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LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2006 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 30-12-2015 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria: LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPÍTULO I Objeto y Definiciones de la Ley, Reglas Generales y Ejecutores del Gasto Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales. Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género. 1 de 122

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46 (Primera Seccin)DIARIO OFICIALJueves 30 de marzo de 2006

LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 30 de marzo de 2006

TEXTO VIGENTE

ltima reforma publicada DOF 30-12-2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

ARTCULO NICO.- Se expide la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria:

LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

TTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPTULO I

Objeto y Definiciones de la Ley, Reglas Generales y Ejecutores del Gasto

Artculo 1.- La presente Ley es de orden pblico, y tiene por objeto reglamentar los artculos 74 fraccin IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programacin, presupuestacin, aprobacin, ejercicio, control y evaluacin de los ingresos y egresos pblicos federales.

Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley debern observar que la administracin de los recursos pblicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economa, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendicin de cuentas y equidad de gnero.

La Auditora fiscalizar el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley por parte de los sujetos obligados, conforme a las atribuciones que le confieren la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Fiscalizacin Superior de la Federacin.

Artculo 2.- Para efectos de esta Ley, se entender por:

I. Actividad institucional: las acciones sustantivas o de apoyo que realizan los ejecutores de gasto con el fin de dar cumplimiento a los objetivos y metas contenidos en los programas, de conformidad con las atribuciones que les seala su respectiva ley orgnica o el ordenamiento jurdico que les es aplicable;

II. Adecuaciones presupuestarias: las modificaciones a las estructuras funcional programtica, administrativa, y econmica, a los calendarios de presupuesto y las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de los ejecutores de gasto;

III. Ahorro presupuestario: los remanentes de recursos del presupuesto modificado una vez que se hayan cumplido las metas establecidas;

III Bis. Anexos Transversales: anexos del Presupuesto donde concurren Programas Presupuestarios, componentes de stos y/o Unidades Responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: Igualdad entre Mujeres y Hombres; Atencin de Nios, Nias y Adolescentes; Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indgenas; Desarrollo de los Jvenes; Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia, Tecnologa e Innovacin; Estrategia Nacional para la Transicin Energtica y el Aprovechamiento Sustentable de la Energa; Atencin a Grupos Vulnerables; y los Recursos para la Mitigacin de los efectos del Cambio Climtico;

Fraccin adicionada DOF 19-01-2012. Reformada DOF 24-01-2014

IV. Auditora: la Auditora Superior de la Federacin;

V. Clasificador por objeto del gasto: el instrumento que permite registrar de manera ordenada, sistemtica y homognea las compras, los pagos y las erogaciones autorizados en captulos, conceptos y partidas con base en la clasificacin econmica del gasto. Este clasificador permite formular y aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos desde la perspectiva econmica y dar seguimiento a su ejercicio;

VI. Cuenta Pblica: la Cuenta de la Hacienda Pblica Federal;

VII. Dficit presupuestario: el financiamiento que cubre la diferencia entre los montos previstos en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y aqulla entre los ingresos y los gastos en los presupuestos de las entidades;

VIII.Dependencias: las Secretaras de Estado, incluyendo a sus respectivos rganos administrativos desconcentrados; rganos reguladores coordinados en materia energtica y la Consejera Jurdica del Ejecutivo Federal conforme a lo dispuesto en la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal. Asimismo, aquellos ejecutores de gasto a quienes se les otorga un tratamiento equivalente en los trminos del artculo 4 de esta Ley;

Fraccin reformada DOF 09-04-2012, 11-08-2014

IX. Dependencias coordinadoras de sector: las dependencias que designe el Ejecutivo Federal en los trminos de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, para orientar y coordinar la planeacin, programacin, presupuestacin, ejercicio y evaluacin del gasto de las entidades que queden ubicadas en el sector bajo su coordinacin;

X. Economas: los remanentes de recursos no devengados del presupuesto modificado;

XI. Eficacia en la aplicacin del gasto pblico: lograr en el ejercicio fiscal los objetivos y las metas programadas en los trminos de esta Ley y dems disposiciones aplicables;

XII. Eficiencia en el ejercicio del gasto pblico: el ejercicio del Presupuesto de Egresos en tiempo y forma, en los trminos de esta Ley y dems disposiciones aplicables;

XIII. Ejecutores de gasto: los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autnomos a los que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a travs de los ramos autnomos, as como las dependencias y entidades, que realizan las erogaciones a que se refiere el artculo 4 de esta Ley con cargo al Presupuesto de Egresos;

XIV. Endeudamiento neto: la diferencia entre las disposiciones y amortizaciones efectuadas de las obligaciones constitutivas de deuda pblica, al cierre del ejercicio fiscal;

XV. Entes autnomos: las personas de derecho pblico de carcter federal con autonoma en el ejercicio de sus funciones y en su administracin, creadas por disposicin expresa de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos a las que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a travs de los ramos autnomos;

XVI. Entidades: los organismos descentralizados, empresas de participacin estatal y fideicomisos pblicos, que de conformidad con la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal sean considerados entidades paraestatales;

XVII. Entidades coordinadas: las entidades que el Ejecutivo Federal agrupe en los sectores coordinados por las dependencias, en los trminos de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal;

XVIII. Entidades no coordinadas: las entidades que no se encuentren agrupadas en los sectores coordinados por las dependencias;

XIX. Entidades de control directo: las entidades cuyos ingresos estn comprendidos en su totalidad en la Ley de Ingresos y sus egresos forman parte del gasto neto total;

XX. Entidades de control indirecto: las entidades cuyos ingresos propios no estn comprendidos en la Ley de Ingresos, y sus egresos no forman parte del gasto neto total, salvo aquellos subsidios y transferencias que en su caso reciban;

XXI. Entidades federativas: los estados de la Federacin y el Distrito Federal;

XXII. Estructura Programtica: el conjunto de categoras y elementos programticos ordenados en forma coherente, el cual define las acciones que efectan los ejecutores de gasto para alcanzar sus objetivos y metas de acuerdo con las polticas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas y presupuestos, as como ordena y clasifica las acciones de los ejecutores de gasto para delimitar la aplicacin del gasto y permite conocer el rendimiento esperado de la utilizacin de los recursos pblicos;

XXIII. Flujo de efectivo: el registro de las entradas y salidas de recursos efectivos en un ejercicio fiscal;

XXIII Bis. Fondo Mexicano del Petrleo: el Fondo Mexicano del Petrleo para la Estabilizacin y el Desarrollo, a que se refieren el artculo 28, prrafo sexto de la Constitucin y los transitorios Dcimo Cuarto y Dcimo Quinto del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energa, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 20 de diciembre de 2013;

Fraccin adicionada DOF 11-08-2014

XXIV. Funcin Pblica: la Secretara de la Funcin Pblica;

XXIV Bis. Gasto corriente estructural: el monto correspondiente al gasto neto total, excluyendo los gastos por concepto de costo financiero, participaciones a las entidades federativas, a los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, adeudos de ejercicios fiscales anteriores, combustibles utilizados para la generacin de electricidad, pago de pensiones y jubilaciones del sector pblico, y la inversin fsica y financiera directa de la Administracin Pblica Federal;

Fraccin adicionada DOF 24-01-2014

XXV. Gasto neto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las amortizaciones de la deuda pblica y las operaciones que daran lugar a la duplicidad en el registro del gasto;

XXVI. Gasto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos y, adicionalmente, las amortizaciones de la deuda pblica y las operaciones que daran lugar a la duplicidad en el registro del gasto;

XXVII. Gasto programable: las erogaciones que la Federacin realiza en cumplimiento de sus atribuciones conforme a los programas para proveer bienes y servicios pblicos a la poblacin;

XXVIII. Gasto no programable: las erogaciones a cargo de la Federacin que derivan del cumplimiento de obligaciones legales o del Decreto de Presupuesto de Egresos, que no corresponden directamente a los programas para proveer bienes y servicios pblicos a la poblacin;

XXIX. Informes trimestrales: los Informes sobre la Situacin Econmica, las Finanzas Pblicas y la Deuda Pblica que el Ejecutivo Federal presenta trimestralmente al Congreso de la Unin;

XXX. Ingresos excedentes: los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos o en su caso respecto de los ingresos propios de las entidades de control indirecto;

XXX Bis. Ingresos Petroleros: los recursos que reciba el Gobierno Federal por la suma de las transferencias desde el Fondo Mexicano del Petrleo que se incluyan en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos para cubrir los conceptos sealados en el artculo 16, fraccin II, incisos a) a g) de la Ley del Fondo Mexicano del Petrleo para la Estabilizacin y el Desarrollo y la recaudacin por el impuesto sobre la renta que se genere por los contratos y asignaciones a que se refiere el prrafo sptimo del artculo 27 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

Fraccin adicionada DOF 11-08-2014

XXXI. Ingresos propios: los recursos que por cualquier concepto obtengan las entidades, distintos a los recursos por concepto de subsidios y transferencias, conforme a lo dispuesto en el artculo 52 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

XXXI Bis. Inversin fsica y financiera directa: las erogaciones que tienen como contraprestacin la constitucin de un activo;

Fraccin adicionada DOF 24-01-2014

XXXII. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos de la Federacin para el ejercicio fiscal correspondiente;

XXXII Bis. Lmite mximo del gasto corriente estructural: es el gasto corriente estructural de la ltima Cuenta Pblica disponible al momento de presentar a la Cmara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos, ms un incremento real por cada ao, que deber ser menor a la tasa anual de crecimiento potencial del Producto Interno Bruto y que ser determinado en trminos del Reglamento;

Fraccin adicionada DOF 24-01-2014

XXXIII. Percepciones extraordinarias: los estmulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores pblicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluacin; as como el pago de horas de trabajo extraordinarias y dems asignaciones de carcter excepcional autorizadas en los trminos de la legislacin laboral y de esta Ley;

XXXIV. Percepciones ordinarias: los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores pblicos de manera regular como contraprestacin por el desempeo de sus labores cotidianas en los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autnomos, y las dependencias y entidades donde prestan sus servicios, as como los montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal;

XXXV. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos de la Federacin para el ejercicio fiscal correspondiente, incluyendo el decreto, los anexos y tomos;

XXXVI. Presupuesto devengado: el reconocimiento de las obligaciones de pago por parte de los ejecutores de gasto a favor de terceros, por los compromisos o requisitos cumplidos por stos conforme a las disposiciones aplicables, as como de las obligaciones de pago que se derivan por mandato de tratados, leyes o decretos, as como resoluciones y sentencias definitivas, y las erogaciones a que se refiere el artculo 49 de esta Ley;

XXXVII. Presupuesto regularizable de servicios personales: las erogaciones que con cargo al Presupuesto de Egresos implican un gasto permanente en subsecuentes ejercicios fiscales en materia de servicios personales, por concepto de percepciones ordinarias, y que se debe informar en un apartado especfico en el proyecto de Presupuesto de Egresos;

XXXVIII. Programas de inversin: las acciones que implican erogaciones de gasto de capital destinadas tanto a obra pblica en infraestructura como a la adquisicin y modificacin de inmuebles, adquisiciones de bienes muebles asociadas a estos programas, y rehabilitaciones que impliquen un aumento en la capacidad o vida til de los activos de infraestructura e inmuebles, y mantenimiento;

XXXIX. Proyectos de inversin: las acciones que implican erogaciones de gasto de capital destinadas a obra pblica en infraestructura;

XL. Ramo: la previsin de gasto con el mayor nivel de agregacin en el Presupuesto de Egresos;

XLI. Ramos administrativos: los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en el Presupuesto de Egresos a las dependencias y en su caso entidades, a la Presidencia de la Repblica, a la Procuradura General de la Repblica y a los tribunales administrativos;

XLII. Ramos autnomos: los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en el Presupuesto de Egresos a los Poderes Legislativo y Judicial, y a los entes autnomos;

XLIII. Ramos generales: los ramos cuya asignacin de recursos se prev en el Presupuesto de Egresos derivada de disposiciones legales o por disposicin expresa de la Cmara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, que no corresponden al gasto directo de las dependencias, aunque su ejercicio est a cargo de stas;

XLIV. Reglamento: el Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

XLV. Reglas de operacin: las disposiciones a las cuales se sujetan determinados programas y fondos federales con el objeto de otorgar transparencia y asegurar la aplicacin eficiente, eficaz, oportuna y equitativa de los recursos pblicos asignados a los mismos;

XLVI. Remuneraciones: la retribucin econmica que constitucionalmente corresponda a los servidores pblicos por concepto de percepciones ordinarias y, en su caso, percepciones extraordinarias;

XLVII. Requerimientos financieros del sector pblico: las necesidades de financiamiento del Gobierno Federal y las entidades del sector pblico federal, que cubre la diferencia entre los ingresos y los gastos distintos de la adquisicin neta de pasivos y activos financieros, incluyendo las actividades del sector privado y social cuando actan por cuenta del Gobierno Federal o las entidades;

Fraccin reformada DOF 24-01-2014

XLVII Bis. Reserva del Fondo: los activos del Fondo Mexicano del Petrleo destinados al ahorro de largo plazo en trminos del Ttulo Quinto de esta Ley;

Fraccin adicionada DOF 11-08-2014

XLVIII. Responsabilidad Hacendaria: la observancia de los principios y las disposiciones de esta Ley, la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y los ordenamientos jurdicos aplicables que procuren el equilibrio presupuestario, la disciplina fiscal y el cumplimiento de las metas aprobadas por el Congreso de la Unin;

XLIX. Saldo histrico de los requerimientos financieros del sector pblico: los pasivos que integran los requerimientos financieros del sector pblico menos los activos financieros disponibles, en virtud de la trayectoria anual observada a lo largo del tiempo de los citados requerimientos;

L. Secretara: la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico;

LI. Sistema de Evaluacin del Desempeo: el conjunto de elementos metodolgicos que permiten realizar una valoracin objetiva del desempeo de los programas, bajo los principios de verificacin del grado de cumplimiento de metas y objetivos, con base en indicadores estratgicos y de gestin que permitan conocer el impacto social de los programas y de los proyectos;

LII. Subejercicio de gasto: las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas en los programas o sin contar con el compromiso formal de su ejecucin;

LIII. Subsidios: las asignaciones de recursos federales previstas en el Presupuesto de Egresos que, a travs de las dependencias y entidades, se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad, a las entidades federativas o municipios para fomentar el desarrollo de actividades sociales o econmicas prioritarias de inters general;

LIV. Transferencias: las asignaciones de recursos federales previstas en los presupuestos de las dependencias, destinadas a las entidades bajo su coordinacin sectorial o en su caso, a los rganos administrativos desconcentrados, para sufragar los gastos de operacin y de capital, incluyendo el dficit de operacin y los gastos de administracin asociados al otorgamiento de subsidios, as como las asignaciones para el apoyo de programas de las entidades vinculados con operaciones de inversin financiera o para el pago de intereses, comisiones y gastos, derivados de crditos contratados en moneda nacional o extranjera;

LIV Bis.Transferencias del Fondo Mexicano del Petrleo: aqullas a que se refiere el artculo 16 de la Ley del Fondo Mexicano del Petrleo para la Estabilizacin y el Desarrollo, que el Fondo Mexicano del Petrleo debe realizar en los trminos del Ttulo Quinto de la presente Ley;

Fraccin adicionada DOF 11-08-2014

LV. Tribunales administrativos: Los rganos conformados con tal carcter en las leyes federales, tales como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y los Tribunales Agrarios;

LVI. Unidades de administracin: los rganos o unidades administrativas de los ejecutores de gasto, establecidos en los trminos de sus respectivas leyes orgnicas, encargados de desempear las funciones a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 4 de esta Ley, y

LVII. Unidad responsable: al rea administrativa de los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autnomos, las dependencias y, en su caso, las entidades que est obligada a la rendicin de cuentas sobre los recursos humanos, materiales y financieros que administra para contribuir al cumplimiento de los programas comprendidos en la estructura programtica autorizada al ramo o entidad.

Los conceptos utilizados en la presente Ley que requieran ser precisados y que no se encuentren incluidos en este apartado, debern incluirse en el Reglamento.

Artculo 3.- La interpretacin de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente en el mbito de competencia del Ejecutivo Federal, corresponde a la Secretara y a la Funcin Pblica en el mbito de sus respectivas atribuciones. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Cdigo Fiscal de la Federacin sern supletorios de esta Ley en lo conducente.

Las dependencias y entidades debern observar las disposiciones generales que emitan la Secretara y la Funcin Pblica, en el mbito de sus respectivas atribuciones, para dar correcta aplicacin a lo dispuesto en esta Ley y el Reglamento. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes autnomos, sus respectivas unidades de administracin podrn establecer las disposiciones generales correspondientes.

Las disposiciones generales a que se refiere el prrafo anterior debern publicarse en el Diario Oficial de la Federacin.

Artculo 4.- El gasto pblico federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, incluyendo los pagos de pasivo de la deuda pblica; inversin fsica; inversin financiera; as como responsabilidad patrimonial; que realizan los siguientes ejecutores de gasto:

I. El Poder Legislativo;

II. El Poder Judicial;

III. Los entes autnomos;

IV. Los tribunales administrativos;

V. La Procuradura General de la Repblica;

VI. La Presidencia de la Repblica;

VII. Las dependencias, y

VIII. Las entidades.

Los ejecutores de gasto antes mencionados estn obligados a rendir cuentas por la administracin de los recursos pblicos en los trminos de la presente Ley y dems disposiciones aplicables.

Las disposiciones presupuestarias y administrativas fortalecern la operacin y la toma de decisiones de los ejecutores, procurando que exista un adecuado equilibrio entre el control, el costo de la fiscalizacin, el costo de la implantacin y la obtencin de resultados en los programas y proyectos.

La Presidencia de la Repblica se sujetar a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias. Asimismo, la Procuradura General de la Repblica y los tribunales administrativos se sujetarn a las disposiciones aplicables a las dependencias, as como a lo dispuesto en sus leyes especficas dentro del margen de autonoma previsto en el artculo 5 de esta Ley.

Los ejecutores de gasto contarn con una unidad de administracin, encargada de planear, programar, presupuestar, en su caso establecer medidas para la administracin interna, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto pblico.

Artculo 5.- La autonoma presupuestaria otorgada a los ejecutores de gasto a travs de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos o, en su caso, de disposicin expresa en las leyes de su creacin, comprende:

I. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autnomos, conforme a las respectivas disposiciones constitucionales, las siguientes atribuciones:

a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretara para su integracin al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios generales de poltica econmica;

b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta Ley, sin sujetarse a las disposiciones generales emitidas por la Secretara y la Funcin Pblica. Dicho ejercicio deber realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y estarn sujetos a la normatividad, la evaluacin y el control de los rganos correspondientes;

c) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorizacin de la Secretara, observando las disposiciones de esta Ley;

d) Realizar sus pagos a travs de sus respectivas tesoreras o sus equivalentes;

e) Determinar los ajustes que correspondan en sus presupuestos en caso de disminucin de ingresos, observando en lo conducente lo dispuesto en el artculo 21 de esta Ley;

f) Llevar la contabilidad y elaborar sus informes conforme a lo previsto en esta Ley, as como enviarlos a la Secretara para su integracin a los informes trimestrales y a la Cuenta Pblica;

II. En el caso de las entidades, conforme a las respectivas disposiciones contenidas en las leyes o decretos de su creacin:

a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretara para su integracin al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios generales de poltica econmica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal;

b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta Ley, sujetndose a las disposiciones generales que correspondan emitidas por la Secretara y la Funcin Pblica. Dicho ejercicio deber realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y estar sujeto a la evaluacin y el control de los rganos correspondientes;

c) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorizacin de la Secretara, siempre y cuando no rebasen el techo global de su flujo de efectivo aprobado en el Presupuesto de Egresos;

d) Ejercer las atribuciones a que se refieren los incisos d), e) y f) de la fraccin anterior, y

III. En el caso de los rganos administrativos desconcentrados con autonoma presupuestaria por disposicin de ley, las siguientes atribuciones:

a) Aprobar sus anteproyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretara, por conducto de la dependencia a la que se encuentren adscritos, para su integracin al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios generales de poltica econmica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal;

b) Ejercer las erogaciones que les correspondan conforme a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos y a lo dispuesto en esta Ley;

c) Ejercer las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) de la fraccin I del presente artculo.

Los ejecutores de gasto pblico que cuenten con autonoma presupuestaria debern sujetarse a lo previsto en esta Ley y a las disposiciones especficas contenidas en las leyes de su creacin, sujetndose al margen de autonoma establecido en el presente artculo. Las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias se sujetarn exclusivamente a lo dispuesto en sus respectivas leyes.

Prrafo reformado DOF 11-08-2014

Artculo 6.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara, estar a cargo de la programacin, presupuestacin, evaluacin y control presupuestario del gasto pblico federal correspondiente a las dependencias y entidades. Asimismo, la Funcin Pblica, en trminos de las disposiciones jurdicas que rigen sus funciones de control y auditora, inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las que de ella emanen, respecto de dicho gasto por parte de las dependencias y entidades.

Prrafo reformado DOF 30-12-2015

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autnomos, por conducto de sus respectivas unidades de administracin, debern coordinarse con la Secretara para efectos de la programacin y presupuestacin en los trminos previstos en esta Ley. El control y la evaluacin de dicho gasto correspondern a los rganos competentes, en los trminos previstos en sus respectivas leyes orgnicas.

Artculo 7.- Las dependencias coordinadoras de sector orientarn y coordinarn la planeacin, programacin, presupuestacin, control y evaluacin del gasto pblico de las entidades ubicadas bajo su coordinacin.

En el caso de las entidades no coordinadas, corresponder a la Secretara orientar y coordinar las actividades a que se refiere este artculo.

Artculo 8.- El Ejecutivo Federal autorizar, por conducto de la Secretara, la participacin estatal en las empresas, sociedades y asociaciones, civiles o mercantiles, ya sea en su creacin, para aumentar su capital o patrimonio o adquiriendo todo o parte de stos en los trminos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artculo 9.- Son fideicomisos pblicos los que constituye el Gobierno Federal, por conducto de la Secretara en su carcter de fideicomitente nica de la administracin pblica centralizada, o las entidades, con el propsito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las reas prioritarias y estratgicas del desarrollo. Asimismo, son fideicomisos pblicos aqullos que constituyan los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autnomos a los que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a travs de los ramos autnomos.

Los fideicomisos pblicos considerados entidades en trminos de lo dispuesto por la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales podrn constituirse o incrementar su patrimonio con autorizacin del Ejecutivo Federal, emitida por conducto de la Secretara, la que en su caso, propondr al titular del Ejecutivo Federal la modificacin o extincin de los mismos cuando as convenga al inters pblico.

Los fideicomisos pblicos no considerados entidades slo podrn constituirse con la autorizacin de la Secretara en los trminos del Reglamento. Quedan exceptuados de esta autorizacin aquellos fideicomisos que constituyan las entidades no apoyadas presupuestariamente.

Las dependencias y entidades slo podrn otorgar recursos pblicos a fideicomisos observando lo siguiente:

I. Con autorizacin indelegable de su titular;

II. Previo informe y autorizacin de la Secretara, en los trminos del Reglamento, y

III. A travs de las partidas especficas que para tales fines prevea el Clasificador por objeto del gasto.

La unidad responsable de la dependencia o entidad con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos o que coordine su operacin ser responsable de reportar en los informes trimestrales, conforme lo establezca el Reglamento, los ingresos, incluyendo rendimientos financieros del periodo, egresos, as como su destino y el saldo.

Los fideicomisos pblicos que tengan como objeto principal financiar programas y proyectos de inversin debern sujetarse a las disposiciones generales en la materia.

Los fondos a que se refiere la Ley de Ciencia y Tecnologa, se constituirn y operarn conforme a lo previsto en la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 11 de esta Ley.

Artculo 10.- Las dependencias y entidades podrn otorgar subsidios o donativos, los cuales mantienen su naturaleza jurdica de recursos pblicos federales para efectos de su fiscalizacin y transparencia, a los fideicomisos que constituyan las entidades federativas o los particulares, siempre y cuando cumplan con lo que a continuacin se seala y lo dispuesto en el Reglamento:

I. Los subsidios o donativos en numerario debern otorgarse en los trminos de esta Ley y el Reglamento;

II. Los recursos se identificarn especficamente en una subcuenta, misma que deber reportarse en los informes trimestrales, conforme lo establezca el Reglamento, identificando los ingresos, incluyendo rendimientos financieros del periodo, egresos, as como su destino y el saldo;

III. En el caso de fideicomisos constituidos por particulares, la suma de los recursos pblicos federales otorgados no podr representar, en ningn momento, ms del 50 por ciento del saldo en el patrimonio neto de los mismos;

IV. Tratndose de fideicomisos constituidos por las entidades federativas, se requerir la autorizacin del titular de la dependencia o entidad para otorgar recursos pblicos federales que representen ms del 50 por ciento del saldo en el patrimonio neto de los mismos, informando de ello a la Secretara y a la Funcin Pblica, y

V. Si existe compromiso recproco de la entidad federativa o de los particulares y del Gobierno Federal para otorgar recursos al patrimonio y aqullos incumplen, el Gobierno Federal, por conducto de la dependencia o entidad con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos, suspender las aportaciones subsecuentes.

Artculo 11.- Los fideicomisos a que se refiere el artculo 9 de esta Ley debern registrarse y renovar anualmente su registro ante la Secretara para efectos de su seguimiento, en los trminos del Reglamento. Asimismo, debern registrarse las subcuentas a que se refiere el artculo 10 de esta Ley e informarse anualmente a la Secretara en los trminos del Reglamento.

La unidad responsable de la dependencia o entidad con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos, o que coordine su operacin, ser responsable de que se apliquen a los fines para los cuales fue constituido el fideicomiso.

En los trminos que seale el Reglamento, los informes trimestrales y la Cuenta Pblica incluirn un reporte del cumplimiento de la misin y fines de los fideicomisos, as como de los recursos ejercidos para el efecto; las dependencias y entidades debern poner esta informacin a disposicin del pblico en general, a travs de medios electrnicos de comunicacin

Las dependencias y entidades con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos debern suspender las aportaciones subsecuentes cuando no se cumpla con las autorizaciones y registros correspondientes.

Al extinguir los fideicomisos a que se refieren los artculos 9 y 10 de esta Ley, las dependencias y entidades debern enterar los recursos pblicos federales remanentes a la Tesorera de la Federacin o, en su caso, a la tesorera de la entidad, salvo que se haya acordado un destino diferente en el contrato respectivo.

Artculo 12.- Los Poderes Legislativo y Judicial, as como los entes autnomos debern publicar en el Diario Oficial de la Federacin, los ingresos del periodo, incluyendo los rendimientos financieros; egresos; destino y saldo de los fideicomisos en los que participen, en los trminos de las disposiciones generales aplicables.

La informacin a que se refiere el prrafo anterior deber remitirse a la Secretara para efectos de la integracin de los informes trimestrales, a ms tardar 10 das hbiles antes de la fecha de entrega del informe trimestral correspondiente. Asimismo, debern reportar a la Auditora el ejercicio de los recursos pblicos aportados a dichos fideicomisos para efectos de la Cuenta Pblica.

Al extinguir los fideicomisos que se constituyan en los trminos de este artculo, los recursos pblicos remanentes debern enterarse a las respectivas tesoreras o sus equivalentes, salvo que se haya acordado un destino diferente en el contrato respectivo.

Artculo 13.- Los ejecutores de gasto estarn facultados para realizar los trmites presupuestarios y, en su caso, emitir las autorizaciones correspondientes en los trminos de esta Ley, mediante la utilizacin de documentos impresos con la correspondiente firma autgrafa del servidor pblico competente, o bien, a travs de equipos y sistemas electrnicos autorizados por la Secretara, para lo cual, en sustitucin de la firma autgrafa, se emplearn medios de identificacin electrnica.

La Secretara establecer las disposiciones generales para la utilizacin de los equipos y sistemas electrnicos a los que se refiere este artculo, las cuales debern comprender, como mnimo, lo siguiente:

I. Los trmites presupuestarios que podrn llevarse a cabo y las autorizaciones correspondientes que podrn emitirse;

II. Las especificaciones de los equipos y sistemas electrnicos y las unidades administrativas que estarn facultadas para autorizar su uso;

III. Los requisitos y obligaciones que debern cumplir los servidores pblicos autorizados para realizar los trmites y, en su caso, para emitir las autorizaciones correspondientes;

IV. Los medios de identificacin electrnica que hagan constar la validez de los trmites y autorizaciones llevados a cabo por los servidores pblicos autorizados, y

V. La forma en que los archivos electrnicos generados debern conservarse, as como los requisitos para tener acceso a los mismos.

El uso de los medios de identificacin electrnica que se establezca conforme a lo previsto en este artculo, en sustitucin de la firma autgrafa, producir los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos equivalentes con firma autgrafa y, en consecuencia, tendrn el mismo valor probatorio, para lo cual los ejecutores de gasto que opten por la utilizacin de estos medios, aceptarn en la forma que se prevenga en las disposiciones generales aplicables, las consecuencias y alcance probatorio de los medios de identificacin electrnica.

Los ejecutores de gasto, conforme a las disposiciones generales aplicables, sern responsables de llevar un estricto control de los medios de identificacin electrnica, as como de cuidar la seguridad y proteccin de los equipos y sistemas electrnicos y, en su caso, de la confidencialidad de la informacin en ellos contenida.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autnomos, por conducto de sus respectivas unidades de administracin, debern celebrar convenios con la Secretara para la utilizacin de los equipos y sistemas electrnicos a que se refiere este artculo.

Artculo 14.- La Secretara operar un sistema de administracin financiera federal, el cual tendr como objetivo reducir los costos de las operaciones de tesorera del Gobierno Federal y agilizar la radicacin de los recursos, concentrando la informacin en la materia que ayude a fortalecer al proceso presupuestario. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autnomos, por conducto de sus respectivas unidades de administracin, convendrn con la Secretara la implantacin del sistema en el mbito de sus respectivas competencias a efecto exclusivamente de presentar peridicamente la informacin correspondiente.

Los ejecutores de gasto incorporarn al citado sistema la informacin financiera, conforme a las disposiciones generales que para tal fin emita la Secretara.

Artculo 15.- La Secretara resolver las solicitudes sobre autorizaciones en materia presupuestaria que presenten las dependencias y entidades, dentro de los plazos que al efecto se establezcan en las disposiciones generales aplicables. Transcurrido el plazo correspondiente sin que se hubiere emitido respuesta a la solicitud respectiva, sta se entender resuelta en sentido afirmativo en aquellos casos y con los requisitos que expresamente seale el Reglamento.

A peticin del interesado, la Secretara deber expedir constancia de tal circunstancia dentro de los cinco das hbiles siguientes a la presentacin de la solicitud respectiva.

CAPTULO II

Del Equilibrio Presupuestario y de los Principios de Responsabilidad Hacendaria

Artculo 16.- La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se elaborarn con base en objetivos y parmetros cuantificables de poltica econmica, acompaados de sus correspondientes indicadores del desempeo, los cuales, junto con los criterios generales de poltica econmica y los objetivos, estrategias y metas anuales, en el caso de la Administracin Pblica Federal, debern ser congruentes con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que derivan del mismo, e incluirn cuando menos lo siguiente:

I. Las lneas generales de poltica econmica;

II. Los objetivos anuales, estrategias y metas;

III. Las proyecciones de las finanzas pblicas, incluyendo los requerimientos financieros del sector pblico, con las premisas empleadas para las estimaciones. Las proyecciones abarcarn un periodo de 5 aos en adicin al ejercicio fiscal en cuestin, las que se revisarn anualmente en los ejercicios subsecuentes;

Fraccin reformada DOF 24-01-2014

IV. Los resultados de las finanzas pblicas, incluyendo los requerimientos financieros del sector pblico, que abarquen un periodo de los 5 ltimos aos y el ejercicio fiscal en cuestin;

Fraccin reformada DOF 24-01-2014

V. La meta anual de los requerimientos financieros del sector pblico, la cual estar determinada por la capacidad de financiamiento del sector pblico federal, y

Fraccin adicionada DOF 24-01-2014

VI. El lmite mximo del gasto corriente estructural para el ejercicio fiscal, as como proyecciones de este lmite para un periodo de 5 aos adicionales.

Fraccin adicionada DOF 24-01-2014

Los criterios generales de poltica econmica explicarn las medidas de poltica fiscal que se utilizarn para el logro de los objetivos, las estrategias y metas, as como las acciones que correspondan a otras polticas que impacten directamente en el desempeo de la economa. Asimismo, se debern exponer los costos fiscales futuros de las iniciativas de ley o decreto relacionadas con las lneas generales de poltica a que se refiere este artculo, acompaados de propuestas para enfrentarlos.

En los criterios a que se refiere el prrafo anterior se expondrn tambin los riesgos ms relevantes que enfrentan las finanzas pblicas en el corto plazo, acompaados de propuestas de accin para enfrentarlos.

Prrafo reformado DOF 24-01-2014

Artculo 17.- Los montos de ingreso previstos en la iniciativa y en la Ley de Ingresos, as como de gasto contenidos en el proyecto y en el Presupuesto de Egresos, y los que se ejerzan en el ao fiscal por los ejecutores del gasto, debern contribuir a alcanzar la meta anual de los requerimientos financieros del sector pblico.

En caso de que, al cierre del ejercicio fiscal, se observe una desviacin respecto a la meta de los requerimientos financieros del sector pblico mayor al equivalente a un 2 por ciento del gasto neto total aprobado, la Secretara deber presentar una justificacin de tal desviacin en el ltimo informe trimestral del ejercicio.

Asimismo, el gasto neto total propuesto por el Ejecutivo Federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aqul que apruebe la Cmara de Diputados y el que se ejerza en el ao fiscal, deber contribuir al equilibrio presupuestario. Para efectos de este prrafo, se considerar que el gasto neto contribuye a dicho equilibrio durante el ejercicio, cuando el balance presupuestario permita cumplir con el techo de endeudamiento aprobado en la Ley de Ingresos.

Circunstancialmente, y debido a las condiciones econmicas y sociales que priven en el pas, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos podrn prever un dficit presupuestario. En estos casos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara, al comparecer ante el Congreso de la Unin con motivo de la presentacin de dichas iniciativas, deber dar cuenta de los siguientes aspectos:

I. El monto especfico de financiamiento necesario para cubrir el dficit presupuestario;

II. Las razones excepcionales que justifican el dficit presupuestario, y

III. El nmero de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho dficit sea eliminado y se restablezca el equilibrio presupuestario.

El dficit presupuestario deber eliminarse durante el plazo que se establezca conforme a lo sealado en la fraccin III de este artculo.

El Ejecutivo Federal reportar en los informes trimestrales y la Cuenta Pblica, el avance de las acciones, hasta en tanto no se recupere el equilibrio presupuestario.

En caso de que el Congreso de la Unin modifique el dficit presupuestario en la Ley de Ingresos, deber motivar su decisin sujetndose a las fracciones I y II de este artculo. A partir de la aprobacin del dficit a que se refiere este prrafo el Ejecutivo Federal deber dar cumplimiento a los dems requisitos previstos en este artculo.

El gasto en inversin de Petrleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias no se contabilizar para efectos del equilibrio presupuestario previsto en este artculo. Lo anterior, sin perjuicio de que los requerimientos financieros del sector pblico debern contribuir a mantener la salud financiera de la Administracin Pblica Federal y a una evolucin ordenada del saldo histrico de los requerimientos financieros del sector pblico. Asimismo, el balance financiero de las empresas productivas del Estado deber contribuir a mantener la salud financiera de la Administracin Pblica Federal y a una evolucin ordenada del saldo histrico de los requerimientos financieros del sector pblico.

Prrafo reformado DOF 11-08-2014

El gasto corriente estructural propuesto por el Ejecutivo Federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aqul que apruebe la Cmara de Diputados y el que se ejerza en el ejercicio fiscal, no podr ser mayor al lmite mximo del gasto corriente estructural. Para efectos de lo establecido en este prrafo, el gasto de las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias no se contabilizar dentro del gasto corriente estructural que se utilice como base para el clculo de dicho lmite mximo, aqul que se incluya en el proyecto de Presupuesto de Egresos, as como el que apruebe la Cmara de Diputados y el que se ejerza en el ejercicio fiscal.

Prrafo reformado DOF 11-08-2014

Excepcionalmente, y debido a condiciones econmicas y sociales que priven en el pas, se podr rebasar el lmite mximo del gasto corriente estructural. En estos casos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara, al comparecer ante el Congreso de la Unin con motivo de la presentacin de las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos, para efectos de su aprobacin, deber dar cuenta de las razones excepcionales que lo justifican, as como las acciones y el nmero de ejercicios fiscales que sean necesarios para mantener una trayectoria de crecimiento del gasto corriente estructural acorde con el crecimiento del Producto Interno Bruto Potencial.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autnomos, en la programacin y presupuestacin de sus respectivos proyectos, as como en la ejecucin de sus presupuestos aprobados debern cumplir con el lmite mximo del gasto corriente estructural.

Artculo reformado DOF 13-11-2008, 24-01-2014

Reforma DOF 11-08-2014: Derog del artculo el entonces prrafo noveno

Artculo 18.- A toda propuesta de aumento o creacin de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, deber agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 54, no proceder pago alguno que no est comprendido en el Presupuesto de Egresos o determinado por ley posterior; en este ltimo caso primero se tendr que aprobar la fuente de ingresos adicional para cubrir los nuevos gastos, en los trminos del prrafo anterior.

Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unin, al elaborar los dictmenes respectivos, realizarn una valoracin del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Pblicas de la Cmara de Diputados, y podrn solicitar opinin a la Secretara sobre el proyecto de dictamen correspondiente.

El Ejecutivo Federal realizar una evaluacin del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto que presente a la consideracin del Congreso de la Unin.

Artculo 19.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara, podr autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las entidades, conforme a lo siguiente:

I. Los excedentes de ingresos que resulten de la Ley de Ingresos, distintos a los previstos en las fracciones II y III de ste y el artculo siguiente, debern destinarse en primer trmino a compensar el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, por concepto de participaciones; costo financiero, derivado de modificaciones en la tasa de inters o del tipo de cambio; adeudos de ejercicios fiscales anteriores para cubrir, en su caso, la diferencia con el monto estimado en la Ley de Ingresos correspondiente; as como a la atencin de desastres naturales cuando el Fondo de Desastres a que se refiere el artculo 37 de esta Ley resulte insuficiente.

Prrafo reformado DOF 24-01-2014

Las erogaciones adicionales necesarias para cubrir los incrementos en los apoyos a tarifas elctricas a que se refiere la Ley de la Industria Elctrica, con respecto a las estimaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos, procedern como ampliaciones automticas con cargo a los ingresos excedentes a que se refiere esta fraccin. Dichas ampliaciones nicamente aplicarn por el incremento en apoyos que est asociado a mayores costos de combustibles.

Prrafo reformado DOF 24-01-2014, 11-08-2014

El remanente de los ingresos excedentes a que se refiere la presente fraccin, se destinar en los trminos de la fraccin IV de este artculo;

II. En el caso de los ingresos que tengan un destino especfico por disposicin expresa de leyes de carcter fiscal, o conforme a stas se cuente con autorizacin de la Secretara para utilizarse en un fin especfico, sta podr autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias o entidades que los generen, hasta por el monto de los ingresos excedentes obtenidos que determinen dichas leyes o, en su caso, la Secretara.

La Secretara deber informar a la Cmara de Diputados sobre las autorizaciones que emita en los trminos de las leyes fiscales, para otorgar un destino especfico a los ingresos excedentes a que se refiere esta fraccin, dentro de los 30 das naturales siguientes a que emita dichas autorizaciones;

III. Los excedentes de ingresos propios de las entidades se destinarn a las mismas, hasta por los montos que autorice la Secretara, conforme a las disposiciones aplicables.

En el caso de las entidades reconocidas como centros pblicos de investigacin, sus excedentes de ingresos propios se destinarn a las mismas, sin requerir autorizacin de la Secretara, a la cual se le informar en cuanto a su monto, origen y criterios de aplicacin.

IV. Los ingresos excedentes a que se refiere el ltimo prrafo de la fraccin I de este artculo una vez realizadas, en su caso, las compensaciones entre rubros de ingresos a que se refiere el artculo 21 fraccin I de esta Ley, se destinarn a lo siguiente:

a) En un 25% al Fondo de Estabilizacin de los Ingresos de las Entidades Federativas;

b) Se deroga.

Inciso derogado DOF 11-08-2014

c) En un 65% al Fondo de Estabilizacin de los Ingresos Presupuestarios, y

Inciso reformado DOF 11-08-2014

d) En un 10% a programas y proyectos de inversin en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas. Dichos recursos se destinarn a las entidades federativas conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribucin del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pblica ms reciente.

Los ingresos excedentes se destinarn a los Fondos a que se refieren los incisos a) y c) de esta fraccin, hasta alcanzar una reserva adecuada para afrontar, respectivamente, una cada de la Recaudacin Federal Participable o de los ingresos del Gobierno Federal. El monto de dichas reservas, en pesos, ser igual al monto que resulte de multiplicar un factor de 0.04 para el caso del inciso a), y de 0.08 para el caso del inciso c), por la suma de las cantidades estimadas en el artculo 1 de la Ley de Ingresos en los conceptos correspondientes a impuestos totales y a las transferencias del Fondo Mexicano del Petrleo.

Prrafo reformado DOF 13-11-2008, 11-08-2014

Los Fondos de Estabilizacin a que se refiere esta fraccin se sujetarn a reglas de operacin que debern ser publicadas en el Diario Oficial de la Federacin.

En el caso del Fondo de Estabilizacin de los Ingresos de las Entidades Federativas, los recursos sern administrados por el Banco Nacional de Obras y Servicios Pblicos, S.N.C., en calidad de fiduciario del fideicomiso pblico sin estructura orgnica establecido para tal efecto. Dicho fideicomiso contar con un Comit Tcnico conformado por tres representantes de las entidades federativas y tres representantes del Gobierno Federal; la Presidencia de dicho Comit corresponder a uno de los representantes de las entidades federativas.

La aplicacin de los recursos de los Fondos se sujetar a lo dispuesto en el artculo 21, fraccin II, de esta Ley, en los trminos de las respectivas reglas de operacin; asimismo dichos Fondos podrn recibir recursos de otras fuentes de ingresos establecidas por las disposiciones aplicables, sujetndose a los lmites mximos para cada reserva a que se refiere esta fraccin. En este ltimo caso, una vez que las reservas alcancen su lmite mximo, las contribuciones que tengan como destino los Fondos a que se refieren los incisos a) y c) de esta fraccin, cambiarn su destino para aplicarse a lo previsto en la siguiente fraccin de este artculo.

Prrafo reformado DOF 11-08-2014

Cuando se realicen erogaciones con cargo a las reservas a que se refiere esta fraccin, la restitucin de las mismas tendr prelacin con respecto a los destinos previstos en la siguiente fraccin;

V.Una vez que las reservas del Fondo de Estabilizacin de los Ingresos de las Entidades Federativas alcancen su lmite mximo, los recursos a que se refiere el artculo 87, fraccin II, de esta Ley, as como los ingresos excedentes que tengan como destino dicho fondo sern destinados al fondeo de sistemas de pensiones de las entidades federativas. En el caso del Fondo de Estabilizacin de los Ingresos Presupuestarios, una vez que sus reservas alcancen su lmite mximo, los recursos a que se refiere el artculo 87, fraccin I, de esta Ley, se destinarn a la Reserva del Fondo, mientras que los ingresos excedentes que tengan como destino el Fondo de Estabilizacin de los Ingresos Presupuestarios, se podrn destinar a subsanar el dficit presupuestal del Gobierno Federal, a la amortizacin de pasivos del propio Gobierno Federal o al Fondo Nacional de Infraestructura, en la proporcin que el Ejecutivo Federal determine.

Fraccin reformada DOF 11-08-2014

Las erogaciones adicionales a que se refiere este artculo se autorizarn en los trminos del Reglamento y slo procedern cuando stas no afecten negativamente el equilibrio presupuestario o, en su caso, no aumenten el dficit presupuestario.

El Ejecutivo Federal reportar en los informes trimestrales y la Cuenta Pblica, las erogaciones adicionales aprobadas en los trminos del presente artculo.

Artculo 19 Bis.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara, deber destinar los ingresos que correspondan al importe del remanente de operacin que el Banco de Mxico entere al Gobierno Federal en trminos de la Ley del Banco de Mxico, a lo siguiente:

I.Cuando menos el setenta por ciento a la amortizacin de la deuda pblica del Gobierno Federal contratada en ejercicios fiscales anteriores o a la reduccin del monto de financiamiento necesario para cubrir el Dficit Presupuestario que, en su caso, haya sido aprobado para el ejercicio fiscal en que se entere el remanente, o bien, una combinacin de ambos conceptos, y

II.El monto restante, a fortalecer el Fondo de Estabilizacin de los Ingresos Presupuestarios o al incremento de activos que fortalezcan la posicin financiera del Gobierno Federal.

La Secretara deber dar a conocer la aplicacin especfica de los recursos del remanente de operacin que, en su caso, hubiese recibido del Banco de Mxico, as como la reduccin que sta hubiere generado en el Saldo Histrico de los Requerimientos Financieros del Sector Pblico, en el ltimo informe trimestral del ejercicio fiscal de que se trate.

Artculo adicionado DOF 18-11-2015

Artculo 20.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autnomos podrn autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en sus respectivos presupuestos, con cargo a los ingresos excedentes que en su caso generen, siempre y cuando:

I. Registren ante la Secretara dichos ingresos en los conceptos correspondientes de la Ley de Ingresos, y

II. Informen a la Secretara sobre la obtencin y la aplicacin de dichos ingresos, para efectos de la integracin de los informes trimestrales y la Cuenta Pblica.

Artculo 21.- En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara, podr aplicar las siguientes normas de disciplina presupuestaria:

I. La disminucin de alguno de los rubros de ingresos aprobados en la Ley de Ingresos, podr compensarse con el incremento que, en su caso, observen otros rubros de ingresos aprobados en dicha Ley, salvo en el caso en que estos ltimos tengan un destino especfico por disposicin expresa de leyes de carcter fiscal o conforme a stas se cuente con autorizacin de la Secretara para utilizarse en un fin especfico, as como tratndose de ingresos propios de las entidades de control directo. En caso de que no pueda realizarse la compensacin para mantener la relacin de ingresos y gastos aprobados o sta resulte insuficiente, se proceder en los trminos de las siguientes fracciones;

II.La disminucin de los ingresos del Gobierno Federal, asociada a menores ingresos petroleros, as como a una menor recaudacin de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que no tengan fin especfico, por debajo de los estimados para la Ley de Ingresos, se podr compensar con los recursos del Fondo de Estabilizacin de los Ingresos Presupuestarios en los trminos de las reglas de operacin que emita la Secretara. En caso de que, conforme a lo previsto en dichas reglas, se llegue al lmite de recursos del Fondo de Estabilizacin de los Ingresos Presupuestarios sin poder compensar dicha disminucin, se proceder a compensar con los recursos de la Reserva del Fondo y a reasignar el gasto correspondiente a la fraccin III, inciso a), subincisos i) a iii) del presente artculo, a gasto de inversin en infraestructura, programas de empleo temporal y programas de estmulo que determine el Ejecutivo Federal, el cual deber reportar en el informe trimestral correspondiente las reasignaciones de gasto realizadas. En caso de que el uso de la Reserva del Fondo no sea suficiente, se proceder con los ajustes a que se refiere la fraccin III del presente artculo.

Prrafo reformado DOF 13-11-2008, 11-08-2014

La disminucin en la Recaudacin Federal Participable con respecto a lo estimado en la Ley de Ingresos, se podr compensar con los recursos del Fondo de Estabilizacin de los Ingresos de las Entidades Federativas de acuerdo con sus respectivas reglas de operacin.

Reforma DOF 11-08-2014: Derog de esta fraccin el entonces prrafo tercero

III. La disminucin de los ingresos distintos a los que se refiere la fraccin II de este artculo se compensar, una vez efectuada en su caso la compensacin a que se refiere la fraccin I, con la reduccin de los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos y programas, conforme a lo siguiente:

a) Los ajustes debern realizarse en el siguiente orden:

i) Los gastos de comunicacin social;

ii) El gasto administrativo no vinculado directamente a la atencin de la poblacin;

iii) El gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de percepciones extraordinarias, y

iv) Los ahorros y economas presupuestarios que se determinen con base en los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias y entidades.

En caso de que los ajustes anteriores no sean factibles o suficientes para compensar la disminucin de ingresos, podrn realizarse ajustes en otros conceptos de gasto siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales;

b) En el caso de que la contingencia represente una reduccin equivalente de hasta el 3 por ciento de los ingresos por impuestos a que se refiera el calendario de la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal enviar a la Cmara de Diputados en los siguientes 15 das hbiles a que se haya determinado la disminucin de ingresos, un informe que contenga el monto de gasto programable a reducir y la composicin de dicha reduccin por dependencia y entidad;

c) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reduccin equivalente a un monto superior al 3 por ciento de los ingresos por impuestos a que se refiera el calendario de la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal enviar a dicha Cmara en los siguientes 15 das hbiles a que se haya determinado la disminucin de ingresos, el monto de gasto a reducir y una propuesta de composicin de dicha reduccin por dependencia y entidad.

La Cmara de Diputados, por conducto de la Comisin de Presupuesto y Cuenta Pblica, en un plazo de 15 das hbiles a partir de la recepcin de la propuesta, analizar la composicin de sta, con el fin de proponer, en su caso, modificaciones a la composicin de la misma, en el marco de las disposiciones generales aplicables. El Ejecutivo Federal, con base en la opinin de la Cmara, resolver lo conducente de acuerdo a las prioridades aprobadas en el presupuesto informando de ello a la misma. En caso de que la Cmara no emita opinin dentro de dicho plazo, proceder la propuesta enviada por el Ejecutivo Federal.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autnomos debern coadyuvar al cumplimiento de las normas de disciplina presupuestaria a que se refiere el presente artculo, a travs de ajustes a sus respectivos presupuestos, observando en lo conducente lo dispuesto en la fraccin III. Asimismo, debern reportar los ajustes realizados en los informes trimestrales y la Cuenta Pblica.

Artculo 21 Bis.- En la operacin de los fondos de Estabilizacin de los Ingresos de las Entidades Federativas y de Estabilizacin de los Ingresos Presupuestarios a que se refieren los incisos a) y c) de la fraccin IV del artculo 19 de esta Ley, se debern observar, al menos, las siguientes directrices:

I.El Fondo de Estabilizacin de los Ingresos de las Entidades Federativas tiene por finalidad lo establecido en el artculo 21, fraccin II, prrafo segundo, de esta Ley;

II.La finalidad del Fondo de Estabilizacin de los Ingresos Presupuestarios es aminorar el efecto sobre las finanzas pblicas y la economa nacional cuando ocurran disminuciones de los ingresos del Gobierno Federal, con respecto a los estimados en la Ley de Ingresos, para propiciar condiciones que permitan cubrir el gasto previsto en el Presupuesto de Egresos;

III.Los Fondos se constituirn como fideicomisos pblicos sin estructura orgnica, en trminos de la presente Ley y dems disposiciones aplicables;

IV.El monto de recursos que, conforme a esta Ley, su Reglamento, las respectivas reglas de operacin de los Fondos y otras disposiciones aplicables, se destinen a los fondos de estabilizacin referidos, se deber calcular y depositar, conforme a los plazos determinados en dichos ordenamientos;

V.Los recursos de los Fondos, en tanto no sean utilizados, debern permanecer depositados en cuentas y, en su caso, subcuentas establecidas por la institucin fiduciaria, de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto realice la Secretara y lo estipulado en el fideicomiso, segn corresponda;

VI.La poltica de inversin de los recursos que integran los fondos y, en su caso, los medios para la proteccin de los mismos, incluyendo la adquisicin de coberturas, debern determinarse por la Secretara, de acuerdo con las reglas de operacin correspondientes;

VII.La Secretara, conforme a las disposiciones aplicables, reportar al Congreso de la Unin acerca de los ingresos, egresos y reservas de los fondos, en los Informes Trimestrales, y

VIII.Las reglas de operacin del Fondo de Estabilizacin de los Ingresos de las Entidades Federativas debern prever, al menos, lo siguiente:

a)Se podrn realizar compensaciones provisionales durante el ejercicio fiscal correspondiente, con base en una proyeccin de las finanzas pblicas que elabore la Secretara, en la que se determine la disminucin de las participaciones a las entidades federativas, y

b)En el supuesto de que las cantidades entregadas mediante dichas compensaciones sean superiores a la disminucin de las participaciones a las entidades federativas observada al cierre del ejercicio fiscal, las Entidades Federativas debern realizar el reintegro de recursos que corresponda al Fondo dentro de los 10 das siguientes a que se les comunique el monto respectivo de dicho reintegro.

Artculo adicionado DOF 11-08-2014

Artculo 22.- Las entidades debern comprometer ante la Secretara sus respectivas metas de balance de operacin, primario y financiero, en el primer bimestre de cada ejercicio fiscal.

La Secretara, la Funcin Pblica y, en su caso, la dependencia coordinadora de sector, llevarn el seguimiento peridico del cumplimiento de dichos compromisos, el cual debern reportar en los informes trimestrales.

Artculo 23.- En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarn estrictamente a los calendarios de presupuesto autorizados a cada dependencia y entidad en los trminos de las disposiciones aplicables, atendiendo los requerimientos de las mismas.

Las dependencias y entidades remitirn a la Secretara sus proyectos de calendarios en los trminos y plazos establecidos por el Reglamento. La Secretara autorizar los calendarios tomando en consideracin las necesidades institucionales y la oportunidad en la ejecucin de los recursos para el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, dando prioridad a los programas sociales y de infraestructura.

La Secretara queda facultada para elaborar los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades, cuando no le sean presentados en los trminos que establezca el Reglamento.

Los calendarios de presupuesto debern comunicarse por la Secretara a las dependencias y entidades, as como publicarse en el Diario Oficial de la Federacin dentro de los 10 das hbiles posteriores a la publicacin del Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federacin. A su vez, las unidades de administracin de cada dependencia y entidad debern comunicar los calendarios de presupuesto correspondientes a sus respectivas unidades responsables, as como publicarlos en el Diario Oficial de la Federacin a ms tardar 5 das hbiles despus de recibir la comunicacin por parte de la Secretara.

Los calendarios a que se refiere el prrafo anterior debern ser en trminos mensuales.

La Secretara deber elaborar los calendarios de presupuesto, en trminos mensuales, de los Anexos Transversales a que se refiere el artculo 41, fraccin II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), y v) de esta Ley y deber publicarlos en el Diario Oficial de la Federacin a ms tardar 15 das hbiles posteriores a la publicacin del Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federacin.

Prrafo adicionado DOF 19-01-2012. Reformado DOF 24-01-2014

Tambin se publicar en el Diario Oficial de la Federacin el calendario mensual de ingresos derivado de la Ley de Ingresos de la Federacin, 15 das hbiles despus de la publicacin de dicha Ley. La Secretara deber entregar a la Cmara de Diputados, la metodologa y criterios que hubiese utilizado para la estimacin de los ingresos, misma que deber ser incluida en la citada publicacin.

Prrafo reformado DOF 24-01-2014

La Secretara cumplir estrictamente los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias en los trminos de las disposiciones aplicables e informar al respecto en los informes trimestrales, por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa.

La Secretara reportar en los informes trimestrales a la Cmara de Diputados los saldos en lneas globales por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa, para evitar acumulacin de saldos o subejercicios presupuestarios.

Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, debern subsanarse en un plazo mximo de 90 das naturales. En caso contrario dichos recursos se reasignarn a los programas sociales y de inversin en infraestructura que la Cmara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos. La Secretara estar obligada a reportar al respecto oportunamente a la Cmara, as como hacerle llegar la informacin necesaria.

TTULO SEGUNDO

De la Programacin, Presupuestacin y Aprobacin

CAPTULO I

De la Programacin y Presupuestacin

Artculo 24.- La programacin y presupuestacin del gasto pblico comprende:

I. Las actividades que debern realizar las dependencias y entidades para dar cumplimiento a los objetivos, polticas, estrategias, prioridades y metas con base en indicadores de desempeo, contenidos en los programas que se derivan del Plan Nacional de Desarrollo y, en su caso, de las directrices que el Ejecutivo Federal expida en tanto se elabore dicho Plan, en los trminos de la Ley de Planeacin;

II. Las previsiones de gasto pblico para cubrir los recursos humanos, materiales, financieros y de otra ndole, necesarios para el desarrollo de las actividades sealadas en la fraccin anterior, y

III. Las actividades y sus respectivas previsiones de gasto pblico correspondientes a los Poderes Legislativo y Judicial y a los entes autnomos.

Artculo 25.- La programacin y presupuestacin anual del gasto pblico, se realizar con apoyo en los anteproyectos que elaboren las dependencias y entidades para cada ejercicio fiscal, y con base en:

I. Las polticas del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales;

II. Las polticas de gasto pblico que determine el Ejecutivo Federal a travs de la Secretara;

III. La evaluacin de los avances logrados en el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales con base en el Sistema de Evaluacin del Desempeo, las metas y avances fsicos y financieros del ejercicio fiscal anterior y los pretendidos para el ejercicio siguiente;

IV. El marco macroeconmico de mediano plazo de acuerdo con los criterios generales de poltica econmica a que se refiere el artculo 16 de esta Ley;

V. El programa financiero del sector pblico que elabore la Secretara, y

VI. La interrelacin que en su caso exista con los acuerdos de concertacin con los sectores privado y social y los convenios de coordinacin con los gobiernos de las entidades federativas.

El anteproyecto se elaborar por unidades responsables de las dependencias y entidades, estimando los costos para alcanzar los resultados cuantitativos y cualitativos previstos en las metas as como los indicadores necesarios para medir su cumplimiento.

En las previsiones de gasto que resulten debern definirse el tipo y la fuente de recursos que se utilizarn.

Artculo 26.- Los anteproyectos de las entidades comprendern un flujo de efectivo que deber contener:

I. La previsin de sus ingresos, incluyendo en su caso el endeudamiento neto, los subsidios y las transferencias, la disponibilidad inicial y la disponibilidad final;

II. La previsin del gasto corriente, la inversin fsica, la inversin financiera y otras erogaciones de capital;

III. Las operaciones ajenas, y

IV. En su caso, los enteros a la Tesorera de la Federacin.

Las entidades se agruparn en el Presupuesto de Egresos en dos categoras: entidades de control directo y entidades de control indirecto.

Los flujos de efectivo de las entidades de control presupuestario indirecto se integrarn en los tomos del proyecto de Presupuesto de Egresos.

Las entidades procurarn generar ingresos suficientes para cubrir su costo de operacin, sus obligaciones legales y fiscales y, dependiendo de naturaleza y objeto, un aprovechamiento para la Nacin por el patrimonio invertido.

La Secretara determinar el clculo del aprovechamiento con base en las disposiciones legales aplicables. El Ejecutivo determinar anualmente su reinversin en las entidades como aportacin patrimonial o su entero al erario federal.

Artculo 27.- Los anteproyectos debern sujetarse a la estructura programtica aprobada por la Secretara, la cual contendr como mnimo:

I. Las categoras, que comprendern la funcin, la subfuncin, el programa, la actividad institucional, el proyecto y la entidad federativa;

Fraccin reformada DOF 19-01-2012

II. Los elementos, que comprendern la misin, los objetivos, las metas con base en indicadores de desempeo y la unidad responsable, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y con los programas sectoriales, y

Fraccin reformada DOF 19-01-2012

III. Las acciones que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicacin de la violencia de gnero y cualquier forma de discriminacin de gnero.

Fraccin adicionada DOF 19-01-2012

La estructura programtica facilitar la vinculacin de la programacin de los ejecutores con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas, y deber incluir indicadores de desempeo con sus correspondientes metas anuales. Debern diferenciarse los indicadores y metas de la dependencia o entidad de los indicadores y metas de sus unidades responsables. Dichos indicadores de desempeo correspondern a un ndice, medida, cociente o frmula que permita establecer un parmetro de medicin de lo que se pretende lograr en un ao expresado en trminos de cobertura, eficiencia, impacto econmico y social, calidad y equidad. Estos indicadores sern la base para el funcionamiento del Sistema de Evaluacin del Desempeo.

Los entes pblicos y los Poderes Legislativo y Judicial incluirn los indicadores de desempeo y metas que faciliten el examen de sus proyectos de presupuesto de egresos.

La estructura programtica deber ser sencilla y facilitar el examen del Presupuesto y slo sufrir modificaciones cuando stas tengan el objetivo de fortalecer dichos principios, en los trminos de las disposiciones aplicables.

Artculo 28.- El proyecto de Presupuesto de Egresos se presentar y aprobar, cuando menos, conforme a las siguientes clasificaciones:

I. La administrativa, la cual agrupa a las previsiones de gasto conforme a los ejecutores de gasto; mostrar el gasto neto total en trminos de ramos y entidades con sus correspondientes unidades responsables;

II. La funcional y programtica, la cual agrupa a las previsiones de gasto con base en las actividades que por disposicin legal le corresponden a los ejecutores de gasto y de acuerdo con los resultados que se proponen alcanzar, en trminos de funciones, programas, proyectos, actividades, indicadores, objetivos y metas. Permitir conocer y evaluar la productividad y los resultados del gasto pblico en cada una de las etapas del proceso presupuestario.

Asimismo se incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos una clasificacin que presente los distintos programas con su respectiva asignacin, que conformar el gasto programtico, as como el gasto que se considerar gasto no programtico, los cuales sumarn el gasto neto total;

III. La econmica, la cual agrupa a las previsiones de gasto en funcin de su naturaleza econmica y objeto, en erogaciones corrientes, inversin fsica, inversin financiera, otras erogaciones de capital, subsidios, transferencias, ayudas, participaciones y aportaciones federales;

Fraccin reformada DOF 19-01-2012

IV. La geogrfica, que agrupa a las previsiones de gasto con base en su destino geogrfico, en trminos de entidades federativas y en su caso municipios y regiones, y

Fraccin reformada DOF 19-01-2012

V. La de gnero, la cual agrupa las previsiones de gasto con base en su destino por gnero, diferenciando entre mujeres y hombres.

Fraccin adicionada DOF 19-01-2012

Artculo 29.- Las dependencias y entidades debern remitir a la Secretara sus respectivos anteproyectos de presupuesto con sujecin a las disposiciones generales, techos y plazos que la Secretara establezca.

Las entidades remitirn sus anteproyectos de presupuesto, por conducto de su dependencia coordinadora de sector. Las entidades no coordinadas remitirn sus anteproyectos directamente a la Secretara.

La Secretara queda facultada para formular el anteproyecto de presupuesto de las dependencias y entidades, cuando las mismas no lo presenten en los plazos establecidos.

Artculo 30.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autnomos enviarn a la Secretara sus proyectos de presupuesto, a efecto de integrarlos al proyecto de Presupuesto de Egresos, a ms tardar 10 das naturales antes de la fecha de presentacin del mismo.

En la programacin y presupuestacin de sus respectivos proyectos, los ejecutores de gasto a que se refiere el prrafo anterior debern sujetarse a lo dispuesto en esta Ley y observar que su propuesta sea compatible con los criterios generales de poltica econmica.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autnomos, por conducto de sus respectivas unidades de administracin, debern coordinarse con la Secretara en las actividades de programacin y presupuesto, con el objeto de que sus proyectos sean compatibles con las clasificaciones y estructura programtica a que se refieren los artculos 27 y 28 de esta Ley.

Artculo 31. El precio internacional de la mezcla de petrleo mexicano ser determinado por el precio de referencia que resulte del promedio entre los mtodos siguientes:

I. El promedio aritmtico de los siguientes dos componentes:

a) El promedio aritmtico del precio internacional mensual observado de la mezcla mexicana en los diez aos anteriores a la fecha de estimacin;

b) El promedio de los precios a futuro, a cuando menos tres aos del crudo denominado Crudo de Calidad Intermedia del Oeste de Texas, Estados Unidos de Amrica, cotizado en el mercado de Intercambio Mercantil de Nueva York, Estados Unidos de Amrica ajustado por el diferencial esperado promedio, entre dicho crudo y la mezcla mexicana de exportacin, con base en los anlisis realizados por reconocidos expertos en la materia, o

II. El resultado de multiplicar los siguientes dos componentes:

a) El precio a futuro promedio, para el ejercicio fiscal que se est presupuestando del crudo denominado Crudo de Calidad Intermedia del Oeste de Texas, Estados Unidos de Amrica, cotizado en el mercado de Intercambio Mercantil de Nueva York, Estados Unidos de Amrica, ajustado por el diferencial esperado promedio, entre dicho crudo y la mezcla mexicana de exportacin, con base en los anlisis realizados por los principales expertos en la materia;

b) Un factor de 84%.

El Reglamento establecer los casos y procedimientos en los que podrn utilizarse los precios de otras mezclas de crudo, en lugar de las previstas en las fracciones I, inciso b) y II inciso a) de este artculo, tomando en consideracin la opinin de expertos en la materia, siempre y cuando dichas mezclas coticen en los mercados de futuros que sean reconocidos en trminos de la Ley del Mercado de Valores.

Prrafo adicionado DOF 24-01-2014

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara, elaborar la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal correspondiente, con un precio que no exceda el precio de referencia que se prev en este artculo.

Artculo 32.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos se debern prever, en un captulo especfico, los compromisos plurianuales de gasto que se autoricen en los trminos del artculo 50 de esta Ley, los cuales se deriven de contratos de obra pblica, adquisiciones, arrendamientos y servicios. En estos casos, los compromisos excedentes no cubiertos tendrn preferencia respecto de otras previsiones de gasto, quedando sujetos a la disponibilidad presupuestaria anual.

En los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo incluidos en programas prioritarios a los que se refiere el prrafo tercero del artculo 18 de la Ley General de Deuda Pblica, en que la Secretara, en los trminos que establezca el Reglamento, haya otorgado su autorizacin por considerar que el esquema de financiamiento correspondiente fue el ms recomendable de acuerdo a las condiciones imperantes, a la estructura del proyecto y al flujo de recursos que genere, el servicio de las obligaciones derivadas de los financiamientos correspondientes se considerar preferente respecto de nuevos financiamientos, para ser incluido en los Presupuestos de Egresos de los aos posteriores hasta la total terminacin de los pagos relativos, con el objeto de que las entidades adquieran en propiedad bienes de infraestructura productivos.

Los proyectos a que se refiere el prrafo anterior debern cubrir los requisitos que, en los trminos del Reglamento, establezca la Secretara en materia de inversin. Dichos proyectos pueden ser considerados:

I. Inversin directa, tratndose de proyectos en los que, por la naturaleza de los contratos, las entidades asumen una obligacin de adquirir activos productivos construidos a su satisfaccin, y

II. Inversin condicionada, tratndose de proyectos en los que la adquisicin de bienes no es el objeto principal del contrato, sin embargo, la obligacin de adquirirlos se presenta como consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad o por causas de fuerza mayor previstas en un contrato de suministro de bienes o servicios.

La adquisicin de los bienes productivos a que se refiere esta fraccin tendr el tratamiento de proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, conforme a la fraccin I de este artculo, slo en el caso de que dichos bienes estn en condiciones de generar los ingresos que permitan cumplir con las obligaciones pactadas y los gastos asociados.

Los ingresos que genere cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, durante la vigencia de su financiamiento, slo podrn destinarse al pago de las obligaciones fiscales atribuibles al propio proyecto, las de inversin fsica y costo financiero del mismo, as como de todos sus gastos de operacin y mantenimiento y dems gastos asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 18 de la Ley General de Deuda Pblica. Los remanentes sern destinados a programas y proyectos de inversin de las propias entidades, distintos a proyectos de infraestructura productiva de largo plazo o al gasto asociado de stos.

En coordinacin con la Secretara, las entidades que lleven a cabo proyectos de infraestructura productiva de largo plazo debern establecer mecanismos para atenuar el efecto sobre las finanzas pblicas derivado de los incrementos previstos en los pagos de amortizaciones e intereses en ejercicios fiscales subsecuentes, correspondientes a financiamientos derivados de dichos proyectos. Petrleos Mexicanos no podr realizar los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refieren este artculo y el 18, tercer prrafo, de la Ley General de Deuda Pblica.

Prrafo reformado DOF 13-11-2008

En el proyecto de Presupuesto de Egresos se debern prever, en un apartado especfico, las erogaciones plurianuales para proyectos de inversin en infraestructura en trminos del artculo 74, fraccin IV, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos hasta por el monto que, como porcentaje del gasto total en inversin del Presupuesto de Egresos, proponga el Ejecutivo Federal tomando en consideracin los criterios generales de poltica econmica para el ao en cuestin y las erogaciones plurianuales aprobadas en ejercicios anteriores; en dicho apartado podrn incluirse los proyectos de infraestructura a que se refiere el prrafo segundo de este artculo. En todo caso, las asignaciones de recursos de los ejercicios fiscales subsecuentes a la aprobacin de dichas erogaciones debern incluirse en el Presupuesto de Egresos.

Prrafo adicionado DOF 01-10-2007

Artculo 33.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos se debern presentar en una seccin especfica las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende:

I. Las remuneraciones de los servidores pblicos y las erogaciones a cargo de los ejecutores de gasto por concepto de obligaciones de carcter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones, y

II. Las previsiones salariales y econmicas para cubrir los incrementos salariales, la creacin de plazas y otras medidas econmicas de ndole laboral. Dichas previsiones sern incluidas en un captulo especfico del Presupuesto de Egresos.

Una vez aprobada la asignacin global de servicios personales en el Presupuesto de Egresos, sta no podr incrementarse.

Artculo 34.- Para la programacin de los recursos destinados a programas y proyectos de inversin, las dependencias y entidades debern observar el siguiente procedimiento, sujetndose a lo establecido en el Reglamento:

I. Contar con un mecanismo de planeacin de las inversiones, en el cual:

a) Se identifiquen los programas y proyectos de inversin en proceso de realizacin, as como aqullos que se consideren susceptibles de realizar en aos futuros;

b) Se establezcan las necesidades de inversin a corto, mediano y largo plazo, mediante criterios de evaluacin que permitan establecer prioridades entre los proyectos.

Los mecanismos de planeacin a que hace referencia esta fraccin sern normados y evaluados por la Secretara;

Fraccin reformada DOF 01-10-2007

II. Presentar a la Secretara la evaluacin costo y beneficio de los programas y proyectos de inversin que tengan a su cargo, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. La Secretara, en los trminos que establezca el Reglamento, podr solicitar a las dependencias y entidades que dicha evaluacin est dictaminada por un experto independiente. La evaluacin no se requerir en el caso del gasto de inversin que se destine a la atencin prioritaria e inmediata de desastres naturales;

Fraccin reformada DOF 01-10-2007

III. Registrar cada programa y proyecto de inversin en la cartera que integra la Secretara, para lo cual se deber presentar la evaluacin costo y beneficio correspondiente. Las dependencias y entidades debern mantener actualizada la informacin contenida en la cartera. Slo los programas y proyectos de inversin registrados en la cartera se podrn incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos. La Secretara podr negar o cancelar el registro si un programa o proyecto de inversin no cumple con las disposiciones aplicables, y

Fraccin reformada DOF 01-10-2007

IV. Los programas y proyectos registrados en la cartera de inversin sern analizados por la Comisin Intersecretarial de Gasto Financiamiento, la cual determinar la prelacin para su inclusin en el proyecto de Presupuesto de Egresos, as como el orden de su ejecucin, para establecer un orden de los programas y proyectos de inversin en su conjunto y maximizar el impacto que puedan tener para incrementar el beneficio social, observando principalmente los criterios siguientes:

a) Rentabilidad socioeconmica;

b) Reduccin de la pobreza extrema;

c) Desarrollo Regional, y

d) Concurrencia con otros programas y proyectos de inversin.

Fraccin adicionada DOF 01-10-2007

Artculo 35.- Las dependencias y entidades podrn realizar todos los trmites necesarios para realizar contrataciones de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pblica, con el objeto de que los recursos se ejerzan oportunamente a partir del inicio del ejercicio fiscal correspondiente.

Las dependencias y entidades, en los trminos del Reglamento, podrn solicitar a la Secretara autorizacin especial para convocar, adjudicar y, en su caso, formalizar tales contratos, cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aqul en el que se solicite, con base en los anteproyectos de presupuesto.

Los contratos estarn sujetos a la disponibilidad presupuestaria del ao en el que se prev el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarn condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realizacin de la referida condicin suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes.

Las dependencias y entidades podrn obtener la autorizacin a que se refiere este artculo en relacin con los contratos plurianuales a que se refiere el artculo 50 de esta Ley, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.

Prrafo adicionado DOF 11-08-2014

Artculo 36.- Podrn contratarse crditos externos para financiar total o parcialmente programas y proyectos cuando cuenten con la autorizacin de la Secretara y los montos para ejercerlos estn previstos en el Presupuesto de Egresos en los trminos del Reglamento.

Las dependencias y entidades sern responsables de prever los recursos presupuestarios suficientes para la ejecucin de los programas y proyectos financiados con crdito externo, conforme a lo acordado con la fuente de financiamiento. El monto de crdito externo ser parte del techo de presupuesto aprobado para estos programas y proyectos, por lo que la totalidad del gasto a ejercerse deber incluir tanto la parte financiada con crdito externo como la contraparte nacional.

Las dependencias y entidades informarn a la Secretara del ejercicio de estos recursos, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.

La Secretara establecer un comit de crdito externo como instancia de coordinacin para que sus integrantes analicen la programacin, presupuestacin, ejercicio y seguimiento de los programas y proyectos financiados con crdito externo.

Artculo 37.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos debern incluirse las previsiones para el Fondo para la Prevencin de Desastres as como para el Fondo de Desastres, y el Fondo para Atender a la Poblacin Rural Afectada por Contingencias Climatolgicas, con el propsito de constituir reservas para, res