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DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1074 DE 26 DE MAYO DE 2015 Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

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DECRETO NICO REGLAMENTARIO 1074 DE 26 DE MAYO DE 2015

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por medio del cual se expide el Decreto nico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artculo 189 de la Constitucin Poltica, y

CONSIDERANDO:

Que la produccin normativa ocupa un espacio central en la implementacin de polticas pblicas, siendo el medio a travs del cual se estructuran los instrumentos jurdicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalizacin y simplificacin del ordenamiento jurdico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia econmica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurdica.

Que constituye una poltica pblica gubernamental la simplificacin y compilacin orgnica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedicin con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carcter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualizacin de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus caractersticas propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y dems actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilacin de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedicin, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artculo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilacin de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artculo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verific que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaracin de nulidad o de suspensin provisional, acudiendo para ello a la informacin suministrada por la Relatora y la Secretara General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carcter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurdico nico para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto nico Reglamentario Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1ESTRUCTURA DEL SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

PARTE 1SECTOR CENTRAL

TTULO 1CABEZA DEL SECTOR

ARTCULO 1.1.1.1. MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene como objetivo primordial dentro del marco de su competencia: formular, adoptar, dirigir y coordinar las polticas generales en materia de desarrollo econmico y social del pas, relacionadas con la competitividad, integracin y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro, pequea y mediana empresa, el comercio exterior de bienes, servicios y tecnologa, la promocin de la inversin extranjera, el comercio interno y el turismo; y ejecutar las polticas, planes generales, programas y proyectos de comercio exterior. (Decreto 210 de 2003, artculo 1)

TTULO 2FONDOS ESPECIALES

ARTCULO 1.1.2.1. FONDO COLOMBIANO DE MODERNIZACIN Y DESARROLLO TECNOLGICO DE LA MICRO, PEQUEA Y MEDIANA EMPRESA (FOMIPYME). Tiene como objetivo aplicar instrumentos financieros y no financieros, estos ltimos, mediante cofinanciacin no reembolsable de programas, proyectos y actividades para la innovacin, el fomento y promocin de las Mipymes. (Ley 1450 de 2011, artculo 44)

ARTCULO 1.1.2.2. FONDO FLMICO COLOMBIA. Tiene por objeto desarrollar una actividad estratgica de relacin comercial en el exterior mediante la promocin de nuestro territorio como destino para la filmacin de pelculas. (Ley 1556 de 2012, artculo 1)

TTULO 3CONSEJOS SUPERIORES Y ORGANISMOS DE ASESORA DE LA ADMINISTRACIN

ARTCULO 1.1.3.1 CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR. Es un organismo consultivo cuyo objetivo es asesorar al Gobierno nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con el comercio exterior y la competitividad de las empresas del pas. (Decreto 2553 de 1999, artculo 27)

ARTCULO 1.1.3.2. CONSEJO SUPERIOR DE MICROEMPRESA Y DE LA PEQUEA Y MEDIANA EMPRESA. Es un rgano encargado de asegurar la formulacin y adopcin de polticas pblicas generales, transversales, sectoriales y regionales de fomento y promocin empresarial para las micro, pequeas y medianas empresas con el propsito de generar empleo y crecimiento econmico sostenido. (Ley 590 de 2000, artculo 3; modificado por la Ley 905 de 2004, artculo 3)

ARTCULO 1.1.3.3. CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIN AL CONSUMIDOR. Tiene como objetivo asesor del Gobierno nacional en todas las materias relacionadas con la accin administrativa de proteccin y defensa de los consumidores. (Decreto 3468 de 1982, artculo 1)

ARTCULO 1.1.3.4. CONSEJO SUPERIOR DE TURISMO. Corresponde al Consejo Superior de Turismo coordinar y adoptar programas y proyectos en materia de turismo en armona con la poltica turstica formulada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a las cuales estarn sujetas las medidas y acciones que desarrollen las entidades que lo conforman. (Decreto 1873 de 2013, artculo 1)

ARTCULO 1.1.3.5. CONSEJO CONSULTIVO DE LA INDUSTRIA TURSTICA. Tiene como objetivo ser el rgano consultivo y asesor del Gobierno en materia de turismo, en los trminos de la Ley. (Decreto 1591 de 2013, artculo 1)

ARTCULO 1.1.3.6. CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD TURSTICA. Su objetivo consiste en incrementar la seguridad para los usuarios de servicios tursticos, mediante el establecimiento de estrategias, a partir de las cuales la Polica de Turismo, en coordinacin con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las entidades territoriales, implementan proyectos y actividades que promuevan medidas de control y prevencin dirigidas a los prestadores de servicios tursticos, vigilancia y proteccin de los atractivos tursticos e informacin y orientacin al turista. (Decreto 945 de 2014, artculo 2)

ARTCULO 1.1.3.7. CONSEJO PROFESIONAL DE GUAS DE TURISMO. El Consejo Profesional de Guas de Turismo es un organismo tcnico encargado de velar por el desarrollo y el adecuado ejercicio de la profesin y de expedir las Tarjetas Profesionales de los Guas de Turismo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

(Decreto 503 de 1997, artculo 11)

ARTCULO 1.1.3.8. COMITS LOCALES PARA LA ORGANIZACIN DE LAS PLAYAS. El objetivo es el de establecer franjas en las zonas de playas destinadas al bao, al descanso, a la recreacin, a las ventas de bienes de consumo y a la prestacin de otros servicios relacionados con las actividades de aprovechamiento del tiempo libre que desarrollen los usuarios de las playas. (Decreto 1766 de 2013, artculo 3)

ARTCULO 1.1.3.9. COMIT DE ASUNTOS ADUANEROS Y ARANCELARIOS DE COMERCIO EXTERIOR. Tiene como objetivo analizar y recomendar al Consejo Superior de Comercio Exterior y al Gobierno nacional, conforme a las leyes que regulan la materia sobre los aspectos del rgimen aduanero y arancelario. (Decreto 3303 de 2006, artculo 1)

ARTCULO 1.1.3.10. COMIT TCNICO DEL PREMIO COLOMBIANO A LA INNOVACIN TECNOLGICA EMPRESARIAL PARA LAS MIPYMES-INNOVA. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecer un Comit Tcnico, con la participacin del sector pblico y privado, para la coordinacin general del Premio Colombiano a la Innovacin Tecnolgica Empresarial para las Mipymes, cuya Secretara Tcnica la ejercer la Direccin de Mipymes. As mismo, previa recomendacin de dicho Comit, la Direccin de Mipymes presentar al Ministro de Comercio, Industria y Turismo el informe sobre los finalistas del premio. El premio se otorgar mediante decreto ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Decreto 1780 de 2003, artculo 6; modificado por el Decreto 734 de 2004, artculo 1)

ARTCULO 1.1.3.11. COMIT EJECUTIVO DE LA COMISIN NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIN. El Comit Ejecutivo ser el rgano de coordinacin y direccin de la Comisin Nacional de Competitividad e Innovacin. (Decreto 1500 de 2012, artculo 6)

ARTCULO 1.1.3.12. COMISIN INTERSECTORIAL DE LA CALIDAD. Tendr como objeto coordinar la actuacin de las entidades estatales y privadas dentro de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA). (Decreto 3257 de 2008, artculo 4)

ARTCULO 1.1.3.13. COMISIN INTERSECTORIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL. La Comisin Intersectorial de Propiedad Intelectual (CIPI), tiene como objetivo la coordinacin y orientacin superior de las polticas comunes en materia de propiedad intelectual y de su ejecucin. (Decreto 1162 de 2010, artculo 4)

ARTCULO 1.1.3.14. COMISIN INTERSECTORIAL DE ZONAS FRANCAS. Tiene por objetivo aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas y sus modificaciones, as como analizar, estudiar, evaluar, y emitir concepto sobre la continuidad del rea y sobre la viabilidad de la declaratoria de existencia de las Zonas Francas, dentro del contexto de las finalidades previstas en el artculo 2 de la Ley 1004 de 2005. (*Decreto 2685 de 1999, artculo 393-5, modificado Decreto 711 de 2011, artculo 1)

*Nota de Interpretacin: Para mayor informacin y mejor comprensin de la remisin hecha al Decreto 2685 de 1999, le sugerimos remitirse a la publicacin de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislacin Estatuto Aduanero Colombiano. Sin embargo, le recordamos que el mencionado Estatuto fue DEROGADO por el Decreto 390 de 7 de marzo de 2016, publicacin que tambin puede encontrar bajo el ttulo Nuevo Estatuto Aduanero Colombiano.

ARTCULO 1.1.3.15. COMISIN INTERSECTORIAL PARA PROYECTOS ESTRATGICOS DEL SECTOR DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. Tiene como finalidad de coordinar y orientar las funciones de las entidades pblicas que participan en la ejecucin de los proyectos estratgicos de inters nacional relacionados con el sector. (Decreto 155 de 2015, artculo 1)

ARTCULO 1.1.3.16. COMISIN NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIN. Tiene por objetivo promover el desarrollo econmico. Especficamente, asesorar la formulacin de lineamientos de poltica, apoyar la articulacin de acciones para su ejecucin y la aplicacin de mecanismos de seguimiento para asegurar su cumplimiento y permanencia en el tiempo. (Decreto 1500 de 2012, artculo 5)

ARTCULO 1.1.3.17. COMISIN INTERSECTORIAL DE EXPOSICIONES INTERNACIONALES. Tiene como finalidad fijar los criterios y lineamientos para la participacin de Colombia en las exposiciones internacionales oficialmente registradas o exposiciones internacionales oficialmente reconocidas por la Oficina de Exposiciones, en las que el Gobierno decida participar. (Decreto 1510 de 2014, artculo 1)

ARTCULO 1.1.3.18. COMISIN INTERSECTORIAL DE ESTADSTICAS DEL SECTOR SERVICIOS. Su objetivo es proponer las estrategias y acciones del Gobierno nacional que permitan la armonizacin de la informacin estadstica del sector servicios, velando por la aplicacin de buenas prcticas internacionales en la produccin, divulgacin y transparencia de la informacin, con el fin de brindar al Pas estadsticas coherentes, de calidad y oportunas. (Decreto 864 de 2013, artculo 1)

ARTCULO 1.1.3.19. INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TCNICAS Y CERTIFICACIN (ICONTEC). (Artculo adicionado por el artculo 1 del Decreto 1595 de 5 de agosto de 2015). El Instituto Colombiano de Normas Tcnicas y Certificacin (Icontec), ser con respecto al Gobierno nacional el organismo asesor y coordinador en el campo de la normalizacin tcnica. (Decreto 767 de 1964, artculo 1)

ARTCULO 1.1.3.20. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIN AL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIN DE COLOMBIA (ONAC). (Artculo adicionado por el artculo 2 del Decreto 1595 de 5 de agosto de 2015). El Organismo Nacional de Acreditacin (ONAC), ser la entidad encargada de acreditar la competencia tcnica de los organismos de evaluacin de la conformidad.

ARTCULO 1.1.3.21. COMISIN INTERSECTORIAL DE REGULACIN TCNICA. (Artculo adicionado por el artculo 1 del Decreto 1412 de 3 de agosto de 2018). Tiene por objetivo revisar los proyectos de reglamentos tcnicos que se pretenda expedir por la Rama Ejecutiva del orden nacional y analizar que se encuentren en armona con las polticas gubernamentales en materia de desarrollo econmico y competitividad.

TTULO 4OTROS FONDOS

ARTCULO 1.1.4.1. FONDO NACIONAL DE TURISMO (FONTUR). El Fondo Nacional de Turismo, creado por el artculo 42 de la Ley 300 de 1996, modificado por los artculos 8 de la Ley 1101 de 2006, 40 de la Ley 1450 de 2011 y 21 de la Ley 1558 de 2012, es una cuenta especial, constituida como patrimonio autnomo, con personera jurdica, cuya funcin principal es el recaudo, administracin y ejecucin de los recursos asignados por la ley, la cual se ceir a los lineamientos de la poltica de turismo definidos Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Ley 300 de 1996, artculo 42; modificado por la Ley 1101 de 2006, artculo 8; Ley 1450 de 2011, artculo 40 y la Ley 1558 de 2012, artculo 21)

DOCTRINA:

OFICIO 33124 DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2015. DIAN. Impuesto al turismo de tiquetes areos.

PARTE 2SECTOR DESCENTRALIZADO

TTULO 1ENTIDADES ADSCRITAS

ARTCULO 1.2.1.1. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Tiene como objetivo la preservacin del orden pblico econmico por medio de las funciones de fiscalizacin gubernamental sobre las sociedades comerciales y ejercer las facultades jurisdiccionales previstas en la ley, tanto en el mbito de la insolvencia como en el de los conflictos societarios. (Decreto 1023 de 2012, artculo 1)

ARTCULO 1.2.1.2. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Salvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, acta como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administracin de datos personales. (Decreto 4886 de 2011, artculo 1)

DOCTRINA:

CONCEPTO 18459 DE 19 DE FEBRERO DE 2018. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Ante el incumplimiento de las obligaciones insolutas (no pagadas) de cualquier naturaleza por parte del titular de la informacin, las fuentes de informacin podrn realizar el reporte negativo previa comunicacin al titular de la informacin.

ARTCULO 1.2.1.3. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES. Es el organismo rector de la profesin de la Contadura Pblica responsable del Registro, Inspeccin y Vigilancia de los Contadores Pblicos y de las Personas Jurdicas prestadoras de servicios contables, actuando como Tribunal Disciplinario para garantizar el correcto ejercicio contable y la tica profesional. (Ley 43 de 1990, artculo 20)

Resolucin Reglamentaria Junta Central de Contadores No. 667 de 2 de agosto de 2017: Mediante la cual se reglamenta el procedimiento de Procesos Disciplinarios adelantados por el Tribunal Disciplinario de la UAE Junta Central de Contadores, se derogan las Resoluciones 123 de 2014 y 1280 de 2016, y se dictan otras disposiciones.

CONCORDANCIAS:

Resolucin Junta Central de Contadores No. 000-1148 de 28 de diciembre de 2018: Por la cual se fijan los valores de los trmites y servicios de la UAE Junta Central de Contadores para la vigencia 2019.

Resolucin Junta Central de Contadores No. 3 de 2 de enero de 2018: Por la cual se fijan los valores de los trmites y servicios de la UAE Junta Central de Contadores para la vigencia 2018.

Resolucin Junta Central de Contadores No. 1 de 1 de enero de 2017: Por la cual se fijan los valores de los trmites y servicios de la UAE Junta Central de Contadores para la vigencia 2017.

Resolucin Junta Central de Contadores No. 973 de 23 de diciembre de 2015: Por la cual se deroga la Resolucin nmero 0000-013 de 29 de enero de 2014, y se establecen los requisitos y el procedimiento en lnea para la inscripcin por primera vez, sustitucin, modificacin, duplicado, expedicin o cancelacin de tarjeta profesional de Contador Pblico o tarjeta de registro profesional de las entidades que presten servicios propios de la ciencia contable y Certificados de Vigencia de Inscripcin y de Antecedentes Disciplinarios.

ARTCULO 1.2.1.4. CONSEJO TCNICO DE LA CONTADURA PBLICA. El Consejo Tcnico de la Contadura Pblica es un organismo permanente de normalizacin tcnica de normas contables, de informacin financiera y de aseguramiento de la informacin, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Decreto 691 de 2010, artculo 1)

ARTCULO 1.2.1.5. INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGA. El Instituto Nacional de Metrologa (INM), tiene por objetivo la coordinacin nacional de la metrologa cientfica e industrial, y la ejecucin de actividades que permitan la innovacin y soporten el desarrollo econmico, cientfico y tecnolgico del pas, mediante la investigacin, la prestacin de servicios metrolgicos, el apoyo a las actividades de control metrolgico y la diseminacin de mediciones trazables al Sistema Internacional de unidades (SI). (Decreto 4175 de 2011, artculo 5)

TTULO 2ENTIDADES VINCULADAS

ARTCULO 1.2.2.1. ARTESANAS DE COLOMBIA. Artesanas de Colombia S. A. tiene por objeto la promocin y el desarrollo de todas las actividades econmicas, sociales, educativas y culturales, necesarias para el progreso de los artesanos del pas y del sector artesanal. (Decreto 2291 de 2013, artculo 2)

ARTCULO 1.2.2.2. FONDO NACIONAL DE GARANTAS. Tiene como objetivo el otorgamiento de garantas que permitan a la Mipyme (personas naturales o jurdicas) de todos los sectores econmicos (excepto del sector agropecuario), el acceso al crdito ante los intermediarios financieros, para proyectos viables y que requieran financiacin y no cuenten con garantas suficientes, respalda crditos destinados a la adquisicin de activos fijos, capital de trabajo, reestructuracin de pasivos y capitalizacin empresarial. (*Decreto 633 de 1993, artculo 240)

*Nota de Interpretacin: Para mayor informacin y mejor comprensin de la remisin hecha al Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, le sugerimos remitirse a la publicacin de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislacin Estatuto Orgnico del Sistema Financiero Colombiano.

ARTCULO 1.2.2.3. BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA (BANCLDEX). Tiene como objeto financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con la exportacin y en promover las exportaciones. (*Decreto 663 de 1993, artculo 283)

*Nota de Interpretacin: Para mayor informacin y mejor comprensin de la remisin hecha al Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, le sugerimos remitirse a la publicacin de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislacin Estatuto Orgnico del Sistema Financiero Colombiano.

ARTCULO 1.2.2.4. FIDUCIARIA DE COMERCIO EXTERIOR (FIDUCOLDEX). Es aliado experto en servicios fiduciarios que apoyen la competitividad empresarial, nacional e internacional, a travs de relaciones duraderas, para lograr un crecimiento sostenido, garantizar la rentabilidad y la sostenibilidad financiera de la empresa. (*Decreto-ley 663 de 1993, artculo 283)

*Nota de Interpretacin: Para mayor informacin y mejor comprensin de la remisin hecha al Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, le sugerimos remitirse a la publicacin de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislacin Estatuto Orgnico del Sistema Financiero Colombiano.

ARTCULO 1.2.2.5. FIDEICOMISO - PROCOLOMBIA. Organismo de promocin no financiera de las exportaciones mediante la constitucin de un fideicomiso de patrimonio autnomo. (*Decreto 663 de 1993, artculo 283)

*Nota de Interpretacin: Para mayor informacin y mejor comprensin de la remisin hecha al Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, le sugerimos remitirse a la publicacin de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislacin Estatuto Orgnico del Sistema Financiero Colombiano.

TTULO 3CMARAS DE COMERCIO

ARTCULO 1.2.3.1. CMARAS DE COMERCIO. La Cmaras de Comercio ejercen, entre otras funciones, las de llevar el registro mercantil, certificar sobre los actos y documentos en l inscritos, recopilar las costumbres mercantiles, certificar sobre la existencia de las recopiladas y servir de tribunales de arbitramento. (*Decreto 410 de 1971, artculo 78)

*Nota de Interpretacin: Para mayor informacin y mejor comprensin de la remisin hecha al Decreto-Ley 410 de 1971, le sugerimos remitirse a la publicacin de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislacin Cdigo de Comercio.

Acuerdo Reglamentario Archivo General de la Nacin No. 5 de 20 de junio de 2018: Por el cual se reglamenta la gestin documental en las cmaras de comercio en desarrollo de sus funciones pblicas.

LIBRO 2RGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

PARTE 1DISPOSICIONES GENERALES

TTULO 1OBJETO Y MBITO DE APLICACIN

ARTCULO 2.1.1.1. OBJETO. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artculo 189 de la Constitucin Poltica al Presidente de la Repblica para la cumplida ejecucin de las leyes en el sector de Comercio, Industria y Turismo.

Tambin se han incluido en la presente compilacin algunos decretos expedidos en ejercicio conjunto de las facultades de los numerales 11 y 25 del artculo 189 de la Constitucin Poltica en materia de comercio exterior.

ARTCULO 2.1.1.2. MBITO DE APLICACIN. El presente decreto aplica a las personas pblicas y privadas que las disposiciones de este decreto determinen y, en general, a las entidades del sector de Comercio, Industria y Turismo.

PARTE 2REGLAMENTACIONES

TTULO 1NORMAS QUE PROMOCIONAN LA INDUSTRIA Y EL DESARROLLO ECONMICO

CAPTULO 1INSTRUMENTOS DE APOYO AL DESARROLLO EMPRESARIAL

ARTCULO 2.2.1.1.1. PARTICIPACIN DE LAS CMARAS DE COMERCIO EN LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO EMPRESARIAL. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en concordancia con las funciones atribuidas a las Cmaras de Comercio por la ley o por el Gobierno nacional, en aplicacin del numeral 12 del artculo 86 del *Cdigo de Comercio, mediante las concertaciones de que trata este Captulo buscar que estas entidades incorporen en su plan anual de trabajo, programas de desarrollo empresarial en sus respectivas jurisdicciones, en desarrollo de lo previsto en el artculo 23 de la Ley 905 de 2004.

Las Cmaras de Comercio, en armona con lo dispuesto en el artculo 2.2.2.43.3. del presente decreto, como resultado de la concertacin a que hace referencia el artculo 23 de la Ley 905 de 2004, debern destinar en los presupuestos anuales, parte de sus recursos para la realizacin de los programas de que trata el presente artculo, de acuerdo con la disponibilidad financiera y las necesidades de las regiones donde les corresponde actuar. Estos programas sern ejecutados por las Cmaras de Comercio. (Decreto 3820 de 2008, artculo 1)

*Nota de Interpretacin: Para mayor informacin y mejor comprensin de la remisin hecha al Cdigo de Comercio, le sugerimos remitirse a la publicacin de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislacin Cdigo de Comercio.

ARTCULO 2.2.1.1.2. CONCERTACIN DE LAS LNEAS DE ACCIN Y DEFINICIN DE LOS PROGRAMAS, PLANES Y PROYECTOS A DESARROLLAR. En desarrollo de lo dispuesto en el artculo anterior, cuando se trate de cubrir parte de la financiacin de programas de desarrollo empresarial, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las Cmaras de Comercio a travs de Confecmaras, concertarn las lneas de accin y definirn los programas, planes y proyectos a desarrollar, los recursos disponibles para tal fin en especie o efectivo y las condiciones para su ejecucin y seguimiento, a ms tardar el 30 de noviembre de cada ao.

Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las Cmaras de Comercio directamente, o a travs de Confecmaras, podrn cumplir parcial o totalmente las obligaciones contenidas en este Captulo, suscribirn un convenio donde se establezcan los trminos generales de entendimiento a que haya lugar, sin perjuicio de los convenios particulares que se celebren para la ejecucin de tales programas, planes y proyectos. (Decreto 3820 de 2008, artculo 2)

CAPTULO 2FONDO DE MODERNIZACIN E INNOVACIN PARA LAS MICRO, PEQUEA Y MEDIANAS EMPRESAS

SECCIN 1DE LA ESTRUCTURA Y RECURSOS DEL FONDO DE MODERNIZACIN E INNOVACIN PARA LAS MICRO, PEQUEAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ARTCULO 2.2.1.2.1.1. DIRECCIN, ADMINISTRACIN Y SECRETARA TCNICA DEL FONDO. En concordancia con lo establecido en el artculo 44 de la Ley 1450 de 2011, Bancoldex como administrador del Fondo ejercer su direccin y Secretara Tcnica. El administrador podr contratar las evaluaciones tcnicas de las propuestas, la auditora e interventora especializada en manejo financiero y de gestin; y otras actividades que correspondan al giro ordinario de la administracin del Fondo. (Decreto 3321 de 2011, artculo 1)

ARTCULO 2.2.1.2.1.2. ACTIVIDADES DE LA DIRECCIN. La direccin ejercer las siguientes actividades:

1. Poner a consideracin del Consejo Asesor el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo o cualquier modificacin de este indicando de forma global la distribucin de los recursos, as como la distribucin de los excedentes existentes a 31 de diciembre de cada ao.

2. Seguir los lineamientos recomendados por el Consejo Asesor sobre la aprobacin o no aprobacin de las solicitudes de incentivos presentadas al Fondo.

3. Adoptar los manuales de operacin y de evaluacin de conformidad con las polticas propuestas por el Consejo Asesor.

4. Ejercer la coordinacin interinstitucional para la suscripcin de los diversos tipos de convenios que sean requeridos para el eficaz y cabal cumplimiento del objeto del Fondo.

5. Elaborar y presentar al Consejo Asesor informes de gestin semestrales sobre el funcionamiento del Fondo.

6. Las dems que sean compatibles con la Direccin del Fondo. (Decreto 3321 de 2011, artculo 2)

ARTCULO 2.2.1.2.1.3. INTEGRACIN DEL CONSEJO ASESOR. El Consejo Asesor del Fondo estar integrado por:

1. El Viceministro de Desarrollo Empresarial o su delegado.

2. El Director del Departamento Nacional de Planeacin, o su delegado.

3. Un representante del Presidente de la Repblica.

PARGRAFO 1. El Consejo Asesor podr invitar a los Ministerios o sus delegados, y/o a las entidades del orden nacional o sus delegados, cuando se sometan a consideracin del Consejo asuntos relacionados con su ramo, as como a los representantes del sector privado. Estos invitados sern citados por la Secretara Tcnica del Fondo.

PARGRAFO 2. Los integrantes del Consejo Asesor del Fondo podrn delegar su asistencia, exclusivamente en un funcionario del nivel directivo. El Presidente de Bancoldex o su delegado participarn con voz, pero sin voto. (Decreto 3321 de 2011, artculo 3)

ARTCULO 2.2.1.2.1.4. FUNCIONES DEL CONSEJO ASESOR. El Consejo Asesor del Fondo tendr las siguientes funciones:

1. Recomendar la estrategia general de operacin del Fondo.

2. Proponer los lineamientos de poltica pblica para la ejecucin de las actividades previstas en el artculo 44 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artculo 2 de la misma ley, incluidas las obligaciones sealadas para el Fomipyme.

3. Determinar y aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo con base en la ley y el presente Captulo.

4. Hacer las recomendaciones pertinentes al informe de gestin presentado por Bancoldex para el adecuado cumplimiento y desarrollo del objeto del Fondo de Modernizacin e Innovacin para las Micro, Pequeas y Medianas Empresas.

5. Examinar y hacer recomendaciones a los manuales de operacin y evaluacin del fondo y dar apoyo tcnico al administrador del Fondo cuando este lo solicite.

6. Dictarse su propio reglamento de funcionamiento en el que se indicarn las funciones de la Secretara Tcnica.

7. Las dems que le sean propias para el funcionamiento del Fondo. (Decreto 3321 de 2011, artculo 4)

ARTCULO 2.2.1.2.1.5. RECURSOS DEL FONDO. El Fondo se financiar con los siguientes recursos:

1. Los recursos recibidos del contrato de encargo fiduciario suscrito por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la administracin del Fondo Colombiano de Modernizacin y Desarrollo Tecnolgico de las Micro, Pequeas y Medianas Empresas (Fomipyme).

2. Recursos provenientes del presupuesto general de la Nacin.

3. Recursos obtenidos como por aportes o crditos de Organismos Internacionales de Desarrollo, convenios de cooperacin internacional, convenios con los entes territoriales, y Transferencias de otras entidades pblicas de orden nacional y regional.

PARGRAFO 1. Los rendimientos producidos por la inversin de los recursos mencionados sern reinvertidos de acuerdo con las disposiciones que establezca la ley.

PARGRAFO 2. Con los recursos sealados se cubrirn todos los servicios, gastos, comisiones de administracin bancaria aplicable y dems costos e impuestos necesarios para la ejecucin de las actividades, actos y contratos del Fondo.

PARGRAFO 3. Bancoldex cumplir sus funciones de administrador del Fondo en la medida en que los recursos mencionados en este artculo hayan sido efectivamente recibidos por Bancoldex. (Decreto 3321 de 2011, artculo 5)

SECCIN 2ENTREGA DE LA ADMINISTRACIN

ARTCULO 2.2.1.2.2.1. PERFECCIONAMIENTO DE LA ENTREGA. Para el perfeccionamiento de la entrega de la administracin a Bancoldex, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desarrollar las siguientes actividades:

1. Transferir la documentacin necesaria para el cumplimiento de las obligaciones y derechos propios de la administracin del Fondo, en asuntos como:

1.1. Los compromisos y obligaciones adquiridas con cargo a los recursos del Fomipyme.

2. Todas las actividades adicionales que se desprendan del giro ordinario de la administracin del Fondo y que sean necesarias para el perfeccionamiento de su entrega y para el cumplimiento del objeto del fondo. (Decreto 3321 de 2011, artculo 6)

ARTCULO 2.2.1.2.2.2. RECLAMACIONES Y PROCESOS JUDICIALES. Las reclamaciones y procesos judiciales o administrativos que se adelanten contra el Fomipyme y que tengan su causa en hechos derivados antes de la cesin de los contratos y convenios a los que se refiere el artculo 2.2.1.2.2.1 de este Captulo, permanecern en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Decreto 3321 de 2011, artculo 7)

CAPTULO 3EMPRENDIMIENTO

ARTCULO 2.2.1.3.1. RED NACIONAL PARA EL EMPRENDIMIENTO. La Red Nacional para el Emprendimiento (RNE), adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o a quien haga sus veces, estar integrada por los delegados de las entidades e instituciones a las cuales se refiere el artculo 5 de la Ley 1014 de 2006.

PARGRAFO. Los delegados a que se refiere el artculo 5 de la Ley 1014 de 2006 tendrn sus respectivos suplentes, quienes asistirn a la reunin de la Red, con voz y voto, en ausencia del delegado principal. En presencia de los delegados principales, los suplentes podrn asistir con voz pero sin voto a las reuniones de la RNE. Esta suplencia tambin se consignar en el acto de delegacin formal a que se refiere el pargrafo 1 de dicho artculo. (Decreto 1192 de 2009, artculo 1)

ARTCULO 2.2.1.3.2. FUNCIONAMIENTO DE LA RNE. Para el funcionamiento de la Red Nacional para el Emprendimiento, se tendr en cuenta lo siguiente:

1. La RNE sesionar de manera ordinaria o extraordinaria. Las reuniones ordinarias se efectuarn por lo menos una vez dentro de cada trimestre del ao y sern convocadas por la Secretara Tcnica de la Red. Las reuniones extraordinarias se llevarn a cabo en cualquier tiempo y con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de su objeto, y sern convocadas por la Secretara Tcnica.

2. En la primera reunin ordinaria de cada ao se discutir y decidir al menos: (i) el plan de accin a ser aprobado por la RNE para el respectivo ao, (ii) la gestin realizada el ao anterior por la RNE, incluyendo la gestin de la Secretara Tcnica, (iii) la gestin realizada el ao anterior por las redes regionales para el emprendimiento, y (iv) los dems aspectos que deban abordarse de acuerdo con lo sealado en el Reglamento Interno de la RNE. Para las dems reuniones ordinarias del ao, se discutir al menos el seguimiento a la ejecucin del plan de accin previamente formulado y aprobado por la RNE.

PARGRAFO. A las reuniones de la RNE podrn ser invitadas las entidades, instituciones o personas naturales que se consideren necesarias para el desarrollo de las actividades a cargo de la RNE, de manera permanente o temporal, para lo cual la Secretara Tcnica enviar las invitaciones respectivas. (Decreto 1192 de 2009, artculo 2)

ARTCULO 2.2.1.3.3. SECRETARA TCNICA DE LA RNE. La Secretara Tcnica de la Red Nacional para el Emprendimiento ser ejercida por el Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, y ejecutar sus funciones de manera articulada con la Comisin Nacional de Competitividad. (Decreto 1192 de 2009, artculo 3)

ARTCULO 2.2.1.3.4. REDES REGIONALES PARA EL EMPRENDIMIENTO. Las Redes Regionales para el Emprendimiento (RRE), adscritas a las Gobernaciones Departamentales, o quien haga sus veces, estarn integradas por los delegados de las entidades e instituciones a las cuales se refiere el artculo 6 de la Ley 1014 de 2006. Para el cumplimiento de su objeto y funciones cada RRE trabajar en el marco de la Comisin Regional de Competitividad del respectivo departamento.

PARGRAFO. Los delegados a que se refiere el artculo 6 de la Ley 1014 de 2006 tendrn sus respectivos suplentes, quienes solo asistirn a la reunin de la RRE, con voz y voto, en ausencia del delegado principal. De esta suplencia tambin deber quedar constancia en el acto de delegacin formal a que se refiere el pargrafo de dicho artculo. (Decreto 1192 de 2009, artculo 4)

ARTCULO 2.2.1.3.5. FUNCIONAMIENTO DE LAS RRE. Para el funcionamiento de las Redes Regionales para el Emprendimiento, se tendr en cuenta lo siguiente:

1. Las RRE sesionarn de manera ordinaria o extraordinaria en el marco de la Comisin Regional de Competitividad del respectivo departamento. Las reuniones ordinarias se efectuarn por lo menos una vez dentro de cada bimestre del ao y sern convocadas por la Secretara Tcnica de cada Red. Las reuniones extraordinarias se llevarn a cabo en cualquier tiempo y con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de su objeto, y sern convocadas por la Secretara Tcnica de cada Red.

2. En la primera reunin ordinaria de cada ao se discutir y decidir al menos: (i) el plan de accin a ser aprobado por la RRE para el respectivo ao, (ii) la gestin realizada el ao anterior por la RRE, incluyendo la gestin de la Secretara Tcnica, y (iii) los dems aspectos que deban abordarse de acuerdo con lo sealado en el Reglamento Interno de la RRE. Para las dems reuniones ordinarias del ao se discutir al menos el seguimiento a la ejecucin del plan de accin previamente formulado y aprobado por la RRE.

PARGRAFO. A las reuniones de la RRE podrn ser invitadas las entidades, instituciones o personas naturales que se consideren necesarias para el desarrollo de las actividades a cargo de la RRE, de manera permanente o temporal, para lo cual la Secretara Tcnica enviar las invitaciones respectivas. (Decreto 1192 de 2009, artculo 5)

ARTCULO 2.2.1.3.6. SECRETARA TCNICA DE LAS RRE. La Secretara Tcnica de la Red Regional para el Emprendimiento, encargada de realizar todas las acciones de tipo administrativo, ser ejercida por la Cmara de Comercio de la ciudad capital.

PARGRAFO. En aquellos eventos en que (i) la Cmara de Comercio de la ciudad capital manifieste mediante documento escrito dirigido a la RRE su intencin justificada de no llevar a cabo la Secretara Tcnica, o (ii) cuando en el respectivo departamento no exista Cmara de Comercio de la ciudad capital, esta funcin ser ejercida por quien resulte elegido por mayora simple, entre los miembros integrantes de la Red. Para estos casos, se tendr en cuenta que la entidad que resulte elegida debe contar con la suficiente capacidad financiera, organizacional y de convocatoria, que le permita desarrollar las funciones de Secretara Tcnica a satisfaccin.

La entidad que ejerza la Secretara Tcnica trabajar de manera articulada con la Comisin Regional de Competitividad. (Decreto 1192 de 2009, artculo 6)

ARTCULO 2.2.1.3.7. OBJETO DE LAS REDES REGIONALES PARA EL EMPRENDIMIENTO. Las Redes Regionales para el Emprendimiento cuyos miembros deciden aunar esfuerzos tcnicos, administrativos y financieros para su funcionamiento, complementarn su objeto sealado en el artculo 7 de la Ley 1014 de 2006, con la elaboracin, en un plazo de seis (6) meses a partir del 3 de abril de 2009, del plan estratgico regional para el desarrollo integral de la cultura para el emprendimiento y el establecimiento de mecanismos que faciliten su cumplimiento articulado con el Plan Regional de Competitividad y el Plan de Desarrollo Departamental. (Decreto 1192 de 2009, artculo 7)

ARTCULO 2.2.1.3.8. REGISTRO DE LAS REDES REGIONALES PARA EL EMPRENDIMIENTO. Las Redes Regionales para el Emprendimiento debern registrarse en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante una comunicacin escrita por parte de la Gobernacin Departamental y dirigida al Ministro de Comercio, Industria y Turismo o a quien este delegue (o quien haga sus veces). Dicha comunicacin debe incluir una copia del convenio de constitucin de la Red debidamente suscrito por todos sus miembros y toda la informacin de composicin y nombres completos de sus miembros con la respectiva informacin de contacto. (Decreto 1192 de 2009, artculo 8)

ARTCULO 2.2.1.3.9. INFORME ANUAL DE GESTIN DE LAS REDES REGIONALES PARA EL EMPRENDIMIENTO. La Redes Regionales para el Emprendimiento realizarn un informe de gestin para cada semestre del ao, y lo presentarn ante la Secretara Tcnica de la Red Nacional para el Emprendimiento, durante el ltimo mes de cada semestre. (Decreto 1192 de 2009, artculo 9)

CAPTULO 4PREMIO COLOMBIANO A LA INNOVACIN EMPRESARIAL PARA LAS MIPYMES

ARTCULO 2.2.1.4.1. CREACIN DEL PREMIO. Crase el Premio Nacional a la Innovacin Empresarial, que se entregar bajo la denominacin de Premio Colombiano a la Innovacin Empresarial para las Mipymes, como estmulo a la investigacin aplicada, creatividad, diseo e innovacin empresarial. (Decreto 4490 de 2006 artculo 1; modificado por el Decreto 1448 de 2014, artculo 1)

ARTCULO 2.2.1.4.2. OBJETIVOS. Los objetivos del Premio Colombiano a la Innovacin Empresarial para las Mipymes son:

1. Crear mecanismos para fomentar una cultura hacia la innovacin, que conlleve a una mayor productividad y competitividad en los sectores econmicos del pas.

2. Reconocer y estimular el talento, las investigaciones aplicadas y las actitudes empresariales que permitan la introduccin de nuevos procesos, servicios, productos, o la modificacin de los mismos, dentro de las empresas.

3. Promover la gestin integral hacia la innovacin como fundamento de la productividad y competitividad. (Decreto 1780 de 2003, artculo 2; modificado por el Decreto 1448 de 2014, artculo 2)

ARTCULO 2.2.1.4.3. CATEGORAS. El Premio Colombiano a la Innovacin Empresarial para las Mipymes tendr seis (6) categoras as:

1. Innovacin de Producto.

2. Innovacin de Servicios.

3. Innovacin en procesos productivos.

4. Innovacin Comercial

5. Innovacin Abierta

6. Innovacin Social

Se reconocer un (1) solo ganador por cada categora enunciada.

PARGRAFO 1. Se entregar el reconocimiento de Mentalidad y Cultura para aquella empresa que dentro de su cultura organizacional demuestre cmo la innovacin ha generado una dinmica de crecimiento continuo tanto en la empresa, como en sus trabajadores y en su relacin con el entorno.

PARGRAFO 2. La definicin de micro, pequea y mediana empresa es la establecida en la Ley 590 de 2000, modificada por la Ley 905 de 2004.

Los requisitos mnimos que deben cumplir las empresas para postularse al Premio Colombiano a la Innovacin Empresarial para las Mipymes, y las actividades de direccin, convocatoria, coordinacin, caractersticas y participacin de las empresas extranjeras en el Premio, sern determinados por el reglamento que para el efecto expedir el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Decreto 4490 de 2006, artculo 2; modificado por el Decreto 1448 de 2014, artculo 3)

ARTCULO 2.2.1.4.4. CATEGORA ESPECIAL. Crase una categora especial denominada Premio a la Innovacin para el Crecimiento Empresarial Extraordinario que pretende exaltar y enaltecer las innovaciones que permiten el crecimiento de empresas de manera rpida, rentable y sostenida y as construir una narrativa ms poderosa en mentalidad y cultura. Esta se escoger dentro de las seis (6) empresas ganadoras de las categoras enunciadas en el artculo tercero. (Decreto 1448 de 2014, artculo 4)

ARTCULO 2.2.1.4.5. PREMIO A LAS MIPYMES. El Premio Colombiano a la Innovacin Empresarial para las Mipymes consistir en un programa integral de apoyo a las empresas innovadoras colombianas, y a las empresas extranjeras que concursen y estn en el marco de un convenio de cooperacin tecnolgica internacional, suscrito por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y/o dems entidades u organismos de la Rama Ejecutiva del poder pblico del orden nacional, en el que se aborde este tema con carcter reciproco. El Premio comprende los siguientes beneficios para las ganadoras:

1. Condecoracin.

2. Reconocimiento Pblico a travs de medios de comunicacin. Las empresas podrn utilizar esta distincin, con indicacin del ao en que fue otorgado el Premio.

3. Apoyo para recibir asistencia tcnica nacional y/o internacional, encaminada a fortalecer su gestin estratgica, operativa, tecnolgica, comercial o tcnica, que facilite su insercin exitosa y posicionamiento en los mercados nacionales e internacionales.

4. Apoyo para capacitacin especializada, buscando con ello el fortalecimiento de las capacidades competitivas y en general del talento humano de las empresas.

5. Apoyo para recibir asistencia en lo referente a la gestin de la propiedad intelectual, encaminada a proteger los activos resultantes de la innovacin.

6. Apoyo para la realizacin de proyectos estratgicos comerciales y/o de gestin empresarial y/o tecnolgica, que contribuyan a un mayor posicionamiento del producto o servicio en los mercados nacionales y/o internacionales.

PARGRAFO 1. Los beneficios sern los enumerados en este artculo en especie y en ningn caso se entregar en efectivo.

PARGRAFO 2. Los recursos necesarios para la ejecucin anual del premio Colombiana a la Innovacin Empresarial para las Mipymes sern tramitados, mediante la presentacin del proyecto respectivo ante el Banco de proyectos de inversin Nacional por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a travs de la Direccin de Mipymes. (Decreto 4490 de 2006, artculo 3; modificado por el Decreto 1448 de 2014, artculo 5)

ARTCULO 2.2.1.4.6. COMIT TCNICO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecer un Comit Tcnico, con la participacin del sector pblico y privado, para la coordinacin general del Premio Colombiano a la Innovacin Tecnolgica Empresarial para las Mipymes, cuya Secretara Tcnica la ejercer la Direccin de Mipymes. As mismo, previa recomendacin de dicho Comit, la Direccin de Mipymes presentar al Ministro de Comercio, Industria y Turismo el informe sobre los finalistas del premio. El premio se otorgar mediante decreto ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Decreto 1780 de 2003, artculo 6; modificado por el Decreto 734 de 2004, artculo 1)

ARTCULO 2.2.1.4.7. ADJUDICACIN. La adjudicacin del premio ser certificada con diploma que llevar en la parte superior el escudo de la Repblica de Colombia y la inscripcin Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Decreto 1780 de 2003, artculo 5)

ARTCULO 2.2.1.4.8. ENTREGA DEL PREMIO. El Premio Colombiano a la innovacin Empresarial para las Mipymes ser entregado por el Presidente de la Repblica y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ceremonia especial, a la cual podrn asistir los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, Miembros del honorable Congreso Nacional, Miembros del Cuerpo Diplomtico acreditados en Colombia, Presidentes de Gremios Industriales, empresas y las organizaciones Industriales y Comerciales tanto pblicas como privadas del pas. (Decreto 1780 de 2003, artculo 7; modificado por el Decreto 1448 de 2014, artculo 6)

CAPTULO 5ZONAS ECONMICAS ESPECIALES DE EXPORTACIN

SECCIN 1DEFINICIONES Y MBITO DE APLICACIN

ARTCULO 2.2.1.5.1.1. DEFINICIONES. Para los efectos previstos en la Ley 677 de 2001 y en el presente Captulo se adoptan las siguientes definiciones:

Relocalizacin de empresa. Habr relocalizacin cuando se cierran una o varias lneas de produccin de una empresa que se encontraba operando en cualquier otro municipio del territorio nacional dentro de los cinco (5) aos anteriores a la solicitud de admisin, para establecerse en el territorio de las zonas especiales econmicas de exportacin.

Igualmente, se entiende como relocalizacin, la ubicacin en las zonas especiales econmicas de exportacin, de empresas que, con razn social diferente, pretendan realizar las mismas actividades que desarrollaron en otros lugares del territorio nacional, dentro de los cinco (5) aos anteriores a la solicitud de admisin.

Materias primas agropecuarias. Son los productos clasificables dentro de los captulos uno a veinticuatro del sistema armonizado de designacin y codificacin de mercancas, ms las partidas 52.01 a 52.03 del mismo sistema.

Empresa auditora de reconocido prestigio. Se entiende por empresa auditora de reconocido prestigio la firma que cuente con certificacin de la calidad de sus servicios, expedida por un organismo de certificacin acreditado y reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Comit de seleccin. El comit de seleccin al que hacen referencia los artculos 7, 8, 10 y 17 de la Ley 677 de 2001, estar integrado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el director del Departamento Nacional de Planeacin o sus delegados, y el alcalde del municipio correspondiente. Cuando se trate de proyectos que utilicen materias primas agropecuarias, el comit tambin estar integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

PARGRAFO. Para efectos de lo previsto en el artculo 7, numeral 3 de la Ley 677 de 2001, se entender por inversin los recursos que se destinen al capital social de una empresa y los flujos de endeudamiento que estn representados en un incremento en el activo fijo de la empresa. (Decreto 1227 de 2002, artculo 1)

ARTCULO 2.2.1.5.1.2. MBITO DE APLICACIN. El presente Captulo se aplicar a las empresas que realicen nuevas inversiones dentro de los lmites territoriales y reas metropolitanas de los municipios de Buenaventura, Ccuta, Valledupar, Ipiales y Tumaco creadas como zonas especiales econmicas de exportacin por la Ley 677 de 2001 y el Decreto 045 de 2003.

Las nuevas inversiones exigidas por la Ley 677 de 2001, sern calificadas como elegibles por el comit de seleccin, de conformidad con las disposiciones de sus artculos 7 y 8 del presente decreto, y dems normas concordantes de este captulo. (Decreto 1227 de 2002, artculo 2) (Decreto 045 de 2003, artculo 1)

ARTCULO 2.2.1.5.1.3. ACTIVIDADES CUBIERTAS. El rgimen establecido para las zonas especiales econmicas de exportacin, se aplicar a las empresas que realicen los proyectos industriales y los proyectos de infraestructura definidos en los artculos 5, 6, 7 y 16 de la Ley 677 de 2001. (Decreto 1227 de 2002, artculo 3)

ARTCULO 2.2.1.5.1.4. CLASIFICACIN DE LOS USUARIOS. Para los efectos previstos en la Ley 677 de 2001, los usuarios se clasifican en usuarios industriales y en usuarios de infraestructura, segn las actividades que contemple el respectivo proyecto.

Los usuarios de infraestructura sern los contemplados en el inciso segundo del artculo 6 de la Ley 677 de 2001.

PARGRAFO. Los usuarios que se dediquen a la exportacin de servicios sern considerados como usuarios industriales. (Decreto 1227 de 2002, artculo 4)

SECCIN 2CONDICIONES DE ACCESO Y PROCEDIMIENTO PARA LA SUSCRIPCIN DEL CONTRATO DE ADMISIN

ARTCULO 2.2.1.5.2.1. PARMETROS DE ACCESO - INVERSIN. En aplicacin del numeral 7 del artculo 7 de la Ley 677 de 2001, se modifican los parmetros de acceso establecidos en el numeral 3 de ese mismo artculo, as:

Los proyectos presentados hasta el 31 de diciembre del ao 2015 debern acreditar una inversin mnima valorada en treinta y cinco mil (35.000) UVT por proyecto.

Los proyectos que se presenten con posterioridad a esta ltima fecha debern acreditar una inversin mnima valorada en setenta y cinco mil UVT (75.000 UVT) por proyecto.

El 50% de la inversin total del proyecto deber materializarse dentro de su primer ao, de acuerdo con los compromisos que se asuman en el respectivo contrato de admisin. En circunstancias especiales, el Comit de Seleccin podr aceptar proyectos con un cronograma de inversiones ms amplio, previa justificacin del mismo y una explicacin suficiente del por qu la inversin no puede materializarse en los trminos previstos. (Decreto 752 de 2014, artculo 1)

ARTCULO 2.2.1.5.2.2. PARMETROS DE ACCESO - MERCADOS. En aplicacin del numeral 7 del artculo 7 de la Ley 677 de 2001, se modifican los parmetros de acceso establecidos en el numeral 5 de ese mismo artculo, as:

El cincuenta por ciento (50%) de las ventas de la empresa deben estar destinadas a los mercados externos. (Decreto 752 de 2014 artculo 2)

ARTCULO 2.2.1.5.2.3. PROYECTOS QUE UTILICEN MATERIAS PRIMAS AGROPECUARIAS. Los proyectos industriales que utilicen materias primas agropecuarias debern exportar a los mercados externos el ciento por ciento (100%) de los bienes obtenidos con dichas materias primas, desde la puesta en marcha de los respectivos proyectos.

El comit de seleccin podr autorizar la venta en el mercado interno, a peticin del usuario interesado, nicamente en los siguientes casos:

1. Los desperdicios o desechos que, no obstante tener valor comercial, no sean transables en el mercado internacional;

2. Los empaques en cuya elaboracin se utilicen materias primas agropecuarias, a condicin de que los bienes industriales con ellos empacados, no hayan sido elaborados utilizando materias primas agropecuarias.

PARGRAFO. Para los efectos del presente artculo, se entender por desecho o desperdicio, los residuos que queden de las materias primas agropecuarias, despus de aprovechadas sus partes tiles. Por residuo se entiende cualquier objeto, material, sustancia o elemento, en forma slida, semislida, lquida o gaseosa, que no tenga valor de uso directo y que es descartada por quien lo genera. (Decreto 1227 de 2002, artculo 6)

ARTCULO 2.2.1.5.2.4. CONDICIONES DE ACCESO PARA LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA. Un proyecto de infraestructura ser elegible cuando cumpla las condiciones exigidas en los artculos 6 y 7 de la Ley 677 de 200 (sic). (Decreto 1227 de 2002, artculo 7)

ARTCULO 2.2.1.5.2.5. PROCEDIMIENTO PARA LA SUSCRIPCIN DEL CONTRATO DE ADMISIN. En aplicacin del artculo 8 de la Ley 677 de 2001, se establece el siguiente procedimiento para la suscripcin de un Contrato de Admisin:

La solicitud para la suscripcin de un Contrato de Admisin deber presentarse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien ejercer la Secretara Tcnica del Comit de Seleccin de que trata el inciso final del artculo 7 de la Ley 677 de 2001.

Radicada la solicitud para la suscripcin de un Contrato de Admisin, la Secretara Tcnica tendr diez (10) das hbiles para revisarla y verificar que rena los requisitos establecidos en la Ley 677 de 2001 y en el presente Captulo. De advertirse que dicha informacin no cumple con los requisitos legales, se requerir por una sola vez al solicitante, indicndole los documentos o informaciones que se deban complementar, allegar, aclarar o ajustar.

Si el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el trmino de un (1) mes una vez efectuado el requerimiento, se entender que ha desistido de la solicitud. En este caso se expedir acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual ser notificado personalmente al solicitante y se ordenar el archivo del expediente, contra el cual nicamente procede recurso de reposicin, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

La Secretara Tcnica tambin podr, cuando lo considere procedente, solicitar concepto tcnico a otras entidades respecto de sus competencias, el cual deber emitirse por parte de esas entidades dentro de los quince (15) das hbiles siguientes al recibo del requerimiento.

Una vez completa la solicitud y en un plazo mximo de diez (10) das hbiles, la Secretara Tcnica elaborar y enviar el respectivo Informe Tcnico de Evaluacin a los miembros del Comit de Seleccin. En la misma comunicacin citar a la sesin del Comit en la que se decidir sobre la elegibilidad del proyecto. Dicha sesin deber efectuarse dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la convocatoria y a ella podr invitarse al interesado para que ample los detalles de su proyecto.

La decisin del Comit de Seleccin se notificar al peticionario en los trminos previstos en la *Ley 1437 de 2011 o la que la sustituya, contra la cual solo procede el recurso de reposicin que se interpondr en la oportunidad y con las formalidades all exigidas.

PARGRAFO 1. Dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la ejecutoria de la decisin del Comit de Seleccin donde se declare elegible un proyecto, la Secretara Tcnica del Comit de Seleccin elaborar la minuta del respectivo Contrato de Admisin previa aprobacin del Comit de Seleccin dentro del trmino previsto en el inciso 1 del artculo 8 de la Ley 677 de 2001 proceder a enviarla al representante legal de la sociedad solicitante, quien deber suscribir y devolver el contrato firmado a la Secretara Tcnica dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a su recibo.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, el Director de la Unidad Administrativa Especial Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el alcalde del municipio respectivo, suscribirn el contrato dentro de los diez (10) das hbiles siguientes al recibo de la minuta firmada por el solicitante.

PARGRAFO 2. El Comit de Seleccin definir su propio reglamento y establecer las funciones de la Secretaria Tcnica mediante resolucin.

PARGRAFO 3. El Director de la U.A.E. Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ser invitado permanente a las sesiones del Comit de Seleccin. (Decreto 752 de 2014, artculo 3)

*Nota de Interpretacin: Para mayor informacin y mejor comprensin de la remisin hecha a la Ley 1437 de 2011, le sugerimos remitirse a la publicacin de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislacin Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SECCIN 3CONDICIONES PARA EL GOCE DE LOS BENEFICIOS DEL RGIMEN

ARTCULO 2.2.1.5.3.1. CONDICIONES. Para que un proyecto pueda gozar de los beneficios de la Ley 677 de 2001, el inversionista elegido deber suscribir el respectivo contrato de admisin, constituir la pliza de cumplimiento en los trminos previstos en el contrato y allegar copia del contrato de auditora externa suscrito con una firma de reconocido prestigio. (Decreto 1227 de 2002, artculo 13)

ARTCULO 2.2.1.5.3.2. CONTRATO DE ADMISIN. El contrato de admisin deber definir entre otros aspectos, los compromisos que asumen las partes, las metas que debe cumplir el usuario para promover la realizacin de los fines para los cuales fue creada la zona especial econmica de exportacin, los trminos, referentes tcnicos e indicadores para evaluar el cumplimiento progresivo de las metas acordadas, el plazo de duracin del mismo, la exigencia de la pliza de cumplimiento, la imposicin de multas por incumplimiento, la obligacin de respeto estricto a las normas que rigen el comercio internacional y la obligacin de contratar una auditora externa.

PARGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 del artculo 10 de la Ley 677 de y en el presente Captulo, cualquiera de las partes podr plantear modificaciones al contrato de admisin, siempre que las mismas no afecten sustancialmente los compromisos que permitieron aprobar el proyecto y no contravengan lo dispuesto en el numeral 1 del artculo 10 de la Ley 677 de 2001. Estas modificaciones debern ser aprobadas por el comit de seleccin. (Decreto 1227 de 2002, artculo 14)

ARTCULO 2.2.1.5.3.3. PLIZA DE CUMPLIMIENTO. Para asegurar el cumplimiento de todos los compromisos adquiridos en el respectivo contrato, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la suscripcin del contrato de admisin, el inversionista constituir garanta bancaria o de compaa de seguros legalmente establecida en el pas y a favor de la Nacin-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el diez por ciento (10%) del valor total de la inversin.

La vigencia de la pliza ser por el periodo que se pacte en el contrato de admisin para efectuar las inversiones. (Decreto 752 de 2014, artculo 4)

ARTCULO 2.2.1.5.3.4. GARANTAS ADUANERAS. El otorgamiento de garantas aduaneras se regir por los incisos 2 y 3 del artculo 9 de la Ley 677 de 2001 y en lo all no regulado, se regir por lo establecido en la legislacin aduanera vigente. (Decreto 1227 de 2002, artculo 16)

ARTCULO 2.2.1.5.3.5. AUDITORA EXTERNA. Los inversionistas elegidos debern contratar una auditora externa con una firma de reconocido prestigio, de acuerdo con lo establecido en el artculo 2.2.1.5.1.1. del presente decreto. La firma auditora contratada, deber revisar anualmente los compromisos adquiridos en el contrato de admisin. En todo caso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el Departamento Nacional de Planeacin, podrn exigir que se rindan informes semestrales. Los informes elaborados por la firma auditora debern ser remitidos por el inversionista a las mencionadas entidades, dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes al vencimiento del respectivo perodo.

El inversionista no podr modificar ni dar por terminado el contrato de auditora externa, sin previa autorizacin escrita del comit de seleccin. A la solicitud de autorizacin, deber anexarse el informe de auditora con corte a la fecha de terminacin o modificacin del contrato, segn el caso.

Cuando el comit de seleccin autorice la terminacin de un contrato de auditora externa, otorgar al inversionista el plazo mximo de un (1) mes para celebrar el nuevo contrato de auditora con una firma de reconocido prestigio y presentarle la copia correspondiente. En caso de que el inversionista no cumpla este requisito dentro del plazo sealado, estar sujeto a la prdida de los beneficios del rgimen de las zonas especiales econmicas de exportacin.

PARGRAFO. El comit podr solicitar en cualquier tiempo a la firma de auditora, por conducto del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, las precisiones, complementaciones o aclaraciones que considere pertinentes respecto de los informes presentados. (Decreto 1227 de 2002, artculo 17)

SECCIN 4RGIMEN LABORAL

ARTCULO 2.2.1.5.4.1. PRCTICA DE VISITAS. El Ministerio de Trabajo, a travs de las direcciones territoriales de trabajo, podr practicar visitas a las empresas que hayan suscrito contrato de admisin, con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones laborales y de seguridad social de los trabajadores a su servicio. (Decreto 1227 de 2002, artculo 18)

ARTCULO 2.2.1.5.4.2. CONDICIN PARA LA DISMINUCIN DE APORTES. Para hacer efectiva la disminucin de los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y a las Cajas de Compensacin Familiar, sobre los salarios de los trabajadores vinculados a las empresas que hayan suscrito un contrato de admisin, durante los cinco (5) aos siguientes a su establecimiento, el empleador interesado deber informar por escrito a las direcciones territoriales del Ministerio de Trabajo de la jurisdiccin donde se encuentre ubicado, sobre el cumplimiento de los compromisos de generacin de empleo pactados, anexando como mnimo los siguientes documentos:

1. Copia del contrato de admisin.

2. Copia de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores.

3. Copia de la documentacin que acredite la afiliacin de los trabajadores al sistema de seguridad social integral. (Decreto 1227 de 2002, artculo 19)

ARTCULO 2.2.1.5.4.3. ACREDITACIN DE CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS. El Ministerio de Trabajo, a travs de las direcciones territoriales que correspondan a la jurisdiccin de la zona especial econmica de exportacin, resolver acerca de la acreditacin del cumplimiento de los compromisos de generacin de empleo pactados en el contrato de admisin y sobre el no despido colectivo de trabajadores durante los doce (12) meses anteriores, a travs de un acto administrativo motivado que precisar como mnimo lo siguiente:

1. La competencia para conocer y resolver sobre la peticin formulada.

2. El compromiso sobre generacin de empleo pactado en el contrato de admisin.

3. El trmino durante el cual sern cumplidos los compromisos indicados en el numeral anterior.

4. El cumplimiento de los compromisos de generacin de empleo a la fecha de expedicin del acto administrativo.

5. El sealamiento expreso de los compromisos pendientes de cumplir sobre generacin de empleo y el trmino dentro del cual se llevarn a cabo.

6. El cumplimiento del empleador de la condicin de no haber incurrido en despidos colectivos durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de expedicin de la resolucin.

7. La afiliacin de los trabajadores al sistema de seguridad social.

8. Los recursos que proceden contra el acto administrativo que al efecto se profiera.

PARGRAFO. Para los fines del derecho a subsidio familiar, las empresas que hayan suscrito el contrato de admisin se regirn por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. (Decreto 1227 de 2002, artculo 20)

ARTCULO 2.2.1.5.4.4. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES. Para efectos de la afiliacin del trabajador y su familia al sistema general de seguridad social en salud, las empresas que hayan suscrito el correspondiente contrato de admisin para desarrollar proyectos especficos en la zona especial econmica de exportacin, debern dar cumplimiento a lo previsto por la *Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en lo concerniente a afiliacin, ingreso base de la cotizacin, cobertura familiar, plan obligatorio de salud y dems disposiciones de obligatorio cumplimiento. Para la afiliacin al sistema general de riesgos profesionales, se aplicarn las normas establecidas en la *Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y dems normas que regulen la materia y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARGRAFO. La cotizacin para los sistemas de salud y riesgos profesionales siempre se efectuar sobre un ingreso base de cotizacin mnimo, equivalente a un salario mnimo legal mensual y mximo sobre un ingreso base de cotizacin equivalente a veinte (20) veces dicho salario. (Decreto 1227 de 2002, artculo 21)

*Nota de Interpretacin: Para mayor informacin y mejor comprensin de la remisin hecha a la Ley 100 de 1993, le sugerimos remitirse a la publicacin de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislacin Sistema de Seguridad Social Integral.

ARTCULO 2.2.1.5.4.5. COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES. De conformidad con lo previsto en el literal g) numeral 8 del artculo 15 de la Ley 677 de 2001 las cotizaciones se realizarn de acuerdo a las horas efectivamente laboradas, cuyo valor mnimo ser el establecido en los numerales 2 y 3 del citado literal. Para la hora diurna ser la octava (1/8) parte del valor diario del salario mnimo legal, incrementado en un cincuenta por ciento (50%) y para la hora nocturna incluir un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

En este caso, la administradora del rgimen de pensiones recibir la cotizacin as efectuada y tendr en cuenta estas horas y este monto, para completar cada semana de cotizacin una vez se renan las cuarenta y ocho (48) horas a las que se refiere el numeral 8 del literal g) del artculo 15 de la Ley 677 de 2001. En todo caso, cada mes de cotizacin debe corresponder como mnimo a un salario mnimo legal mensual, para lo cual se contabilizar cada mes con cuatro (4) semanas, calculadas como se seal anteriormente.

PARGRAFO. Para este efecto, el empleador deber sealar en la autoliquidacin, el nmero de horas al que corresponde la cotizacin.

La Superintendencia Financiera ajustar, en lo pertinente, el formulado de autoliquidacin para que se pueda reflejar la cotizacin por horas de que trata esta disposicin y las administradoras debern ajustar su sistema de informacin de historias laborales, para los mismos efectos. (Decreto 1227 de 2002, artculo 22)

ARTCULO 2.2.1.5.4.6. COTIZACIN A SEGURIDAD SOCIAL POR SEMANAS. Adems de las condiciones laborales especiales consagradas en el artculo 15 de la Ley 677 de 2001, los usuarios de las Zonas Econmicas Especiales de Exportacin podrn dar aplicacin al rgimen de cotizacin a seguridad social por semanas contenido en la normatividad vigente al respecto. (Decreto 752 de 2014, artculo 7)

ARTCULO 2.2.1.5.4.7. DEBER DE INFORMACIN DEL TRABAJADOR AL EMPLEADOR. El trabajador que celebre contratos de trabajo con jornada laboral de duracin limitada informar a sus otros empleadores y a su administradora del sistema general de seguridad social en pensiones, sobre la existencia de sus vinculaciones laborales para los efectos previstos en el numeral 8 del literal g) del artculo 15 de la Ley 677 de 2001.

En el caso del sistema general de seguridad social en salud, se aplicar, en lo pertinente, el artculo 29 del Decreto 1406 de 1999 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. (Decreto 1227 de 2002, artculo 23)

SECCIN 5CONTROL Y SANCIONES APLICABLES A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y DE INFRAESTRUCTURA

ARTCULO 2.2.1.5.5.1. SANCIONES APLICABLES A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y DE INFRAESTRUCTURA. Sin perjuicio de las sanciones aduaneras, cambiarias, laborales y de seguridad social a que haya lugar, los casos de incumplimiento se regulan de acuerdo con lo previsto en el inciso 4 del artculo 9 y en el numeral 1 del artculo 10 de la Ley 677 de 2001. (Decreto 1227 de 2002, artculo 24)

ARTCULO 2.2.1.5.5.2. SANCIONES ADUANERAS. A los usuarios industriales y de infraestructura, les sern aplicables, en lo que corresponda, las sanciones previstas en el artculo 488 del *Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. (Decreto 1227 de 2002, artculo 25)

*Nota de Interpretacin: Para mayor informacin y mejor comprensin de la remisin hecha al Decreto 2685 de 1999, le sugerimos remitirse a la publicacin de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislacin Estatuto Aduanero Colombiano.

ARTCULO 2.2.1.5.5.3. CONTROL ADUANERO. Corresponder a la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ejercer el control aduanero del ingreso y salida de las mercancas, con el fin de garantizar el cumplimiento de la ley y del presente decreto. (Decreto 1227 de 2002, artculo 26)

ARTCULO 2.2.1.5.5.4. INGRESO Y SALIDA DE BIENES. La introduccin de bienes a las zonas especiales econmicas de exportacin al amparo de los beneficios previstos en la Ley 677 de 2001, requerir que los mismos estn consignados a un usuario de la zona especial econmica de exportacin en el documento de transporte, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.

Estos bienes debern ser entregados por el transportador al usuario de la zona especial econmica de exportacin, dentro de los plazos establecidos en el *Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdiccin correspondiente al lugar de arribo deber informar a la administracin de aduanas donde est ubicado el usuario, sobre las mercancas cuyo traslado o trnsito hayan sido autorizados.

Para efectos de la salida al resto del territorio aduanero nacional, de los bienes a que se refiere el presente artculo, deber diligenciarse una declaracin de importacin, bajo la modalidad del rgimen de importacin que corresponda, pagando los tributos aduaneros a que hubiere lugar. En relacin con los bienes elaborados en la zona especial econmica de exportacin, se aplicar lo previsto en el artculo 400 del *Decreto 2685 de 1999 y para el efecto, el certificado de integracin a que se refiere el artculo 401 del citado decreto, ser expedido por el mismo usuario industrial de la zona especial econmica de exportacin.

La salida de bienes de la zona especial econmica de exportacin al resto del mundo constituye una exportacin, para la cual deber diligenciarse una declaracin de exportacin. (Decreto 1227 de 2002, artculo 27)

*Nota de Interpretacin: Para mayor informacin y mejor comprensin de la remisin hecha al Decreto 2685 de 1999, le sugerimos remitirse a la publicacin de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislacin Estatuto Aduanero Colombiano.

ARTCULO 2.2.1.5.5.5. RESPONSABILIDAD POR SUSTRACCIN O PRDIDA DE LOS BIENES EXTRANJEROS INTRODUCIDOS A LAS ZONAS ESPECIALES ECONMICAS DE EXPORTACIN. Los usuarios respondern ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, en los casos de sustraccin o prdida de los bienes introducidos a las zonas especiales econmicas de exportacin. (Decreto 1227 de 2002, artculo 28)

ARTCULO 2.2.1.5.5.6. RGIMEN ESPECIAL APLICABLE. Los regmenes laboral, tributario y aduanero de los proyectos que se instalen en las zonas especiales econmicas de exportacin, previa suscripcin del contrato de admisin, sern los determinados en los artculos 15 y 16 de la Ley 677 de 2001.

En los dems aspectos, el rgimen aplicable ser el previsto en la legislacin respectiva, en especial lo dispuesto por el Decreto 2080 de 2000 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre el rgimen general de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior. (Decreto 1227 de 2002, artculo 29)

SECCIN 6OTRAS DISPOSICIONES

ARTCULO 2.2.1.5.6.1. ARTICULACIN CON LAS ENTIDADES TERRITORIALES. El Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico brindar asistencia tcnica a las Entidades Territoriales, con el propsito de que estas profieran disposiciones efectivas que fomenten la inversin, de tal manera que se articulen con las nacionales, y cumplan con los fines previstos en la Ley 677 de 2001.

El Ministerio del Trabajo brindar asistencia tcnica a las Entidades Territoriales y a los usuarios del rgimen contenido en la Ley 677 de 2001 para el diseo y ejecucin de estrategias que faciliten el cumplimiento de las metas de generacin de empleo digno y la aplicacin de las disposiciones laborales especiales a que se refiere dicha norma, igualmente promover la celebracin de acuerdos de formalizacin cuando sean requeridos. (Decreto 752 de 2014, artculo 5)

CAPTULO 6SISTEMA ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIN

ARTCULO 2.2.1.6.1. COMPONENTES. El Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovacin estar integrado por los siguientes componentes:

1. El conjunto de leyes, polticas, estrategias, metodologas, tcnicas y mecanismos, que implica la gestin de recursos humanos, materiales y financieros de las entidades de la administracin pblica en coordinacin con los del sector privado, en los temas relacionados con la poltica de competitividad, productividad e innovacin.

2. Las entidades del Estado responsables de la poltica y de la accin en las reas de competitividad e innovacin.

3. Las fuentes y recursos econmicos para el manejo del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovacin.

4. Las recomendaciones emitidas por los rganos del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovacin, de conformidad con los artculos 2.2.1.6.1.1., 2.2.1.6.1.2., 2.2.1.6.1.3, 2.2.1.6.2.1. y 2.2.1.6.3.4. del presente decreto. (Decreto 1500 de 2012, artculo 3)

ARTCULO 2.2.1.6.2. ORGANIZACIN. Los rganos que hacen parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovacin son los siguientes:

1. Comisin Nacional de Competitividad e Innovacin. Es el rgano asesor del Gobierno nacional y de concertacin entre este, las entidades territoriales y la sociedad civil en temas relacionados con la productividad y competitividad del pas y de sus regiones, con el fin de promover el desarrollo econmico.

2. Comisiones Regionales de Competitividad. Son rganos que coordinan y articulan al interior del departamento los principales actores de los sectores pblico y privado, en temas de competitividad, productividad e innovacin.

3. Instancia de coordinacin nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en representacin del sector pblico del orden nacional coordinar y har seguimiento a las Comisiones Regionales de Competitividad, con el apoyo de la Confederacin Colombiana de Cmaras de Comercio (Confecmaras). (Decreto 1500 de 2012, artculo 4)

SECCIN 1COMISIN NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIN

ARTCULO 2.2.1.6.1.1. COMPOSICIN. La Comisin Nacional de Competitividad e Innovacin estar compuesta por los siguientes miembros:

1. El Presidente de la Repblica, quien la presidir

2. El Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e Innovacin quien ejercer la coordinacin general

3. El Ministro del Interior

4. El Ministro de Relaciones Exteriores

5. El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico

6. El Ministro de Justicia y del Derecho

7. El Ministro de Defensa Nacional

8. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

9. El Ministro de Salud y Proteccin Social

10. El Ministro de Trabajo

11. El Ministro de Minas y Energa

12. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

13. El Ministro de Educacin Nacional

14. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible

15. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio

16. El Ministro de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones

17. El Ministro de Transporte

18. El Ministro de Cultura

19. El Director del Departamento Nacional de Planeacin

20. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (Colciencias)

21. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)

22. Cuatro (4) representantes de las Comisiones Regionales de Competitividad, designados, por la Coordinacin Nacional de las Comisiones a que se refiere el artculo 2.2.1.6.3.1. del presente decreto

23. Dos (2) representantes de los gremios econmicos designados por el Consejo Gremial Nacional

24. Dos (2) representantes del sector laboral designados por las centrales obreras

25. El Presidente de la Asociacin Colombiana de Universidades (ASCUN)

26. El Presidente de la Asociacin Colombiana de Instituciones de Educacin Superior con educacin tecnolgica (ACIET)

27. El Presidente Ejecutivo de la Confederacin Colombiana de Cmaras de Comercio (Confecmaras)

28. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad

29. El Presidente de Bancoldex

30. El Presidente de Procolombia

31. El Director General de la DIAN

32. El Presidente de la Federacin Colombiana de Municipios

33. El Presidente de la Federacin Colombiana de Departamentos

34. Tres (3) miembros designados por el Presidente de la Repblica

PARGRAFO. La Comisin Nacional de Competitividad e Innovacin podr convocar invitados de los sectores pblico y privado, cuando su presencia sea requerida en funcin de los temas a tratar. (Decreto 1500 de 2012, artculo 5)

ARTCULO 2.2.1.6.1.2. COMIT EJECUTIVO. El Comit Ejecutivo ser el rgano de coordinacin y direccin de la Comisin Nacional de Competitividad e Innovacin y estar integrado por:

1. El Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e Innovacin

2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

3. El Director del Departamento Nacional de Planeacin

4. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (Colciencias)

5. El Presidente Ejecutivo de la Confederacin Colombiana de Cmaras de Comercio

6. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad

PARGRAFO. El Comit Ejecutivo podr convocar invitados de los sectores pblico y privado, del nivel nacional y regional, cuando su presencia sea requerida en funcin de los temas a tratar. (Decreto 1500 de 2012, artculo 6)

ARTCULO 2.2.1.6.1.3. COMIT TCNICO. El Comit Tcnico tendr como funcin preparar los diferentes documentos de carcter tcnico y poltico que requieran los miembros del Comit Ejecutivo para la coordinacin y direccin de la Comisin Nacional de Competitividad e Innovacin y estar conformado por los siguientes miembros:

1. Un delegado del Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e Innovacin

2. Un delegado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

3. Un delegado del Departamento Nacional de Planeacin

4. Un delegado del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (Colciencias)

5. Un delegado de la Confederacin Colombiana de Cmaras de Comercio

6. Un delegado del Consejo Privado de Competitividad

PARGRAFO. El Comit Tcnico podr convocar invitados de los sectores pblico y privado, cuando su presencia sea requerida en funcin de los temas a tratar. (Decreto 1500 de 2012, artculo 7)

SECCIN 2COMISIONES REGIONALES DE COMPETITIVIDAD

ARTCULO 2.2.1.6.2.1. COMPOSICIN. Para cumplir los objetivos propuestos en el artculo 2.2.1.6.2.2. del presente decreto, cada Comisin Regional de Competitividad deber garantizar la mayor participacin e interaccin de los sectores pblico y privado. La Coordinacin Nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad, en coordinacin con las autoridades departamentales y por recomendacin de la Comisin Nacional de Competitividad e Innovacin, podr promover la creacin de presidencias colegiadas, comits ejecutivos, comits tcnicos y una secretara tcnica en las Comisiones Regionales de Competitividad.

PARGRAFO 1. En desarrollo a lo dispuesto en el artculo 2.2.1.6.3.1. del presente decreto, las Comisiones Regionales de Competitividad no tendrn personera jurdica, ni se reconocer ms de una Comisin Regional de Competitividad por departamento, como parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovacin.

PARGRAFO 2. Las Comisiones Regionales de Competitividad podrn contar con una presidencia colegiada entre el sector pblico y el sector privado, representado este ltimo por quien sea elegido por mayora simple de los miembros de la Comisin Regional de Competitividad, de terna de empresarios que cuenten con matrcula mercantil y tengan su domicilio en el departamento respectivo, enviada por la Cmara de Comercio de la ciudad capital. Para los casos en los cuales no se cuente con presencia de una Cmara de Comercio en el departamento, los empresarios con matrcula mercantil que tengan domicilio en el respectivo departamento se postularn para que la Comisin Regional de Competitividad haga su eleccin por mayora simple, en los plazos que ella misma seale.

PARGRAFO 3. La secretara tcnica podr ser ejercida por una Cmara de Comercio con presencia en el departamento. Para los casos en los cuales no se cuenta con la presencia de estas, las actividades de Secretara Tcnica dentro de las Comisiones Regionales de Competitividad, podrn ser adelantadas por la entidad que designen los miembros de la misma. (Decreto 1500 de 2012, artculo 8)

ARTCULO 2.2.1.6.2.2. OBJETIVOS. La Comisin Regional de Competitividad coordina y articula, al interior del departamento, la implementacin de las polticas de desarrollo productivo, de competitividad y productividad; de fortalecimiento de la micro, pequea y mediana empresa; y de fomento de la cultura para el emprendimiento.

Para este efecto, desarrollar las siguientes actividades:

1. Servir de escenario de dilogo, coordinacin y articulacin en temas de competitividad e innovacin entre el sector pblico, productivo y la academia, en el nivel regional.

2. Articular las instancias regionales tales como: Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, Comits Universidad-Estado-Empresa, Comits de Biodiversidad, Redes Regionales de Emprendimiento, Comits Departamentales de Turismo, Consejos Regionales de PYME, Consejos Ambientales Regionales, Comits de Seguimiento a los Convenios de Competitividad e Instancias Regionales promovidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. Coordinar la actualizacin del Plan Regional de Competitividad donde se definan responsabilidades y roles para cada uno de los actores de la Comisin Regional de Competitividad, articulados con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y los Planes de Desarrollo Territoriales.

4. Apoyar la implementacin de polticas de carcter nacional en materia de competitividad e innovacin en el nivel territorial para aquellos temas que requieren alianzas estratgicas entre el sector pblico y privado.

5. Apoyar el diseo e implementacin de estrategias para el desarrollo de las apuestas productivas definidas por los departamentos y las regiones, as como las promovidas por el nivel nacional de aplicacin territorial.

6. Apoyar el seguimiento a la ejecucin de las polticas de desarrollo productivo en su regin y de los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos del Plan Regional de Competitividad.

7. Hacer propuestas de planes, proyectos y lineamientos de poltica a las entidades correspondientes del orden nacional o territorial en lo relacionado con los procesos competitivos, regionales o nacionales.

8. Comunicar peridicamente a la Coordinacin Nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad, acerca de los avances en el desarrollo de las actividades determinadas en el presente artculo. (Decreto 1500 de 2012, artculo 9)

SECCIN 3DE LA COORDINACIN NACIONAL Y OTRAS DISPOSICIONES

ARTCULO 2.2.1.6.3.1. COORDINACIN NACIONAL. Teniendo en cuenta que las Comisiones Regionales de Competitividad forman parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovacin, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercer la coordinacin y seguimiento de estas Comisiones con el apoyo de la Confederacin Colombiana de Cmaras de Comercio (Confecmaras) como representante del sector privado.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informar peridicamente al Comit Ejecutivo del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovacin sobre el avance de las actividades desarrolladas por las Comisiones Regionales de Competitividad. (Decreto 1500 de 2012, artculo 10)

ARTCULO 2.2.1.6.3.2. ARTICULACIN CON OTRAS ENTIDADES DEL GOBIERNO NACIONAL. El Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e Innovaci promover la articulacin de las entidades de la Rama Ejecutiva que implementen polticas, programas y proyectos asociados al desarrollo productivo a nivel departamental o distrital con las Comisiones Regionales de Competitividad. (Decreto 1500 de 2012, artculo 11)

ARTCULO 2.2.1.6.3.3. PLANES REGIONALES DE COMPETITIVIDAD. Los Planes Regionales de Competitividad son los instrumentos de planeacin estratgica de corto, mediano y largo plazo, los cuales contienen las iniciativas necesarias para alcanzar la visin de competitividad del Departamento. Tienen un carcter dinmico, por lo cual pueden ser actualizados de acuerdo con las necesidades del departamento. Los instrumentos de planeacin de las instancias que articulan las Comisiones Regionales de Competitividad, de acuerdo con lo establecido en el artculo 2.2.1.6.2.2. del presente decreto y el artculo 4 de la Ley 1253 de 2008, debern recoger las orientaciones y propuestas expresadas en los Planes Regionales de Competitividad. (Decreto 1500 de 2012, artculo 12)

ARTCULO 2.2.1.6.3.4. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS COMISIONES REGIONALES DE COMPETITIVIDAD. La Coordinacin Nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad, en coordinacin con las autoridades departamentales, podr promover mecanismos para la toma de decisiones y para la presentacin de los pronunciamientos de las Comisiones. (Decreto 1500 de 2012, artculo 13)

ARTCULO 2.2.1.6.3.5. SOSTENIBILIDAD. El Gobierno nacional podr apoyar la operacin de las Comisiones Regionales de Competitividad, conformadas de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 2.2.1.6.2.1 del presente decreto y en contrapartida a los aportes realizados por los miembros de las Comisiones Regionales de Competitividad. (Decreto 1500 de 2012, artculo 14)

CAPTULO VIISUBSISTEMA NACIONAL DE LA CALIDAD

(Captulo VII modificado por el artculo 3 del Decreto 1595 de 5 de agosto de 2015).

SECCIN 1DISPOSICIONES GENERALES

ARTCULO 2.2.1.7.1.1. OBJETO. (Rige a partir del 5 de junio de 2017, por disposicin del artculo transitorio 5 del Decreto 1595 de 5 de agosto de 2015). El presente captulo tiene por objeto reorganizar el Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), en materia de normalizacin, reglamentacin tcnica, acreditacin, evaluacin de la conformidad, metrologa y vigilancia y control.

ARTCULO 2.2.1.7.1.2. MBITO DE APLICACIN. (Rige a partir del 5 de junio de 2017, por disposicin del artculo transitorio 5 del Decreto 1595 de 5 de agosto de 2015). El mbito de aplicacin de este captulo corresponde a todos los actores y actividades que conforman el Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA).

El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA) tiene el propsito de apoyar e incentivar la productividad e innovacin de las empresas y garantizar la confianza del consumidor.

Para ello articula diferentes actividades y actores como se ilustra a continuacin:

ARTCULO 2.2.1.7.1.3. DENOMINACIN. (Rige a partir del 5 de junio de 2017, por disposicin del artculo transitorio 5 del Decreto 1595 de 5 de agosto de 2015). El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), hace parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovacin de que trata el Captulo VI del Ttulo I de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. Adicionalmente, hace parte del Sistema Andino de Calidad.

ARTCULO 2.2.1.7.1.4. DEFINICIN. (Rige a partir del 5 de junio de 2017, por disposicin del artculo transitorio 5 del Decreto 1595 de 5 de agosto de 2015). El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), est compuesto por instituciones pblicas y privadas que realizan actividades de cualquier orden para la formulacin, ejecucin y seguimiento de las polticas en materia de normalizacin, reglamentacin tcnica, acreditacin, evaluacin de la conformidad, metrologa y vigilancia y control.

ARTCULO 2.2.1.7.1.5. OBJETIVOS DEL SNCA. (Rige a partir del 5 de junio de 2017, por disposicin del artculo transitorio 5 del Decreto 1595 de 5 de agosto de 2015). El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), tiene como objetivos fundamentales los siguientes:

1. Promover en los mercados la seguridad, calidad, confianza, innovacin, productividad y competitividad de los sectores productivos e importadores de productos.

2. Proteger los intereses de los consumidores.

3. Facilitar el acceso a mercados y el intercambio comercial.

4. Coadyuvar a los usuarios del sistema en la proteccin de la salud y la vida de las personas, as como de los animales y la preservacin de los vegetales.

5. Proteger el medio ambiente y la seguridad nacional.

6. Prevenir las prcticas que puedan inducir a error al consumidor.

SECCIN 2DEFINICIONES

ARTCULO 2.2.1.7.2.1. DEFINICIONES. (Rige a partir del 5 de junio de 2017, por disposicin del artculo transitorio 5 del Decreto 1595 de 5 de agosto de 2015). Sin perjuicio de lo establecido en las decisiones andinas y las leyes, para los efectos del presente captulo se utilizarn las siguientes definiciones, y en caso de q