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CRISIS DE LA MONARQUÍA BORBÓNICA. LA GUERRA DE LA INDEPENDENCIA Y LOS COMIENZOS DE LA REVOLUCIÓN LIBERAL. LA CONSTITUCIÓN DE 1812 DOCUMENTO 1. ABDICACIONES DE BAYONA “Españoles, después de una larga agonía, vuestra nación perecía. He visto vuestros males; voy a aportarles remedio. Vuestra grandeza, vuestro poderío forma parte del mío. Vuestros príncipes me han cedido todos sus derechos a la corona de las Españas. No quiero reinar en vuestras provincias, pero quiero adquirir títulos eternos de amor y al reconocimiento de vuestra posteridad. Vuestra monarquía es vieja: mi misión es rejuvenecerla. Mejoraré todas vuestras instituciones, y os haré gozar, si me secundáis, de los beneficios de una reforma, sin disgustos, sin desórdenes, sin convulsiones. Españoles, he hecho convocar una asamblea general de las diputaciones de las provincias y de las ciudades. Quiero asegurarme por mí mismo de vuestros deseos y de vuestras necesidades. Renunciaré entonces todos mis derechos, y colocaré vuestra gloriosa corona en la cabeza de otro yo mismo, garantizándoos una constitución que concilie la santa y saludable autoridad del soberano con las libertades y los privilegios del pueblo. Españoles, acordaos de lo que han sido vuestros padres; ved en lo que os habéis convertido. La culpa no es vuestra, sino a la mala administración que os ha regido. Estad llenos de esperanza y de confianza en las circunstancias actuales; pues quiero que vuestros últimos sobrios conserven mi recuerdo y digan: ¡Él es el regulador de nuestra patria! Dado en nuestro palacio imperial y real de Bayona, el 25 de mayo del año 1808.” 1

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CRISIS DE LA MONARQUÍA BORBÓNICA. LA GUERRA DE LA INDEPENDENCIA Y LOS COMIENZOS DE LA REVOLUCIÓN LIBERAL. LA CONSTITUCIÓN DE

1812

DOCUMENTO 1. ABDICACIONES DE BAYONA

“Españoles, después de una larga agonía, vuestra nación perecía. He visto vuestros males; voy a aportarles remedio. Vuestra grandeza, vuestro poderío forma parte del mío.

Vuestros príncipes me han cedido todos sus derechos a la corona de las Españas. No quiero reinar en vuestras provincias, pero quiero adquirir títulos eternos de amor y al reconocimiento de vuestra posteridad.

Vuestra monarquía es vieja: mi misión es rejuvenecerla. Mejoraré todas vuestras instituciones, y os haré gozar, si me secundáis, de los beneficios de una reforma, sin disgustos, sin desórdenes, sin convulsiones.

Españoles, he hecho convocar una asamblea general de las diputaciones de las provincias y de las ciudades. Quiero asegurarme por mí mismo de vuestros deseos y de vuestras necesidades.

Renunciaré entonces todos mis derechos, y colocaré vuestra gloriosa corona en la cabeza de otro yo mismo, garantizándoos una constitución que concilie la santa y saludable autoridad del soberano con las libertades y los privilegios del pueblo.

Españoles, acordaos de lo que han sido vuestros padres; ved en lo que os habéis convertido. La culpa no es vuestra, sino a la mala administración que os ha regido. Estad llenos de esperanza y de confianza en las circunstancias actuales; pues quiero que vuestros últimos sobrios conserven mi recuerdo y digan: ¡Él es el regulador de nuestra patria!

Dado en nuestro palacio imperial y real de Bayona, el 25 de mayo del año 1808.”

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DOCUMENTO 2. LA CONSTITUCIÓN DE 1812

“Art. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.

Art. 2. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

Art. 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.

Art. 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.

Art. 14. El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.

Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.

Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.”

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DOCUMENTO 3. EL TRATADO DE FONTAINEBLEAU

“Art. 1º. La provincia de Entre-Duero y Miño con la ciudad de Oporto se dará en todapropiedad y soberanía de S.M. el rey de Etruria con el título de Rey de la Lusitania Septentrional.

Art.2º. La provincia de Alentejo y el reino de los Algarbes, se darán en toda propiedady soberanía al Príncipe de la Paz, para que las disfrute con el título de Príncipe de losAlgarbes.

[…] Art. 11º. S.M. el emperador de los franceses sale garante a S.M. el rey de Españade la posesión de sus estados del continente de Europa situados a mediodía de los Pirineos.

Convención secreta anexa

Art. I. Un cuerpo de tropas imperiales francesas de veinte y cinco mil hombres de infantería, y de tres mil hombres de caballería entrará en España y marchará en derechura a Lisboa: se reunirá a este cuerpo otro de ocho mil hombres de infantería yde tres mil de caballería de tropas españolas con treinta piezas de artillería.

Art. II. Al mismo tiempo una división de tropas españolas de diez mil hombres tomaráposesión de la provincia de Entre Miño y Duero y de la ciudad de Oporto; y otra división de seis mil hombres, compuesta igualmente de tropas españolas tomará posesión de la provincia de Alentejo y del reino de los Algarbes.

Art.III. Las tropas francesas serán alimentadas y mantenidas por la España, y sus sueldos pagados por la Francia durante todo el tiempo de su tránsito por España.

[…] Art. VI. Un nuevo cuerpo de cuarenta mil hombres de tropas francesas se reuniránen Bayona, a más tardar el 20 de noviembre próximo […]. Este nuevo cuerpo no entrará sin embargo en España, hasta que las dos Altas Potencias contratantes se hayan puesto de acuerdo a este efecto.

[…] Hecho de Fontainebleau, a 27de octubre de 1807. Duroc-Izquierdo”

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DOCUMENTO 4. MANIFIESTO DE LOS PERSAS

“La monarquía absoluta es una obra de la razón y la inteligencia, está subordinada a la ley divina, a la justicia y a las reglas fundamentales del Estado: fue establecida por derecho de conquista o por la sumisión voluntaria de los primeros hombres que eligieron a sus reyes. Así que el soberano absoluto no tiene facultad de usar sin razón de su autoridad (derecho que no quiso tener el mismo Dios); por esto ha sido necesario que el poder soberano fuera absoluto, para prescribir a los súbditos todo lo que mira al bien común, y obligar a la obediencia a los que se niegan a ella. Pero los que reclaman contra el poder monárquico, confunden el poder absoluto con el arbitrario; sin reflexionar que no hay Estado (sin exceptuar las mismas repúblicas) conde con el constitutivo de la soberanía no se halle un poder absoluto.

Los más sabios políticos han preferido esta Monarquía Absoluta a todo otro gobierno. El hombre en aquélla no es menos libre que en una república; y la tiranía aún es menos libre en ésta que en aquélla. España, entre otros reinos, se convenció de esta preferencia y de las muchas dificultades del poder limitado, dependiente en muchos puntos de una potencia superior, o comprimido en otros por parte de los mismos vasallos (...)

No pudiendo dejar de cerrar este respetuoso Manifiesto en cuanto permita el ámbito de nuestra representación y nuestros votos particulares con la protesta de que se estime siempre sin valor esa Constitución de Cádiz, y por no aprobada por V. M. ni por las provincias (...) porque estimamos las leyes fundamentales que contiene de incalculables y trascendentales perjuicios que piden la previa celebración de unas Cortes españolas legítimamente congregada en libertad y con arreglo en todos a las antiguas leyes”

Manifiesto de los Persas. Madrid, 12 de abril de 1814

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DOCUMENTO 5. DECRETO DE VALENCIA

Desde que la Divina Providencia, por medio de la renuncia espontánea y solemne de mi Augusto Padre, me puso en el Trono de mis mayores, del cual ya me tenía jurado sucesor el Reino por medio de sus Procuradores juntos en Cortes (...).

Mis primeras manifestaciones se dirigieron a la restitución de varios Magistrados y otras personas que arbitrariamente se había separado de sus destinos, pues la dura situación de las cosas y la perfidia de Bonaparte, de cuyos crueles efectos quise, pasando a Bayona, preservar a mis pueblos, apenas dieron lugar a más.

Reunida allí la Real Familia, se cometió en toda ella, y señaladamente en mi persona, un atroz atentado (...), violentando en lo más alto el sagrado derecho de gentes, fui privado de mi libertad, y lo fui, de hecho, del Gobierno, de mis Reinos, y trasladado a un palacio con mis muy amados hermanos y tío, sirviéndonos de decorosa prisión, casi por espacio de seis años, aquélla estancia (...).

Con esto quedó todo a la disposición de las Cortes, las cuales en el mismo día de su instalación (...) me despojaron de la soberanía (...) atribuyéndola a la Nación, para apropiársela así ellos mismos, y dar a ésta (...) una Constitución que (...) ellos mismos sancionaron y publicaron en 1812.

Este primer atentado contra las prerrogativas del trono (...) fue como la base de los muchos que a éste siguieron (...); se sancionaron, no leyes fundamentales de una Monarquía moderada, sino las de un Gobierno popular (...).

De todo esto, luego que entré dichosamente en mi reinado, fui adquiriendo fiel noticia y conocimiento (...). Yo os juro y prometo a vosotros, verdaderos y leales españoles que habéis sufrido, no quedaréis defraudados en vuestros nobles empeños (...).

Por tanto, habiendo oído lo que (...) me han informado personas respetables por su celo y conocimientos, y los que acerca de cuanto aquí se contiene me ha expuesto en representaciones que de varias partes del Reino se me han dirigido, (...) declaro que mi Real ánimo es, no solamente no jurar ni acceder a dicha Constitución, ni a decreto alguno de las Cortes generales y extraordinarias ni de las ordinarias actualmente abiertas (...), sino el de declarar aquella Constitución y aquellos decretos nulos y de ningún valor ni efecto, (...) como si no hubiesen pasado jamás tales actos y se quitasen de en medio del tiempo, y sin obligación en mis pueblos y súbditos de cualquier clase y condición a cumplirlos y guardarlos.

Dado en Valencia a 4 de Mayo 1814. - Yo el Rey.

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REVOLUCIÓN LBERAL EN EL REINADO DE ISABEL II. CARLISMO Y GUERRA CIVIL. CONSTRUCCIÓN Y EVOLUCIÓN DEL ESTADO LIBERAL

DOCUMENTO 6. CONSTITUCIÓN DE 1837

“Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía Española, Reina de las Españas, y en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina Viuda su Madre Doña María Cristina de Borbón, Gobernador del Reino; a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes generales han decretado y sancionado, y Nos de conformidad aceptado, lo siguiente:

Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812, las Cortes generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente

CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA

Art. 2º. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados.

Art. 4º. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Art. 7º. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Art. 9º. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.

Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles.

Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de Diputados.

Art. 15. Los Senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los Diputados a Cortes.

Art. 22. Los Diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Art. 44. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a la responsabilidad. Son responsables los Ministros.”

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DOCUMENTO 7. CONSTITUCIÓN DE 1845

“Artículo 1º. Son españoles: Todas las personas nacidas en los dominios de España.

Art. 2º. Todos los españoles puedan imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.

Art. 7º. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Art. 11. La Religión de la Nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.

Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Art. 13. Las Cortes se componen de los Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.

Art. 21. Los Diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Art. 35. El Rey, y cada uno de los Cuerpos Colegisladores, tienen la iniciativa de las leyes.

Art. 43. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.

Art. 66. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 73. Habrá en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera este derecho.”

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DOCUMENTO 9. MANIFIESTO DEL MANZANARES

“Españoles: La entusiasta acogida que va encontrando en los pueblos del Ejército liberal; el esfuerzo de los soldados que le componen, tan heroicamente mostrado en los campos de Vicálvaro; el aplauso con que en todas partes ha sido recibida la noticia de nuestro patriótico alzamiento, aseguran desde ahora el triunfo de la libertad y de las leyes que hemos jurado defender.

Dentro de pocos días, la mayor parte de las provincias habrán sacudido el yugo de los tiranos; el Ejército entero habrá venido a ponerse bajo nuestras banderas, que son las leales; la nación disfrutará los beneficios del régimen representativo, por el cual ha derramado hasta ahora tanta sangre inútil y ha soportado tan costosos sacrificios. Día es, pues, de decir lo que estamos resueltos a hacer en el de la victoria.

Nosotros queremos la conservación del trono, pero sin camarilla que lo deshonre; queremos la práctica rigurosa de las leyes fundamentales, mejorándolas, sobre todo la electoral y la de imprenta; queremos la rebaja de los impuestos, fundada en una estricta economía; queremos que se respeten en los empleos militares y civiles la antigüedad y los merecimientos; queremos arrancar los pueblos a la centralización que los devora, dándoles la independencia local necesaria para que conserven y aumenten sus intereses propios, y como garantía de todo esto queremos y plantearemos, bajo sólidas bases, la Milicia Nacional. Tales son nuestros intentos, que expresamos francamente, sin imponerlos por eso a la nación.

Las Juntas de gobierno que deben irse constituyendo en las provincias libres; las Cortes generales que luego se reúnan; la misma nación, en fin, fijará las bases definitivas de la regeneración liberal a que aspiramos. Nosotros tenemos consagradas a la voluntad nacional nuestras espadas, y no las envainaremos hasta que ella esté cumplida.”

Cuartel general de Manzanares, a 6 de julio de 1854.- El general en jefe del Ejército constitucional, Leopoldo O'Donnell, conde de Lucena.

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Documento 10. Las Juntas de Isabel II

"En la tarde y noche del día de ayer habéis sellado vuestra lealtad, vuestro juicio y amor al orden, y vuestra ya acreditada decisión en sostener el Trono de Isabel II y defender las libertades patrias. Vosotros, que cuando por las ocurrencias de la Granja, en 1832 tomó las riendas del Gobierno la inmortal Cristina, obrasteis con un juicio y una generosidad envidiables, sin causar la más leve incomodidad ni el menor insulto a los agentes del despotismo, que por espacio de diez años os hicieron sufrir todo linaje de males; que aterrados en 1833 por el cruel azote del cólera, que había va hundo en el sepulcro la octava parte de vuestros convecinos, empuñasteis las armas para defender el Trono de nuestra inocente Reina y asegurar las libertades patrias formando la benemérita Milicia Leal Urbana, y dando ejemplo a los demás pueblos, para que siguiéndolo estableciesen este firme baluarte de la libertad, del orden y de la seguridad: vosotros, en fin, que resististeis a las amenazas y la seducción del príncipe rebelde que se presentó en vuestra frontera, y habéis hecho tantos y tan distinguidos servicios, no podíais desmentir vuestra conducta y acrisolada opinión en los críticos momentos en que, nos vemos. El Trono y las libertades patrias Se ven amenazadas por una administración poco franca y nada conforme a los principios proclamados por la magmánima Reina Gobernadora. Las Provincias han elevado sus justas quejas al Trono; han tomado disposiciones para afirmarlo y asegurar la libertad de los españoles, y manifestado el remedio que debe adoptarse (...) Sin armas, sin conmoción, ni aun síntomas de alboroto, acudisteis como Ciudadanos libres, y manifestados vuestros justos deseos, nombrasteis la Junta consultiva que os dirige la palabra. Habéis depositado en ella vuestra confianza, y no dudéis que corresponderá a tan alto honor, sacrificando hasta su vida, si fuese necesario (...) Cuenta para ello con vuestro auxilio. Orden, sin el que no puede haber libertad ni justicia, respeto a las autoridades constituidas; vigilancia. con los enemigos del Trono; y confianza en que los delincuentes serán castigados con el rigor de las leyes. He aquí lo que la Junta espera de tan heroico, como leal y patriota Pueblo; y lo que está segura de conseguir. Viva Isabel II; vivan las Libertades Patrias."

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PROCESO DE DESAMORTIZACIÓN Y CAMBIOS AGRARIOS

DOCUMENTO 11. DESAMORTIZACIÓN DE MENDIZÁBAL

“A su Majestad la Reina Gobernadora:

Señora, vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad de la Nación, no es tan sólo cumplir una promesa solemne y dar una garantía positiva a la deuda nacional, es abrir una fuente abundantísima de felicidad pública; vivificar una riqueza muerta, desobstruir los canales de la industria y de la circulación; apegar al país por el amor natural y vehemente a todo lo propio; ensanchar la patria, crear nuevos y fuertes vínculos que liguen a ella; es, en fin, identificar con el trono excelso a Isabel II, símbolo de orden y de la libertad.

No es, señora ni una fría especulación mercantil, ni una mera operación de crédito. . . El decreto que vaya a tener la honra de someter a la augusta aprobación de V. M. sobre la venta de bienes adquiridos ya por la nación, así como en su resultado material ha de producir el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública, es menester que en su objeto y aun en los medios por donde aspire a aquel resultado, se encadene, se funde en la alta idea de crear una copiosa familia de propietarios, cuyos goces y cuya existencia se apoye principalmente en el triunfo completo de nuestras actuales instituciones".

Febrero de 1836, José Álvarez Mendizábal

  DOCUMENTO 12. DECRETO DE DESAMORTIZACIÓN DE MENDIZÁBAL

“Atendiendo a la necesidad y conveniencia de disminuir la deuda pública consolidada, y de entregar al interés individual la masa de bienes raíces, que han venido a ser propiedad de la nación, a fin de que la agricultura y el comercio saquen de ellos las ventajas que no podrían conseguirse por entero en su actual estado, o que se demorarían con notable detrimento de la riqueza nacional, otro tanto tiempo como se tardara en proceder a su venta: (…)

Art. 1.- Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase, que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas, y los demás que hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo, y también todos los que en adelante lo fuesen desde el acto de su adjudicación.

Art. 2.- Se exceptúan de esta medida general los edificios que el gobierno destine para el servicio público, o para conservar monumentos de las artes, o para honrar la memoria de hazañas nacionales. El mismo gobierno publicará la lista de los edificios que con este objeto deben quedar excluidos de la venta pública.

Art. 3.- Se formará un reglamento sobre el modo de proceder a la venta de estos bienes, manteniendo en cuanto fuese conveniente y adaptable a las circunstancias actuales el que decretaron las cortes en 3 de septiembre de 1.820, y añadiendo las reglas oportunas para la ejecución de las medidas siguientes.”

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DOCUMENTO 13. DESAMORTIZACIÓN DE MADOZ

“Ley declarando en estado de venta todos los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes al Estado, al clero, y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución Reina de las Españas; a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes constituyentes han decretado y nos sancionamos lo siguiente:

1.- Se declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de las cargas y servidumbres a que legítimamente estén sujetos, todos los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes al Estado, al clero, a las órdenes militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalén; a cofradías, obras pías y santuarios; al secuestro del ex infante don Carlos, a los propios y comunes de los pueblos, a la beneficencia, a la instrucción pública y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes anteriores.”

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Documento 14.

Tabla: Desamortización de bienes raíces, censos y foros (según J. Nadal, El fracaso de la revolución industrial en España.)

AÑOS Fincas del clero

Fincas de propios

Otras fincas

Total fincas

Censos y foros

Total ventas

1798–1808

1.392.777 – 83.902 1.476.679 150.550 1.627.229

1820–1823

99.900 – – 99.990 – 99.990

1836–1849

3.820.100 – – 3.820.100 635.320 4.455.420

1855–1856

323.819 159.773 283.130 766.722 174.684 941.406

1859–1867

1.272.671 2.028.673 911.505 4.212.850 222.300 4.435.150

1868–1895

? ? ? 2.876.384 ? 2.876.384

Total ? ? ? 13252635 ? 14435489

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EL SEXENIO REVOLUCIONARIO (1868-1874): INTENTOS DEMOCRATIZADORES. DE LA REVOLUCIÓN AL ENSAYO REPUBLICANO

DOCUMENTO 15. PROCLAMA DE LOS GENERALES SUBLEVADOS EN CÁDIZ

“Españoles: La ciudad de Cádiz puesta en armas con toda su provincia (...) niega su obediencia al gobierno que reside en Madrid, segura de que es leal intérprete de los ciudadanos (...) y resuelta a no deponer las armas hasta que la Nación recobre su soberanía, manifieste su voluntad y se cumpla. (...) Hollada la ley fundamental (...), corrompido el sufragio por la amenaza y el soborno, (...) muerto el Municipio; pasto la Administración y la Hacienda de la inmoralidad; tiranizada la enseñanza; muda la prensa (...). Tal es la España de hoy. Españoles, ¿quién la aborrece tanto que no se atreva a exclamar: "Así ha de ser siempre"? (...) Queremos que una legalidad común por todos creada tenga implícito y constante el respeto de todos. (...) Queremos que un Gobierno provisional que represente todas las fuerzas vivas del país asegure el orden, en tanto que el sufragio universal echa los cimientos de nuestra regeneración social y política. Contamos para realizar nuestro inquebrantable propósito con el concurso de todos los liberales, unánimes y compactos ante el común peligro; con el apoyo de las clases acomodadas, que no querrán que el fruto de sus sudores siga enriqueciendo la interminable serie de agiotistas y favoritos; con los amantes del orden, si quieren ver lo establecido sobre las firmísimas bases de la moralidad y del derecho; con los ardientes partidarios de las libertades individuales, cuyas aspiraciones pondremos bajo el amparo de la ley; con el apoyo de los ministros del altar, interesados antes que nadie en cegar en su origen las fuentes del vicio y del ejemplo; con el pueblo todo y con la aprobación, en fin, de la Europa entera, pues no es posible que en el consejo de las naciones se haya decretado ni decrete que España ha de vivir envilecida. (...) Españoles: acudid todos a las armas, único medio de economizar la efusión de sangre (...), no con el impulso del encono, siempre funesto, no con la furia de la ira, sino con la solemne y poderosa serenidad con que la justicia empuña su espada. ! Viva España con honra!”

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DOCUMENTO 16. CONSTITUCIÓN DE 1869

“Art. 2º. Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.

Art. 4º. Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento, se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.

Art. 13. Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de sentencia judicial.

Art. 15. Nadie está obligado a pagar contribución que no haya sido votada por las Cortes, o por las Corporaciones populares legalmente autorizadas para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.

Art. 17. Tampoco podrá ser privado ningún español: Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante. Del derecho de reunirse pacíficamente. Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública.

Art. 21. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantido a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho. Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 25. Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria, o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las Autoridades españolas.

Art. 32. La soberanía reside esencialmente en la Nación, de la cual emanan todos los poderes.

Art. 33. La forma de gobierno de la Nación Española es la Monarquía.

Art. 34. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes. El Rey sanciona y promulga las leyes.

Art. 35. El Poder ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus Ministros.

Art. 36. Los Tribunales ejercen el poder judicial.”

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DOCUMENTO 17. RENUNCIA DE AMADEO DE SABOYA

“Dos años largos hace que ciño la Corona de España, y España vive en constante lucha, viendo cada día más lejana la era de paz y de ventura que tan ardientemente anhelo. Si fuesen extranjeros los enemigos de su dicha, entonces, al frente de estos soldados tan valientes como sufridos, sería el primero en combatirlos, pero todos los que con la espada, con la pluma, con la palabra agravan y perpetran los males de la nación, son españoles. Todos invocan el dulce nombre de la patria, todos pelean y se agitan por su bien; y entre el fragor del combate, entre el confuso, atronador y contradictorio clamor de los partidos, entre tantas y tan opuestas manifestaciones de la opinión pública, es imposible atinar cuál es la verdadera, y más imposible todavía hallar el remedio para tamaños males.

Lo he buscado ávidamente dentro de la ley, y no lo he hallado. Fuera de la ley no ha de buscarlo quien ha prometido observarla.

Estas son, señores diputados, las razones que me mueven a devolver a la nación, y en su nombre a vosotros, la Corona que me ofreció el voto nacional, haciendo renuncia de ella por mí, por mis hijos y sucesores.”

Palacio de Madrid, 11 de febrero de 1873

DOCUMENTO 18. PROCLAMACIÓN DE LA I REPÚBLICA

“Vacante el trono por renuncia de Amadeo I de Saboya, el Congreso y el Senado, constituidos en las Cortes Soberanas, han reasumido todos los poderes y proclamado la República. A consolidarla y darle prestigio han de dirigirse ahora los esfuerzos de todas las autoridades que de este Ministerio dependen. Se ha establecido sin sangre, sin convulsiones, sin la más pequeña alteración del orden: y sin disturbios conviene que se la sostenga, para que acaben de desengañarse los que la consideraban como inseparable de la anarquía. Orden, Libertad y Justicia: éste es el lema de la República. Se contrariarían sus fines si no se respetara y se hiciera respetar el derecho de todos los ciudadanos (...). Se le contrariarían también, si no se dejara amplia y absoluta libertad a las manifestaciones de pensamiento y de la conciencia; si se violara el más pequeño de los derechos consignados en el Título I de la Constitución de 1869.

Francisco Pi y Margall, 1873, Ministro de Gobernación: Circular del Ministerio de la Gobernación a todos los Gobernadores de provincias.

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DOCUMENTO 19. DISCURSO DE CASTELAR

“Señores diputados:

Aquí, el partido republicano reivindica la gloria que sería haber destruido la monarquía; no os echéis en cara la responsabilidad de este momento supremo. No; nadie ha matado. Yo, que tanto he contribuido a que llegase este momento, debo decir que no siento, no, en mi conciencia, mérito alguno de haber concluido con la monarquía. La monarquía ha muerto sin que nadie, absolutamente nadie, haya contribuido a ello, más que la Providencia. Señores: con Fernando VII murió la monarquía tradicional; con la fuga de Isabel II, la monarquía parlamentaria, y con la renuncia de Amadeo, nadie ha acabado con ella. Ha muerto por sí misma. Nadie trae la República; la traen las circunstancias; la trae una conspiración de la Sociedad, de la Naturaleza, de la Historia. Señores: saludémosla, como el sol que se levanta pro su propia fuerza en el cielo de nuestra patria”.

Discurso de Emilio Castelar en la Cámara de Diputados el 11 de febrero de 1873

DOCUMENTO 20. PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DE 1873

“La nación española, reunida en Cortes Constituyentes, deseando asegurar la libertad, cumplir la justicia y realizar el fin humano a que está llamada la civilización, decreta y sanciona...

Art.34.- El ejercicio de todos los cultos es libre en España.

Art 39. La forma de gobierno de la Nación española es la República federal

Art 40... El poder de la Federación se divide en poder legislativo, poder ejecutivo, poder judicial y poder de relación entre estos poderes..

Art 50.- Las Cortes se compondrán de dos Cuerpos: Congreso y Senado

Art 35. Queda separada la Iglesia del Estado.

Art 36.- Queda prohibido a la Nación o al Estado federal, a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa ni indirectamente ningún culto...”

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DOCUMENTO 21. MANIFIESTO DEL CANTÓN DE SEVILLA

Sevillanos, confiad en los voluntarios de la República.

Ellos, como el Ayuntamiento, condenan todo ataque a la libertad y a la moral.

Ellos continuarán como hasta aquí, siendo la defensa única de la propiedad y el más

firme sostén del orden. En Sevilla no se ha visto ni se verán las escenas tristísimas que

por desgracia han tenido lugar en otros pueblos. El Ayuntamiento y los voluntarios

condenan el más leve ataque a la propiedad y hasta el menor pretexto para turbar el

orden, sin el cual, faltando la confianza, viene el desequilibrio y como consecuencia

precisa, la miseria.

Manifiesto del Cantón de Sevilla (1873)

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EL RÉGIMEN DE LA RESTAURACIÓN. CARACTERÍSTICAS Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA CANOVISTA

DOCUMENTO 22. MANIFIESTO DE SANDHURST

“He recibido de España un gran número de felicitaciones con motivo de mi cumpleaños, y algunas de compatriotas nuestros residentes en Francia. (…) Cuantos me han escrito muestran igual convicción de que sólo el restablecimiento de la monarquía constitucional puede poner término a la opresión, a la incertidumbre y a las crueles perturbaciones que experimenta España. Díceme que así lo reconoce ya la mayoría de nuestros compatriotas, y que antes de mucho estarán conmigo los de buena fe, sean cuales fueren sus antecedentes políticos, comprendiendo que no pueda tener exclusiones ni de un monarca nuevo y desapasionado ni de un régimen que precisamente hoy se impone porque representa la unión y la paz.

No sé yo cuándo o cómo, ni siquiera si se ha de realizar esa esperanza. Sólo puedo decir que nada omitiré para hacerme digno del difícil encargo de restablecer en nuestra noble nación, al tiempo que la concordia, el orden legal y la libertad política, si Dios en sus altos designios me la confía.

Por virtud de la espontánea y solemne abdicación de mi augusta madre, tan generosa como infortunada, soy único representante yo del derecho monárquico en España. Arranca este de una legislación secular, confirmada por todos los precedentes históricos, y está indudablemente unida a todas las instituciones representativas, que nunca dejaron de funcionar legalmente durante los treinta y cinco años transcurridos desde que comenzó el reinado de mi madre hasta que, niño aún, pisé yo con todos los míos el suelo extranjero.

Huérfana la nación ahora de todo derecho público e indefinidamente privada de sus libertades, natural es que vuelva los ojos a su acostumbrado derecho constitucional (…) Por todo esto, sin duda, lo único que inspira ya confianza en España es una monarquía hereditaria y representativa, mirándola como irremplazable garantía de sus derechos e intereses desde las clases obreras hasta las más elevadas.

En el intretanto, no sólo está hoy por tierra todo lo que en 1868 existía, sino cuanto se ha pretendido desde entonces crear. Si de hecho se halla abolida la Constitución de 1845, hállase también abolida la que en 1869 se formó sobre la base inexistente de la monarquía. (…)

Por mi parte, debo al infortunio estar en contacto con los hombres y las cosas de la Europa moderna, y si en ella no alcanza España una posición digna de su historia, y de consuno independiente y simpática, culpa mía no será ni ahora ni nunca. Sea la que quiera mi propia suerte ni dejaré de ser buen español ni, como todos mis antepasados, buen católico, ni, como hombre del siglo, verdaderamente liberal.”

Suyo, afmo., Alfonso de Borbón. Nork-Town (Sandhurst), 1 de diciembre de 1874

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DOCUMENTO 23. LAS ELECCIONES Y EL FRAUDE

“Es muy triste como se han hecho las últimas elecciones, con el menor número posible de electores, con bastantes resurrecciones de muertos y no pocas violencias y atropellos. Ya es costumbre que sólo voten los que de una manera u otra sacan partido de las amistades y servicios políticos y la inmensa mayoría de la nación, mirando tan importante acto con desdén, se abstiene de tomar parte en él, segura de no alcanzar por procedimientos representativos el remedio de sus males. (…)

Resultado de este fraude político, es que las elecciones las hace el ministro de la Gobernación y de aquella fábrica de votos salen también las minorías. No pudiendo marchar bien el sistema sin oposición, el gobierno la fabrica con el mismo celo que pone en la construcción de la mayoría. (…) El mismo Padre Eterno, que quisiera tener un puesto en el Congreso, no lo conseguiría sin el auxilio de ese Espíritu Santo político, a quien llamamos ministro de la Gobernación.

Cuando más, hay un poco de animación, batalla en los preparativos electorales; el gobierno destituyendo ayuntamientos arbitrara y violentamente, las oposiciones organizando comités y pronunciando algún discurso moderno; pero en la elección propiamente dicha, ni hay lucha ni la puede haber”.

GALDÓS, B. P.: Política española (antología de artículos, 1884)Recogido por Miguel Artola en Partidos y programas… T. I pág.127

DOCUMENTO 24. LOS CACIQUES

“…El término “cacique” es uno de esos pocos descubrimientos terminológicos que condenan a todo un régimen, concentraba la critica en una de los mecanismos inferiores de la política, la falsificación de las elecciones y el sistema de influencias que hacia posible ese fraude.

La acusación principal contra el caciquismo al cambiar el siglo fue que había transformado lo que, legal y formalmente, era una monarquía democrática, en una oligarquía. Había nacido así un nuevo feudalismo, basado en lo que los políticos ingleses del siglo XVIII llamaban, amigos complacientes, que se escalonaba jerárquicamente desde la gran oligarquía de Madrid a los pequeños tiranos de los municipios. No se trataba de un régimen parlamentario con abusos, el abuso era el sistema mismo.”

Raymond Carr: España 1808 – 1975

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DOCUMENTO 25. LA CONSTITUCIÓN DE 1876

“Art. 11º. La religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.(...)

Art. 13º. Todo español tiene derecho: De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura previa. De reunirse pacíficamente. De asociarse para los fines de la vida humana. De dirigir peticiones individual o colectivamente al Rey, a las Cortes y a las autoridades. El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.

Art. 18º. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Art. 19º. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.

Art. 20º. El Senado se compone: 1º) De senadores por derecho propio, 2º) De senadores vitalicios nombrados por la Corona; 3º) de senadores elegidos por las corporaciones del Estado y mayores contribuyentes en la forma que determina la ley. El número de senadores por derecho propio y vitalicio no podrá exceder de 180. (...)

Art. 27º. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales, en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada ciento cincuenta mil almas de población.

Art. 28º. Los Diputados se elegirán y podrán ser elegidos indefinidamente por el método que determine la ley. (...)

Art. 50º. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey,y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en el interior y a la seguridad del Estado en la exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.

Art. 51º. El Rey sanciona y promulga las leyes. (...)

Art. 75º. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes. En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios civiles y criminales (...) "

Madrid, 30 de junio de 1876.

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GUERRA COLONIAL Y CRISIS DE 1898

DOCUMENTO 26. ULTIMÁTUM AMERICANO A ESPAÑA

“Considerando que las horribles condiciones que han existido en la isla de Cuba, tan próxima a nuestras costas, por más de tres años, condiciones que han ofendido al sentido moral de nuestro pueblo de los Estados Unidos(...), y que han culminado con la destrucción de un acorazado de los EE.UU. Durante una visita amistosa al puerto de la Habana (...) no pueden soportarse por más tiempo, como afirma el Presidente de los EE.UU. en su mensaje del 11 de abril de 1898, sobre el cual el Congreso ha sido invitado a pronunciarse. (...)

Si a la hora del mediodía del sábado próximo, 23 de abril, no ha sido comunicada a este Gobierno por el de España una completa y satisfactoria respuesta a la Resolución, en tales términos que la paz de Cuba quede asegurada, el Presidente procederá sin ulterior aviso a usar del poder y autorización ordenados y conferidos a él, tan extensamente como sea necesario.”

Ultimátum Norteamericano a España. Washington, 18 de abril de 1898.

DOCUMENTO 27. TRATADO DE PARÍS

“Artículo I.- España renuncia todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba. En atención a que dicha isla, cuando sea evacuada por España, va a ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados Unidos mientras dure su ocupación, tomarán sobre sí y cumplirán las obligaciones que por el hecho de ocuparla, les impone el Derecho Internacional, para la protección de vidas y haciendas.

Artículo II.- España cede a los Estados Unidos la Isla de Puerto Rico y las demás que están ahora bajo su soberanía en las Indias Occidentales, y la Isla de Guam en el Archipiélago de las Marianas o Ladrones.

Artículo III.- España cede a los Estados Unidos el archipiélago conocido por las Islas Filipinas,

Artículo X.- Los habitantes de los territorios cuya soberanía España renuncia o cede, tendrán asegurado el libre ejercicio de su religión.”

París, 10 de Diciembre de 1898

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