDICO-REALES: basadas en la tenencia o apropiación de

los bienes, se encontrarían presididas por la propiedad, en cuya virtud una

persona goza de una capacidad decisoria sobre el uso o aprovechamiento

de cualquier bien, que el Ordenamiento le garantiza frente a los demás

miembros de la colectividad.

3. RELACIONES FAMILIARES: situaciones de especial conexión entre las

personas que el Ordenamiento jurídico regula atendiendo a criterios de

ordenación social general, para garantizar un marco normativo a la familia.

4. RELACIONES HEREDITARIAS O SUCESORIAS: las conectadas al fenómeno

de la herencia y a las personas en ella implicadas, como sucesores de la

persona fallecida con anterioridad.

Estructura básica. Se distinguen los siguientes componentes:

a) LOS SUJETOS. Es necesario un vínculo determinado entre personas que

ocupan situaciones distintas; así, la persona que tiene derecho a algo es el

sujeto activo, y la que se encuentra obligada a reconocer, satisfacer o

hacer efectivo el derecho de otra persona es el sujeto pasivo.

b) EL OBJETO: es la realidad material o social subyacente en la relación entre

los sujetos.

c) EL CONTENIDO: es el entramado de derechos y deberes que vinculan a los

sujetos, quienes se sitúan en una posición de poder o de deber.

4.2. El derecho subjetivo: la noción. El ejercicio de los derechos.

La noción. Derecho subjetivo es el poder que el Ordenamiento jurídico otorga a

los particulares para que satisfagan y defiendan sus propios intereses, exigiendo una

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determinada conducta a otra persona en concreto o, en general, a todos los demás.

“Tener derecho a…” significa ostentar el poder de exigir algo a alguien.

Facultades. Son posibilidades de actuación derivadas de un derecho subjetivo. La

mayor parte de ellas pueden desgajarse o independizarse del derecho subjetivo

matriz, generando un nuevo derecho derivado, que tendrá menor alcance. (P. ej. la

facultad de goce del propietario puede dar lugar al derecho de usufructo, que es

distinto al de propiedad).

Potestades. A diferencia del derecho subjetivo, en este caso el Ordenamiento

otorga el poder no para satisfacer los propios intereses, sino los de otras personas.

(P. ej. la patria potestad, facultades decisorias de un alcalde o ministro…).

El ejercicio de los derechos. Ejercitar un derecho es hacer uso del poder que

comporta, pero no es preciso que sea el propio titular quien ejercite sus derechos

subjetivos, puede hacerlo por persona interpuesta (representación).

Límites de los derechos. No hay derechos ilimitados o de alcance ilimitado, el

poder de actuación que supone el derecho subjetivo no puede concebirse aislado del

contexto social en que se desenvuelve su titular. Los mecanismos restauradores del

ejercicio razonable de los derechos que permitan la ordenada convivencia social y,

en su caso, la jerarquización de los intereses jurídicamente protegidos son los

límites de los derechos.

4.3. Límites extrínsecos en su ejercicio: colisión de derechos y situaciones de

cotitularidad.

Límites extrínsecos. Los límites vienen dados por un factor externo al ejercicio del

derecho en sí mismo; se refieren a la concurrencia de diversos derechos que recaen

sobre un mismo objeto o que despliegan su eficacia en un ámbito que puede verse

afectado por diversos derechos contrastantes entre sí.

Colisión de derechos. Se produce cuando determinados derechos, ostentados por

diferente titular, tienen un mismo objeto o un mismo contenido y,

consiguientemente, su ejercicio simultáneo resulta imposible o parcialmente

imposible, en razón de la concurrencia (p. ej. mi derecho a usar el ascensor y el del

resto de vecinos). Se resolverá acudiendo a los principios generales de aplicación de

las normas jurídicas; suele tener preferencia el derecho ejercido con anterioridad.

No cabe hablar de colisión de derechos cuando los derechos que recaen sobre un

mismo ámbito se encuentran subordinados unos a otros por imperativo del

Ordenamiento jurídico, o por acuerdos convencionales; así, priman los intereses

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generales sobre los privados, los fundamentales sobre el resto, los anteriores, etc.

Situaciones de cotitularidad. La pluralidad de sujetos respecto de un mismo

derecho genera una situación de cotitularidad que puede ser considerada como un

subtipo de la colisión de derechos, ya que cuando el derecho recae sobre las cosas

suele ser incompatible el ejercicio simultáneo de todos los titulares sobre ellas.

4.4. Los límites intrínsecos al ejercicio de los derechos: la buena fe y el abuso

del derecho; la doctrina de los propios actos.

Límites intrínsecos. El Ordenamiento jurídico exige que los derechos subjetivos

sean ejercitados conforme a su propia función y significado, vetando su ejercicio de

manera desorbitada o contraria a los parámetros de conducta socialmente asumidos.

La buena fe. El art. 7.1 CC dispone que “los derechos deberán ejercitarse

conforme a las exigencias de la buena fe”; es decir, deberán materializarse de

conformidad con el modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y

adecuado. No estarían permitidos los actos de ejercicio que, aunque quepan dentro

de las facultades teóricas de su titular, se aparten de ese canon de lealtad.

Se trata de un concepto jurídico indeterminado: buena fe en sentido objetivo y

como pauta general de conducta en el ejercicio de los derechos, cuya funcionalidad

operativa sólo podrá descubrirse de forma casuística.

La LEC 2000 habla de “buena fe procesal”, y también en las normas de Derecho

Administrativo podemos encontrar referencias a la buena fe.

La doctrina de los propios actos. Son numerosas las sentencias del TS que

rechazan el ejercicio de un derecho cuando resulta incompatible con la conducta

anteriormente observada por su titular respecto al mismo derecho.

Dicha regla no se encuentra formulada normativamente en nuestro

Ordenamiento, mas su operatividad es innegable como consecuencia concreta del

ejercicio de los derechos de cuerdo con la buena fe.

La alegación de esta doctrina requiere que el sujeto pasivo demuestre que, en

relación con él mismo, el sujeto activo del derecho subjetivo haya desplegado con

anterioridad una conducta que, interpretada de buena fe, demuestra la contradicción

o incompatibilidad de la nueva postura del titular del derecho subjetivo, que por ello

se consideraría contraria a la buena fe.

El abuso del derecho. Es un concepto jurídico indeterminado, que requiere la

consideración casuística y por tanto el análisis jurisprudencial.

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A partir de la fundamental sentencia del TS de 14 de febrero de 1944, relativo al

abuso de una central eléctrica, se considera que el ejercicio es lícito aún cuando se

lesionen intereses de terceros, pero se convierte en ilícito cuando sea abusivo.

Doctrina (y después jurisprudencia) han perfilado el concepto de abuso de

derecho, que estaría integrado por estos elementos esenciales:

a) Uso de un derecho, objetiva o externamente legal.

b) Daño a un interés de terceros no protegido por una específica prerrogativa

jurídica.

c) Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, de forma subjetiva u objetiva.

La incorporación de este concepto a nuestro Derecho acaece con la Ley de

Arrendamientos Urbanos de 1964. El art. 7.2 CC establece que “la ley no ampara el

abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la

intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice

sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con

daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de

las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.

Conforme a lo establecido en el CC, los presupuestos de aplicación del abuso de

derecho son básicamente dos:

1. ACCIÓN U OMISIÓN DE CARÁTER ABUSIVO, que tendrá tal carácter

cuando sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio del

derecho, ya sea por actitudes subjetivas o razones subjetivas.

2. CONSECUENCIA DAÑOSA PARA UN TERCERO: el ejercicio abusivo del

derecho requiere que su materialización haya acarreado a cualquier otra

persona un daño determinado, que puede ser tanto la aparición de

circunstancias imprevistas como la agravación de la situación jurídica en

que se encuentre el tercero.

Al tratarse de un principio general del Derecho, se ha expandido a los demás

órdenes jurisdiccionales (principalmente administrativo y laboral). No obstante, el TS

indica que debe aplicarse con especial cuidado, entrando sólo en juego cuando no

haya norma concreta aplicable al caso, y además debe ser solicitado por quien lo

estime aplicable.

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Tema 5 - EL TIEMPO Y LAS RELACIONES JURÍDICAS: LA PRESCRIPCIÓN Y LA

CADUCIDAD

5.1. El transcurso del tiempo y las relaciones jurídicas.

Límites temporales en el ejercicio de los derechos. El titular de un derecho tiene

la posibilidad de ejercitar los poderes que el derecho le confiere, bien en un

momento concreto (TÉRMINO), bien a lo largo de un período de tiempo (PLAZO).

Por otra parte, la DESIDIA es también manifestación de una conducta que

permite suponer que los derechos que no son ejercitados en su momento adecuado

o dentro de un período temporal prudente, ya no serán ejercitados nunca,

generando a los demás la legítima expectativa de que el derecho ha decaído, ha sido

renunciado o no va a poder ser ejercitado finalmente.

En definitiva, las exigencias de la buena fe y de la seguridad en el tráfico

imponen la necesidad de que se marquen límites temporales máximos de ejercicio

de los derechos inactivos. Para ello existen la caducidad y la prescripción.

El cómputo del tiempo conforme al art. 5 CC. “1. Siempre que no se establezca

otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará

éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos

estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el

mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá

que el plazo expira el último del mes. 2. En el cómputo civil de los plazos no se

excluyen los días inhábiles”. Es una regla supletoria. Se cuenta de forma continua.

El cómputo del tiempo en otras disposiciones legislativas. En el ámbito

administrativo o procesal, se aplica la legislación correspondiente, la cual excluye los

días inhábiles (domingos y festivos).

5.2. La prescripción extintiva: concepto, presupuestos, cómputo del plazo de

prescripción, alegabilidad y renuncia, principales plazos de

prescripción.

Concepto. Hablamos de prescripción EXTINTIVA cuando el transcurso del tiempo

acarrea la pérdida o decadencia del ejercicio de los derechos para su titular. Incide

sobre todo tipo de derechos subjetivos; a diferencia de la prescripción ADQUISITIVA

o usucapión, que incide sólo sobre derechos patrimoniales, y que supone el

nacimiento o consolidación del derecho por el transcurso del tiempo.

Presupuestos. Para que proceda se requieren estos datos básicos:

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Debemos estar ante un derecho susceptible de prescripción o prescriptible,

como en general lo son los patrimoniales (y no así los extrapatrimoniales).

El titular ha de permanecer inactivo, no ejercitar el derecho.

Que transcurra el plazo señalado por la ley sin ejercitar el derecho.

Que, si se produce un acto extemporáneo de pretendido ejercicio, el sujeto

pasivo alegue la prescripción producida y no haya renunciado a ella.

Cómputo del plazo de prescripción. Se inicia desde el momento en que el derecho

pudo haber sido ejercitado (es decir, desde que el titular tuvo conocimiento de que

podía ejercitar el derecho), salvo que se disponga otra cosa diferente. EL PRIMER

DÍA DEL PLAZO SE TIENE POR ENTERO, Y NO SE EXCLUYE DEL CÓMPUTO.

La prescripción de las obligaciones de pago de rentas o intereses comienza

a correr desde el último pago adeudado.

La prescripción de las obligaciones determinadas por sentencia judicial

comienza a partir del momento en que ésta sea firme.

La prescripción relativa a las obligaciones de rendición de cuentas

comienza desde que los obligados a rendirlas cesan en el cargo o desde

que hay conformidad en las cuentas finales.

Interrupción del plazo de prescripción. Cuando cualquier acto de ejercicio del

derecho se produce dentro del plazo prescriptivo, éste deja de correr, entendiéndose

que “ha renacido”, y requiriéndose comenzar a computar el plazo desde el comienzo

otra vez, caso de que tras ese acto comience una nueva etapa de inactividad.

El acto de ejercicio del derecho puede ser de naturaleza JUDICIAL (interposición

de la demanda, demanda de conciliación, existencia de proceso penal que genere

responsabilidad civil, demanda de justicia gratuita, o cualquier otro acto procesal de

reclamación de un derecho); o EXTRAJUDICIAL (requerimiento notarial, carta,

telegrama, fax, etc.).

Suspensión del plazo de prescripción. Admitida por doctrina y jurisprudencia,

supone que la producción de algún acontecimiento hace que deje de correr el plazo

prescriptivo, pero sin que se reinicie desde el principio, una vez superadas las

circunstancias que provocaron la suspensión. Destacan los casos de MORATORIA

LEGAL, que puede darse en supuestos de situaciones catastróficas.

Alegabilidad y renuncia. La prescripción sólo operará si el beneficiado por ella la

alega, los Tribunales no la aprecian “de oficio”. Por esto mismo, la ley autoriza a la

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renuncia de la prescripción, una vez haya vencido el plazo de la misma.

Principales plazos de prescripción:

Derechos reales sobre bienes inmuebles30 años (20 años la acción hipotecaria)

Derechos reales sobre bienes muebles6 años

Derechos de crédito o personales15 años, salvo que la ley disponga otra cosa

Derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos menores a 1 año5 años

Derecho a cobrar los servicios profesionales y algunos otros derechos concretos3 años

Derecho a reclamar la indemnización por responsabilidad civil extracontractual1 año

5.3. La caducidad: concepto, diferencias con la prescripción.

Concepto. La ley considera que ele ejercicio de determinados derechos y

facultades se debe llevar a cabo, necesariamente, dentro de un período temporal

predeterminado. Una vez transcurrido ese plazo, y sin posibilidad de suspensión ni

interrupción, el derecho ya no podrá ser ejercitado por su titular.

La caducidad supone la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante

un plazo temporal prefijado que no es susceptible de ser interrumpido. Ocurre así,

en general, en todos los actos procesales.

Diferencias con la prescripción. Según la jurisprudencia del TS, son:

Los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción ni suspensión.

Los plazos de caducidad suelen ser breves, cuando no brevísimos.

La caducidad sí puede ser declarada judicialmente de oficio, sin que haya

sido alegada por el beneficiario de ella.

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Tema 6 - EL DERECHO DE LA PERSONA: LA CONDICION DE PERSONA. LOS

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

6.1. El Derecho de la persona.

El Derecho civil puede identificarse con el Derecho de la persona, pues el objeto

propio de las instituciones que aborda es la persona en sí misma considerada sin

atributo alguno complementario (comerciante, trabajador, administrado, etc.).

También se emplea la expresión Derecho de la persona para referirse al conjunto

normativo que regula la capacidad de obrar de las personas físicas o naturales y su

incardinación en la sociedad.

6.2. La personalidad: capacidad jurídica y capacidad de obrar.

CAPACIDAD JURÍDICA significa tener la aptitud o idoneidad necesarias para ser

titular de derechos y/o obligaciones. No es susceptible de graduaciones o

matizaciones (se tiene o no se tiene). Sería coincidente con el término personalidad.

CAPACIDAD DE OBRAR implica la posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona

(natural o jurídica) para ejercitar o poner en práctica los derechos o facultades que

le sean imputables o referibles. Sí permite graduaciones y subdivisiones en atención

al tipo de acto que se pretenda realizar. Permite dilucidar si el sujeto de derecho

puede realizar o no un determinado acto con eficacia jurídica.

6.3. Estado civil de las personas.

El estado civil es un concepto genérico que se requiere para explicar la capacidad

de obrar de determinados grupos de personas.

Los estados civiles son situaciones permanentes (o relativamente estables) o

cualidades de la persona que predeterminan la capacidad de obrar de ésta.

Son estados civiles: matrimonio y filiación; edad (mayor edad y menor edad); e

incapacitación judicialmente declarada. No lo son, dada su transitoriedad o

accidentalidad: la ausencia declarada; restricciones de capacidad impuestas al

concursado y al quebrado; desempeño de cargos y funciones.

6.4. El nacimiento.

Requisitos para la atribución de personalidad. Art. 30 CC: “la personalidad se

adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero

desprendimiento del seno materno”.

Partos múltiples. Art. 31 CC: “la prioridad del nacimiento, en el caso de partos

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dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito (que no

tiene especiales derechos o facultades en el Derecho contemporáneo, a excepción

quizá de los títulos nobiliarios, y de la sucesión en la Corona). En términos médicos,

se considera que nace antes el concebido en último término).

El nasciturus o concebido pero no nacido. Art. 29 CC: “el nacimiento determina la

personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le

sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo

siguiente”. Se le van a “reservar” ciertos beneficios para el caso de que llegue a

nacer y adquiera personalidad y capacidad jurídica. La LEC 2000 le reconoce

capacidad para ser parte en los procesos civiles.

Los nondum concepti. Se refiere a personas que no han sido aún concebidas pero

que pueden llegara a nacer (p. ej. el hijo mayor de mi nieto). No pueden ser

considerados como titulares de posición jurídica alguna ni de un derecho subjetivo

concreto, pero en algún caso la atribución de derechos a ellos puede ser admisible.

6.5. La extinción de la personalidad: la muerte.

La muerte. Art. 32 CC: “la personalidad civil se extingue por la muerte de las

personas”. No obstante, se permite que se pueda instar judicialmente la

DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO, para casos de presunción de muerte del ausente

La Ley de Registro Civil establece que la inscripción de la defunción hace fe de la

fecha, hora y lugar en que acontece la muerte y que, para proceder a la inscripción,

será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de

muerte con indicación de la causa.

La conmoriencia. Art. 33 CC: “si se duda, entre dos o más personas llamadas a

sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de

una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo

tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro”.

La protección de la memoria de los difuntos. Se refiere a la protección de las

cualidades o rasgo de una persona ya desaparecida. Hasta hace poco, quedaba

limitada al ejercicio de acciones penales por parte de los herederos en caso de

injurias o calumnias; pero la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo (de protección civil

del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,

LOHIP) les faculta también para ejercitar acciones de protección civil del honor, la

intimidad y la imagen.

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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6.6. Derechos de la personalidad y derechos fundamentales.

La propia CE subraya en su art. 10 la inherencia del conjunto de derechos de la

personalidad o derechos fundamentales al propio concepto de persona: “la dignidad

de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de

su personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento

del orden político y de la paz social. Han de considerarse un prius sobre la propia CE.

La legislación española evidencia la protección civilista o jurídico-privada del

tema; así, la sección 3ª de la Ley 62/1978 (derogada por la LEC 2000, mejorando la

protección) establece la garantía jurisdiccional civil en relación con estos derechos.

En la misma línea está la LOHIP y la LO de Protección de Datos de Carácter Personal

6.7. Derecho a la vida e integridad física.

La vida y la integridad física. Art. 15 CE: “todos tienen derecho a la vida y a la

integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni

a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo

lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”. La LO

11/1995 de 27 de noviembre la declara abolida incluso en tiempo de guerra.

Tanto la vida propiamente dicha como la integridad física son objeto de una

específica protección civil, cuando tales derechos hayan sido conculcados por

terceras personas, aunque la agresión producida no constituya delito.

La integridad física se refiere a la plenitud de los atributos físicos de una persona

en vida; ahora bien, este derecho debe entenderse como derivado y conectado con

el derecho a la vida, y por tanto, no cualquier acto relativo a la integridad física

puede considerarse directamente atentatorio de este derecho, salvo que realmente

ponga en peligro injustificadamente la vida de la persona en cuestión.

Integridad física y trasplantes de órganos. La legislación española vigente se

encuentra en la Ley 30/1979 de 27 de octubre sobre extracción y trasplante de

órganos. La cesión de órganos estará permitida y será lícita siempre que se respeten

los principios legales:

1. Finalidad científica o terapéutica de la cesión de órganos.

2. Carácter gratuito de la cesión.

3. Confidencialidad y protección de datos. No se podrá conocer la identidad de la otra

parte (donante, receptor y familiares de ambos), salvo donaciones en vida de

personas con relación genética, de parentesco o por amistad íntima.

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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4. El donante ha de ser mayor de edad, gozar de plenas facultades mentales y de un

estado de salud adecuado.

5. Intervención judicial en el caso de donante vivo, en garantía de que el

consentimiento se realiza de forma libre y consciente. Además constará por escrito

6. Respecto de personas fallecidas, podrá realizarse la extracción con fines

terapéuticos si el fallecido no hubiera dejado constancia expresa de su oposición.

Una vez fallecido, la voluntad de los familiares al respecto resulta intrascendente;

no obstante, su oposición suele conllevar la imposibilidad de obtener los órganos.

6.8. Derecho a la libertad.

El libre albedrío es un atributo inherente a la persona humana que todo sistema

jurídico debe aceptar como presupuesto. La propia CE en su art. 9 establece que

“corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y

la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas;

remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación

de todos los ciudadanos en la política económica, cultural y social”.

La propia CE contempla numerosas manifestaciones de la libertad: religiosa y de

culto, personal, ideológica y de expresión, informativa, de cátedra, de huelga, etc.

En nuestra CE la libertad constituye uno de los principios inspiradores del

ordenamiento jurídico. Desde el punto de vista iusprivativista, la libertad es

indiscutiblemente un derecho de la personalidad de carácter básico.

6.9. Honor, intimidad e imagen.

El art. 15 CE reconoce, junto con la integridad física, el derecho a la integridad

moral, el cual se concreta en el art. 18.1: “se garantiza el derecho al honor, a la

intimidad personal y familiar y a la propia imagen”, desarrollado por la LOHIP.

También se encuentran protegidos por la jurisdicción penal, que tipifica ciertos

delitos al respecto (injurias, calumnias, allanamiento de morada, etc.). Han de

considerarse derechos de la personalidad, y derechos fundamentales.

Honor, intimidad e imagen. Las ideas sobre estos conceptos son contingentes y

variables, dependiendo del momento y las circunstancias sociales de cada época.

Según el art. 2 LOHIP, su protección quedará delimitada por las leyes y por los usos

sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona

reservado para sí misma o su familia. Hay que señalar lo siguiente:

a) La esfera privada de la persona debe analizarse en términos objetivos en

primer lugar, excluyendo las consideraciones subjetivas.

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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b) Los criterios generales para dicho análisis son de dos tipos: generales u

objetivos, y subjetivos.

c) Los objetivos vienen delimitados por las leyes y los usos sociales.

d) El elemento subjetivo, que permite a la jurisprudencia adecuar los criterios

objetivos generales a cada caso concreto, consiste en considerar que cada

persona queda vinculada por sus propios actos en relación con el ámbito

que considera reservado e íntimo.

HONOR es la estimación y el respeto que cada persona se profesa a sí misma y

que le reconoce la comunidad en la que se desenvuelve.

INTIMIDAD PERSONAL es el ámbito de actuación de cualquier persona (y familia)

intrascendente para los demás, y que debe ser respetado por todos.

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN significa que para hacer pública la

representación gráfica de cualquier persona, mediante cualquier procedimiento

técnico de reproducción, es necesario contar con su consentimiento.

Las intromisiones ilegítimas. Son actos que pueden considerarse atentatorios

contra estos derechos, y se relacionan en el art. 7 LOHIP (no son numerus clausus):

1) Emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, filmación, dispositivos

ópticos, etc., para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

2) Utilización de dispositivos para el conocimiento de la vida íntima de la persona o

cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales dispositivos, así como su

grabación, registro o reproducción.

3) Divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que

afecten a su reputación y buen nombre.

4) Revelación de datos privados de las personas conocidos a través de la actividad

profesional u oficial de quien los revela.

5) Captación, reproducción o publicación de la imagen de personas en lugares o

momentos de su vida privada o fuera de ellos.

6) Utilización del nombre, la voz o la imagen de una persona para fines publicitarios,

comerciales o de naturaleza análoga.

7) Imputación de hechos o manifestaciones de juicios de valor a través de acciones o

expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona.

8) La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir

notoriedad pública o provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre

los hechos delictivos, cuando suponga menoscabo de la dignidad de la víctima.

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Tema 7 - LA CAPACIDAD DE OBRAR. LA INCAPACITACIÓN

7.1. La mayoría de edad y plena capacidad de obrar.

Llegar a la mayoría de edad significa, de forma automática, adquirir la plena

capacidad de obrar. Según el art. 322 CC, “el mayor de edad es capaz para todos los

actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este

Código”. Y no sólo de la “vida civil”; también en las demás ramas del Derecho.

Además, de acuerdo con el último inciso, existen supuestos en el CC y otras leyes

que requieren una edad superior; cabría hablar de una “capacidad de obrar especial”

En cualquier caso, la mayoría de edad comienza a los 18 años (12 CE y 315 CC);

se redujo desde los 21 años. Atendiendo al status quo legislativo preconstitucional,

reducir el límite no sólo era conveniente y oportuno, sino que se requería para evitar

la incongruencia de mantener la mayoría de edad a los 21 años y que otras

disposiciones de los ámbitos administrativo, laboral o penal estableciesen la

capacidad de utilizar armas, hacer un contrato laboral, etc., a los 18 años.

Teniendo en cuenta esta evolución normativa, y el carácter de ley de leyes que

tiene la CE, la fijación de una mayoría de edad con vocación de generalidad debe

enjuiciarse positivamente.

7.2. La minoría de edad.

De acuerdo con el art. 1263.1 CC, “no pueden prestar consentimiento los

menores no emancipados”, por lo que éstos serían en principio totalmente incapaces

para realizar actos con eficacia jurídica. Pero la realidad del tráfico demuestra que

los menores se desenvuelven por sí solos con relativa frecuencia en el tráfico,

celebrando contratos de continuo, los cuales aumentan en complejidad y cuantía

conforme la edad se aproxima a los límites de la mayor edad.

La Ley 11/1981 de 13 de mayo. Modificó los preceptos del CC relativos al menor,

reconociéndole una cierta capacidad, aunque limitada, y estableciendo que la

adquisición de la capacidad de obrar es gradual y paulatina. Así:

1) El menor puede realizar por sí mismo determinados actos, de acuerdo con las

leyes y sus condiciones de madurez.

2) El menor que haya cumplido 16 años podrá administrar por sí mismo los bienes

que haya adquirido con su trabajo o industria.

3) Los padres no podrán disponer de los derechos, inmuebles, objetos preciosos o

valores mobiliarios del menor que haya cumplido 16 años, salvo que cuenten con

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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su consentimiento o autorización judicial.

4) También es preciso el consentimiento del menor que haya cumplido 16 años

cuando sus padres pretendan emanciparle.

5) La alteración del orden de los apellidos de los menores de edad requerirá su

aprobación en expediente registral si tuvieren “suficiente juicio”.

LO 1/1996 de 15 de enero, de protección jurídica del menor. Pretende resaltar la

adquisición gradual de la capacidad de obrar de los menores, afirmando que “las

limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma

restrictiva”.

Reconoce a los menores los derechos al honor, intimidad y propia imagen;

libertad ideológica; libertad de expresión; a ser oídos. Más profunda es la reforma

en lo relativo a desamparo, guarda y acogimiento de menores, así como adopción.

7.3. La emancipación.

Mayoría de edad versus emancipación. Emancipar o emanciparse equivale a

independizar o independizarse, pese a no haber llegado aún a la mayoría de edad,

de la patria potestad o tutela a la que está sujeto el menor de edad. Si bien el CC

entiende que la primera causa de emancipación es alcanzar la mayoría de edad

(314.1), este planteamiento es erróneo, pues ambos términos no son equivalentes,

ya que la mayoría de edad atribuye de forma automática la plena capacidad de obrar

a quien la alcanza, mientras que el emancipado se sitúa en una posición intermedia

entre el menor propiamente dicho y el mayor de edad.

Clases de emancipación:

A) POR CONCESIÓN PATERNA. Los propios progenitores la conceden, mediante

escritura pública o comparecencia ante el Juez encargado del Registro. El

menor debe tener 16 años y prestar su consentimiento.

B) POR CONCESIÓN JUDICIAL. El propio menor, a los 16 años, solicita al juez

su concesión, ya esté sometido a la patria potestad (se concede la

emancipación) o a tutela (se concede la mayor edad). En este 2º caso, basta

que la solicitud esté fundada; en caso de patria potestad, se requiere:

Que el progenitor que ejerce la patria potestad contraiga nuevo matrimonio, o

conviva de hecho con persona distinta a otro progenitor.

Que los padres vivan separados.

Que el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecido.

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

29

C) POR MATRIMONIO, sin otro requisito, pues se forma nueva familia.

D) POR VIDA INDEPENDIENTE. Según el art. 319 CC, “se reputará para todos

los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que con el

consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los

padres podrán revocar este consentimiento”. Esta independencia presupone

una cierta autonomía económica, sin que basten la separación física.

Efectos de la emancipación. Sitúa al emancipado en una situación de capacidad

intermedia entre la mayoría y la minoría de edad desde el punto de vista

patrimonial. Hasta que no sea mayor de edad, no podrá:

a) Tomar dinero a préstamo.

b) Enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o

industriales, u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus

padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.

c) Sí puede hacerlo en caso de emancipación por matrimonio, si el otro

cónyuge es mayor y existe consentimiento de los dos; o bien, si los dos

son menores, con el consentimiento de los padres o tutores de ambos.

7.4. La declaración judicial de incapacitación.

Sólo el Juez, tras el correspondiente proceso y mediante sentencia, en virtud de

las causas establecidas en el art. 200 CC (“enfermedades o deficiencias persistentes

de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”),

podrá declarar incapaz a una persona cualquiera.

Según la LEC, la incapacitación declarada en sentencia puede ser total o parcial,

es decir, es graduable. Además, la sentencia es revisable, no tiene eficacia de cosa

juzgada, pues las condiciones físicas o psíquicas del incapacitado pueden variar.

7.5. El internamiento del presunto incapaz.

La Ley 13/1983 de 24 de octubre abandona el control administrativo de los

internamientos, que existía previamente, instaurando el control judicial en el antiguo

art. 211 CC, derogado por la LEC, que regula el INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO

POR RAZÓN DE TRASTORNO PSÍQUICO.

Este internamiento va a requerir la previa autorización judicial; el Tribunal deberá

oír al afectado, al MF y a cualquier persona que estime conveniente o solicite el

afectado; y deberá examinar por sí mismo a la persona de que se trate y oír el

dictamen de un facultativo por él designado.

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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Los facultativos que atiendan al internado deberán emitir informes al menos cada

6 meses; estos profesionales podrán dar el alta, comunicándolo al Tribunal.

Excepcionalmente podrá darse la autorización judicial a posteriori, en casos en

que razones de urgencia hicieran necesaria la inmediata adopción de la medida

(estados furiosos o agresivos); se dará cuenta al Juez antes de 24 horas.

7.6. La prodigalidad.

Es una conducta personal caracterizada por la habitualidad en el derroche o

disipación de los bienes propios, malgastándolos de forma desordenada.

Actualmente, no constituye una causa de incapacitación, y la posibilidad de

reclamarla se limita al cónyuge, los descendientes y ascendientes que, por no poder

atender a su propia subsistencia, perciban alimentos del presunto pródigo o se

encuentren en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera

de ellos. En otro caso, cada uno es libre de gastar o malgastar lo que quiera.

El pródigo no es un incapacitado, ni está sometido a tutela, sino a curatela

respecto de los actos de carácter patrimonial que se determinen en la sentencia. Por

tanto, no se ve privado de capacidad de obrar, ni actúa a través del curador,

sencillamente ha de contar con la asistencia de éste para realizar aquellos actos

determinados en la sentencia, los cuales no puede realizar sin su consentimiento. El

resto de actos podrá realizarlos por sí mismo.

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

31

Tema 8 - LA DESAPARICIÓN DE LA PERSONA: AUSENCIA Y

DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO

8.1. Fundamento, significado y concepto de las instituciones en torno a la

ausencia en sentido amplio.

Se denomina AUSENTE a quien ha desaparecido sin dejar noticias o sin

comunicarse con sus allegados o familiares; se desconoce su paradero, e incluso si

se encuentra vivo.

Para evitar que esta situación se convierta en permanente y sin límite temporal,

el sistema jurídico establece una serie de normas que buscan el equilibrio entre los

legítimos intereses del ausente y los de terceros. El CC formula una serie escalonada

de medidas que, comenzando por una representación interina y provisional de los

intereses del ausente, puede concluir incluso con la declaración de fallecimiento del

desaparecido, a partir de la que el ausente será considerado oficialmente muerto.

8.2. Medidas provisionales en caso de desaparición de la persona: el defensor

del desaparecido.

Ante una desaparición, la primera medida que adopta el CC es la posibilidad de

designar un defensor del desaparecido, para que, provisionalmente, atienda los

asuntos más urgentes del mismo; en principio, a partir del año de la desaparición o

de las últimas noticias, debería sustituirse por la declaración legal de ausencia.

Para su nombramiento no se requiere que haya transcurrido plazo alguno, basta

la incógnita de que el desaparecido pueda atender sus propios asuntos; si tiene

apoderado con facultades administrativas, no ha lugar la figura del defensor.

El defensor ha de ser nombrado por el Juez mediante auto (que deberá

inscribirse en el Registro Civil), a instancia de parte interesada o del MF. El defensor

nato del desaparecido será su cónyuge, siempre que sea mayor de edad y no haya

separación legal. En caso de falta o inexistencia de cónyuge, el pariente más

próximo hasta 4º grado (mayor de edad). Si tampoco existiera, el Juez nombrará

persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del MF.

Según el art. 181 CC, inicialmente el defensor asumiría funciones puramente

cautelares, limitadas al amparo y representación del desaparecido “en juicio y en los

negocios que no admitan demora sin perjuicio grave”; sin embargo, el propio CC

faculta al Juez para “adoptar las providencias necesarias a la conservación del

patrimonio del desaparecido, según su prudente arbitrio”, por lo que parece que será

el auto el que delimite la extensión de las facultades del defensor.

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

32

8.3. La declaración legal de ausencia.

Según la LEC, se formaliza a través de un auto judicial y requiere verse precedida

de una especial publicidad del expediente (2 edictos en el BOE, periódicos, radio…).

No presupone que se hayan adoptado las medidas provisionales del art. 181, ni

que se vea seguida necesariamente por la declaración de fallecimiento (pues el

ausente puede reaparecer, o bien puede probarse su muerte).

Requisitos (183 CC). La situación legal de ausencia del desaparecido comienza:

a) Si no tiene nombrado o designado apoderado general: transcurrido 1 año

desde las últimas noticias o de la desaparición de la persona.

b) Si existe apoderado: transcurridos 3 años.

Personas legitimadas para promoverla (182 CC). Podrá pedirla “cualquier persona

que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho

ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte”. Quedan OBLIGADOS a

promoverla: el cónyuge no separado legalmente; parientes consanguíneos hasta 4º

grado; el MF (de oficio o a virtud de denuncia); aunque no se establece

consecuencia alguna para los supuestos de falta de cumplimiento.

Efectos de la declaración legal de ausencia. El efecto fundamental es el

nombramiento de un representante. La patria potestad será ejercida exclusivamente

por el cónyuge presente, que tendrá derecho a la separación de bienes.

El representante legal del ausente (184 CC). Será nombrado por el Juzgado,

puede pertenecer a dos grupos diferentes:

1) LEGÍTIMOS: el orden de prelación vincula al Juez, que sólo podrá alterarlo

si apreciase un motivo grave que así lo aconsejara:

1º) Cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.

2º) Cualquier hijo mayor de edad (preferidos los que conviviesen, o el mayor)

3º) El ascendiente más próximo de menor edad (sea línea paterna o materna)

4º) Hermanos mayores de edad que hayan convivido, o, si son varios, el mayor

de ellos (son representantes legítimos IMPROPIOS).

2) DATIVOS. Ante la inexistencia o ineptitud de los anteriores, el Juez podrá

designar a cualquier “persona solvente de buenos antecedentes”. No ha de

tener entronque familiar (aunque puede tenerlo) y su nombramiento es de

2º orden o subsidiario. Se les aplican los preceptos que regulan el ejercicio

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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de la tutela y las causas de inhabilidad, excusa y remoción de tutores.

Funciones y obligaciones del representante. Según el art. 184 CC, le

“corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la

protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones”.

Estamos ante un supuesto de representación legal (pues viene impuesta por la

ley) y de representación general (debe asumir el conjunto de decisiones y funciones

que corresponderían al ausente si se encontrase presente).

Según el art. 185 CC, sus OBLIGACIONES consisten en inventariar y administrar

correctamente los bienes que conforman el patrimonio del ausente, obteniendo los

rendimientos normales de aquéllos.

Los representantes legítimos impropios y los dativos deben prestar la garantía o

fianza que el Juez considere, deben rendir cuentas semestralmente al Juzgado, y

sólo pueden realizar actos de administración hasta la cuantía que señale el Juez.

La retribución del representante. La POSESIÓN TEMPORAL, únicamente atribuida

a los representantes legítimos, les da derecho a “hacer suyos los productos líquidos”

del patrimonio del ausente en la cuantía que el Juez señale, por lo que en principio

su retribución dependería de sus propias aptitudes y capacidad técnica para

administrar un patrimonio que sigue perteneciendo al ausente, aunque realmente el

Juez señalará un determinado porcentaje, atendiendo a la situación económica

general del patrimonio y las cargas familiares que pesen sobre el mismo.

En cuanto a la REPRESENTACIÓN DATIVA, sólo será recompensada con la

retribución fijada para el tutor; el Juez deberá fijarla teniendo en cuenta “el trabajo

a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes”.

8.4. La declaración de fallecimiento.

Supone una presunción: se da por muerto al ausente, aunque realmente no haya

garantía cierta de que el ausente haya fallecido. Aunque se presente como la 3ª fase

de la institución de la ausencia, no constituyen fases necesariamente concatenadas:

puede promoverse la declaración de ausencia legal sin haber instado medidas

provisionales, igual que procede la declaración de fallecimiento sin previa

declaración de ausencia legal.

Requisitos exigidos. Los plazos temporales son suficientemente amplios; además,

se requiere una especial publicidad del expediente con un intervalo de 15 días en el

BOE, periódico de considerable tirada en Madrid, en otro de la capital de provincia

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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en que haya tenido su última residencia el ausente, en la Radio Nacional.

En la Ley 4/2000 encontramos los siguientes plazos de ausencia:

a) AUSENCIA CUALIFICADA: en caso de que la desaparición de la persona haya

tenido lugar en condiciones de peculiar riesgo, transcurrido 1 año para

supuestos de violencia contra la vida, y 3 meses en caso de siniestros (en

especial, naufragios, inmersión en el mar o siniestro de aeronave).

b) AUSENCIA SIMPLE: en cualesquiera otros supuestos, transcurridos 10 años,

o bien 5 si al expirar estos 5 el ausente hubiera cumplido 75 años.

Efectos de carácter patrimonial. El patrimonio del ausente pasará a sus herederos

o sucesores, conforme a las reglas generales de la herencia, salvo algunas

excepciones, las cuales tienen una clara función cautelar:

Los herederos están obligados a formalizar notarialmente un “inventario

detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles”

pertenecientes al declarado fallecido.

Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta 5 años después de

la declaración de fallecimiento, aunque sí podrán hacerlo a título oneroso.

Si se hubiesen instituido legados en testamento, quedarán igualmente en

suspenso 5 años (excepto los legados píos).

Efectos de índole personal. El art. 85 CC establece que el matrimonio se disuelve

por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por el

divorcio. El cónyuge presente, por tanto, puede volver a casarse si lo desea.

La reaparición del declarado fallecido. Por el PRINCIPIO DE SUROGACIÓN REAL,

se considera que los bienes en su día inventariados o los valores que los hayan

sustituido corresponden al reaparecido (no así las rentas y frutos). Sin embargo,

esta recuperación no tiene carácter retroactivo (los bienes transmitidos a título

gratuito, pasados 5 años, no podrá recuperarlos, salvo que pueda acreditar mala fe

de los herederos).

En el ámbito personal, el reaparecido recuperará la posición que pudiera

corresponderle en las relaciones jurídicas, por ejemplo la patria potestad de sus

hijos. No obstante, no podrá ser considerado cónyuge de su consorte, aunque éste

le haya “guardado la ausencia” y no haya vuelto a contraer matrimonio.

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

35

Tema 9 - LA NACIONALIDAD. LA VECINDAD CIVIL Y EL DOMICILIO

9.1. Significado y concepto de la nacionalidad.

Nacionalidad y apatridia. La nacionalidad es la integración de la persona en

cualquier organización política de carácter estatal; de tal manera que la persona

queda sometida al ordenamiento jurídico de dicho Estado, mientras que este

ordenamiento queda obligado a reconocer y respetar los derechos fundamentales y

las libertades cívicas de aquélla.

Las directrices que presiden la regulación en los ordenamientos jurídicos pueden

ser contradictorias, ya que por una parte se da gran importancia a la nacionalidad

estatal, estableciendo controles difíciles de superar para adquirirla y pretendiendo la

limitación del número de nacionales; y por otra parte, concurre una gran

generosidad de procedimientos de recuperación y mantenimiento de la nacionalidad

de origen y de supuestos de doble nacionalidad, que parecen perseguir la ampliación

del número de nacionales.

En realidad, lo que subyace es el amplio rechazo actual de las situaciones de

apatridia, situación de las personas que no tienen nacionalidad alguna. El CC

considera que a los apátridas les será de aplicación, como ley personal, la ley del

lugar de su residencia habitual. Conforme a esto, los residentes en España podrían

acceder a la nacionalidad española a través de la naturalización por residente.

Nacionalidad y ciudadanía. Hoy día son términos equivalentes, aunque el tema

está lejos de ser generalmente aceptado por la doctrina española. La discusión se

complicó en el proceso constituyente, pues los partidos políticos nacionalistas

pretendieron tendenciosamente sustituir el término nacionalidad por el de

ciudadanía, reservando la nacionalidad para las “nacionalidades” de las CCAA.

Regulación normativa. Se encuentra en el Título I del Libro I CC (De los

españoles y de los extranjeros.

9.2. La nacionalidad de origen (adquisición originaria).

La actual legislación permite adquirir la nacionalidad de origen de manera

sobrevenida o con posterioridad al nacimiento. Los supuestos son:

A) FILIACIÓN (ius sanguinis). Nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean

españoles. Funciona con independencia del lugar de nacimiento, es indiferente

que sea matrimonial o extramatrimonial, y se aplica incluso si la nacionalidad

española del progenitor se encuentra latente (por doble nacionalidad).

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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B) NACIMIENTO EN ESPAÑA (ius soli). Se distinguen varios supuestos:

Nacidos en España de padres extranjeros, si al menos uno de ellos también

nació en España (no se aplica a hijos de funcionarios diplomáticos o

consulares acreditados en España, que adquieren la nacionalidad de origen).

Nacidos en España de padres extranjeros, aunque no tengan nacionalidad

española, si ambos carecen de nacionalidad o si la legislación de ninguno de

ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

Nacidos en España cuya filiación no resulte determinada (abandonados).

C) ADOPCIÓN DE MENORES EXTRANJEROS POR ESPAÑOLES. Adquieren la

nacionalidad desde el momento de la adopción (aún siendo calificada de origen).

D) CONSOLIDACIÓN DE LA NACIONALIDAD O POSESIÓN DE ESTADO. Puede

consolidarse la nacionalidad española de origen en virtud de la posesión de

estado del art. 18 CC: “la posesión y utilización continuada de la nacionalidad

española durante 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el

Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el

título que la originó”.

E) LA DESCENDENCIA DE PERSONAS EXILIADAS O REPRESALIADAS. La Ley

52/2007 de 26 de diciembre de Memoria Histórica amplía la posibilidad de

adquisición de la nacionalidad española a los hijos de padre o madre que

originariamente hubieran sido españoles, y a los nietos de quienes perdieron o

tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.

9.3. La nacionalidad derivativa (naturalización).

La nacionalidad derivativa se refiere a los tres procedimientos que permiten

adquirir la nacionalidad española a personas que originariamente tenían otra

nacionalidad, o carecían de nacionalidad alguna.

1) LA OPCIÓN. Para aquellas personas que, no obstante encontrarse conectadas

con España, carecen de los requisitos necesarios para ostentar la nacionalidad

española de origen. Los supuestos son:

a) La filiación o el nacimiento en España cuya determinación se produzca después

de los 18 años de edad del interesado.

b) La adopción de extranjero mayor de 18 años.

c) Estar o haber estado sujeto a la patria potestad de un español.

d) Descendientes de padre o madre que hubiera sido originariamente español y

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

37

nacido en España.

La declaración de optar por la nacionalidad española deberá ser realizada en

el plazo de 2 años desde el momento en que se da el supuesto de hecho propio

de la adquisición de nacionalidad española por opción (salvo el caso de patria

potestad, que además podrá hacerse con anterioridad a cumplir 18 años).

2) LA CARTA DE NATURALEZA. Art. 21 CC: “la nacionalidad española se adquiere

por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto,

cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

3) LA NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA. La residencia habrá de ser legal,

continuada e inmediatamente anterior a la solicitud formulada por el

interesado. Los plazos son los siguientes:

a) Residencia decenal constituye la regla general.

b) Residencia quinquenal para quienes hayan obtenido o refugio.

c) Residencia bienal para nacionales de origen de países iberoamericanos,

Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o sefardíes.

d) Residencia anual en los casos siguientes:

Los nacidos en territorio español.

Los que no hayan ejercitado oportunamente la facultad de optar.

Los que hayan estado sujetos legalmente a la tutela, guarda o acogimiento

de un ciudadano o institución españoles durante 2 años consecutivos.

Los que al tiempo de la solicitud lleven 1 año casados con español/a y

estén separados legalmente o de hecho.

Viudos/as de españoles si a la muerte del cónyuge no hay separación.

Los nacidos fuera de España de padre o madre originariamente españoles.

La residencia continuada es sólo uno de los requisitos; el Ministerio de

Justicia podrá denegar la concesión por motivos razonados de orden público o

interés nacional. Además, habrá de justificarse en el expediente buena

conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

4) REQUISITOS COMUNES A LA ADQUISICIÓN DERIVATIVA. Art. 23 CC:

a) Que el mayor de 14 años, y capaz de prestar una declaración por sí, jure

o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la CE y a las leyes.

b) Que declare que renuncia a su anterior nacionalidad, salvo naturales de

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal.

c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

En caso de que la nacionalidad se adquiera por carta de naturaleza o por

residencia, el interesado dispone de 180 días para cumplir los requisitos,

una vez concedida. Si se adquiere por opción, los plazos de caducidad se

dan en relación con el cumplimiento de los requisitos del art. 23.

9.4. Concepto y significado de la vecindad civil.

Art. 14.1 CC: “la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se

determina por la vecindad civil”. Es decir, la consideración de la vecindad civil es

consecuencia de los diversos regímenes jurídico-civiles existentes en España;

mediante ella, determinaremos si a una persona se le aplica el Derecho civil común,

o por el contrario el Derecho civil foral o especial vigente en algunas CCAA.

La vecindad civil no requiere residencia, sino básicamente voluntariedad en la

aplicación del sistema o subsistema civil de que se trate, y es independiente tanto

de la condición política que supone la pertenencia a cualquiera de nuestras CCAA,

como de la vecindad administrativa propiamente dicha.

La vecindad administrativa se encuentra regulada en la legislación de régimen

local, que exige “a todo español o extranjero que viva en territorio español estar

empadronado en el municipio en que resida habitualmente”, y que otorga la

condición de vecino a “los españoles mayores de edad que residan habitualmente en

el término municipal y figuren inscritos con tal carácter en el padrón (LBRL 7/1985).

La regulación normativa de la vecindad civil se encuentra en el art. 14 CC, que

establece, entre otras cosas, que “el matrimonio no altera la vecindad civil”. Las

CCAA carecen de competencia alguna para regular la vecindad civil, quedando

reservada su regulación a la legislación estatal; así lo ha establecido el TC.

9.5. La atribución de la vecindad civil.

Los criterios son múltiples; esquemáticamente, serían los siguientes:

Respecto de los hijos, se distingue entre el caso de que los padres tengan la

misma vecindad (el criterio del ius sanguinis es fundamental), o por el

contrario sea distinta (el criterio prioritario será el lugar de nacimiento, y

subsidiariamente, la vecindad común; pero los padres pueden atribuir a los

hijos la vecindad de cualquiera de ellos).

Cualquier menor de edad que haya cumplido los 14 años podrá optar por la

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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del lugar de nacimiento o por la última vecindad de cualquiera de sus padres

La residencia y el lugar de residencia también se tenidos en cuenta a efectos

de adquirir una vecindad civil que anteriormente no se ostentaba.

9.6. La coincidencia de la vecindad en los padres o progenitores: ius

sanguinis.

Art. 14.2 CC: “tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de

los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la

adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes”.

En caso de disparidad de vecindad entre los padres o progenitores, el ius sanguinis

no desempeña papel alguno.

9.7. La distinta vecindad de padres o progenitores.

La atribución de la vecindad civil por los padres. Según el art. 14.3 CC, “los

padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán

atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los

seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción”. Los padres deben actuar de

común acuerdo, para evitar supuestos abusivos (básicamente, que el padre realice

la inscripción mientras la madre está en la clínica).

En caso de falta de acuerdo entre los padres, la decisión habría de tomarla el

Juez, atendiendo a los criterios legales de atribución de la vecindad civil del art. 14.3

Los criterios legales de atribución de la vecindad civil. El art. 14.3 CC determina

que respecto de los padres con distinta vecindad civil (y que no alcancen acuerdo

para atribuirle la de uno de ellos), “el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los

dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá

la del lugar del nacimiento, y, en último término, la vecindad de derecho común”.

La vecindad de derecho común es pues subsidiaria del lugar de nacimiento, ius

soli, pues si éste comporta la atribución de una determinada vecindad (común o

foral), la remisión a la vecindad común no tendrá eficacia alguna.

Por tanto, la entrada en juego de la eficacia subsidiaria de la regla de imputación

de la vecindad común sólo se aplicará en caso de hijos nacidos en el extranjero.

9.8. La adquisición de la vecindad civil en virtud de opción.

Opción por matrimonio. Art. 14.4 CC: “el matrimonio no altera la vecindad civil.

No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de

hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro”.

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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Opción propia de los hijos. El art. 14.3 in fine establece que “en todo caso el hijo

desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su

emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien

por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado,

habrá de ser asistido en la opción por el representante legal”.

Si la emancipación se produce al alcanzar la mayoría de edad, el interesado

dispondrá de 5 años para llevar a cabo la opción (de los 14 a los 19).

Opción por adquisición de la nacionalidad española. En este caso el extranjero

podrá optar (art. 15 CC): por la vecindad correspondiente al lugar de residencia; la

del lugar de nacimiento; la última vecindad de cualquiera de sus progenitores o

adoptantes; la del cónyuge.

9.9. La adquisición por residencia.

Según el art. 14.5, “La vecindad civil se adquiere: 1.º Por residencia continuada

durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. 2.º Por

residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser

reiteradas”. Debe señalarse que es voluntario adquirir una nueva vecindad civil.

Si bien sólo se habla de “residencia continuada”, debe entenderse que además ha

de ser inmediatamente anterior a la emisión de la declaración de voluntad

correspondiente. Pasados 2 años, podrá hacer la declaración en cualquier momento.

En cuanto al punto segundo, está claro que en cualquier momento del plazo de

10 años puede manifestarse el deseo de mantener la vecindad civil anterior; y que si

no se hace, se adquiere automáticamente la correspondiente al lugar de residencia;

no obstante, la jurisprudencia permite prueba en contrario de la presunción

legalmente establecida, y toma en consideración el “ánimo de permanencia”.

9.10. El domicilio: concepto y clases.

Concepto. El término proviene del domus latino, equivalente la casa familiar, por

lo que está ligado a la vivienda de la persona, y por extensión, a su lugar de

residencia habitual. El art. 18 CE garantiza la inviolabilidad del domicilio (identificado

con la vivienda en la que, habitual o pasajeramente, reside la persona). El art. 19 CE

reconoce a los españoles el “derecho a elegir libremente su residencia y a circular

por el territorio nacional”.

El art. 40.1 CC establece que “el domicilio de las personas naturales es el lugar

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la LEC”, lo cual hace que

se distinga entre real o voluntario y legal, además del llamado domicilio electivo.

Clases de domicilio:

A) DOMICILIO REAL O VOLUNTARIO. Es real, pues deriva de la residencia

efectiva; y voluntario, pues su fijación depende en exclusiva de la voluntad

de la persona. La mayor parte de la doctrina estima que la línea

jurisprudencial del TS consiste en considerar que el elemento espiritual

(voluntad de residencia habitual o estable) no es un componente necesario

del concepto legal de domicilio, sino que dependería exclusivamente del dato

objetivo de la residencia efectiva (elemento material).

B) DOMICILIOS LEGALES. Los supuestos vienen determinados por la fijación de

un lugar como domicilio de una persona por cualquier disposición legislativa,

con independencia del lugar de residencia efectiva de la persona:

Diplomáticos en el extranjero: el último que hayan tenido en territorio español.

Hijos sometidos a patria potestad: el de sus padres.

Menores e incapacitados sometidos a tutela o curatela: el de sus guardadores.

Empleados: pueblo en que sirvan a su destino o que vivan con más frecuencia

Militares en activo: pueblo en que se encuentre el Cuerpo al que pertenezcan.

El alcance legal de estas previsiones es discutible, pues hoy día casi

nadie vive donde trabaja, y así lo entiende el TS, para el que el domicilio

real debe prevalecer sobre los legales, que serían meras presunciones.

C) DOMICILIO DE LOS LITIGANTES EN LA LEC-2000. Tiene solo carácter

instrumental, a efectos de notificaciones. El domicilio del demandante será

el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que

se inicie el proceso; el demandado, una vez comparecido, podrá designar,

para sucesivas notificaciones, un domicilio distinto.

D) DOMICILIO ELECTIVO. No es un verdadero domicilio, y no se encuentra

regulado en el CC. Es el lugar de ejercicio de un derecho, o del cumplimiento

de una obligación, un espacio físico designado por las personas interesadas

en cualquier relación jurídica, con independencia de su domicilio real (p. ej.

cuando se acuerda que el pago del alquiler se hará mediante transferencia

bancaria, o en las oficinas del arrendador).

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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Tema 10 - EL REGISTRO CIVIL

10.1. El Registro Civil: nociones fundamentales.

Es un “fichero”, que acredita de forma segura e indiscutible las condiciones de

capacidad y el entorno familiar de la persona, o su situación dentro de la comunidad.

Son estados civiles de la persona cualesquiera cualidades o circunstancias

estables de la misma que, de una forma u otra, afecten a su capacidad de obrar. Sin

embargo, el Registro Civil no sólo recoge estados civiles, sino también aquellos otros

hechos que determine la ley; por contra, no se inscribe la mayoría de edad (que sí

es un estado civil).

Datos inscribibles (art. 1 LRC): de españoles, y los hechos acaecidos en España:

1. Nacimiento

2. Filiación

3. Nombre y apellidos

4. Emancipación y habilitación de edad

5. Modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o de que han sido

declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.

6. Declaraciones de ausencia o fallecimiento

7. Nacionalidad y vecindad

8. Patria potestad, tutela y demás representaciones que señale la Ley.

9. Matrimonio

10. Defunción

El nombre: La Ley del Registro Civil (LRC) indica que “no podrá consignarse más

de un nombre compuesto, ni más de dos simples”. La Ley 40/1999 permite sustituir

el nombre que figure inscrito en castellano por su equivalente onomástico en

cualquiera de las demás lenguas españolas.

Los apellidos. Art. 109 CC: “la filiación determina los apellidos conforme a lo

dispuesto en la ley”. Art. 53 LRC: “las personas son designadas por su nombre y

apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la ley ampara frente a todos”

(en 2005 se sustituye “paterno y materno”, por “correspondientes a ambos

progenitores”). Además, la Ley 40/1999 establece que “el padre y la madre de

común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer

apellido antes de la inscripción registral”, cuando la filiación se encuentre

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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determinada por ambas líneas. Por otro lado, se permite el cambio de los apellidos

en supuestos de violencia de género.

10.2. Organización del Registro Civil.

Secciones del Registro Civil: son cuatro, de acuerdo con el art. 33 LRC:

1ª) NACIMIENTOS Y GENERAL. La inscripción del nacimiento representa el punto

medular de todo el sistema registral; bastará con consultarla para poder

rastrear el resto de los datos inscritos en los correspondientes Registros.

Además, se deben anotar en esta sección otros hechos (anotación marginal):

Modificaciones judiciales de capacidad

Declaraciones de concurso, quiebra y suspensión de pagos (la Ley 13/2005 ha

suprimido la referencia a la quiebra y suspensión de pagos).

Declaración legal de ausencia.

Declaración de fallecimiento.

Hechos relativos a la nacionalidad o vecindad.

Asimismo, se pondrá nota de referencia de las inscripciones de

matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido.

2ª) MATRIMONIOS. Se inscribe el acto del matrimonio y la fecha, hora y lugar en

que se contrae. Como anotaciones marginales de esa anotación principal:

Sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación del

matrimonio y cuantos actos pongan término a éste.

Existencia de pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que

modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal.

3ª) DEFUNCIONES. Se inscribe la muerte de la persona, con indicación de la

fecha, hora y lugar en que acontece, en virtud de declaración de quien tenga

conocimiento de ella (particularmente parientes o habitantes de su misma

casa). Se inscribe exclusivamente el hecho físico y real de la muerte, y no así

la declaración de fallecimiento (anotación marginal en la Sección 1ª).

4ª) TUTELAS Y REPRESENTACIONES LEGALES. La patria potestad y sus

modificaciones no queda sujeta a inscripción; se anotarán los cargos tutelares

y demás representaciones legales de personas naturales y sus modificaciones.

Organización territorial. Institucionalmente, el Registro Civil es único, y depende

de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Ministerio de Justicia).

Según el art. 149.1.8 CE, la “ordenación de los Registros” es una materia que

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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corresponde en exclusiva a la competencia estatal. No obstante, está integrado por:

1. REGISTROS MUNICIPALES. En todo municipio debe existir un Registro en

el que se inscribirán los hechos que en él acaezcan. Si hay Juez de 1ª

Instancia se denominarán Registros principales; si sólo existe Juez de paz,

habrá Registros subordinados o delegados del encargado.

2. REGISTROS CONSULARES. Existentes en cada demarcación consular, para

que los residentes (o visitantes ocasionales) fuera del territorio nacional

puedan inscribir los datos y circunstancias exigidos por el art. 1 LRC. Estas

inscripciones se extenderán por duplicado (uno de los ejemplares se remite

al Registro Central). A cargo de cónsules o funcionarios diplomáticos.

3. REGISTRO CENTRAL. A cargo de la DGRN del MJ, es único para todo el

territorio nacional y su sede está en Madrid. Concentra o centraliza todas

las inscripciones procedentes de los Registros Consulares; además acoge

todos los hechos para los que no resulte competente ningún otro Registro;

así como aquellos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias

excepcionales (guerra, inundaciones, etc.), que impidan el funcionamiento

del Registro territorialmente competente.

10.3. Los diversos asientos del Registro.

La incorporación al Registro de cualesquiera datos o circunstancias se denomina

asiento, término que constituye el género de los distintos apuntes que acceden al

Registro, debiendo distinguirse entre las distintas especies de los mismos:

a) INSCRIPCIONES. Constituyen el tipo de asiento fundamental en nuestro sistema

registral, y se caracterizan por ser de naturaleza permanente y sustantiva (ya

que no dependen de ningún otro asiento, ni constituyen añadidos o datos

complementarios del mismo). Son inscripciones principales las de nacimiento,

matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal (cada

una de ellas “abre folio registral”). El resto son inscripciones marginales, por

ocupar el margen interior del folio registral principal (el de nacimiento).

b) ANOTACIONES. Se caracterizan por su provisionalidad y mucha menor

importancia que las inscripciones. Según la LRC, tienen “valor simplemente

informativo”, y “en ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que

proporciona la inscripción”; adquieren un valor probatorio iuris tantum.

c) NOTAS MARGINALES O DE REFERENCIA. Consisten en asientos breves y concisos

anotados en el margen de los folios registrales, que cumplen una función

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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puramente instrumental: relacionar las inscripciones entre sí.

d) INDICACIONES. Asiento especial para dar constancia del régimen de bienes del

matrimonio (gananciales, separación, participación, etc.).

e) CANCELACIONES. Asientos de carácter negativo que conllevan la anulación de un

asiento anterior, “por ineficacia del acto, inexactitud del contenido u otra causa”.

Puede constar marginalmente o abrir folio independiente (con la consiguiente

nota de referencia). El asiento totalmente cancelado será cruzado (tachado) con

tinta de diferente color; si se cancela parcialmente, se subrayará la parte

cancelada, cerrándose entre paréntesis con llamada marginal al asiento

cancelatorio.

10.4. Las inscripciones registrales, en particular.

Inscripciones declarativas y constitutivas. Al ser las inscripciones un posterius del

acaecimiento de los hechos, comúnmente se afirma que son DECLARATIVAS, ya que

su función consiste en constatar públicamente hechos, actos o circunstancias que

han acaecido, incluso con plenitud de efectos, con independencia de la inscripción.

Excepcionalmente se dan las inscripciones CONSTITUTIVAS, en las que la

inscripción se considera legalmente como un requisito más del acto jurídico que

conlleva una modificación de las circunstancias personales, de forma que sin

inscripción dicho acto no produce efectos. Entre ellas:

Cambio de nombre y apellidos (el plazo de inscripción caduca a los 180 días).

Adquisición derivativa de la nacionalidad española.

Declaraciones de conservación, recuperación de nacionalidad y vecindad civil.

El valor probatorio de las inscripciones. Según el art. 2 LRC “el Registro Civil

constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción

o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de

prueba”. El Registro tiene, pues, monopolio probatorio. Las inscripciones registrales

constituyen un medio de prueba privilegiado o cualificado, además de excluyente,

salvo que los asientos sean impugnados ante la autoridad judicial.

En los casos en que decae el monopolio probatorio del Registro Civil por falta de

inscripción o por impugnación de las inscripciones existentes, la LRC procura la

inmediata restauración de la exactitud de los hechos inscritos, debido a la

presunción de exactitud de los hechos inscritos (la llamada fe pública registral),

obligando a instar, previa o simultáneamente, bien la inscripción omitida o la

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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reconstitución del asiento (en caso de falta de inscripción), bien la rectificación del

asiento correspondiente (en caso de impugnación judicial).

10.5 La publicidad formal.

Es un corolario del carácter público del Registro Civil y del hecho de que su

contenido puede ser conocido a través de formas especiales reguladas por la ley.

Los medios de publicidad: la gratuidad de las certificaciones. Los medios son:

1) CONSULTA DIRECTA o exhibición al interesado de los propios libros

registrales, para que pueda tener conocimiento de los asientos registrales.

2) NOTAS SIMPLES INFORMATIVAS. El Reglamento del Registro Civil

establece que “de lo que puede certificarse se dará, sin garantía, nota

simple informativa a quien la solicite”; carecen, pues, de valor probatorio.

3) CERTIFICACIONES. Son documentos públicos con pleno valor probatorio.

Actualmente, se ha declarado la completa gratuidad de todas las

actuaciones del Registro Civil. Tanto su gratuidad como su valor probatorio

comportan su generalizada utilización en la práctica. Los datos de las

certificaciones pueden ser literales (comprenden íntegramente los asientos

a que se refieren, con indicación de las firmas) o en extracto u ordinarias

(contienen los datos de que especialmente hace fe la inscripción

correspondiente).

El carácter público del Registro. Se presume que quien solicita una certificación

tiene interés en conocer los asientos y, por consiguiente, derecho a obtenerla. Sin

embargo, esto se ve mitigado por dos razones:

Porque las cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar no

deben ser objeto de divulgación indiscriminada; las certificaciones que

contengan algunos de los datos reservados sólo pueden ser expedidas a

favor de los propios inscritos o de sus familiares cercanos o herederos.

Para paliar los abusos que podría provocar la gratuidad de las

certificaciones, se considera que si el peticionario solicita más de una

certificación referida al mismo asiento o documento, el encargado adoptará

las determinaciones oportunas a fin de evitar abusos.

Informatización y acceso telemático a los Registros Civiles: es posible solicitar

certificaciones por Internet, pero se recibirá fotocopia del asiento por correo postal.

Referencia al libro de familia. Se utiliza para un buen número de actos

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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administrativos. Consiste en una libreta azul que se entrega a los cónyuges en el

momento de ser inscrito el matrimonio (o cuando se lleve a cabo una adopción o el

reconocimiento de un hijo no matrimonial).

Su objeto fundamental consiste en anotar en el mismo los datos relativos al

matrimonio, filiación (matrimonial y extramatrimonial), separación, nulidad y

divorcio, hechos que afecten a la patria potestad y la defunción de los hijos ocurrida

antes de la emancipación. Sus asientos tienen el valor de certificaciones.

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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Tema 11 - LAS PERSONAS JURÍDICAS. LAS ASOCIACIONES Y LAS

FUNDACIONES

11.1. Las personas jurídicas en el Código civil.

La estructura básica de asociaciones y fundaciones. Según el art. 35.1 CC son

personas jurídicas “las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público

reconocidas por la ley”; así como las asociaciones de interés particular a las que la

ley conceda personalidad propia (art. 35.2 CC).

La asociación es un conjunto de personas unidas por la consecución de un fin; la

fundación es un conjunto de bienes (un patrimonio) adscrito a un fin.

Corporaciones: las personas jurídicas públicas. Las corporaciones son

básicamente asociaciones, ya que su componente personal es la nota más

destacada; su consideración como grupo autónomo se asienta en su creación o

reconocimiento, en vez de en la libre iniciativa de sus miembros.

El CC utiliza el término corporaciones para referirse a todas las personas jurídico-

públicas que deben su nacimiento al propio impulso de la Administración Pública y

de los diferentes organismos políticos.

El interés público de asociaciones y fundaciones. El art. 35 CC exige que

asociaciones y fundaciones sean “de interés público reconocidas por la ley”, lo cual

no significa que dejen de tener naturaleza jurídico-privada, ni que tengan por objeto

la satisfacción de fines públicos o la prestación de servicios públicos, sino que los

intereses que persigan han de ser de interés general, como requisito para su

admisibilidad; no sería admisible que tuvieran objetivos contrarios a los intereses

generales de la comunidad. Además, son consideradas privadas en el sentido de que

su creación corresponde a los particulares (aunque no con exclusividad).

Asociaciones y sociedades: el interés particular. Las asociaciones de interés

particular constituyen un subtipo de la figura de la asociación propiamente dicha: las

SOCIEDADES, que (sean civiles, mercantiles o industriales), tienen por objeto

conseguir un lucro o ganancia repartible entre los socios; por contraposición a las

asociaciones propiamente dichas, a las que es extraña la idea del lucro.

Sin embargo, el interés particular no es antagónico al interés público; las

sociedades no pueden considerarse desprovistas de interés público o atención a los

intereses generales (generación de riqueza; creación de empleo; etc.).

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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11.2. Legislación aplicable y clases de asociaciones.

La antinomia entre la Ley 191/1964 y la CE. La Ley de Asociaciones de 1964

pretendía la evitación de toda agrupación de carácter político. El art. 22 CE dice:

1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son

ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un

registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en

virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

La pluralidad normativa en el momento constituyente. Vigente la Ley de 1964, el

período de transición política de 1975-1978 requirió institucionalizar partidos

políticos y sindicatos, para lo que se emprende una inusitada actividad legislativa.

Situación normativa actual: los tipos particulares de asociación. La CE ratifica

esta pluralidad normativa existente con anterioridad, y que regulaba un extenso

panorama de entidades asociativas: asociaciones religiosas, deportivas, etc. La

propia CE contempla particularmente partidos políticos, sindicatos y asociaciones

empresariales, organizaciones y colegios profesionales, etc.

La situación normativa ha devenido confusa, pues algunas de las disposiciones

preconstitucionales han sido objeto de reforma o desarrollo antes de transcurrir un

decenio desde la publicación de la CE.

La complejidad y dispersión normativa de la materia se debe sobre todo al

retraso habido en desarrollar mediante Ley orgánica el art. 22 CE, acentuada por la

multiplicidad de disposiciones autonómicas sobre los distintos tipos de asociaciones.

La Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación. La CE recoge el

derecho de asociación en su art. 22 como un derecho fundamental, que por ello

hubiera debido ser desarrollado por Ley Orgánica; sin embargo, hasta el 2002 siguió

vigente la Ley 191/1964, cuyos preceptos son en su mayoría contrarios con la CE.

La Ley Orgánica 1/2002 dispone el régimen general del derecho de asociación,

compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las

normas que las desarrollan, estableciendo un régimen mínimo y común, que es

además el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en aquéllas

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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11.3. Constitución de la Asociación.

La pluralidad de personas. El presupuesto fundamental del nacimiento de la

asociación viene representado por la unión o agrupación de un número plural de

personas, que precisamente se asocian entre sí para conseguir alguna finalidad que,

por separado, deviene imposible o inoportuna.

La CE no precisa nada sobre el número mínimo de asociados; sin embargo, el art.

5.1 de la Ley 1/2002 establece que “las asociaciones se constituyen mediante

acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas”. Aunque

pueda resultar criticable, también pueden ser socios las personas jurídicas, pues así

lo dispone la norma, y la CE no distingue entre personas físicas y jurídicas.

Quienes deseen constituir una asociación (o incorporarse a una ya existente)

deben tener capacidad de obrar, con carácter general, según la Ley 1/2002; con lo

que no podrían hacerlo los menores de edad (conclusión dudosa en relación con las

asociaciones juveniles y estudiantiles). Sí pueden hacerlo en todo caso los menores

emancipados, y los mayores de 14 años no emancipados y que cuenten con el

consentimiento por escrito de las personas que deban suplir su capacidad.

El acta fundacional. Constituye sencillamente el documento suscrito por los socios

fundadores que deja constancia de la voluntad común y concorde de los asistentes

de constituir una asociación.

La normativa no exige una forma determinada para su validez, pudiendo tratarse

de un documento público (acta notarial) o privado (redactado y suscrito por los

interesados). Su contenido mínimo está regulado en el art. 6.1 LO 1/2002:

a) Nombre y apellidos de los promotores si son personas físicas, la denominación o

razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio

b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su

caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.

c) Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, cuyo

contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.

d) Lugar y fecha del otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus

representantes, en el caso de personas jurídicas.

e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.

Los estatutos. En cuanto reglas de autorregulación de la asociación, han de

contener los extremos requeridos para el funcionamiento de una organización

(denominación, fines, domicilio, órganos directivos, etc.). Sus normas propias suplen

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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en la mayor parte de las ocasiones la parquedad legal sobre la materia.

La LO 1/2002 no ofrece su definición ni establece imperativamente la estructura,

limitándose a establecer un contenido estatutario mínimo en su art. 7.1:

1) La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras asociaciones previamente

constituidas ni tan semejante que pueda inducir a confusión; ni incorporar

denominaciones reservadas tradicionalmente a corporaciones jurídico-públicas

(Colegio, Cámara, etc.); ni monopolizar demarcaciones territoriales sin precisiones

complementarias (Asociación de Madrid, p. ej.); ni utilizar sustantivos reservados a

otros tipos de personas jurídicas (compañía, fundación, etc.).

2) Domicilio y ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.

3) La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.

4) Los fines (que deben ser lícitos y determinados) y actividades de la asociación; ambos

deben ser descritos de forma precisa. En cuanto a la licitud de los fines, la CE declara

la ilegalidad de “las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como

delito” y prohíbe “las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar”.

5) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los

asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias

del impago de cuotas por parte de los asociados.

6) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus

distintas modalidades.

7) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.

8) Los órganos directivos y representación, composición, elección, sustitución,

atribuciones, cese, acuerdos, válida constitución…

9) El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de

cierre del ejercicio asociativo.

10) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.

11) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá

desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

La inscripción registral y la adquisición de la personalidad jurídica. El art. 22.3 CE

establece que las asociaciones deberán inscribirse en un Registro a los solos efectos

de publicidad. De dicha regla deduce el TS que la personalidad jurídica de la

asociación nace en virtud del puro acuerdo o acto constitutivo de los promotores, sin

necesidad de inscripción registral alguna (jurisprudencia criticada por la doctrina).

Respecto de partidos políticos y sindicatos, la regulación normativa sobre los

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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mismos establece que mientras no se inscriban en los Registros correspondientes no

gozarán de personalidad jurídica independiente de la de sus promotores.

De igual forma la LO 1/2002, que reitera en su art. 10.1 la inscripción a los solos

efectos de publicidad, y establece en el 5.2 que “con el otorgamiento del acta

adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar”, indica

que “sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del art. 10”.

La inscripción resulta determinante en relación con el régimen de responsabilidad

por deudas frente a terceros, pues el art. 10.3 dice que “los promotores de

asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones

contraídas con terceros”; mientras que el art. 15 establece que “las asociaciones

inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros”, y

que “los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación”.

11.4. La condición de socio.

Voluntariedad e intransmisibilidad de la cualidad de socio. Según el TC, el

derecho de asociación tiene una perspectiva positiva (las personas tienen derecho a

asociarse libremente o a incorporarse a asociaciones ya existentes) y otra negativa

(nadie puede ser obligado a asociarse o pertenecer a una asociación).

La condición de socio tiene carácter personalísimo y es intransmisible, lo cual no

impide que los estatutos prevean fórmulas preferentes de ingreso a favor de ciertas

personas (pero siempre por acuerdo social, no por la mera voluntad del socio).

Adquisición de la cualidad de socio. Puede adquirirse desde el momento

constitutivo, por haber participado en él (socios fundadores), o en cualquier

momento posterior, por adhesión o incorporación a una asociación existente (socios

ordinarios); en este segundo caso, deben solicitar la incorporación cumpliendo los

requisitos estatutariamente fijados y dirigiéndose a los órganos directivos.

Las condiciones de admisión son fijadas libremente por los promotores en los

estatutos, aunque la asociación debe considerarse una estructura abierta que

debería excluir el abuso del derecho por parte de los ya socios cuando la asociación

se atribuye una representatividad general de un colectivo determinado y el

solicitante reúna los requisitos ad hoc.

Pérdida de la condición de socio. Cuando el interesado manifiesta su voluntad en

tal sentido (no puede limitarse en los estatutos en modo alguno); por muerte o

declaración de fallecimiento; por pérdida de las condiciones personales requeridas

para ser socio; por causas establecidas en los estatutos (impago de cuotas, p. ej.).

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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Derechos y deberes de los socios. Entre los derechos destacan los derechos

políticos (asistencia a asambleas, voto, etc., que en principio corresponden a todos

los socios); los deberes por antonomasia consisten en contribuir económicamente

con el pago de las cuotas y procurar la consecución de los fines de la asociación

mediante la participación activa.

11.5 El patrimonio social y la Gestión económica.

Patrimonio y capacidad patrimonial. Resulta obligatorio determinar en los

estatutos una cifra concreta como PATRIMONIO INICIAL, que es el formado por el

conjunto de bienes y derechos que los socios aportan a la asociación en el momento

de su constitución, y que queda afectado al cumplimiento de los fines asociativos.

Este patrimonio inicial puede verse posteriormente incrementado por recursos

complementarios: cuotas de los socios, donaciones, subvenciones, herencias, etc.

No hay que olvidar que para las asociaciones la dotación patrimonial tiene en

general un carácter puramente instrumental, y por ello suele ser de escasa entidad.

Disolución de la asociación y destino del patrimonio. Según la LO 1/2002, en caso

de disolución el destino del patrimonio “no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo

de la entidad”, y “en todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el

destino previsto en los Estatutos”; por ello, éstos podrán acordar que el patrimonio

restante se distribuya entre los asociados.

11.6. La suspensión de las actividades de la Asociación.

El art. 22.4 CE establece que sólo podrá llevarse a efecto mediante “resolución

judicial motivada”, por lo que la autoridad gubernativa carece actualmente de

potestad alguna en ese sentido. La LO 1/2002 no hace referencia alguna al asunto.

11.7. La disolución o extinción de la Asociación.

También en este caso exige la CE “resolución judicial motivada”; únicamente

podrán ser disueltas las asociaciones ilícitas, que son (art. 173 Código Penal):

1ª) Las que tengan por objeto cometer algún delito.

2ª) Las que, aunque tengan fin lícito, empleen medios violentos para su consecución.

3ª) Las organizaciones clandestinas o paramilitares.

4ª) Las que promuevan la discriminación o inciten a ella.

Además, la asociación podrá extinguirse por la voluntad de sus socios (por

mayoría cualificada de personas presentes o representadas: cuando los votos

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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afirmativos superen la mitad); o por las causas del art. 39 CC: expiración del plazo

previsto al constituirla; realización del fin social; o imposibilidad de acometerlo.

11.8. Tipos de fundaciones.

Hasta la publicación de la Ley 30/1994, nuestro Derecho reconocía la existencia

de tres tipos de fundaciones: las benéficas, las laborales y las culturales. Tanto esta

norma, como la Ley 50/2002, de Fundaciones, que la deroga, abandonan esta

clasificación, llevando a cabo una regulación de carácter general aplicable a

cualesquiera tipos de fundaciones. Por consiguiente, la disposición derogatoria prevé

expresamente la pérdida de vigencia (en algunos casos parcial) de las normas que

regulaban los tres tipos anteriormente mencionados.

Ambas normas, sin embargo, mantienen el carácter propio de las fundaciones

religiosas (ahora para todas), reconocido inicialmente para las de la Iglesia Católica.

11.9. Constitución de la fundación.

La voluntad del fundador. La constitución puede llevarse a cabo tanto por

personas físicas como jurídicas, mediante acto inter vivos o mortis causa. La

voluntad del fundador es fundamental, pues la fundación no es una estructura

abierta, sino que depende exclusivamente de los designios de aquél; así, los

estatutos han de ser interpretados e integrados conforme a su voluntad.

Pero ésta no es ilimitada, sino que queda sometida a las exigencias del orden

público interno del Ordenamiento jurídico y a la propia estructura y finalidad de la

fundación. Por ello, según nuestro Derecho:

La fundación ha de servir fines de interés general para la colectividad y debe

estar presidida por la idea del altruismo.

El fundador, por sí solo, no tiene facultad para decidir la suerte de la

fundación una vez constituida.

La dotación patrimonial. La fundación es un patrimonio adscrito a un fin; por ello,

la dotación patrimonial es requisito esencial para la existencia de la fundación (a

decir del propio TS). El art. 12 de la Ley 50/2002 establece que aquélla “ha de ser

adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales”,

presumiéndose “suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 €”.

Los fines de interés general: los beneficiarios. La CE alude a los “fines de interés

general” que las fundaciones deben desarrollar, poniendo de manifiesto que los fines

fundacionales deben atender tanto a la actuación de la fundación propiamente dicha

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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como a sus beneficiarios. Esto arroja las siguientes consecuencias:

Los fines perseguidos por el fundador han de ser determinados, y por ello

deben ser mencionados obligatoriamente en los estatutos.

Los futuros beneficiarios de las prestaciones de la fundación han de ser

indeterminados; son inconstitucionales las “fundaciones familiares”.

Los fines han de ser lícitos por principio y, en particular, legales.

La forma y la inscripción en el Registro. El art. 4 de la Ley 50/2002 preceptúa

que “las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la

escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones”.

Se requiere por tanto la escritura pública como forma del acto fundacional y la

posterior inscripción registral.

11.10. El gobierno de la fundación: El Patronato.

Según el art. 14.1 de la Ley 50/2002, “en toda fundación deberá existir, con la

denominación de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma”,

encargado de su gestión y funcionamiento, y que “estará constituido por un mínimo

de tres miembros” (art. 15.1).

Los patronos suelen identificarse personalmente al redactar los Estatutos (puede

ser el propio fundador o fundadores), señalándose para el futuro de forma indirecta

(p. ej. los hijos o nietos) o por indicaciones de cargos (el Sr. Obispo, el Sr. Alcalde).

En cualquier caso, los patronos son puros administradores de la fundación,

debiendo actuar con estricta observancia de lo dispuesto estatutariamente y

teniendo en cuenta las reglas imperativas aplicables (entre ellas, el sometimiento de

la administración de los patronos a la autorización previa o al control a posteriori por

parte de los poderes públicos a través del Protectorado.

11.11. La actividad de la fundación

El patrimonio fundacional y la aplicación de las rentas. En general, las actividades

fundacionales deben ser llevadas a cabo sin detrimento de su dotación patrimonial,

pues de otro modo se agotaría; esto es, la fundación debe actuar en el tráfico

jurídico conservando su patrimonio y aplicando a la consecución de sus fines

únicamente las rentas o rendimientos de la dotación patrimonial, más otros posibles

ingresos (donaciones, subvenciones, herencias) que no integren la dotación

patrimonial propiamente dicha.

Según la Ley 50/2002 “el patrimonio de la fundación podrá estar constituido por

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica”, incluyendo

tanto valores mobiliarios como bienes inmuebles.

El art. 27.1 de la Ley 50/2002 establece que deberá ser destinado a la realización

de los fines fundacionales “al menos, el 70% de las rentas o cualesquiera otros

ingresos netos que, previa deducción de impuestos, obtenga la fundación,

debiéndose destinar el resto, deducidos los gastos de administración, a incrementar

la dotación fundacional”. No serán computables a estos efectos las aportaciones

efectuadas en concepto de dotación patrimonial.

Las actividades empresariales. La propia Exposición de Motivos de la Ley de

Fundaciones admite la posibilidad de que “las fundaciones ejerzan directa o

indirectamente actividades mercantiles o industriales”.

11.12. El Protectorado.

Es el departamento administrativo que tiene encomendada la vigilancia y control

del devenir de la fundación. Hasta la publicación de la CE esta función le

correspondía al Estado, pero en la actualidad:

La mayoría de los Estatutos de Autonomía de las CCAA atribuyen a éstas

competencia exclusiva sobre las fundaciones que desarrollen principalmente

sus funciones en la Comunidad correspondiente.

Respecto de las fundaciones de competencia estatal, el Protectorado será

ejercido por la AGE, a través de los Departamentos ministeriales que posean

atribuciones vinculadas con los fines fundacionales.

11.13. Extinción de las fundaciones

El art. 31 de la Ley de Fundaciones enumera las siguientes causas de extinción:

a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida.

b) Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.

c) Cuando sea imposible la realización del fin fundacional.

d) Cuando así resulte de la fusión.

e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o Estatutos

f) Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.

No obstante, el fin de la fundación suele venir representado por la insuficiencia

patrimonial para atender el fin previsto, y, en tales casos, la fundación no se

extingue propiamente, sino que se origina la modificación o fusión de las

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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fundaciones; el patrimonio restante se adscribe a un fin menos ambicioso, o se

acumulan varios patrimonios fundacionales para seguir cumpliendo la voluntad de

los fundadores.

Modificación y/o fusión requiere, además del acuerdo del Patronato, la

autorización o control del Protectorado. Además, la aplicación del patrimonio

fundacional restante a fines análogos que prevé el art. 39 CC sólo tiene lugar si no

se hubiere previsto otro destino diferente en los Estatutos (y que no puede ser la

reversión a herederos o familiares del fundador: se destinará a las fundaciones o

entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan

afectados sus bienes a la consecución de aquéllos.

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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Tema 12 - LAS COSAS

12.1. El objeto de la relación jurídica: los bienes.

Ideas generales. Las relaciones jurídicas tienden por lo general a conseguir una

cosa determinada o la prestación de una conducta concreta por parte de cualquier

persona; este fin perseguido es el elemento objetivo de la relación jurídica, que

tradicionalmente se ha identificado con las cosas.

No obstante, también es sumamente frecuente que el objeto no sea una cosa

sino una conducta humana que en absoluto puede cosificarse (p. ej. cuando el CC

exige a los cónyuges “guardarse fidelidad”).

Por otra parte, la distinta naturaleza o características de las cosas es tenida en

cuenta por los sujetos de Derecho al entablar relaciones jurídicas; el propio

Ordenamiento jurídico toma en consideración los rasgos peculiares de ciertos grupos

de cosas para dotarlos de un régimen jurídico distinto del correspondiente a

cualquier otro grupo de cosas diferentes.

Cosas y bienes. El CC parece emplear ambos términos como sinónimos, aunque

en principio COSAS son objetos materiales; BIENES son cualesquiera componentes

del patrimonio de una persona evaluables económicamente, tanto si son cosas

propiamente dichas, como si son derechos sobre las cosas (derechos reales) o

derechos que tiene por objeto la conducta ajena (derechos de crédito), aunque

doctrinalmente se rechaza identificar bienes con derechos, como hace el CC.

12.2. La distinción entre bienes muebles e inmuebles.

Inmuebles por naturaleza y por incorporación: las partes integrantes. Los bienes

inmuebles aparecen enumerados en el art. 334 CC. El bien inmueble por

antonomasia es la tierra; todo lo que se encuentre unido de forma estable a ella, sea

de forma natural o artificial (por incorporación) es considerado inmueble:

Edificios, caminos y construcciones

Árboles, plantas y frutos pendientes

Minas y canteras

Aguas, ya sean vivas (ríos, arroyos, etc.) o estancadas (lagos, lagunas, etc.).

El CC también reputa como inmueble “todo lo que esté unido a un inmueble de

manera fija” (por incorporación); pero no basta con la unión permanente o fija, sino

que es necesaria una incorporación en sentido propio que impida una eventual

separación sin daño o menoscabo ni para mueble ni para inmueble. Lo incorporado

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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puede ser esencial o connatural o meramente complementario o accesorio.

Inmuebles por destino: las pertenencias. Los inmuebles por destino son bienes

muebles que se convierten en inmuebles para el Ordenamiento jurídico:

Estatuas y objetos ornamentales unidos de forma permanente al edificio o heredad.

Máquinas o utensilios al servicio de una explotación asentada en un inmueble.

Palomares, colmenas y criaderos de animales unidos a la finca permanentemente.

Abonos destinados al cultivo que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

Diques y construcciones que permanezcan en un punto fijo de un río, lago o costa.

Algunos autores utilizan el término “pertenencias” de forma innecesaria para

aludir a las cosas muebles que, pese a conservar su propia corporeidad y siendo

perfectamente distinguibles se destinan al servicio duradero o permanente de la

cosa principal (es decir, conceptualmente lo mismo que los inmuebles por destino).

Inmuebles por analogía. Son inmuebles “las concesiones administrativas de obras

públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”.

Bienes muebles. El CC reputa bienes muebles a todos los que no se relacionan en

el art 334, y “todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo

de la cosa inmueble a que estuvieren unidos” (art. 335); cuando entre ambos exista

una verdadera inseparabilidad estaremos ante un “inmueble por incorporación”, y si

la unión es meramente pasajera o accidental, se trata de un bien mueble.

12.3. Otras cualidades de las cosas.

Cosas consumibles e inconsumibles. Conforme el art. 337 CC, son bienes

CONSUMIBLES “aquellos de los que no puede hacerse el uso adecuado a su

naturaleza sin que se consuman”; los que desaparecen de la esfera jurídica de la

persona que los usa, ya sea porque al hacerlo se agotan o destruyen (gasolina), o

porque se pierde la disponibilidad sobre ellas aunque materialmente sigan íntegras

(el dinero). Son bienes INCONSUMIBLES todos los demás.

Bienes fungibles e infungibles. Son cosas FUNGIBLES las que pueden sustituirse

por otras en caso necesario, por ser entre sí homogéneas o equivalentes (dinero,

aceite, coches en serie); bienes INFUNGIBLES son los que se encuentran

identificados en cualquier relación jurídica atendiendo a características propias de los

mismos que no tienen por qué darse en el resto de los bienes de la categoría (un

ejemplar de un libro firmado por el autor, un cuadro determinado).

El dinero como bien fungible. Su importancia no estriba en su consideración como

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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cosa, sino en ser medio general de cambio y pago, así como una unidad de medida

del valor atribuido a las cosas en el mercado. Excepto en casos de coleccionismo, el

papel moneda y las monedas fraccionarias son absolutamente fungibles.

Bienes divisibles e indivisibles. Si las partes resultantes de dividir la cosa pueden

desempeñar la misma función que la cosa matriz, es evidente el carácter DIVISIBLE

de ésta última. Si por el contrario la división física de la cosa origina piezas o

componentes que por sí mismas no desempeñen la misma función que

anteriormente realizaba la cosa matriz, las calificaremos de cosa INDIVISIBLE.

12.4. Clases de cosas en relación con sus partes o con otras cosas.

Cosas simples y compuestas. Cosas SIMPLES son aquellas que, una vez

formadas, traen consigo una unidad inescindible, dada la imposibilidad de

fragmentar los diversos elementos sin provocar la destrucción de la propia cosa.

Las cosas COMPUESTAS son aquellas que están formadas por la adición de una

serie de cosas simples, que son susceptibles de separación.

Nuestro CC desconoce esta la división entre cosas simples y compuestas,

debiendo recurrir a la división entre divisibles e indivisibles.

La universalidad de cosas. En ocasiones es útil considerar agrupadas un conjunto

plural de cosas para facilitar su consideración como objeto de derecho (p. ej. una

biblioteca, el usufructo de un rebaño); a tal conjunto se le llama UNIVERSALIDAD,

para evidenciar que funciona en el tráfico como un todo, que exige reglas distintas y

propias de las que se aplicarían en caso de considerar una a una las distintas cosas

que la integran.

La existencia de una universalidad depende en gran medida de la propia voluntad

del dueño de las cosas y del hecho de que se trate de cosas homogéneas; sin

embargo, otras veces es la propia ley la que agrupa en un todo unitario una

pluralidad de cosas, incluso sin ser homogéneas (p. ej. el patrimonio del ausente).

12.5. Los bienes de dominio público.

Según el CC, lo son:

1º) Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y

puentes construidos por el estado, riberas, playas, radas y otros análogos; los

caminos provinciales y vecinales, plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos

y las obras públicas de servicio general, costeadas por los pueblos y provincias.

2º) Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como

murallas, fortalezas, obras de defensa y minas, mientras no se otorgue su concesión.

Además, las entidades públicas también pueden ser titulares de bienes que no

estén sometidos al régimen especial del dominio público, sino al régimen genérico

de propiedad privada: son los bienes patrimoniales del Estado, provincia y municipio

Bienes demaniales y bienes patrimoniales. Por tanto, los bienes y derechos

pertenecientes a los entes públicos pueden serlo como bienes de dominio público o

demaniales, y bienes de dominio privado o patrimoniales.

La CE establece que la Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio

público y de los comunales, así como el Patrimonio del Estado y el Patrimonio

Nacional; que serán bienes de dominio público estatal los que determine la ley.

Los bienes patrimoniales del Estado se regulan en la Ley 33/2003, de 3 de

noviembre, del Patrimonio de las AAPP; y el Patrimonio Nacional (bienes titularidad

del Estado afectos al uso del Rey y la Real Familia, en la Ley 23/1982 de 16 de junio

Criterios distintivos entre ambas categorías. Tanto la legislación administrativa

como el CC identifican los bienes patrimoniales como aquellos que pertenezcan a los

entes públicos y no merezcan la consideración de bienes demaniales.

Legal y doctrinalmente, la frontera entre ambos se delimita según dos criterios:

a) La naturaleza de los bienes: excluiría del ámbito de la propiedad privada a

una serie de bienes que pertenecen al uso común o general y que, por

tanto, no son susceptibles de apropiación por parte de los particulares.

b) La afectación o destino de los bienes a los intereses generales de la

comunidad, por estar afectas al uso público o al servicio público.

Según esto, serían bienes patrimoniales:

Los bienes muebles cuyo carácter patrimonial no se desvirtúa por la

afectación de los mismos al servicio correspondiente.

Los bienes pertenecientes a los entes públicos en atención a su rendimiento

económico o por la garantía que tal inversión económica supone.

Los pertenecientes a los entes públicos como instrumentos para el desarrollo

de actividades sometidas en bloque a las normas de Derecho privado.

En cuanto a los bienes demaniales, la CE delega en la ley ordinaria su regulación,

inspirándose en los principios de inalienabilidad (no se pueden enajenar);

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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inembargabilidad (no pueden ser objeto de gravamen, ni quedar afectos en

garantía); imprescriptibilidad (no son susceptibles de usucapión).

Identidad básica del régimen jurídico de los bienes demaniales y patrimoniales.

Los bienes patrimoniales tampoco pueden ser objeto de embargo. En cuanto a la

inalienabilidad, sí pueden enajenarse aunque se requiere en todo caso la pertinente

autorización administrativa, y además su enajenación está sometida a determinadas

garantías procedimentales; de forma que puede apreciarse la relativa proximidad

entre desafección (para bienes demaniales) y autorización (para los patrimoniales).

Otras características presentes en ambos son las facultades de deslinde de los

bienes de oficio y de recuperación de los bienes de oficio.

Por todo ello, es criticable la identificación del régimen jurídico de los bienes

patrimoniales con el establecido por el CC para la propiedad privada; y por otro lado,

el dominio público no es una forma especial de dominio en términos de propiedad

(privada), sino que su nota fundamental es el interés público.

12.6. Los frutos.

Concepto. Son todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin

perder su individualidad y sustancia. Los frutos corresponden al propietario de la

cosa principal.

Clasificación de los frutos:

a) NATURALES: producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás

productos de los animales.

b) INDUSTRILES: lo que producen los predios de cualquier especie a beneficio

del cultivo o del trabajo.

c) CIVILES: el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y

el importe de las rentas perpetuas, vitalicias y otras análogas.

Características básicas de los frutos:

Los frutos son bienes que llegan a tener independencia y propia autonomía,

desde el momento en que son separados de la cosa matriz.

Sólo son frutos los beneficios o productos de una cosa que se generen

conservando la cosa matriz su propia sustancia y funcionalidad económica.

Los frutos tienen carecer accesorio respecto de la cosa fructífera.

No parece necesario exigir a los frutos carácter periódico.

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

63

Tema 13 - EL PATRIMONIO

13.1. La noción de patrimonio.

El patrimonio como conjunto de derechos. Para la mayor parte de los juristas, el

patrimonio no debe referirse a los bienes o cosas en sí mismos considerados, sino

que habría de identificarse con los derechos (y obligaciones) que siendo evaluables

económicamente pertenecen a una persona.

Por tanto, cualesquiera derechos subjetivos, posiciones jurídicas, facultades,

prerrogativas, etc., que carezcan de contenido económico directo y concreto

deberían excluirse de la noción de patrimonio.

La contemplación del patrimonio por nuestros textos normativos. Esta conclusión

casa mal con el CC, que considera a los derechos como bienes. El art. 1911 enuncia

la responsabilidad civil patrimonial: “del cumplimento de las obligaciones responde

el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”; esto supone abandonar la

antigua “prisión por deudas”, así como limitar las facultades de cobro sólo a los

bienes y no a los atributos personales ni a los derechos subjetivos del deudor.

Igualmente, la regulación de los embargos contempla principalmente los bienes

propiamente dichos, más que los derechos, con independencia de los derechos que

sobre tales bienes tuviera la persona embargada.

Si hablamos del usufructo de un patrimonio, el art. 506 CC habla del “usufructo

sobre la totalidad del patrimonio”, aunque para la doctrina es imposible transmitir

inter vivos el patrimonio en su conjunto; lo cual choca con la posibilidad existente en

el CC de que la donación comprenda todos los bienes presentes del donante.

En los preceptos relativos a la ausencia, y a diferencia de la “teoría del

patrimonio” que maneja la doctrina, el CC considera el patrimonio como un conjunto

de bienes, pues cuando utiliza el término se refiere a las cosas propiamente dichas.

Lo mismo ocurre en las modificaciones introducidas por la Ley 11/1981 de

filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio; en la Ley de

Enjuiciamiento Civil de 2000; y en la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las

personas con discapacidad.

13.2. Los elementos patrimoniales.

Bienes y derechos. Dentro del concepto de patrimonio deben considerarse

integrados, además del conjunto de derechos subjetivos de contenido económico de

las personas, los propios bienes sobre los que recaen tales derechos.

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

64

En los derechos de crédito, la valoración económica de éstos se encuentra

incorporada al propio derecho, en unidades monetarias concretas; por el contrario,

en el caso de los derechos reales, la referencia patrimonial del tema ha de

reconducirse al propio valor del bien, más que al del derecho. Así, el derecho de

propiedad no se puede embargar (sí el inmueble objeto del mismo); mientras que

los créditos pueden ser objeto de embargo.

Las deudas. Aunque sea como mero elemento pasivo, las deudas forman parte

del patrimonio, y por ello debe distinguirse entre patrimonio bruto (activo) y

patrimonio neto (pasivo).

Para conocer si, cuando se transmite un conjunto patrimonial, se transmiten

también las deudas, habrá que estar a lo dispuesto por el legislador en cada caso:

HERENCIA: se contempla como transmisión mortis causa de un conjunto

patrimonial, en el que suceden los herederos tanto en los bienes y derechos

cuanto en las deudas y obligaciones que no tengan carácter personalísimo.

DONACIÓN: las deudas sólo se transmiten si fueron contraídas antes de la

donación, o si ésta se hizo en fraude de acreedores.

13.3. El patrimonio personal o general.

Es el conjunto de bienes y derechos de toda persona por el mero hecho de serlo,

sin requerirle atributo complementario. Únicamente las personas tienen patrimonio;

toda persona tiene uno, y ninguna tiene más de uno. Algunos autores resaltan que

la noción de patrimonio debe quedar en posición subordinada respecto de la persona

13.4. Los tipos de patrimonio.

A) PATRIMONIOS SEPARADOS: los supuestos más característicos son:

El patrimonio correspondiente al incapacitado que queda dividido en dos

masas patrimoniales autónomas: la reservada a la gestión y administración

del órgano tutelar y el ámbito de actuación propia del incapacitado.

Lo mismo en caso del patrimonio protegido de la persona con discapacidad.

La masa del concurso pasa a ser un patrimonio en liquidación gestionado

por los administradores concursales, quedándole no obstante al concursado

un “patrimonio menor” de su exclusiva competencia (el mínimo

inembargable, y los alimentos en caso de que se señalen).

B) PATRIMONIOS DE CARÁCTER INTERINO: cuando una masa patrimonial

determinada es objeto de independización, ante la incertidumbre con respecto a

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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su titular, como en estos casos:

Cuando determinados bienes y derechos son atribuidos al concebido pero no

nacido.

Cuando la declaración de ausencia legal respecto de una persona provoca el

bloqueo de su patrimonio hasta que se despeje la incógnita acerca de su

existencia o se realice la declaración de fallecimiento.

C) PATRIMONIOS DE DESTINO:

Con anterioridad a la constitución de la fundación, la dotación patrimonial

inter vivos ya ingresada en el banco o las previsiones testamentarias de

atribución de bienes para constituirla.

Los patrimonios de suscripción procedentes de colectas o cuestaciones

públicas organizadas para conseguir fondos con cualquier finalidad.

La Ley 41/2003 califica al patrimonio especialmente protegido de las

personas con discapacidad como tal, en cuanto que tiene como finalidad

la satisfacción de las necesidades vitales de los titulares.

D) PATRIMONIOS COLECTIVOS: representados por las masas patrimoniales

pertenecientes a dos o más personas (naturales o jurídicas) que, en cuanto

componentes de un determinado grupo carente de personalidad jurídica,

tendrían acceso a tales bienes:

Sociedad de gananciales, fórmula para distinguir el patrimonio privativo

de los cónyuges del patrimonio ganancial, que pertenece a ambos (pero

sin cuotas partes).

Comunidad hereditaria, o herencia indivisa con pluralidad de herederos,

los cuales no han llevado a cabo su partición o distribución.

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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Tema 14 - LA AUTONOMÍA PRIVADA Y EL NEGOCIO JURÍDICO. LA

REPRESENTACIÓN

14.1. El principio de autonomía privada.

A priori, las consecuencias jurídicas de cualquier hecho o casco se encontrarían

predeterminadas por el Derecho positivo, de forma que la libertad o el albedrío de la

persona quedaría limitada a realizar o no dicho acto.

Pero la libertad de la persona no puede quedar constreñida a esto, sino que en

las relaciones entre particulares es necesario reconocer a las personas ámbitos de

libertad superiores, que les permitan determinar las consecuencias de sus actos.

Además, el Ordenamiento no puede prever una solución concreta para todo

hecho o acto jurídico realmente acaecido, pues parte de la base de que la libertad de

actuación de los sujetos de derecho permite establecer reglas de conducta que, si

bien se encuentran amparadas por el Derecho positivo, no se encuentran

contempladas en él de forma detallada.

Por todo ello, ha de reconocerse a los particulares la posibilidad de dictar reglas

de conducta vinculantes, sometidas, eso sí, a las reglas imperativas

correspondientes, lo que supone en definitiva un poder de autorregulación en las

relaciones jurídicas privadas; es lo que se llama AUTONOMÍA PRIVADA, regulada en

el art. 1255 CC: “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y

condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes,

a la moral ni al orden público”.

14.2. El negocio jurídico.

La categoría conceptual del negocio jurídico. Nuestro CC no utiliza esta

expresión, que creó la dogmática alemana para referirse a los actos y contratos

subsumibles en la idea de autonomía privada; negocio jurídico es una declaración de

voluntad privada, dirigida a la producción de un efecto jurídico, que se produce para

el Derecho precisamente porque ha sido querido.

14.3. Los elementos del negocio jurídico.

a) ELEMENTOS ESENCIALES: aquellos que, de forma necesaria e inderogable

para el sujeto o las partes, deben integrar el negocio jurídico para que se

considere válido y eficaz (voluntad, consentimiento, forma, objeto, …).

b) ELEMENTOS NATURALES: circunstancias, datos técnicos, características, …

c) ELEMENTOS ACCIDENTALES: representados por condición, término y modo.

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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14.4. Clasificación de los negocios jurídicos.

1) INTER VIVOS/MORTIS CAUSA. Mortis causa son aquellos que tienen por

objeto regular las relaciones jurídicas de una persona para después de su

fallecimiento (testamento); son inter vivos los que regulan las relaciones

jurídicas de una o varias personas durante su vida (contratos).

2) PERSONALES/PATRIMONIALES. Mediante los patrimoniales se regularán los

aspectos de contenido económico (contratos); los referidos a los aspectos de

naturaleza extrapatrimonial, mediante los personales (matrimonio).

3) TÍPICOS/ATÍPICOS. Los típicos tienen un reconocimiento legal expreso, gozan

de un régimen normativo específico; los atípicos serían los acuerdos de

voluntades que, siendo lícitos y admisibles, como derivación de la autonomía

privada, carecen de regulación institucional, por no haber sido contemplados

expresamente por el legislador (uniones de hecho, contrato de garaje, etc.).

4) CAUSALES/ABSTRACTOS. Los abstractos producen efectos por la mera

voluntad de las partes, sin necesidad de tener en cuenta el elemento causal;

no son admisibles en nuestro Ordenamiento.

5) GRATUITOS/ONEROSOS. En los gratuitos uno de los sujetos se beneficia a

consecuencia del negocio, sin asumir carga o contraprestación alguna

(donación); en los onerosos, la prestación de una parte encuentra su razón de

ser en la contraprestación de la otra (compraventa).

6) UNILATERALES/BILATERALES/COLECTIVOS. Los unilaterales surten efectos en

virtud de la declaración de una sola persona (testamento); contratos

unilaterales son los que generan obligaciones para una sola de las partes

contratantes. La eficacia de los bilaterales requiere la declaración de voluntad

de dos o más personas con posiciones jurídicas distintas o contrapuestas; los

contratos bilaterales generan obligaciones para ambas partes. En caso de que

las personas que manifiesten su voluntad tengan posiciones similares o

persigan el mismo objetivo, estamos ante negocios colectivos (sociedad).

7) SOLEMNES/NO SOLEMNES. En función de que, para ser eficaces, deban

someterse a una determinada formalidad, legalmente prescrita, o no

(escritura pública).

14.5. Nulidad, anulabilidad y rescisión.

Con la expresión ineficacia del negocio jurídico se hace referencia a todos

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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aquellos supuestos en que el negocio no llega a producir los efectos a que estaba

tendencialmente dirigido, o deja de producirlos en un momento dado.

LA NULIDAD

Se trata del supuesto más grave de ineficacia, y por ello suele llamarse nulidad

absoluta o nulidad de pleno derecho; el Ordenamiento jurídico no puede reconocer

ningún efecto del negocio jurídico nulo.

Causas de nulidad. Son de derecho necesario, indisponibles para las partes.

Según el TS, la nulidad tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas

imperativas o prohibitivas, o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de

sus elementos esenciales (voluntad, consentimiento). También se daría cuando se

incumpliesen los requisitos formales, en caso de negocios solemnes, o los requisitos

del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación.

La acción de nulidad. Es el vehículo procesal tendente a lograr que el Juez

decrete la nulidad del negocio jurídico. Es imprescriptible, y puede ejercitarla

cualquier persona interesada (excepto quien genera la causa de nulidad).

Consecuencias de la nulidad.

En general: la restitución (dejar las cosas en el statu quo inmediatamente

anterior a la celebración del presunto negocio jurídico). Si no es posible

devolver las cosas transmitidas, se restituirá el equivalente en dinero.

En particular: los supuestos de ilicitud (supuestos en que el objeto del

contrato o la causa del negocio sean ilícitos). El CC determina diferentes

consecuencias en virtud de que el ilícito civil constituya simultáneamente un

ilícito penal (art. 1305) o no (art. 1306).

La nulidad parcial. Se produce cuando el negocio jurídico contiene una o varias

cláusulas ilegales, pese a la validez y adecuación al Ordenamiento jurídico del

conjunto esencial del mismo (consentimiento, objeto, causa, forma). El CC no

contempla este problema, si bien puede deducirse de su articulado que las

condiciones nulas deberán tenerse por no puestas, como inexistentes, al tiempo que

se debe preconizar la eficacia jurídica del negocio (criterio utilizado por el TS).

Conversión del negocio jurídico nulo. Consistiría en que un negocio jurídico con

tacha de nulidad puede ser reconducido a un tipo negocial diferente para ser

considerado válido. No puede aplicarse de manera generalizada, solamente en algún

supuesto concreto.

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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LA ANULABILIDAD

Negocio jurídico anulable será aquel que puede ser impugnado, o por el contrario

seguir produciendo efectos en caso de que su efectiva anulación no tenga lugar.

Causas de anulabilidad:

Todos los vicios de la voluntad o, en su caso, del consentimiento: error,

violencia (no absoluta), intimidación y dolo.

Inexistencia de plena capacidad de obrar en alguno de los sujetos del

negocio y, en su caso, de las partes contratantes.

Inexistencia de consentimiento marital o uxorio (del otro cónyuge), cuando

legalmente se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.

La acción de anulabilidad. Según el CC, “sólo durará cuatro años”. Los

legitimados para su ejercicio son las personas que hayan sufrido el vicio de la

voluntad o del consentimiento o fueren incapaces para realizar el negocio jurídico,

así como quienes sin ser parte del mismo asumen obligaciones (p. ej. fiadores). Las

causas de anulabilidad son disponibles para las partes, renunciando al ejercicio de la

correspondiente acción.

Efectos de la anulabilidad. Son sustancialmente los mismos que los de la nulidad;

la restitución, conforme al art. 1303 y normas complementarias. Las diferencias

entre ambas estriban en las distintas consecuencias de la falta de ejercicio de la

acción; en ambos casos el negocio jurídico inválido pervive, pero si es nulo será tal

para el Derecho aunque no se ejercite la acción de nulidad, mientras que la falta de

ejercicio de la acción de anulabilidad conlleva que el Ordenamiento lo convalida (lo

hace válido), asumiendo su pervivencia fáctica.

La confirmación del negocio jurídico anulable. Purifica o sana el negocio jurídico

de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración (tiene efecto

retroactivo), y extingue la acción de anulabilidad. Puede ser expresa o tácita, y

requiere que el confirmante tenga conocimiento de la causa de anulabilidad, y que el

vicio no le siga afectando.

LA RESCISIÓN

Es una forma de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior a

la celebración del mismo, el cual nace plenamente válido, pero posteriormente

puede ser declarado ineficaz por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las

partes o un tercero.

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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Causas de rescisión: se pueden clasificar en tres grupos distintos:

a) RESCISIÓN POR LESIÓN, entendida ésta como perjuicio patrimonial para

una de las partes.

b) RESCISIÓN POR FRAUDE: cuando se celebre un negocio jurídico con

intención fraudulenta respecto a terceros, con ánimo de engañarlos.

c) RESCISIÓN POR OTROS MOTIVOS: el art. 1291.5 CC contiene una cláusula

remisiva de carácter general para cualquier otro caso en que la ley la prevea

La acción rescisoria. Su plazo es de cuatro años, y para que sea posible requiere:

Que el perjudicado carezca de otro recurso legal (es subsidiaria).

Que el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviera obligado.

Que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de

terceras personas que hubieran obrado de buena fe; en este caso sólo

puede reclamarse indemnización de perjuicios al causante.

Eficacia restitutoria e indemnizatoria de la rescisión. El efecto fundamental es

obtener la devolución de todo aquello que haya sido entregado o transmitido por

virtud del negocio rescindible. En caso de no ser posible, la acción rescisoria se

transforma en indemnizatoria o reparatoria, con carácter subsidiario.

14.6. La representación.

La representación voluntaria o convencional y la representación legal. Según el

CC, se puede contratar en nombre de otro cuando quien formalice el contrato esté

autorizado por el interesado, o tenga por ley su representación legal. Dos supuestos:

A) REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA. Se da por decisión y voluntad del

interesado, quien podría si quisiera actuar por sí mismo. El representante

actúa en estricta dependencia de la voluntad del representado.

B) REPRESENTACIÓN LEGAL. Es la ley la que, en protección de los incapaces,

hace que sus intereses sean ejecutados por una persona capaz a la que la

ley faculta y obliga a desempeñar tal cargo. Aquí la voluntad del

representante no depende de la del representado, goza de autonomía propia

La actuación en nombre ajeno o contemplatio domini: la representación directa.

Tanto el representante legal como el voluntario actúan en nombre del representado,

de forma que quedan vinculados tercero y representado; por ello, en caso de la

representación voluntaria se alude a la “representación directa”.

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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La representación de carácter indirecto. El representante actúa en nombre

propio, aunque lo haga por cuenta ajena y siguiendo instrucciones del representado.

Otros supuestos de interposición gestoria. En la actuación gestoria puramente

auxiliar, terceras personas intervienen en cualquier acto o negocio jurídico sin

capacidad decisoria ni atribuirse legitimación representativa alguna, sino

desempeñando un papel puramente material, asesorando o auxiliando al interesado

(abogado, intérprete); el nuncio, emisario o mensajero es una persona que,

actuando por otra, lleva a cabo un acto jurídico cualquiera (realizar un pago, pagar

una deuda) pero de carácter material y sin posibilidad de modificar su alcance.

14.7. La representación directa.

Requisitos:

1. ACTUACIÓN EN NOMBRE AJENO. Consiste en la necesidad de que el

representante se presente ante los terceros como persona que actúa en

nombre de otra, de tal forma que sepan que, realmente, se relacionan con

el representado. Puede resultar de actos expresos (poder notarial) o no.

Se da tanto en la representación voluntaria como en la legal.

2. ACTUACIÓN POR CUENTA AJENA. La actuación del representante debe

estar presidida por la idea de defender los intereses del representado. Se

da en todos los tipos de representación.

3. EXISTENCIA DE APODERAMIENTO. También se da en todos.

Ámbito de la representación: la exclusión de la esfera personalísima. El ámbito

de la representación comprende todo el campo de la autonomía de la voluntad,

comprendiendo la celebración de negocios jurídicos, realización de actos jurídicos no

negociales, ejercicios de derechos y facultades, siempre que no tengan carácter de

personalísimos (ya se trate del ámbito civil o de actuaciones procesales).

14.8. El poder o la legitimación del representante.

El apoderamiento: poder y mandato. Para que una persona pueda presentarse

legítimamente ante la comunidad como representante de otra, ha de estar facultada,

legal o convencionalmente, para ello: ha de tener un “poder”.

En la versión convencional, el apoderamiento es el acto unilateral del

representado de otorgamiento del poder (unilateral pues no es obligatorio para el

representante aceptar). Si el poder no llega al conocimiento del apoderado, existe y

es válido, pero ineficaz, dado que no ha sido objeto de desarrollo posterior.

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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El desarrollo del poder requiere la existencia de un contrato de mandato, en cuya

virtud el apoderado sí queda obligado a llevar a cabo la actividad contemplada como

objeto del mandato. El mandato puede ser representativo o no, pero en todo caso la

representación es una modalidad del mandato.

Clases de poder. El poderdante puede querer que el apoderado gestione sólo un

asunto concreto (poder ESPECIAL), o bien una serie múltiple de asuntos, o incluso

todos ellos (poder GENERAL).

En caso de que se apodere a varias personas para un mismo asunto, puede

hacerse de forma que cualquiera de ellas pueda celebrar individual y separadamente

el negocio en cuestión (poder SOLIDARIO), o de manera que todas ellas deban

participar en la celebración del mismo (poder MANCOMUNADO).

Al ser el apoderamiento un acto propio de autonomía privada, es por naturaleza

REVOCABLE sin necesidad de justa causa o de fundamento concreto alguno. No

obstante, la licitud del pacto IRREVOCABLE ha sido admitida por doctrina y

jurisprudencia, como contenido o medio de un negocio bilateral o multilateral.

14.9. El denominado falsus procurator.

Puede ocurrir que una persona se arrogue la representación de otra que no le ha

otorgado poder, pero lo más común es que el representante se valga de un poder

que después le ha sido revocado, o bien que se extralimite de las instrucciones

recibidas en el poder; en estos casos se habla de falsus procurator. El negocio o

contrato celebrado entre el representante y el tercero no podrá producir los efectos

propios del mismo y se considerará ineficaz (nulo, en el art. 1259 CC).

14.10. La ratificación de la falsa o inadecuada actuación representativa.

Carácter y consecuencias de la ratificación. Como el art. 1259 CC indica, la

nulidad del acto se producirá “a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se

otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”. Este apoderamiento a

posteriori tiene efectos retroactivos (la fecha del contrato será la del celebrado por el

falsus procurator). El tercero no se dirigirá al representante desde ese momento.

La inexistencia de ratificación. Si no la hay, al tercero no le quedará otra vía que

actuar contra el sedicente representante, pudiendo dirigirse contra él por vía penal

(posible delito de estafa) o reclamar en vía civil el resarcimiento de daños (lo que se

conoce como “interés contractual negativo”: el perjuicio patrimonial o daño

emergente, y la ganancia que hubiera comportado su ejecución o lucro cesante).

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

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14.11. La actuación por cuenta ajena.

En caso de conflicto de intereses entre representado y representante, éste

debería atender más al provecho y beneficio del representado que al suyo propio.

El más llamativo caso de conflicto de intereses es el AUTOCONTRATO o contrato

consigo mismo, en el que una persona, actuando en nombre de otra, por un lado, y

por otro, en nombre propio, celebra el contrato asumiendo roles diversos y aparece

como comprador y vendedor, o como arrendador y arrendatario.

En nuestro Derecho no existe regulación específica para esta figura, pero sí

existen algunos preceptos en los que se evidencia la prohibición de celebrar actos

jurídicos por los representantes en caso de conflicto de intereses con el

representado (los tutores no pueden comprar bienes de sus representados; los

comisionistas no pueden comprar lo que se les haya mandado vender; etc.).

El autocontrato no es por tanto admisible y debe ser considerado como anulable

en la representación voluntaria, y nulo de pleno derecho en la representación legal.

14.12. La representación indirecta.

El representante actúa en nombre propio, sin manifestar u ocultando el nombre

de la persona por cuenta de quien actúa; por ello debemos hablar de mandatario, y

no de representante. La actuación del mandatario no vincula directa e

inmediatamente al representado y al tercero, sino que el mandatario queda obligado

directamente con quien ha contratado. Además, el mandante no tiene acción contra

los terceros, ni éstos tampoco contra el mandante.

14.13. La representación legal.

Algunos supuestos prototípicos son:

Los tutores son representantes legales de menores o incapacitados sometidos

a tutela, con carácter general; si bien ésta es graduable.

Son representantes legales los progenitores que ostenten la patria potestad

sobre sus hijos menores (prorrogada sobre los hijos mayores incapacitados).

También debe considerarse representante legal el defensor judicial que

represente y ampare los intereses de menores e incapacitados.

Deben subsumirse dentro de la representación legal el defensor del

desaparecido y los representantes de quien se encuentre en situación de

ausencia declarada.