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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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Tema 1 - CONCEPTO Y POSICIÓN SISTEMÁTICA DEL DERECHO CIVIL. LA
CODIFICACIÓN CIVIL Y LOS DERECHOS FORALES
1.1. El concepto de Derecho civil
Planteamiento historicista: subrayan el aspecto más inmediato de la
mutabilidad y evolución de las instituciones jurídicas, el apego a la evolución
histórica, sin negar la relación con los principios de Derecho natural.
Planteamiento apriorístico: subrayan la conexión de las formas históricas del
Derecho civil con los principios del Derecho natural.
1.2. La materia propia de Derecho Civil.
El núcleo central del Derecho civil viene representado por la persona en sí misma
considerada, en su dimensión familiar y en sus relaciones patrimoniales.
La materia que regula el propio Código Civil español es:
Vigencia y efecto de las normas jurídicas.
Delimitación del ámbito de poder jurídico de las personas.
Categorías de bienes que pueden ser objeto de tráfico.
El contenido material del Derecho civil se estructura en 4 asignaturas: parte
general (materias generales y Derecho de la persona); obligaciones y contratos;
Derechos reales e hipotecario; Derecho de familia y de sucesiones.
1.3. La codificación en general.
Los movimientos filosóficos iusracionalistas y los componentes sociopolíticos
liberales del s. XVIII dan lugar a un intento de sistematizar el Derecho; hasta
entonces, un colex o codice era un libro que recopilaba sin un criterio determinado
conjuntos jurídicos muy heterogéneos.
A partir de entonces, un código va a ser un cuerpo normativo claro y aplicable a
la generalidad de los ciudadanos; este proceso comienza con el Código Civil francés
de 1804 y termina con el Código Civil alemán (BGD) de 1900.
1.4. La codificación civil española.
Fracaso del proyecto de 1851 y publicación de las leyes especiales. El punto de
partida va a ser el “proyecto isabelino”, notoriamente afrancesado y que hacía tabla
rasa de los Derechos forales, abogando por la unificación de la legislación civil
española. Por ambas cosas fracasó, lo que trajo consigo la necesidad de afrontar la
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actualización del Derecho civil de modo fragmentario: se aprobaron leyes
importantísimas (Ley Hipotecaria, de Aguas, etc.), llamadas especiales por cuanto
sus aspectos comunes y fundamentales debieran ser recogidos en el CC.
El Código Civil. En 1880 el Ministro de Justicia insta a la Comisión de Códigos a
redactarlo sobre la base del proyecto de 1851, pero teniendo en cuenta a los juristas
de los territorios forales. Tras diversos avatares, se aprueba en mayo de 1888 y se
publica en julio de 1889.
Evolución posterior de la legislación civil. El CC ha sido objeto de muchas
reformas, aunque sigue fiel a los textos originarios. Las principales reformas han
sido a causa de la necesidad de adecuar el contenido a la CE de 1978.
1.5. Los derechos forales y la llamada cuestión foral: planteamiento e
incidencia en el proceso codificador.
Durante los s. XVIII y XIX, existían en España diversas regulaciones civiles, ya
que Aragón, Navarra, Mallorca, Cataluña y las Provincias Vascongadas mantenían
reglas propias en materia civil. En 1880 se unirá Galicia.
La codificación requería unificación legislativa en toda España, a lo que se
oponían los juristas forales; nace así la cuestión foral: en los territorios forales rigen
disposiciones civiles propias, mientras que el CC se va a aplicar en el resto.
1.6. Las distintas soluciones de la cuestión foral: desde la Ley de Bases
hasta la Constitución vigente.
La Ley de Bases de mayo de 1888 establece el carácter supletorio del CC en los
territorios forales, garantizando el propio CC que los derechos forales se conserven
en toda su integridad, si bien considerando su pervivencia provisional, y teniéndolos
no como sistemas paralelos al mismo, sino como complementos (debieran
convertirse en apéndices, si bien sólo se aprobó de tal modo el de Aragón).
En 1946 se celebró en Zaragoza un Congreso Nacional de Derecho Civil, donde se
acordó llevar a cabo una compilación de las instituciones forales, que se realizó
entre 1959 y 1973, mediante leyes de Cortes. También se pretendía determinar un
“substratum común” para elaborar un CC general, cosa que no se consiguió.
1.7. Relaciones entre el Derecho civil general y los Derechos civiles forales
tras la Constitución.
El art. 149.1.8 CE. Las compilaciones debían ser un paso previo a la uniformidad
legislativa civil, cosa que no ocurre con la CE, que faculta a las CCAA para que
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existan derechos forales o especiales, con lo que la tensión entre éstos y el Derecho
civil común sigue sin resolverse.
El art. 149.1.8 indica que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la
legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
CCAA de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan.
Las posturas de los civilistas son diversas: algunos entienden que pueden
desarrollar indefinidamente el Derecho civil que se aplica en su territorio; otros
pondrían los límites a este desarrollo en el contenido de las compilaciones existentes
en el momento de aprobarse la CE; otros consideran que el carácter particular de los
Derechos forales sólo puede identificarse a través de los principios inspiradores que
le son propios; para otros, el límite de desarrollo se debe identificar con las
instituciones características y propias de los territorios forales que, tradicionalmente,
han sido reguladas de forma distinta por el Derecho común y los Derechos forales.
La actualización de las Compilaciones forales y de los Derechos forales. Una vez
aprobados los Estatutos de Autonomía, los órganos legislativos de las CCAA que
tenían Derecho foral o especial, han comenzado a desarrollar el Derecho privado
propio de los antiguos territoriales forales, con leyes autonómicas con un doble
objetivo:
Constitucionalizar el contenido de las compilaciones, adecuándolo a los
nuevos principios de igualdad entre hombres y mujeres, y entre hijos
matrimoniales y no matrimoniales.
Evidenciar que las compilaciones dejan de ser “leyes nacionales” (en el
régimen franquista las aprobaban las Cortes, no había parlamentos
autonómicos), pues la competencia en las materias en ellas reguladas
corresponde a las respectivas CCAA.
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Tema 2 - ORDENAMIENTO JURÍDICO, NORMA JURÍDICA Y FUENTES DEL
DERECHO EN RELACIÓN CON EL DERECHO PRIVADO
2.1. La norma jurídica: concepto.
Norma jurídica y disposición normativa. La primera se caracteriza por contener
un mandato de carácter general que vincula a todos los miembros de una
comunidad organizada, mientras que la disposición normativa es el vehículo de la
norma jurídica. No es necesario que exista disposición normativa para que pueda
hablarse de norma jurídica (p. ej. la costumbre); y no todas las disposiciones
normativas escritas son portadoras de una norma jurídica (requieren normalmente
la combinación de varias para delimitar el mandato que se califica como norma).
Disposiciones completas e incompletas. Las primeras son portadoras de una
norma jurídica propiamente dicha; las incompletas requieren ser combinadas con
otras, completas o incompletas (aclaran conceptos, concretan, etc.).
Supuesto de hecho y consecuencia jurídica. La norma jurídica precisa de dos
elementos: una realidad social a regular (supuesto de hecho) y un mandato o
precepto referido a dicha realidad (consecuencia jurídica).
Se denomina supuesto de hecho a las diversas situaciones fácticas a que están
dirigidas las normas. La consecuencia jurídica se emplaza en el terreno del deber
ser: las reglas jurídicas son reglas de carácter preceptivo que contienen siempre una
valoración del conflicto de intereses que tienden a resolver.
Abstracción y generalidad de la norma. Generalidad significa que no está dirigida
a una persona determinada, sino a una serie de personas o a toda la colectividad. La
abstracción, que no puede contemplar el supuesto de hecho concreto, sino un
supuesto tipo, que permita su adecuación, mediante matizaciones, a una serie
hipotética y pormenorizada de supuestos de hecho.
Normas de Derecho común y de Derecho especial. Estas últimas tienen por
objeto la regulación de materias determinadas y concretas; están dirigidas a un
sector determinado de ciudadanos, como integrantes de ciertos colectivos con un
régimen jurídico propio (p. ej. D. Mercantil). El Derecho común constituye el tronco
común del Derecho, tiene mayor generalidad y cumple una función supletoria con
respecto al Derecho especial de que se trate.
Normas de Derecho general y de Derecho particular. Las primeras se aplican a
todo el territorio nacional. Las segundas se aplican a límites territoriales más
reducidos: comarcas (la costumbre, normalmente), regiones (D. foral) y CCAA.
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Normas imperativas y dispositivas. En las imperativas el mandato normativo no
permite modificación alguna por los particulares; son normas de Derecho
inderogable. En las dispositivas el mandato normativo puede ser sustituido por los
particulares por reglas diversas; la norma jurídica desempeña una función supletoria
de la capacidad de autorregulación de los particulares (son Derecho supletorio).
2.2. La génesis de las normas jurídicas: las fuentes del Derecho en el
ordenamiento jurídico español.
Según el art. 1.1 CC: “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la
costumbre y los principios generales del Derecho”. En sentido formal, las fuentes se
manifiestan a través de ley o de costumbre; en sentido material, consideraremos las
instituciones o grupos sociales con capacidad normativa (CCGG, Gobierno…).
Conforme al art. 149.1.8 CE, la determinación de las fuentes del Derecho es una
competencia exclusiva del Estado, si bien éste queda obligado a respetar las normas
de Derecho foral o especial existentes en algunas CCAA.
2.3. La Costumbre y los usos.
Concepto. La costumbre procede de la propia sociedad no organizada que,
mediante la observancia reiterada de una conducta, acaba imponiéndola
preceptivamente. Es el modelo concreto de conducta observado reiteradamente en
una comunidad, que se desea que sea observado en lo sucesivo.
Caracteres de la costumbre. Es una fuente de Derecho subsidiaria, por lo que
sólo tiene vigencia cuando no haya ley aplicable al caso (salvo en Navarra, donde se
admite la costumbre contra legem siempre que no se oponga a la moral o al orden
público). Además, es fuente del Derecho porque la ley así lo dispone.
Por otra parte, y a diferencia de las otras fuentes, no rige la regla iura novit
curia, por lo que el que pretenda que se aplique deberá alegarla y probar su
existencia y vigencia. Por ello es una fuente secundaria. Además, no debe ser
contraria a la moral o al orden público.
La LEC dispone que la prueba de la costumbre no será necesaria si las partes
estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al
orden público. En este caso, el juez debe aplicarla.
Los usos normativos. Según el art. 1.3 CC, “los usos jurídicos que no sean
meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración
de costumbre”. Determinados usos se equiparan a la costumbre, y lo que se
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pretende es que al modo habitual de proceder en la contratación se le asigne cierto
valor normativo.
El problema reside en que ello conferiría cierto poder normativo a los grupos
dominantes en el mundo de los negocios, lo que podría tener un efecto perverso
sobre los particulares ajenos a este mundo. Para paliar esto disponemos de las
condiciones generales de los contratos y de disposiciones de carácter general
destinadas a limitar los abusos (Ley de Protección de Consumidores y Usuarios).
2.4. Los principios generales del Derecho.
Sus normas se aplican sólo en defecto de ley y costumbre aplicables al caso (son
fuentes subsidiarias de 2º grado). Se integran, de una parte, por los principios de
Derecho natural (convicciones ético-sociales imperantes en la comunidad); y de otra
parte, por los principios lógico-sistemáticos (criterios generales que no aparecen
formulados como principios, sino que se infieren de las disposiciones concretas,
como el principio contrario al enriquecimiento injusto).
2.5. La jurisprudencia.
La jurisprudencia como fuente del ordenamiento jurídico. Se identifica con los
criterios sentados por los Jueces y Tribunales en su tarea de interpretación y
aplicación del Derecho objetivo a los litigios que son sometidos a su conocimiento;
coincide así con la doctrina sentada por el TS.
Art. 1.7 CC: “los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en
todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes
establecido”. Según esto, la jurisprudencia desempeñaría un papel secundario con
respecto a las demás fuentes.
Art. 1.6 CC: “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la
doctrina que, de modo reiterado, establezca el TS al interpretar y aplicar la ley, la
costumbre y los principios generales del Derecho”. Por ello, si bien formalmente no
pueda considerarse fuente del Derecho, sí lo sería materialmente, pues los criterios
interpretativos tienen trascendencia normativa.
Asimismo, la LOPJ afirma la condición de la jurisprudencia constitucional como
fuente material del Derecho.
La supremacía de la ley es innegable, lo cual garantiza además la igualdad entre
todos los ciudadanos, correspondiendo la tarea legislativa a las CCGG, mientras que
la función de Jueces y Tribunales es la de administrar justicia, no teniendo
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habilitación alguna para crear libremente el Derecho.
El recurso de casación como criterio unificador de la doctrina jurisprudencial. El
TS tiene como misión básica su resolución. Su objetivo es unificar la doctrina
jurisprudencial para una correcta interpretación de las normas jurídicas por parte de
Jueces y Tribunales, salvaguardar el Derecho objetivo de erróneas interpretaciones
para evitar la desigualdad en la interpretación de la ley.
Aunque los Jueces y Tribunales inferiores sean libres para interpretar y aplicar el
ordenamiento jurídico, su criterio queda mediatizado por el TS, que puede casar
(anular) las resoluciones que no se adecuen a su doctrina jurisprudencial.
En cuanto a la jurisprudencia menor (emanada de los órganos jurisdiccionales
inferiores) tiene gran importancia en todas aquellas materias que no encuentran
cauce procesal oportuno para ser sometidas al conocimiento del TS. En estos casos,
la “interpretación unificadora” corresponde a las Audiencias Provinciales (AP) o TSJ.
La casación en la LEC de 2000:
1. El recurso habrá de fundarse en la infracción de normas aplicables.
2. Serán recurribles las sentencias dictadas en 2ª instancia por las AP:
a) Cuando se dictaran para la tutela civil de los derechos
fundamentales (excepto los del art. 24 CE).
b) Cuando la cuantía excediere de 600.000 €.
c) Cuando no excediere de esta cantidad, o se haya tramitado por
razón de la materia, siempre que, en ambos casos, el recurso
presente interés casacional.
3. El recurso tendrá interés casacional cuando la sentencia se oponga a la
doctrina jurisprudencial del TS.
La doctrina jurisprudencial: ratio decidendi y obiter dicta. La estructura de las
sentencias es la siguiente:
1) ANTECEDENTES DE HECHO: consideración de los hechos reales que
hayan originando el conflicto, así como de los actos procesales
realizados por las partes.
2) FUNDAMENTOS DE DERECHO: razonamientos del Juez o Tribunal al
aplicar a los hechos la legislación oportuna o la jurisprudencia que se
considere más adecuada.
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3) FALLO: parte dispositiva, en la que el órgano jurisdiccional establece
cuál es la solución del caso, de conformidad con 1 y 2.
Pues bien, para casar una sentencia por infracción de la jurisprudencia se
requiere:
Que la doctrina jurisprudencial haya sido dictada en un caso similar al
debatido; es decir, que las normas jurídicas aplicables sean sustancialmente
las mismas.
Que la argumentación realizada por el Tribunal en los fundamentos de
Derecho haya sido precisamente la causa determinante del fallo (ratio
decidendi), y no una mera consideración o argumentación hecha
incidentalmente, o de pasada, o referida a una cuestión marginal del
proceso (obiter dicta).
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Tema 3 - LA VIGENCIA Y LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
3.1. La aplicación del Derecho: calificación, interpretación e integración.
Calificación. Por un lado tenemos una situación y por otro lado tenemos el
ordenamiento estructurado sobre la base de las instituciones; se trata de encontrar
el punto de contacto entre el ordenamiento y la realidad social, y para ello el
aplicador del Derecho debe decidir en qué categoría de instituciones o conceptos se
debe integrar la situación planteada.
Integración (analogía). Hay veces en que el aplicador no encuentra una
institución concreta adecuada que recoja la regulación de la situación que se le
plantea; a ésta se le acabarán aplicando las normas que regulen la institución más
parecida y compatible.
Interpretación. Cuando, aún existiendo la institución correspondiente, su
regulación ha quedado anticuada, o la situación planteada presenta particularidades
que la apartan de la tipicidad, se hace necesaria una tarea de adaptación del tenor
de las normas. Esto, junto con la averiguación del sentido de las normas, es el
cometido de la interpretación.
3.2. La analogía.
Concepto. Consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el
ordenamiento sí da para otro supuesto similar o análogo. Art. 4.1. CC: “procederá la
aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto
específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”.
Clases:
ANALOGÍA LEGIS: un vacío normativo concreto es rellenado acudiéndose a
otra norma concreta y determinada; es una técnica de aplicación de la ley,
antes de acudirse a las fuentes subsidiarias del Derecho.
ANALOGÍA IURIS: cuando no exista una norma legal específica tan similar
como para que se pueda realizar una extensión de la solución sin más, se
puede acudir a los principios generales del Derecho (sólo en defecto de ley o
costumbre). Es una técnica de aplicación de principios generales del Derecho
Condiciones y limitaciones: se precisa que haya identidad de razón entre el
supuesto contemplado por la norma y el supuesto que se quiere solucionar; y aún
así, puede ocurrir que el recurso a la analogía se encuentre vedado:
1) NORMAS TEMPORALES: si una norma se dicta para que afecte a los
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sucesos acaecidos en un período concreto de tiempo, pasado ese período
la norma pierde su vigencia, por lo que no resulta lógicamente aplicable.
2) LEYES PENALES: los principios de tipicidad y legalidad imponen que nadie
pueda ser sancionado por observar una conducta que la ley no haya
tipificado como delito o falta. No obstante, si la analogía produjese un
resultado favorable para el ciudadano, sí podría aplicarse.
3) NORMAS EXCEPCIONALES: suponen excepciones a los criterios generales
mantenidos por el ordenamiento para la normalidad de los supuestos.
4) NORMAS PROHIBITIVAS, LIMITATIVAS DE LA CAPACIDAD DE LA
PERSONA Y LIMITATIVAS DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS
INDIVIDUALES. En estos casos habrá que decidir en cada caso concreto.
3.3. La equidad en la aplicación de las normas.
En ocasiones, cabe que se solucione un conflicto, no aplicando el sistema de
fuentes, sino encomendando al juzgador que lo resuelva de acuerdo con los criterios
de justicia que a su entender produzcan la mejor solución.
Art. 3.2 CC: “la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si
bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva
en ella cuando la ley expresamente lo permita”. De forma que esta posibilidad es
excepcional.
Además, la equidad se emplea, no como medio de integración del ordenamiento,
sino como instrumento en la aplicación del mismo, adaptando la generalidad y el
rigor de las normas jurídicas a las circunstancias del caso concreto; el aplicador del
Derecho debe encontrar la norma de acuerdo con el sistema de fuentes establecido,
y si al aplicarla se producen resultados desmesurados o injustos debe mitigar su
rigor, debe ponderarla.
3.4. La interpretación de las normas jurídicas.
Concepto. Es la tarea de averiguar el sentido de las palabras que integran la
norma, con la finalidad de aplicarla al caso planteado.
Los criterios interpretativos. Art. 3 CC: “las normas se interpretarán según el
sentido propio de las palabras (criterio literal o gramatical), en relación con el
contexto (criterio sistemático), los antecedentes históricos y legislativos (criterio
histórico), y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (criterio
sociológico), atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad (criterio lógico o
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teleológico) de aquéllas.
No hay una jerarquía legal entre los diversos criterios interpretativos. En general,
la interpretación de cualquier norma requerirá combinar varios de ellos.
1. INTERPRETACIÓN LITERAL. Cuando el sentido de la norma se desprende con
claridad de las palabras que emplea, no hace falta interpretar. El problema
surge porque a veces las palabras no tienen un único sentido.
2. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA. Las normas suelen estar integradas en el
seno de un conjunto de disposiciones relacionadas entre sí con coherencia
interna. Por ello, el intérprete debe atender a su ubicación sistemática.
3. INTERPRETACIÓN HISTÓRICA. Las normas nacen en un contexto histórico
determinado, y persiguiendo fines específicos que sólo se explican bien si se
conoce la situación que las vio nacer. Ha de atenderse a los antecedentes
legislativos (borradores, proyectos, etc.), y al momento histórico en que nace
y la tradición jurídica que la precede.
4. INTERPRETACIÓN SOCIOLÓGICA. No obstante el punto anterior, hay que
comprobar si las nuevas circunstancias permiten o no que permanezca
invariado el sentido original de una norma, pues aplicándola en un momento
diferente a aquél en el que nació podría producirse un resultado indeseable.
5. INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA. La interpretación procurará objetivar el
espíritu o voluntad de la norma; en cuanto a la finalidad, debe atender tanto a
los fines generales que permite la norma como a los fines concretos del caso.
6. OTRAS CLASES DE INTERPRETACIÓN. Auténtica (reglas interpretativas
incorporadas por el propio legislador a la norma); judicial o usual (efectuada
por los Tribunales); doctrinal (efectuada por los estudiosos).
La CE y la interpretación del ordenamiento. Los principios generales del Derecho
deben informar el ordenamiento jurídico; pero, sin perjuicio de ello, el intérprete
debe hacer que la interpretación esté en consonancia con la CE y los valores que la
misma proclama como superiores.
3.5. Vigencia temporal de las disposiciones normativas: la publicación y la
derogación.
Publicidad. El art. 9.3 CE nos dice que la CE garantiza la publicidad de las
normas; según el art. 91 CE el Rey ordenará su inmediata publicación (una vez
aprobadas). La publicación determina la fecha de entrada en vigor de las normas.
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Tras la CE de 1978, las disposiciones estatales se publican en el BOE, y las
autonómicas en el BO de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Entrada en vigor. Según el art. 2.1 CC, “las leyes entrarán en vigor a los 20 días
de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa”, lo cual se
aplica a todo tipo de normas (no sólo leyes), y tiene carácter subsidiario: la norma
podrá disponer su entrada en vigor en cualquier fecha. Se habla de VACATIO LEGIS
cuando la fecha de publicación no coincide con la de entrada en vigor.
Derogación. Si bien existen las leyes temporales (que tienen un período de
vigencia determinado), normalmente las leyes no tienen límite temporal de
aplicación, siguen vigentes mientras no se dicte una nueva ley que las derogue.
El art. 2.2 CC establece que “las leyes sólo se derogan por otras posteriores”.
Derogar significa dejar sin efecto una ley preexistente por publicarse una nueva
disposición normativa que regula los mismos supuestos o materias que la antigua.
La derogación puede ser TOTAL (deja totalmente sin efecto la ley anterior), o
PARCIAL (en lo demás seguirá rigiendo la ley preexistente).
Además puede ser EXPRESA (cuando la nueva ley indica explícitamente las leyes
anteriores que quedan derogadas, o bien establece que cualquier disposición que se
oponga a la nueva regulación queda derogada), o TÁCITA (si no dispone nada, pues
entonces se aplica el art. 2.2 CC).
3.6. El principio de irretroactividad de las leyes.
El problema es que las relaciones sociales nacidas bajo la ley antigua no pueden
desconocerse; para ello existen las DIPOSICIONES TRANSITORIAS, que pretenden
resolver los problemas planteados por el tránsito de una ley a otra.
Art. 2.3 CC: “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo
contrario”. Por su parte, el CE en su art. 9.3 garantiza la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos, así como la
seguridad jurídica: los actos realizados bajo un determinado régimen normativo no
deben verse enjuiciados con la ley nueva.
La decisión de que una nueva disposición tenga o no carácter retroactivo,
respetando los límites constitucionales, queda encomendada al propio legislador,
pudiendo graduar o matizar la eficacia retroactiva:
RETROACTIVIDAD DE 2º GRADO O FUERTE: cuando la nueva ley es de
aplicación a los efectos de un hecho o acto acaecido con anterioridad a su
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publicación.
RETROACTIVIDAD EN GRADO MÍNIMO O DÉBIL: cuando la nueva ley se
aplica a los efectos producidos, con posterioridad a su entrada en vigor, a
causa de un hecho o acto anterior a la misma.
3.7. El deber general de cumplimiento de las normas: la ignorancia de la ley y
exclusión voluntaria de la ley aplicable.
La ignorancia de la ley. Si bien desde un punto de vista práctico es imposible que
un sujeto conozca todas las normas (para solucionarlo se recurre a la publicidad de
las mismas), y aun sin que exista un deber de conocer las normas (y sin que estas
sean efectivamente conocidas), sí existe un deber general de cumplimiento: el art.
6.1 CC indica que “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.
Hay que recordar que los jueces sí deben conocer las normas, para aplicarlas al
dictar sentencia (principio iura novit curia).
La exclusión voluntaria de ley aplicable. Según el art. 6.2 CC, “la exclusión
voluntaria de la ley aplicable sólo será válida cuando no contraríe el interés o el
orden público ni perjudique a terceros”. Según esto, parece que sí cabe excluir
voluntariamente la aplicación de las normas, dentro de ciertos límites y condiciones.
Sobra esta alusión a estas condiciones y requisitos, ya que habrá que atender al
carácter con el que el legislador haya revestido la norma, para entender que ésta es
IMPERATIVA (en cuyo caso la voluntad de los destinatarios de la misma de excluirla
es irrelevante), o bien DISPOSITIVA.
En este segundo caso, la regulación contenida en la norma jurídica solamente
entra en juego en defecto o ausencia de regulación convencional por parte de los
interesados; la norma autoriza a los propios interesados a reglamentar situaciones
que les afecten privadamente. Estamos ante la AUTONOMÍA PRIVADA o AUTONOMÍA
DE LA VOLUNTAD. (P. ej., el préstamo de dinero no produce intereses, pero la
propia disposición legal autoriza la posibilidad de pacto expreso en contrario).
3.8. La violación de las normas: actos contrarios a las normas imperativas y
actos en fraude a la ley.
Actos contrarios a las normas imperativas. El art. 6.3 CC recoge la modalidad
más sencilla de infracción de las normas: la realización de actos contrarios a lo
dispuesto en ellas, que además serán nulos de pleno derecho.
Actos en fraude a la ley. El art. 6.4 CC dice: “los actos realizados al amparo del
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texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento
jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley, y no
impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
Formalmente la ley se cumple, aisladamente considerada y sin atender al
resultado, pero este resultado es contrario al ordenamiento jurídico. El ejemplo
característico es el de los matrimonios con el fin exclusivo de obtener la
nacionalidad.
La reacción del ordenamiento jurídico va a ser perseguir las conductas
fraudulentas, que quedarán sometidas a las consecuencias establecidas en las
normas que se hayan pretendido defraudar.
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Tema 4 - LA RELACIÓN JURÍDICA. LOS DERECHOS SUBJETIVOS. EJERCICIO Y
TUTELA DE LOS DERECHOS.
4.1. La relación jurídica: concepto, estructura y clases.
Concepto. Cualquier tipo de relación entre seres humanos que se encuentra
regulada por el Derecho o que, sin estarlo, produce consecuencias jurídicas.
Clasificación. Partiendo del contenido básico de la relación jurídica, tendríamos:
1. RELACIONES OBLIGATORIAS: supuestos en los que, por responsabilidad
contractual o extracontractual, una persona se encuentra en el deber de
prestar o desplegar una conducta determinada en beneficio de otra.
2. RELACIONES JURÍDICO-REALES: basadas en la tenencia o apropiación de
los bienes, se encontrarían presididas por la propiedad, en cuya virtud una
persona goza de una capacidad decisoria sobre el uso o aprovechamiento
de cualquier bien, que el Ordenamiento le garantiza frente a los demás
miembros de la colectividad.
3. RELACIONES FAMILIARES: situaciones de especial conexión entre las
personas que el Ordenamiento jurídico regula atendiendo a criterios de
ordenación social general, para garantizar un marco normativo a la familia.
4. RELACIONES HEREDITARIAS O SUCESORIAS: las conectadas al fenómeno
de la herencia y a las personas en ella implicadas, como sucesores de la
persona fallecida con anterioridad.
Estructura básica. Se distinguen los siguientes componentes:
a) LOS SUJETOS. Es necesario un vínculo determinado entre personas que
ocupan situaciones distintas; así, la persona que tiene derecho a algo es el
sujeto activo, y la que se encuentra obligada a reconocer, satisfacer o
hacer efectivo el derecho de otra persona es el sujeto pasivo.
b) EL OBJETO: es la realidad material o social subyacente en la relación entre
los sujetos.
c) EL CONTENIDO: es el entramado de derechos y deberes que vinculan a los
sujetos, quienes se sitúan en una posición de poder o de deber.
4.2. El derecho subjetivo: la noción. El ejercicio de los derechos.
La noción. Derecho subjetivo es el poder que el Ordenamiento jurídico otorga a
los particulares para que satisfagan y defiendan sus propios intereses, exigiendo una
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determinada conducta a otra persona en concreto o, en general, a todos los demás.
“Tener derecho a…” significa ostentar el poder de exigir algo a alguien.
Facultades. Son posibilidades de actuación derivadas de un derecho subjetivo. La
mayor parte de ellas pueden desgajarse o independizarse del derecho subjetivo
matriz, generando un nuevo derecho derivado, que tendrá menor alcance. (P. ej. la
facultad de goce del propietario puede dar lugar al derecho de usufructo, que es
distinto al de propiedad).
Potestades. A diferencia del derecho subjetivo, en este caso el Ordenamiento
otorga el poder no para satisfacer los propios intereses, sino los de otras personas.
(P. ej. la patria potestad, facultades decisorias de un alcalde o ministro…).
El ejercicio de los derechos. Ejercitar un derecho es hacer uso del poder que
comporta, pero no es preciso que sea el propio titular quien ejercite sus derechos
subjetivos, puede hacerlo por persona interpuesta (representación).
Límites de los derechos. No hay derechos ilimitados o de alcance ilimitado, el
poder de actuación que supone el derecho subjetivo no puede concebirse aislado del
contexto social en que se desenvuelve su titular. Los mecanismos restauradores del
ejercicio razonable de los derechos que permitan la ordenada convivencia social y,
en su caso, la jerarquización de los intereses jurídicamente protegidos son los
límites de los derechos.
4.3. Límites extrínsecos en su ejercicio: colisión de derechos y situaciones de
cotitularidad.
Límites extrínsecos. Los límites vienen dados por un factor externo al ejercicio del
derecho en sí mismo; se refieren a la concurrencia de diversos derechos que recaen
sobre un mismo objeto o que despliegan su eficacia en un ámbito que puede verse
afectado por diversos derechos contrastantes entre sí.
Colisión de derechos. Se produce cuando determinados derechos, ostentados por
diferente titular, tienen un mismo objeto o un mismo contenido y,
consiguientemente, su ejercicio simultáneo resulta imposible o parcialmente
imposible, en razón de la concurrencia (p. ej. mi derecho a usar el ascensor y el del
resto de vecinos). Se resolverá acudiendo a los principios generales de aplicación de
las normas jurídicas; suele tener preferencia el derecho ejercido con anterioridad.
No cabe hablar de colisión de derechos cuando los derechos que recaen sobre un
mismo ámbito se encuentran subordinados unos a otros por imperativo del
Ordenamiento jurídico, o por acuerdos convencionales; así, priman los intereses
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
17
generales sobre los privados, los fundamentales sobre el resto, los anteriores, etc.
Situaciones de cotitularidad. La pluralidad de sujetos respecto de un mismo
derecho genera una situación de cotitularidad que puede ser considerada como un
subtipo de la colisión de derechos, ya que cuando el derecho recae sobre las cosas
suele ser incompatible el ejercicio simultáneo de todos los titulares sobre ellas.
4.4. Los límites intrínsecos al ejercicio de los derechos: la buena fe y el abuso
del derecho; la doctrina de los propios actos.
Límites intrínsecos. El Ordenamiento jurídico exige que los derechos subjetivos
sean ejercitados conforme a su propia función y significado, vetando su ejercicio de
manera desorbitada o contraria a los parámetros de conducta socialmente asumidos.
La buena fe. El art. 7.1 CC dispone que “los derechos deberán ejercitarse
conforme a las exigencias de la buena fe”; es decir, deberán materializarse de
conformidad con el modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y
adecuado. No estarían permitidos los actos de ejercicio que, aunque quepan dentro
de las facultades teóricas de su titular, se aparten de ese canon de lealtad.
Se trata de un concepto jurídico indeterminado: buena fe en sentido objetivo y
como pauta general de conducta en el ejercicio de los derechos, cuya funcionalidad
operativa sólo podrá descubrirse de forma casuística.
La LEC 2000 habla de “buena fe procesal”, y también en las normas de Derecho
Administrativo podemos encontrar referencias a la buena fe.
La doctrina de los propios actos. Son numerosas las sentencias del TS que
rechazan el ejercicio de un derecho cuando resulta incompatible con la conducta
anteriormente observada por su titular respecto al mismo derecho.
Dicha regla no se encuentra formulada normativamente en nuestro
Ordenamiento, mas su operatividad es innegable como consecuencia concreta del
ejercicio de los derechos de cuerdo con la buena fe.
La alegación de esta doctrina requiere que el sujeto pasivo demuestre que, en
relación con él mismo, el sujeto activo del derecho subjetivo haya desplegado con
anterioridad una conducta que, interpretada de buena fe, demuestra la contradicción
o incompatibilidad de la nueva postura del titular del derecho subjetivo, que por ello
se consideraría contraria a la buena fe.
El abuso del derecho. Es un concepto jurídico indeterminado, que requiere la
consideración casuística y por tanto el análisis jurisprudencial.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
18
A partir de la fundamental sentencia del TS de 14 de febrero de 1944, relativo al
abuso de una central eléctrica, se considera que el ejercicio es lícito aún cuando se
lesionen intereses de terceros, pero se convierte en ilícito cuando sea abusivo.
Doctrina (y después jurisprudencia) han perfilado el concepto de abuso de
derecho, que estaría integrado por estos elementos esenciales:
a) Uso de un derecho, objetiva o externamente legal.
b) Daño a un interés de terceros no protegido por una específica prerrogativa
jurídica.
c) Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, de forma subjetiva u objetiva.
La incorporación de este concepto a nuestro Derecho acaece con la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964. El art. 7.2 CC establece que “la ley no ampara el
abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con
daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de
las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
Conforme a lo establecido en el CC, los presupuestos de aplicación del abuso de
derecho son básicamente dos:
1. ACCIÓN U OMISIÓN DE CARÁTER ABUSIVO, que tendrá tal carácter
cuando sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio del
derecho, ya sea por actitudes subjetivas o razones subjetivas.
2. CONSECUENCIA DAÑOSA PARA UN TERCERO: el ejercicio abusivo del
derecho requiere que su materialización haya acarreado a cualquier otra
persona un daño determinado, que puede ser tanto la aparición de
circunstancias imprevistas como la agravación de la situación jurídica en
que se encuentre el tercero.
Al tratarse de un principio general del Derecho, se ha expandido a los demás
órdenes jurisdiccionales (principalmente administrativo y laboral). No obstante, el TS
indica que debe aplicarse con especial cuidado, entrando sólo en juego cuando no
haya norma concreta aplicable al caso, y además debe ser solicitado por quien lo
estime aplicable.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
19
Tema 5 - EL TIEMPO Y LAS RELACIONES JURÍDICAS: LA PRESCRIPCIÓN Y LA
CADUCIDAD
5.1. El transcurso del tiempo y las relaciones jurídicas.
Límites temporales en el ejercicio de los derechos. El titular de un derecho tiene
la posibilidad de ejercitar los poderes que el derecho le confiere, bien en un
momento concreto (TÉRMINO), bien a lo largo de un período de tiempo (PLAZO).
Por otra parte, la DESIDIA es también manifestación de una conducta que
permite suponer que los derechos que no son ejercitados en su momento adecuado
o dentro de un período temporal prudente, ya no serán ejercitados nunca,
generando a los demás la legítima expectativa de que el derecho ha decaído, ha sido
renunciado o no va a poder ser ejercitado finalmente.
En definitiva, las exigencias de la buena fe y de la seguridad en el tráfico
imponen la necesidad de que se marquen límites temporales máximos de ejercicio
de los derechos inactivos. Para ello existen la caducidad y la prescripción.
El cómputo del tiempo conforme al art. 5 CC. “1. Siempre que no se establezca
otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará
éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos
estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el
mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá
que el plazo expira el último del mes. 2. En el cómputo civil de los plazos no se
excluyen los días inhábiles”. Es una regla supletoria. Se cuenta de forma continua.
El cómputo del tiempo en otras disposiciones legislativas. En el ámbito
administrativo o procesal, se aplica la legislación correspondiente, la cual excluye los
días inhábiles (domingos y festivos).
5.2. La prescripción extintiva: concepto, presupuestos, cómputo del plazo de
prescripción, alegabilidad y renuncia, principales plazos de
prescripción.
Concepto. Hablamos de prescripción EXTINTIVA cuando el transcurso del tiempo
acarrea la pérdida o decadencia del ejercicio de los derechos para su titular. Incide
sobre todo tipo de derechos subjetivos; a diferencia de la prescripción ADQUISITIVA
o usucapión, que incide sólo sobre derechos patrimoniales, y que supone el
nacimiento o consolidación del derecho por el transcurso del tiempo.
Presupuestos. Para que proceda se requieren estos datos básicos:
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
20
Debemos estar ante un derecho susceptible de prescripción o prescriptible,
como en general lo son los patrimoniales (y no así los extrapatrimoniales).
El titular ha de permanecer inactivo, no ejercitar el derecho.
Que transcurra el plazo señalado por la ley sin ejercitar el derecho.
Que, si se produce un acto extemporáneo de pretendido ejercicio, el sujeto
pasivo alegue la prescripción producida y no haya renunciado a ella.
Cómputo del plazo de prescripción. Se inicia desde el momento en que el derecho
pudo haber sido ejercitado (es decir, desde que el titular tuvo conocimiento de que
podía ejercitar el derecho), salvo que se disponga otra cosa diferente. EL PRIMER
DÍA DEL PLAZO SE TIENE POR ENTERO, Y NO SE EXCLUYE DEL CÓMPUTO.
La prescripción de las obligaciones de pago de rentas o intereses comienza
a correr desde el último pago adeudado.
La prescripción de las obligaciones determinadas por sentencia judicial
comienza a partir del momento en que ésta sea firme.
La prescripción relativa a las obligaciones de rendición de cuentas
comienza desde que los obligados a rendirlas cesan en el cargo o desde
que hay conformidad en las cuentas finales.
Interrupción del plazo de prescripción. Cuando cualquier acto de ejercicio del
derecho se produce dentro del plazo prescriptivo, éste deja de correr, entendiéndose
que “ha renacido”, y requiriéndose comenzar a computar el plazo desde el comienzo
otra vez, caso de que tras ese acto comience una nueva etapa de inactividad.
El acto de ejercicio del derecho puede ser de naturaleza JUDICIAL (interposición
de la demanda, demanda de conciliación, existencia de proceso penal que genere
responsabilidad civil, demanda de justicia gratuita, o cualquier otro acto procesal de
reclamación de un derecho); o EXTRAJUDICIAL (requerimiento notarial, carta,
telegrama, fax, etc.).
Suspensión del plazo de prescripción. Admitida por doctrina y jurisprudencia,
supone que la producción de algún acontecimiento hace que deje de correr el plazo
prescriptivo, pero sin que se reinicie desde el principio, una vez superadas las
circunstancias que provocaron la suspensión. Destacan los casos de MORATORIA
LEGAL, que puede darse en supuestos de situaciones catastróficas.
Alegabilidad y renuncia. La prescripción sólo operará si el beneficiado por ella la
alega, los Tribunales no la aprecian “de oficio”. Por esto mismo, la ley autoriza a la
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
21
renuncia de la prescripción, una vez haya vencido el plazo de la misma.
Principales plazos de prescripción:
Derechos reales sobre bienes inmuebles30 años (20 años la acción hipotecaria)
Derechos reales sobre bienes muebles6 años
Derechos de crédito o personales15 años, salvo que la ley disponga otra cosa
Derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos menores a 1 año5 años
Derecho a cobrar los servicios profesionales y algunos otros derechos concretos3 años
Derecho a reclamar la indemnización por responsabilidad civil extracontractual1 año
5.3. La caducidad: concepto, diferencias con la prescripción.
Concepto. La ley considera que ele ejercicio de determinados derechos y
facultades se debe llevar a cabo, necesariamente, dentro de un período temporal
predeterminado. Una vez transcurrido ese plazo, y sin posibilidad de suspensión ni
interrupción, el derecho ya no podrá ser ejercitado por su titular.
La caducidad supone la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante
un plazo temporal prefijado que no es susceptible de ser interrumpido. Ocurre así,
en general, en todos los actos procesales.
Diferencias con la prescripción. Según la jurisprudencia del TS, son:
Los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción ni suspensión.
Los plazos de caducidad suelen ser breves, cuando no brevísimos.
La caducidad sí puede ser declarada judicialmente de oficio, sin que haya
sido alegada por el beneficiario de ella.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
22
Tema 6 - EL DERECHO DE LA PERSONA: LA CONDICION DE PERSONA. LOS
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
6.1. El Derecho de la persona.
El Derecho civil puede identificarse con el Derecho de la persona, pues el objeto
propio de las instituciones que aborda es la persona en sí misma considerada sin
atributo alguno complementario (comerciante, trabajador, administrado, etc.).
También se emplea la expresión Derecho de la persona para referirse al conjunto
normativo que regula la capacidad de obrar de las personas físicas o naturales y su
incardinación en la sociedad.
6.2. La personalidad: capacidad jurídica y capacidad de obrar.
CAPACIDAD JURÍDICA significa tener la aptitud o idoneidad necesarias para ser
titular de derechos y/o obligaciones. No es susceptible de graduaciones o
matizaciones (se tiene o no se tiene). Sería coincidente con el término personalidad.
CAPACIDAD DE OBRAR implica la posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona
(natural o jurídica) para ejercitar o poner en práctica los derechos o facultades que
le sean imputables o referibles. Sí permite graduaciones y subdivisiones en atención
al tipo de acto que se pretenda realizar. Permite dilucidar si el sujeto de derecho
puede realizar o no un determinado acto con eficacia jurídica.
6.3. Estado civil de las personas.
El estado civil es un concepto genérico que se requiere para explicar la capacidad
de obrar de determinados grupos de personas.
Los estados civiles son situaciones permanentes (o relativamente estables) o
cualidades de la persona que predeterminan la capacidad de obrar de ésta.
Son estados civiles: matrimonio y filiación; edad (mayor edad y menor edad); e
incapacitación judicialmente declarada. No lo son, dada su transitoriedad o
accidentalidad: la ausencia declarada; restricciones de capacidad impuestas al
concursado y al quebrado; desempeño de cargos y funciones.
6.4. El nacimiento.
Requisitos para la atribución de personalidad. Art. 30 CC: “la personalidad se
adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero
desprendimiento del seno materno”.
Partos múltiples. Art. 31 CC: “la prioridad del nacimiento, en el caso de partos
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito (que no
tiene especiales derechos o facultades en el Derecho contemporáneo, a excepción
quizá de los títulos nobiliarios, y de la sucesión en la Corona). En términos médicos,
se considera que nace antes el concebido en último término).
El nasciturus o concebido pero no nacido. Art. 29 CC: “el nacimiento determina la
personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le
sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo
siguiente”. Se le van a “reservar” ciertos beneficios para el caso de que llegue a
nacer y adquiera personalidad y capacidad jurídica. La LEC 2000 le reconoce
capacidad para ser parte en los procesos civiles.
Los nondum concepti. Se refiere a personas que no han sido aún concebidas pero
que pueden llegara a nacer (p. ej. el hijo mayor de mi nieto). No pueden ser
considerados como titulares de posición jurídica alguna ni de un derecho subjetivo
concreto, pero en algún caso la atribución de derechos a ellos puede ser admisible.
6.5. La extinción de la personalidad: la muerte.
La muerte. Art. 32 CC: “la personalidad civil se extingue por la muerte de las
personas”. No obstante, se permite que se pueda instar judicialmente la
DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO, para casos de presunción de muerte del ausente
La Ley de Registro Civil establece que la inscripción de la defunción hace fe de la
fecha, hora y lugar en que acontece la muerte y que, para proceder a la inscripción,
será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de
muerte con indicación de la causa.
La conmoriencia. Art. 33 CC: “si se duda, entre dos o más personas llamadas a
sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de
una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo
tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro”.
La protección de la memoria de los difuntos. Se refiere a la protección de las
cualidades o rasgo de una persona ya desaparecida. Hasta hace poco, quedaba
limitada al ejercicio de acciones penales por parte de los herederos en caso de
injurias o calumnias; pero la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo (de protección civil
del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,
LOHIP) les faculta también para ejercitar acciones de protección civil del honor, la
intimidad y la imagen.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
24
6.6. Derechos de la personalidad y derechos fundamentales.
La propia CE subraya en su art. 10 la inherencia del conjunto de derechos de la
personalidad o derechos fundamentales al propio concepto de persona: “la dignidad
de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de
su personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento
del orden político y de la paz social. Han de considerarse un prius sobre la propia CE.
La legislación española evidencia la protección civilista o jurídico-privada del
tema; así, la sección 3ª de la Ley 62/1978 (derogada por la LEC 2000, mejorando la
protección) establece la garantía jurisdiccional civil en relación con estos derechos.
En la misma línea está la LOHIP y la LO de Protección de Datos de Carácter Personal
6.7. Derecho a la vida e integridad física.
La vida y la integridad física. Art. 15 CE: “todos tienen derecho a la vida y a la
integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni
a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo
lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”. La LO
11/1995 de 27 de noviembre la declara abolida incluso en tiempo de guerra.
Tanto la vida propiamente dicha como la integridad física son objeto de una
específica protección civil, cuando tales derechos hayan sido conculcados por
terceras personas, aunque la agresión producida no constituya delito.
La integridad física se refiere a la plenitud de los atributos físicos de una persona
en vida; ahora bien, este derecho debe entenderse como derivado y conectado con
el derecho a la vida, y por tanto, no cualquier acto relativo a la integridad física
puede considerarse directamente atentatorio de este derecho, salvo que realmente
ponga en peligro injustificadamente la vida de la persona en cuestión.
Integridad física y trasplantes de órganos. La legislación española vigente se
encuentra en la Ley 30/1979 de 27 de octubre sobre extracción y trasplante de
órganos. La cesión de órganos estará permitida y será lícita siempre que se respeten
los principios legales:
1. Finalidad científica o terapéutica de la cesión de órganos.
2. Carácter gratuito de la cesión.
3. Confidencialidad y protección de datos. No se podrá conocer la identidad de la otra
parte (donante, receptor y familiares de ambos), salvo donaciones en vida de
personas con relación genética, de parentesco o por amistad íntima.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
25
4. El donante ha de ser mayor de edad, gozar de plenas facultades mentales y de un
estado de salud adecuado.
5. Intervención judicial en el caso de donante vivo, en garantía de que el
consentimiento se realiza de forma libre y consciente. Además constará por escrito
6. Respecto de personas fallecidas, podrá realizarse la extracción con fines
terapéuticos si el fallecido no hubiera dejado constancia expresa de su oposición.
Una vez fallecido, la voluntad de los familiares al respecto resulta intrascendente;
no obstante, su oposición suele conllevar la imposibilidad de obtener los órganos.
6.8. Derecho a la libertad.
El libre albedrío es un atributo inherente a la persona humana que todo sistema
jurídico debe aceptar como presupuesto. La propia CE en su art. 9 establece que
“corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y
la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas;
remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación
de todos los ciudadanos en la política económica, cultural y social”.
La propia CE contempla numerosas manifestaciones de la libertad: religiosa y de
culto, personal, ideológica y de expresión, informativa, de cátedra, de huelga, etc.
En nuestra CE la libertad constituye uno de los principios inspiradores del
ordenamiento jurídico. Desde el punto de vista iusprivativista, la libertad es
indiscutiblemente un derecho de la personalidad de carácter básico.
6.9. Honor, intimidad e imagen.
El art. 15 CE reconoce, junto con la integridad física, el derecho a la integridad
moral, el cual se concreta en el art. 18.1: “se garantiza el derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen”, desarrollado por la LOHIP.
También se encuentran protegidos por la jurisdicción penal, que tipifica ciertos
delitos al respecto (injurias, calumnias, allanamiento de morada, etc.). Han de
considerarse derechos de la personalidad, y derechos fundamentales.
Honor, intimidad e imagen. Las ideas sobre estos conceptos son contingentes y
variables, dependiendo del momento y las circunstancias sociales de cada época.
Según el art. 2 LOHIP, su protección quedará delimitada por las leyes y por los usos
sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona
reservado para sí misma o su familia. Hay que señalar lo siguiente:
a) La esfera privada de la persona debe analizarse en términos objetivos en
primer lugar, excluyendo las consideraciones subjetivas.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
26
b) Los criterios generales para dicho análisis son de dos tipos: generales u
objetivos, y subjetivos.
c) Los objetivos vienen delimitados por las leyes y los usos sociales.
d) El elemento subjetivo, que permite a la jurisprudencia adecuar los criterios
objetivos generales a cada caso concreto, consiste en considerar que cada
persona queda vinculada por sus propios actos en relación con el ámbito
que considera reservado e íntimo.
HONOR es la estimación y el respeto que cada persona se profesa a sí misma y
que le reconoce la comunidad en la que se desenvuelve.
INTIMIDAD PERSONAL es el ámbito de actuación de cualquier persona (y familia)
intrascendente para los demás, y que debe ser respetado por todos.
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN significa que para hacer pública la
representación gráfica de cualquier persona, mediante cualquier procedimiento
técnico de reproducción, es necesario contar con su consentimiento.
Las intromisiones ilegítimas. Son actos que pueden considerarse atentatorios
contra estos derechos, y se relacionan en el art. 7 LOHIP (no son numerus clausus):
1) Emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, filmación, dispositivos
ópticos, etc., para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
2) Utilización de dispositivos para el conocimiento de la vida íntima de la persona o
cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales dispositivos, así como su
grabación, registro o reproducción.
3) Divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que
afecten a su reputación y buen nombre.
4) Revelación de datos privados de las personas conocidos a través de la actividad
profesional u oficial de quien los revela.
5) Captación, reproducción o publicación de la imagen de personas en lugares o
momentos de su vida privada o fuera de ellos.
6) Utilización del nombre, la voz o la imagen de una persona para fines publicitarios,
comerciales o de naturaleza análoga.
7) Imputación de hechos o manifestaciones de juicios de valor a través de acciones o
expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona.
8) La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir
notoriedad pública o provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre
los hechos delictivos, cuando suponga menoscabo de la dignidad de la víctima.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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Tema 7 - LA CAPACIDAD DE OBRAR. LA INCAPACITACIÓN
7.1. La mayoría de edad y plena capacidad de obrar.
Llegar a la mayoría de edad significa, de forma automática, adquirir la plena
capacidad de obrar. Según el art. 322 CC, “el mayor de edad es capaz para todos los
actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este
Código”. Y no sólo de la “vida civil”; también en las demás ramas del Derecho.
Además, de acuerdo con el último inciso, existen supuestos en el CC y otras leyes
que requieren una edad superior; cabría hablar de una “capacidad de obrar especial”
En cualquier caso, la mayoría de edad comienza a los 18 años (12 CE y 315 CC);
se redujo desde los 21 años. Atendiendo al status quo legislativo preconstitucional,
reducir el límite no sólo era conveniente y oportuno, sino que se requería para evitar
la incongruencia de mantener la mayoría de edad a los 21 años y que otras
disposiciones de los ámbitos administrativo, laboral o penal estableciesen la
capacidad de utilizar armas, hacer un contrato laboral, etc., a los 18 años.
Teniendo en cuenta esta evolución normativa, y el carácter de ley de leyes que
tiene la CE, la fijación de una mayoría de edad con vocación de generalidad debe
enjuiciarse positivamente.
7.2. La minoría de edad.
De acuerdo con el art. 1263.1 CC, “no pueden prestar consentimiento los
menores no emancipados”, por lo que éstos serían en principio totalmente incapaces
para realizar actos con eficacia jurídica. Pero la realidad del tráfico demuestra que
los menores se desenvuelven por sí solos con relativa frecuencia en el tráfico,
celebrando contratos de continuo, los cuales aumentan en complejidad y cuantía
conforme la edad se aproxima a los límites de la mayor edad.
La Ley 11/1981 de 13 de mayo. Modificó los preceptos del CC relativos al menor,
reconociéndole una cierta capacidad, aunque limitada, y estableciendo que la
adquisición de la capacidad de obrar es gradual y paulatina. Así:
1) El menor puede realizar por sí mismo determinados actos, de acuerdo con las
leyes y sus condiciones de madurez.
2) El menor que haya cumplido 16 años podrá administrar por sí mismo los bienes
que haya adquirido con su trabajo o industria.
3) Los padres no podrán disponer de los derechos, inmuebles, objetos preciosos o
valores mobiliarios del menor que haya cumplido 16 años, salvo que cuenten con
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
28
su consentimiento o autorización judicial.
4) También es preciso el consentimiento del menor que haya cumplido 16 años
cuando sus padres pretendan emanciparle.
5) La alteración del orden de los apellidos de los menores de edad requerirá su
aprobación en expediente registral si tuvieren “suficiente juicio”.
LO 1/1996 de 15 de enero, de protección jurídica del menor. Pretende resaltar la
adquisición gradual de la capacidad de obrar de los menores, afirmando que “las
limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma
restrictiva”.
Reconoce a los menores los derechos al honor, intimidad y propia imagen;
libertad ideológica; libertad de expresión; a ser oídos. Más profunda es la reforma
en lo relativo a desamparo, guarda y acogimiento de menores, así como adopción.
7.3. La emancipación.
Mayoría de edad versus emancipación. Emancipar o emanciparse equivale a
independizar o independizarse, pese a no haber llegado aún a la mayoría de edad,
de la patria potestad o tutela a la que está sujeto el menor de edad. Si bien el CC
entiende que la primera causa de emancipación es alcanzar la mayoría de edad
(314.1), este planteamiento es erróneo, pues ambos términos no son equivalentes,
ya que la mayoría de edad atribuye de forma automática la plena capacidad de obrar
a quien la alcanza, mientras que el emancipado se sitúa en una posición intermedia
entre el menor propiamente dicho y el mayor de edad.
Clases de emancipación:
A) POR CONCESIÓN PATERNA. Los propios progenitores la conceden, mediante
escritura pública o comparecencia ante el Juez encargado del Registro. El
menor debe tener 16 años y prestar su consentimiento.
B) POR CONCESIÓN JUDICIAL. El propio menor, a los 16 años, solicita al juez
su concesión, ya esté sometido a la patria potestad (se concede la
emancipación) o a tutela (se concede la mayor edad). En este 2º caso, basta
que la solicitud esté fundada; en caso de patria potestad, se requiere:
Que el progenitor que ejerce la patria potestad contraiga nuevo matrimonio, o
conviva de hecho con persona distinta a otro progenitor.
Que los padres vivan separados.
Que el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecido.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
29
C) POR MATRIMONIO, sin otro requisito, pues se forma nueva familia.
D) POR VIDA INDEPENDIENTE. Según el art. 319 CC, “se reputará para todos
los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que con el
consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los
padres podrán revocar este consentimiento”. Esta independencia presupone
una cierta autonomía económica, sin que basten la separación física.
Efectos de la emancipación. Sitúa al emancipado en una situación de capacidad
intermedia entre la mayoría y la minoría de edad desde el punto de vista
patrimonial. Hasta que no sea mayor de edad, no podrá:
a) Tomar dinero a préstamo.
b) Enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o
industriales, u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus
padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.
c) Sí puede hacerlo en caso de emancipación por matrimonio, si el otro
cónyuge es mayor y existe consentimiento de los dos; o bien, si los dos
son menores, con el consentimiento de los padres o tutores de ambos.
7.4. La declaración judicial de incapacitación.
Sólo el Juez, tras el correspondiente proceso y mediante sentencia, en virtud de
las causas establecidas en el art. 200 CC (“enfermedades o deficiencias persistentes
de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”),
podrá declarar incapaz a una persona cualquiera.
Según la LEC, la incapacitación declarada en sentencia puede ser total o parcial,
es decir, es graduable. Además, la sentencia es revisable, no tiene eficacia de cosa
juzgada, pues las condiciones físicas o psíquicas del incapacitado pueden variar.
7.5. El internamiento del presunto incapaz.
La Ley 13/1983 de 24 de octubre abandona el control administrativo de los
internamientos, que existía previamente, instaurando el control judicial en el antiguo
art. 211 CC, derogado por la LEC, que regula el INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO
POR RAZÓN DE TRASTORNO PSÍQUICO.
Este internamiento va a requerir la previa autorización judicial; el Tribunal deberá
oír al afectado, al MF y a cualquier persona que estime conveniente o solicite el
afectado; y deberá examinar por sí mismo a la persona de que se trate y oír el
dictamen de un facultativo por él designado.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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Los facultativos que atiendan al internado deberán emitir informes al menos cada
6 meses; estos profesionales podrán dar el alta, comunicándolo al Tribunal.
Excepcionalmente podrá darse la autorización judicial a posteriori, en casos en
que razones de urgencia hicieran necesaria la inmediata adopción de la medida
(estados furiosos o agresivos); se dará cuenta al Juez antes de 24 horas.
7.6. La prodigalidad.
Es una conducta personal caracterizada por la habitualidad en el derroche o
disipación de los bienes propios, malgastándolos de forma desordenada.
Actualmente, no constituye una causa de incapacitación, y la posibilidad de
reclamarla se limita al cónyuge, los descendientes y ascendientes que, por no poder
atender a su propia subsistencia, perciban alimentos del presunto pródigo o se
encuentren en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera
de ellos. En otro caso, cada uno es libre de gastar o malgastar lo que quiera.
El pródigo no es un incapacitado, ni está sometido a tutela, sino a curatela
respecto de los actos de carácter patrimonial que se determinen en la sentencia. Por
tanto, no se ve privado de capacidad de obrar, ni actúa a través del curador,
sencillamente ha de contar con la asistencia de éste para realizar aquellos actos
determinados en la sentencia, los cuales no puede realizar sin su consentimiento. El
resto de actos podrá realizarlos por sí mismo.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
31
Tema 8 - LA DESAPARICIÓN DE LA PERSONA: AUSENCIA Y
DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO
8.1. Fundamento, significado y concepto de las instituciones en torno a la
ausencia en sentido amplio.
Se denomina AUSENTE a quien ha desaparecido sin dejar noticias o sin
comunicarse con sus allegados o familiares; se desconoce su paradero, e incluso si
se encuentra vivo.
Para evitar que esta situación se convierta en permanente y sin límite temporal,
el sistema jurídico establece una serie de normas que buscan el equilibrio entre los
legítimos intereses del ausente y los de terceros. El CC formula una serie escalonada
de medidas que, comenzando por una representación interina y provisional de los
intereses del ausente, puede concluir incluso con la declaración de fallecimiento del
desaparecido, a partir de la que el ausente será considerado oficialmente muerto.
8.2. Medidas provisionales en caso de desaparición de la persona: el defensor
del desaparecido.
Ante una desaparición, la primera medida que adopta el CC es la posibilidad de
designar un defensor del desaparecido, para que, provisionalmente, atienda los
asuntos más urgentes del mismo; en principio, a partir del año de la desaparición o
de las últimas noticias, debería sustituirse por la declaración legal de ausencia.
Para su nombramiento no se requiere que haya transcurrido plazo alguno, basta
la incógnita de que el desaparecido pueda atender sus propios asuntos; si tiene
apoderado con facultades administrativas, no ha lugar la figura del defensor.
El defensor ha de ser nombrado por el Juez mediante auto (que deberá
inscribirse en el Registro Civil), a instancia de parte interesada o del MF. El defensor
nato del desaparecido será su cónyuge, siempre que sea mayor de edad y no haya
separación legal. En caso de falta o inexistencia de cónyuge, el pariente más
próximo hasta 4º grado (mayor de edad). Si tampoco existiera, el Juez nombrará
persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del MF.
Según el art. 181 CC, inicialmente el defensor asumiría funciones puramente
cautelares, limitadas al amparo y representación del desaparecido “en juicio y en los
negocios que no admitan demora sin perjuicio grave”; sin embargo, el propio CC
faculta al Juez para “adoptar las providencias necesarias a la conservación del
patrimonio del desaparecido, según su prudente arbitrio”, por lo que parece que será
el auto el que delimite la extensión de las facultades del defensor.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
32
8.3. La declaración legal de ausencia.
Según la LEC, se formaliza a través de un auto judicial y requiere verse precedida
de una especial publicidad del expediente (2 edictos en el BOE, periódicos, radio…).
No presupone que se hayan adoptado las medidas provisionales del art. 181, ni
que se vea seguida necesariamente por la declaración de fallecimiento (pues el
ausente puede reaparecer, o bien puede probarse su muerte).
Requisitos (183 CC). La situación legal de ausencia del desaparecido comienza:
a) Si no tiene nombrado o designado apoderado general: transcurrido 1 año
desde las últimas noticias o de la desaparición de la persona.
b) Si existe apoderado: transcurridos 3 años.
Personas legitimadas para promoverla (182 CC). Podrá pedirla “cualquier persona
que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho
ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte”. Quedan OBLIGADOS a
promoverla: el cónyuge no separado legalmente; parientes consanguíneos hasta 4º
grado; el MF (de oficio o a virtud de denuncia); aunque no se establece
consecuencia alguna para los supuestos de falta de cumplimiento.
Efectos de la declaración legal de ausencia. El efecto fundamental es el
nombramiento de un representante. La patria potestad será ejercida exclusivamente
por el cónyuge presente, que tendrá derecho a la separación de bienes.
El representante legal del ausente (184 CC). Será nombrado por el Juzgado,
puede pertenecer a dos grupos diferentes:
1) LEGÍTIMOS: el orden de prelación vincula al Juez, que sólo podrá alterarlo
si apreciase un motivo grave que así lo aconsejara:
1º) Cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.
2º) Cualquier hijo mayor de edad (preferidos los que conviviesen, o el mayor)
3º) El ascendiente más próximo de menor edad (sea línea paterna o materna)
4º) Hermanos mayores de edad que hayan convivido, o, si son varios, el mayor
de ellos (son representantes legítimos IMPROPIOS).
2) DATIVOS. Ante la inexistencia o ineptitud de los anteriores, el Juez podrá
designar a cualquier “persona solvente de buenos antecedentes”. No ha de
tener entronque familiar (aunque puede tenerlo) y su nombramiento es de
2º orden o subsidiario. Se les aplican los preceptos que regulan el ejercicio
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
33
de la tutela y las causas de inhabilidad, excusa y remoción de tutores.
Funciones y obligaciones del representante. Según el art. 184 CC, le
“corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la
protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones”.
Estamos ante un supuesto de representación legal (pues viene impuesta por la
ley) y de representación general (debe asumir el conjunto de decisiones y funciones
que corresponderían al ausente si se encontrase presente).
Según el art. 185 CC, sus OBLIGACIONES consisten en inventariar y administrar
correctamente los bienes que conforman el patrimonio del ausente, obteniendo los
rendimientos normales de aquéllos.
Los representantes legítimos impropios y los dativos deben prestar la garantía o
fianza que el Juez considere, deben rendir cuentas semestralmente al Juzgado, y
sólo pueden realizar actos de administración hasta la cuantía que señale el Juez.
La retribución del representante. La POSESIÓN TEMPORAL, únicamente atribuida
a los representantes legítimos, les da derecho a “hacer suyos los productos líquidos”
del patrimonio del ausente en la cuantía que el Juez señale, por lo que en principio
su retribución dependería de sus propias aptitudes y capacidad técnica para
administrar un patrimonio que sigue perteneciendo al ausente, aunque realmente el
Juez señalará un determinado porcentaje, atendiendo a la situación económica
general del patrimonio y las cargas familiares que pesen sobre el mismo.
En cuanto a la REPRESENTACIÓN DATIVA, sólo será recompensada con la
retribución fijada para el tutor; el Juez deberá fijarla teniendo en cuenta “el trabajo
a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes”.
8.4. La declaración de fallecimiento.
Supone una presunción: se da por muerto al ausente, aunque realmente no haya
garantía cierta de que el ausente haya fallecido. Aunque se presente como la 3ª fase
de la institución de la ausencia, no constituyen fases necesariamente concatenadas:
puede promoverse la declaración de ausencia legal sin haber instado medidas
provisionales, igual que procede la declaración de fallecimiento sin previa
declaración de ausencia legal.
Requisitos exigidos. Los plazos temporales son suficientemente amplios; además,
se requiere una especial publicidad del expediente con un intervalo de 15 días en el
BOE, periódico de considerable tirada en Madrid, en otro de la capital de provincia
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
34
en que haya tenido su última residencia el ausente, en la Radio Nacional.
En la Ley 4/2000 encontramos los siguientes plazos de ausencia:
a) AUSENCIA CUALIFICADA: en caso de que la desaparición de la persona haya
tenido lugar en condiciones de peculiar riesgo, transcurrido 1 año para
supuestos de violencia contra la vida, y 3 meses en caso de siniestros (en
especial, naufragios, inmersión en el mar o siniestro de aeronave).
b) AUSENCIA SIMPLE: en cualesquiera otros supuestos, transcurridos 10 años,
o bien 5 si al expirar estos 5 el ausente hubiera cumplido 75 años.
Efectos de carácter patrimonial. El patrimonio del ausente pasará a sus herederos
o sucesores, conforme a las reglas generales de la herencia, salvo algunas
excepciones, las cuales tienen una clara función cautelar:
Los herederos están obligados a formalizar notarialmente un “inventario
detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles”
pertenecientes al declarado fallecido.
Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta 5 años después de
la declaración de fallecimiento, aunque sí podrán hacerlo a título oneroso.
Si se hubiesen instituido legados en testamento, quedarán igualmente en
suspenso 5 años (excepto los legados píos).
Efectos de índole personal. El art. 85 CC establece que el matrimonio se disuelve
por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por el
divorcio. El cónyuge presente, por tanto, puede volver a casarse si lo desea.
La reaparición del declarado fallecido. Por el PRINCIPIO DE SUROGACIÓN REAL,
se considera que los bienes en su día inventariados o los valores que los hayan
sustituido corresponden al reaparecido (no así las rentas y frutos). Sin embargo,
esta recuperación no tiene carácter retroactivo (los bienes transmitidos a título
gratuito, pasados 5 años, no podrá recuperarlos, salvo que pueda acreditar mala fe
de los herederos).
En el ámbito personal, el reaparecido recuperará la posición que pudiera
corresponderle en las relaciones jurídicas, por ejemplo la patria potestad de sus
hijos. No obstante, no podrá ser considerado cónyuge de su consorte, aunque éste
le haya “guardado la ausencia” y no haya vuelto a contraer matrimonio.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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Tema 9 - LA NACIONALIDAD. LA VECINDAD CIVIL Y EL DOMICILIO
9.1. Significado y concepto de la nacionalidad.
Nacionalidad y apatridia. La nacionalidad es la integración de la persona en
cualquier organización política de carácter estatal; de tal manera que la persona
queda sometida al ordenamiento jurídico de dicho Estado, mientras que este
ordenamiento queda obligado a reconocer y respetar los derechos fundamentales y
las libertades cívicas de aquélla.
Las directrices que presiden la regulación en los ordenamientos jurídicos pueden
ser contradictorias, ya que por una parte se da gran importancia a la nacionalidad
estatal, estableciendo controles difíciles de superar para adquirirla y pretendiendo la
limitación del número de nacionales; y por otra parte, concurre una gran
generosidad de procedimientos de recuperación y mantenimiento de la nacionalidad
de origen y de supuestos de doble nacionalidad, que parecen perseguir la ampliación
del número de nacionales.
En realidad, lo que subyace es el amplio rechazo actual de las situaciones de
apatridia, situación de las personas que no tienen nacionalidad alguna. El CC
considera que a los apátridas les será de aplicación, como ley personal, la ley del
lugar de su residencia habitual. Conforme a esto, los residentes en España podrían
acceder a la nacionalidad española a través de la naturalización por residente.
Nacionalidad y ciudadanía. Hoy día son términos equivalentes, aunque el tema
está lejos de ser generalmente aceptado por la doctrina española. La discusión se
complicó en el proceso constituyente, pues los partidos políticos nacionalistas
pretendieron tendenciosamente sustituir el término nacionalidad por el de
ciudadanía, reservando la nacionalidad para las “nacionalidades” de las CCAA.
Regulación normativa. Se encuentra en el Título I del Libro I CC (De los
españoles y de los extranjeros.
9.2. La nacionalidad de origen (adquisición originaria).
La actual legislación permite adquirir la nacionalidad de origen de manera
sobrevenida o con posterioridad al nacimiento. Los supuestos son:
A) FILIACIÓN (ius sanguinis). Nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean
españoles. Funciona con independencia del lugar de nacimiento, es indiferente
que sea matrimonial o extramatrimonial, y se aplica incluso si la nacionalidad
española del progenitor se encuentra latente (por doble nacionalidad).
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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B) NACIMIENTO EN ESPAÑA (ius soli). Se distinguen varios supuestos:
Nacidos en España de padres extranjeros, si al menos uno de ellos también
nació en España (no se aplica a hijos de funcionarios diplomáticos o
consulares acreditados en España, que adquieren la nacionalidad de origen).
Nacidos en España de padres extranjeros, aunque no tengan nacionalidad
española, si ambos carecen de nacionalidad o si la legislación de ninguno de
ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
Nacidos en España cuya filiación no resulte determinada (abandonados).
C) ADOPCIÓN DE MENORES EXTRANJEROS POR ESPAÑOLES. Adquieren la
nacionalidad desde el momento de la adopción (aún siendo calificada de origen).
D) CONSOLIDACIÓN DE LA NACIONALIDAD O POSESIÓN DE ESTADO. Puede
consolidarse la nacionalidad española de origen en virtud de la posesión de
estado del art. 18 CC: “la posesión y utilización continuada de la nacionalidad
española durante 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el
Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el
título que la originó”.
E) LA DESCENDENCIA DE PERSONAS EXILIADAS O REPRESALIADAS. La Ley
52/2007 de 26 de diciembre de Memoria Histórica amplía la posibilidad de
adquisición de la nacionalidad española a los hijos de padre o madre que
originariamente hubieran sido españoles, y a los nietos de quienes perdieron o
tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.
9.3. La nacionalidad derivativa (naturalización).
La nacionalidad derivativa se refiere a los tres procedimientos que permiten
adquirir la nacionalidad española a personas que originariamente tenían otra
nacionalidad, o carecían de nacionalidad alguna.
1) LA OPCIÓN. Para aquellas personas que, no obstante encontrarse conectadas
con España, carecen de los requisitos necesarios para ostentar la nacionalidad
española de origen. Los supuestos son:
a) La filiación o el nacimiento en España cuya determinación se produzca después
de los 18 años de edad del interesado.
b) La adopción de extranjero mayor de 18 años.
c) Estar o haber estado sujeto a la patria potestad de un español.
d) Descendientes de padre o madre que hubiera sido originariamente español y
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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nacido en España.
La declaración de optar por la nacionalidad española deberá ser realizada en
el plazo de 2 años desde el momento en que se da el supuesto de hecho propio
de la adquisición de nacionalidad española por opción (salvo el caso de patria
potestad, que además podrá hacerse con anterioridad a cumplir 18 años).
2) LA CARTA DE NATURALEZA. Art. 21 CC: “la nacionalidad española se adquiere
por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto,
cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
3) LA NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA. La residencia habrá de ser legal,
continuada e inmediatamente anterior a la solicitud formulada por el
interesado. Los plazos son los siguientes:
a) Residencia decenal constituye la regla general.
b) Residencia quinquenal para quienes hayan obtenido o refugio.
c) Residencia bienal para nacionales de origen de países iberoamericanos,
Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o sefardíes.
d) Residencia anual en los casos siguientes:
Los nacidos en territorio español.
Los que no hayan ejercitado oportunamente la facultad de optar.
Los que hayan estado sujetos legalmente a la tutela, guarda o acogimiento
de un ciudadano o institución españoles durante 2 años consecutivos.
Los que al tiempo de la solicitud lleven 1 año casados con español/a y
estén separados legalmente o de hecho.
Viudos/as de españoles si a la muerte del cónyuge no hay separación.
Los nacidos fuera de España de padre o madre originariamente españoles.
La residencia continuada es sólo uno de los requisitos; el Ministerio de
Justicia podrá denegar la concesión por motivos razonados de orden público o
interés nacional. Además, habrá de justificarse en el expediente buena
conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
4) REQUISITOS COMUNES A LA ADQUISICIÓN DERIVATIVA. Art. 23 CC:
a) Que el mayor de 14 años, y capaz de prestar una declaración por sí, jure
o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la CE y a las leyes.
b) Que declare que renuncia a su anterior nacionalidad, salvo naturales de
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
En caso de que la nacionalidad se adquiera por carta de naturaleza o por
residencia, el interesado dispone de 180 días para cumplir los requisitos,
una vez concedida. Si se adquiere por opción, los plazos de caducidad se
dan en relación con el cumplimiento de los requisitos del art. 23.
9.4. Concepto y significado de la vecindad civil.
Art. 14.1 CC: “la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se
determina por la vecindad civil”. Es decir, la consideración de la vecindad civil es
consecuencia de los diversos regímenes jurídico-civiles existentes en España;
mediante ella, determinaremos si a una persona se le aplica el Derecho civil común,
o por el contrario el Derecho civil foral o especial vigente en algunas CCAA.
La vecindad civil no requiere residencia, sino básicamente voluntariedad en la
aplicación del sistema o subsistema civil de que se trate, y es independiente tanto
de la condición política que supone la pertenencia a cualquiera de nuestras CCAA,
como de la vecindad administrativa propiamente dicha.
La vecindad administrativa se encuentra regulada en la legislación de régimen
local, que exige “a todo español o extranjero que viva en territorio español estar
empadronado en el municipio en que resida habitualmente”, y que otorga la
condición de vecino a “los españoles mayores de edad que residan habitualmente en
el término municipal y figuren inscritos con tal carácter en el padrón (LBRL 7/1985).
La regulación normativa de la vecindad civil se encuentra en el art. 14 CC, que
establece, entre otras cosas, que “el matrimonio no altera la vecindad civil”. Las
CCAA carecen de competencia alguna para regular la vecindad civil, quedando
reservada su regulación a la legislación estatal; así lo ha establecido el TC.
9.5. La atribución de la vecindad civil.
Los criterios son múltiples; esquemáticamente, serían los siguientes:
Respecto de los hijos, se distingue entre el caso de que los padres tengan la
misma vecindad (el criterio del ius sanguinis es fundamental), o por el
contrario sea distinta (el criterio prioritario será el lugar de nacimiento, y
subsidiariamente, la vecindad común; pero los padres pueden atribuir a los
hijos la vecindad de cualquiera de ellos).
Cualquier menor de edad que haya cumplido los 14 años podrá optar por la
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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del lugar de nacimiento o por la última vecindad de cualquiera de sus padres
La residencia y el lugar de residencia también se tenidos en cuenta a efectos
de adquirir una vecindad civil que anteriormente no se ostentaba.
9.6. La coincidencia de la vecindad en los padres o progenitores: ius
sanguinis.
Art. 14.2 CC: “tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de
los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la
adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes”.
En caso de disparidad de vecindad entre los padres o progenitores, el ius sanguinis
no desempeña papel alguno.
9.7. La distinta vecindad de padres o progenitores.
La atribución de la vecindad civil por los padres. Según el art. 14.3 CC, “los
padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán
atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los
seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción”. Los padres deben actuar de
común acuerdo, para evitar supuestos abusivos (básicamente, que el padre realice
la inscripción mientras la madre está en la clínica).
En caso de falta de acuerdo entre los padres, la decisión habría de tomarla el
Juez, atendiendo a los criterios legales de atribución de la vecindad civil del art. 14.3
Los criterios legales de atribución de la vecindad civil. El art. 14.3 CC determina
que respecto de los padres con distinta vecindad civil (y que no alcancen acuerdo
para atribuirle la de uno de ellos), “el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los
dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá
la del lugar del nacimiento, y, en último término, la vecindad de derecho común”.
La vecindad de derecho común es pues subsidiaria del lugar de nacimiento, ius
soli, pues si éste comporta la atribución de una determinada vecindad (común o
foral), la remisión a la vecindad común no tendrá eficacia alguna.
Por tanto, la entrada en juego de la eficacia subsidiaria de la regla de imputación
de la vecindad común sólo se aplicará en caso de hijos nacidos en el extranjero.
9.8. La adquisición de la vecindad civil en virtud de opción.
Opción por matrimonio. Art. 14.4 CC: “el matrimonio no altera la vecindad civil.
No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de
hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro”.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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Opción propia de los hijos. El art. 14.3 in fine establece que “en todo caso el hijo
desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su
emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien
por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado,
habrá de ser asistido en la opción por el representante legal”.
Si la emancipación se produce al alcanzar la mayoría de edad, el interesado
dispondrá de 5 años para llevar a cabo la opción (de los 14 a los 19).
Opción por adquisición de la nacionalidad española. En este caso el extranjero
podrá optar (art. 15 CC): por la vecindad correspondiente al lugar de residencia; la
del lugar de nacimiento; la última vecindad de cualquiera de sus progenitores o
adoptantes; la del cónyuge.
9.9. La adquisición por residencia.
Según el art. 14.5, “La vecindad civil se adquiere: 1.º Por residencia continuada
durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. 2.º Por
residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser
reiteradas”. Debe señalarse que es voluntario adquirir una nueva vecindad civil.
Si bien sólo se habla de “residencia continuada”, debe entenderse que además ha
de ser inmediatamente anterior a la emisión de la declaración de voluntad
correspondiente. Pasados 2 años, podrá hacer la declaración en cualquier momento.
En cuanto al punto segundo, está claro que en cualquier momento del plazo de
10 años puede manifestarse el deseo de mantener la vecindad civil anterior; y que si
no se hace, se adquiere automáticamente la correspondiente al lugar de residencia;
no obstante, la jurisprudencia permite prueba en contrario de la presunción
legalmente establecida, y toma en consideración el “ánimo de permanencia”.
9.10. El domicilio: concepto y clases.
Concepto. El término proviene del domus latino, equivalente la casa familiar, por
lo que está ligado a la vivienda de la persona, y por extensión, a su lugar de
residencia habitual. El art. 18 CE garantiza la inviolabilidad del domicilio (identificado
con la vivienda en la que, habitual o pasajeramente, reside la persona). El art. 19 CE
reconoce a los españoles el “derecho a elegir libremente su residencia y a circular
por el territorio nacional”.
El art. 40.1 CC establece que “el domicilio de las personas naturales es el lugar
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la LEC”, lo cual hace que
se distinga entre real o voluntario y legal, además del llamado domicilio electivo.
Clases de domicilio:
A) DOMICILIO REAL O VOLUNTARIO. Es real, pues deriva de la residencia
efectiva; y voluntario, pues su fijación depende en exclusiva de la voluntad
de la persona. La mayor parte de la doctrina estima que la línea
jurisprudencial del TS consiste en considerar que el elemento espiritual
(voluntad de residencia habitual o estable) no es un componente necesario
del concepto legal de domicilio, sino que dependería exclusivamente del dato
objetivo de la residencia efectiva (elemento material).
B) DOMICILIOS LEGALES. Los supuestos vienen determinados por la fijación de
un lugar como domicilio de una persona por cualquier disposición legislativa,
con independencia del lugar de residencia efectiva de la persona:
Diplomáticos en el extranjero: el último que hayan tenido en territorio español.
Hijos sometidos a patria potestad: el de sus padres.
Menores e incapacitados sometidos a tutela o curatela: el de sus guardadores.
Empleados: pueblo en que sirvan a su destino o que vivan con más frecuencia
Militares en activo: pueblo en que se encuentre el Cuerpo al que pertenezcan.
El alcance legal de estas previsiones es discutible, pues hoy día casi
nadie vive donde trabaja, y así lo entiende el TS, para el que el domicilio
real debe prevalecer sobre los legales, que serían meras presunciones.
C) DOMICILIO DE LOS LITIGANTES EN LA LEC-2000. Tiene solo carácter
instrumental, a efectos de notificaciones. El domicilio del demandante será
el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que
se inicie el proceso; el demandado, una vez comparecido, podrá designar,
para sucesivas notificaciones, un domicilio distinto.
D) DOMICILIO ELECTIVO. No es un verdadero domicilio, y no se encuentra
regulado en el CC. Es el lugar de ejercicio de un derecho, o del cumplimiento
de una obligación, un espacio físico designado por las personas interesadas
en cualquier relación jurídica, con independencia de su domicilio real (p. ej.
cuando se acuerda que el pago del alquiler se hará mediante transferencia
bancaria, o en las oficinas del arrendador).
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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Tema 10 - EL REGISTRO CIVIL
10.1. El Registro Civil: nociones fundamentales.
Es un “fichero”, que acredita de forma segura e indiscutible las condiciones de
capacidad y el entorno familiar de la persona, o su situación dentro de la comunidad.
Son estados civiles de la persona cualesquiera cualidades o circunstancias
estables de la misma que, de una forma u otra, afecten a su capacidad de obrar. Sin
embargo, el Registro Civil no sólo recoge estados civiles, sino también aquellos otros
hechos que determine la ley; por contra, no se inscribe la mayoría de edad (que sí
es un estado civil).
Datos inscribibles (art. 1 LRC): de españoles, y los hechos acaecidos en España:
1. Nacimiento
2. Filiación
3. Nombre y apellidos
4. Emancipación y habilitación de edad
5. Modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o de que han sido
declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.
6. Declaraciones de ausencia o fallecimiento
7. Nacionalidad y vecindad
8. Patria potestad, tutela y demás representaciones que señale la Ley.
9. Matrimonio
10. Defunción
El nombre: La Ley del Registro Civil (LRC) indica que “no podrá consignarse más
de un nombre compuesto, ni más de dos simples”. La Ley 40/1999 permite sustituir
el nombre que figure inscrito en castellano por su equivalente onomástico en
cualquiera de las demás lenguas españolas.
Los apellidos. Art. 109 CC: “la filiación determina los apellidos conforme a lo
dispuesto en la ley”. Art. 53 LRC: “las personas son designadas por su nombre y
apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la ley ampara frente a todos”
(en 2005 se sustituye “paterno y materno”, por “correspondientes a ambos
progenitores”). Además, la Ley 40/1999 establece que “el padre y la madre de
común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer
apellido antes de la inscripción registral”, cuando la filiación se encuentre
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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determinada por ambas líneas. Por otro lado, se permite el cambio de los apellidos
en supuestos de violencia de género.
10.2. Organización del Registro Civil.
Secciones del Registro Civil: son cuatro, de acuerdo con el art. 33 LRC:
1ª) NACIMIENTOS Y GENERAL. La inscripción del nacimiento representa el punto
medular de todo el sistema registral; bastará con consultarla para poder
rastrear el resto de los datos inscritos en los correspondientes Registros.
Además, se deben anotar en esta sección otros hechos (anotación marginal):
Modificaciones judiciales de capacidad
Declaraciones de concurso, quiebra y suspensión de pagos (la Ley 13/2005 ha
suprimido la referencia a la quiebra y suspensión de pagos).
Declaración legal de ausencia.
Declaración de fallecimiento.
Hechos relativos a la nacionalidad o vecindad.
Asimismo, se pondrá nota de referencia de las inscripciones de
matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido.
2ª) MATRIMONIOS. Se inscribe el acto del matrimonio y la fecha, hora y lugar en
que se contrae. Como anotaciones marginales de esa anotación principal:
Sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación del
matrimonio y cuantos actos pongan término a éste.
Existencia de pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que
modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal.
3ª) DEFUNCIONES. Se inscribe la muerte de la persona, con indicación de la
fecha, hora y lugar en que acontece, en virtud de declaración de quien tenga
conocimiento de ella (particularmente parientes o habitantes de su misma
casa). Se inscribe exclusivamente el hecho físico y real de la muerte, y no así
la declaración de fallecimiento (anotación marginal en la Sección 1ª).
4ª) TUTELAS Y REPRESENTACIONES LEGALES. La patria potestad y sus
modificaciones no queda sujeta a inscripción; se anotarán los cargos tutelares
y demás representaciones legales de personas naturales y sus modificaciones.
Organización territorial. Institucionalmente, el Registro Civil es único, y depende
de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Ministerio de Justicia).
Según el art. 149.1.8 CE, la “ordenación de los Registros” es una materia que
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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corresponde en exclusiva a la competencia estatal. No obstante, está integrado por:
1. REGISTROS MUNICIPALES. En todo municipio debe existir un Registro en
el que se inscribirán los hechos que en él acaezcan. Si hay Juez de 1ª
Instancia se denominarán Registros principales; si sólo existe Juez de paz,
habrá Registros subordinados o delegados del encargado.
2. REGISTROS CONSULARES. Existentes en cada demarcación consular, para
que los residentes (o visitantes ocasionales) fuera del territorio nacional
puedan inscribir los datos y circunstancias exigidos por el art. 1 LRC. Estas
inscripciones se extenderán por duplicado (uno de los ejemplares se remite
al Registro Central). A cargo de cónsules o funcionarios diplomáticos.
3. REGISTRO CENTRAL. A cargo de la DGRN del MJ, es único para todo el
territorio nacional y su sede está en Madrid. Concentra o centraliza todas
las inscripciones procedentes de los Registros Consulares; además acoge
todos los hechos para los que no resulte competente ningún otro Registro;
así como aquellos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias
excepcionales (guerra, inundaciones, etc.), que impidan el funcionamiento
del Registro territorialmente competente.
10.3. Los diversos asientos del Registro.
La incorporación al Registro de cualesquiera datos o circunstancias se denomina
asiento, término que constituye el género de los distintos apuntes que acceden al
Registro, debiendo distinguirse entre las distintas especies de los mismos:
a) INSCRIPCIONES. Constituyen el tipo de asiento fundamental en nuestro sistema
registral, y se caracterizan por ser de naturaleza permanente y sustantiva (ya
que no dependen de ningún otro asiento, ni constituyen añadidos o datos
complementarios del mismo). Son inscripciones principales las de nacimiento,
matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal (cada
una de ellas “abre folio registral”). El resto son inscripciones marginales, por
ocupar el margen interior del folio registral principal (el de nacimiento).
b) ANOTACIONES. Se caracterizan por su provisionalidad y mucha menor
importancia que las inscripciones. Según la LRC, tienen “valor simplemente
informativo”, y “en ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que
proporciona la inscripción”; adquieren un valor probatorio iuris tantum.
c) NOTAS MARGINALES O DE REFERENCIA. Consisten en asientos breves y concisos
anotados en el margen de los folios registrales, que cumplen una función
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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puramente instrumental: relacionar las inscripciones entre sí.
d) INDICACIONES. Asiento especial para dar constancia del régimen de bienes del
matrimonio (gananciales, separación, participación, etc.).
e) CANCELACIONES. Asientos de carácter negativo que conllevan la anulación de un
asiento anterior, “por ineficacia del acto, inexactitud del contenido u otra causa”.
Puede constar marginalmente o abrir folio independiente (con la consiguiente
nota de referencia). El asiento totalmente cancelado será cruzado (tachado) con
tinta de diferente color; si se cancela parcialmente, se subrayará la parte
cancelada, cerrándose entre paréntesis con llamada marginal al asiento
cancelatorio.
10.4. Las inscripciones registrales, en particular.
Inscripciones declarativas y constitutivas. Al ser las inscripciones un posterius del
acaecimiento de los hechos, comúnmente se afirma que son DECLARATIVAS, ya que
su función consiste en constatar públicamente hechos, actos o circunstancias que
han acaecido, incluso con plenitud de efectos, con independencia de la inscripción.
Excepcionalmente se dan las inscripciones CONSTITUTIVAS, en las que la
inscripción se considera legalmente como un requisito más del acto jurídico que
conlleva una modificación de las circunstancias personales, de forma que sin
inscripción dicho acto no produce efectos. Entre ellas:
Cambio de nombre y apellidos (el plazo de inscripción caduca a los 180 días).
Adquisición derivativa de la nacionalidad española.
Declaraciones de conservación, recuperación de nacionalidad y vecindad civil.
El valor probatorio de las inscripciones. Según el art. 2 LRC “el Registro Civil
constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción
o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de
prueba”. El Registro tiene, pues, monopolio probatorio. Las inscripciones registrales
constituyen un medio de prueba privilegiado o cualificado, además de excluyente,
salvo que los asientos sean impugnados ante la autoridad judicial.
En los casos en que decae el monopolio probatorio del Registro Civil por falta de
inscripción o por impugnación de las inscripciones existentes, la LRC procura la
inmediata restauración de la exactitud de los hechos inscritos, debido a la
presunción de exactitud de los hechos inscritos (la llamada fe pública registral),
obligando a instar, previa o simultáneamente, bien la inscripción omitida o la
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
46
reconstitución del asiento (en caso de falta de inscripción), bien la rectificación del
asiento correspondiente (en caso de impugnación judicial).
10.5 La publicidad formal.
Es un corolario del carácter público del Registro Civil y del hecho de que su
contenido puede ser conocido a través de formas especiales reguladas por la ley.
Los medios de publicidad: la gratuidad de las certificaciones. Los medios son:
1) CONSULTA DIRECTA o exhibición al interesado de los propios libros
registrales, para que pueda tener conocimiento de los asientos registrales.
2) NOTAS SIMPLES INFORMATIVAS. El Reglamento del Registro Civil
establece que “de lo que puede certificarse se dará, sin garantía, nota
simple informativa a quien la solicite”; carecen, pues, de valor probatorio.
3) CERTIFICACIONES. Son documentos públicos con pleno valor probatorio.
Actualmente, se ha declarado la completa gratuidad de todas las
actuaciones del Registro Civil. Tanto su gratuidad como su valor probatorio
comportan su generalizada utilización en la práctica. Los datos de las
certificaciones pueden ser literales (comprenden íntegramente los asientos
a que se refieren, con indicación de las firmas) o en extracto u ordinarias
(contienen los datos de que especialmente hace fe la inscripción
correspondiente).
El carácter público del Registro. Se presume que quien solicita una certificación
tiene interés en conocer los asientos y, por consiguiente, derecho a obtenerla. Sin
embargo, esto se ve mitigado por dos razones:
Porque las cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar no
deben ser objeto de divulgación indiscriminada; las certificaciones que
contengan algunos de los datos reservados sólo pueden ser expedidas a
favor de los propios inscritos o de sus familiares cercanos o herederos.
Para paliar los abusos que podría provocar la gratuidad de las
certificaciones, se considera que si el peticionario solicita más de una
certificación referida al mismo asiento o documento, el encargado adoptará
las determinaciones oportunas a fin de evitar abusos.
Informatización y acceso telemático a los Registros Civiles: es posible solicitar
certificaciones por Internet, pero se recibirá fotocopia del asiento por correo postal.
Referencia al libro de familia. Se utiliza para un buen número de actos
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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administrativos. Consiste en una libreta azul que se entrega a los cónyuges en el
momento de ser inscrito el matrimonio (o cuando se lleve a cabo una adopción o el
reconocimiento de un hijo no matrimonial).
Su objeto fundamental consiste en anotar en el mismo los datos relativos al
matrimonio, filiación (matrimonial y extramatrimonial), separación, nulidad y
divorcio, hechos que afecten a la patria potestad y la defunción de los hijos ocurrida
antes de la emancipación. Sus asientos tienen el valor de certificaciones.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
48
Tema 11 - LAS PERSONAS JURÍDICAS. LAS ASOCIACIONES Y LAS
FUNDACIONES
11.1. Las personas jurídicas en el Código civil.
La estructura básica de asociaciones y fundaciones. Según el art. 35.1 CC son
personas jurídicas “las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público
reconocidas por la ley”; así como las asociaciones de interés particular a las que la
ley conceda personalidad propia (art. 35.2 CC).
La asociación es un conjunto de personas unidas por la consecución de un fin; la
fundación es un conjunto de bienes (un patrimonio) adscrito a un fin.
Corporaciones: las personas jurídicas públicas. Las corporaciones son
básicamente asociaciones, ya que su componente personal es la nota más
destacada; su consideración como grupo autónomo se asienta en su creación o
reconocimiento, en vez de en la libre iniciativa de sus miembros.
El CC utiliza el término corporaciones para referirse a todas las personas jurídico-
públicas que deben su nacimiento al propio impulso de la Administración Pública y
de los diferentes organismos políticos.
El interés público de asociaciones y fundaciones. El art. 35 CC exige que
asociaciones y fundaciones sean “de interés público reconocidas por la ley”, lo cual
no significa que dejen de tener naturaleza jurídico-privada, ni que tengan por objeto
la satisfacción de fines públicos o la prestación de servicios públicos, sino que los
intereses que persigan han de ser de interés general, como requisito para su
admisibilidad; no sería admisible que tuvieran objetivos contrarios a los intereses
generales de la comunidad. Además, son consideradas privadas en el sentido de que
su creación corresponde a los particulares (aunque no con exclusividad).
Asociaciones y sociedades: el interés particular. Las asociaciones de interés
particular constituyen un subtipo de la figura de la asociación propiamente dicha: las
SOCIEDADES, que (sean civiles, mercantiles o industriales), tienen por objeto
conseguir un lucro o ganancia repartible entre los socios; por contraposición a las
asociaciones propiamente dichas, a las que es extraña la idea del lucro.
Sin embargo, el interés particular no es antagónico al interés público; las
sociedades no pueden considerarse desprovistas de interés público o atención a los
intereses generales (generación de riqueza; creación de empleo; etc.).
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
49
11.2. Legislación aplicable y clases de asociaciones.
La antinomia entre la Ley 191/1964 y la CE. La Ley de Asociaciones de 1964
pretendía la evitación de toda agrupación de carácter político. El art. 22 CE dice:
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son
ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un
registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en
virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
La pluralidad normativa en el momento constituyente. Vigente la Ley de 1964, el
período de transición política de 1975-1978 requirió institucionalizar partidos
políticos y sindicatos, para lo que se emprende una inusitada actividad legislativa.
Situación normativa actual: los tipos particulares de asociación. La CE ratifica
esta pluralidad normativa existente con anterioridad, y que regulaba un extenso
panorama de entidades asociativas: asociaciones religiosas, deportivas, etc. La
propia CE contempla particularmente partidos políticos, sindicatos y asociaciones
empresariales, organizaciones y colegios profesionales, etc.
La situación normativa ha devenido confusa, pues algunas de las disposiciones
preconstitucionales han sido objeto de reforma o desarrollo antes de transcurrir un
decenio desde la publicación de la CE.
La complejidad y dispersión normativa de la materia se debe sobre todo al
retraso habido en desarrollar mediante Ley orgánica el art. 22 CE, acentuada por la
multiplicidad de disposiciones autonómicas sobre los distintos tipos de asociaciones.
La Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación. La CE recoge el
derecho de asociación en su art. 22 como un derecho fundamental, que por ello
hubiera debido ser desarrollado por Ley Orgánica; sin embargo, hasta el 2002 siguió
vigente la Ley 191/1964, cuyos preceptos son en su mayoría contrarios con la CE.
La Ley Orgánica 1/2002 dispone el régimen general del derecho de asociación,
compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las
normas que las desarrollan, estableciendo un régimen mínimo y común, que es
además el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en aquéllas
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
50
11.3. Constitución de la Asociación.
La pluralidad de personas. El presupuesto fundamental del nacimiento de la
asociación viene representado por la unión o agrupación de un número plural de
personas, que precisamente se asocian entre sí para conseguir alguna finalidad que,
por separado, deviene imposible o inoportuna.
La CE no precisa nada sobre el número mínimo de asociados; sin embargo, el art.
5.1 de la Ley 1/2002 establece que “las asociaciones se constituyen mediante
acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas”. Aunque
pueda resultar criticable, también pueden ser socios las personas jurídicas, pues así
lo dispone la norma, y la CE no distingue entre personas físicas y jurídicas.
Quienes deseen constituir una asociación (o incorporarse a una ya existente)
deben tener capacidad de obrar, con carácter general, según la Ley 1/2002; con lo
que no podrían hacerlo los menores de edad (conclusión dudosa en relación con las
asociaciones juveniles y estudiantiles). Sí pueden hacerlo en todo caso los menores
emancipados, y los mayores de 14 años no emancipados y que cuenten con el
consentimiento por escrito de las personas que deban suplir su capacidad.
El acta fundacional. Constituye sencillamente el documento suscrito por los socios
fundadores que deja constancia de la voluntad común y concorde de los asistentes
de constituir una asociación.
La normativa no exige una forma determinada para su validez, pudiendo tratarse
de un documento público (acta notarial) o privado (redactado y suscrito por los
interesados). Su contenido mínimo está regulado en el art. 6.1 LO 1/2002:
a) Nombre y apellidos de los promotores si son personas físicas, la denominación o
razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio
b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su
caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.
c) Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, cuyo
contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
d) Lugar y fecha del otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus
representantes, en el caso de personas jurídicas.
e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.
Los estatutos. En cuanto reglas de autorregulación de la asociación, han de
contener los extremos requeridos para el funcionamiento de una organización
(denominación, fines, domicilio, órganos directivos, etc.). Sus normas propias suplen
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
51
en la mayor parte de las ocasiones la parquedad legal sobre la materia.
La LO 1/2002 no ofrece su definición ni establece imperativamente la estructura,
limitándose a establecer un contenido estatutario mínimo en su art. 7.1:
1) La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras asociaciones previamente
constituidas ni tan semejante que pueda inducir a confusión; ni incorporar
denominaciones reservadas tradicionalmente a corporaciones jurídico-públicas
(Colegio, Cámara, etc.); ni monopolizar demarcaciones territoriales sin precisiones
complementarias (Asociación de Madrid, p. ej.); ni utilizar sustantivos reservados a
otros tipos de personas jurídicas (compañía, fundación, etc.).
2) Domicilio y ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
3) La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.
4) Los fines (que deben ser lícitos y determinados) y actividades de la asociación; ambos
deben ser descritos de forma precisa. En cuanto a la licitud de los fines, la CE declara
la ilegalidad de “las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como
delito” y prohíbe “las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar”.
5) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los
asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias
del impago de cuotas por parte de los asociados.
6) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus
distintas modalidades.
7) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
8) Los órganos directivos y representación, composición, elección, sustitución,
atribuciones, cese, acuerdos, válida constitución…
9) El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de
cierre del ejercicio asociativo.
10) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
11) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá
desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
La inscripción registral y la adquisición de la personalidad jurídica. El art. 22.3 CE
establece que las asociaciones deberán inscribirse en un Registro a los solos efectos
de publicidad. De dicha regla deduce el TS que la personalidad jurídica de la
asociación nace en virtud del puro acuerdo o acto constitutivo de los promotores, sin
necesidad de inscripción registral alguna (jurisprudencia criticada por la doctrina).
Respecto de partidos políticos y sindicatos, la regulación normativa sobre los
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
52
mismos establece que mientras no se inscriban en los Registros correspondientes no
gozarán de personalidad jurídica independiente de la de sus promotores.
De igual forma la LO 1/2002, que reitera en su art. 10.1 la inscripción a los solos
efectos de publicidad, y establece en el 5.2 que “con el otorgamiento del acta
adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar”, indica
que “sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del art. 10”.
La inscripción resulta determinante en relación con el régimen de responsabilidad
por deudas frente a terceros, pues el art. 10.3 dice que “los promotores de
asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones
contraídas con terceros”; mientras que el art. 15 establece que “las asociaciones
inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros”, y
que “los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación”.
11.4. La condición de socio.
Voluntariedad e intransmisibilidad de la cualidad de socio. Según el TC, el
derecho de asociación tiene una perspectiva positiva (las personas tienen derecho a
asociarse libremente o a incorporarse a asociaciones ya existentes) y otra negativa
(nadie puede ser obligado a asociarse o pertenecer a una asociación).
La condición de socio tiene carácter personalísimo y es intransmisible, lo cual no
impide que los estatutos prevean fórmulas preferentes de ingreso a favor de ciertas
personas (pero siempre por acuerdo social, no por la mera voluntad del socio).
Adquisición de la cualidad de socio. Puede adquirirse desde el momento
constitutivo, por haber participado en él (socios fundadores), o en cualquier
momento posterior, por adhesión o incorporación a una asociación existente (socios
ordinarios); en este segundo caso, deben solicitar la incorporación cumpliendo los
requisitos estatutariamente fijados y dirigiéndose a los órganos directivos.
Las condiciones de admisión son fijadas libremente por los promotores en los
estatutos, aunque la asociación debe considerarse una estructura abierta que
debería excluir el abuso del derecho por parte de los ya socios cuando la asociación
se atribuye una representatividad general de un colectivo determinado y el
solicitante reúna los requisitos ad hoc.
Pérdida de la condición de socio. Cuando el interesado manifiesta su voluntad en
tal sentido (no puede limitarse en los estatutos en modo alguno); por muerte o
declaración de fallecimiento; por pérdida de las condiciones personales requeridas
para ser socio; por causas establecidas en los estatutos (impago de cuotas, p. ej.).
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
53
Derechos y deberes de los socios. Entre los derechos destacan los derechos
políticos (asistencia a asambleas, voto, etc., que en principio corresponden a todos
los socios); los deberes por antonomasia consisten en contribuir económicamente
con el pago de las cuotas y procurar la consecución de los fines de la asociación
mediante la participación activa.
11.5 El patrimonio social y la Gestión económica.
Patrimonio y capacidad patrimonial. Resulta obligatorio determinar en los
estatutos una cifra concreta como PATRIMONIO INICIAL, que es el formado por el
conjunto de bienes y derechos que los socios aportan a la asociación en el momento
de su constitución, y que queda afectado al cumplimiento de los fines asociativos.
Este patrimonio inicial puede verse posteriormente incrementado por recursos
complementarios: cuotas de los socios, donaciones, subvenciones, herencias, etc.
No hay que olvidar que para las asociaciones la dotación patrimonial tiene en
general un carácter puramente instrumental, y por ello suele ser de escasa entidad.
Disolución de la asociación y destino del patrimonio. Según la LO 1/2002, en caso
de disolución el destino del patrimonio “no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo
de la entidad”, y “en todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el
destino previsto en los Estatutos”; por ello, éstos podrán acordar que el patrimonio
restante se distribuya entre los asociados.
11.6. La suspensión de las actividades de la Asociación.
El art. 22.4 CE establece que sólo podrá llevarse a efecto mediante “resolución
judicial motivada”, por lo que la autoridad gubernativa carece actualmente de
potestad alguna en ese sentido. La LO 1/2002 no hace referencia alguna al asunto.
11.7. La disolución o extinción de la Asociación.
También en este caso exige la CE “resolución judicial motivada”; únicamente
podrán ser disueltas las asociaciones ilícitas, que son (art. 173 Código Penal):
1ª) Las que tengan por objeto cometer algún delito.
2ª) Las que, aunque tengan fin lícito, empleen medios violentos para su consecución.
3ª) Las organizaciones clandestinas o paramilitares.
4ª) Las que promuevan la discriminación o inciten a ella.
Además, la asociación podrá extinguirse por la voluntad de sus socios (por
mayoría cualificada de personas presentes o representadas: cuando los votos
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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afirmativos superen la mitad); o por las causas del art. 39 CC: expiración del plazo
previsto al constituirla; realización del fin social; o imposibilidad de acometerlo.
11.8. Tipos de fundaciones.
Hasta la publicación de la Ley 30/1994, nuestro Derecho reconocía la existencia
de tres tipos de fundaciones: las benéficas, las laborales y las culturales. Tanto esta
norma, como la Ley 50/2002, de Fundaciones, que la deroga, abandonan esta
clasificación, llevando a cabo una regulación de carácter general aplicable a
cualesquiera tipos de fundaciones. Por consiguiente, la disposición derogatoria prevé
expresamente la pérdida de vigencia (en algunos casos parcial) de las normas que
regulaban los tres tipos anteriormente mencionados.
Ambas normas, sin embargo, mantienen el carácter propio de las fundaciones
religiosas (ahora para todas), reconocido inicialmente para las de la Iglesia Católica.
11.9. Constitución de la fundación.
La voluntad del fundador. La constitución puede llevarse a cabo tanto por
personas físicas como jurídicas, mediante acto inter vivos o mortis causa. La
voluntad del fundador es fundamental, pues la fundación no es una estructura
abierta, sino que depende exclusivamente de los designios de aquél; así, los
estatutos han de ser interpretados e integrados conforme a su voluntad.
Pero ésta no es ilimitada, sino que queda sometida a las exigencias del orden
público interno del Ordenamiento jurídico y a la propia estructura y finalidad de la
fundación. Por ello, según nuestro Derecho:
La fundación ha de servir fines de interés general para la colectividad y debe
estar presidida por la idea del altruismo.
El fundador, por sí solo, no tiene facultad para decidir la suerte de la
fundación una vez constituida.
La dotación patrimonial. La fundación es un patrimonio adscrito a un fin; por ello,
la dotación patrimonial es requisito esencial para la existencia de la fundación (a
decir del propio TS). El art. 12 de la Ley 50/2002 establece que aquélla “ha de ser
adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales”,
presumiéndose “suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 €”.
Los fines de interés general: los beneficiarios. La CE alude a los “fines de interés
general” que las fundaciones deben desarrollar, poniendo de manifiesto que los fines
fundacionales deben atender tanto a la actuación de la fundación propiamente dicha
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
55
como a sus beneficiarios. Esto arroja las siguientes consecuencias:
Los fines perseguidos por el fundador han de ser determinados, y por ello
deben ser mencionados obligatoriamente en los estatutos.
Los futuros beneficiarios de las prestaciones de la fundación han de ser
indeterminados; son inconstitucionales las “fundaciones familiares”.
Los fines han de ser lícitos por principio y, en particular, legales.
La forma y la inscripción en el Registro. El art. 4 de la Ley 50/2002 preceptúa
que “las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la
escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones”.
Se requiere por tanto la escritura pública como forma del acto fundacional y la
posterior inscripción registral.
11.10. El gobierno de la fundación: El Patronato.
Según el art. 14.1 de la Ley 50/2002, “en toda fundación deberá existir, con la
denominación de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma”,
encargado de su gestión y funcionamiento, y que “estará constituido por un mínimo
de tres miembros” (art. 15.1).
Los patronos suelen identificarse personalmente al redactar los Estatutos (puede
ser el propio fundador o fundadores), señalándose para el futuro de forma indirecta
(p. ej. los hijos o nietos) o por indicaciones de cargos (el Sr. Obispo, el Sr. Alcalde).
En cualquier caso, los patronos son puros administradores de la fundación,
debiendo actuar con estricta observancia de lo dispuesto estatutariamente y
teniendo en cuenta las reglas imperativas aplicables (entre ellas, el sometimiento de
la administración de los patronos a la autorización previa o al control a posteriori por
parte de los poderes públicos a través del Protectorado.
11.11. La actividad de la fundación
El patrimonio fundacional y la aplicación de las rentas. En general, las actividades
fundacionales deben ser llevadas a cabo sin detrimento de su dotación patrimonial,
pues de otro modo se agotaría; esto es, la fundación debe actuar en el tráfico
jurídico conservando su patrimonio y aplicando a la consecución de sus fines
únicamente las rentas o rendimientos de la dotación patrimonial, más otros posibles
ingresos (donaciones, subvenciones, herencias) que no integren la dotación
patrimonial propiamente dicha.
Según la Ley 50/2002 “el patrimonio de la fundación podrá estar constituido por
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica”, incluyendo
tanto valores mobiliarios como bienes inmuebles.
El art. 27.1 de la Ley 50/2002 establece que deberá ser destinado a la realización
de los fines fundacionales “al menos, el 70% de las rentas o cualesquiera otros
ingresos netos que, previa deducción de impuestos, obtenga la fundación,
debiéndose destinar el resto, deducidos los gastos de administración, a incrementar
la dotación fundacional”. No serán computables a estos efectos las aportaciones
efectuadas en concepto de dotación patrimonial.
Las actividades empresariales. La propia Exposición de Motivos de la Ley de
Fundaciones admite la posibilidad de que “las fundaciones ejerzan directa o
indirectamente actividades mercantiles o industriales”.
11.12. El Protectorado.
Es el departamento administrativo que tiene encomendada la vigilancia y control
del devenir de la fundación. Hasta la publicación de la CE esta función le
correspondía al Estado, pero en la actualidad:
La mayoría de los Estatutos de Autonomía de las CCAA atribuyen a éstas
competencia exclusiva sobre las fundaciones que desarrollen principalmente
sus funciones en la Comunidad correspondiente.
Respecto de las fundaciones de competencia estatal, el Protectorado será
ejercido por la AGE, a través de los Departamentos ministeriales que posean
atribuciones vinculadas con los fines fundacionales.
11.13. Extinción de las fundaciones
El art. 31 de la Ley de Fundaciones enumera las siguientes causas de extinción:
a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida.
b) Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.
c) Cuando sea imposible la realización del fin fundacional.
d) Cuando así resulte de la fusión.
e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o Estatutos
f) Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.
No obstante, el fin de la fundación suele venir representado por la insuficiencia
patrimonial para atender el fin previsto, y, en tales casos, la fundación no se
extingue propiamente, sino que se origina la modificación o fusión de las
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
57
fundaciones; el patrimonio restante se adscribe a un fin menos ambicioso, o se
acumulan varios patrimonios fundacionales para seguir cumpliendo la voluntad de
los fundadores.
Modificación y/o fusión requiere, además del acuerdo del Patronato, la
autorización o control del Protectorado. Además, la aplicación del patrimonio
fundacional restante a fines análogos que prevé el art. 39 CC sólo tiene lugar si no
se hubiere previsto otro destino diferente en los Estatutos (y que no puede ser la
reversión a herederos o familiares del fundador: se destinará a las fundaciones o
entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan
afectados sus bienes a la consecución de aquéllos.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
58
Tema 12 - LAS COSAS
12.1. El objeto de la relación jurídica: los bienes.
Ideas generales. Las relaciones jurídicas tienden por lo general a conseguir una
cosa determinada o la prestación de una conducta concreta por parte de cualquier
persona; este fin perseguido es el elemento objetivo de la relación jurídica, que
tradicionalmente se ha identificado con las cosas.
No obstante, también es sumamente frecuente que el objeto no sea una cosa
sino una conducta humana que en absoluto puede cosificarse (p. ej. cuando el CC
exige a los cónyuges “guardarse fidelidad”).
Por otra parte, la distinta naturaleza o características de las cosas es tenida en
cuenta por los sujetos de Derecho al entablar relaciones jurídicas; el propio
Ordenamiento jurídico toma en consideración los rasgos peculiares de ciertos grupos
de cosas para dotarlos de un régimen jurídico distinto del correspondiente a
cualquier otro grupo de cosas diferentes.
Cosas y bienes. El CC parece emplear ambos términos como sinónimos, aunque
en principio COSAS son objetos materiales; BIENES son cualesquiera componentes
del patrimonio de una persona evaluables económicamente, tanto si son cosas
propiamente dichas, como si son derechos sobre las cosas (derechos reales) o
derechos que tiene por objeto la conducta ajena (derechos de crédito), aunque
doctrinalmente se rechaza identificar bienes con derechos, como hace el CC.
12.2. La distinción entre bienes muebles e inmuebles.
Inmuebles por naturaleza y por incorporación: las partes integrantes. Los bienes
inmuebles aparecen enumerados en el art. 334 CC. El bien inmueble por
antonomasia es la tierra; todo lo que se encuentre unido de forma estable a ella, sea
de forma natural o artificial (por incorporación) es considerado inmueble:
Edificios, caminos y construcciones
Árboles, plantas y frutos pendientes
Minas y canteras
Aguas, ya sean vivas (ríos, arroyos, etc.) o estancadas (lagos, lagunas, etc.).
El CC también reputa como inmueble “todo lo que esté unido a un inmueble de
manera fija” (por incorporación); pero no basta con la unión permanente o fija, sino
que es necesaria una incorporación en sentido propio que impida una eventual
separación sin daño o menoscabo ni para mueble ni para inmueble. Lo incorporado
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
59
puede ser esencial o connatural o meramente complementario o accesorio.
Inmuebles por destino: las pertenencias. Los inmuebles por destino son bienes
muebles que se convierten en inmuebles para el Ordenamiento jurídico:
Estatuas y objetos ornamentales unidos de forma permanente al edificio o heredad.
Máquinas o utensilios al servicio de una explotación asentada en un inmueble.
Palomares, colmenas y criaderos de animales unidos a la finca permanentemente.
Abonos destinados al cultivo que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
Diques y construcciones que permanezcan en un punto fijo de un río, lago o costa.
Algunos autores utilizan el término “pertenencias” de forma innecesaria para
aludir a las cosas muebles que, pese a conservar su propia corporeidad y siendo
perfectamente distinguibles se destinan al servicio duradero o permanente de la
cosa principal (es decir, conceptualmente lo mismo que los inmuebles por destino).
Inmuebles por analogía. Son inmuebles “las concesiones administrativas de obras
públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”.
Bienes muebles. El CC reputa bienes muebles a todos los que no se relacionan en
el art 334, y “todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo
de la cosa inmueble a que estuvieren unidos” (art. 335); cuando entre ambos exista
una verdadera inseparabilidad estaremos ante un “inmueble por incorporación”, y si
la unión es meramente pasajera o accidental, se trata de un bien mueble.
12.3. Otras cualidades de las cosas.
Cosas consumibles e inconsumibles. Conforme el art. 337 CC, son bienes
CONSUMIBLES “aquellos de los que no puede hacerse el uso adecuado a su
naturaleza sin que se consuman”; los que desaparecen de la esfera jurídica de la
persona que los usa, ya sea porque al hacerlo se agotan o destruyen (gasolina), o
porque se pierde la disponibilidad sobre ellas aunque materialmente sigan íntegras
(el dinero). Son bienes INCONSUMIBLES todos los demás.
Bienes fungibles e infungibles. Son cosas FUNGIBLES las que pueden sustituirse
por otras en caso necesario, por ser entre sí homogéneas o equivalentes (dinero,
aceite, coches en serie); bienes INFUNGIBLES son los que se encuentran
identificados en cualquier relación jurídica atendiendo a características propias de los
mismos que no tienen por qué darse en el resto de los bienes de la categoría (un
ejemplar de un libro firmado por el autor, un cuadro determinado).
El dinero como bien fungible. Su importancia no estriba en su consideración como
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
60
cosa, sino en ser medio general de cambio y pago, así como una unidad de medida
del valor atribuido a las cosas en el mercado. Excepto en casos de coleccionismo, el
papel moneda y las monedas fraccionarias son absolutamente fungibles.
Bienes divisibles e indivisibles. Si las partes resultantes de dividir la cosa pueden
desempeñar la misma función que la cosa matriz, es evidente el carácter DIVISIBLE
de ésta última. Si por el contrario la división física de la cosa origina piezas o
componentes que por sí mismas no desempeñen la misma función que
anteriormente realizaba la cosa matriz, las calificaremos de cosa INDIVISIBLE.
12.4. Clases de cosas en relación con sus partes o con otras cosas.
Cosas simples y compuestas. Cosas SIMPLES son aquellas que, una vez
formadas, traen consigo una unidad inescindible, dada la imposibilidad de
fragmentar los diversos elementos sin provocar la destrucción de la propia cosa.
Las cosas COMPUESTAS son aquellas que están formadas por la adición de una
serie de cosas simples, que son susceptibles de separación.
Nuestro CC desconoce esta la división entre cosas simples y compuestas,
debiendo recurrir a la división entre divisibles e indivisibles.
La universalidad de cosas. En ocasiones es útil considerar agrupadas un conjunto
plural de cosas para facilitar su consideración como objeto de derecho (p. ej. una
biblioteca, el usufructo de un rebaño); a tal conjunto se le llama UNIVERSALIDAD,
para evidenciar que funciona en el tráfico como un todo, que exige reglas distintas y
propias de las que se aplicarían en caso de considerar una a una las distintas cosas
que la integran.
La existencia de una universalidad depende en gran medida de la propia voluntad
del dueño de las cosas y del hecho de que se trate de cosas homogéneas; sin
embargo, otras veces es la propia ley la que agrupa en un todo unitario una
pluralidad de cosas, incluso sin ser homogéneas (p. ej. el patrimonio del ausente).
12.5. Los bienes de dominio público.
Según el CC, lo son:
1º) Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y
puentes construidos por el estado, riberas, playas, radas y otros análogos; los
caminos provinciales y vecinales, plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos
y las obras públicas de servicio general, costeadas por los pueblos y provincias.
2º) Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
61
destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como
murallas, fortalezas, obras de defensa y minas, mientras no se otorgue su concesión.
Además, las entidades públicas también pueden ser titulares de bienes que no
estén sometidos al régimen especial del dominio público, sino al régimen genérico
de propiedad privada: son los bienes patrimoniales del Estado, provincia y municipio
Bienes demaniales y bienes patrimoniales. Por tanto, los bienes y derechos
pertenecientes a los entes públicos pueden serlo como bienes de dominio público o
demaniales, y bienes de dominio privado o patrimoniales.
La CE establece que la Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio
público y de los comunales, así como el Patrimonio del Estado y el Patrimonio
Nacional; que serán bienes de dominio público estatal los que determine la ley.
Los bienes patrimoniales del Estado se regulan en la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las AAPP; y el Patrimonio Nacional (bienes titularidad
del Estado afectos al uso del Rey y la Real Familia, en la Ley 23/1982 de 16 de junio
Criterios distintivos entre ambas categorías. Tanto la legislación administrativa
como el CC identifican los bienes patrimoniales como aquellos que pertenezcan a los
entes públicos y no merezcan la consideración de bienes demaniales.
Legal y doctrinalmente, la frontera entre ambos se delimita según dos criterios:
a) La naturaleza de los bienes: excluiría del ámbito de la propiedad privada a
una serie de bienes que pertenecen al uso común o general y que, por
tanto, no son susceptibles de apropiación por parte de los particulares.
b) La afectación o destino de los bienes a los intereses generales de la
comunidad, por estar afectas al uso público o al servicio público.
Según esto, serían bienes patrimoniales:
Los bienes muebles cuyo carácter patrimonial no se desvirtúa por la
afectación de los mismos al servicio correspondiente.
Los bienes pertenecientes a los entes públicos en atención a su rendimiento
económico o por la garantía que tal inversión económica supone.
Los pertenecientes a los entes públicos como instrumentos para el desarrollo
de actividades sometidas en bloque a las normas de Derecho privado.
En cuanto a los bienes demaniales, la CE delega en la ley ordinaria su regulación,
inspirándose en los principios de inalienabilidad (no se pueden enajenar);
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
62
inembargabilidad (no pueden ser objeto de gravamen, ni quedar afectos en
garantía); imprescriptibilidad (no son susceptibles de usucapión).
Identidad básica del régimen jurídico de los bienes demaniales y patrimoniales.
Los bienes patrimoniales tampoco pueden ser objeto de embargo. En cuanto a la
inalienabilidad, sí pueden enajenarse aunque se requiere en todo caso la pertinente
autorización administrativa, y además su enajenación está sometida a determinadas
garantías procedimentales; de forma que puede apreciarse la relativa proximidad
entre desafección (para bienes demaniales) y autorización (para los patrimoniales).
Otras características presentes en ambos son las facultades de deslinde de los
bienes de oficio y de recuperación de los bienes de oficio.
Por todo ello, es criticable la identificación del régimen jurídico de los bienes
patrimoniales con el establecido por el CC para la propiedad privada; y por otro lado,
el dominio público no es una forma especial de dominio en términos de propiedad
(privada), sino que su nota fundamental es el interés público.
12.6. Los frutos.
Concepto. Son todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin
perder su individualidad y sustancia. Los frutos corresponden al propietario de la
cosa principal.
Clasificación de los frutos:
a) NATURALES: producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás
productos de los animales.
b) INDUSTRILES: lo que producen los predios de cualquier especie a beneficio
del cultivo o del trabajo.
c) CIVILES: el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y
el importe de las rentas perpetuas, vitalicias y otras análogas.
Características básicas de los frutos:
Los frutos son bienes que llegan a tener independencia y propia autonomía,
desde el momento en que son separados de la cosa matriz.
Sólo son frutos los beneficios o productos de una cosa que se generen
conservando la cosa matriz su propia sustancia y funcionalidad económica.
Los frutos tienen carecer accesorio respecto de la cosa fructífera.
No parece necesario exigir a los frutos carácter periódico.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
63
Tema 13 - EL PATRIMONIO
13.1. La noción de patrimonio.
El patrimonio como conjunto de derechos. Para la mayor parte de los juristas, el
patrimonio no debe referirse a los bienes o cosas en sí mismos considerados, sino
que habría de identificarse con los derechos (y obligaciones) que siendo evaluables
económicamente pertenecen a una persona.
Por tanto, cualesquiera derechos subjetivos, posiciones jurídicas, facultades,
prerrogativas, etc., que carezcan de contenido económico directo y concreto
deberían excluirse de la noción de patrimonio.
La contemplación del patrimonio por nuestros textos normativos. Esta conclusión
casa mal con el CC, que considera a los derechos como bienes. El art. 1911 enuncia
la responsabilidad civil patrimonial: “del cumplimento de las obligaciones responde
el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”; esto supone abandonar la
antigua “prisión por deudas”, así como limitar las facultades de cobro sólo a los
bienes y no a los atributos personales ni a los derechos subjetivos del deudor.
Igualmente, la regulación de los embargos contempla principalmente los bienes
propiamente dichos, más que los derechos, con independencia de los derechos que
sobre tales bienes tuviera la persona embargada.
Si hablamos del usufructo de un patrimonio, el art. 506 CC habla del “usufructo
sobre la totalidad del patrimonio”, aunque para la doctrina es imposible transmitir
inter vivos el patrimonio en su conjunto; lo cual choca con la posibilidad existente en
el CC de que la donación comprenda todos los bienes presentes del donante.
En los preceptos relativos a la ausencia, y a diferencia de la “teoría del
patrimonio” que maneja la doctrina, el CC considera el patrimonio como un conjunto
de bienes, pues cuando utiliza el término se refiere a las cosas propiamente dichas.
Lo mismo ocurre en las modificaciones introducidas por la Ley 11/1981 de
filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio; en la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 2000; y en la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las
personas con discapacidad.
13.2. Los elementos patrimoniales.
Bienes y derechos. Dentro del concepto de patrimonio deben considerarse
integrados, además del conjunto de derechos subjetivos de contenido económico de
las personas, los propios bienes sobre los que recaen tales derechos.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
64
En los derechos de crédito, la valoración económica de éstos se encuentra
incorporada al propio derecho, en unidades monetarias concretas; por el contrario,
en el caso de los derechos reales, la referencia patrimonial del tema ha de
reconducirse al propio valor del bien, más que al del derecho. Así, el derecho de
propiedad no se puede embargar (sí el inmueble objeto del mismo); mientras que
los créditos pueden ser objeto de embargo.
Las deudas. Aunque sea como mero elemento pasivo, las deudas forman parte
del patrimonio, y por ello debe distinguirse entre patrimonio bruto (activo) y
patrimonio neto (pasivo).
Para conocer si, cuando se transmite un conjunto patrimonial, se transmiten
también las deudas, habrá que estar a lo dispuesto por el legislador en cada caso:
HERENCIA: se contempla como transmisión mortis causa de un conjunto
patrimonial, en el que suceden los herederos tanto en los bienes y derechos
cuanto en las deudas y obligaciones que no tengan carácter personalísimo.
DONACIÓN: las deudas sólo se transmiten si fueron contraídas antes de la
donación, o si ésta se hizo en fraude de acreedores.
13.3. El patrimonio personal o general.
Es el conjunto de bienes y derechos de toda persona por el mero hecho de serlo,
sin requerirle atributo complementario. Únicamente las personas tienen patrimonio;
toda persona tiene uno, y ninguna tiene más de uno. Algunos autores resaltan que
la noción de patrimonio debe quedar en posición subordinada respecto de la persona
13.4. Los tipos de patrimonio.
A) PATRIMONIOS SEPARADOS: los supuestos más característicos son:
El patrimonio correspondiente al incapacitado que queda dividido en dos
masas patrimoniales autónomas: la reservada a la gestión y administración
del órgano tutelar y el ámbito de actuación propia del incapacitado.
Lo mismo en caso del patrimonio protegido de la persona con discapacidad.
La masa del concurso pasa a ser un patrimonio en liquidación gestionado
por los administradores concursales, quedándole no obstante al concursado
un “patrimonio menor” de su exclusiva competencia (el mínimo
inembargable, y los alimentos en caso de que se señalen).
B) PATRIMONIOS DE CARÁCTER INTERINO: cuando una masa patrimonial
determinada es objeto de independización, ante la incertidumbre con respecto a
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
65
su titular, como en estos casos:
Cuando determinados bienes y derechos son atribuidos al concebido pero no
nacido.
Cuando la declaración de ausencia legal respecto de una persona provoca el
bloqueo de su patrimonio hasta que se despeje la incógnita acerca de su
existencia o se realice la declaración de fallecimiento.
C) PATRIMONIOS DE DESTINO:
Con anterioridad a la constitución de la fundación, la dotación patrimonial
inter vivos ya ingresada en el banco o las previsiones testamentarias de
atribución de bienes para constituirla.
Los patrimonios de suscripción procedentes de colectas o cuestaciones
públicas organizadas para conseguir fondos con cualquier finalidad.
La Ley 41/2003 califica al patrimonio especialmente protegido de las
personas con discapacidad como tal, en cuanto que tiene como finalidad
la satisfacción de las necesidades vitales de los titulares.
D) PATRIMONIOS COLECTIVOS: representados por las masas patrimoniales
pertenecientes a dos o más personas (naturales o jurídicas) que, en cuanto
componentes de un determinado grupo carente de personalidad jurídica,
tendrían acceso a tales bienes:
Sociedad de gananciales, fórmula para distinguir el patrimonio privativo
de los cónyuges del patrimonio ganancial, que pertenece a ambos (pero
sin cuotas partes).
Comunidad hereditaria, o herencia indivisa con pluralidad de herederos,
los cuales no han llevado a cabo su partición o distribución.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
66
Tema 14 - LA AUTONOMÍA PRIVADA Y EL NEGOCIO JURÍDICO. LA
REPRESENTACIÓN
14.1. El principio de autonomía privada.
A priori, las consecuencias jurídicas de cualquier hecho o casco se encontrarían
predeterminadas por el Derecho positivo, de forma que la libertad o el albedrío de la
persona quedaría limitada a realizar o no dicho acto.
Pero la libertad de la persona no puede quedar constreñida a esto, sino que en
las relaciones entre particulares es necesario reconocer a las personas ámbitos de
libertad superiores, que les permitan determinar las consecuencias de sus actos.
Además, el Ordenamiento no puede prever una solución concreta para todo
hecho o acto jurídico realmente acaecido, pues parte de la base de que la libertad de
actuación de los sujetos de derecho permite establecer reglas de conducta que, si
bien se encuentran amparadas por el Derecho positivo, no se encuentran
contempladas en él de forma detallada.
Por todo ello, ha de reconocerse a los particulares la posibilidad de dictar reglas
de conducta vinculantes, sometidas, eso sí, a las reglas imperativas
correspondientes, lo que supone en definitiva un poder de autorregulación en las
relaciones jurídicas privadas; es lo que se llama AUTONOMÍA PRIVADA, regulada en
el art. 1255 CC: “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes,
a la moral ni al orden público”.
14.2. El negocio jurídico.
La categoría conceptual del negocio jurídico. Nuestro CC no utiliza esta
expresión, que creó la dogmática alemana para referirse a los actos y contratos
subsumibles en la idea de autonomía privada; negocio jurídico es una declaración de
voluntad privada, dirigida a la producción de un efecto jurídico, que se produce para
el Derecho precisamente porque ha sido querido.
14.3. Los elementos del negocio jurídico.
a) ELEMENTOS ESENCIALES: aquellos que, de forma necesaria e inderogable
para el sujeto o las partes, deben integrar el negocio jurídico para que se
considere válido y eficaz (voluntad, consentimiento, forma, objeto, …).
b) ELEMENTOS NATURALES: circunstancias, datos técnicos, características, …
c) ELEMENTOS ACCIDENTALES: representados por condición, término y modo.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
67
14.4. Clasificación de los negocios jurídicos.
1) INTER VIVOS/MORTIS CAUSA. Mortis causa son aquellos que tienen por
objeto regular las relaciones jurídicas de una persona para después de su
fallecimiento (testamento); son inter vivos los que regulan las relaciones
jurídicas de una o varias personas durante su vida (contratos).
2) PERSONALES/PATRIMONIALES. Mediante los patrimoniales se regularán los
aspectos de contenido económico (contratos); los referidos a los aspectos de
naturaleza extrapatrimonial, mediante los personales (matrimonio).
3) TÍPICOS/ATÍPICOS. Los típicos tienen un reconocimiento legal expreso, gozan
de un régimen normativo específico; los atípicos serían los acuerdos de
voluntades que, siendo lícitos y admisibles, como derivación de la autonomía
privada, carecen de regulación institucional, por no haber sido contemplados
expresamente por el legislador (uniones de hecho, contrato de garaje, etc.).
4) CAUSALES/ABSTRACTOS. Los abstractos producen efectos por la mera
voluntad de las partes, sin necesidad de tener en cuenta el elemento causal;
no son admisibles en nuestro Ordenamiento.
5) GRATUITOS/ONEROSOS. En los gratuitos uno de los sujetos se beneficia a
consecuencia del negocio, sin asumir carga o contraprestación alguna
(donación); en los onerosos, la prestación de una parte encuentra su razón de
ser en la contraprestación de la otra (compraventa).
6) UNILATERALES/BILATERALES/COLECTIVOS. Los unilaterales surten efectos en
virtud de la declaración de una sola persona (testamento); contratos
unilaterales son los que generan obligaciones para una sola de las partes
contratantes. La eficacia de los bilaterales requiere la declaración de voluntad
de dos o más personas con posiciones jurídicas distintas o contrapuestas; los
contratos bilaterales generan obligaciones para ambas partes. En caso de que
las personas que manifiesten su voluntad tengan posiciones similares o
persigan el mismo objetivo, estamos ante negocios colectivos (sociedad).
7) SOLEMNES/NO SOLEMNES. En función de que, para ser eficaces, deban
someterse a una determinada formalidad, legalmente prescrita, o no
(escritura pública).
14.5. Nulidad, anulabilidad y rescisión.
Con la expresión ineficacia del negocio jurídico se hace referencia a todos
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
68
aquellos supuestos en que el negocio no llega a producir los efectos a que estaba
tendencialmente dirigido, o deja de producirlos en un momento dado.
LA NULIDAD
Se trata del supuesto más grave de ineficacia, y por ello suele llamarse nulidad
absoluta o nulidad de pleno derecho; el Ordenamiento jurídico no puede reconocer
ningún efecto del negocio jurídico nulo.
Causas de nulidad. Son de derecho necesario, indisponibles para las partes.
Según el TS, la nulidad tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas
imperativas o prohibitivas, o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de
sus elementos esenciales (voluntad, consentimiento). También se daría cuando se
incumpliesen los requisitos formales, en caso de negocios solemnes, o los requisitos
del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación.
La acción de nulidad. Es el vehículo procesal tendente a lograr que el Juez
decrete la nulidad del negocio jurídico. Es imprescriptible, y puede ejercitarla
cualquier persona interesada (excepto quien genera la causa de nulidad).
Consecuencias de la nulidad.
En general: la restitución (dejar las cosas en el statu quo inmediatamente
anterior a la celebración del presunto negocio jurídico). Si no es posible
devolver las cosas transmitidas, se restituirá el equivalente en dinero.
En particular: los supuestos de ilicitud (supuestos en que el objeto del
contrato o la causa del negocio sean ilícitos). El CC determina diferentes
consecuencias en virtud de que el ilícito civil constituya simultáneamente un
ilícito penal (art. 1305) o no (art. 1306).
La nulidad parcial. Se produce cuando el negocio jurídico contiene una o varias
cláusulas ilegales, pese a la validez y adecuación al Ordenamiento jurídico del
conjunto esencial del mismo (consentimiento, objeto, causa, forma). El CC no
contempla este problema, si bien puede deducirse de su articulado que las
condiciones nulas deberán tenerse por no puestas, como inexistentes, al tiempo que
se debe preconizar la eficacia jurídica del negocio (criterio utilizado por el TS).
Conversión del negocio jurídico nulo. Consistiría en que un negocio jurídico con
tacha de nulidad puede ser reconducido a un tipo negocial diferente para ser
considerado válido. No puede aplicarse de manera generalizada, solamente en algún
supuesto concreto.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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LA ANULABILIDAD
Negocio jurídico anulable será aquel que puede ser impugnado, o por el contrario
seguir produciendo efectos en caso de que su efectiva anulación no tenga lugar.
Causas de anulabilidad:
Todos los vicios de la voluntad o, en su caso, del consentimiento: error,
violencia (no absoluta), intimidación y dolo.
Inexistencia de plena capacidad de obrar en alguno de los sujetos del
negocio y, en su caso, de las partes contratantes.
Inexistencia de consentimiento marital o uxorio (del otro cónyuge), cuando
legalmente se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.
La acción de anulabilidad. Según el CC, “sólo durará cuatro años”. Los
legitimados para su ejercicio son las personas que hayan sufrido el vicio de la
voluntad o del consentimiento o fueren incapaces para realizar el negocio jurídico,
así como quienes sin ser parte del mismo asumen obligaciones (p. ej. fiadores). Las
causas de anulabilidad son disponibles para las partes, renunciando al ejercicio de la
correspondiente acción.
Efectos de la anulabilidad. Son sustancialmente los mismos que los de la nulidad;
la restitución, conforme al art. 1303 y normas complementarias. Las diferencias
entre ambas estriban en las distintas consecuencias de la falta de ejercicio de la
acción; en ambos casos el negocio jurídico inválido pervive, pero si es nulo será tal
para el Derecho aunque no se ejercite la acción de nulidad, mientras que la falta de
ejercicio de la acción de anulabilidad conlleva que el Ordenamiento lo convalida (lo
hace válido), asumiendo su pervivencia fáctica.
La confirmación del negocio jurídico anulable. Purifica o sana el negocio jurídico
de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración (tiene efecto
retroactivo), y extingue la acción de anulabilidad. Puede ser expresa o tácita, y
requiere que el confirmante tenga conocimiento de la causa de anulabilidad, y que el
vicio no le siga afectando.
LA RESCISIÓN
Es una forma de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior a
la celebración del mismo, el cual nace plenamente válido, pero posteriormente
puede ser declarado ineficaz por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las
partes o un tercero.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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Causas de rescisión: se pueden clasificar en tres grupos distintos:
a) RESCISIÓN POR LESIÓN, entendida ésta como perjuicio patrimonial para
una de las partes.
b) RESCISIÓN POR FRAUDE: cuando se celebre un negocio jurídico con
intención fraudulenta respecto a terceros, con ánimo de engañarlos.
c) RESCISIÓN POR OTROS MOTIVOS: el art. 1291.5 CC contiene una cláusula
remisiva de carácter general para cualquier otro caso en que la ley la prevea
La acción rescisoria. Su plazo es de cuatro años, y para que sea posible requiere:
Que el perjudicado carezca de otro recurso legal (es subsidiaria).
Que el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviera obligado.
Que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de
terceras personas que hubieran obrado de buena fe; en este caso sólo
puede reclamarse indemnización de perjuicios al causante.
Eficacia restitutoria e indemnizatoria de la rescisión. El efecto fundamental es
obtener la devolución de todo aquello que haya sido entregado o transmitido por
virtud del negocio rescindible. En caso de no ser posible, la acción rescisoria se
transforma en indemnizatoria o reparatoria, con carácter subsidiario.
14.6. La representación.
La representación voluntaria o convencional y la representación legal. Según el
CC, se puede contratar en nombre de otro cuando quien formalice el contrato esté
autorizado por el interesado, o tenga por ley su representación legal. Dos supuestos:
A) REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA. Se da por decisión y voluntad del
interesado, quien podría si quisiera actuar por sí mismo. El representante
actúa en estricta dependencia de la voluntad del representado.
B) REPRESENTACIÓN LEGAL. Es la ley la que, en protección de los incapaces,
hace que sus intereses sean ejecutados por una persona capaz a la que la
ley faculta y obliga a desempeñar tal cargo. Aquí la voluntad del
representante no depende de la del representado, goza de autonomía propia
La actuación en nombre ajeno o contemplatio domini: la representación directa.
Tanto el representante legal como el voluntario actúan en nombre del representado,
de forma que quedan vinculados tercero y representado; por ello, en caso de la
representación voluntaria se alude a la “representación directa”.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
71
La representación de carácter indirecto. El representante actúa en nombre
propio, aunque lo haga por cuenta ajena y siguiendo instrucciones del representado.
Otros supuestos de interposición gestoria. En la actuación gestoria puramente
auxiliar, terceras personas intervienen en cualquier acto o negocio jurídico sin
capacidad decisoria ni atribuirse legitimación representativa alguna, sino
desempeñando un papel puramente material, asesorando o auxiliando al interesado
(abogado, intérprete); el nuncio, emisario o mensajero es una persona que,
actuando por otra, lleva a cabo un acto jurídico cualquiera (realizar un pago, pagar
una deuda) pero de carácter material y sin posibilidad de modificar su alcance.
14.7. La representación directa.
Requisitos:
1. ACTUACIÓN EN NOMBRE AJENO. Consiste en la necesidad de que el
representante se presente ante los terceros como persona que actúa en
nombre de otra, de tal forma que sepan que, realmente, se relacionan con
el representado. Puede resultar de actos expresos (poder notarial) o no.
Se da tanto en la representación voluntaria como en la legal.
2. ACTUACIÓN POR CUENTA AJENA. La actuación del representante debe
estar presidida por la idea de defender los intereses del representado. Se
da en todos los tipos de representación.
3. EXISTENCIA DE APODERAMIENTO. También se da en todos.
Ámbito de la representación: la exclusión de la esfera personalísima. El ámbito
de la representación comprende todo el campo de la autonomía de la voluntad,
comprendiendo la celebración de negocios jurídicos, realización de actos jurídicos no
negociales, ejercicios de derechos y facultades, siempre que no tengan carácter de
personalísimos (ya se trate del ámbito civil o de actuaciones procesales).
14.8. El poder o la legitimación del representante.
El apoderamiento: poder y mandato. Para que una persona pueda presentarse
legítimamente ante la comunidad como representante de otra, ha de estar facultada,
legal o convencionalmente, para ello: ha de tener un “poder”.
En la versión convencional, el apoderamiento es el acto unilateral del
representado de otorgamiento del poder (unilateral pues no es obligatorio para el
representante aceptar). Si el poder no llega al conocimiento del apoderado, existe y
es válido, pero ineficaz, dado que no ha sido objeto de desarrollo posterior.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
72
El desarrollo del poder requiere la existencia de un contrato de mandato, en cuya
virtud el apoderado sí queda obligado a llevar a cabo la actividad contemplada como
objeto del mandato. El mandato puede ser representativo o no, pero en todo caso la
representación es una modalidad del mandato.
Clases de poder. El poderdante puede querer que el apoderado gestione sólo un
asunto concreto (poder ESPECIAL), o bien una serie múltiple de asuntos, o incluso
todos ellos (poder GENERAL).
En caso de que se apodere a varias personas para un mismo asunto, puede
hacerse de forma que cualquiera de ellas pueda celebrar individual y separadamente
el negocio en cuestión (poder SOLIDARIO), o de manera que todas ellas deban
participar en la celebración del mismo (poder MANCOMUNADO).
Al ser el apoderamiento un acto propio de autonomía privada, es por naturaleza
REVOCABLE sin necesidad de justa causa o de fundamento concreto alguno. No
obstante, la licitud del pacto IRREVOCABLE ha sido admitida por doctrina y
jurisprudencia, como contenido o medio de un negocio bilateral o multilateral.
14.9. El denominado falsus procurator.
Puede ocurrir que una persona se arrogue la representación de otra que no le ha
otorgado poder, pero lo más común es que el representante se valga de un poder
que después le ha sido revocado, o bien que se extralimite de las instrucciones
recibidas en el poder; en estos casos se habla de falsus procurator. El negocio o
contrato celebrado entre el representante y el tercero no podrá producir los efectos
propios del mismo y se considerará ineficaz (nulo, en el art. 1259 CC).
14.10. La ratificación de la falsa o inadecuada actuación representativa.
Carácter y consecuencias de la ratificación. Como el art. 1259 CC indica, la
nulidad del acto se producirá “a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se
otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”. Este apoderamiento a
posteriori tiene efectos retroactivos (la fecha del contrato será la del celebrado por el
falsus procurator). El tercero no se dirigirá al representante desde ese momento.
La inexistencia de ratificación. Si no la hay, al tercero no le quedará otra vía que
actuar contra el sedicente representante, pudiendo dirigirse contra él por vía penal
(posible delito de estafa) o reclamar en vía civil el resarcimiento de daños (lo que se
conoce como “interés contractual negativo”: el perjuicio patrimonial o daño
emergente, y la ganancia que hubiera comportado su ejecución o lucro cesante).
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
73
14.11. La actuación por cuenta ajena.
En caso de conflicto de intereses entre representado y representante, éste
debería atender más al provecho y beneficio del representado que al suyo propio.
El más llamativo caso de conflicto de intereses es el AUTOCONTRATO o contrato
consigo mismo, en el que una persona, actuando en nombre de otra, por un lado, y
por otro, en nombre propio, celebra el contrato asumiendo roles diversos y aparece
como comprador y vendedor, o como arrendador y arrendatario.
En nuestro Derecho no existe regulación específica para esta figura, pero sí
existen algunos preceptos en los que se evidencia la prohibición de celebrar actos
jurídicos por los representantes en caso de conflicto de intereses con el
representado (los tutores no pueden comprar bienes de sus representados; los
comisionistas no pueden comprar lo que se les haya mandado vender; etc.).
El autocontrato no es por tanto admisible y debe ser considerado como anulable
en la representación voluntaria, y nulo de pleno derecho en la representación legal.
14.12. La representación indirecta.
El representante actúa en nombre propio, sin manifestar u ocultando el nombre
de la persona por cuenta de quien actúa; por ello debemos hablar de mandatario, y
no de representante. La actuación del mandatario no vincula directa e
inmediatamente al representado y al tercero, sino que el mandatario queda obligado
directamente con quien ha contratado. Además, el mandante no tiene acción contra
los terceros, ni éstos tampoco contra el mandante.
14.13. La representación legal.
Algunos supuestos prototípicos son:
Los tutores son representantes legales de menores o incapacitados sometidos
a tutela, con carácter general; si bien ésta es graduable.
Son representantes legales los progenitores que ostenten la patria potestad
sobre sus hijos menores (prorrogada sobre los hijos mayores incapacitados).
También debe considerarse representante legal el defensor judicial que
represente y ampare los intereses de menores e incapacitados.
Deben subsumirse dentro de la representación legal el defensor del
desaparecido y los representantes de quien se encuentre en situación de
ausencia declarada.