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Pres1dcnc1a del Consc¡o de Mmistros Autoridad Nacional del Servicio Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadan o" Tribunal del Servicio OMI ____________ _ RESOLUCIÓN N2 00 - 2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 1083-2017-SERVIR/TSC ERNESTO HUGO AVALOS VILLACORTA GOBIER NO REG IONAL DE TACNA DECRETO LEGISLATIVO N2 1057 RÉGI M EN DISCIPLI NAR IO SUSPENSIÓN POR C IN CO (S) DfAS SI N GOCE DE REMUN ER ACIONES SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto admini strativo contenido en la Carta Circular N!! 010, del 15 de diciembr e de 2015, así como de la R esolución Jefatura/ Regional N!! 276-2016-0.R.A.-OERRHH/ GOB. REG. TACNA, del 16 de di ciembre de 2016, emitidas por la Gerencia General Regi onal y por la Dirección de la Oficina Ejecutiva de R ecur sos Humanos del GOBIERNO REGIONAL DE TACNA, respectivamente, al hab erse vulnerado los principios de legalidad y debido procedimiento admi ni strativo, en el extremo referido al señor ERNESTO HUGO AVALOS VILLACORTA . Lima, 26 de abril de 2017 ANTECEDENTES l. Mediante Informe N2 124-2015-0RA-OERRHH/GOB.REG.TACNA, del 4 de marzo de 2015, la Dirección de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos del Gobierno Regional de Tacn a, en adelante la Entidad, comuni có a la Dirección Regional de Ad mi nistración de ésta úl tima, entre otras cosas, que la señora de iniciales N.V.C. habría percibido remuneraciones de fo rma in debida, sin existir contraprestación efectiva dispuesta en la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, por lo que debía iniciarse l as acciones administrativas disciplinarias corresp ondiente en con tra de los servidores que resulten responsables del pago de las referi das remuneraciones indebidas. 2. Co n In fo r me N2 202-2015-SEC.TEC-OERRH H-ORA/GOB.REG.TACNA, del 10 de diciem bre de 2015, la Sec retaría Técni ca de la E ntid ad concluyó, entre otros aspectos, lo siguiente: "( ... )El ABG. ERNESTO HUGO AVALOS VILLACORTA, en su condición de Ex Director de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos, Régimen Laboral CAS D. Leg. 1057 ASUMIRÍA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA por presuntamente haber visado las planillas Únicas de Pagos correspondientes al período 27 de octubre al 31 de diciembre del 2014 respecto a la servidora N ... M ... V ... C..., pese a que presuntamente dicha servidora no habría laborado en forma efectiva en dicho periodo (. .. )". 1 www.servlr. gob.pe Jr. Mariscal Mlller 1153 -1157, Jeslls Maria Um111, Per\1 T: 51 .1.2063370

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Pres1dcnc1a

del Consc¡o de Mmistros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio OMI ____________ _

RESOLUCIÓN N2 00 b~ ~ -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE

1M PUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

1083-2017-SERVIR/TSC ERNESTO HUGO AVALOS VILLACORTA

GOBIERNO REGIONAL DE TACNA DECRETO LEGISLATIVO N2 1057

RÉGI M EN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR CINCO (S) DfAS SI N GOCE DE REMUN ERACIONES

SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Carta Circular N!! 010, del 15 de diciembre de 2015, así como de la Resolución Jefatura/ Regional N!! 276-2016-0.R.A.-OERRHH/ GOB.REG. TACNA, del 16 de diciembre de 2016, emitidas por la Gerencia General Regional y por la Dirección de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos del GOBIERNO REGIONAL DE TACNA, respectivamente, al haberse vulnerado los principios de legalidad y debido procedimiento administrativo, en el extremo referido al señor ERNESTO HUGO AVALOS VILLACORTA.

Lima, 26 de abril de 2017

ANTECEDENTES

l. Mediante Informe N2 124-2015-0RA-OERRHH/GOB.REG.TACNA, del 4 de marzo de 2015, la Dirección de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos del Gobierno

Regional de Tacna, en adelante la Entidad, comunicó a la Dirección Regional de Administración de ésta última, entre otras cosas, que la señora de inicia les N.V.C.

habría percibido remuneraciones de forma indebida, sin existir contraprestación efectiva dispuesta en la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, por lo que debía iniciarse las acciones administrativas d isciplinarias correspondiente en contra de los servidores que resulten responsables del pago de las referidas remuneraciones indebidas.

2. Con Informe N2 202-2015-SEC.TEC-OERRHH-ORA/GOB.REG.TACNA, del 10 de diciembre de 2015, la Secretaría Técnica de la Entidad concluyó, entre otros aspectos, lo siguiente: "( ... )El ABG. ERNESTO HUGO AVALOS VILLACORTA, en su condición de Ex Director de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos, Régimen Laboral CAS D. Leg. 1057 ASUMIRÍA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA por presuntamente haber visado las planillas Únicas de Pagos correspondientes al período 27 de octubre al 31 de diciembre del 2014 respecto a la servidora N ... M ... V ... C..., pese a que presuntamente dicha servidora no habría laborado en forma efectiva en dicho periodo (. .. )".

1 www.servlr.gob.pe

Jr. Mariscal Mlller 1153 -1157, Jeslls Maria Um111, Per\1 T: 51.1.2063370

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Pres•dencia

del Consejo de Ministros Autoridad Nacional del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

En tal sentido, la Secretaría Técnica de la Entidad determinó que el impugnante habría vulnerado el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; el numeral 2 de las funciones específicas del cargo de Director Ejecutivo de Recursos Humanos del Manual de Organización y Funciones de la Entidad, aprobado por Ordenanza Regional Nº 020-2004-CR/GRT; el artículo 116º, los literales g) y h) del artículo 117º del Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad, aprobado por Ordenanza Regional Nº 033-2010-CR/GRT; el artículo 140º y el literal g) del artículo 141º del Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad, aprobado por Ordenanza Regional Nº 055-2014-CR/GRT; así como los artículos 34º y 102º del Reglamento de Control de Asistencia, Puntualidad y Permanencia, aprobado por Resolución Gerencial General Regional Nº 535-2014-GGR/GOG.REG.TACNA; incurriendo con ello en las faltas administrativas disciplinarias previstas en los literales a) y d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civit concordante con los literales a) y d) del Reglamento Interno del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Entidad, aprobado por Resolución Gerencial General Regional Nº 307-2015-G.G.R/GOG.REG.TACNA, por las cuales cabria imponer la sanción de suspensión, por lo que recomendó se inicie el procedimiento administrativo disciplinario en contra del impugnante, siendo el órgano instructor la Gerencia General Regional, por tratarse de la autoridad de mayor nivel jerárquico, debido a la concurrencia de infractores.

3. Mediante Carta Circular Nº 0101, del15 de diciembre de 2015, la Gerencia General Regional de la Entidad decidió iniciar procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, contra el impugnante por presuntamente haber formulado y visado las planillas Únicas de Pagos correspondientes al periodo 27 de octubre al 31 de diciembre de 2014 respecto a la servidora de iniciales N.M.V.C.

En tal sentido, se atribuyó al impugnante la vulneración del literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto2; del numeral 2 de las funciones específicas del cargo de Director Ejecutivo de Recursos Humanos del Manual de Organización y Funciones, aprobado por Ordenanza Regional Nº 020-2004-CR/GRT3; del artículo 116º, los

1 Notificada al impugnante el 17 de diciembre de 2015. 2 Ley N!! 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto

DISPOSICIONES TRANSITORIAS "TERCERA.- En la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta lo siguiente: ( ... ) d) El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrarío o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. ( ... )"

3 Manual de Organización y Funciones de la Entidad, aprobado por Ordenanza Regional N!! 020-2004-CR/GRT "UNIDAD ORGANICA: OFICINA EJECUTIVA DE RECURSOS HUMANOS

2 www.servlr.gob.pe

Jr. Mariscal Miller 1153 -1157, Jesús Mana Urna 11, Pen.i T; 51.1.2063370

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Pres•denc•a del Conse¡o de M.nistros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio Ovil

literales g) y h) del artículo 1172 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Ordenanza Regional N2 033-2010-CR/GRT4; del artículo 1402 y del literal g) del artículo 141º del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Ordenanza Regional Nº 055-2014-CR/GRT5; así como del artículo 34º y literal a) del artículo 102º del Reglamento de Control de Asistencia, Puntualidad y Permanencia, aprobado por Resolución Gerencial General Regional Nº 535-2014-GGR/GOG.REG.TACNA6; e imputándosele las faltas disciplinarias establecidas en los literales a) y d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio CivW,

( ... ) CARGO ESTRUCTURAL : Director Ejecutivo de Recursos Humanos ( ... ) FUNCIONES ESPECIFICAS: ( ... ) 2. Cumplir y hacer cumplir la normatividad vigente en materia de su competencia".

4 Reglamento de Organización v Funciones de la Entidad, aprobado por Ordenanza Regional N2 033-2010-CR/GRT "Artículo 1162.- La Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos es el órgano encargado de la administración de os recursos humanos y de los procesos técnicos inherentes al Sistema de Personal. "Artículo 1172.- La OERRHH cumple las siguientes funciones: ( ... ) g) Formular y visar las planillas únicas de pagos mensuales del personal activo y cesante de la Sede Regional, ( ... ) para lo cual deberá implementar mecanismos para su buena organización y archivo

correspondiente. h) Conducir y supervisar el control de asistencia, permanencia y puntualidad del personal, aplicando los descuentos y sanciones correspondientes".

5 Reglamento de Organización v Funciones de la Entidad, aprobado por Ordenanza Regional N!! 055-

2014-CR/GRT "Artículo 1402.- La Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos La Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos es la unidad orgánica responsable de la administración de los recursos humanos y de los procesos técnicos inherentes al Sistema de Personal. "Artículo 141!!.- Funciones La Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos cumple las siguientes funciones: ( ... ) g) Formular las planillas únicas de pagos mensuales del personal activo y cesante de la Sede Regional, para lo cual implementará mecanismos para su buena organización y archivo correspondiente; asimismo, supervisará la formulación de las planillas a cargo de las Unidades Operativas del Pliego 460".

6 Reglamento de Control de Asistencia, Puntualidad y Permanencia, aprobado por Resolución Gerencial General Regional N2 535-2014-GGR/GOG.REG.TACNA "Artículo 342.- Ante la ausencia del servidor por más de dos {02) días consecutivos, ( ... ) corresponde de oficio actuar a la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos( ... )". "Artículo 1022.- Es responsabilidad de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos: a) Conducir las acciones de control de puntualidad de asistencia y permanencia de personal".

7 Ley N!! 30057 - Ley del Servicio Civil "Artículo 852.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento. ( ... ) d) La negligencia en el desempeño de las funciones" .

3 www.sef'VIr.gob.pe

Jr. Mariscal MOler 1153-1157, Jeslls Maria Uma 11, Peni T: S1.1.2063370

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Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

ribunal del Servido Ovil .;i!,

concordante con los literales a) y d) del Reglamento Interno del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, aprobado por Resolución Gerencial General Regional Nº 307-201S-G.G.R/GOG.REG.TACNA; otorgándosele el plazo de cinco (S) días hábiles para la presentación de sus descargos.

4. Con escrito presentado el 28 de diciembre de 201S, el impugnante solicitó ampliación de plazo para absolver imputaciones, señalando que debe tenerse presente lo siguiente:

(i) De conformidad con la Ley del Servicio Civit en el caso de funcionarios el instructor será una comisión compuesta por dos funcionarios designados por resolución del titular del sector.

(ii) Debe establecerse cuál es el hecho material de infracción administrativa.

S. Mediante Informe Nº 124-2016-GGR/-GOB.REG.TACNA, del 28 de octubre de 2016, la Gerencia General Regional de la Entidad concluyó que, entre otros, al impugnante le asiste responsabilidad por el hecho y faltas atribuidos, por lo que recomendó a la Dirección de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos se imponga al impugnante la sanción de suspensión temporal.

6. Con Carta Circular Nº 019-2016-0ERRHH-ORA/GOB.REG.TACNA8, del 11 de diciembre de 2016, la Dirección de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos de la Entidad comunicó al impugnante el Informe Nº 124-2016-GGR/-GOB.REG.TACNA; haciéndole conocer además que puede ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral.

7. Mediante Resolución Jefatura! Regional Nº 276-2016-0.R.A-OERRHH/GOB.REG.TACNA9, del16 de diciembre de 2016, la Dirección de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos de la Entidad resolvió sancionar, entre otros, al impugnante con suspensión por cinco (S) días sin goce de remuneraciones por el hecho atribuido, al haber incurrido en la fa lta disciplinaria prevista en el literal d) del artículo 8Sº de la Ley Nº 300S7, Ley del Servicio Civil.

8. El 6 de enero de 2017, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Jefatura! Regional Nº 276-2016-0 .R.A-OERRHH/GOB.REG.TACNA, bajo los siguientes argumentos:

(i) Considera excesiva y desproporcionada la sanción impuesta. (ii) Se le ha dejado en indefensión, por cuanto no se ha ordenado la exhibición de

la documentación que refleje el incumplimiento. (iii) Las planillas eran autorizadas también por las jefaturas de Administración,

Contabilidad y Tesorería, siendo cada uno un filtro.

8 Notificada al impugnante el 12 de diciembre de 2016. 9 Notificada al impugnante el 16 de diciembre de 2016.

4 www.servtr.gob.pe

Jr, Mariscal Mlller 1153 ·1157, Jesús Maria Umiiill, Perú T: 51.1.2063370

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Pres•denc•a del Conse¡o de Ministros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio Ovil

(iv) Se le imputa responsabilidad con la existencia de un informe del 2015, es decir, fuera de su periodo de gestión.

(v) Quien efectuó el informe de conformidad fue la Gerencia de Recursos Naturales.

9. Con Resolución Jefatura! Regional Nº 031-2017-0.R.A-OERRHH/GOB.REG.TACNA10,

del 23 de febrero de 2017, la Dirección de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos de la Entidad declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante, en atención de que éste no ha cumplió con presentar prueba nueva.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

10. El 17 de marzo de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatura! Regional Nº 031-2017-0 .R.A-OERRHH/GOB.REG.TACNA, so licitando se revoque la misma, en atención a los siguientes argumentos:

(i) La sanción no guarda concordancia con el principio de proporcionalidad. (ii) No se ha realizado una investigación prolija al evaluar las responsabilidades. (iii) No tuvo los informes de la responsable de control de asistencia. (iv) Debió citarse a la trabajadora para confi rmar si trabajó o no.

Asimismo, el impugnante en el primer otrosí de su recurso solicitó informe oral.

11. Con Oficio Nº 519-2017-0RA-OERRHH/GOB.REG.TACNA, la Dirección de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, la subsanación del mismo, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

12. Con Oficios N°5 03717-2017-SERVIR/TSC y 03718-2017-SERVIR/TSC, emitidas el 7 de abril de 2017, se comunicó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

13. De conformidad con el artículo 17º del Decreto legislativo Nº 102311, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley

10Notificada al impugnante bajo pu erta el23 de febrero de 2017. 11Decreto legislativo N2 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil

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Pres1denc 1a

del Conse¡o de Mm1stros

Autoridad Nacional

del Servicio Civil

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Ttlbunanfel Servicio Ovil

del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 201312, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y

terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

14. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC13, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

15. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civi114, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-

El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil;

b) Pago de retribuciones;

e) Evaluación y progresión en la carrera;

d) Régimen disciplinario; y,

e) Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas

únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

12Ley N~ 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

"CENT~SIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, Decreto

Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

13Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010. 14Ley N!! 30057- Ley del Servicio Civil

"Articulo 902.-la suspensión y la destitución

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco {365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de

suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del

jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Cívil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada

por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

6 www.servlr.gob.pe

Jr. Mariscal Miller 1153 · 1157, Jesús Milrla l.Jma 11, Perú T: 51.1.2063370

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Pres•denc1a

del ConseJO de Mmistros

Autoridad Nacional del Servicio Ovil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio Ovil

2014-PCM15; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano"16, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201617.

16. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

17. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

15Reglamento de la ley N2 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Articulo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaría es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artfculo 89 de la ley. la resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa" .

16EI 1 de julio de 2016. 17Decreto legislativo N2 1023 - Decreto legislatívo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artkulo 162.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución;

e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;

f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;

g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema."

7 www.seNir.gob.pe

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Pres•denc•a del Conse¡o de Mtn1stros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Del régimen disciplinario aplicable

TribunaldeiSe~o

Civil

18. Mediante la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

19. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil18, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia19.

20. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria20 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

18Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a) ( ... ) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 182 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.( ... )".

19 Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES " NOVENA.- Vigencia de la Ley a) ( ... ) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 172 y 182 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.( ... )".

20Reglamento General de la Ley N2 30057, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa".

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21. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la ley del Servicio Civil y el Título VI del libro 1 de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N°s 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civi121.

22. En conco~dancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la l ey Nº 30057 - Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.122 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos legislativos N°s 276, 728, 1057 y ley Nº 30057.

23. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultaban aplicables las normas previstas en el Título V de la ley del Servicio Civil y el Título VI del libro 1 de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos legislativos Nos 276, 728 y 1057.

21 Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM

"Articulo 902.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Naciona l de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de ldentifi,cación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de

Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado.

e) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso" .

22 Directiva N!! 02-2015-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!l 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 092-2016-SERVIR-PE "4.ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N!! 300S7, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. ( ... )" .

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24. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civi l y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC23, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y

23 Directiva N!! 02-2015-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 092-2016-SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales: -Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales. -Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. -Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: - Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas.

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sustantivas, conforme a continuación se detalla:

Tribunal del Servicio CMI

(i} Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción24.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

25. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014, las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales mencionadas en los numerales precedentes, según corresponda.

26. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo se advierte que el impugnante se encontraba sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, y los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ocurrieron con fecha posterior al 14 de septiembre de 2014, es decir, dentro de la vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil, por lo tanto, le son aplicables las normas procedimentales y sustantivas sobre el régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

De las autoridades competentes del procedimiento

27. Al respecto, cabe señalar que de conformidad con el numeral 93.1 del artículo 93º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civi l, la competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar corresponde en primera instancia a:

(i) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción.

- Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes" . 24Cabe destacar que a través de la Resolución de Sala Plena N2 001-2016-SERVIR/TSC, vigente desde el

28 de noviembre de 2016, se estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros aspectos que, la prescripción tiene naturaleza sustantiva; por lo que para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado por la Ley del Servicio Civil, el plazo de prescripción debe ser considerada como regla sustantiva.

Jr. ~sal Mlller 1153-1157,

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(ii) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.

{iii) En el caso de la sanción de destitución, el Jefe de Recursos Humanos es el órgano instructor, y el Titular de la Entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.

Lo señalado en la norma citada, se puede apreciar de manera ilustrativa en el siguiente cuadro:

TIPO DE SANCIÓN ÓRGANO INSTRUCTOR ÓRGANO SANCIONADOR OFICIALIZACIÓN DE LA

SANCIÓN

Amonestación Jefe inmediato del Jefe •nmediato del Jefe de Recursos Humanos

escrita servidor investigado servidor investigado de la Entidad o el que haga

sus veces

Jefe inmediato de Jefe de Recursos Jefe de Recursos Humanos

Suspensión servidor investigado

Humanos de la Entidad o de la Entidad o el que haga el que haga sus veces sus veces

Jefe de Recursos Destitución Humanos de la Entidad Titular de la Entidad Titular de la Entidad

o el que haga sus veces

Cabe precisar que en el Informe Técnico Nº 512-2016-SERVIR/GPGSC25, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil -SERVIR, se ha señalado que "para efectos de la determinación de las autoridades, se adopta como criterio la línea jerárquica establecida en los instrumentos de gestión de cada entidad". Del mismo modo, en dicho informe se precisó que "se entenderá como instrumentos de gestión al Reglamento de Organización y Funciones - ROF, el Manual Operativo, y aquellos en los que se definan las funciones y atribuciones de las entidades, órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras conforme a la Ley N!l 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto".

28. En ese sentido, para efectos de determinar las autoridades administrativas que ejercerían la función de órgano instructor y sancionador en el procedimiento administrativo disciplinario, según lo señalado en el numeral 93.1 del artículo 93º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, las entidades deben tener en cuenta la línea jerárquica establecida en sus instrumentos de gestión y su estructura organizativa.

29. Por su parte, en cuanto a la competencia de las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario, resulta necesario precisa que de acuerdo al artículo 3º del Texto Único Ordenado, en adelante el TUO, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-

25Dicho informe técnico se encuentra disponible en www.servir.gob.pe.

12

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2017-JUS26, para que un acto administrativo sea válido, debe cumplir con ciertos

requisitos, siendo uno de ellos el haber sido "emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado"; es decir, haber sido emitido por el órgano competente establecido por el ordenamiento jurídico.

30. Respecto a la competencia en el procedimiento administrativo sancionador, en el artículo 2472 del TUO de la Ley N2 27444, se ha señalado que la misma corresponde a "las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que se pueda asumirla o delegarse en órgano distinto".

Sobre el concurso de infractores según las reglas que desarrollan el régimen disciplinario regulado por la Ley del servicio Civil

31. En relación al concurso de infractores, la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC -"Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil11

, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 092-2016-SERVIR-PE, establece en el numeral13.2 del punto 13 lo siguiente:

"13.2. Concurso de Infractores

En el caso de presuntos infractores que ostenten igual o similar nivel jerárquico y dependan del mismo inmediato superior, corresponde a este ser el Órgano Instructor. Si los presuntos infractores pertenecieran a distintas unidades orgánicas o de distintos niveles jerárquicos y correspondiese que el instructor sea el jefe inmediato, es competente la autoridad de mayar nivel jerárquico. Si se diera la situación de presuntos infractores que ostentan igual o similar nivel jerárquico y dependan de distinto inmediato superior del mismo rango, es la máxima autoridad administrativa la que determina cuál de los jefes inmediatos debe actuar como Órgano Instructor. En caso se diera una diversidad de posibles sanciones a aplicar, corresponderá instruir a la autoridad competente de conocer la falta más grave".

26Texto Único Ordenado de la ley N!! 27444, ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS. "Artículo 3!!.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. ( ... )".

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Tñbunal del 5ervlcio Ovil

32. Como se podrá apreciar, según la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, la figura del concurso de infractores establece ciertos presupuestos destinados al esclarecimiento y determinación de las autoridades competentes que participarían en un procedimiento administrativo disciplinario. Sin embargo, en cuanto a la definición o conceptualización de dicha figura, no se aprecia que la referida Directiva haya previsto concepto alguno que esclarezca su aplicación práctica.

33. Es así que la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), ente rector del Sistema Administrativo de Recursos Humanos, a través del Informe Técnico Nº 232-2016-SERVIR/GPGSC27, señaló en forma concreta que el concurso de infractores está referido a la "concurrencia de más de un participe en el mismo hecho que configura la falta".

34. De ahí que podamos colegir que, en términos del ente rector, la aplicación de la figura del concurso de infractores no está supeditada a la simple existencia de un suceso fáctico del cual se presuma la participación de varias personas (servidores y/o funcionarios), sino, principalmente lo que definiría a dicha figura es que una pluralidad de agentes, de forma conjunta, han participado de un único hecho y, como tal, éste resulte siendo imputable a todos ellos como falta disciplinaria. Un ejemplo de ello serían los miembros de un Comité Especial de Proceso de Selección y/o Adquisición, conforme se ha referido en el Informe Técnico Nº 1912-2016-SERVIR/GPGSC28.

35. En otras palabras, la concurrencia de infractores no implica, ni debe significar en modo alguno, que el único hecho del cual participaron todos ellos pueda o deba -a su vez- ser desglosado en otros tantos hechos concretos como participantes hubo, pues de ser así ya no nos encontraríamos frente a una concurrencia de infractores ante un mismo suceso, sino, por el contrario, ante la existencia de infractores individuales involucrados en hechos diferentes, lo cual determinaría la participación de autoridades competentes conforme a las reglas señaladas en el numeral 27 de la presente resolución, mas no según lo establecido en el numeral 13.2 del punto 13 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC.

36. Ahora bien, en el caso materia de análisis, se aprecia que mediante Carta Circular Nº 010, del 15 de diciembre de 2015, la Gerencia General Regional de la Entidad, considerando el numeral 13.2 del punto 13 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario respecto de cuatro (4) trabajadores, entre los que se encontraba el impugnante, a quien en su calidad de ex Director de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos de la Entidad se le atribuyó concretamente el siguiente hecho:

27Disponible en: www.servir.gob.pe. 28Disponible en: www.servir.gob.pe.

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"( ... ) haber formulado y visado las planillas Únicas de Pagos correspondientes al periodo 27 de octubre al 31 de diciembre del 2014 respecto de la servidora ( ... ), pese a que presuntamente ( .. .) no habría laborado en forma efectiva en dicho periodo".

37. Asimismo, considerando el hecho imputado al impugnante, esta Sala advierte que respecto de los otros tres (3) investigados, la Gerencia General Regional de la Entidad atribuyó a cada uno de ellos sucesos fácticos concretos que difieren del atribuido al impugnante, siendo estos los siguientes:

(i) A la señora de iniciales M.M.E.C. por "no haber verificado en tiempo oportuno (. . .) las inasistencias ( ... }, ni haber tomado las acciones que corresponden en los plazos previstos ( ... ) conllevando con ello a que se pague indebidamente a la servidora ( ... ) sin presuntamente existir prestación efectiva de trabajo por el periodo comprendido entre 27 de octubre al31 de diciembre del2014".

(ii) Al señor de iniciales J.M.V.C. por "haber dado conformidad a los supuestos servicios prestados por(. .. ) el periodo comprendido entre 27 de octubre al 31 de diciembre del 2014".

(iii) Al señor de iniciales W.M.J.V. por "haber visado las planillas Únicas de Pagos correspondientes al periodo 27 de octubre al31 de diciembre del 2014".

38. De ahí que podamos concluir que en el presente caso no nos encontramos frente a un concurso de infractores, al no existir un mismo hecho concreto para todos ellos que configure la falta; en consecuencia, las autoridades competentes debieron ser determinadas de forma independiente para cada infractor, siguiendo las reglas señaladas en el numeral 27 de la presente resolución, y en el caso del impugnante según lo previsto en el numeral 93.2 del artículo 93 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil 29, al haberse producido el hecho imputado cuando se desempeñaba como Director de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos de la Entidad.

39. En tal sentido, apreciándose que al impugnante se le impuso la sancron de suspensión, este cuerpo Colegiado considera que, de acuerdo con lo expuesto en los numerales anteriores, el órgano que se encontraba legitimado para actuar como órgano instructor venía a ser su jefe inmediato, siendo para tal fin la Oficina Regional de Administración conforme a lo dispuesto en el Reglamento de

29Reglamento General de la l ey N!! 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N!!

040-2014-PCM. "Artículo 93!! •• Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario ( ... ) 93.2. Cuando se le haya imputado al jefe de recursos humanos, o quien haga sus veces, la comisión de una infracción, para el caso contemplado en el literal a) precedente, instruye y sanciona su jefe inmediato y en los demás casos instruye el jefe inmediato y sanciona el titular de la entidad.( ... )".

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Organización y Funciones, aprobado por Ordenanza Regional Nº 055-2014-CR/GOB.REG.TACNA30; mientras que el órgano sancionador venia a ser el Titular de la Entidad, siendo éste para el caso de los Gobiernos Regionales la Gerencia General31 .

40. Sin embargo, en el caso sub materia se tiene que quien participó como órgano instructor fue la Gerencia General Regional, y como órgano sancionador la Dirección de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos, órganos distintos a los referidos en el numeral anterior.

41. Por tanto, la Entidad al momento de instaurar procedimiento administrativo disciplinario como al momento de sancionar al impugnante ha incurrido en causal de nulidad por falta de competencia.

42. En consecuencia, esta Sala considera que en el presente caso se ha vulnerado el princ1p1o de legalidad y, consecuentemente, el debido procedimiento administrativo, siendo que se ha inobservado el ordenamiento jurídico vigente y el procedimiento regular previsto en la ley Nº 30057 y su Reglamento General al momento investigar y sancionar al impugnante, incurriendo la Carta Circular Nº 010, del 15 de diciembre de 2015, y la Resolución Jefatura! Regional Nº 276-2016-0.R.A.-OERRHH/GOB.REG.TACNA, del 16 de diciembre de 2017, en causal de nulidad de acuerdo a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS32.

30Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Ordenanza Regional Nº 055-2014-CR/GOB.REG.TACNA (Disponible en: http://www.regiontacna.gob.pe/visor/modulo/CT013). "Artículo 13º.· Organización la Oficina Regional de Administración tiene la siguiente estructura: • Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos • Oficina Ejecutiva de Contabilidad • Oficina Ejecutiva de Tesorería • Oficina Ejecutiva de logística y Servicios Auxiliares • Oficina de Control Patrimonial • Oficina de Equipo Mecánico".

31Reglamento General de la ley N2 30057, ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo NI! 040-2014-PCM. "Artículo IV.- Definiciones ( ... ) i) Titular de la entidad: Para efectos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, se entiende que el Titular de la entidad es la máxima autoridad administrativa de una entidad pública. En el caso de los Gobiernos Regionales y locales, la máxima autoridad administrativa es el Gerente General del Gobierno Regional y el Gerente Municipal, respectivamente".

32Texto Único Ordenado de la Ley NI! 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS. "Artículo 102.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: l . la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

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Tribunal del Servicio Civil

Por las consideraciones antes expuestas, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Carta Circular Nº 010, del 15 de diciembre de 2015, así como de la Resolución Jefatura! Regional Nº 276-2016-0.R.A.-OERRHH/GOB.REG.TACNA, del16 de diciembre de 2016, emitidas por la Gerencia General Regional y por la Dirección de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos del GOBIERNO REGIONAL DE TACNA, respect ivamente, al haberse vulnerado los principios de legalidad y debido procedimiento administrativo, en el extremo referido al señor ERNESTO HUGO AVALOS VILLACORTA.

SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento de la precalificación a cargo de la Secretaría Técnica, debiendo el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA tener en consideración al momento de calificar la conducta del señor ERNESTO HUGO AVALOS VILLACORTA, los criterios señalados en la presente reso lución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor ERNESTO HUGO AVALOS VILLACORTA y al GOBIERNO REGIONAL DE TACNA, para su cumplimiento y fines

pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente al GOBIERNO REGIONAL DE TACNA, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 11º de la Ley Nº 27444 - Ley del

Procedimiento Administrativo General.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional

CPS

.pe).

MIRANDA HURTADO VOCAL

~ 3. ........ ... CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE

PRESIDENTE

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Art ículo 14. ( ... )".

17 www.sef'Vir.gob.pe

Jr. Mariscal Míller 1153 -1157, Jesús Maria Uma 11, Perú T: 51.1.2063370